LEY Nº 98/92
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 1.860/50 APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES
COMPLEMENTARIAS Nº 537 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1.958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE
1.973 Y 1.286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1.987.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Establécese el régimen unificado de jubilaciones y
pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de acuerdo a las disposiciones de
esta Ley, del
Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por
Ley 375/56,
Ley Nº 430/73 y Leyes
complementarias.
Artículo 2º.- MODIFICASE LOS ARTÍCULOS
2,
6,
7,
8,
9,
10,
11,
12,
13,
17,
23,
24,
26,
27,
28,
30,
33,
59,
60,
61,
62,
63,
64,
65,
66,
67,
68,
74,
77,
78,
79 y
84 del
Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por
Ley Nº 375 del
27 de agosto de 1.956 que quedan redactados en la siguiente forma:
PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO
Artículo 2º.-
Los trabajadores asalariados que prestan servicios o
ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su
edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los
entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria
en el régimen del seguro.
Estarán también cubierto por el seguro obligatorio, en los riesgos de accidentes,
enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria,
normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme
los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del
Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y norma
de la República, que dependan del ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley
Nº 537 del 20 de setiembre de 1.958 y este mismo régimen legal se aplicará a los
catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio
mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537 los
catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.
Además se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para
los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de
Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren
afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social a la fecha de la promulgación de esta
Ley.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE INSTITUTO.
Artículo 6º.- La Dirección y Administración del Instituto estará
a cargo de un Consejo de Administración supervisado por el Estado, el que estará
integrado por el Presidente del Instituto y los miembros designados por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley. La fiscalización
del movimiento financiero del Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de conformidad a las
normas legales administrativas vigentes.
Artículo 7º.- El Consejo de Administración se constituye con el
Presidente del Instituto y cinco Consejeros titulares en representación de las siguientes
Entidades:
a) Un consejero en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo;
b) Un consejero en representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar;
c) Un consejero en representación de los empleadores;
d) Un consejero en representación de los trabajadores asegurados, y;
e) Un consejero en representación de los jubilados y pensionados del Instituto.
Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo suplente.
Artículo 8º.-
El Poder Ejecutivo nombrará al Presidente del
Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durará 5 (cinco) años, pudiendo ser
reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto se requiere ser de nacionalidad
paraguaya, de 35 años de edad como mínimo, poseer Título universitario y reconocida
versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o
de Seguridad Social.
El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es compatible con cualquier otro cargo
público o privado remunerado, salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con gerencias o direcciones cuyas
facultades, obligaciones y responsabilidades serán establecidas por el Consejo de
Administración.
Artículo 9º.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de
Administración serán nombrados por el Poder ejecutivo de una terna propuesta por las
Entidades o Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de
cinco años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Deberán tener la calidad de
ciudadano paraguayo, tener 25 años de edad como mínimo y poseer reconocida versación en
las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o de Seguridad
Social.
El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes solo podrá recaer en
quienes sean empleadores de 10 asegurados por lo menos y la representación de los
trabajadores asegurados y sus suplentes en quienes estén inscriptos como asegurados en la
Institución.
Artículo 10º.-
En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte
de uno de cualquiera de los Miembros del Consejo de Administración, le sustituirá
automáticamente el suplente correspondiente hasta completar el período para el que fuera
designado el Titular.
En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal del Presidente del Instituto, el
Consejo de Administración designará interinamente a uno de sus Miembros por un período
no mayor de sesenta días. Si el plazo fuese mayor, el Poder Ejecutivo nombrará el
sustituto.
Artículo 11º.-
Los miembros del consejo de administración gozarán
de una remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto General de la
Institución.
Artículo 12º.-
El Consejo de Administración se reunirá en forma
ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con tres miembros presentes, las decisiones
se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo de Administración realizará reunión ordinaria por lo menos una vez a la
semana extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente o a pedido de tres
Miembros del Consejo.
