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Bancos, Financieras, Seguros y Almacenes Generales de Dep�sito
Cronol�gico 1996

(Reglamenta Art. 83� Cap 4� Inc c) Ley 125/91)

LEY N� 827/96

DE SEGUROS

CAPITULO �NICO

DE LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES

DEFINICIONES

Para los efectos de esta Ley se entender� por:

a) Autoridad de Control: La Superintendencia de Seguros;

b) Superintendente: El Superintendente de Seguros;

c) Seguro: Toda transacci�n comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o a una tercera persona denominada beneficiario, por da�o, perjuicio o p�rdida causada por alg�n azar, accidente, o peligro especificado o indicado a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada;

d) Prima: Monto de suma determinada que ha de satisfacer el tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de contraprestaci�n por la cobertura de riesgo que �ste le ofrece. Est� compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen de utilidad para la empresa;

e) Premio: Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisi�n de la p�liza;

f) Reaseguro: La transferencia de parte, o la totalidad, de un seguro suscrito por un asegurador o reasegurador, denomin�ndose cedente al asegurador original y reasegurador al segundo;

g) Coaseguro: La participaci�n de dos o m�s aseguradores en el mismo riesgo, en virtud de contratos directos suscritos por cada uno de ellos con el asegurado, asumiendo cada asegurador, por separado, responsabilidad sobre una parte de la suma total asegurada;

h) Asegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada por la Autoridad de Control para dedicarse a la contrataci�n de seguros y reaseguros, y sus actividades consecuentes;

i) Reasegurador: Toda empresa o sociedad debidamente autorizada para dedicarse

ii) exclusivamente a la contrataci�n de reaseguros, y sus actividades consecuentes;

j) Agente, productor o corredor de seguros: Toda persona natural o jur�dica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control que intermedie en la contrataci�n de seguros;

k) Liquidador de siniestros: Toda persona natural o jur�dica que sea autorizada como tal por la Autoridad de Control y que como profesional independiente, por honorarios, investigue y determine las valuaciones de los da�os ocasionados por siniestros y negocie el acuerdo de las reclamaciones que surjan de la ejecuci�n de contratos de seguros;

l) Corredor de reaseguros: Toda persona natural o jur�dica debidamente autorizada, que act�a en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario entre las empresas de seguros y las reaseguradoras, percibiendo una comisi�n por sus servicios;

m) Ramos o ramas del seguro: A efecto de conceder autorizaci�n administrativa para realizar operaciones de seguros, la clasificaci�n de los ramos a tener en cuenta es la siguiente:

1) Ramos elementales o Patrimoniales; y

2) Ramo Vida.

n) Secci�n de seguro: Nombre que se da al conjunto de seguros espec�ficos agrupados en raz�n a la homogeneidad de los riesgos en cada ramo.

CAPITULO I

DE LOS ASEGURADORES Y REASEGURADORES

SECCI�N I

�MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 1�.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Rep�blica est� sometido al r�gimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella.

Art�culo 2�.- ALCANCE DE LA EXPRESI�N SEGURO. Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora, conforme a su definici�n en el inc. c) del Cap�tulo �nico, incluido el reaseguro.

SECCI�N II

EMPRESAS AUTORIZADAS

Art�culo 3�.- EMPRESAS QUE PUEDEN OPERAR: S�lo pueden realizar operaciones de seguros:

a) Las Sociedades An�nimas; y,

b) Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.

Art�culo 4�.- AUTORIZACI�N PREVIA. La existencia o la creaci�n de las sociedades y sucursales indicadas en este cap�tulo no las habilita para operar en seguro hasta su autorizaci�n por la Autoridad de Control.

Art�culo 5�.- INCLUSI�N DENTRO DEL R�GIMEN DE LA LEY. La Autoridad de Control incluir� en el r�gimen de esta ley y estar�n sometidos a ella quienes realicen operaciones asimilables al seguro cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

Art�culo 6�.- SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales a las que se refiere el Art�culo3 inciso b), ser�n autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las mismas condiciones establecidas por esta ley para las sociedades an�nimas constituidas en el pa�s.

Art�culo 7�.- SUCURSALES EN EL PA�S Y EN EL EXTERIOR. Previa comunicaci�n a la Autoridad de Control, las aseguradoras autorizadas podr�n abrir o cerrar sucursales en el pa�s y en el extranjero.

SECCI�N III

CONDICIONES DE LA AUTORIZACI�N PARA OPERAR

Art�culo 8�.- REQUISITOS PARA LA AUTORIZACI�N. Las empresas a que se refiere el Art�culo3� ser�n autorizadas a operar en seguros cuando re�nan las siguientes condiciones:

a) Constituci�n legal: que se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones espec�ficas de esta ley;

b) Objeto exclusivo: que tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realizaci�n de ese objeto disponer y administrar su capital y reservas conforme con esta ley. Podr�n otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren econ�mica y t�cnicamente operaciones de seguros;

c) Capital m�nimo: que demuestren la integraci�n total del capital m�nimo a que se refieren los Art�culos 18 y 19;

d) Que los organizadores y autoridades de la entidad por constituirse no tengan inhabilidades legales;

e) Planes: que se ajusten sus planes de seguros a lo establecido en los Art�culos 11 y siguientes; y,

f) Sociedades extranjeras: que adem�s de las condiciones exigidas en el presente Art�culo, deber�n acompa�ar los balances de los �ltimos cinco ejercicios de la casa matriz, de los cuales surja cuando menos m�rgenes de solvencia iguales a los exigidos para las entidades de seguros nacionales.

Cumplidos estos requisitos, la autoridad de control se expedir� dentro de los noventa d�as. Transcurridos los cuales sin su objeci�n, quedar�n autom�ticamente autorizadas.

SECCI�N IV

RAMAS DE SEGUROS, PLANES Y ELEMENTOS T�CNICOS CONTRACTUALES

Art�culo 9�.- RAMAS DE SEGUROS. Los aseguradores no podr�n operar en ninguna rama del seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Asimismo deber�n reasegurar con empresas nacionales o extranjeras los excedentes de sus retenciones.

Art�culo 10.- PLANES Y ELEMENTOS T�CNICOS CONTRACTUALES. Los planes de seguro, as� como sus elementos t�cnicos y contractuales, deben ser registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicaci�n, salvo que se trate de p�lizas con cl�usulas de riesgos muy espec�ficos, las que podr�n ser registradas luego de la emisi�n.

Art�culo 11.- NORMAS GENERALES. Los planes de seguro, adem�s de los elementos que requiere la Autoridad de Control de acuerdo con las caracter�sticas de cada uno de ellos, deben contener:

a) El texto de la propuesta de seguro y el de la p�liza; y,

b) Las primas y sus fundamentos t�cnicos para la rama vida.

Art�culo 12.- REGLAS ESPECIALES PARA LA RAMA VIDA. Los planes de seguros de la rama vida contendr�n adem�s:

a) El texto de los cuestionarios a utilizarse;

b) Los principios y las bases t�cnicas para el c�lculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse cuando se trate de seguros con participaci�n en las utilidades de la rama o con fondos de acumulaci�n, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formaci�n de dicho fondo;

c) Las bases para el c�lculo de los valores de rescate de los seguros saldados y de los pr�stamos a los asegurados; y,

d) Las utilidades de los seguros de la rama vida con participaci�n se determinar�n y pagar�n anualmente, pudiendo tambi�n ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozar� de un inter�s del mercado aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales.

Art�culo 13.- PLANES PROHIBIDOS. Est�n prohibidos:

a) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyan sorteos; y,

b) La cobertura de cauci�n de riesgos provenientes de operaciones de cr�dito financiero puro.

Art�culo 14.- P�LIZAS. El texto de la p�liza deber� ajustarse a los Art�culos pertinentes del C�digo Civil.

Las p�lizas de seguros estar�n redactadas en forma clara y f�cilmente legible, en idioma espa�ol, excepci�n hecha de las p�lizas de seguro mar�timo o a�reo, u otras que la Autoridad de Control autorice sean redactadas en otro idioma.

Art�culo 15.- TARIFAS DE PRIMA. Los aseguradores establecer�n libremente las tarifas de primas que le resulten suficientes para cumplir con las obligaciones que asuman y su necesaria capacitaci�n econ�mica financiera.

La autoridad de control observar� las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

�nicamente por resoluci�n fundada, la autoridad de control podr� establecer primas m�nimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado.

