LEY Nº 430/73
QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
CONGRESO
DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY : LEY
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1. Establécese el Derecho al Beneficio
de Jubilaciones y Pensiones Complementarias a cargo del Instituto de Previsión
Social, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Art. 2. Son sujetos al derecho establecido en
el artículo anterior, en carácter obligatorio, los trabajadores asegurados en
el Instituto de Previsión Social, excepto los que no cuentan con el beneficio
de pensiones y de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del
Personal de la Administración Nacional de Electricidad.
Son también sujetos del mismo derecho, en carácter
voluntario, los trabajadores que se encuentran en los casos previstos en el artículo
25 de esta Ley.
Art. 3. En esta ley, las referencias al
Beneficiario, se entenderán hechas al Derecho al Beneficio de Jubilaciones y
Pensiones Complementarias.
Las referencias al Instituto, se entenderán
hechas al Instituto de Previsión Social. Las referencias se entenderán hechas
a las personas o empresas privadas, a los entes descentralizados del Estado y a
las entidades mixtas, inscriptos en el Instituto de Previsión Social.
Las referencias al Afiliado o Asegurado, se
entenderán hechas al trabajador asegurado en el Instituto.
CAPITULO II
DE
LA FINANCIACIÓN
Art. 4. Los recursos para cubrir el beneficio
son los siguientes :
a) La contribución mensual obligatoria de los
empleadores de todo el país que se hallen bajo el régimen del Seguro Social de
pensiones, del dos por ciento sobre los salarios devengados por su personal
sujeto a Beneficio con exclusión de la bonificación familiar y del aguinaldo;
b) El aporte mensual obligatorio de los
trabajadores sujetos del Beneficio, del tres por ciento sobre el salario que
perciban por cualquier concepto, con exclusión de la bonificación familiar y
del aguinaldo ;
c) El aporte mensual obligatorio del cinco por
ciento sobre la suma que corresponda, por parte de las personas que continúen
en ese régimen, conforme a lo establecido en el artículo 25o. de esta ley;
d) El aporte adicional obligatorio del
Afiliado, del cinco por ciento sobre el monto total de los salarios por
reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad a esta Ley;
e) La contribución obligatoria del Empleador
a favor del Beneficio por un monto equivalente al de la indemnización por
despido previstas en la legislación laboral, en el caso contemplado en el artículo
21o. de esta ley;
f) El aporte mensual obligatorio del jubilado
por exoneración, del quince por ciento de dicha jubilación, si tiene de quince
a veinte años de servicios reconocidos y del diez por ciento si tiene más de
veinte años. Estos aportes cesarán al cumplir el Afiliado sesenta años de
edad;
g) Las rentas de las inversiones del Beneficio
y los intereses que produzcan sus fondos acumulados;
h) Las donaciones y legados;
i) El monto de las multas que se perciban de
acuerdo con esta Ley; y
j) Otros ingresos de cualquier naturaleza, no
contemplados expresamente en los incisos anteriores.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN
Art. 5. El Consejo Superior del Instituto
ejercerá al dirección y administración establecido en esta ley, sin más
retribución por esta función.
Art. 6. Los recursos del Beneficio y las
prestaciones de éste, tendrán una administración propia dentro del Instituto.
Al efecto contará con un Administrador nombrado por el Consejo Superior del
Instituto, de una terna de candidatos propuesta por el Director General.
Art. 7. El Administrador del Beneficio
dependerá del Director General y sus funciones serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las
resoluciones del Consejo Superior y de la Dirección General del Instituto,
relativas al Beneficio, sin perjuicio de las que le corresponda cumplir como
funcionario del Instituto;
b) Proponer la reglamentación de la
administración del Beneficio;
c) Elevar anualmente un informe sobre la
marcha del Beneficio, del ejercicio que fenece, y sugerir la adopción de
medidas tendientes a corregir las deficiencias observadas;
d) Proponer el Presupuesto de Gastos de la
Administración del Beneficio para cada ejercicio;
e) Proponer el nombramiento de los
funcionarios en los cargos previstos en el Presupuesto para la administración
del Beneficio;
f) Proponer sistemas adecuados para el control
de ingresos de los aportes establecidos en esta ley, de las inversiones
realizadas y los beneficios acordados, por separado de las registraciones de la
contabilidad general del Instituto; y ,
g) Velar por la buena marcha de la
administración a su cargo y ejercer el control eficiente de las inversiones
realizadas.