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13º.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la
dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y
responsabilidades siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del
Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones, las Cajas Zonales y Locales, las
Agencias, y las Unidades y Puestos Sanitarios, como también los cargos administrativos y
técnicos, fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Presidente del Instituto;
d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital de la
Institución, y elevar a donde corresponda conforme con lo establecido por la Ley
Orgánica de Presupuesto de la Nación;
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados y superiores del Instituto, y previa instrucción
de un sumario administrativo, poner término a sus servicios, en caso de comprobarse
deficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a propuesta del
Presidente del Instituto;
g) Conceder al Presidente del Instituto Licencias mayores de diez días y nombrar
reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes;
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;
Modificado
y ampliado por el artículo 1º de la Ley Nº 532/94 |
Nueva
redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 532/94 |
i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del Instituto y aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán por
mayoría absoluta de los Miembros del Consejo; |
i) Contratar,
comprar, conceder préstamos, otorgar a los Jubilados de la Caja
de Beneficios Adicionales que no excedan el monto equivalente a
un sueldo mensual por año, previo cálculo actuarial y de acuerdo
con las posibilidades financieras y presupuestarias de la
Institución; hipotecar bienes del Instituto y aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales. Las resoluciones
respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros
del Consejo |
j) Fijar el tipo de interés actuaria; disponer siempre que lo estime conveniente, la
ejecución de revisiones actuarial; disponer siempre que lo estime conveniente, la
ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las
modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre recursos y
beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quinientas establecidas por el
artículo 26;
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 19;
l) Resolver las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas
por el Presidente del Instituto;
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio de Hacienda visitas
extraordinarias de fiscalización del movimiento financiero del Instituto;
n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o privados;
o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores que respondan a la
naturaleza de la Institución.
p)
Inciso
ampliado por el artículo 1 de la Ley Nº 731/95
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Artículo 17º.-
Recursos del Instituto. El
Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores que será el 9% (nueve por ciento) de sus
salarios:
b) La cuota mensual de los empleadores que será del 14% (catorce por ciento) calculado
sobre los salarios de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será del 1.5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el
monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media,
profesional y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios de las instituciones
públicas o privadas, que será del 5.5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y
medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador de la Categoría
"A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo
para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de
mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el
2.5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referido en
el inc. d);
g) La mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5.5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e);
h) La cuota mensual del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 8% (seis
por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
i) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multas, aplicadas de conformidad con las disposiciones
legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto a
personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración
del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad
que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12%
(doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio, del 12,5%
(doce y medio por ciento) por parte de los
asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por
ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores,
de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5% (dos y medio por ciento)
de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos de la Enseñanza
primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones
públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos
anteriores."
Artículo 23º.- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El
Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones una cantidad igual
al 12,5 % (doce y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios imponibles
sobre los cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en los inc. a), b), j), ll), m),
n), ñ), y la totalidad del inciso c) del artículo 17 de esta Ley, más los
capitales constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de accidentes de
trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 1860/50,
aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones".
Artículo 24º.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos
necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de
maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios
correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los
salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo17, incisos a),
b), c), ll), y m), modificado por la Ley.
Las cuotas provenientes del seguro del magisterio oficial y privado y del personal del
servicio domésticos, establecidos en el artículo 17, incisos d), e), f), h), e i),
modificados por esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), i), y p) del
mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto,
serán financiados con el 1.5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios
sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a), b), c),
ll), y m), modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se
refiere el artículo 17, incisos k), o), y q) modificados por esta Ley.
Fondo de improviso. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del
estado, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de esta ley, y que representa el
1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles."
Artículo 26º.- Estudio Financiero Actuarial Periódico. Cada 3
(tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración,
deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación
patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada
uno de los fondos de prestaciones.-
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un
estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de
Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo
de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas
Técnicas.
El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las
Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de
acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del
Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste
correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de
Enero."
DE LAS INVERSIONES
Artículo 27º.-
El Consejo de Administración dispondrá la
elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras de las reservas del
Instituto a fin de preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas
será destinada a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el
Consejo de Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún tipo de restricción
respecto de su administración, inversión o colocación en el sistema financiero y
bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes descentralizados, ni a
las municipalidades."
Artículo 28º.-
La inversión o colocación de los recursos
financieros del Instituto, se realizará en las mejores condiciones posibles de seguridad,
plazo, garantía y rendimiento.
Los Fondos destinados a inversiones financieras deberán tener un rendimiento similar
al de las tasas pasivas de interés vigentes en el sistema bancario en el momento de
formalizarse la operación, y estarán orientados principalmente a apoyar el desarrollo
del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones financieras deberán
tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés vigentes en el sistema
bancario en el momento de formalizarse la operación, y estarán orientados
principalmente a apoyar el desarrollo del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones inmobiliarias solamente en
caso de clara conveniencia económica y social para la institución. En este caso, el
rendimiento medio calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de
interés actuarial establecido por el Consejo de Administración."