SECCI�N V

CONDICIONES FINANCIERAS

Art�culo 16.- CAPITAL DE LAS EMPRESAS. El capital de las empresas de seguros se establecer� conforme al tipo de operaciones que realicen, dividi�ndose en dos grupos:

a) Al primer grupo pertenecer�n las empresas que aseguren los riesgos de p�rdida o deterioro de las cosas, pudiendo adem�s cubrir los de garant�a y los riesgos de las personas con coberturas que no requieran la constituci�n de reservas matem�ticas; y,

b) Al segundo grupo, las que cubren los riesgos de las personas, garantizando a �stas, dentro o al t�rmino de un plazo, un capital, una p�liza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las empresas aseguradoras de uno u otro grupo podr�n cubrir los riesgos de accidentes personales y los de salud.

Art�culo 17.- El capital m�nimo requerido para las empresas de seguros, ser� el equivalente en Guaran�es a U$S 50 0.000 (Quinientos mil d�lares americanos) por cada grupo.

Art�culo 18.- La integraci�n de capitales se har� �nicamente en efectivo y sus reajustes en moneda nacional se har�n conforme a las variaciones del tipo de cambio del d�lar norteamericano. Si durante el funcionamiento de la empresa el capital m�nimo se redujese a una cantidad inferior a la establecida, la empresa estar� obligada a complementarlo conforme lo dispone el Art�culo35, dentro de los ciento ochenta d�as corridos a contar del momento en que la reducci�n tuvo lugar.

Si as� no lo hiciere, se le revocar� su autorizaci�n de operar.

Art�culo 19.- PROVISIONES T�CNICAS Y RESERVAS MATEM�TICAS. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el pa�s deber�n constituir, de acuerdo a las normas que fijar� la autoridad de control:

1) Provisiones para riesgos en curso por las obligaciones de la empresa con los asegurados y tienen por objeto hacer frente a los riesgos que permanecen en vigor al cierre contable de un ejercicio econ�mico;

2) Provisiones para siniestros pendientes de liquidaci�n o pago por importe equivalente al monto aproximado de los siniestros declarados y a�n no indemnizados;

3) Provisiones para siniestros pendientes de declaraci�n, para hacer frente a los siniestros ocurridos y a�n no comunicados antes del cierre de las cuentas del ejercicio de dicho a�o; y,

4) Reservas matem�ticas, que son exclusivas del ramo vida y est�n destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos. Estas reservas se constituir�n de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de inter�s t�cnico y otros aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de car�cter general.

La modificaci�n o reemplazo de las normas que regulan estas provisiones t�cnicas y reservas matem�ticas deber� comunicarse a las empresas con ciento veinte d�as de anticipaci�n, por lo menos.

Art�culo 20.- OPERACIONES PROHIBIDAS. Los aseguradores no podr�n:

a) Tener bienes en condominio, sin previa autorizaci�n de la Autoridad de Control;

b) Gravar sus bienes con derechos reales, a menos que se trate del saldo del precio de adquisici�n de bienes inmuebles adquiridos en las condiciones que establezca la Autoridad de Control y con conocimiento de �sta;

c) Emitir debentures ni librar para su colocaci�n letras y pagar�s;

d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros, ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos �ltimos se transfieran mediante endoso a favor de persona determinada;

e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagar�s propios o de terceros;

f) Efectuar sus pagos mediante cheques al portador, salvo lo que pudiese disponer la Autoridad de Control respecto del manejo del denominado "Fondo fijo";

g) Recurrir al cr�dito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para alquiler o venta, previa autorizaci�n en cada caso de la Autoridad de Control;

h) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el Art�culo8, inciso b); e

i) Integrar otras sociedades, salvo lo previsto en el Art�culo 22 de esta ley.

Art�culo 21.- GASTOS DE INSTALACI�N U ORGANIZACI�N. Los gastos de instalaci�n u organizaci�n de una entidad aseguradora ser�n amortizados dentro de los cinco a�os y en una proporci�n no menor del veinte por ciento anual.

Art�culo 22.- INVERSIONES. Las empresas de seguros invertir�n preferentemente en el pa�s su capital, sus reservas matem�ticas, provisiones para riesgos en curso y dem�s reservas correspondientes a los compromisos con los asegurados, prefiri�ndose para ello las que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garant�a.

Las inversiones se notificar�n a la autoridad de control y podr�n realizarse en los siguientes bienes:

a) T�tulos p�blicos o garantizados por el Estado;

b) C�dulas hipotecarias y otros valores emitidos por bancos y dem�s entidades financieras autorizadas;

c) Acciones y otros valores cotizables en el mercado o en la bolsa emitidos por sociedades an�nimas nacionales, excepto las de seguros y capitalizaci�n;

d) Inmuebles situados en el pa�s;

e) Pr�stamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el pa�s;

f) Acciones de empresas de similar naturaleza en el exterior, previa autorizaci�n de la Autoridad de Control;

g) Pr�stamos sobre la p�liza en la medida reclamada por sus asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas; y,

h) Otros tipos de inversiones aceptadas por la Autoridad de Control.

La Autoridad de Control podr� impugnar las inversiones hechas en bienes que no re�nan las caracter�sticas de liquidez, rentabilidad y garant�a, o cuyo precio de adquisici�n sea superior a su valor de realizaci�n. En este �ltimo caso, la Superintendencia de Seguros dispondr� las medidas conducentes a que dicha inversi�n registre en el balance un valor equivalente al de su realizaci�n seg�n el precio corriente en el mercado.

Art�culo 23.- Las empresas de seguros especificar�n en un libro rubricado, del cual presentar�n copia jurada a la Autoridad de Control, cu�les son los bienes que corresponden:

a) A las reservas matem�ticas netas de gastos de adquisici�n por amortizar y fondos de acumulaci�n de beneficios correspondientes a los seguros de vida y de rentas vitalicias a la fecha; y,

b) A las provisiones de riesgos en curso y dem�s reservas establecidas por esta ley correspondientes a los seguros patrimoniales.

Los informes ser�n presentados mensualmente para los que corresponden al inciso a) y trimestralmente para los del inciso b).

Las empresas de seguros no podr�n constituir sobre los bienes indicados en el inc. a) de este Art�culo derecho real alguno y deber�n mantenerlos libres de todo gravamen y restricci�n de dominio.

Si las inversiones representativas de las reservas t�cnicas se vieren afectadas en la forma se�alada precedentemente, no podr�n ser consideradas como representativas de reservas t�cnicas.

Los activos correspondientes al ramo vida, quedan en virtud de esta ley afectados con un privilegio especial para responder en primer t�rmino al derecho de los respectivos asegurados.

Para disponer de los activos correspondientes a las reservas del ramo vida la empresa comunicar� a la Autoridad de Control el destino de los mismos, salvo que se refieran a operaciones inherentes a los contratos suscritos.

Art�culo 24.- La Autoridad de Control estar� facultada para dictar, si lo estima procedente para la protecci�n de los intereses de los asegurados, normas de custodia de los t�tulos y valores mobiliarios que respalden las reservas t�cnicas.

Art�culo 25.- MARGEN DE SOLVENCIA. Las empresas de seguros, sin excepci�n, mantendr�n y acreditar�n ante la Autoridad de Control, como margen de solvencia, un patrimonio t�cnico equivalente, como m�nimo, a los montos establecidos por dicho organismo.

La Autoridad de Control reglamentar�, dentro de los sesenta d�as de promulgada esta ley, las normas a que deber�n ajustarse los aseguradores.

La Autoridad de Control dispondr� el plazo de regularizaci�n para aquellas entidades cuyo margen de solvencia no alcance el m�nimo requerido, conforme a las prescripciones del Art�culo 35 de esta ley.

Art�culo 26.- FONDO DE GARANT�A. Las empresas de seguro constituir�n un fondo de garant�a, que no podr� ser inferior a un treinta por ciento del patrimonio propio no comprometido.

Art�culo 27.- TASA DE INTER�S. En los seguros de vida, las reservas matem�ticas y los pr�stamos sobre la p�liza se calcular�n a tasas de inter�s de mercado.

Art�culo 28.- INFORME SOBRE EL ESTADO DEL ASEGURADOR. Los aseguradores pondr�n a disposici�n de los asegurados y de cualquier interesado que lo solicite, la memoria, el balance general, la cuenta de resultados de ganancias y p�rdidas e informe de los s�ndicos.

