Art�culo 2�.- ALCANCE DE LA EXPRESI�N SEGURO. Cuando en esta ley
se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la
actividad aseguradora, conforme a su definici�n en el inc. c) del Cap�tulo �nico,
incluido el reaseguro.
SECCI�N II
EMPRESAS AUTORIZADAS
Art�culo 3�.- EMPRESAS QUE PUEDEN OPERAR: S�lo pueden
realizar operaciones de seguros:
a) Las Sociedades An�nimas; y,
b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.
Art�culo 4�.- AUTORIZACI�N PREVIA. La existencia o la creaci�n
de las sociedades y sucursales indicadas en este cap�tulo no las habilita para operar en
seguro hasta su autorizaci�n por la Autoridad de Control.
Art�culo 5�.- INCLUSI�N DENTRO DEL R�GIMEN DE LA LEY. La
Autoridad de Control incluir� en el r�gimen de esta ley y estar�n sometidos a ella
quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo
justifique.
Art�culo 6�.- SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales a las que se
refiere el Art�culo3 inciso b), ser�n autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en
las mismas condiciones establecidas por esta ley para las sociedades an�nimas
constituidas en el pa�s.
Art�culo 7�.- SUCURSALES EN EL PA�S Y EN EL EXTERIOR. Previa
comunicaci�n a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podr�n abrir o
cerrar sucursales en el pa�s y en el extranjero.
SECCI�N III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACI�N PARA OPERAR
Art�culo 8�.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACI�N. Las empresas a
que se refiere el Art�culo3� ser�n autorizadas a operar en seguros cuando re�nan las
siguientes condiciones:
a) Constituci�n legal: que se hayan constituido de acuerdo con las
leyes generales y las disposiciones espec�ficas de esta ley;
b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar
operaciones de seguro, pudiendo en la realizaci�n de ese objeto disponer y administrar su
capital y reservas conforme con esta ley. Podr�n otorgar fianzas o garantizar
obligaciones de terceros cuando configuren econ�mica y t�cnicamente operaciones de
seguros;
c) Capital m�nimo: que demuestren la integraci�n total del capital
m�nimo a que se refieren los Art�culos 18 y 19;
d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por constituirse
no tengan inhabilidades legales;
e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en los
Art�culos 11 y siguientes; y,
f) Sociedades extranjeras: que adem�s de las condiciones exigidas en
el presente Art�culo, deber�n acompa�ar los balances de los �ltimos cinco ejercicios
de la casa matriz, de los cuales surja cuando menos m�rgenes de solvencia iguales a los
exigidos para las entidades de seguros nacionales.
Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedir� dentro
de los noventa d�as. Transcurridos los cuales sin su objeci�n, quedar�n
autom�ticamente autorizadas.
SECCI�N IV
RAMAS DE SEGUROS, PLANES Y ELEMENTOS T�CNICOS CONTRACTUALES
Art�culo 9�.- RAMAS DE SEGUROS. Los aseguradores no podr�n
operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo
deber�n reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los excedentes de sus
retenciones.
Art�culo 10.- PLANES Y ELEMENTOS T�CNICOS CONTRACTUALES. Los
planes de seguro, as� como sus elementos t�cnicos y contractuales, deben ser registrados
por la Autoridad de Control antes de su aplicaci�n, salvo que se trate de p�lizas con
cl�usulas de riesgos muy espec�ficos, las que podr�n ser registradas luego de la
emisi�n.
Art�culo 11.- NORMAS GENERALES. Los planes de seguro, adem�s de
los elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las caracter�sticas de
cada uno de ellos, deben contener:
a) El texto de la propuesta de seguro y el de la p�liza; y,
b) Las primas y sus fundamentos t�cnicos para la rama vida.
Art�culo 12.- REGLAS ESPECIALES PARA LA RAMA VIDA. Los planes de
seguros de la rama vida contendr�n adem�s:
a) El texto de los cuestionarios a utilizarse;
b) Los principios y las bases t�cnicas para el c�lculo de las primas
y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de seguros con participaci�n
en las utilidades de la rama o con fondos de acumulaci�n, los derechos que se concedan a
los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la
formaci�n de dicho fondo;
c) Las bases para el c�lculo de los valores de rescate de los seguros
saldados y de los pr�stamos a los asegurados; y,
d) Las utilidades de los seguros de la rama vida con participaci�n se
determinar�n y pagar�n anualmente, pudiendo tambi�n ser imputadas a primas futuras o
acreditadas en una cuenta que gozar� de un inter�s del mercado aplicadas al otorgamiento
de beneficios adicionales.
Art�culo 13.- PLANES PROHIBIDOS. Est�n prohibidos:
a) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan
sorteos; y,
b) La cobertura de cauci�n de riesgos provenientes de operaciones de
cr�dito financiero puro.
Art�culo 14.- P�LIZAS. El texto de la p�liza deber� ajustarse a
los Art�culos pertinentes del C�digo Civil.
Las p�lizas de seguros estar�n redactadas en forma clara y
f�cilmente legible, en idioma espa�ol, excepci�n hecha de las p�lizas de seguro
mar�timo o a�reo, u otras que la Autoridad de Control autorice sean redactadas en otro
idioma.
Art�culo 15.- TARIFAS DE PRIMA. Los aseguradores establecer�n
libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con las
obligaciones que asuman y su necesaria capacitaci�n econ�mica financiera.
La autoridad de control observar� las primas que resulten
insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
�nicamente por resoluci�n fundada, la autoridad de control podr�
establecer primas m�nimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la
estabilidad del mercado.
SECCI�N V
CONDICIONES FINANCIERAS
Art�culo 16.- CAPITAL DE LAS EMPRESAS. El capital de las
empresas de seguros se establecer� conforme al tipo de operaciones que realicen,
dividi�ndose en dos grupos:
a) Al primer grupo pertenecer�n las empresas que aseguren los riesgos
de p�rdida o deterioro de las cosas, pudiendo adem�s cubrir los de garant�a y los
riesgos de las personas con coberturas que no requieran la constituci�n de reservas
matem�ticas; y,
b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las personas,
garantizando a �stas, dentro o al t�rmino de un plazo, un capital, una p�liza saldada o
una renta para el asegurado o sus beneficiarios.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras de
uno u otro grupo podr�n cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.
Art�culo 17.- El capital m�nimo requerido para las empresas de
seguros, ser� el equivalente en Guaran�es a U$S 50 0.000 (Quinientos mil d�lares
americanos) por cada grupo.
Art�culo 18.- La integraci�n de capitales se har� �nicamente en
efectivo y sus reajustes en moneda nacional se har�n conforme a las variaciones del tipo
de cambio del d�lar norteamericano. Si durante el funcionamiento de la empresa el capital
m�nimo se redujese a una cantidad inferior a la establecida, la empresa estar� obligada
a complementarlo conforme lo dispone el Art�culo35, dentro de los ciento ochenta d�as
corridos a contar del momento en que la reducci�n tuvo lugar.
Si as� no lo hiciere, se le revocar� su autorizaci�n de operar.