Art. 8. Los recursos determinados para la
financiación del Beneficio serán destinados exclusivamente al pago de las
prestaciones que acuerda esta ley y a las inversiones que se efectúen.
En ningún caso se dispondrá de dichos
recursos para otro objeto, bajo la responsabilidad personal y solidaria del
Presidente y de los miembros del Consejo Superior del Instituto que lo hubiere
autorizado, la que se hará efectiva judicialmente en los bienes de los mismos,
sin perjuicio de la acción penal correspondiente. La acción para hacer
efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los
dos años de finalizados sus mandatos.
Art. 9. Los gastos administrativos del
Beneficio serán con cargo al mismo
CAPITULO IV
DE
LOS PRIVILEGIOS Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 10. Las resoluciones de la Dirección
General del instituto que dispongan el cobro de las cuotas de los trabajadores y
empleadores, se consideran títulos ejecutivos para perseguir el cobro de las
mismas.
Las sumas adeudadas en concepto de aportes y
contribuciones gozan del mismo privilegio especial reconocido en el Código
Laboral para el cobro de los salarios.
Los créditos resultantes de la inversión de
las reservas del Beneficio tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes
del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de los créditos del Fisco y de las
Municipalidades.
Art. 11. El capital, las inversiones de las
reservas y las rentas del Beneficio gozarán de las exenciones tributarias
establecidas para el Instituto
CAPITULO V
DE
LAS INVERSIONES
Art. 12. Las disponibilidades del Beneficio
serán invertidas conforme a las disposiciones establecidas para el Instituto.
CAPITULO VI
DEL
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES
Art. 13. El Instituto reconocerá a pedido
del Afiliado, los servicios prestados con anterioridad a esta ley como Asegurado
en el Instituto, a partir de su actividad más reciente, salvo las excepciones
previstas en esta ley.
Art. 14. El monto del aporte complementario
por servicios reconocidos, se determinará formulándose cargo al Afiliado, del
cinco por ciento sobre la totalidad de los salarios que haya gozado éste
durante el tiempo de servicios reconocidos.
Art. 15. El aporte complementario a que se
refiere el artículo anterior de esta ley, será pagado sin intereses, en la
siguiente forma :
a) El asegurado hará el aporte adicional y
obligatorio del tres por ciento sobre sus remuneraciones actuales, hasta cubrir
el importe de la deuda;
b) En cualquier momento, a pedido del
Afiliado, mediante el pago de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare; y
c) Con el descuento obligatorio del quince por
ciento mensual del monto de la jubilación al comenzar el goce de este Beneficio
si el saldo de la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por ciento del
cargo total , y con diez por ciento si dicho saldo fuere inferior, hasta la
total cancelación de dicha deuda. Si el beneficiario falleciese dejando derecho
a pensión, el cargo será imputado a ésta, de conformidad al presente inciso.
Modificado por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 22/77
Art. 16. El Afiliado deberá solicitar al
Instituto el reconocimiento de servicios anteriores prestados, de conformidad a
esta ley, dentro del término de tres años a partir de su incorporación al
Beneficio.
Pasado este plazo, perderá todo derecho para
el reconocimiento de tales servicios.
CAPITULO VII
Art. 17. Serán acordadas las siguientes
jubilaciones :
a) Ordinaria ;
b) Extraordinaria;
c) Por invalidez;
d) Por exoneración; y
e) Por retiro voluntario
Art. 18. La Jubilación ordinaria se adquirirá
cuando el Afiliado cumpla (60) sesenta años de edad y tenga (20) veinte años
como mínimo de servicios reconocidos o (55) cincuenta y cinco años de edad y
(25) veinte y cinco años como mínimo de servicios reconocidos también ante
el Beneficio.
