RESOLUCIÓN Nº 293/96
POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
POR CARRETERA.
Asunción, 1º de Abril de 1996.
VISTO: Las Resoluciones Nº 55/92 y 1.255/95 y los Arts. 23°, 90° y 186° de la Ley Nº 125/91.
CONSIDERANDO: Que por su modalidad técnica el Impuesto al Valor
Agregado doctrinariamente así como su mecánica de aplicación demuestran que en realidad
el impuesto nunca afecta patrimonialmente a quien agrega el valor sino a quien consume
finalmente los bienes o utiliza los servicios, por cuya razón se impone reformular el
régimen de liquidación para el tributo precedentemente citado.
Que resulta conveniente unificar en un solo cuerpo legal las normativas que regulan el
Régimen Tributario para las empresas que prestan servicios de transporte de pasajeros
interurbano.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- CONTRIBUYENTES. Las empresas autorizadas
por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a prestar servicios de transporte
público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga
distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidarán el Impuesto al Valor
Agregado de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.
Artículo 2°.- RÉGIMEN. Para liquidar mensualmente el
Impuesto al Valor Agregado por cada vehículo, los contribuyentes aplicarán la tasa del
10% (diez por ciento) sobre el 25% (veinte y cinco por ciento) de los ingresos totales
provenientes de la venta de pasajes, determinando así el Débito Fiscal del cual se
deducirá el Crédito Fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes o
contrataciones de servicios afectados a la actividad mencionada.
Artículo 3°.- IVA INCLUIDO. Los precios de los pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA
correspondiente.
Artículo 4°.- OTROS INGRESOS. Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto al Valor
Agregado por los referidos ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.
Artículo 5°.- FACTURACIÓN. Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir a sus
proveedores las facturas legales.
Artículo 6°.- TRANSITORIO. Los contribuyentes mencionados en el Art. 1° de la presente Resolución en todos los
casos determinarán la Renta Neta de acuerdo al resultado real que surja de los libros
contables e ingresarán anticipos mensuales en concepto de Impuesto a la Renta por el
Ejercicio Fiscal 1996 equivalentes al 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos obtenidos
por cada unidad. A partir del ejercicio fiscal 1.997 los anticipos se regirán por el
régimen general previsto en el Art. 2° de la Resolución N°
52/92, debiendo cumplirse
con dicha obligación dentro de los plazos establecidos en la Resolución N° 49/92.
Artículo 7°.- VIGENCIA. La
presente Resolución regirá a partir del 1° de Abril del corriente año inclusive.
Artículo 8°.- DEROGACIÓN. Derogándose
las Resoluciones N°s. 55 de fecha 29 de Junio de 1992 y 1.255 del 29 de Diciembre de
1995.
Artículo 9°.- Comuníquese a
quienes corresponda y cumplido, archívese.
Mario L. Busto.
Vice Ministro de Tributación
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