DECRETO Nº 14.073/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN
DEL IVA
PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL CARBURANTE.
Asunción, 30 de Junio de 1992.
VISTO: Que el
Art. 90°
de la Ley Nº 125/91 faculta a establecer regímenes especiales de liquidación.
CONSIDERANDO: Que las características de la comercialización del
alcohol carburante, así como razones de contralor, hacen aconsejable la utilización de
un régimen simplificado de recaudación.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- ESTRUCTURA DEL RÉGIMEN.
El alcohol carburante tributará el Impuesto al Valor Agregado de todo el circuito
económico que recorre el mencionado bien, en una sola de las etapas del mismo que será
la del fabricante.
Artículo 2º.- LIQUIDACIÓN. La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre un monto de Gs. 210
(doscientos diez guaraníes) por cada litro de alcohol carburante, que se enajene en el
transcurso de cada mes.
El importe del impuesto así determinado constituirá un pago definitivo el que deberá
ser abonado en los plazos normales previstos en la
Resolución
Nº 49/92.
Artículo 3º.- DOCUMENTACIÓN. Las enajenaciones que realicen del referido bien los fabricantes del mismo así como los
restantes contribuyentes, se deberán documentar en las facturas a que hace referencia la
Ley y en particular la
Resolución Nº 33/92
pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido.
Dicho producto se deberá detallar identificando este Decreto y su correspondiente
precio de venta se incluirá en la columna de la factura reservada para los bienes no
gravados por el IVA.
Artículo 4º.- CRÉDITO FISCAL.
Quienes adquieran alcohol carburante no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno
por concepto de IVA, salvo aquellos contribuyentes que lo adquieran como consumidores
finales, quienes tendrán derecho a un crédito fiscal de Gs. 21 (guaraníes veinte y uno)
por litro, siempre que el referido bien esté afectado a operaciones gravadas por el
impuesto y la documentación de compra se ajuste a los términos de esta Resolución.
Artículo 5º.- REGISTRO CONTABLE. Los contribuyentes que comercializan el producto de referencia, deberán registrar dichas
operaciones en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el
presente Decreto.
Artículo 6º- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
|