Artículo 30º.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no
profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los
asegurados;
a) Atención médico quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La
atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se
prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de
Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su
estado de invalidez, si es pensionado;
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los tratamientos médicos,
con reposo por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del día siguiente al de la
incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a
tratamiento por el Instituto; y,
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el
Consejo de Administración."
Modificado por el
Articulo 1ro de la ley 2263/03 |
Nueva redacción dada por el
artículo 1 de la Ley Nº 2263/03 |
Artículo 33º.-
Tendrán también derecho a los beneficios que
señala el inciso a) del artículo 30: |
Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el
inciso a) del Artículo 30: |
a) La esposa del asegurado, o a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido
durante los 2 (dos) años anteriores a la enfermedad y el esposo de la asegurada, en el
caso de que el mismo se encuentre eventualmente desempleado; |
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la
concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma
pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la
enfermedad; |
b) Los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad y los
incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de 60 (sesenta) años de
edad, que vivan bajo la protección del asegurado; |
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de
edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres
mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado; |
c) La esposa del jubilado o a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido durante
los 2 (dos) años anteriores a la enfermedad, los hijos hasta que cumplan la mayoría de
edad y los incapacitados, mientras dure dicha incapacidad. |
c) el cónyuge del
jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la concubina
o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante
los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que
cumplan la mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure
dicha incapacidad. |
Tendrá también derecho el esposo de la jubilada, mayor de 60 (sesenta) años de edad,
que se encuentra en situación de desempleo y sin protección de otro régimen
asistencial." |
|
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 59º.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes
Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y,
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional."
Artículo 60º.-
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, el
asegurado que haya cumplido 60 (sesenta) años de edad y tenga 25 (veinte y cinco) años
como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 100% (cien por ciento)
del promedio de los salarios d los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al
último aporte, o (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de
servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de
salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este
porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los
55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta
y nueve) años de edad."
Artículo 61º.-
Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por
Enfermedad Común y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. La Jubilación
mensual de invalidez por enfermedad común se compondrá de un monto base, igual al 50%
(cincuenta por ciento) del salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) últimos
meses anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas que
sobrepasen los 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes, hasta totalizar el 100% (cien
por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya recibido dentro de los
citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o jubilación de invalidez temporal, se
computarán como salarios los promedio de los mismos que sirvieron de base para el
cálculo de dicho subsidio o jubilación.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se adquirirá cuando el
asegurado reúna los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto-Ley Nº
1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.
La Jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidad; la tabla de
porcentaje de jubilación, y al salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses
anteriores a la iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el asegurado haya percibido salario
alguno, la jubilación se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el
momento para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario por un tiempo menor de 36
(treinta y seis) meses, se le computará los faltantes con las equivalencias
correspondientes de acuerdo con los salarios mínimos legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo o enfermedad
profesional, será fijada por el Consejo de Administración del Instituto.
DE LAS PENSIONES
Modificado por el
Articulo 1ro de la ley 2263/03 |
Nueva redacción dada por
el artículo 1 de la Ley Nº 2263/03 |
Artículo 62º.-
En caso de fallecimiento de un Jubilado, o de un
asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o que acreditare un
mínimo de 750 (setecientos cincuenta) semanas de aportes sin tener la edad mínima para
su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derechos a percibir en concepto de
pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le
hubiera correspondido al causante, en orden excluyente: |
Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un
asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o
acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin
tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares
sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60%
(sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que
le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente: |
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos solteros hasta la
mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una Junta Médica del
Instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o
viudo, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales; |
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los
hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la
mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o
concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales; |
b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta) años de edad le corresponderá una
indemnización equivalente a 3 (tres) anualidades de la pensión que le hubiera
correspondido; |
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de
edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades
de la pensión que le hubiera correspondido; |