Art�culo 19.- PROVISIONES T�CNICAS Y RESERVAS MATEM�TICAS. Las
empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el pa�s deber�n constituir, de
acuerdo a las normas que fijar� la autoridad de control:
1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la empresa
con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los riesgos que permanecen en vigor
al cierre contable de un ejercicio econ�mico;
2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidaci�n o pago por
importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y a�n no
indemnizados;
3) Provisiones para siniestros pendientes de declaraci�n, para hacer
frente a los siniestros ocurridos y a�n no comunicados antes del cierre de las cuentas
del ejercicio de dicho a�o; y,
4) Reservas matem�ticas, que son exclusivas del ramo vida y est�n
destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos. Estas reservas se
constituir�n de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de inter�s
t�cnico y otros aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de car�cter
general.
La modificaci�n o reemplazo de las normas que regulan estas
provisiones t�cnicas y reservas matem�ticas deber� comunicarse a las empresas con
ciento veinte d�as de anticipaci�n, por lo menos.
Art�culo 20.- OPERACIONES PROHIBIDAS. Los aseguradores no podr�n:
a) Tener bienes en condominio, sin previa autorizaci�n de la Autoridad
de Control;
b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del
saldo del precio de adquisici�n de bienes inmuebles adquiridos en las condiciones que
establezca la Autoridad de Control y con conocimiento de �sta;
c) Emitir debentures ni librar para su colocaci�n letras y pagar�s;
d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros, ni
negociar los cheques que reciban, salvo que estos �ltimos se transfieran mediante endoso
a favor de persona determinada;
e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o
pagar�s propios o de terceros;
f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo que
pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del denominado "Fondo
fijo";
g) Recurrir al cr�dito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo
sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa autorizaci�n en cada caso de la
Autoridad de Control;
h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo
dispuesto en el Art�culo8, inciso b); e
i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el Art�culo 22 de
esta ley.
Art�culo 21.- GASTOS DE INSTALACI�N U ORGANIZACI�N. Los gastos
de instalaci�n u organizaci�n de una entidad aseguradora ser�n amortizados dentro de
los cinco a�os y en una proporci�n no menor del veinte por ciento anual.
Art�culo 22.- INVERSIONES. Las empresas de seguros invertir�n
preferentemente en el pa�s su capital, sus reservas matem�ticas, provisiones para
riesgos en curso y dem�s reservas correspondientes a los compromisos con los asegurados,
prefiri�ndose para ello las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y
garant�a.
Las inversiones se notificar�n a la autoridad de control y podr�n
realizarse en los siguientes bienes:
a) T�tulos p�blicos o garantizados por el Estado;
b) C�dulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y dem�s
entidades financieras autorizadas;
c) Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa
emitidos por sociedades an�nimas nacionales, excepto las de seguros y capitalizaci�n;
d) Inmuebles situados en el pa�s;
e) Pr�stamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en
el pa�s;
f) Acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior, previa
autorizaci�n de la Autoridad de Control;
g) Pr�stamos sobre la p�liza en la medida reclamada por sus
asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas; y,
h) Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de Control.
La Autoridad de Control podr� impugnar las inversiones hechas en
bienes que no re�nan las caracter�sticas de liquidez, rentabilidad y garant�a, o cuyo
precio de adquisici�n sea superior a su valor de realizaci�n. En este �ltimo caso, la
Superintendencia de Seguros dispondr� las medidas conducentes a que dicha inversi�n
registre en el balance un valor equivalente al de su realizaci�n seg�n el precio
corriente en el mercado.
Art�culo 23.- Las empresas de seguros especificar�n
en un libro rubricado, del cual presentar�n copia jurada a la Autoridad de Control,
cu�les son los bienes que corresponden:
a) A las reservas matem�ticas netas de gastos de adquisici�n por
amortizar y fondos de acumulaci�n de beneficios correspondientes a los seguros de vida y
de rentas vitalicias a la fecha; y,
b) A las provisiones de riesgos en curso y dem�s reservas establecidas
por esta ley correspondientes a los seguros patrimoniales.
Los informes ser�n presentados mensualmente para los que corresponden
al inciso a) y trimestralmente para los del inciso b).
Las empresas de seguros no podr�n constituir sobre los bienes
indicados en el inc. a) de este Art�culo derecho real alguno y deber�n mantenerlos libres
de todo gravamen y restricci�n de dominio.
Si las inversiones representativas de las reservas t�cnicas se vieren
afectadas en la forma se�alada precedentemente, no podr�n ser consideradas como
representativas de reservas t�cnicas.
Los activos correspondientes al ramo vida, quedan en virtud de esta ley
afectados con un privilegio especial para responder en primer t�rmino al derecho de los
respectivos asegurados.
Para disponer de los activos correspondientes a las reservas del ramo
vida la empresa comunicar� a la Autoridad de Control el destino de los mismos, salvo que
se refieran a operaciones inherentes a los contratos suscritos.
Art�culo 24.- La Autoridad de Control estar� facultada para
dictar, si lo estima procedente para la protecci�n de los intereses de los asegurados,
normas de custodia de los t�tulos y valores mobiliarios que respalden las reservas
t�cnicas.
Art�culo 25.- MARGEN DE SOLVENCIA. Las empresas de seguros, sin
excepci�n, mantendr�n y acreditar�n ante la Autoridad de Control, como margen de
solvencia, un patrimonio t�cnico equivalente, como m�nimo, a los montos establecidos por
dicho organismo.
La Autoridad de Control reglamentar�, dentro de los sesenta d�as de
promulgada esta ley, las normas a que deber�n ajustarse los aseguradores.
La Autoridad de Control dispondr� el plazo de regularizaci�n para
aquellas entidades cuyo margen de solvencia no alcance el m�nimo requerido, conforme a
las prescripciones del Art�culo 35 de esta ley.
Art�culo 26.- FONDO DE GARANT�A. Las empresas de seguro
constituir�n un fondo de garant�a, que no podr� ser inferior a un treinta por ciento
del patrimonio propio no comprometido.
Art�culo 27.- TASA DE INTER�S. En los seguros de vida, las
reservas matem�ticas y los pr�stamos sobre la p�liza se calcular�n a tasas de inter�s
de mercado.
Art�culo 28.- INFORME SOBRE EL ESTADO DEL ASEGURADOR. Los
aseguradores pondr�n a disposici�n de los asegurados y de cualquier interesado que lo
solicite, la memoria, el balance general, la cuenta de resultados de ganancias y p�rdidas
e informe de los s�ndicos.
SECCI�N VI
R�GIMEN DE CONTABILIDAD
Art�culo 29.- SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES. La
Autoridad de Control dispondr� la adopci�n de un sistema claro y uniforme de
contabilidad e informaciones y fijar� normas para la evaluaci�n y amortizaci�n de los
bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores
verdaderos y que la cuenta "P�rdidas y Ganancias" evidencie los resultados
exactos de la explotaci�n.
Las empresas de seguros que operan en el pa�s deber�n llevar su
contabilidad legal en idioma espa�ol, as� como tambi�n la documentaci�n completa de
sus operaciones.
Deben conservar la documentaci�n pertinente por un plazo m�nimo de
cinco a�os vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten obligaciones por mayor
tiempo, en cuyo caso deber�n conservarlos por un plazo de diez a�os.
Art�culo 30.- INFORMES TRIMESTRALES. Las empresas de seguros
remitir�n trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros veinte d�as
del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la
Autoridad de Control y suministrar�n adem�s cualquier informaci�n aclaratoria o
ampliatoria que se les requiriese. Estos informes ser�n firmados por las personas de las
empresas de seguros debidamente autorizadas para el efecto.