SECCI�N VI

R�GIMEN DE CONTABILIDAD

Art�culo 29.- SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES. La Autoridad de Control dispondr� la adopci�n de un sistema claro y uniforme de contabilidad e informaciones y fijar� normas para la evaluaci�n y amortizaci�n de los bienes de las aseguradoras, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta "P�rdidas y Ganancias" evidencie los resultados exactos de la explotaci�n.

Las empresas de seguros que operan en el pa�s deber�n llevar su contabilidad legal en idioma espa�ol, as� como tambi�n la documentaci�n completa de sus operaciones.

Deben conservar la documentaci�n pertinente por un plazo m�nimo de cinco a�os vencidos, salvo aquellos documentos que instrumenten obligaciones por mayor tiempo, en cuyo caso deber�n conservarlos por un plazo de diez a�os.

Art�culo 30.- INFORMES TRIMESTRALES. Las empresas de seguros remitir�n trimestralmente a la Autoridad de Control, dentro de los primeros veinte d�as del mes siguiente, un estado detallado de sus operaciones, en la forma prescrita por la Autoridad de Control y suministrar�n adem�s cualquier informaci�n aclaratoria o ampliatoria que se les requiriese. Estos informes ser�n firmados por las personas de las empresas de seguros debidamente autorizadas para el efecto.

Art�culo 31.- EJERCICIO FINANCIERO. El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros ser� cerrado el 30 de junio de cada a�o. La asamblea general ordinaria respectiva se celebrar� dentro de los cuatro meses siguientes.

Art�culo 32.- BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS. Las empresas de seguros sometidas a esta ley presentar�n anualmente a la Autoridad de Control, con una anticipaci�n no menor de treinta d�as a la celebraci�n de la asamblea, en los formularios que aqu�lla prescriba, la memoria, balance general, cuenta de p�rdidas y ganancias, e informe del s�ndico, acompa�ados de dictamen de un auditor externo, sin relaci�n de dependencia y debidamente inscripto en el registro que llevar� la Autoridad de Control.

Las sucursales de las empresas extranjeras presentar�n adem�s anualmente a la Autoridad de Control copia autenticada de la memoria, balance general y el estado de la cuenta p�rdidas y ganancias de su casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto.

Art�culo 33.- OBJECIONES AL BALANCE. La Autoridad de Control podr� objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades del ejercicio, podr� disponer hasta cinco d�as antes de la realizaci�n de la asamblea que se suspenda o limite correlativamente su distribuci�n.

Art�culo 34.- PUBLICACI�N DE LOS BALANCES. La Autoridad de Control dictar� las normas a las cuales las empresas de seguro deber�n ajustarse para la publicaci�n de sus balances.

Las empresas de seguros quedan obligadas a remitir a la Autoridad de Control un ejemplar del diario que contenga el balance publicado, dentro del t�rmino de siete d�as h�biles de su publicaci�n.

Art�culo 35.- P�RDIDA PARCIAL DEL PATRIMONIO PROPIO. La Autoridad de Control vigilar� el mantenimiento del patrimonio propio de las empresas de seguros, en relaci�n a lo exigido por el margen de solvencia. A este efecto, la Autoridad de Control reglamentar� la periodicidad de la remisi�n de los datos pertinentes por las empresas de seguros.

Cuando la p�rdida parcial alcance el treinta por ciento del patrimonio propio exigido por el margen de solvencia, la Autoridad de Control deber� disponer la suspensi�n de emisi�n de p�lizas, hasta que sea reintegrado el mismo, en un plazo que no podr� exceder de ciento ochenta d�as corridos. Vencido el plazo sin que la empresa d� cumplimiento a la restituci�n del patrimonio propio exigido, la autoridad de control le retirar� la autorizaci�n para operar.

SECCI�N VII

R�GIMEN DE FUSI�N, TRANSFERENCIA DE CARTERA, INTERVENCI�N Y LIQUIDACI�N DE EMPRESAS

Art�culo 36.- FUSI�N. La fusi�n de dos o m�s empresas de seguros podr� realizarse:

a) Por disoluci�n sin liquidaci�n de cada una de ellas para formar una nueva, a la que se transferir� el patrimonio de todas haci�ndose cargo de sus derechos y obligaciones; o

b) Por incorporaci�n de una o m�s empresas a otra existente, a la que se transferir� la totalidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Art�culo 37.- Las empresas de seguros presentar�n a la Autoridad de Control una solicitud conjunta de fusi�n, acompa�ando los siguientes recaudos:

a) Copias de las resoluciones de las respectivas asambleas de accionistas acordando la fusi�n;

b) Proyecto de escritura de fusi�n y estatutos; y,

c) Plan financiero de fusi�n, que incluir� las bases de los activos, pasivos, capital y reservas de la nueva empresa o la que subsista.

La Autoridad de Control podr� requerir los datos e informaciones complementarios que juzgue necesarios.

La autoridad de control autorizar� o denegar� la fusi�n dentro del plazo de sesenta d�as, transcurridos los cuales sin objeci�n, ella quedar� autom�ticamente aprobada.

Modificado por el art�culo 36 num. 11) de la Ley N� 2.421/04

Art�culo 38.- Las empresas comprendidas en la fusi�n est�n obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la capital, la autorizaci�n expresa o t�cita de la fusi�n dentro de los quince d�as siguientes. Las fusiones estar�n exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.

 

 

Modificado por el art�culo 36 num.11) de la Ley N� 2.421/04

Art�culo 39.- TRANSFERENCIA DE CARTERA. Las empresas de seguros podr�n transferir total o parcialmente su cartera, con la autorizaci�n previa de la Autoridad de Control.

A este efecto, las empresas interesadas deber�n presentar a la Autoridad de Control el convenio proyectado, as� como sus estados financieros m�s recientes y los dem�s datos adicionales que les sean solicitados por dicha autoridad. Las transferencias de carteras estar�n exentas del Impuesto al Valor Agregado y a los Actos y Documentos.

Art�culo 40.- La empresa receptora de la cartera debe estar autorizada a operar en la secci�n o las secciones de seguros de cuya transferencia se har� cargo, tener capacidad financiera y reunir las condiciones t�cnicas necesarias, incluyendo la aceptaci�n del o los reaseguradores.

Asimismo, debe constituir las reservas correspondientes a los contratos de seguros que hubieren asumido a partir de la fecha estipulada en el convenio de transferencia.

Art�culo 41.- Las empresas interesadas en la transferencia de cartera, pondr�n en conocimiento de los asegurados el convenio proyectado, mediante la publicaci�n de avisos con suficiente destaque en un diario de gran circulaci�n de la Capital por quince veces en el plazo de treinta d�as. Los asegurados deber�n manifestar su disconformidad con la transferencia dentro del t�rmino de diez d�as posteriores a la �ltima publicaci�n.

Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera que hubiesen formulado oposici�n en t�rmino, tendr�n derecho a rescindir el contrato, exigiendo cuando se trate de seguros del ramo de vida, la devoluci�n de las reservas matem�ticas calculadas al d�a de la rescisi�n y de la participaci�n de las utilidades y/o en los fondos de acumulaci�n, si correspondiere.

Cuando se trate de seguros de renta vitalicia, el asegurado podr� optar por la transferencia de dicha cobertura a otra empresa de su elecci�n. En los seguros elementales, el asegurado tendr� derecho a exigir la devoluci�n de la parte de la prima proporcional al tiempo o riesgo no corrido, conforme a las prescripciones del C�digo Civil.

Art�culo 42.- Autorizado el convenio de transferencia por la Autoridad de Control, sus estipulaciones obligar�n a las empresas de seguros afectadas y a los asegurados que no hayan manifestado disconformidad.

Art�culo 43.- INTERVENCI�N. Si de las resultas de un sumario administrativo se comprobasen graves irregularidades en las operaciones de una empresa aseguradora, la Autoridad de Control dispondr� de inmediato y por resoluci�n fundada, la intervenci�n de la misma, a fin de regularizar la causa que le dio origen.

La intervenci�n cesar�, mediando resoluci�n expresa, una vez que esas causas desaparezcan. Los interventores ser�n funcionarios de la Autoridad de Control y ser�n responsables por los actos que realicen en el uso de sus facultades.

La empresa intervenida deber� designar ante la intervenci�n un representante, para tomar conocimiento de los actos que realicen los interventores.

