DECRETO-LEY Nº
17.840/47
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE SEGURO
Asunción, 10 de febrero de 1947
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y SU
FISCALIZACIÓN
Artículo 1º.- Las empresas nacionales y extranjeras que realicen o se
propongan realizar operaciones de seguros en el país, quedan sometidas a
las disposiciones de este decreto-ley y a las demás leyes y
reglamentaciones pertinentes.
INSTITUCIÓN FISCALIZADORA
Artículo 2º.- La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la
aplicación de este decreto-ley y sus reglamentaciones, y la
fiscalización del funcionamiento de las empresas de seguros, de sus
operaciones y de todo lo relacionado con el régimen
económico-financiero, planes, tarifas, condiciones de contrato,
contabilidad, funciones de los directivos, agentes y de la publicidad en
general.
A tal efecto podrá requerir de las empresas de seguro la exhibición de
todos sus libros y documentos, revisar sus carteras, hacer arqueos y
practicar una inspección general, por lo menos una vez al año.
La Junta Monetaria está facultada a reglamentar las disposiciones de
este decreto-ley y la Superintendencia de Bancos a dictar las normas y
resoluciones que estime conveniente para el mejor desempeño de su
cometido.
SECRETO DE LAS ACTUACIONES
Artículo 3º.- Los datos e informaciones recogidas por los funcionarios
de la Superintendencia de Bancos, en el ejercicio de sus funciones,
serán de carácter estrictamente confidencial y la revelación de los
mismos será sancionada con la destitución, sin perjuicio de las otras
penas aplicables. Esta prohibición no impedirá la comunicación de
informes a los superiores jerárquicos no la publicación de informes
generales y de estadísticas consolidadas.
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS NACIONALES
Artículo 4º.- Las empresas nacionales interesadas en realizar negocios
de seguros, deberán constituirse en forma de sociedades anónimas.
Antes de otorgarse la personería jurídica, se recabará el dictamen de la
Superintendencia de Bancos, sobre los siguientes puntos:
1º) si la entidad por constituirse se halla de acuerdo con las
disposiciones de este decreto-ley y sus reglamentaciones;
2º) si la seriedad, responsabilidad y otras calificaciones de los
organizadores y autoridades de la entidad inspiran confianza.
Antes de iniciar sus operaciones, las empresas presentarán a la
Superintendencia los siguientes documentos e informes:
a) copia autenticada del decreto del P.E. por el cual se les otorgó la
personería jurídica;
b) copia autenticada del acta constitutiva de la sociedad y de la
asamblea que hubiese aprobado los estatutos y designado las autoridades
o representantes sociales;
c) copia autenticada de los estatutos aprobados por el P.E.;
d) declaración del ramo o de los ramos del negocio de seguros que se
proponen explotar;
e) monto del capital realizado;
f) nómina, profesión, domicilio de los accionistas y monto de las
acciones suscriptas por cada uno y partes realizadas;
g) nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad del
presidente, directores, gerentes y contador;
h) planes de seguros, modelos de pólizas, tarifas y reglamentos.
Tratándose de seguros sobre la vida, deberán acompañar además las tablas
de mortalidad y morbilidad y de conmutación, las tablas de valores
garantizados, y demás elementos técnicos en que se funde. Las empresas
que emiten pólizas de vida con participación en los beneficios o en los
fondos de acumulación, cualquiera sea la forma de constitución de éstos,
deberán indicar el procedimiento adoptado para su adjudicación o
distribución al conjunto de sus asegurados participantes;
i) otras informaciones que se les solicite.