Art�culo 31.- EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual
de las empresas de seguros ser� cerrado el 30 de junio de cada a�o. La asamblea general
ordinaria respectiva se celebrar� dentro de los cuatro meses siguientes.
Art�culo 32.- BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS. Las empresas de
seguros sometidas a esta ley presentar�n anualmente a la Autoridad de Control, con una
anticipaci�n no menor de treinta d�as a la celebraci�n de la asamblea, en los
formularios que aqu�lla prescriba, la memoria, balance general, cuenta de p�rdidas y
ganancias, e informe del s�ndico, acompa�ados de dictamen de un auditor externo, sin
relaci�n de dependencia y debidamente inscripto en el registro que llevar� la Autoridad
de Control.
Las sucursales de las empresas extranjeras presentar�n adem�s
anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria, balance general y el
estado de la cuenta p�rdidas y ganancias de su casa matriz, mostrando las operaciones de
la empresa en su conjunto.
Art�culo 33.- OBJECIONES AL BALANCE. La Autoridad de Control
podr� objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o
disminuir las utilidades del ejercicio, podr� disponer hasta cinco d�as antes de la
realizaci�n de la asamblea que se suspenda o limite correlativamente su distribuci�n.
Art�culo 34.- PUBLICACI�N DE LOS BALANCES. La Autoridad de
Control dictar� las normas a las cuales las empresas de seguro deber�n ajustarse para la
publicaci�n de sus balances.
Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de
Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro del t�rmino de
siete d�as h�biles de su publicaci�n.
Art�culo 35.- P�RDIDA PARCIAL DEL PATRIMONIO PROPIO. La Autoridad
de Control vigilar� el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de seguros, en
relaci�n a lo exigido por el margen de solvencia. A este efecto, la Autoridad de Control
reglamentar� la periodicidad de la remisi�n de los datos pertinentes por las empresas de
seguros.
Cuando la p�rdida parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio
propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de Control deber� disponer la
suspensi�n de emisi�n de p�lizas, hasta que sea reintegrado el mismo, en un plazo que
no podr� exceder de ciento ochenta d�as corridos. Vencido el plazo sin que la empresa
d� cumplimiento a la restituci�n del patrimonio propio exigido, la autoridad de control
le retirar� la autorizaci�n para operar.
SECCI�N VII
R�GIMEN DE FUSI�N, TRANSFERENCIA DE CARTERA, INTERVENCI�N
Y LIQUIDACI�N DE EMPRESAS
Art�culo 36.- FUSI�N. La fusi�n de dos o m�s empresas de
seguros podr� realizarse:
a) Por disoluci�n sin liquidaci�n de cada una de ellas para formar
una nueva, a la que se transferir� el patrimonio de todas haci�ndose cargo de sus
derechos y obligaciones; o
b) Por incorporaci�n de una o m�s empresas a otra existente, a la que
se transferir� la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
Art�culo 37.- Las empresas de seguros presentar�n a la Autoridad
de Control una solicitud conjunta de fusi�n, acompa�ando los siguientes recaudos:
a) Copias de las resoluciones de las respectivas asambleas de
accionistas acordando la fusi�n;
b) Proyecto de escritura de fusi�n y estatutos; y,
c) Plan financiero de fusi�n, que incluir� las bases de los activos,
pasivos, capital y reservas de la nueva empresa o la que subsista.
La Autoridad de Control podr� requerir los datos e informaciones
complementarios que juzgue necesarios.
La autoridad de control autorizar� o denegar� la fusi�n dentro del
plazo de sesenta d�as, transcurridos los cuales sin objeci�n, ella quedar�
autom�ticamente aprobada.
Art�culo 38.- Las empresas comprendidas en la fusi�n est�n
obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulaci�n
de la capital, la autorizaci�n expresa o t�cita de la fusi�n dentro de los quince d�as
siguientes. Las fusiones estar�n exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y
Documentos.
Art�culo 39.- TRANSFERENCIA DE CARTERA. Las empresas de seguros
podr�n transferir total o parcialmente su cartera, con la autorizaci�n previa de la
Autoridad de Control.
A este efecto, las empresas interesadas deber�n presentar a la
Autoridad de Control el convenio proyectado, as� como sus estados financieros m�s
recientes y los dem�s datos adicionales que les sean solicitados por dicha autoridad. Las
transferencias de carteras estar�n exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y
Documentos.
Art�culo 40.- La empresa receptora de la cartera debe estar
autorizada a operar en la secci�n o las secciones de seguros de cuya transferencia se
har� cargo, tener capacidad financiera y reunir las condiciones t�cnicas necesarias,
incluyendo la aceptaci�n del o los reaseguradores.
Asimismo, debe constituir las reservas correspondientes a los contratos
de seguros que hubieren asumido a partir de la fecha estipulada en el convenio de
transferencia.
Art�culo 41.- Las empresas interesadas en la transferencia de
cartera, pondr�n en conocimiento de los asegurados el convenio proyectado, mediante la
publicaci�n de avisos con suficiente destaque en un diario de gran circulaci�n de la
Capital por quince veces en el plazo de treinta d�as. Los asegurados deber�n manifestar
su disconformidad con la transferencia dentro del t�rmino de diez d�as posteriores a la
�ltima publicaci�n.
Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera que
hubiesen formulado oposici�n en t�rmino, tendr�n derecho a rescindir el contrato,
exigiendo cuando se trate de seguros del ramo de vida, la devoluci�n de las reservas
matem�ticas calculadas al d�a de la rescisi�n y de la participaci�n de las utilidades
y/o en los fondos de acumulaci�n, si correspondiere.
Cuando se trate de seguros de renta vitalicia, el asegurado podr�
optar por la transferencia de dicha cobertura a otra empresa de su elecci�n. En los
seguros elementales, el asegurado tendr� derecho a exigir la devoluci�n de la parte de
la prima proporcional al tiempo o riesgo no corrido, conforme a las prescripciones del
C�digo Civil.
Art�culo 42.- Autorizado el convenio de transferencia por la
Autoridad de Control, sus estipulaciones obligar�n a las empresas de seguros afectadas y
a los asegurados que no hayan manifestado disconformidad.
Art�culo 43.- INTERVENCI�N. Si de las resultas de un sumario
administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de una empresa
aseguradora, la Autoridad de Control dispondr� de inmediato y por resoluci�n fundada, la
intervenci�n de la misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen.
La intervenci�n cesar�, mediando resoluci�n expresa, una vez que
esas causas desaparezcan. Los interventores ser�n funcionarios de la Autoridad de Control
y ser�n responsables por los actos que realicen en el uso de sus facultades.
La empresa intervenida deber� designar ante la intervenci�n un
representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.
Art�culo 44.- LIQUIDACI�N VOLUNTARIA. Las empresas de seguros,
excepto aquellas que tengan contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago
de prestaciones peri�dicas futuras y mientras subsistan dichas obligaciones emanadas de
sus contratos, podr�n solicitar de la Autoridad de Control la autorizaci�n
correspondiente para proceder a su liquidaci�n voluntaria.
Para el efecto, acompa�ar�n a la constancia del acuerdo adoptado por
las autoridades competentes de la empresa aseguradora el proyecto de liquidaci�n
voluntaria.