Art�culo 44.- LIQUIDACI�N VOLUNTARIA. Las empresas de seguros, excepto aquellas que tengan contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones peri�dicas futuras y mientras subsistan dichas obligaciones emanadas de sus contratos, podr�n solicitar de la Autoridad de Control la autorizaci�n correspondiente para proceder a su liquidaci�n voluntaria.

Para el efecto, acompa�ar�n a la constancia del acuerdo adoptado por las autoridades competentes de la empresa aseguradora el proyecto de liquidaci�n voluntaria.

No podr�n ser autorizadas por la Autoridad de Control aquellas empresas que se hallen en situaci�n de intervenci�n, de liquidaci�n forzosa, convocatoria de acreedores o quiebra.

Art�culo 45.- Concedida la autorizaci�n, la Autoridad de Control designar� un fiscalizador de entre sus funcionarios, quien supervisar�, bajo su responsabilidad, la actuaci�n del o de los liquidadores nombrados por la empresa en liquidaci�n.

Art�culo 46.- La liquidaci�n voluntaria ser� publicada obligatoriamente por la empresa en liquidaci�n con suficiente destaque, en uno de los diarios de mayor circulaci�n de la Capital durante los quince d�as siguientes a la fecha de la autorizaci�n.

Art�culo 47.- Concluida la liquidaci�n voluntaria de la empresa, la Autoridad de Control solicitar� el retiro de la Personer�a Jur�dica si se trata de una empresa nacional, o revocar� la autorizaci�n para operar en el pa�s, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.

Art�culo 48.- LIQUIDACI�N FORZOSA. Las empresas de seguros no podr�n solicitar su convocatoria de acreedores ni su quiebra, ni los terceros podr�n pedirla, sino a trav�s de la Autoridad de Control, por el procedimiento aqu� previsto.

La liquidaci�n forzosa tendr� lugar en los casos previstos en el C�digo Civil, en la Ley de Quiebras, o cuando a criterio de la Autoridad de Control sea imposible restablecer su normal funcionamiento, debido a su insolvencia.

Art�culo 49.- Revelada su insolvencia la Autoridad de Control:

a) Comunicar� la situaci�n al Juez de Quiebras, quien deber� dar cumplimiento a lo previsto en la Ley N� 154 del 13 de diciembre de 1969 "Que sanciona la Ley de Quiebras"; y

b) Designar� liquidador o liquidadores, quienes conjuntamente con el S�ndico designado tendr�n facultades suficientes para realizar todos los actos jur�dicos que se requieran a tal fin. En uso de sus atribuciones el o los liquidadores, con autorizaci�n del Juez, podr�n promover las acciones civiles o penales que correspondan a la empresa en liquidaci�n forzosa.

El o los liquidadores ser�n funcionarios de la Autoridad de Control y no percibir�n remuneraci�n extraordinaria por esas funciones.

Art�culo 50.- Los acreedores ser�n citados por edictos, conforme a las disposiciones de la Ley de Quiebras, y los liquidadores fiscalizar�n la validez de los cr�ditos, conforme a las constancias obrantes en los archivos y documentos de la empresa.

A los efectos de la liquidaci�n, previa autorizaci�n del Juez, los liquidadores podr�n enajenar los bienes de la empresa en liquidaci�n forzosa.

Art�culo 51.- Si durante el procedimiento de liquidaci�n forzosa se comprobara la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyan delito, el Juez interviniente, de oficio o a petici�n de la Autoridad de Control, remitir� los antecedentes del caso a las autoridades judiciales competentes.

Art�culo 52.- Se presumir� que la quiebra es culpable si las provisiones t�cnicas y el patrimonio propio de riesgo de la empresa no se hubieren constituido conforme a las normas legales y a las instrucciones impartidas por la Autoridad de Control, o en los casos que estando debidamente constituidas, las inversiones representativas de estas reservas no se hubieren valorizado conforme a las normas impartidas por la Autoridad de Control, siempre que a consecuencia de este hecho se determine que, a la fecha de la quiebra, no habr�a podido satisfacer el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos de seguros respectivos. El liquidador deber� expresar esta circunstancia en el proceso de calificaci�n.

Art�culo 53.- En la quiebra o liquidaci�n de una empresa del segundo grupo, que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas obligaciones consistan en el pago de prestaciones peri�dicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el liquidador podr� pagar dichas prestaciones, sin necesidad de verificaci�n previa en su caso, con cargo a las inversiones que respalden las reservas t�cnicas hasta un per�odo de doce meses, contados desde la fecha que asumi� la liquidaci�n.

El total de las reservas matem�ticas y de siniestros remanentes luego de practicada la liquidaci�n, ser� distribuido en forma proporcional a dichos contratos, deduci�ndose los pagos ya realizados por el liquidador en concepto de las mencionadas prestaciones.

Las remesas por siniestros provenientes de reaseguros beneficiar�n a los asegurados cuyos cr�ditos por esos siniestros se pagan y tendr�n preferencia sobre cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de contribuir a los gastos de administraci�n de la liquidaci�n o quiebra.

En cada uno de los procedimientos contemplados, las autoridades judiciales o administrativas deber�n velar fundamentalmente por los intereses de los asegurados.

Art�culo 54.- Concluida la liquidaci�n forzosa de la empresa, la Autoridad de Control solicitar� del Poder Ejecutivo el retiro de la personer�a jur�dica, si se trata de una empresa nacional o revocar� la autorizaci�n para operar en el pa�s si se trata de una sucursal de empresa extranjera.

Art�culo 55.- La liquidaci�n forzosa de una empresa de seguros deber� ser publicada en dos diarios de gran circulaci�n de la Capital, conforme a los t�rminos y plazos que se establezcan en la resoluci�n judicial.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE CONTROLO

Art�culo 56.- SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. Cr�ase la Superintendencia de Seguros como autoridad de control de todos los entes de seguros y reaseguros, la que se organizar� y tendr� las atribuciones que determina esta ley.

La Superintendencia de Seguros depender� del Directorio del Banco Central del Paraguay, pero gozar� de autonom�a funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones.

Art�culo 57.- SUPERINTENDENTE DE SEGUROS. La Superintendencia de Seguros actuar� bajo la direcci�n del Superintendente de Seguros, quien ser� designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos surgidos de un concurso de m�ritos y aptitudes presentados por el directorio del Banco Central del Paraguay.

Durar� cinco a�os en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un per�odo m�s.

Art�culo 58.- El Superintendente de Seguros deber� ser paraguayo, mayor de treinta a�os de edad, de reconocida honorabilidad, con t�tulo universitario y de probada idoneidad en materia de seguros.

Art�culo 59.- CESANT�A. El Superintendente de Seguros cesar� en su cargo:

a) Por expiraci�n del per�odo de su designaci�n;

b) Por renuncia presentada al Poder Ejecutivo con comunicaci�n al directorio del Banco Central del Paraguay; y,

c) Por decisi�n del Poder Ejecutivo, previa petici�n del directorio del Banco Central del Paraguay fundada en:

1) Mal desempe�o de sus funciones, o

2) Comisi�n de delitos comunes.

Art�culo 60.- INCOMPATIBILIDADES. Rigen para este funcionario las mismas condiciones establecidas e incompatibilidades enumeradas en la Carta Org�nica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos, salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad de asegurado. Le est� prohibido igualmente tener inter�s directo o indirecto en las actividades o remuneraciones de los auxiliares de seguros.

Art�culo 61.- OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES. El Superintendente de Seguros tendr� las siguientes obligaciones y atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la ley:

a) Ejercer las funciones de inspecci�n y supervisi�n que esta ley y las resoluciones dictadas por el directorio del Banco Central del Paraguay asignan a la autoridad de control;

 b) Dictar las resoluciones de car�cter general en los casos previstos por esta ley y las que sean necesarias para su aplicaci�n;

c) Fiscalizar las empresas de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecuci�n y presentaci�n de balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan interiorizarse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de esta y de las dem�s leyes vigentes;

d) Clasificar las empresas de seguro en base a par�metros que surjan del an�lisis del margen de solvencia de cada una de ellas, y publicar esa clasificaci�n inexcusablemente en forma bimestral en dos diarios de gran circulaci�n de la capital;

e) Fiscalizar, con exclusividad, conforme lo expresa el Art�culo 31 de la Ley N� 489 del Banco Central del Paraguay, el cumplimiento de las leyes de car�cter impositivo por parte de las empresas de seguros;

f) El Superintendente, por s� o por delegados, podr� asistir a las Asambleas de Accionistas de las empresas de seguros, en la que tendr� voz;

g) Asumir la funci�n de Interventor de una empresa de seguro en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y d), del Art�culo108 se decrete su suspensi�n o le sea revocada la autorizaci�n para operar en el pa�s.

