LEY Nº
1.398/99
QUE DECLARA OBLIGATORIO INCORPORAR AL RÉGIMEN DE ASISTENCIA MEDICA DEL INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL A LOS DOCENTES
JUBILADOS DE TODO EL PAÍS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1. - Amplíase el artículo 3º
de la Ley 537/58 "QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSIÓN
DENTRO DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y
CATEDRÁTICOS DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPUBLICA",
modificado a su vez por el
artículo 5º, de la Ley Nº 98/92 "QUE
ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS
DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY No. 1860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y
LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nº 537/58,
430/73 Y
1286/87," incorporando
los beneficios de prestación médica para enfermedades y accidentes previstos
en el mismo a los jubilados que hayan aportado en su vida laboral activa al
instituto y que sean miembros del magisterio nacional.
Artículo 2. - Los beneficios otorgados por
esta ley, más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán
solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán
por todo concepto el 5,5 % (cinco coma cinco por ciento) del haber jubilatorio
neto que perciban luego de efectuados los descuentos previstos por la ley.
Artículo 3. - El Ministerio de Hacienda
dispondrá el descuento correspondiente en todas las plantillas de haberes
jubilatorios del magisterio nacional y los depositarios en el Banco Central
del Paraguay a la orden del Instituto de Previsión Social dentro de los
quince primeros días del mes siguiente al que corresponda la planilla.
Artículo 4. - Esta ley beneficiará a
todos los actuales futuros jubilados del magisterio nacional
independientemente de la fecha en que hayan obtenido el beneficio de jubilación.
Artículo 5. - Quedan vigentes los demás
artículos de la Ley 537 y sus modificaciones que aplicarán en lo que fuere
pertinente a los jubilados del magisterio nacional.
Artículo 6. - Quedan derogadas todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 7. - La presente ley entrará en
vigencia a los sesenta días de su publicación.
Artículo 8. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Diputados a quince días del mes de septiembre del año mil
novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días
del mes de enero del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Presidente H. Cámara de Diputados
Sonia Leonor Deleón Franco
Secretaria Parlamentaria
Luís Ángel González Macchi
Presidente H. Cámara de Senadores
Ilda Mayeregger
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de Enero de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
RAÚL CUBAS GRAU
Celsa Bareiro de Soto
Ministra de Educación y Cultura
Gerardo Doll
Ministro de Hacienda
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