Art. 19. El derecho a la Jubilación
Extraordinaria se adquirirá cuando el Afiliado cumpla sesenta años de edad y
tenga quince años como mínimo de servicios reconocidos por el Beneficio o
cincuenta y cinco años de edad y veinte años como mínimos de servicios
reconocidos por el Beneficio.
Art. 20. El derecho a la Jubilación por
Invalidez se adquirirá si el Afiliado sufre la disminución parcial o total, física
o mental, de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual a su
cargo, y mientras esta incapacidad subsista, siempre que reúna, además, las
condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes incisos :
a) Una antigüedad mínima de tres años como
Afiliado al Beneficio, si la invalidez es consecuencia de enfermedad no
profesional contraída en el curso de este lapso o accidente que no sea del
trabajo, de acuerdo a la declaración de invalidez efectuada por el Instituto
conforme a las Leyes que rigen para el Riesgo de Invalidez por Enfermedad;
b) Una antigüedad mínima de ocho años como
Afiliado al Beneficio, si la invalidez es consecuencia de sencillez o vejez
prematura, conforme dictamen de una Junta Médica del Instituto y a las leyes
vigentes para el Riesgo de Invalidez por Enfermedad; y
c) La declaración de invalidez total o
parcial por riesgos profesionales, accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, efectuada por el Instituto conforme a las leyes vigentes que
rigen para los Riesgos Profesionales.
Art. 21. La Jubilación por Exoneración se
acordará al Afiliado que tenga como mínimo quince años de servicios
reconocidos por el Beneficio y que haya sufrido menoscabo evidente de su situación
jerárquica a juicio del Tribunal del Trabajo, siempre que tal hecho tenga por
objeto crear al Afiliado una situación insostenible para obligarlo a dejar el
puesto.
Art. 22. Se concederá la Jubilación por
Retiro Voluntario al Afiliado que sin alcanzar la edad establecida para la
Jubilación Ordinaria tenga como mínimo veinte y cinco años de servicios
reconocidos por el Beneficio y haya cumplido cincuenta años de edad.
CAPITULO VIII
DEL
COMPUTO DE SEMANAS DE IMPOSICIONES
Art. 23. A los efectos del reconocimiento de
los años de servicios requeridos para la concesión de los beneficios previstos
en esta Ley, se computarán cincuenta semanas de imposiciones como un año,
entendiéndose por semanas de imposiciones:
a) Para los empleados o jornaleros, la
acumulación simple de imposiciones equivalentes a seis jornales mínimos
legales, esta acumulación será hasta el máximo de veinte y cinco jornales
dentro del mes calendario; y
b) Para los trabajadores a destajo o de
temporada, la acumulación simple de imposiciones equivalentes a seis jornales mínimos
legales; esta acumulación será hasta el máximo de trescientos jornales mínimos
legales dentro del año.
CAPITULO IX
DEL HABER JUBILATORIO
Art. 24. El Haber Jubilatorio cuando
concurran el Beneficio con el Instituto en el otorgamiento de la Jubilación, se
computará en la siguiente forma :
a) La jubilación ordinaria mensual será (1/2)
una media parte del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de
sueldos o jornales;
b) La jubilación extraordinaria mensual será
tantos (20) veinte años calculados sobre (1/2) una media parte del promedio de
los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales como años de
servicios reconocidos tuviera el Afiliado;
c) El monto de la jubilación por invalidez
causada por enfermedad no profesional, accidente que no sea del trabajo, o
senilidad o vejez prematura, se calculará a razón de un (20) veinte por
ciento del promedio de salarios de los últimos tres años anteriores a la
declaración de invalidez, incrementando en (1/2) un medio por ciento por cada año
de servicio que sobrepase los tres años;
d) La jubilación por invalidez proveniente de
accidente de trabajo o enfermedad profesional se calculará a razón un (20)
por ciento del promedio de los (3) tres últimos años de salarios del
Afiliado, con el incremento establecido, y teniendo en cuenta como base la tabla
valorativa de incapacidad establecida por el Instituto, si no hubiere antigüedad
, el cálculo se hará tomando las siguientes bases :
1- Si el Afiliado no tiene salario ganado, el
salario mínimo legal según tipo de trabajo y lugar.