No podr�n ser autorizadas por la Autoridad de Control aquellas
empresas que se hallen en situaci�n de intervenci�n, de liquidaci�n forzosa,
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art�culo 45.- Concedida la autorizaci�n, la Autoridad de Control
designar� un fiscalizador de entre sus funcionarios, quien supervisar�, bajo su
responsabilidad, la actuaci�n del o de los liquidadores nombrados por la empresa en
liquidaci�n.
Art�culo 46.- La liquidaci�n voluntaria ser� publicada
obligatoriamente por la empresa en liquidaci�n con suficiente destaque, en uno de los
diarios de mayor circulaci�n de la Capital durante los quince d�as siguientes a la fecha
de la autorizaci�n.
Art�culo 47.- Concluida la liquidaci�n voluntaria de la empresa,
la Autoridad de Control solicitar� el retiro de la Personer�a Jur�dica si se trata de
una empresa nacional, o revocar� la autorizaci�n para operar en el pa�s, si se trata de
una sucursal de empresa extranjera.
Art�culo 48.- LIQUIDACI�N FORZOSA. Las empresas de seguros no
podr�n solicitar su convocatoria de acreedores ni su quiebra, ni los terceros podr�n
pedirla, sino a trav�s de la Autoridad de Control, por el procedimiento aqu� previsto.
La liquidaci�n forzosa tendr� lugar en los casos previstos en el
C�digo Civil, en la Ley de Quiebras, o cuando a criterio de la Autoridad de Control sea
imposible restablecer su normal funcionamiento, debido a su insolvencia.
Art�culo 49.- Revelada su insolvencia la Autoridad de Control:
a) Comunicar� la situaci�n al Juez de Quiebras, quien deber� dar
cumplimiento a lo previsto en la
Ley N� 154 del 13 de diciembre de 1969 "Que
sanciona la Ley de Quiebras"; y
b) Designar� liquidador o liquidadores, quienes conjuntamente con el
S�ndico designado tendr�n facultades suficientes para realizar todos los actos
jur�dicos que se requieran a tal fin. En uso de sus atribuciones el o los liquidadores,
con autorizaci�n del Juez, podr�n promover las acciones civiles o penales que
correspondan a la empresa en liquidaci�n forzosa.
El o los liquidadores ser�n funcionarios de la Autoridad de Control y
no percibir�n remuneraci�n extraordinaria por esas funciones.
Art�culo 50.- Los acreedores ser�n citados por edictos, conforme
a las disposiciones de la Ley de Quiebras, y los liquidadores fiscalizar�n la validez de
los cr�ditos, conforme a las constancias obrantes en los archivos y documentos de la
empresa.
A los efectos de la liquidaci�n, previa autorizaci�n del Juez, los
liquidadores podr�n enajenar los bienes de la empresa en liquidaci�n forzosa.
Art�culo 51.- Si durante el procedimiento de liquidaci�n forzosa
se comprobara la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyan delito, el
Juez interviniente, de oficio o a petici�n de la Autoridad de Control, remitir� los
antecedentes del caso a las autoridades judiciales competentes.
Art�culo 52.- Se presumir� que la quiebra es culpable si las
provisiones t�cnicas y el patrimonio propio de riesgo de la empresa no se hubieren
constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la
Autoridad de Control, o en los casos que estando debidamente constituidas, las inversiones
representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas
impartidas por la Autoridad de Control, siempre que a consecuencia de este hecho se
determine que, a la fecha de la quiebra, no habr�a podido satisfacer el cumplimiento de
las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador
deber� expresar esta circunstancia en el proceso de calificaci�n.
Art�culo 53.- En la quiebra o liquidaci�n de una empresa del
segundo grupo, que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan
en el pago de prestaciones peri�dicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el
liquidador podr� pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificaci�n previa en su
caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas t�cnicas hasta un per�odo
de doce meses, contados desde la fecha que asumi� la liquidaci�n.
El total de las reservas matem�ticas y de siniestros remanentes luego
de practicada la liquidaci�n, ser� distribuido en forma proporcional a dichos contratos,
deduci�ndose los pagos ya realizados por el liquidador en concepto de las mencionadas
prestaciones.
Las remesas por siniestros provenientes de reaseguros beneficiar�n a
los asegurados cuyos cr�ditos por esos siniestros se pagan y tendr�n preferencia sobre
cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir
a los gastos de administraci�n de la liquidaci�n o quiebra.
En cada uno de los procedimientos contemplados, las autoridades
judiciales o administrativas deber�n velar fundamentalmente por los intereses de los
asegurados.
Art�culo 54.- Concluida la liquidaci�n forzosa de la empresa, la
Autoridad de Control solicitar� del Poder Ejecutivo el retiro de la personer�a
jur�dica, si se trata de una empresa nacional o revocar� la autorizaci�n para operar en
el pa�s si se trata de una sucursal de empresa extranjera.
Art�culo 55.- La liquidaci�n forzosa de una empresa de seguros
deber� ser publicada en dos diarios de gran circulaci�n de la Capital, conforme a los
t�rminos y plazos que se establezcan en la resoluci�n judicial.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROLO
Art�culo 56.- SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Cr�ase la
Superintendencia de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y
reaseguros, la que se organizar� y tendr� las atribuciones que determina esta ley.
La Superintendencia de Seguros depender� del Directorio del Banco
Central del Paraguay, pero gozar� de autonom�a funcional y administrativa en el
ejercicio de sus funciones.
Art�culo 57.- SUPERINTENDENTE DE SEGUROS. La Superintendencia de
Seguros actuar� bajo la direcci�n del Superintendente de Seguros, quien ser� designado
por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos de un concurso de m�ritos y
aptitudes presentados por el directorio del Banco Central del Paraguay.
Durar� cinco a�os en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un
per�odo m�s.
Art�culo 58.- El Superintendente de Seguros deber� ser paraguayo,
mayor de treinta a�os de edad, de reconocida honorabilidad, con t�tulo universitario y
de probada idoneidad en materia de seguros.
Art�culo 59.- CESANT�A. El Superintendente de Seguros cesar� en
su cargo:
a) Por expiraci�n del per�odo de su designaci�n;
b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo con comunicaci�n al
directorio del Banco Central del Paraguay; y,
c) Por decisi�n del Poder Ejecutivo, previa petici�n del directorio
del Banco Central del Paraguay fundada en:
1) Mal desempe�o de sus funciones, o
2) Comisi�n de delitos comunes.
Art�culo 60.- INCOMPATIBILIDADES. Rigen para este funcionario las
mismas condiciones establecidas e incompatibilidades enumeradas en la Carta Org�nica del
Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos, salvo las excepciones
establecidas por ley o cuando deriven de su calidad de asegurado. Le est� prohibido
igualmente tener inter�s directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de los
auxiliares de seguros.
