DECRETO-LEY Nº 22/77
POR EL CUAL
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 16º DE LA LEY Nº 430 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1973.
Asunción, 31
de Enero de 1977.
CONSIDERANDO:
Que por Ley
Nº 430 del 28 de Diciembre de 1973, fue establecido el Derecho al Beneficio de
Jubilaciones y Pensiones Complementarias a cargo del Instituto de Previsión
Social.
Que en esta
Ley, en sus Artículos Nºs 13º al 16º, se halla instituido un régimen de
reconocimiento de servicios anteriores que contiene un plazo de tres años, a
partir de la incorporación del Asegurado al beneficios, dentro de cuyo plazo el
mismo Asegurado debe presentar la respectiva solicitud;
Que el
reconocimiento de servicios anteriores significa para el asegurado una
importante obtención que le permitirá gozar oportunamente de la jubilación.
Que, por el
contrario, la falta de dicho reconocimiento puede imposibilitar al Asegurado ese
goce oportuno o el goce mismo de la jubilación en su propio perjuicio y en el de
su familia;
Que a tres
años de la aplicación del régimen de reconocimiento de servicios anteriores se
ha comprobado la no presentación de la respectiva solicitud por parte de un
importante número de Asegurados, con apreciable perjuicio de los mismos;
Que los
estudios realizados a estos efectos por el Instituto de Previsión Social han
demostrado que es posible extender el plazo de referencia sin perjuicio alguno a
la estructura y a las finanzas de la Institución;
Por tanto, y
de conformidad con el Artículo 183º de la Constitución Nacional, oído el parecer
favorable del Excmo. Consejo de Estado:
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Modifícase
el Artículo 16º de la Ley Nº 430, del 28 de Diciembre de 1973, que queda
redactado en la siguiente forma:
Art.
16º.- El afiliado deberá
solicitar al Instituto el reconocimiento de servicios anteriores prestados, de
conformidad a esta Ley, dentro del término de tres años y seis meses, a partir
de su incorporación al Beneficio. Pasado este plazo, perderá todo derecho para
el reconocimiento de tales servicios.
Artículo 2º.- Dése cuenta
oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Artículo 3º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Adán Godoy Jiménez
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