La intervenci�n podr� ser delegada por el Superintendente en uno o m�s funcionarios de la planta directiva, profesional o t�cnica de la Autoridad de Control;

h) Mantener un registro de uso p�blico en el que se disponga de los modelos de los textos de las p�lizas, las modificaciones y cl�usulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate de p�lizas con cl�usulas de riesgos muy espec�ficos, las que podr�n ser registradas luego de la emisi�n. La Autoridad de Control podr� rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta d�as h�biles y no los inscribir� en su registro, cuando contengan cl�usulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resoluci�n fundada, podr� eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su modificaci�n.

La Autoridad de Control podr� fijar, mediante norma de aplicaci�n general, las disposiciones m�nimas que deber�n contener las p�lizas;

i) Comprobar la exactitud de las provisiones t�cnicas constituidas por las empresas, de acuerdo con las normas de car�cter general que dicte la Autoridad de Control, como asimismo, la exactitud de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y dem�s antecedentes solicitados por �sta, de conformidad con los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprob�ndolos, disponiendo su rectificaci�n inmediata u ordenando las modificaciones que fueren necesarias incorporar en los pr�ximos balances, estados financieros o informes;

j) Mantener un registro de los auxiliares de seguros en el que deber�n inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de agente de seguros, de corredor de seguros o de liquidador de siniestros;

k) Establecer, mediante normas de car�cter general, disposiciones sobre la informaci�n que las empresas deber�n proporcionar al p�blico respecto de la situaci�n de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que �stos se encuentran y cualquier otra informaci�n;

l) Realizar anualmente la estad�stica consolidada de las operaciones de seguros y reaseguros que efect�en las empresas, confeccionar las listas de los corredores de seguros y reaseguros, de los liquidadores de siniestros y de las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas a operar en el pa�s;

m) Establecer mediante normas de car�cter general, las exigencias t�cnicas y patrimoniales que deber�n cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros, como los liquidadores de siniestros para desempe�arse como tales, dictando asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediaci�n y la contrataci�n de seguros y la liquidaci�n de siniestros;

n) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Seguros, el cual deber� ser aprobado por el Directorio del Banco Central del Paraguay y que formar� parte del presupuesto anual del mencionado Banco.

La rendici�n de cuentas de la ejecuci�n presupuestaria de la Superintendencia de Seguros se realizar� al Directorio del Banco Central del Paraguay;

�) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de conformidad con las normas de contrataci�n del personal, el nombramiento, promoci�n, remoci�n o traslado del personal necesario para el desempe�o de sus funciones y aplicar las penas disciplinarias de acuerdo con el estatuto del personal;

o) Llevar un registro de profesionales autorizados para actuar en car�cter de auditores externos;

p) Instruir sumarios y llevar un registro de sanciones en el que se consignar�n las que se apliquen de conformidad con el r�gimen previsto en el Art�culo108 y siguientes;

q) Cuando a juicio de la Autoridad de Control existan fundados indicios de que cualquier persona natural o jur�dica act�e en contravenci�n a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentaciones, iniciar� de oficio las averiguaciones del caso, a cuyo efecto podr� solicitar autorizaci�n judicial para inspeccionar los registros contables, documentos, papeles y recaudos que guarden relaci�n con la investigaci�n;

r) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el m�s breve plazo sobre cualquier irregularidad observada y de las medidas adoptadas para subsanarlas;

s) Informar por escrito a las personas jur�dicas o naturales supervisadas, el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiri�ndolos formalmente a promover la adopci�n de las medidas correctivas para la regularizaci�n correspondiente, en los plazos y condiciones que estime convenientes;

t) Fijar normas de contabilidad y valoraci�n a utilizar y los requisitos m�nimos de informaci�n financiera a terceros por parte de los administradores de las entidades sometidas a su supervisi�n y los requerimientos de informaci�n a remitir peri�dica o espor�dicamente a la Autoridad de Control;

u) Ejercer las dem�s funciones y facultades, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco Central del Paraguay; y,

v) Estudiar las condiciones econ�micas del pa�s en relaci�n con la actividad aseguradora y poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y organismos estatales competentes, los informes obtenidos, sus conclusiones y recomendaciones.

SECCI�N II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO

Art�culo 62.- COMPOSICI�N Y FUNCIONES. Cr�ase el Consejo Consultivo del Seguro integrado por cuatro consejeros titulares y cuatro suplentes designados a saber: dos por la(s) asociaci�n(es) de empresas de seguros, uno por la(s) asociaci�n(es) de agentes productores y corredores de seguros y uno por la(s) asociaci�n(es) de liquidadores de siniestros. El Consejo Consultivo del Seguro tendr� las siguientes atribuciones:

a) Emitir opini�n sobre los siguientes asuntos que le sean consultados por la Autoridad de Control, salvo las de car�cter urgente. Estas �ltimas deber�n ser puestas luego en conocimiento del Consejo, para que �ste d� su opini�n al respecto:

1) Proyectos de leyes, decretos o resoluciones generales aplicables a las empresas aseguradoras o los auxiliares del seguro;

2) Normas para la determinaci�n del sistema de contabilidad, modelos de balances y estad�sticas; y,

3) Cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las cuales sea conveniente, a juicio de la Autoridad de Control, conocer su criterio.

b) someter a la consideraci�n de la Autoridad de Control, iniciativas tendientes a promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos.

Art�culo 63.- DESIGNACI�N. En la oportunidad que corresponda, la Autoridad de Control designar� para integrar el Consejo Consultivo del Seguro a las personas propuestas por las organizaciones representativas de las empresas de seguros, de los corredores de seguros y de los liquidadores de siniestros. La falta de designaci�n de consejeros, porque sus respectivas organizaciones omitieran proponerlos, no impedir� el funcionamiento del Consejo Consultivo del Seguro.

Art�culo 64.- REQUISITOS. Para ser miembro del Consejo Consultivo del Seguro se requiere ser persona de conocida experiencia y conocimientos en el �mbito del ramo o sector a quien representa y estar vinculado al ejercicio de las actividades asegurativas.

Los cargos de los Consejeros titulares y suplentes son honorarios.

Art�culo 65.- DURACI�N EN EL CARGO. El per�odo de mandato de los Consejeros se inicia el primero de julio del a�o que corresponda y ellos durar�n dos a�os en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un per�odo m�s.

Art�culo 66.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo Consultivo del Seguro se reunir� ordinariamente los d�as y horas que fije, debiendo hacerlo adem�s cuando la Autoridad de Control lo considere necesario o cuando lo solicite la mayor�a de sus miembros.

Las reuniones se realizar�n en la sede de la Autoridad de Control con la presencia de por lo menos tres consejeros titulares y el Superintendente. Un resumen de las manifestaciones o juicios emitidos durante la reuni�n ser�n asentados en las actas y se considerar�n como opiniones del Consejo cuando la mayor�a de los consejeros presentes se hubiera expresado en un mismo sentido.

En los anteproyectos de leyes o decretos que la Autoridad de Control eleve para la consideraci�n del Poder Ejecutivo, se har� constar la opini�n que al respecto hubiese dado el Consejo Consultivo del Seguro.

SECCI�N III

ALLANAMIENTO Y AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA

Art�culo 67.- PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. La Autoridad de Control podr� requerir �rdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la fuerza p�blica y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalizaci�n, labr�ndose un acta con la relaci�n de los documentos secuestrados.

Art�culo 68.- INFORMACIONES PERI�DICAS. Adem�s de las informaciones peri�dicas previstas por esta ley, que las entidades sujetas a su control deben suministrar, la Autoridad de Control puede requerir otras que juzgue necesarias para el cumplimiento de su cometido.

Art�culo 69.- SECRETO DE LAS ACTUACIONES. Los funcionarios y empleados de la Autoridad de Control est�n obligados a conservar, dentro y fuera del desempe�o de sus funciones, el secreto de las actuaciones.