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EXTRANJERAS
Artículo 5º.- Toda empresa extranjera interesada en realizar negocios de
seguros en el país, solicitará al P.E. la autorización prevista en el
Art. 528 del Código de Comercio. Dicha autorización se le concederá
previo dictamen de la Superintendencia de Bancos sobre los puntos
mencionados en el segundo párrafo del Art. 4º de este decreto-ley. Antes
de iniciar sus operaciones, las empresas prestarán a la Superintendencia
los siguientes documentos e informaciones:
a) copia del decreto del P.E. por el cual se les autorizó a funcionar en
el país;
b) copia del estatuto vigente en idioma original y demás comprobantes
que demuestren que la casa matriz funciona legalmente en el país de
origen, y que puede establecer sucursales o agencias en el Paraguay;
c) poder general otorgado a su representante en el República, con
facultades suficientes para representar en toda cuestión judicial o
administrativa, con terceros, sus asegurados o el Estados;
d) memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de la
empresa correspondiente a los últimos cinco ejercicios, visados por el
organismo fiscalizador del país de origen;
e) monto del capital asignado a la sucursal o agencia y forma en que se
lo ha integrado;
f) declaración del ramo o de los ramos del negocio de seguros que se
proponen explotar;
g) los requisitos mencionados en el Art. 4º inciso h);
h) otras informaciones que se les solicite.
Los documentos mencionados en este artículo deberán estar autenticados y
legalizados, con sus traducciones al castellano hechas por traductor
público matriculado, cuando corresponda hacerlas.
AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Artículo 6º.- La Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia
de Bancos, autorizará a operar en el país a las empresas que hayan
cumplido con las disposiciones de los Arts. 4º y 5º de este decreto-ley.
Las empresas autorizadas, se dedicarán exclusivamente al negocio de
seguros y a administrar los bienes en que tuvieren invertidos su capital
y reservas.
REFORMA DE OS ESTATUTOS
Artículo 7º.- Toda reforma de los Estatutos de las empresas de seguros,
para su aprobación por el P.E. requerirá la autorización de la Junta
Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.
EXPLOTACIÓN DE NUEVOS RAMOS Y REFORMAS DE LOS PLANES DE SEGUROS
Artículo 8º.- La explotación de nuevos ramos, la implantación o
modificación de planes, modelos de pólizas, reglamentos, tablas y
métodos para calcular reservas, valores garantizados de pólizas,
sistemas de participación de los asegurados en las utilidades o en los
fondos de acumulación serán sometidas, antes de su aplicación, a la
aprobación de la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia
de Bancos.
Las tarifas que se propongan aplicar deberán enviarse acompañados de la
copia de las tablas empleadas y de las primas puras, con indicaciones de
las fórmulas y del desarrollo seguido para el cálculo de dichas primas,
de las reservas matemáticas, de los valores garantizados y de los
recargos utilizados para las primas de tarifas, con especificación de
los conceptos que los componen.
CONTRATO DE SEGUROS
Artículo 9º.- Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara,
en castellano, excepción hecha de las pólizas de seguro marítimo o
aéreo, que podrán ser redactadas en otro idioma.
La Superintendencia de Bancos propenderá al establecimiento de
condiciones generales y tarifas, adecuadas para cada tipo de seguro.
Las pólizas deberán ser emitidas en el país y no podrán contener
cláusulas que establezcan la jurisdicción de tribunales extranjeros,
excepción hecha de las de seguro marítimo o aéreo, emitidas fuera de la
República.
Las empresas no podrán realizar con los asegurados convenio alguno que
modifique las condiciones generales de las pólizas, so pena de nulidad
de la cláusula, salvo en los casos en que por la clase del riesgo
asumido haya que insertar las cláusulas autorizadas por la tarifa
respectiva.
INFORMACIONES AL PÚBLICO
Artículo 10º.- Queda prohibida la publicación de anuncios, circulares o
prospectos que contengan informaciones falsas, incompletas, capciosas o
ambiguas, así como también toda otra que pueda originar una
interpretación errónea.
Las empresas extranjeras de seguros, no podrán publicar en forma alguna
el estado financiero de la casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el
de la sucursal o agencia establecida en el país.
