DECRETO-LEY Nº 12/92
FECHA 02/03/1992
QUE MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA
COMERCIALIZACIÓN DEL
ALGODÓN.
VISTO: Que el Gobierno Nacional ha alentado el cultivo del Algodón
para el presente periodo agrícola, teniendo en cuenta su importancia
como rubro generador de divisas y de empleo en el sector rural;
Que los precios internacionales del algodón han sufrido una drástica
reducción, imposibilitando, por lo tanto, un precio satisfactorio para
el agricultor;
Que en las circunstancias actuales los precios factibles de abonar al agricultor
no cubrirían los gastos de producción, resultando por ende un
gran perjuicio para todos los productores primarios y para la economía
en su conjunto;
Que el precio del referido producto se ve afectado tributariamente en su proceso
de comercialización en las diferentes etapas del circuito económico;
Que las exoneraciones de la Ley 1003/64, en lo relativo a determinados actos
gravados relacionados con la comercialización del referido producto no
son suficientes para cubrir las importantes pérdidas que se generarían
a nivel de los productores agropecuarios; y,
CONSIDERANDO: Que la Ley 125/91 a partir del 30 de junio de 1992 deroga el
impuesto establecido en la Ley 1003/64 en todo lo relativo a operaciones vinculadas
a enajenaciones, así como en lo vinculado al comercio exterior;
Que es preciso, dada la gravedad del problema expuesto, otorgar una solución
al tema planteado, dada su importante repercusión en la economía
del país.
POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional
y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.-
Deróganse: El Art. 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos 7, 56, 59 y 66
del Art. 27º de la Ley Nº 1003/64, en todo lo relativo a las operaciones
de compra, venta, exportación y documentación, relacionados
exclusivamente con la comercialización del algodón en sus diferentes
estados.
Art. 2º.- Modificase
el Párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del Artículo 27º, de la Ley Nº
1003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en Papel Sellado y
Estampillas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Párrafo |
Nota |
Nº Repartición |
Materia Imponible |
`Proporcional 1% |
59 |
9 |
6 |
Los comprobantes de ventas, inclusive los de
contado |
1,70 |
Art. 3º.- Modificase
los artículos 31º y 32º de la Ley 69 del 26 de diciembre de 1968
"Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"Art. 31º.- El impuesto a las
Ventas será liquidado como sigue:
a) 5% (cinco por ciento) sobre
las ventas de mercaderías de producción nacional.
b) 9% (nueve por ciento) sobre
las ventas de mercaderías importadas no comprendidas en el inc. c) de
éste artículo; y,
c) 15% (quince por ciento)
sobre las ventas de mercaderías importadas siguientes:
1. Cámaras fotográficas,
filmadoras, proyectores de películas y fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronográfos.
3.
Vajillas de porcelana y adornos de cristal.
4. Artículos de orfebrería,
manufactura de oro, plata y otros metales nobles.
5. Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas
confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Armas de fuego.
9. Afeitadoras eléctricas.
10. Alfombras.
11. Yates, veleros, botes y
motores fuera de borda.
12. Puertas, ventanas y
celosías.
13. Cosméticos, perfumes,
lociones y extractos.
14. Secadores de ropa y de
cabellos, aspiradoras y enceradoras eléctricas.
15. Películas para fotografías
y filmaciones.
16. Tejidos y manufacturas de
seda y mezcla, dracon y nylon.
17. Automóviles y camionetas
rurales importadas o ensambles en el país de los tipos clasificados en
el párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.
18. Repuestos, accesorios y
componentes de los aparatos, máquinas y autovehículos, gravados por este
inciso.
19. Juguetes y juegos en
general y sus accesorios".
"Art. 32º.- Se aplicará el
impuesto del 9% (nueve por ciento) a las ventas de las furgonetas de
carga, microomnibus o taxis colectivos, ómnibus y chasis para camiones
de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, párrafos 710-III,
71-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas,
importados o ensamblados en el país".
Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992,
al art. 91 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, el que quedara redactado
de la siguiente manera:
"Art. 91o.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)"
Art. 5º. A
partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos y Documentos
prevista en el último párrafo del art. 128º de la Ley Nº 125 del 9 de
enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10% (diez por ciento).
Art. 6º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese dése al Registro
Oficial.
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