CAPITULO III

SECCI�N I

DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO

Art�culo 70.- La intermediaci�n en la contrataci�n de seguros, a excepci�n de los seguros directos, s�lo podr� ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que llevar� la autoridad de control.

Art�culo 71.- Podr�n matricularse como agentes de seguros las personas naturales que demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediaci�n, en la forma que determine la autoridad de control.

Art�culo 72.- Podr�n matricularse como corredores de seguros las personas jur�dicas cuyos administradores y representantes legales demuestren idoneidad para el ejercicio de sus funciones de intermediaci�n, en la forma que determine la autoridad de control.

Art�culo 73.- La matr�cula habilitante indicar� los ramos de seguros en que se los autoriza a intermediar, la que se mantendr� en vigencia conforme a los reglamentos de esta ley.

Art�culo 74.- No podr�n ejercer la funci�n de agentes o corredores de seguros:

a) Los funcionarios o empleados de la Autoridad de Control;

b) Los funcionarios o empleados p�blicos o de instituciones descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos;

c) Los s�ndicos, los miembros del directorio, los inspectores de riesgos e inspectores de siniestros, de las empresas aseguradoras del pa�s;

d) Los extranjeros no residentes en el pa�s;

e) Los liquidadores de siniestros; y,

f) En general, cualquier persona natural o jur�dica, incursa en inhabilidades legales para ejercer el comercio y los sancionados por la Autoridad de Control con la cancelaci�n de su inscripci�n en alguno de los registros que �sta lleva, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jur�dica sancionada de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participaci�n en los actos que la motivaron.

Art�culo 75.- Queda prohibido a los agentes y corredores de seguros hacer todo acto, exposici�n o sugesti�n destinado a enga�ar o extraviar el criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la p�liza que ofrece, o sobre la empresa emisora, como as� tambi�n todo examen o comparaci�n incompleto entre dos o m�s p�lizas.

Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir a error a un contratante con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro saldado o a t�rmino, o en cualquier otra forma provoque la caducidad de su p�liza, a fin de celebrar un nuevo contrato.

Art�culo 76.- El agente o el corredor de seguros debe proponer por escrito, bajo su firma, las operaciones de seguros en que intermedie, entregando la propuesta, que formar� parte de la p�liza, a la empresa aseguradora.

Les est� prohibido completar sus propuestas con ap�ndices o anexos que no hayan firmado.

Art�culo 77.- Los agentes y corredores de seguros no responder�n ni podr�n constituirse en responsables de la solvencia de los contratantes.

Art�culo 78.- REMUNERACIONES. Los agentes y los corredores de seguros percibir�n las remuneraciones que acuerden con el asegurador .

Art�culo 79.- DERECHO A PERCIBIR LA COMISI�N. El derecho de los agentes y corredores de seguros a cobrar la comisi�n se adquiere cuando la empresa aseguradora perciba efectivamente el importe de la prima. En caso de modificaci�n o rescisi�n del contrato de seguros que d� lugar a devoluciones de prima, corresponder� la devoluci�n proporcional de la comisi�n percibida por el agente o el corredor de seguros. Se asimila el pago efectivo de la prima a la compensaci�n de obligaciones existentes entre la empresa aseguradora y el asegurado. No se considerar� pago efectivo la entrega de pagar�s y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las primas no hayan sido canceladas.

Art�culo 80.- Las comisiones que correspondan a los agentes de seguros y corredores de seguros por su intermediaci�n en la contrataci�n de seguros, ya sean de primer a�o o de renovaci�n, son intransferibles, salvo autorizaci�n expresa de los mismos.

El agente de seguros y el corredor de seguros podr� dejar de percibir sus comisiones cuando lo pida en forma expresa el asegurado porque �ste desee cambiar de intermediario, o contratar el seguro con otra empresa aseguradora.

El pago de estas comisiones se regir� por contrato privado entre las empresas aseguradoras y los intermediarios, y si existiesen disposiciones generales de la Autoridad de Control sobre pago de comisiones, dichos contratos deber�n adecuarse.

Art�culo 81.- Las empresas de seguros remitir�n a la Autoridad de Control, en la forma que ella prescriba, una n�mina de los agentes y corredores de seguros que operen con ellas, indicando el n�mero de operaciones de seguros intermediados por cada uno de ellos, el correspondiente capital asegurado por secciones de seguro, la prima y el monto de las comisiones que les correspondan a los corredores de seguros.

Art�culo 82.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas no registradas en la Autoridad de Control como agentes de seguros o corredores de seguros no tendr�n derecho a percibir comisi�n alguna por sus gestiones de intermediaci�n en la contrataci�n de seguros.

SECCI�N II

DE LOS LIQUIDADORES DE SINIESTROS

Art�culo 83.- DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. La liquidaci�n de los siniestros amparados por un seguro podr�n practicarla las empresas directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podr� pedir, en la forma y plazo que establezca el reglamento, que la liquidaci�n la realice un liquidador registrado.

La liquidaci�n del siniestro tiene por fin b�sicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo est� bajo cobertura de una empresa determinada y el monto de la indemnizaci�n a pagar; todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.

Art�culo 84.- Para inscribirse como liquidador de siniestros se requiere:

a) Reunir los requisitos descritos en el Art�culo 70, y no encontrarse en las circunstancias se�aladas en los incisos a), b), c) y d) del Art�culo 74;

b) Deber�n acreditar la contrataci�n de una p�liza de seguro de fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad;

c) No ser martillero p�blico, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de �stos o de una empresa aseguradora o reaseguradora; y,

d) Trat�ndose de personas jur�dicas, haberse constituido legalmente en el pa�s con este objeto espec�fico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los dem�s liquidadores.

Art�culo 85.- Son obligaciones de los liquidadores:

a) Investigar las circunstancias del siniestro;

b) Determinar el valor del objeto asegurado a la �poca del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que eventualmente corresponda indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnizaci�n;

c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los da�os y llevarlas a cabo previa autorizaci�n escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado; y,

d) Las dem�s que establezca el reglamento.

En el cumplimiento de sus obligaciones los Liquidadores responder�n hasta de la culpa leve.

Art�culo 86.- A los liquidadores les queda prohibido:

a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan inter�s en raz�n de parentesco o de su relaci�n con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento; y,

b) Percibir directa o indirectamente beneficios econ�micos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales.

Tampoco podr� retener para s� o adjudicar a terceras personas, salvo autorizaci�n expresa, los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.

Art�culo 87.- El pago de honorarios a los liquidadores de siniestros ser� pactado libremente por las partes.

Art�culo 88.- Los liquidadores de siniestros del exterior designados para intervenir en la verificaci�n y liquidaci�n de siniestros ocurridos en el pa�s, deber�n consorciarse con uno de sus pares nacionales, autorizado por la Autoridad de Control, bajo pena de nulidad de lo actuado.

Art�culo 89.- Los liquidadores de siniestros remitir�n a la Autoridad de Control, en la forma prescrita por ella, un detalle de los peritajes realizados, indicando el n�mero de ellos, las empresas de seguros afectadas, el monto del siniestro y el monto de sus honorarios.

Art�culo 90.- PERSONAS NO INSCRIPTAS. Las personas naturales y jur�dicas no matriculadas en el registro de la Autoridad de Control como liquidadores de siniestros, no tienen derecho a percibir honorarios o remuneraci�n alguna por sus tareas de peritaje. Queda prohibido a las empresas aseguradoras el pago de honorarios o cualquier otra retribuci�n a dichas personas.

CAPITULO IV

DEL REASEGURO Y CORRETAJE DE REASEGUROS

SECCI�N I

EMPRESAS REASEGURADORAS Y CONTRATOS DE REASEGUROS

Art�culo 91.- CONSTITUCI�N DE EMPRESAS REASEGURADORAS. Las empresas que tengan por objeto dedicarse al reaseguro podr�n constituirse en el pa�s conforme a la reglamentaci�n que para el efecto establecer� la Autoridad de Control. Las empresas s�lo podr�n reasegurar riesgos del ramo en el cual est�n autorizadas a operar.

Art�culo 92.- Las empresas reaseguradoras nacionales deber�n integrar y mantener un patrimonio no inferior al equivalente de U$S 2.500.000 (Dos millones quinientos mil d�lares americanos) para cada uno de los grupos en que operen.

Si durante el funcionamiento dicho patrimonio se redujese a una cantidad inferior, la entidad est� obligada a completarlo conforme a lo dispuesto en el Art�culo 35.

