DECRETO Nº 21.548/03
POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO Nº 21.297 DE FECHA 10 DE JUNIO DE
2003 Y SE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A PERCIBIR
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS.-
Asunción, 4 de Julio de 2003
VISTO: La Ley Nº 125/91; los Decretos Nº
17.895 del 16 de julio de 2002 y 21.297 del 10 de junio de 2003 (Exp.
M.H. Nº 10.523/2003); y
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo está
facultado a fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la
aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos,
para de esa manera facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones de carácter fiscal, atendiendo las características de las
actividades y las personas intervinientes en las operaciones de
importación y exportación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda, se ha expedido en los términos del dictamen Nº 914 del 23 de
junio de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.-
Derógase el Decreto Nº 21.297 de fecha 10 de junio de
2003.
ARTICULO 2º.-
Autorízase a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio
de Hacienda, a percibir de los Despachantes de Aduanas, el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), correspondiente a sus servicios profesionales, en
todas las ocasiones que los mismos finiquiten despachos de importación o
exportación.
ARTICULO 3º.-
A los efectos enunciados en el punto precedente, se
fija como base imponible el sesenta por ciento (60%) de los
honorarios liquidados conforme al Art. de la Ley Nº 220/93, "De Arancel
Profesional de los Despachantes de Aduanas", resultado de la sumatoria
del Honorario Básico y el Adicional Porcentual mencionados en el mismo.
ARTICULO 4º.-
El monto consignado en el comprobante de pago
expedido por la Dirección General de Aduanas en tal concepto, deberá
ser imputado a favor del contribuyente en la liquidación mensual
correspondiente, a ser abonada en la Subsecretaría de Estado de
Tributación.
ART.- 5º.- DECLARACIÓN JURADA.
Los Despachantes de Aduanas deberán consignar el pago
efectuado en la Dirección General de Aduanas en el Formulario Nº 800 u
801 - Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los
rubros 3 y 5, inc. d), según corresponda.
ARTICULO 6º.-
La Dirección General de Aduanas deberá transferir el
Impuesto al Valor Agregado percibido en la forma
precedentemente señalada, en la cuenta de la Dirección General del
Tesoro Público Nº 431- IVA, en la forma y plazos previstos para
las transferencias de las Recaudaciones Aduaneras.
ARTICULO 7º.-
La Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere
necesario la aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 8º.-
El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
ARTICULO 9º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
Alcides Jiménez Q
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