RECURSOS DE APELACIÓN
Artículo 11º.- Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de
sus facultades adopte el Superintendente de Bancos serán apelables ante
la Junta Monetaria.
La apelación se interpondrá dentro del término perentorio de cinco días
hábiles de la notificación y el recurso deberá fundamentarse en el mismo
escrito.
CAPITULO II
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPITAL MÍNIMO Y CAPITAL ASIGNADO
Artículo 12º.- Las empresas de seguros, nacionales y extranjeras,
deberán tener un capital mínimo integrado que fijará la Junta Monetaria
para cada ramo. Las empresas que exploten varios ramos deberán integrar
un capital por lo menos igual a al suma de los capitales mínimos
requeridos para cada uno de los ramos.
Las Sucursales o Agencias de empresas extranjeras, antes de iniciar sus
operaciones, deberán comprobar que han ingresado en el país y que tiene
a su libre uso y disposición el capital que les fuere asignado.
RESERVA MATEMÁTICA
Artículo 13º.- Las empresas de seguros que operan en el ramo de vida,
deberán constituir, al cierre de cada ejercicio, sus reservas
matemáticas correspondientes a los seguros contratados en el país.
Dichas reservas se formarán calculándose la reserva matemática pura
íntegra, para cada póliza vigentes in deducciones de ninguna clase.
RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO
Artículo 14º.- Las empresas de seguros que operan en otros ramos que no
sea el de vida, al cierre de cada ejercicio deberán constituir reservas
de premios para los riesgos en curso, de acuerdo a las normas que les
fijará la Junta Monetaria.
RESERVA PARA SINIESTRO PENDIENTES DE PAGO
Artículo 15º.- Las empresas de seguros constituirán reservas para
siniestros pendientes de liquidación o pago, neto de reaseguros, como
sigue:
Por seguros de vida, el importe total pagaderos bajo las condiciones de
la póliza.
Por seguros de otros ramos:
a) si hay pericial firme, se reservará el monto total de la tasación;
b) si no se ha practicado liquidación definitiva del siniestro, con el
promedio de las tasaciones de los peritos de las partes;
c) si no hubiera avaluación de daño, con el 60% de la suma reclamada.
RESERVA ESPECIAL
Artículo 16º.- Las empresas de seguros deberán constituir un fondo de
reserva especial, por lo menos con el 10% de sus utilidades líquidas
anuales, hasta alcanzar el 50% del capital social.
A esta reserva se sumarán las utilidades que obtuvieren en la
negociación de los bienes que correspondan a sus reservas, aunque dicha
reserva especial haya alcanzado el límite establecido.
La reserva especial será utilizada en los casos previstos en el artículo
20.
TASAS DE INTERÉS
Artículo 17º.- Las primas y las reservas matemáticas puras se calcularán
a una tasa de interés que no sea superior al 4% anual. Trantándose de
rentas vitalicias inmediatas, ésta podrá ser elevada hasta el 5% de
interés anual. La Junta Monetaria podrá modificar estas tasas, previo
informe de la Superintendencia de Bancos.
COMISIONES A AMORTIZAR
Artículo 18º.- Las empresas de seguros en el ramo vida, podrán consignar
en el activo, el rubro "Comisiones a Amortizar", en el que anotarán las
comisiones de adquisición pagadas por los negocios nuevos realizados
dentro de los límites máximos que fije la Superintendencia de Bancos,
las que no podrán exceder del 80% del importe de una prima anual de
tarifa.
Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año
de pago.
Serán descargado de esa cuenta y cancelados como pérdida, los saldos de
las comisiones correspondientes a seguros anulados, caducados o
rescindidos que aún faltan amortizar.
Las comisiones de seguros de vida serán amortizadas en cinco años como
máximo y en una proporción no menor del 20% anual, en los balances
generales, a partir de la inserción de las mismas en el activo.