2- Si el afiliado tiene salarios efectivos por
un tiempo menor de (3) tres años, se le computará los faltantes con las
equivalencias correspondientes de acuerdo a los salarios mínimos legales.
3- En caso de que el promedio resultante sea
inferior al salario mínimo legal según tipo de trabajo y lugar, el cálculo se
hará en base a este salario mínimo.
Art. 25. El Afiliado al Beneficio que se
retire de su trabajo o el que fuere declarado cesante, y que no tenga reunidos
los requisitos necesarios para obtener su jubilación tendrá derecho a
solicitar del Instituto la continuidad al Beneficio con todas las prerrogativas
que acuerda esta ley. En este caso, el Afiliado efectuará mensualmente un
aporte obligatorio de cinco por ciento sobre el promedio de los seis últimos
meses de sueldos o jornales que hubiere estado gozando en función activa de su
cargo.
El aporte del Afiliado, a pedido de este ,
podrá aumentar anualmente en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo
o jornal del cargo que detentara del Servicio, o a falta de este, de otro cargo
equivalente. A tal efecto se hallará el nuevo promedio conforme al
procedimiento determinado en este artículo.
Art. 26. El aporte a que se refiere el artículo
precedente deberá hacerse por mes vencido en el término de los diez días
siguientes en la capital y de quince días en el interior de la República.
El incumplimiento de la obligación señalada
en este artículo traerá aparejada una multa del uno por ciento mensual sobre
las sumas no ingresadas.
Art. 27. La suma total del monto de la
jubilación ordinaria que otorgue el Beneficio y de la pensión que otorgue el
Instituto no sobrepasará en ningún caso el ciento por ciento del promedio de
los salarios de los tres últimos años tomados como base de la liquidación de
aquellas.
En caso de que dicha suma sobrepasare el
porcentaje citado en este artículo, el monto de la jubilación que debe ser
otorgado por el Beneficio será reducido en la cantidad correspondiente.
Art. 28. Las jubilaciones para los Afiliados
que se jubilan únicamente en el Beneficio serán computados en la siguiente
forma :
a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se
liquidará en la proporción de tantos (60) años, calculados sobre las (3/4)
tres cuartas partes del promedio de los (36) últimos meses de sueldos o
jornales, como años de edad tuviere el Afiliado en el momento de solicitar la
jubilación;
b) En la jubilación extraordinaria, el haber
se liquidará en la proporción de tantos (20) veinte años calculados sobre
las (3/4) cuartas partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses
de sueldos o jornales, como años de servicios tuviera el Afiliado en el momento
de solicitar la jubilación.
c) En la jubilación por invalidez el haber se
liquidará en la proporción del (3%) tres por ciento del promedio de los (36)
treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, por cada año de servicio
reconocido hasta un máximo de 25 años;
d) En las jubilaciones por retiro voluntario,
el haber se liquidará en la proporción de tantos (60) sesenta años,
calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36)
treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, como años de edad tuviere
el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación;
e) En las jubilaciones por exoneración, el
haber se liquidará en la proporción de tantos (20) veinte años, calculados
sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos
meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el
Afiliado, atendiendo a lo establecido en el Artículo 4º, incisos e) y f) de
esta Ley.
Art. 29. La suma total del monto de la
jubilación extraordinaria que otorgue el Beneficio y del de la pensión que
otorgue el Instituto, en ambos casos por quince años reconocidos no sobrepasará
el ochenta por ciento del promedio de los salarios de los tres últimos años
tomados como base de la liquidación de aquellas.