c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; los incapacitados y declarados tales
por una Junta Médica del Instituto, por partes iguales la totalidad de la pensión. |
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales
la totalidad de la pensión; |
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante, en partes
iguales. De sobrevivir uno de ellos recibirá la totalidad de la pensión. Las pensiones
indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los
beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellos." |
d) los padres,
siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en
partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la
totalidad de la pensión. Las pensiones indicadas en los
incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que
los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a
ellas. |
Modificado por el
Articulo 1ro de la Ley 2263/03 |
Nueva redacción dada por
el artículo 1 de la Ley Nº 2263/03 |
Artículo 63º.-
El derecho de percibir la pensión se adquiere desde
la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo,
contrae matrimonio o viviere en concubinato; recibirán en tales casos por una única vez
la suma equivalente a 2 (dos) anualidades de la pensión. |
Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la
fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá
si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere
en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma
equivalente a dos anualidades de la pensión. |
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los
mismos." |
La pensión a
los hijos incapacitados se pagará mientras dure la
incapacidad de los mismos. |
Modificado por el
Articulo 1ro de la ley 2263/03 |
Nueva redacción dada por
el artículo 1 de la Ley Nº 2263/03 |
Artículo 64º.-
Para que la concubina tenga derecho a la pensión
deber haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo durante 2 (dos) años
si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no los tuvieren, y además estar inscripta
en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado." |
Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a
la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de
pública notoriedad, estable y singular, como mínimo durante
dos años si tuvieren hijos comunes y cinco años si no los
tuvieren, y además estar inscripta o inscripto en los
registros del Instituto antes del fallecimiento del
asegurado o asegurada. |
PRESTACIONES POR MUERTE
Artículo 65º.- En caso de muerte de un asegurado el Instituto
concederá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750 (setecientos cincuenta) semanas
de aportes, se otorgará a sus herederos o beneficiarios, un subsidio en dinero por una
sola vez equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad que tuviere el
asegurado.
A dicho efecto se tomar como base el salario mínimo legal vigente para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República y el pago se realizará en la
proporción establecida en el artículo 62 de esta Ley; y
b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará a quien o quienes justifiquen
haber realizado los gastos fúnebres correspondientes, hasta un monto equivalente a 75
(setenta y cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas
en la Capital de la República.
Cuando posteriormente apareciera algún heredero o beneficiario, el monto de los gastos
se descontará de la pensión o del subsidio, en su caso."
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 66º.-
A los efectos del cobro por la vía judicial de las
imposiciones obrero-patronales, de los capitales constitutivos de Jubilaciones, de
préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto Ley Nº 1860/50,
aprobado por Ley Nº 375/56, y en la
Ley Nº 430/73 y sus modificaciones, será suficiente
que el Instituto presente como Título que trae aparejada ejecución, un certificado de
deuda firmado y sellado por el Presidente del Instituto y por el Gerente Administrativo,
en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e
intereses legales. El juicio ejecutivo se sustanciará conforme con las disposiciones del
Código Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean
muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las Municipalidades."
Artículo 67º.-
Falta de Inscripción. La falta de inscripción de
los trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionará con multa al empleador
equivalente a un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas
en la
Capital de la República por cada trabajador."
Artículo 68º.-
La firma patronal que no descontare a sus
trabajadores las imposiciones del Seguro, se hará cargo de las mismas y las abonará al
Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no los
ingresare en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo,
será sancionada con una multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no
ingresada, sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además del
que le corresponde como empleador, y de la responsabilidad civil o penal que
correspondiere."
Artículo 74º.-
El Presidente y los Miembros del Consejo de
Administración serán personal, ilimitada y solidariamente responsables, conforme a las
leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones,
por actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en contravención a las
disposiciones legales, salvo aquellos que hubieren hecho constar en su oportunidad su voto
de disidencia en el acta de la respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y
penales en que pudieren incurrir en el desempeño de sus funciones por incumplimiento de
las disposiciones legales."
Artículo 77º.- Exenciones Tributarias. El Instituto estará eximido
de todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos;
a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos.
b) Impuesto a la renta;
c) Impuesto inmobiliario;
d) Impuesto al valor agregado;
e) Impuesto selectivo al consumo;
f) Impuesto a los actos y documentos; y,
g) Patentes municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y c) de este artículo, se
aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o
no puedan ser sustituidas por los de producción nacional. La exoneración deberá ser
autorizada en cada caso, por el Ministerio de Hacienda."
Artículo 78º.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones.
Los aportes de los patrones y asegurados relativos al seguro social del Instituto,
estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales;
a) Impuesto al valor agregado; y,
b) Impuesto a los actos y documentos."
Artículo 79º.-
Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio de
atención médico-quirúrgica o dental a los asegurados en el momento en que sea
requerido, deberá contratar al efecto con organismos del Estado, u organizaciones y
servicios médicos de asistencia privada. El Instituto será responsable hasta el valor
del costo del respectivo servicio; esta prestación se efectivizará por servicios
realizados en el país."