Los gastos de instalación u organización, serán amortizados dentro de
los cinco primeros años y en una proporción no menor del 20% anual.
Los demás gastos o pérdidas, serán liquidados indefectiblemente al
vencimiento de cada ejercicio financiero.
INVERSIONES
Artículo 19º.- Las empresas de seguros invertirán en el país sus
reservas matemáticas, para riesgo en curso y demás reservas
correspondientes a sus compromisos con los asegurados, prefiriéndose
para ello las que supongan mayor liquidez, y suficiente rentabilidad y
garantía.
Las Inversiones podrán realizarse en los siguientes bienes:
a) títulos públicos o garantizados por la Nación;
b) cédulas hipotecarias y prendarias nacionales;
c) préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el
país;
d) inmuebles situados en el país, previa autorización expresa de la
Superintendencia de Bancos;
e) préstamos sobre la póliza en la medida reclamada por sus asegurados
de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas;
f) otras inversiones aceptadas por la Superintendencia de Bancos.
Las empresas de seguros presentarán a la Superintendencia de Bancos los
planes de Inversión y sus modificaciones y la Superintendencia aprobará
o modificará tanto las inversiones proyectadas como su porcentaje.
El capital y los demás fondos libres de que dispongan las empresas de
seguros con excepción de la parte que se destine a la exportación y al
desarrollo del negocio de seguros, deberán invertirse en los mismos
bienes mencionados en este artículo.
PERDIDA PARCIAL DE LAS INVERSIONES
Artículo 20º.- La Superintendencia de Bancos vigilará el mantenimiento
del capital mínimo de la empresa de seguros y de las reservas
correspondientes a sus compromisos con los asegurados, debiendo disponer
la forma y el plazo en que deberán reintegrarlos si han disminuido por
desvalorización de las inversiones, pérdidas extraordinaria o cualquier
otra causa. Si no fuere posible dicho reintegro la Superintendencia
informará a al Junta Monetaria, quien podrá resolver la situación
mediante transferencia de la cartera por licitación o la disminución del
monto del capital asegurado, previa conformidad de los contratantes.
CLASIFICACIÓN DE BIENES
Artículo 21º.- Las empresas de seguros especificarán en un libro
rubricado, del cual presentarán mensualmente copia jurada a la
Superintendencia de Bancos, cuales son los bienes que responden:
1º) a las reservas matemáticas netas de gastos de adquisición por
amortización y fondos de acumulación de beneficios correspondiente a los
seguros de vida y de rentas vitalicias al cierre del último balance
anual;
2º) a las reservas de riesgos en curso y demás reservas establecidas por
este Decreto-Ley al cierre del último balance anual correspondiente a
los otros ramos de seguros.
Las empresas de seguros no podrán constituir sobre dichos bienes derecho
real alguno y deberán mantenerlos libres de todo gravamen y restricción
de dominio.
Los bienes correspondientes al ramo vida, quedan, en virtud de este
decreto-ley, afectados con un privilegio especial, para responder en
primer término al derecho de los respectivos asegurados.
Para disponer de los bienes correspondientes a las reservas del ramo
vida, se requerirá la autorización previa de al Superintendencia de
Bancos, salvo que se destine a operaciones inherentes a los contratos
suscriptos (préstamos a los asegurados, rescates, participación en los
fondos de beneficios, etc.).
CAPITULO III
RÉGIMEN DE CONTABILIDAD
SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES
Artículo 22º.- La Superintendencia de Bancos promoverá la adopción de un
sistema claro y uniforme de contabilidad e información y fijará normas
para la avaluación y amortización de los bienes de las empresas de
seguros, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores
verdaderos y que la cuenta de ganancias y pérdidas evidencie los
resultados exactos de la explotación.
Las empresas de seguros deberán llevar en el país su contabilidad legal
en castellano y el documentación completa de sus operaciones.