Si dicha suma sobrepasare el porcentaje citado
en este artículo el monto de la jubilación extraordinaria que debe ser
otorgada por el Beneficio será reducido en la cantidad correspondiente.
CAPITULO X
DE
LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 30. Las jubilaciones y pensiones
acordadas de conformidad con la presente ley son inalienables, imprescriptibles
e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de pensiones alimenticias.
Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas,
e impida su libre goce por los titulares de las mismas.
Art. 31. A lo menos cada cinco años deberán
efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento del Beneficio, y
extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo Superior del Instituto.
Cuando las jubilaciones y pensiones sufran pérdidas
del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial
del estado financiero del régimen. El porcentaje de la revalorización se fijará
en función de los recursos disponibles, cuidando que dicha revalorización no
afecte el equilibrio financiero del Beneficio.
Además, las jubilaciones y pensiones serán
actualizadas en sus montos, conforme a las variaciones de salarios que se
establezcan por disposición legal, a contar de la fecha de la variación
registrada.
Art. 32. El Afiliado que reúna los
requisitos necesarios para obtener conjuntamente la pensión que le corresponde
por la Ley Nº 375 y sus modificaciones y la jubilación ordinaria de acuerdo
con la presente ley, o en su caso, o en su caso, la jubilación extraordinaria
conforme al artículo 43º de esta misma ley, juntamente a la pensión obtenida
por la mencionada Ley Nº 375 y sus modificaciones, está obligado a acogerse a
los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios, el
empleador podrá da por terminado el contrato de trabajo sin obligación de
pagar indemnización por despido.
No obstante la pensión y jubilación
conjunta, o la jubilación extraordinaria más la pensión ordinaria, el
empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral.
CAPITULO XI
DE
LAS PENSIONES
Art. 33. En los casos en que, con arreglo a
esta Ley, el Afiliado esté en goce de una jubilación o haya prestado como mínimo
quince años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del mismo o del
jubilado, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán
derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento cuyo informe será
equivalente al setenta y cinco por ciento del total de la jubilación concedida
por el Beneficio que el causante percibía o que hubiera tenido derecho a
percibir en las proporciones establecidas en este artículo:
a) La viuda o concubina o viudo, en
concurrencia con los hijos en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a
la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos por partes iguales;
b) Los hijos menores de diez y seis años, por
partes iguales de la totalidad de la pensión. Tendrán también derecho los
hijos mayores a esta edad que se encuentren totalmente incapacitados para el
trabajo y mientras la incapacidad subsista;
c) La viuda o concubina o viudo, en
concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante
debiendo corresponder la mitad de la pensión a la viuda o concubina o viudo y
la otra mitad a los padres, por partes iguales;
d) Los padres, la totalidad de la pensión.
Art. 34. Para que la concubina tenga derecho
a los beneficios establecidos en la presente ley, deberá haber vivido en relación
de pública notoriedad, como mínimo durante dos años si tuvieren hijos comunes
y cinco años si no los tuvieren.
Art. 35. Las pensiones a las viudas o
concubinas, o a los viudos y a los hijos acrecerán proporcionalmente a medida
que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 36. En ningún caso las pensiones
acordadas por esta ley serán transmisibles, ni aún entre los beneficios como
derecho – habientes de un mismo causante.
Art. 37. Las jubilaciones y pensiones son
vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierden en los casos establecidos
en esta ley.
Art. 38. El derecho a la pensión se extingue
para los hijos cuando lleguen a la edad de diez y seis años cumplidos, salvo
que estuvieren incapacitados para el trabajo.
Art. 39. Todo jubilado o pensionado deberá
justificar cada seis meses que vive, so pena de suspenderse temporalmente el
Beneficio que le fuera acordado hasta tanto de cumplimiento a esta disposición.
