LEY N� 560/75
QUE MODIFICA EL ART. 28 INCISO b) Y EL ART�CULO 32 DE LA LEY N�
430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISI�N SOCIAL"
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1�.- Modificase los
Art�culos 28 inciso b) y el
Art�culo 32 de la Ley N� 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE
PREVISI�N SOCIAL, que quedan redactados en la forma siguiente:
a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se liquidar� en la
proporci�n de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre la (3/4)
tres cuartas partes del promedio de lo (36) treinta y seis �ltimos meses
de sueldos o jornales, como a�os de edad tuviere el Afiliado en el
momento de solicitar la jubilaci�n; b) En la
jubilaci�n extraordinaria, el haber se liquidara en la proporci�n de
tantos (20) veinte avos, calculados sobre la (1/2) media parte del
promedio de lo (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales,
como de a�os de servicios tuviera el Afiliado en el momento de solicitar
la jubilaci�n; c) En la jubilaci�n por invalidez, el
haber se liquidar� en la proporci�n del (3%) tres por ciento del
promedio de los (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales,
por cada a�o de servicio reconocido hasta un m�ximo de 25 a�os.
d) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidara en
la proporci�n de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre las (2/3)
dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis �ltimo mese
de sueldos o jornales, como a�os de edad tuviera el Afiliado en el
momento de solicitar la jubilaci�n; e) En las
jubilaciones por exoneraci�n, el haber se liquidar� en la proporci�n de
tantos (20) veinte avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes
del promedio de los (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o
jornales como a�os de servicios reconocidos tuviere el Afiliado,
atendiendo a lo establecido en el Art�culo 4� incisos e9 y f) de esta
Ley. Art. 32.- El Afiliado que re�na los requisitos
necesarios para obtener conjuntamente la pensi�n que le corresponde por
la Ley N� 375 y sus modificaciones y la jubilaci�n ordinaria de acuerdo
con la presente ley, o en su caso, la jubilaci�n extraordinaria conforme
al Art�culo 43 de esta misma ley, juntamente a la pensi�n obtenida por
la mencionada Ley N� 375 y sus modificaciones, est� obligada a acogerse
a los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios,
el empleador podr� dar por terminado el contrato de trabajo son
obligaci�n de pagar indemnizaci�n por despido. No obstante la pensi�n y
jubilaci�n conjunta, o la jubilaci�n extraordinaria m�s la pensi�n
ordinario, el empleador y el trabajador podr�n convenir una nueva
relaci�n laboral. Art. 2�.- Comun�quese al Poder
Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso
Nacional, a los diez y seis d�as del mes de diciembre del a�o un, mil
novecientos sesenta y cinco.
Fdo. J. AUGUSTO SALDIVAR
Fdo. JUAN RAMON CHAVES
Presidente C�mara Diputados
Presidente C�mara Senadores
Fdo. BONIFACIO IRALA AMARILLO
Fdo. JUAN CARLOS MASULLI
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario Asunci�n, 22 de Diciembre de
1975 Tengase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e
insertese en el registro oficial
Fdo. Gral de Ejerc. ALFREDO STROESSNER
Presidente de la Rep�blica
Fdo. SAUL GONZALEZ Ministro de
Justicia y Trabajo |