INFORMES MENSUALES
Artículo 23º.- Las empresas de seguros remitirán mensualmente a al
Superintendencia de Bancos dentro de los veinte días del mes siguiente,
un estado confidencial y detallado de sus operaciones en la forma prescripta por el Superintendente de Bancos y suministrarán, además,
cualquier información aclaratoria o ampliativa que se le requiriese.
Estos informes serán firmados por el jefe ejecutivo principal y el
contador de la empresa o sus sustitutos autorizados.
EJERCICIO FINANCIERO
Artículo 24º.- El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros
será cerrado el 30 de junio.
BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS NACIONALES
Artículo 25º.- Con una anticipación no menor de veinte días a la
asamblea de accionistas que deba considerarlo, las empresas nacionales
de seguros presentarán anualmente a al Superintendencia de Bancos, de
acuerdo con los formularios y normas que ésta prescriba, un balance
general con su correspondiente estado de la cuenta de ganancias y
pérdidas, presentarán asimismo los documentos e informaciones que se
expresan a continuación.
a) la memoria general demostrativa de la marcha y situación
económico-financiera;
b) un estado demostrativo;
1) del monto de la cartera a al iniciación y terminación de ejercicio;
2) del monto de los nuevos seguros efectuados;
3) de las primas cobradas de primer año y de renovación;
4) de los siniestros pagados, especificando los que correspondan a
riesgos de primer año, y su es por muerte, invalidez u otra causa;
5) de los siniestros pendientes de pago;
6) de la caducidad operada, especificando la correspondiente al negocio
con una prima anual pagada o menos;
7) del importe de los rescates abonados;
8) de las pólizas vencidas por expiración del contrato; y
9) de la clasificación de las pólizas según su plan de emisión;
c) un estado demostrativo de los intereses y de las rentas devengadas
por cada categoría de bienes representativos de todas sus reservas y de
su capital;
d) informe del síndico;
e) los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos.
Las empresas que operan en los demás ramos que no sean vida, presentarán
los mismos documentos e informaciones mencionados en este artículo, y en
cuanto al estado demostrativo a que se refiere el inciso b), lo harán en
la forma que determine la Superintendencia de Bancos.
BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS
Artículo 26º.- Las empresas extranjeras de seguros, presentarán a
al Superintendencia de Bancos, de acuerdo con los formularios y normas
que ésta prescriba, dentro de los sesenta días de la fecha del cierre
del ejercicio financiero, los documentos e informaciones mencionados en
el artículo 25, limitándose a las operaciones realizadas en el país. Las
informaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 25,
serán sustituidas por el informe del representante o agente de la
empresa en el país.
Además, presentarán a la Superintendencia de Bancos, la memoria, el
balance general y el estado de la cuenta de ganancias y perdidas de su
casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto,
dentro de los sesenta días del la fecha de la Asamblea anual que lo haya
aprobado.
PUBLICACIÓN DE BALANCES
Artículo 27º.- Las empresas nacionales de seguros presentarán a
la Superintendencia de Bancos la memoria general, el balance general del
ejercicio y el estado de cuenta de ganancias y pérdidas, dentro de los
quince días de su aprobación por la asamblea de accionistas, con copia
autenticada del acta de la misma.
Las sucursales y agencias de empresas extranjeras presentarán a la
Superintendencia de Bancos el balance general y el estado de la cuenta
de ganancias y pérdidas correspondientes a sus operaciones realizadas en
el país, dentro de los sesenta días de la aprobación del balance de su
casa matriz, por la asamblea de accionistas, con copia autenticada del
acta de la misma.
En el transcurso de los tres días siguientes a al presentación del
balance a la Superintendencia de Bancos, las empresas procederán a su
publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la capital.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE CARTERA Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS
EMPRESAS
TRANSFERENCIA DE CARTERA.