Artículo 84º.-
De las Prescripciones. El derecho a solicitar el
otorgamiento de la Jubilación Ordinaria es imprescriptible.
Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la pensión a contar desde la
fecha del fallecimiento del asegurado o jubilado. Los beneficios citados a continuación,
prescribirán a los 12 (doce) meses.
a) La jubilación por invalidez proveniente de enfermedad o accidente del trabajo, y
las indemnizaciones, a contar desde la fecha de vencimiento del último reposos médico o
del último aporte obrero-patronal.
b) Subsidios por reposos de enfermedad profesional y no profesional, accidente del trabajo
y maternidad desde la fecha del vencimiento del último reposo médico.
Artículo 3º.- Modifícase los artículos
6º,
8º y
12º de la
Ley
Nº 1.286 del 14 de diciembre de 1.987, que quedan redactados en la siguiente forma:
Artículo 6º.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual
otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará
el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República".
Artículo 8º.- La Jubilación Ordinaria se pagará por mensualidades
vencidas y a partir de la fecha de la solicitud para el asegurado pasivo, o desde el
primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo para el asegurado activo,
siempre que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley".
Artículo 12º.- El asegurado que reúna los requisitos para acogerse
al beneficio de la Jubilación Ordinaria establecido en el artículo 60 de esta Ley y no
lo solicitare, su empleador podrá recurrir al Instituto para que se le otorgue de oficio.
Artículo 4º.- Modifícase los artículos
14,
23 y
25 de la
Ley Nº
430/73 que quedan redactados en la siguiente forma:
Artículo 14º.-
La cuantía del aporte complementario por servicios
prestados y aún no reconocidos, se determinará a razón de 5% (cinco por ciento) sobre
el monto resultante de la aplicación de un coeficiente de actualización de los salarios
imponibles, que será establecido sobre la base del promedio del salario mínimo mensual
del año base de liquidación y el salario mínimo mensual del año a ser
reconocido. El coeficiente resultante será el factor que actualizará los salarios de
cada año".
Artículo 23º.- A los efectos de la concesión de los beneficios
previstos en esta Ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año,
entendiéndose como semanas de aportes:
a) Para el empleado a sueldo mensual, el equivalente a 30 (treinta) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República dentro
del mes calendario;
b) Para el trabajador a jornal diario, la acumulación simple de los días trabajados
hasta el máximo de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificas en la Capital de la República, dentro del mes calendario, y
c) Para el trabajador a jornal horario, la acumulación simple de las horas trabajadas
hasta un máximo de 200 (doscientas) horas mes, y;
d) Para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación
simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máximo de 300 (trescientos) jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, dentro del año calendario.
Artículo 25º.-
El asegurado que se retira de su trabajo, cualquiera
sea la causa y no tenga reunidos los requisitos para obtener una jubilación, tendrá
derecho a solicitar del instituto hasta los 120 (ciento veinte) días después de su
retiro del trabajo, su continuidad en el seguro y al solo efecto de la jubilación.
En este caso, el asegurado efectuará mensualmente un aporte obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) del último salario sobre el cual aportó al Instituto, debiendo
aumentarse de acuerdo a la variación del salario dispuesta conforme a las disposiciones
legales.
La mora de 24 (veinte y cuatro) meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al
asegurado su continuidad en el seguro.
Artículo 5º.-
Modifícase los artículos
3º,
4º
y
5º
de la
Ley Nº
537/58 que quedan redactados en la siguiente forma:
Artículo 3º.- En caso de enfermedad, maternidad o accidente del
trabajo, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización conforme a
las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma
enfermedad durará hasta 26 (veinte y seis) semanas, la que será prorrogada atendiendo a
las posibilidades de recuperación de los enfermos. Tendrá también derecho a estos
beneficios el grupo familiar del asegurado que señala el artículo 33, inc. a) y b) del
Decreto-Ley 1.860/50 aprobado por Ley Nº 375/56 y modificados por esta Ley;
b) Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los mismos beneficios
establecidos en el inc. a) de este artículo y provisión de leche para el hijo que no
pueda amamantar por incapacidad constatada por el médico, como máximo durante los 8
(ocho) meses siguientes al parto. Cuando el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá
derecho a acogerse a los mismos beneficios establecidos en este inciso, durante el
embarazo, parto y puerperio, y;
c) Un subsidio en dinero a los sometidos a tratamientos médicos, con reposo por
enfermedad. El subsidio se hará efectivo a partir del cuarto día por el tiempo que dure
el reposo sea emitido por médico del Instituto.