Art�culo 61.- OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES. El Superintendente de
Seguros tendr� las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que
estipule la ley:
a) Ejercer las funciones de inspecci�n y supervisi�n que esta ley y
las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay asignan a la
autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de car�cter general en los casos previstos
por esta ley y las que sean necesarias para su aplicaci�n;
c) Fiscalizar las empresas de seguros, hacer arqueos, pedir la
ejecuci�n y presentaci�n de balances y otros estados financieros e informes en las
fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y en general, solicitar
todos los datos y antecedentes que le permitan interiorizarse de su estado, desarrollo y
solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de esta y de las dem�s leyes
vigentes;
d) Clasificar las empresas de seguro en base a par�metros que surjan
del an�lisis del margen de solvencia de cada una de ellas, y publicar esa clasificaci�n
inexcusablemente en forma bimestral en dos diarios de gran circulaci�n de la capital;
e) Fiscalizar, con exclusividad, conforme lo expresa el
Art�culo 31 de la Ley N� 489 del Banco Central del
Paraguay, el cumplimiento de las leyes de car�cter impositivo por parte de las empresas
de seguros;
f) El Superintendente, por s� o por delegados, podr� asistir a las
Asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que tendr� voz;
g) Asumir la funci�n de Interventor de una empresa de seguro en los
casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en
los incisos c) y d), del Art�culo108 se decrete su suspensi�n o le sea revocada la
autorizaci�n para operar en el pa�s.
La intervenci�n podr� ser delegada por el Superintendente en uno o
m�s funcionarios de la planta directiva, profesional o t�cnica de la Autoridad de
Control;
h) Mantener un registro de uso p�blico en el que se disponga de los
modelos de los textos de las p�lizas, las modificaciones y cl�usulas adicionales que se
contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que
no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate de
p�lizas con cl�usulas de riesgos muy espec�ficos, las que podr�n ser registradas luego
de la emisi�n. La Autoridad de Control podr� rechazar los modelos a ella remitidos
dentro de los treinta d�as h�biles y no los inscribir� en su registro, cuando contengan
cl�usulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los
asegurados. Del mismo modo, mediante resoluci�n fundada, podr� eliminar de sus registros
los modelos ya inscriptos o disponer su modificaci�n.
La Autoridad de Control podr� fijar, mediante norma de aplicaci�n
general, las disposiciones m�nimas que deber�n contener las p�lizas;
i) Comprobar la exactitud de las provisiones t�cnicas constituidas por
las empresas, de acuerdo con las normas de car�cter general que dicte la Autoridad de
Control, como asimismo, la exactitud de los balances, otros estados financieros, sus
cuentas componentes y dem�s antecedentes solicitados por �sta, de conformidad con los
estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprob�ndolos, disponiendo su rectificaci�n
inmediata u ordenando las modificaciones que fueren necesarias incorporar en los pr�ximos
balances, estados financieros o informes;
j) Mantener un registro de los auxiliares de seguros en el que deber�n
inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de agente de seguros, de corredor de
seguros o de liquidador de siniestros;
k) Establecer, mediante normas de car�cter general, disposiciones
sobre la informaci�n que las empresas deber�n proporcionar al p�blico respecto de la
situaci�n de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de
moneda en que �stos se encuentran y cualquier otra informaci�n;
l) Realizar anualmente la estad�stica consolidada de las operaciones
de seguros y reaseguros que efect�en las empresas, confeccionar las listas de los
corredores de seguros y reaseguros, de los liquidadores de siniestros y de las empresas de
seguros y de reaseguros autorizadas a operar en el pa�s;
m) Establecer mediante normas de car�cter general, las exigencias
t�cnicas y patrimoniales que deber�n cumplir tanto los intermediarios de seguros y
reaseguros, como los liquidadores de siniestros para desempe�arse como tales, dictando
asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediaci�n y la contrataci�n de
seguros y la liquidaci�n de siniestros;
n) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de gastos de la
Superintendencia de Seguros, el cual deber� ser aprobado por el Directorio del Banco
Central del Paraguay y que formar� parte del presupuesto anual del mencionado Banco.
La rendici�n de cuentas de la ejecuci�n presupuestaria de la
Superintendencia de Seguros se realizar� al Directorio del Banco Central del Paraguay;
�) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de
conformidad con las normas de contrataci�n del personal, el nombramiento, promoci�n,
remoci�n o traslado del personal necesario para el desempe�o de sus funciones y aplicar
las penas disciplinarias de acuerdo con el estatuto del personal;
o) Llevar un registro de profesionales autorizados para actuar en
car�cter de auditores externos;
p) Instruir sumarios y llevar un registro de sanciones en el que se
consignar�n las que se apliquen de conformidad con el r�gimen previsto en el
Art�culo108 y siguientes;
q) Cuando a juicio de la Autoridad de Control existan fundados indicios
de que cualquier persona natural o jur�dica act�e en contravenci�n a lo dispuesto por
esta ley y sus reglamentaciones, iniciar� de oficio las averiguaciones del caso, a cuyo
efecto podr� solicitar autorizaci�n judicial para inspeccionar los registros contables,
documentos, papeles y recaudos que guarden relaci�n con la investigaci�n;
r) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el m�s
breve plazo sobre cualquier irregularidad observada y de las medidas adoptadas para
subsanarlas;
s) Informar por escrito a las personas jur�dicas o naturales
supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las
irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiri�ndolos formalmente a
promover la adopci�n de las medidas correctivas para la regularizaci�n correspondiente,
en los plazos y condiciones que estime convenientes;
t) Fijar normas de contabilidad y valoraci�n a utilizar y los
requisitos m�nimos de informaci�n financiera a terceros por parte de los administradores
de las entidades sometidas a su supervisi�n y los requerimientos de informaci�n a
remitir peri�dica o espor�dicamente a la Autoridad de Control;
u) Ejercer las dem�s funciones y facultades, de conformidad a las
disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco Central del Paraguay; y,
v) Estudiar las condiciones econ�micas del pa�s en relaci�n con la
actividad aseguradora y poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y organismos estatales
competentes, los informes obtenidos, sus conclusiones y recomendaciones.
SECCI�N II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
Art�culo 62.- COMPOSICI�N Y FUNCIONES. Cr�ase el Consejo
Consultivo del Seguro integrado por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes
designados a saber: dos por la(s) asociaci�n(es) de empresas de seguros, uno por
la(s) asociaci�n(es) de agentes productores y corredores de seguros y uno por
la(s) asociaci�n(es) de liquidadores de siniestros. El Consejo Consultivo del Seguro tendr�
las siguientes atribuciones:
a) Emitir opini�n sobre los siguientes asuntos que le sean consultados
por la Autoridad de Control, salvo las de car�cter urgente. Estas �ltimas deber�n ser
puestas luego en conocimiento del Consejo, para que �ste d� su opini�n al respecto:
1) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones generales aplicables a
las empresas aseguradoras o los auxiliares del seguro;
2) Normas para la determinaci�n del sistema de contabilidad, modelos
de balances y estad�sticas; y,
3) Cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales
sea conveniente, a juicio de la Autoridad de Control, conocer su criterio.
b) someter a la consideraci�n de la Autoridad de Control, iniciativas
tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos.
Art�culo 63.- DESIGNACI�N. En la oportunidad que corresponda, la
Autoridad de Control designar� para integrar el Consejo Consultivo del Seguro a las
personas propuestas por las organizaciones representativas de las empresas de seguros, de
los corredores de seguros y de los liquidadores de siniestros. La falta de designaci�n de
consejeros, porque sus respectivas organizaciones omitieran proponerlos, no impedir� el
funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro.
Art�culo 64.- REQUISITOS. Para ser miembro del Consejo Consultivo
del Seguro se requiere ser persona de conocida experiencia y conocimientos en el �mbito
del ramo o sector a quien representa y estar vinculado al ejercicio de las actividades
asegurativas.