Artículo 28º.- Cuando una empresa de seguros resuelva transferir
a otra su cartera, total o parcialmente, ambas deberán someter el
convenio proyectado a la Junta Monetaria, al que por intermedio de la
Superintendencia de Bancos lo pondrá en conocimiento de los asegurados
mediante la publicación de avisos en los diarios de al capital por
sesenta días, dentro de este término los asegurados deberán manifestar
si están conformes con dicha transferencia.
Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera, que
hubiesen formulado oposición en término, tendrán derecho a rescindir el
contrato, exigiendo, cuando se trate de seguros sobre la vida, la
devolución de la reserva matemática calculada al día de la rescisión y
de la participación en los beneficios o en los fondos de acumulación, si
correspondiere, y en los demás seguros, la devolución de la parte de la
prima proporcional al tiempo o riesgo no corrido.
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 29º.- En caso de efectuarse la liquidación voluntaria de
una empresa de seguros, la misma será fiscalizada por un funcionario de
la superintendencia de Bancos.
LIQUIDACIÓN FORZOSA
Artículo 30º.- La liquidación forzosa de una empresa de seguros
tendrá lugar en los casos previstos en el Código de Comercio, o cuando a
criterio de la Superintendencia de Bancos sea prácticamente imposible
restablecer su normal funcionamiento. Para el efecto, la junta
Monetaria, a pedido de la Superintendencia de Bancos, solicitará del
P.E. el retiro de la autorización para operar o de la personería
jurídica de dicha empresa.
Comprobada la existencia de irregularidades que presuntivamente
constituyen delito, el Superintendente pasará de inmediato los
antecedentes al Fiscal de turno, para que inicie las actuaciones
correspondientes.
Cuando la casa matriz de la sucursal o agencia de una empresa de seguro
extranjera se ponga en estado de disolución, liquidación o quiebra, la
Junta Monetaria, a pedido de la Superintendencia de Bancos, solicitará
al P.E. el retiro de la autorización para operar. Dicha sucursal o
agencia podrá transformarse en empresa nacional para evitar su
liquidación forzosa.
LIQUIDADOR
Artículo 31º.- El Superintendente de Bancos será designado
liquidador en caso de la liquidación forzosa de una empresa de seguros y
tendrá el poder necesario para realizar todos los actos jurídicos que se
requieren a tal fin.
El Superintendente de Bancos podrá delegar a un funcionario de la
Superintendencia las facultades de liquidar. El Superintendente de
Bancos o el funcionario que éste designe para la liquidación, no
recibirá remuneración alguna por sus funciones de liquidar.
CAPITULO V
AGENTE DE SEGUROS
MATRICULA
Artículo 32º.- La función del mediador en la contratación de
seguros, solo podrá ser ejercida por los agentes de seguros,
matriculados en el registro que llevará la Superintendencia de Bancos.
La matricula indicará los ramos de seguros en que se autoriza a operar y
se renovará anualmente.
INSCRIPCIÓN
Artículo 33º.- Los interesados en matricularse como agentes de
seguros, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos una solicitud
acompañada de un certificado de buena conducta y otro acerca de sus
conocimiento técnicos necesarios para actuar como tal, expedido este
último, por las empresas aseguradoras con las que habrá de operar.
PROHIBICIONES
Artículo 34º.- Queda prohibido a cualquier agente hacer todo
acto, exposición o sugestión destinada a engañar o extraviar el criterio
de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la póliza que
ofrece, o sobre la empresa emisora, como asé también todo examen o
comparación incompleta entre dos o más pólizas.
Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir en
error a un contratante, con el objeto de que anule, abandone, ceda por
efectivo, por seguro saldado o a término o en cualquier otra forma
provoque la caducidad de su póliza, a fin de celebrar un nuevo contrato.
Ningún agente podrá dividir, ceder o devolver parte alguna de su
comisión a cualquier persona cuya vida o bienes propios o ajenos
confiados a su guarda o administración, pretenda asegurar.
