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LEY N� 560/75

QUE MODIFICA EL ART. 28 INCISO b) Y EL ART�CULO 32 DE LA LEY N� 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISI�N SOCIAL"

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 LEY

Art. 1�.- Modificase los Art�culos 28 inciso b) y el Art�culo 32 de la Ley N� 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISI�N SOCIAL, que quedan redactados en la forma siguiente:

a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se liquidar� en la proporci�n de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre  la (3/4) tres cuartas partes del promedio de lo (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales, como a�os de edad tuviere el Afiliado en el momento de solicitar la jubilaci�n;

b) En la jubilaci�n extraordinaria, el haber se liquidara en la proporci�n de tantos (20) veinte avos, calculados sobre la (1/2) media parte del promedio de lo (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales, como de a�os de servicios tuviera el Afiliado en el momento de solicitar la jubilaci�n;

c) En la jubilaci�n por invalidez, el haber se liquidar� en la proporci�n del (3%) tres por ciento del promedio de los (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales, por cada a�o de servicio reconocido hasta un m�ximo de 25 a�os.

d) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidara en la proporci�n de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis �ltimo mese de sueldos o jornales, como a�os de edad tuviera el Afiliado en el momento de solicitar la jubilaci�n;

e) En las jubilaciones por exoneraci�n, el haber se liquidar� en la proporci�n de tantos (20) veinte avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis �ltimos meses de sueldos o jornales como a�os de servicios reconocidos tuviere el Afiliado, atendiendo a lo establecido en el Art�culo 4� incisos e9 y f) de esta Ley.

Art. 32.- El Afiliado que re�na los requisitos necesarios para obtener conjuntamente la pensi�n que le corresponde por la Ley N� 375 y sus modificaciones y la jubilaci�n ordinaria de acuerdo con la presente ley, o en su caso, la jubilaci�n extraordinaria conforme al Art�culo 43 de esta misma ley, juntamente a la pensi�n obtenida por la mencionada Ley N� 375 y sus modificaciones, est� obligada a acogerse a los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios, el empleador podr� dar por terminado el contrato de trabajo son obligaci�n de pagar indemnizaci�n por despido. No obstante la pensi�n y jubilaci�n conjunta, o la jubilaci�n extraordinaria m�s la pensi�n ordinario, el empleador y el trabajador podr�n convenir una nueva relaci�n laboral.

Art. 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez y seis d�as del mes de diciembre del a�o un, mil novecientos sesenta y cinco.

 

Fdo. J. AUGUSTO SALDIVAR               Fdo. JUAN RAMON CHAVES

  Presidente C�mara Diputados           Presidente C�mara Senadores

 

                      Fdo. BONIFACIO IRALA AMARILLO          Fdo. JUAN CARLOS MASULLI

                             Secretario Parlamentario                   Secretario Parlamentario

Asunci�n, 22 de Diciembre de 1975

Tengase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e insertese en el registro oficial

 

Fdo. Gral de Ejerc. ALFREDO STROESSNER

Presidente de la Rep�blica

 

Fdo. SAUL GONZALEZ

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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