RESOLUCIÓN Nº 83/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA SITUACIÓN DE ALGUNOS SERVICIOS PERSONALES
EN EL IVA.
Asunción, 29 de Julio de 1992.
VISTO: El párrafo final del Art. 78° de la Ley Nº 125/91 y el Art. 12° del Decreto Nº 13.424/92.
CONSIDERANDO: Que es conveniente precisar el contenido de las normas
legales y reglamentarias del Visto sin desvirtuar la finalidad de las mismas.
Que las referidas normas establecen un criterio objetivo que pretende facilitar su
contralor y evitar inequidades entre quienes ejercen una misma actividad o profesión;
independizándose de factores externos que faciliten una elusión fiscal por parte del
contribuyente.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.- PROFESIONES
UNIVERSITARIAS. Serán contribuyentes del IVA los profesionales con título
universitario que presten servicios que signifiquen el efectivo ejercicio de su
profesión, siempre que los ingresos del año civil anterior procedentes de la misma, sean
superiores al monto que establece el Inc. a) del
Art. 79° de la Ley Nº 125/91.
Será irrelevante a esos efectos que dicho profesional esté o no sujeto a jerarquía,
deba o no cumplir con horarios de trabajo, realice o no aportes al régimen de seguridad
social, como cualquier otro aspecto relacionado con la forma de ejercer la profesión.
Artículo 2º.- DOCUMENTACIÓN.
Cuando se presten los servicios profesionales comprendidos en el artículo precedente y
por los mismos se realicen aportes al régimen de seguridad social, el contribuyente que
figure en la planilla de trabajo de la entidad o empresa a la que presta sus servicios
deberá extender y entregar una factura por el monto neto que percibe excluidos los
aportes, al que deberá agregarse el IVA correspondiente el cual no deberá estar
discriminado en la misma de acuerdo con lo previsto en el Art.
12° de la Resolución Nº 42/92.
En la factura se deberá dejar expresa constancia, de que se realizan aportes al
régimen de seguridad social.
A los efectos del Impuesto a la Renta estas retribuciones serán deducibles de acuerdo
con lo que establece el Inc. ñ) del Art. 8°
de la Ley Nº 125/91.
Modificado
por el artículo 1 de la Resolución N° 105/03 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Nº
105/03 |
Artículo 3º.- RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Los sueldos del dueño, socios, gerentes, directores constituyen retribuciones
provenientes de la prestación de servicios realizados en relación de dependencia, por lo
cual no se encuentran gravados por el IVA. |
Art. 3º.- Relación de
dependencia.- Los sueldos del dueño, socios, gerentes,
directores constituyen retribuciones provenientes de la
prestación de servicios realizados en relación de dependencia,
por lo cual no se encuentran gravados por el IVA. |
En igual situación se encuentran los empleados de la administración pública, entes
autárquicos y entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra
denominación. |
En igual situación se encuentran los
empleados de la administración publica, entes autárquicos y
entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o
cualquier otra denominación. |
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En las situaciones mencionadas
precedentemente será irrelevante que quienes ocupen los
referidos cargos sean o no profesionales universitarios. |
Artículo 4º.- Comuníquese a
quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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