FIRMA DE LAS PROPOSICIONES
Artículo 35º.- El agente debe proponer por escrito bajo su firma,
las operaciones de seguros de vida, entregando una copia al interesado.
Le está prohibido completar su proposición con apéndice o anexo que no
haya firmado.
NOMINA ANUAL DE AGENTES
Artículo 36º.- Las empresas de seguros enviarán anualmente a la
Superintendencia de Bancos una nómina de sus agentes, indicando el
número de operaciones de seguros realizadas por cada uno de ellos y el
correspondiente capital asegurado, clasificado por ramos.
CAPITULO VI
PENALIDADES
INICIACIÓN ILEGAL DE LAS OPERACIONES
Artículo 37º.- Los directores y representantes de empresas que
sin hallarse habilitadas legalmente inicien, directa o indirectamente,
sus operaciones, serán pasible cada uno de ellos de una multa que será
fijada por la Superintendencia de Bancos.
En la misma pena incurrirán cuando inicien operaciones de seguros en
otros ramos distintos de los autorizados o lo hagan antes de haber
obtenido la aprobación de sus planes y contratos.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 38º.- Cuando una empresa de seguros no cumpla sus
obligaciones legales o reglamentarias, las resoluciones de la Junta
Monetaria o de la Superintendencia de Bancos, o cuando del estudio de
sus antecedentes se compruebe que no se desenvuelve normalmente, la
Superintendencia la aplicará multa, o solicitará a la Junta Monetaria la
suspención o el retiro de la autorización para operar, o el retiro de la
personería jurídica.
OPERACIONES CON PÓLIZAS NO AUTORIZADAS
Artículo 39º.- Cuando una empresa de seguros haya operado con
pólizas no autorizadas por la Superintendencia de Bancos, además de la
pena que ésta le aplique, el asegurado tendrá derecho a exigir la
devolución de las primas pagadas.
INFORMACIONES INCOMPLETAS O FALSAS
Artículo 40º.- Toda información incompleta o falsa suministrada a
la Superintendencia de Bancos u ocultación maliciosa, hará pasible a los
directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de
ello, de una multa que será fijada por la Superintendencia de Bancos.
REINCIDENCIA
Artículo 41º.- En caso de reiteradas transgresiones por parte de
una empresa a las obligaciones que le son impuestas por este decreto-ley
y sus reglamentaciones, la Junta Monetaria solicitará al P.E. el retiro
de la autorización para operar o de la personería jurídica, previo
informe de la Superintendencia de Bancos.
SANCIONES A LOS AGENTES
Artículo 42º.- La Superintendencia de Bancos podrá suspender al
agente o revocar su matricula, cuando se compruebe que no reúne los
requisitos necesarios para su inscripción o infringe las disposiciones
legales o reglamentarias.
Las personas que actúen como agentes de seguros, sin estar matriculados,
serán pasibles de una multa que fijará la Superintendencia de Bancos, de
acuerdo con el Art. 45 de este decreto-ley.
La violación por agentes de seguros de los dispuesto en el Art. 34 de
este decreto-ley será penada con la suspensión o multa, según la
gravedad del caso, y a criterio de la Superintendencia de Bancos.
Las empresas de seguros deberán comunicar a la Superintendencia de
Bancos los actos de sus agentes que impliquen transgresiones a
disposiciones legales o reglamentarias sobre seguros, así como la
destitución de los mismos por cualquier causa. La Superintendencia
adoptará las medidas que correspondan en cada caso.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS
Artículo 43º.- Las empresas de seguros, responden solidariamente
por el importe de las multas que se apliquen a sus directores,
representantes o funcionarios.
CONTRATOS CON EMPRESAS NO AUTORIZADAS
Artículo 44º.- Las personas o entidades que efectúen sus
contratos de seguros con empresas no autorizadas legalmente a operar en
seguros en el país, abonará una multa que será fijada por la
Superintendencia de Bancos.