CAPITULO XII
DE
OTROS BENEFICIOS
Art. 40. Si falleciera un Afiliado con menos
de quince años de servicios reconocidos, que no tuviere reunidos los requisitos
para el otorgamiento de una pensión a los derechos, se otorgará a éstos en la
proporción y condiciones establecidas en el Art. 33 de esta ley, por una sola
vez un subsidio equivalente a la totalidad de los aportes que el Afiliado haya
hecho al Beneficio.
Art. 41. En caso de fallecimiento de una
Afiliado activo o jubilado y no existiendo derecho – habientes en las
condiciones establecidas por esta Ley, el Instituto contratará y costeará el
servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a setenta y cinco
jornales mínimos legales.
Art. 42. Si posteriormente apareciere algún
derecho – habiente, los gastos establecidos en el artículo anterior se
descontarán de la pensión o del subsidio, en su caso.
CAPITULO XIII
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 43. Los Asegurados que a la fecha de la
promulgación de esta ley, tengan (61) sesenta y un años de edad o más, podrán
acogerse a los privilegios que acuerda el cuadro siguiente para obtener una
jubilación extraordinaria:
Edad a la fecha de
calificación |
Tiempo de promulgación
de esta ley mínimo |
61 |
14 |
62 |
13 |
63 y más |
12 |
Art. 44. Las jubilaciones acordadas por esta
ley, serán otorgadas por el Beneficio desde un año a partir de su promulgación.
Art. 45. Los empleadores de los sujetos
beneficiarios mencionados en el artículo 2o. de esta ley, están obligados a
retener mensualmente las sumas a que se refiere la misma, en cuando respecta a
su personal, y a depositarlas conjuntamente con su aporte en el Instituto a la
orden del Beneficio conforme a los reglamentos del Instituto. El incumplimiento
a la obligación señalada en este artículo traerá aparejado las multas que se
hallan establecidas en la ley No. 375 del 26 de agosto de 1.956 y sus
modificaciones.
Art. 46. Los empleadores están obligados a
suministrar a las autoridades del Instituto todos los informes que se les
requieran referentes a la situación de los Afiliados al Beneficio.
Art. 47. El Instituto llevará un censo
completo de las personas comprendidas en esta ley y formulará al año siguiente
del funcionamiento del Beneficio un balance actuarial, el cual deberá
practicarse en lo sucesivo cada dos años, a fin de analizar la evolución de
los ingresos y costos del Beneficio.
Art. 48. Los derechos acordados por esta ley
no obstarán a otros provenientes de leyes que no sean las del Instituto.
Art. 49. Las jubilaciones y pensiones
acordadas por el Beneficiario se pagarán por mensualidades vencidas, en las
oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto, cualquiera sea la
residencia del jubilado o pensionado.
Art. 50. El trabajador que goce de jubilación
ordinaria o extraordinaria y su empleador, están liberados del pago de aportes
al Instituto o a cualquier otra entidad de seguridad social, salvo que dicho
pago pueda incrementar el haber jubilatorio.
Art. 51. La continuidad del trabajador en la
afiliación a cualquier régimen legal de seguridad social que otorgue el ciento
por ciento de los haberes jubilatorios establecidos en la presente ley, libera
al mismo de la inclusión en cualquier otro régimen de seguridad social, como
igualmente a su empleador.
Art. 52. El ejercicio financiero del
Beneficio es anual y el cierre de sus operaciones coincidirá con el del
Instituto.
Art. 53. El Poder Ejecutivo reglamentará
esta ley, a propuesta del Consejo Superior del Instituto.
Art. 54. Esta ley entrará a regir desde le 1º
de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
Art. 55. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Nacional a diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos setenta y tres.
J. AUGUSTO SALDIVAR
Presidente Cámara de Diputados
JUAN RAMÓN CHAVES
Presidente Cámara de Senadores
BONIFACIO IRALA AMARILLA
Secretario Parlamentario
CARLOS MARIA OCAMPOS A.
Secretario Parlamentario
Asunción, 28 de Diciembre de 1.973
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial
SAÚL GONZÁLEZ
Ministro de Justicia y Trabajo
Gral. de Ejército
ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República
|