Art�culo 93.- El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y en caso de siniestro, no podr� diferirse el pago so pretexto del reaseguro.

Art�culo 94.- Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reaseguros sujetos a esta ley, ser�n sometidas a la jurisdicci�n paraguaya, siendo nulo todo pacto en contrario, salvo estipulaci�n diferente de Convenios o Tratados Internacionales.

Art�culo 95.- Todos los contratos de reaseguros que celebren las empresas de seguros se registrar�n por ante la Autoridad de Control y ser� obligaci�n de �sta controlar la idoneidad y solvencia de las reaseguradoras. La Autoridad de Control llevar� un registro de las reaseguradoras, incluso las del exterior que operen en el pa�s.

SECCI�N II

CORRETAJE DE REASEGUROS

Art�culo 96.- DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS. Corredor de reaseguros es la persona natural o jur�dica debidamente autorizada que act�a en los negocios y contratos de reaseguros como intermediario, entre las empresas aseguradoras y reaseguradoras, percibiendo una comisi�n por sus servicios.

Art�culo 97.- El corredor de reaseguros prestar� asesoramiento t�cnico a sus clientes, obtendr� coberturas adecuadas a los intereses de los mismos y actuar� dentro de las normas legales y �ticas que regulan el funcionamiento del reaseguro.

No podr� hacer retenci�n alguna por cuenta propia y expedir� notas de coberturas certificando la colocaci�n y distribuci�n de los riesgos objeto del reaseguro.

Guardar� la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en que intervenga.

Art�culo 98.- Los corredores de reaseguros, para actuar como tales, deber�n acreditar la contrataci�n de una p�liza de seguro de fianza, por un monto que determine la Autoridad de Control y que estar� en relaci�n a los contratos de reaseguros celebrados por su intermedio en el pa�s, para responder de sus errores u omisiones y del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su actividad.

Art�culo 99.- La Autoridad de Control queda facultada a reglamentar los requisitos para la inscripci�n e investigar la seriedad y responsabilidad de los corredores de reaseguros y podr� retirar la autorizaci�n para intermediar en las operaciones o contratos de reaseguros, en caso de que no re�nan las condiciones necesarias.

CAPITULO V

DEL SUMARIO Y LAS PENALIDADES

SECCI�N I

INSTRUCCI�N DEL SUMARIO

Art�culo 100.- La instrucci�n del sumario ser� ordenada por el Superintendente de Seguros. El sumario ser� iniciado en escrito fundado que deber� contener una relaci�n completa de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Con dicho escrito deber�n acompa�arse todas las copias para el traslado.

Art�culo 101.- El sumario administrativo deber� ser instruido por un Juez, funcionario de la Autoridad de Control, con t�tulo de abogado, designado al efecto y con intervenci�n del inculpado o su representante legal. El inculpado tendr� derecho a recusar al Juez sin expresi�n de causa, por una sola vez.

Art�culo 102.- NOTIFICACI�N. La instrucci�n del sumario ser� notificada directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, o por c�dula en la forma establecida en la ley procesal civil o por telegrama colacionado, en cuyo caso se tendr� por hecha la notificaci�n en la fecha que se firme la notificaci�n, se reciba el aviso o la colaci�n, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.

En caso de que se ignore el domicilio del sumariado y que �ste no tuviera mandatario registrado en la Direcci�n General de Registros P�blicos, se le citar� a la parte interesada por edictos, que se publicar�n cinco d�as en dos diarios de gran difusi�n, bajo apercibimiento de que, en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta d�as a contar de la �ltima publicaci�n, se proseguir� el procedimiento en rebeld�a.

Art�culo 103.- CONTESTACI�N. El sumariado o los sumariados dispondr�n de un plazo de diez d�as h�biles para presentar su escrito de defensa, acompa�ado de la documentaci�n pertinente y proponiendo las pruebas que hagan a su derecho.

Art�culo 104.- PRUEBA. Las pruebas ser�n diligenciadas en una audiencia que el juez instructor fijar� dentro de los diez d�as siguientes al vencimiento del plazo para presentar el escrito de defensa. No siendo posible producir todas las pruebas en dicha audiencia, el juez instructor prorrogar� la audiencia para el d�a siguiente h�bil y as� sucesivamente hasta que ellas produzcan �ntegramente.

Art�culo 105� .- ALEGATOS. Cerrado el t�rmino probatorio, el inculpado o inculpados, tendr�n cinco d�as h�biles para presentar un memorial sobre el m�rito de las pruebas producidas y su situaci�n jur�dica en general.

Art�culo 106.- RESOLUCI�N. En todos los casos, la resoluci�n final ser� dictada en el sumario por el Superintendente de Seguros, dentro de los veinte d�as h�biles siguientes a la fecha en que qued� firme la providencia de autos.

Art�culo 107.- SOBRESEIMIENTO T�CITO. Si transcurrido el plazo previsto en el Art�culo anterior no se dicta resoluci�n, se considerar� sobrese�do el sumario.

Art�culo 108.- PLAZOS. En los sumarios administrativos todos los plazos ser�n perentorios y se computar�n s�lo los d�as h�biles. Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados ser�n de cinco d�as h�biles. Los plazos empezar�n a correr desde el d�a siguiente al de la notificaci�n.

SECCI�N II

SANCIONES A LAS ENTIDADES DE SEGUROS

Art�culo 109.- GRADACI�N. Las empresas aseguradoras responsables de contravenciones a la presente ley o los reglamentos que dicte la Autoridad de Control, ser�n pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento por escrito;

b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta, hasta un m�ximo de un mil jornales m�nimos diarios para actividades diversas no especificadas en la Capital, establecido por el Ministerio de Justicia y Trabajo;

c) Suspensi�n hasta un a�o; y,

d) Revocatoria de la Autorizaci�n para operar en el pa�s.

Art�culo 110.- INICIACI�N ILEGAL DE LAS OPERACIONES. Los directores y representantes legales de empresas aseguradoras o reaseguradoras que, sin hallarse habilitadas legalmente, inicien directa o indirectamente sus operaciones, ser�n pasibles, cada uno de ellos, de una multa que ser� fijada por la Autoridad de Control.

En la misma pena incurrir�n las empresas de seguros o reaseguros que inicien operaciones de seguros en secciones o ramos distintos de los autorizados.

Art�culo 111.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Cuando una empresa de seguros no cumpla sus obligaciones legales o las reglamentarias dictadas por la Autoridad de Control, de acuerdo a la gravedad, �sta le aplicar� las sanciones previstas en el Art�culo109 de esta ley.

En caso de la revocatoria de autorizaci�n para operar en el pa�s a una empresa aseguradora, la Autoridad de Control solicitar� el retiro de la personer�a jur�dica, si se trata de una empresa nacional, o de la autorizaci�n para establecerse en el pa�s, si se trata de una Sucursal de empresa extranjera.

Art�culo 112.- OPERACIONES CON MODELOS DE P�LIZAS NO AUTORIZADOS. Cuando una empresa de seguros haya operado con modelos de p�lizas no registradas, ser�, salvo en los casos previstos en el Art�culo61, inciso h), pasible de las sanciones que la Autoridad de Control le aplique, conforme a lo establecido en el Art�culo109.

Art�culo 113.- INFORMACIONES INCOMPLETAS O FALSAS. Toda ocultaci�n maliciosa o informaci�n incompleta o falsa suministrada a la Autoridad de Control, har� pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de ello, de una multa que ser� fijada por la Autoridad de Control.

Art�culo 114.- REINCIDENCIA. En caso de reiteradas transgresiones por parte de una empresa aseguradora a las obligaciones que le son impuestas por esta ley y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control podr�:

a) Revocarle la autorizaci�n para operar y solicitar el retiro de su personer�a jur�dica si se trata de una empresa nacional; o,

b) Retirarle la autorizaci�n para operar en el pa�s, si se trata de una sucursal de empresa extranjera.

Art�culo 115.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS. Las empresas de seguros responden solidariamente por el importe de las multas que se apliquen a sus directores, representantes, funcionarios o empleados en general.

SECCI�N III

LAS PENAS Y SU APLICACI�N

Art�culo 116.- PROCEDIMIENTO. Las sanciones previstas en esta ley ser�n impuestas por la Autoridad de Control, graduadas conforme a la gravedad de la infracci�n.

A excepci�n de la pena de apercibimiento, las dem�s deber�n aplicarse previo sumario administrativo, en el que se dar� intervenci�n al denunciado.

