DECRETO-LEY Nº 12/92
FECHA 02/03/1992
QUE MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA
COMERCIALIZACI�N DEL
ALGOD�N.
VISTO: Que el Gobierno Nacional ha alentado el cultivo del Algodón
para el presente periodo agrícola, teniendo en cuenta su importancia
como rubro generador de divisas y de empleo en el sector rural;
Que los precios internacionales del algodón han sufrido una drástica
reducción, imposibilitando, por lo tanto, un precio satisfactorio para
el agricultor;
Que en las circunstancias actuales los precios factibles de abonar al agricultor
no cubrirían los gastos de producción, resultando por ende un
gran perjuicio para todos los productores primarios y para la economía
en su conjunto;
Que el precio del referido producto se ve afectado tributariamente en su proceso
de comercialización en las diferentes etapas del circuito económico;
Que las exoneraciones de la Ley 1003/64, en lo relativo a determinados actos
gravados relacionados con la comercialización del referido producto no
son suficientes para cubrir las importantes pérdidas que se generarían
a nivel de los productores agropecuarios; y,
CONSIDERANDO: Que la Ley 125/91 a partir del 30 de junio de 1992 deroga el
impuesto establecido en la Ley 1003/64 en todo lo relativo a operaciones vinculadas
a enajenaciones, así como en lo vinculado al comercio exterior;
Que es preciso, dada la gravedad del problema expuesto, otorgar una solución
al tema planteado, dada su importante repercusión en la economía
del país.
POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional
y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.-
Der�ganse: El Art. 8� de la Ley N� 831/80 y los p�rrafos 7, 56, 59 y 66
del Art. 27� de la Ley N� 1003/64, en todo lo relativo a las operaciones
de compra, venta, exportaci�n y documentaci�n, relacionados
exclusivamente con la comercializaci�n del algod�n en sus diferentes
estados.
Art. 2º.- Modificase
el P�rrafo 59, Nota 9, repartici�n 6, del Art�culo 27�, de la Ley N�
1003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en Papel Sellado y
Estampillas, el que quedar� redactado de la siguiente manera:
P�rrafo |
Nota |
N� Repartici�n |
Materia Imponible |
`Proporcional 1% |
59 |
9 |
6 |
Los comprobantes de ventas, inclusive los de
contado |
1,70 |
Art. 3º.- Modificase
los art�culos 31� y 32� de la Ley 69 del 26 de diciembre de 1968
"Impuesto a las Ventas de Mercader�as", los que quedar�n redactados de
la siguiente manera:
"Art. 31�.- El impuesto a las
Ventas ser� liquidado como sigue:
a) 5% (cinco por ciento) sobre
las ventas de mercader�as de producci�n nacional.
b) 9% (nueve por ciento) sobre
las ventas de mercader�as importadas no comprendidas en el inc. c) de
�ste art�culo; y,
c) 15% (quince por ciento)
sobre las ventas de mercader�as importadas siguientes:
1. C�maras fotogr�ficas,
filmadoras, proyectores de pel�culas y fotograf�as.
2. Relojes, cron�metros y cronogr�fos.
3.
Vajillas de porcelana y adornos de cristal.
4. Art�culos de orfebrer�a,
manufactura de oro, plata y otros metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas
confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Armas de fuego.
9. Afeitadoras el�ctricas.
10. Alfombras.
11. Yates, veleros, botes y
motores fuera de borda.
12. Puertas, ventanas y
celos�as.
13. Cosm�ticos, perfumes,
lociones y extractos.
14. Secadores de ropa y de
cabellos, aspiradoras y enceradoras el�ctricas.
15. Pel�culas para fotograf�as
y filmaciones.
16. Tejidos y manufacturas de
seda y mezcla, dracon y nylon.
17. Autom�viles y camionetas
rurales importadas o ensambles en el pa�s de los tipos clasificados en
el p�rrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
18. Repuestos, accesorios y
componentes de los aparatos, m�quinas y autoveh�culos, gravados por este
inciso.
19. Juguetes y juegos en
general y sus accesorios".
"Art. 32�.- Se aplicar� el
impuesto del 9% (nueve por ciento) a las ventas de las furgonetas de
carga, microomnibus o taxis colectivos, �mnibus y chasis para camiones
de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, p�rrafos 710-III,
71-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas,
importados o ensamblados en el pa�s".
Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992,
al art. 91 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, el que quedara redactado
de la siguiente manera:
"Art. 91o.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)"
Art. 5º. A
partir de la derogaci�n parcial del Impuesto a los Actos y Documentos
prevista en el �ltimo p�rrafo del art. 128� de la Ley N� 125 del 9 de
enero de 1992, la tasa quedar� establecida en 10% (diez por ciento).
Art. 6º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese dése al Registro
Oficial.
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