DECRETO N° 3.936/99
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL ABSOLUTO.
Asunción, 30 de junio de 1999
VISTO: El
Artículo
90º de la Ley 125/91, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes
especiales de liquidación; y,
CONSIDERANDO: Que las características especiales de la
comercialización del alcohol absoluto (etanol absoluto), así como razones de control,
hacen aconsejable la aplicación de un régimen simplificado de recaudación.
Que con el fin de establecer una distribución equitativa de la carga tributaria que
incide sobre el Alcohol Absoluto, resulta conveniente proceder al ajuste de la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado para la importación de dicho producto, a los
efectos de adecuar al precio de venta del mercado.
Que resulta necesario adoptar medidas administrativas adecuadas y oportunas con el fin
de facilitar la comercialización del alcohol absoluto para lograr los fines propuestos en
el área de ingresos tributarios.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.-
ESTRUCTURA DEL RÉGIMEN: Establécese un régimen especial de liquidación a los
efectos del Impuesto al Valor Agregado de la comercialización del alcohol absoluto dentro
del territorio nacional.
Artículo 2°.- BASE
IMPONIBLE:
a) En la producción nacional del alcohol absoluto, la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado la constituye el precio de venta al público, excluído el propio impuesto. b) Quienes importen alcohol absoluto, de la partida arancelaria NCM 2207.10.00, la base
imponible del IVA previsto en la Ley Nº 125/91, la constituye el valor aduanero
imponible, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera, al que se adicionarán los
tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, el impuesto Selectivo
al Consumo, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al
retiro del bien, excluído el propio impuesto. La base así determinada será incrementada
en un treinta por ciento (30%)
Artículo 3°.-
LIQUIDACIÓN: La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre la
base imponible prevista en el artículo precedente.
El monto del impuesto así determinado será abonado en la primera enajenación a
cualquier título, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de productos
importados. Dicho importe tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el
circuito económico de su comercialización.
Artículo 4°.-
DOCUMENTACIÓN: Las enajenaciones del referido bien se documentarán mediante la
emisión de la factura a que hace referencia la Ley, y en particular las Resoluciones de
la Subsecretaría de Estado de Tributación Nºs.
33/92
y
34/92. En dicha factura deberá mencionarse
el presente decreto y el precio deberá incluirse en la columna de productos exentos del
IVA. La adquisición de estos bienes no generará crédito fiscal alguno en concepto del
IVA.
Artículo 5°:
El
presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 6°:
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luís A. González Macchi
Federico A. Zayas
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