Los cargos de los Consejeros titulares y suplentes son honorarios.
Art�culo 65.- DURACI�N EN EL CARGO. El per�odo de mandato de los
Consejeros se inicia el primero de julio del a�o que corresponda y ellos durar�n dos
a�os en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un per�odo m�s.
Art�culo 66.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo Consultivo del Seguro se
reunir� ordinariamente los d�as y horas que fije, debiendo hacerlo adem�s cuando la
Autoridad de Control lo considere necesario o cuando lo solicite la mayor�a de sus
miembros.
Las reuniones se realizar�n en la sede de la Autoridad de Control con
la presencia de por lo menos tres consejeros titulares y el Superintendente. Un resumen de
las manifestaciones o juicios emitidos durante la reuni�n ser�n asentados en las actas y
se considerar�n como opiniones del Consejo cuando la mayor�a de los consejeros presentes
se hubiera expresado en un mismo sentido.
En los anteproyectos de leyes o decretos que la Autoridad de Control
eleve para la consideraci�n del Poder Ejecutivo, se har� constar la opini�n que al
respecto hubiese dado el Consejo Consultivo del Seguro.
SECCI�N III
ALLANAMIENTO Y AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA
Art�culo 67.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. La
Autoridad de Control podr� requerir �rdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la
fuerza p�blica y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento
de sus tareas de fiscalizaci�n, labr�ndose un acta con la relaci�n de los documentos
secuestrados.
Art�culo 68.- INFORMACIONES PERI�DICAS. Adem�s de las
informaciones peri�dicas previstas por esta ley, que las entidades sujetas a su control
deben suministrar, la Autoridad de Control puede requerir otras que juzgue necesarias para
el cumplimiento de su cometido.
Art�culo 69.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES. Los funcionarios y
empleados de la Autoridad de Control est�n obligados a conservar, dentro y fuera del
desempe�o de sus funciones, el secreto de las actuaciones.
CAPITULO III
SECCI�N I
DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO
Art�culo 70.- La intermediaci�n en la contrataci�n de
seguros, a excepci�n de los seguros directos, s�lo podr� ser ejercida por los agentes y
corredores de seguros matriculados en el registro que llevar� la autoridad de control.
Art�culo 71.- Podr�n matricularse como agentes de seguros las
personas naturales que demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de
intermediaci�n, en la forma que determine la autoridad de control.
Art�culo 72.- Podr�n matricularse como corredores de seguros las
personas jur�dicas cuyos administradores y representantes legales demuestren idoneidad
para el ejercicio de sus funciones de intermediaci�n, en la forma que determine la
autoridad de control.
Art�culo 73.- La matr�cula habilitante indicar� los ramos de
seguros en que se los autoriza a intermediar, la que se mantendr� en vigencia conforme a
los reglamentos de esta ley.
Art�culo 74.- No podr�n ejercer la funci�n de agentes o
corredores de seguros:
a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control;
b) Los funcionarios o empleados p�blicos o de instituciones
descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos;
c) Los s�ndicos, los miembros del directorio, los inspectores de
riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras del pa�s;
d) Los extranjeros no residentes en el pa�s;
e) Los liquidadores de siniestros; y,
f) En general, cualquier persona natural o jur�dica, incursa en
inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por la Autoridad de
Control con la cancelaci�n de su inscripci�n en alguno de los registros que �sta lleva,
o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona
jur�dica sancionada de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la
forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participaci�n en los actos que la
motivaron.
Art�culo 75.- Queda prohibido a los agentes y corredores de
seguros hacer todo acto, exposici�n o sugesti�n destinado a enga�ar o extraviar el
criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la p�liza que ofrece,
o sobre la empresa emisora, como as� tambi�n todo examen o comparaci�n incompleto entre
dos o m�s p�lizas.
Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir a
error a un contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro
saldado o a t�rmino, o en cualquier otra forma provoque la caducidad de su p�liza, a fin
de celebrar un nuevo contrato.
Art�culo 76.- El agente o el corredor de seguros debe proponer por
escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie, entregando la
propuesta, que formar� parte de la p�liza, a la empresa aseguradora.
Les est� prohibido completar sus propuestas con ap�ndices o anexos
que no hayan firmado.
Art�culo 77.- Los agentes y corredores de seguros no responder�n
ni podr�n constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes.
Art�culo 78.- REMUNERACIONES. Los agentes y los corredores de
seguros percibir�n las remuneraciones que acuerden con el asegurador .
Art�culo 79.- DERECHO A PERCIBIR LA COMISI�N. El derecho de los
agentes y corredores de seguros a cobrar la comisi�n se adquiere cuando la empresa
aseguradora perciba efectivamente el importe de la prima. En caso de modificaci�n o
rescisi�n del contrato de seguros que d� lugar a devoluciones de prima, corresponder�
la devoluci�n proporcional de la comisi�n percibida por el agente o el corredor de
seguros. Se asimila el pago efectivo de la prima a la compensaci�n de obligaciones
existentes entre la empresa aseguradora y el asegurado. No se considerar� pago efectivo
la entrega de pagar�s y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las primas no
hayan sido canceladas.
Art�culo 80.- Las comisiones que correspondan a los agentes de
seguros y corredores de seguros por su intermediaci�n en la contrataci�n de seguros, ya
sean de primer a�o o de renovaci�n, son intransferibles, salvo autorizaci�n expresa de
los mismos.
El agente de seguros y el corredor de seguros podr� dejar de percibir
sus comisiones cuando lo pida en forma expresa el asegurado porque �ste desee cambiar de
intermediario, o contratar el seguro con otra empresa aseguradora.
El pago de estas comisiones se regir� por contrato privado entre las
empresas aseguradoras y los intermediarios, y si existiesen disposiciones generales de la
Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos contratos deber�n adecuarse.
Art�culo 81.- Las empresas de seguros remitir�n a la Autoridad de
Control, en la forma que ella prescriba, una n�mina de los agentes y corredores de
seguros que operen con ellas, indicando el n�mero de operaciones de seguros intermediados
por cada uno de ellos, el correspondiente capital asegurado por secciones de seguro, la
prima y el monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de seguros.
Art�culo 82.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas no registradas
en la Autoridad de Control como agentes de seguros o corredores de seguros no tendr�n
derecho a percibir comisi�n alguna por sus gestiones de intermediaci�n en la
contrataci�n de seguros.
SECCI�N II
DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS
Art�culo 83.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. La
liquidaci�n de los siniestros amparados por un seguro podr�n practicarla las empresas
directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las
excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podr� pedir, en
la forma y plazo que establezca el reglamento, que la liquidaci�n la realice un
liquidador registrado.
La liquidaci�n del siniestro tiene por fin b�sicamente determinar la
ocurrencia del siniestro, si el riesgo est� bajo cobertura de una empresa determinada y
el monto de la indemnizaci�n a pagar; todo ello de conformidad con el procedimiento que
establezca el reglamento.
