LEY Nº 37/92
QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 12, DEL 2 DE MARZO DE 1992, "QUE
MODIFICA DISPOSICIONES IMPOSITIVAS VINCULADAS A LA COMERCIALIZACIÓN DEL
ALGODÓN".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 12 de fecha 2 de marzo
de 1992, "Que modifica disposiciones impositivas vinculadas a la
comercialización del algodón", cuyo texto es como sigue:
"Art. 1º.- Derógase el artículo 8º de la Ley Nº 831/80 y los párrafos 7,
56, 59 y 66 del artículo 27º de la Ley Nº 1.003/64, en todo lo relativo
a las operaciones de compra, venta, exportación y documento,
relacionados exclusivamente con la comercialización del algodón en sus
diferentes estados".
"Art. 2º.- Modificase el párrafo 59, Nota 9, repartición 6, del artículo
27º, de la Ley Nº 1.003 del 18 de diciembre de 1964 "De Impuestos en
Papel Sellado y Estampillas", el que quedará redactado en la siguiente
manera:
Párrafo |
Nota |
Nº Repartición |
Materia Imponible |
`Proporcional 1% |
59 |
9 |
6 |
Los comprobantes de ventas, inclusive los de
contado |
1,70 |
"Art. 3º.- Modificase los artículos 31º y 32º de la Ley Nº 69 del 26 de
diciembre de 1968 "Impuesto a las Ventas de Mercaderías", los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 31º.- El Impuesto a las Ventas será liquidado como sigue:
a) 5% (cinco por ciento) sobre las ventas de mercaderías de producción
nacional. b)
9% (nueve por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas no
comprendidas en el inc. c) de este artículo; y,
c) 15% (quince por ciento) sobre las ventas de mercaderías importadas
siguientes: 1.
Cámaras fotográficas, filmadoras, proyectores de películas y
fotografías.
2. Relojes, cronómetros y cronográfos.
3. Vajillas de porcelanas y adornos de cristal.
4. Artículos de orfebrería, manufactura de oro, plata y otros metales
nobles. 5.
Joyas y piedras preciosas.
6. Pieles y prendas confeccionadas de pieles.
7. Muebles en general.
8. Armas de fuego.
9. Afeitadoras eléctricas.
10. Alfombras.
11. Yates, veleros, botes y motores fuera de borda.
12. Puertas, ventanas y celosías.
13. Cosméticos, perfumes, lociones y extractos.
14. Secadores de ropa y de cabellos, aspiradoras y encerados eléctricas.
15. Películas para fotografías y filmaciones.
16. Tejidos y manufacturas de seda y mezcla, dracon y nylon.
17. Automóviles y camionetas rurales importados o ensamblados en el país
de los tipos clasificados en el párrafo 710-I y 710-VIII de la Tarifa y
Arancel de Aduanas.
18. Repuestos, accesorios y componentes de los aportes, máquinas y
autovehículos, gravados por este inciso.
19. Juguetes y juegos en general y sus accesorios.
"Art. 32º.- Se aplicará el Impuesto del 9% (nueve por ciento) a las
ventas de las furgonetas de carga, microondas o taxis colectivos,
omnibus y chasis para camiones de carga, sus repuestos, accesorios y
componentes, párrafos 710-III, 710-IV y 710-VII respectivamente, de la
Tarifa y Arancel de Aduanas, Importadas o ensambladas en el país".
"Art. 4º.- Modificase temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1992,
el artículo 91º de la Ley 125 del 9 de enero de 1992, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 91º.- La tasa del Impuesto será del 10% (diez por ciento)".
"Art. 5º.- A partir de la derogación parcial del Impuesto a los Actos y
Documentos previstos en el último párrafo del artículo 128º de la Ley Nº
125 del 9 de enero de 1992, la tasa quedará establecida en 10% 8diez por
ciento).
Artículo 2º.- Comunicase al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a nueve días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a veintisiete días del mes de agosto del año un
mil novecientos noventa y dos.
Rubén
O. Fanego
Vice
Presidente 1º en ejercicio
de la
Presidencia H. Cámara de Diputados
Carlos
Galeano Perrone
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Juan
Vicente Caballo
Secretario Parlamentario |
Asunción, 24 de setiembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
ANDRES RODRIGUEZ
Celso Guillermo Romero R. |