Art�culo 117.- Las resoluciones sobre sanciones dictadas por la Autoridad de Control ser�n recurribles ante el Directorio del Banco Central del Paraguay sin perjuicio de la ulterior acci�n contencioso-administrativa en los plazos establecidos por la ley.

Art�culo 118.- DEP�SITO DE LAS MULTAS. El importe de las multas se depositar� en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Central del Paraguay, dentro de un plazo m�ximo de quince d�as a contar de la fecha de la notificaci�n de la resoluci�n correspondiente o desde que la sentencia del tribunal contencioso administrativa quede firme y ejecutoriada.

Art�culo 119.- Si el dep�sito de la multa no se efectuare dentro del plazo fijado por el Art�culo anterior, la Autoridad de Control podr� exigir el cobro por el procedimiento de la ejecuci�n de sentencia, m�s los intereses punitorios que se estime seg�n la pr�ctica financiera de plaza.

SECCI�N IV

SANCIONES A LOS AGENTES, CORREDORES DE SEGUROS Y LIQUIDADORES DE SINIESTROS

Art�culo 120.- GRADACI�N. Cuando un agente de seguros, corredor de seguros o liquidador de siniestros no cumpla con sus funciones espec�ficas definidas en el Cap�tulo III de esta ley, o infrinja disposiciones legales o reglamentarias de su competencia, la Autoridad de Control podr� aplicarles las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio de la Autoridad de Control;

c) Suspensi�n desde tres meses hasta un a�o; y,

d) Cancelaci�n de la matr�cula.

Art�culo 121.- PERSONAS NO INSCRIPTAS O CON MATR�CULAS VENCIDAS. Las empresas de seguros que operen con agentes de seguros, corredores de seguros o liquidadores de siniestros que no posean la matr�cula habilitante, o con matr�cula vencida, ser�n pasibles de las sanciones previstas en esta ley.

Art�culo 122.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicaci�n de las penas previstas a los agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, se observar� el mismo procedimiento detallado en la Secci�n II de este Cap�tulo, adaptables al caso.

SECCI�N V

OTRAS SANCIONES

Art�culo 123.- LAS ATRIBUCIONES DEL �RGANO DE CONTROL. La Autoridad de Control intervendr� de oficio y una vez comprobada la infracci�n podr� aplicar sanciones sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales resultantes

a) Al inspector de riesgos, que haya actuado dolosamente en el ejercicio de sus funciones;

b) Al tarifador de riesgos, que haya cotizado dolosamente una p�liza de seguro;

c) Al m�dico, que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una persona en relaci�n con un contrato de seguro que requiera su intervenci�n profesional;

d) A los que act�en como intermediarios en la contrataci�n de seguros con empresas no autorizadas; y,

e) En general, a las personas naturales o jur�dicas, que dentro de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, no est�n debidamente autorizadas por la Autoridad de Control a realizar tareas dentro del �mbito asegurador del pa�s.

Art�culo 124.- PROCEDIMIENTO. Para la aplicaci�n de las penas a los infractores citados en el Art�culo anterior, se observar� el mismo procedimiento establecido en la Secci�n II de este Cap�tulo, adaptables al caso. La Autoridad de Control deber� llevar un registro cronol�gico de todas las sanciones impuestas.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Art�culo 125.- CONTRATACI�N DE SEGUROS EN EL EXTERIOR. El comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas, s�lo podr� hacerse en la Rep�blica del Paraguay por las empresas autorizadas conforme a esta ley, salvo lo que dispongan los convenios y tratados internacionales.

El que contravenga esta prohibici�n, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con �sta, ser� sancionado conforme a los Art�culos 123 y 124.

Art�culo 126.- DENOMINACI�N DE EMPRESAS. Cada vez que se emplee en esta ley la denominaci�n "empresas de seguros" o "empresas", se entender� que ella se refiere a todas las sociedades an�nimas nacionales de seguros y sucursales de sociedades extranjeras. Salvo que, de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entender�n comprendidas tambi�n en dicha denominaci�n las sociedades an�nimas de reaseguros.

Art�culo 127.- RECURSOS PROCESALES. Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus facultades adopte la Autoridad de Control, podr�n ser recurridas ante el directorio del Banco Central del Paraguay.

El recurso se interpondr� dentro del t�rmino perentorio de cinco d�as h�biles de recibida la notificaci�n, deber� fundamentarse en el mismo escrito y su interposici�n suspende el plazo para iniciar la acci�n contencioso-administrativa. La apelaci�n ser� resuelta por el Directorio del Banco Central dentro de los treinta d�as.

Contra la resoluci�n definitiva del Directorio del Banco Central se podr� iniciar acci�n contencioso-administrativa dentro del plazo de diez d�as h�biles desde que la misma quede notificada.

Art�culo 128.- PLAZOS. Cuando la ley no tenga establecido plazos dentro de los cuales deba expedirse la autoridad de control o las empresas de seguros, se entender� que deben hacerlo dentro de los treinta d�as h�biles, a partir del hecho, acto u omisi�n que motiva la actuaci�n.

Art�culo 129.- INFORMACI�N AL P�BLICO. Queda prohibida la publicaci�n por anuncios, circulares, folletos, u otros medios, de informaciones falsas, incompletas, an�nimas, capciosas o ambiguas, sobre seguros y reaseguros, as� como cualquier otra que pueda originar interpretaciones err�neas.

Las sucursales de empresas extranjeras no podr�n publicar el estado financiero de su casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la Sucursal establecida en el pa�s.

Art�culo 130.- Las empresas de seguros, as� como las dem�s personas y empresas sujetas a la inspecci�n y vigilancia de la Autoridad de Control, prestar�n a los inspectores de la misma todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, libros auxiliares, documentos, correspondencias y en general, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que disponga la empresa y que los Inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y dem�s instalaciones.

Art�culo 131.- P�LIZAS EN MONEDAS EXTRANJERAS. Podr�n emitirse en el pa�s p�lizas expresadas en monedas extranjeras.

Art�culo 132.- IMPUESTOS SOBRE P�LIZAS DE VIDA. Las p�lizas de seguros de vida emitidas en el pa�s ser�n libres de todo impuesto, con la �nica excepci�n del Impuesto a la Renta.

Art�culo 133.- PLAZO DE AJUSTE DE OPERACIONES. Las empresas de seguros y auxiliares del seguro y las empresas reaseguradoras mencionadas por esta ley, tendr�n un plazo improrrogable de ciento ochenta d�as desde la entrada en vigencia de la misma, para ajustar sus operaciones a las normas y disposiciones establecidas en ella.

Art�culo 134.- PLAZO PARA LA ACREDITACI�N DEL CAPITAL M�NIMO.

Las entidades de seguros que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran ejerciendo legalmente la actividad aseguradora, deber�n acreditar la integraci�n del capital m�nimo establecido en los Art�culos 17, 18 y 19, en un plazo no mayor de veinticuatro meses y conforme al siguiente cronograma:

1) a los ciento ochenta d�as, 60% (sesenta por ciento)

2) a los trescientos sesenta d�as, 80% (ochenta por ciento)

3) a los quinientos cuarenta d�as, 90% (noventa por ciento)

4) a los setecientos treinta d�as, 100% (cien por ciento)

Art�culo 135.- TRANSFERENCIA DE ARCHIVOS. Los documentos obrantes en los archivos de la Superintendencia de Bancos, atinentes al �rea de seguros, se transferir�n a la Autoridad de Control para su guarda, custodia y libre disposici�n.

Art�culo 136.- DEROGACI�N. Quedan derogados el Decreto-Ley 17.840 del 10 de febrero de 1947 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a esta ley.

Art�culo 137.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el veintitr�s de noviembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el dieciocho de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y cinco.

                       Juan Carlos Ram�rez Montalbetti                      Juan Carlos Galavera

                                     Presidente                                    Vice Presidente 2�

                        H. C�mara de Diputados                      En Ejercicio de la Presidencia

                                                                H. C�mara de Senadores

  

                                    Juan Carlos Rojas Coronel                                  Tadeo Zarratea

                            Secretario Parlamentario                    Secretario Parlamentario

Asunci�n, 12 de febrero de 1996

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial

El Presidente de la Rep�blica

Juan Carlos Wasmosy

 

Orlando Bareiro Aguilera

Ministro de Hacienda

 

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