Art�culo 84.- Para inscribirse como liquidador de siniestros se
requiere:
a) Reunir los requisitos descritos en el Art�culo 70, y no encontrarse
en las circunstancias se�aladas en los incisos a), b), c) y d) del Art�culo 74;
b) Deber�n acreditar la contrataci�n de una p�liza de seguro de
fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control, para responder del correcto y
cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad;
c) No ser martillero p�blico, agente de aduanas, corredor de seguros,
director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de �stos o de una empresa aseguradora
o reaseguradora; y,
d) Trat�ndose de personas jur�dicas, haberse constituido legalmente
en el pa�s con este objeto espec�fico y reunir sus administradores y representantes
legales los requisitos exigidos para los dem�s liquidadores.
Art�culo 85.- Son obligaciones de los liquidadores:
a) Investigar las circunstancias del siniestro;
b) Determinar el valor del objeto asegurado a la �poca del siniestro,
el monto de los perjuicios y la suma que eventualmente corresponda indemnizar, informando
fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnizaci�n;
c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para
evitar que se aumenten los da�os y llevarlas a cabo previa autorizaci�n escrita del
propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones
del asegurado; y,
d) Las dem�s que establezca el reglamento.
En el cumplimiento de sus obligaciones los Liquidadores responder�n
hasta de la culpa leve.
Art�culo 86.- A los liquidadores les queda prohibido:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan inter�s en raz�n de
parentesco o de su relaci�n con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes
siniestrados, de acuerdo al reglamento; y,
b) Percibir directa o indirectamente beneficios econ�micos del
asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales.
Tampoco podr� retener para s� o adjudicar a terceras personas, salvo
autorizaci�n expresa, los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
Art�culo 87.- El pago de honorarios a los liquidadores de
siniestros ser� pactado libremente por las partes.
Art�culo 88.- Los liquidadores de siniestros del exterior
designados para intervenir en la verificaci�n y liquidaci�n de siniestros ocurridos en
el pa�s, deber�n consorciarse con uno de sus pares nacionales, autorizado por la
Autoridad de Control, bajo pena de nulidad de lo actuado.
Art�culo 89.- Los liquidadores de siniestros remitir�n a la
Autoridad de Control, en la forma prescrita por ella, un detalle de los peritajes
realizados, indicando el n�mero de ellos, las empresas de seguros afectadas, el monto del
siniestro y el monto de sus honorarios.
Art�culo 90.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas naturales y
jur�dicas no matriculadas en el registro de la Autoridad de Control como liquidadores de
siniestros, no tienen derecho a percibir honorarios o remuneraci�n alguna por sus tareas
de peritaje. Queda prohibido a las empresas aseguradoras el pago de honorarios o cualquier
otra retribuci�n a dichas personas.
CAPITULO IV
DEL REASEGURO Y CORRETAJE DE REASEGUROS
SECCI�N I
EMPRESAS REASEGURADORAS Y CONTRATOS DE REASEGUROS
Art�culo 91.- CONSTITUCI�N DE EMPRESAS REASEGURADORAS. Las
empresas que tengan por objeto dedicarse al reaseguro podr�n constituirse en el pa�s
conforme a la reglamentaci�n que para el efecto establecer� la Autoridad de Control. Las
empresas s�lo podr�n reasegurar riesgos del ramo en el cual est�n autorizadas a operar.
Art�culo 92.- Las empresas reaseguradoras nacionales deber�n
integrar y mantener un patrimonio no inferior al equivalente de U$S 2.500.000 (Dos
millones quinientos mil d�lares americanos) para cada uno de los grupos en que operen.
Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujese a una
cantidad inferior, la entidad est� obligada a completarlo conforme a lo dispuesto en el
Art�culo 35.
Art�culo 93.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado
entre el asegurador directo y el asegurado, y en caso de siniestro, no podr� diferirse el
pago so pretexto del reaseguro.
Art�culo 94.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo
de los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, ser�n sometidas a
la jurisdicci�n paraguaya, siendo nulo todo pacto en contrario, salvo estipulaci�n
diferente de Convenios o Tratados Internacionales.
Art�culo 95.- Todos los contratos de reaseguros que celebren las
empresas de seguros se registrar�n por ante la Autoridad de Control y ser� obligaci�n
de �sta controlar la idoneidad y solvencia de las reaseguradoras. La Autoridad de Control
llevar� un registro de las reaseguradoras, incluso las del exterior que operen en el
pa�s.
SECCI�N II
CORRETAJE DE REASEGUROS
Art�culo 96.- DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE
REASEGUROS. Corredor de reaseguros es la persona natural o jur�dica debidamente
autorizada que act�a en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario, entre
las empresas aseguradoras y reaseguradoras, percibiendo una comisi�n por sus servicios.
Art�culo 97.- El corredor de reaseguros prestar� asesoramiento
t�cnico a sus clientes, obtendr� coberturas adecuadas a los intereses de los mismos y
actuar� dentro de las normas legales y �ticas que regulan el funcionamiento del
reaseguro.
No podr� hacer retenci�n alguna por cuenta propia y expedir� notas
de coberturas certificando la colocaci�n y distribuci�n de los riesgos objeto del
reaseguro.
Guardar� la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que
intervenga.
Art�culo 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como
tales, deber�n acreditar la contrataci�n de una p�liza de seguro de fianza, por un
monto que determine la Autoridad de Control y que estar� en relaci�n a los contratos de
reaseguros celebrados por su intermedio en el pa�s, para responder de sus errores u
omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su
actividad.
Art�culo 99.- La Autoridad de Control queda facultada a
reglamentar los requisitos para la inscripci�n e investigar la seriedad y responsabilidad
de los corredores de reaseguros y podr� retirar la autorizaci�n para intermediar en las
operaciones o contratos de reaseguros, en caso de que no re�nan las condiciones
necesarias.
CAPITULO V
DEL SUMARIO Y LAS PENALIDADES
SECCI�N I
INSTRUCCI�N DEL SUMARIO
Art�culo 100.- La instrucci�n del sumario ser� ordenada por
el Superintendente de Seguros. El sumario ser� iniciado en escrito fundado que deber�
contener una relaci�n completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho
escrito deber�n acompa�arse todas las copias para el traslado.
Art�culo 101.- El sumario administrativo deber� ser instruido por
un Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con t�tulo de abogado, designado al
efecto y con intervenci�n del inculpado o su representante legal. El inculpado tendr�
derecho a recusar al Juez sin expresi�n de causa, por una sola vez.
Art�culo 102.- NOTIFICACI�N. La instrucci�n del sumario ser�
notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, o por
c�dula en la forma establecida en la ley procesal civil o por telegrama colacionado, en
cuyo caso se tendr� por hecha la notificaci�n en la fecha que se firme la notificaci�n,
se reciba el aviso o la colaci�n, debiendo agregarse al expediente las respectivas
constancias.
En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que �ste no
tuviera mandatario registrado en la Direcci�n General de Registros P�blicos, se le
citar� a la parte interesada por edictos, que se publicar�n cinco d�as en dos diarios
de gran difusi�n, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo
de treinta d�as a contar de la �ltima publicaci�n, se proseguir� el procedimiento en
rebeld�a.
Art�culo 103.- CONTESTACI�N. El sumariado o los sumariados
dispondr�n de un plazo de diez d�as h�biles para presentar su escrito de defensa,
acompa�ado de la documentaci�n pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su
derecho.
Art�culo 104.- PRUEBA. Las pruebas ser�n diligenciadas en una
audiencia que el juez instructor fijar� dentro de los diez d�as siguientes al
vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo posible producir
todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogar� la audiencia para el
d�a siguiente h�bil y as� sucesivamente hasta que ellas produzcan �ntegramente.