Estarán exentas de esta multa, las personas o entidades que se vean
obligadas a contratar sus asegurados en el exterior, por no existir en
el país ninguna empresa que asuma el riesgo, condición que se comprobará
de inmediato ante la Superintendencia de Bancos.
Estarán asimismo exentos de esta multa los contratos de reaseguros
realizados con empresas establecidas en el exterior.
LAS PENAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 45º.- Las sanciones previstas en este decreto-ley serán
impuestas por el Superintendente de Bancos, graduada según la gravedad
de la infracción, en un sumario administrativo en que intervendrá el
denunciado si lo solicitare.
Las multas podrán variar entre 50 y 10.000 guaraníes, y las suspensiones
entre tres meses y un año, conforme a la reglamentación que dicte la
Junta Monetaria.
Si el infractor careciere de bienes para satisfacer la multa sufrirá por
vía de substitución y apremio la pena de penitenciaría, a razón de un
día por cada cinco guaraníes, pena que no excederá de cinco años.
Para la aplicación de la pena de penitenciaría, el Superintendente de
Bancos se dirigirá al Juez de primera instancia en lo criminal que
corresponda, pasándole los antecedentes del asunto.
El producto de la multa se destinará para los gastos de funcionamiento
de la Superintendencia de Bancos, y se depositará en el Banco del
Paraguay dentro del plazo de quince días de aplicada, por el
Superintendente de Bancos o desde la fecha de la resolución del recurso
o de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal de Cuentas. Se podrá
recurrir al Tribunal de Cuentas dentro de los treinta días computados
desde la fecha e que ha quedado ejecutoriada la resolución de la
Superintendencia de Bancos o desde la notificación de la resolución del
recurso.
Si el depósito de la multa no se efectuare dentro de los plazos fijados,
la Superintendencia de Bancos podrá exigir el cobro por el procedimiento
de la ejecución de sentencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
RECURSOS
Artículo 46º.- Las empresas de seguros contribuirán a los gastos
de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos, en lo que respecta a
fiscalización de seguros, con cuota que será fijada por la Junta
Monetaria y que no podrá exceder del 3% de las primas brutas, netas de
anulaciones, correspondientes a los contratos de seguros realizados en
el país.
Dicha cuota la depositarán mensualmente en el Banco del Paraguay a la
orden de la Superintendencia de Bancos.
INTERPRETACIÓN
Artículo 47º.- Los casos no previstos por este decreto-ley y
demás leyes pertinentes, serán resueltos por la Junta Monetaria.
EMPRESAS EXISTENTES
Artículo 48º.- Las empresas de seguros existentes a la fecha de
la promulgación de este decreto-ley, pueden continuar funcionando, con
cargo de presentar, dentro de los noventa días, prorrogables, por
razones atendibles hasta sesenta días mas, la solicitud de autorización
para continuar operando, con las informaciones y documentos requeridos
en los artículos 4ºy 5º de este decreto-ley, según el caso.
El reajuste total o parcial de la situación económica-financiera o
técnica de las empresas de seguros a las disposiciones de este
decreto-ley, deberá hacerse dentro del plazo y las condiciones que
fijará la Junta Monetaria, no pudiendo este plazo exceder de tres años.
Mientras no hayan cumplido las condiciones establecidas por este
decreto-ley y reglamentaciones pertinentes, las empresas de seguros no
podrán distribuir dividendos a sus accionistas, ni remitir sus
utilidades al exterior, teniendo su funcionamiento carácter provisional,
para caducar al vencimiento de los plazos concedidos.
Cuando una empresa se haya ajustado estrictamente a lo estatuido por
este decreto-ley y sus reglamentaciones, tendrá derecho a solicitar a la
Superintendencia de Bancos la autorización definitiva para funcionar.
Artículo 49º.- Dése cuenta, oportunamente, a la H. Cámara de
Representantes.
Artículo 50º.- Comuníquese, etc. |