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Aprobado por el art�culo 1� de la Ley N� 37/92

DECRETO-LEY Nº 12/92

FECHA 02/03/1992

QUE MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACI�N DEL ALGOD�N.

VISTO: Que el Gobierno Nacional ha alentado el cultivo del Algodón para el presente periodo agrícola, teniendo en cuenta su importancia como rubro generador de divisas y de empleo en el sector rural;

Que los precios internacionales del algodón han sufrido una drástica reducción, imposibilitando, por lo tanto, un precio satisfactorio para el agricultor;

Que en las circunstancias actuales los precios factibles de abonar al agricultor no cubrirían los gastos de producción, resultando por ende un gran perjuicio para todos los productores primarios y para la economía en su conjunto;

Que el precio del referido producto se ve afectado tributariamente en su proceso de comercialización en las diferentes etapas del circuito económico;

Que las exoneraciones de la Ley 1003/64, en lo relativo a determinados actos gravados relacionados con la comercialización del referido producto no son suficientes para cubrir las importantes pérdidas que se generarían a nivel de los productores agropecuarios; y,

CONSIDERANDO: Que la Ley 125/91 a partir del 30 de junio de 1992 deroga el impuesto establecido en la Ley 1003/64 en todo lo relativo a operaciones vinculadas a enajenaciones, así como en lo vinculado al comercio exterior;

Que es preciso, dada la gravedad del problema expuesto, otorgar una solución al tema planteado, dada su importante repercusión en la economía del país.

POR TANTO, de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Art. 1º.- Der�ganse: El Art. 8� de la Ley N� 831/80 y los p�rrafos 7, 56, 59 y 66 del Art. 27� de la Ley N� 1003/64, en todo lo relativo a las operaciones de compra, venta, exportaci�n y documentaci�n, relacionados exclusivamente con la comercializaci�n del algod�n en sus diferentes estados.

Art. 2º.- Modificase el P�rrafo 59, Nota 9, repartici�n 6, del Art�culo 27�, de la Ley N� 1003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en Papel Sellado y Estampillas, el que quedar� redactado de la siguiente manera:

P�rrafo

Nota

N� Repartici�n

Materia Imponible

`Proporcional 1%

59

9

6

Los comprobantes de ventas, inclusive los de contado

1,70

Art. 3º.- Modificase los art�culos 31� y 32� de la Ley 69 del 26 de diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercader�as", los que quedar�n redactados de la siguiente manera:

"Art. 31�.- El impuesto a las Ventas ser� liquidado como sigue:

a) 5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercader�as de producci�n nacional.

b) 9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercader�as importadas no comprendidas en el inc. c) de �ste art�culo; y,

c) 15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercader�as importadas siguientes:

1. C�maras fotogr�ficas, filmadoras, proyectores de pel�culas y fotograf�as.

2. Relojes, cron�metros y cronogr�fos.

3. Vajillas de porcelana y adornos de cristal.

4. Art�culos de orfebrer�a, manufactura de oro, plata y otros metales nobles.

5. Joyas y piedras preciosas.

6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.

7. Muebles en general.

8. Armas de fuego.

9. Afeitadoras el�ctricas.

10. Alfombras.

11. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.

12. Puertas, ventanas y celos�as.

13. Cosm�ticos, perfumes, lociones y extractos.

14. Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y enceradoras el�ctricas.

15. Pel�culas para fotograf�as y filmaciones.

16. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dracon y nylon.

17. Autom�viles y camionetas rurales importadas o ensambles en el pa�s de los tipos clasificados en el p�rrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y Arancel de Aduanas.

18. Repuestos, accesorios y componentes de los aparatos, m�quinas y autoveh�culos, gravados por este inciso.

19. Juguetes y juegos en general y sus accesorios".

"Art. 32�.- Se aplicar� el impuesto del 9% (nueve por ciento) a las ventas de las furgonetas de carga, microomnibus o taxis colectivos, �mnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y componentes, p�rrafos 710-III, 71-IV y 710-VII respectivamente, de la Tarifa y Arancel de Aduanas, importados o ensamblados en el pa�s".

Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992, al art. 91 de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Art. 91o.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)"

Art. 5º. A partir de la derogaci�n parcial del Impuesto a los Actos y Documentos prevista en el �ltimo p�rrafo del art. 128� de la Ley N� 125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedar� establecida en 10% (diez por ciento).

Reglamenta Art. 91� Ley 125/91

Art. 6º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese dése al Registro Oficial.

   

 

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