Art�culo 105� .- ALEGATOS. Cerrado el t�rmino probatorio, el
inculpado o inculpados, tendr�n cinco d�as h�biles para presentar un memorial sobre el
m�rito de las pruebas producidas y su situaci�n jur�dica en general.
Art�culo 106.- RESOLUCI�N. En todos los casos, la resoluci�n
final ser� dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte
d�as h�biles siguientes a la fecha en que qued� firme la providencia de autos.
Art�culo 107.- SOBRESEIMIENTO T�CITO. Si transcurrido el plazo
previsto en el Art�culo anterior no se dicta resoluci�n, se considerar� sobrese�do el
sumario.
Art�culo 108.- PLAZOS. En los sumarios administrativos todos los
plazos ser�n perentorios y se computar�n s�lo los d�as h�biles. Aquellos plazos que
no estuvieren expresamente determinados ser�n de cinco d�as h�biles. Los plazos
empezar�n a correr desde el d�a siguiente al de la notificaci�n.
SECCI�N II
SANCIONES A LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Art�culo 109.- GRADACI�N. Las empresas aseguradoras
responsables de contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad
de Control, ser�n pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un m�ximo de
un mil jornales m�nimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital,
establecido por el Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) Suspensi�n hasta un a�o; y,
d) Revocatoria de la Autorizaci�n para operar en el pa�s.
Art�culo 110.- INICIACI�N ILEGAL DE LAS OPERACIONES. Los
directores y representantes legales de empresas aseguradoras o reaseguradoras que, sin
hallarse habilitadas legalmente, inicien directa o indirectamente sus operaciones, ser�n
pasibles, cada uno de ellos, de una multa que ser� fijada por la Autoridad de Control.
En la misma pena incurrir�n las empresas de seguros o reaseguros que
inicien operaciones de seguros en secciones o ramos distintos de los autorizados.
Art�culo 111.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Cuando una
empresa de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias dictadas por la
Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, �sta le aplicar� las sanciones previstas
en el Art�culo109 de esta ley.
En caso de la revocatoria de autorizaci�n para operar en el pa�s a
una empresa aseguradora, la Autoridad de Control solicitar� el retiro de la personer�a
jur�dica, si se trata de una empresa nacional, o de la autorizaci�n para establecerse en
el pa�s, si se trata de una Sucursal de empresa extranjera.
Art�culo 112.- OPERACIONES CON MODELOS DE P�LIZAS NO AUTORIZADOS.
Cuando
una empresa de seguros haya operado con modelos de p�lizas no registradas, ser�, salvo
en los casos previstos en el Art�culo61, inciso h), pasible de las sanciones que la
Autoridad de Control le aplique, conforme a lo establecido en el Art�culo109.
Art�culo 113.- INFORMACIONES INCOMPLETAS O FALSAS. Toda
ocultaci�n maliciosa o informaci�n incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de
Control, har� pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa,
responsables de ello, de una multa que ser� fijada por la Autoridad de Control.
Art�culo 114.- REINCIDENCIA. En caso de reiteradas transgresiones
por parte de una empresa aseguradora a las obligaciones que le son impuestas por esta ley
y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control podr�:
a) Revocarle la autorizaci�n para operar y solicitar el retiro de su
personer�a jur�dica si se trata de una empresa nacional; o,
b) Retirarle la autorizaci�n para operar en el pa�s, si se trata de
una sucursal de empresa extranjera.
Art�culo 115.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS. Las
empresas de seguros responden solidariamente por el importe de las multas que se apliquen
a sus directores, representantes, funcionarios o empleados en general.
SECCI�N III
LAS PENAS Y SU APLICACI�N
Art�culo 116.- PROCEDIMIENTO. Las sanciones previstas en esta
ley ser�n impuestas por la Autoridad de Control, graduadas conforme a la gravedad de la
infracci�n.
A excepci�n de la pena de apercibimiento, las dem�s deber�n
aplicarse previo sumario administrativo, en el que se dar� intervenci�n al denunciado.
Art�culo 117.- Las resoluciones sobre sanciones dictadas por la
Autoridad de Control ser�n recurribles ante el Directorio del Banco Central del Paraguay
sin perjuicio de la ulterior acci�n contencioso-administrativa en los plazos establecidos
por la ley.
Art�culo 118.- DEP�SITO DE LAS MULTAS. El importe de las multas
se depositar� en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Central del Paraguay,
dentro de un plazo m�ximo de quince d�as a contar de la fecha de la notificaci�n de la
resoluci�n correspondiente o desde que la sentencia del tribunal contencioso
administrativa quede firme y ejecutoriada.
Art�culo 119.- Si el dep�sito de la multa no se efectuare dentro
del plazo fijado por el Art�culo anterior, la Autoridad de Control podr� exigir el cobro
por el procedimiento de la ejecuci�n de sentencia, m�s los intereses punitorios que se
estime seg�n la pr�ctica financiera de plaza.
SECCI�N IV
SANCIONES A LOS AGENTES, CORREDORES DE SEGUROS Y LIQUIDADORES
DE SINIESTROS
Art�culo 120.- GRADACI�N. Cuando un agente de seguros,
corredor de seguros o liquidador de siniestros no cumpla con sus funciones espec�ficas
definidas en el Cap�tulo III de esta ley, o infrinja disposiciones legales o
reglamentarias de su competencia, la Autoridad de Control podr� aplicarles las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio de la
Autoridad de Control;
c) Suspensi�n desde tres meses hasta un a�o; y,
d) Cancelaci�n de la matr�cula.
Art�culo 121.- PERSONAS NO INSCRIPTAS O CON MATR�CULAS VENCIDAS.
Las
empresas de seguros que operen con agentes de seguros, corredores de seguros o
liquidadores de siniestros que no posean la matr�cula habilitante, o con matr�cula
vencida, ser�n pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Art�culo 122.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicaci�n de las penas
previstas a los agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, se
observar� el mismo procedimiento detallado en la Secci�n II de este Cap�tulo,
adaptables al caso.
SECCI�N V
OTRAS SANCIONES
Art�culo 123.- LAS ATRIBUCIONES DEL �RGANO DE CONTROL. La
Autoridad de Control intervendr� de oficio y una vez comprobada la infracci�n podr�
aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes
a) Al inspector de riesgos, que haya actuado dolosamente en el
ejercicio de sus funciones;
b) Al tarifador de riesgos, que haya cotizado dolosamente una p�liza
de seguro;
c) Al m�dico, que haya certificado falsamente sobre el estado de salud
de una persona en relaci�n con un contrato de seguro que requiera su intervenci�n
profesional;
d) A los que act�en como intermediarios en la contrataci�n de seguros
con empresas no autorizadas; y,
e) En general, a las personas naturales o jur�dicas, que dentro de las
disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no est�n debidamente autorizadas por la
Autoridad de Control a realizar tareas dentro del �mbito asegurador del pa�s.
Art�culo 124.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicaci�n de las penas a
los infractores citados en el Art�culo anterior, se observar� el mismo procedimiento
establecido en la Secci�n II de este Cap�tulo, adaptables al caso. La Autoridad de
Control deber� llevar un registro cronol�gico de todas las sanciones impuestas.