DECRETO Nº 10.218/00
POR EL CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS
14° NUMERAL 2) INCISO b) Y 83º NUMERAL a) Y b) DE LA LEY N° 125/91, QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO.
Asunción, 30 de Agosto de 2000
VISTOS: Los artículos 14° numeral 2) inciso b) y
83º numeral 4) inciso a) y b) de la ley 125 del 9 de enero de 1992, y:
CONSIDERANDO: Las proliferación de entidades que bajo la
apariencia de instituciones sin fines de lucro realizan actividades mercantiles
que atentan contra los principios éticos de igualdad, uniformidad, generalidad,
equidad y justicia.
Las reiteradas consultas efectuadas por parte de las
entidades comprendidas en los artículos mencionadas en el visto del presente
Decreto.
Que resulta necesario dar claridad y certeza al sistema
fiscal, facilitando la aplicación de los tributos.
POR TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.-
Las entidades sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones Organizaciones
No Gubernamentales, a los efectos de lo previsto en los artículos 14º numeral
2) inciso b) y 83” numeral 4) incisos a) y b) de la Ley 125/91; son aquellas
que cumplan con los requisitos que se citan a continuación:
1.
Los cargos de Directivos y representantes estatutarios de las entidades
citadas en los referidos artículos, deberán ser gratuitos, sin perjuicios del
derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente documentados de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes en la materia, que el desempeño de su función
les ocasione.
2.
Los directivos y representantes estatutarios deberán carecer de interés
económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de
persona interpuesta. No se considerarán entidades sin fines de lucrativos,
aquellas que realicen actividades mercantiles y servicios que constituyen
competencia desleal a operaciones similares gravadas por impuestos.
3.
Aplicar su patrimonio en caso de disolución, a la realización de fines
de interés general análogos a los realizados por los mismos.
Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán
cumplir con las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del
Impuesto a la Renta y de la ley Comerciante.
Art. 2°.-Se entenderá por culto y servicio
religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los
preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos,
tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los
feligreses (diezmo o donaciones).
Art. 3°.-
Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
Luís A. González Macchi
Federico A. Zayas Ch.
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