Artículo 4º.-
Los beneficios otorgados por esta Ley más los gastos
administrativos que demandaren su cumplimiento, serán solventados por la contribución de
los asegurados, quienes al efecto aportarán el 5,5% de los sueldos que perciban en el
Magisterio Nacional y/o en sus diversas cátedras, y el 2,5% sobre los mismos sueldos el
Ministerio de Educación y Culto, como empleador.
Artículo 5º.-
El Ministerio de Educación y Culto dispondrá el
descuento correspondiente en todas las planillas de sueldos y los depositará
conjuntamente con el aporte del Ministerio de Educación y Culto, en las oficinas
habilitadas por el Instituto dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al que
corresponda la planilla.
Artículo 6º.- La Jubilación que sea concedida al personal de la
Administración Nacional de Electricidad, se liquidará en la siguiente forma:
a) Con 750 semanas de aportes y 60 años de edad, el 42.5% del promedio de salario de
los últimos 36 meses y;
b) Por cada 50 semanas que sobrepase la antigüedad indicada en el inciso precedente, se
aumentará a razón del 1,5% hasta el máximo establecido en la Ley.
DEL BALANCE, CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE PREVISIONES Y RESERVAS TÉCNICAS.
Artículo 7º.- El ejercicio financiero del Instituto coincidirá con
el año calendario
Al término de cada ejercicio se elaborará el Balance General y el estado de las
Cuentas de Resultados, los que el Presidente del Instituto someterá a estudio y
aprobación del Consejo de Administración antes del 31 de marzo de cada año.
En caso de producirse superávit en el ejercicio Financiero, el Consejo de
Administración dispondrá su distribución en la siguiente forma:
a) RESERVAS TÉCNICAS
- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones 70%
b) FONDO DE PREVISIONES
- Para ajuste de Jubilaciones y Pensiones 25% - Para imprevistos 5%
El Consejo de Administración dispondrá anualmente el uso de los Fondos de Previsiones
destinados al ajuste de Jubilaciones y Pensiones, en un todo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 26 de esta Ley.
Igualmente, el Consejo de Administración podrá autorizar el uso que deba hacerse de
estos Fondos de Previsiones destinados para imprevistos, cuando necesidades o
circunstancias especiales las justifiquen.
RÉGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 8º.- Las adquisiciones suministros, arrendamientos,
locaciones de obras y contratación de servicios para el cumplimiento de los fines de la
Institución, se harán por medio de Licitaciones Públicas, Concursos de Precios y
Contratación directa vía administrativa de conformidad a los procedimientos previstos en
la Ley de Organización Administrativa.
Es atribución exclusiva del Consejo de Administración, llamar a Licitación o Concurso
de Precios, establecer las bases y condiciones, adjudicar y formalizar los contratos
respectivos.
Cuando por urgencia evidente, no hubiere tiempo para esperar el resultado de la
Licitación Pública o Concurso de Precios, sino con grave perjuicio para la prestación
de los servicios médicos, previa resolución del Consejo de Administración, habrá lugar
a la adquisición directa vía administrativa de medicamentos, drogas, equipos
instrumentales médicos y otros elementos relacionados con la prestación médica
asistencia al asegurado.
Las adquisiciones y contrataciones autorizadas por el Consejo de Administración se harán
bajo la responsabilidad prevista en el
artículo 74 del Decreto-Ley Nº 1.860/50,
aprobado por Ley Nº 375/56, modificado por esta Ley y serán fiscalizados por el Síndico
designado por el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 9º.- Las denominaciones dadas al beneficio de Pensiones, en
virtud del
Decreto-Ley Nº 1.860/50, aprobado por
Ley Nº 375/56 y sus modificaciones,
quedan sustituidas por la de Jubilación. Asimismo, las denominaciones dadas en la misma
disposición legal al Consejo Superior, y Director General, se sustituyen por el de
Consejo de Administración, y Presidente del Instituto, respectivamente.
Artículo 10º.- El patrimonio perteneciente a la Administración del
Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias pasará a formar para del Fondo
Común de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 11º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 12/89 y todas las
disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del año un
mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a
diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 31 de diciembre de 1.992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
El Presidente de la República
Cynthia Prieto Conti
Ministra de Salud Pública Y Bienestar Social
|