LEY Nº 560/75
QUE MODIFICA EL ART. 28 INCISO b) Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº
430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modificase los
Artículos 28 inciso b) y el
Artículo 32 de la Ley Nº 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL, que quedan redactados en la forma siguiente:
a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se liquidará en la
proporción de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre la (3/4)
tres cuartas partes del promedio de lo (36) treinta y seis últimos meses
de sueldos o jornales, como años de edad tuviere el Afiliado en el
momento de solicitar la jubilación; b) En la
jubilación extraordinaria, el haber se liquidara en la proporción de
tantos (20) veinte avos, calculados sobre la (1/2) media parte del
promedio de lo (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales,
como de años de servicios tuviera el Afiliado en el momento de solicitar
la jubilación; c) En la jubilación por invalidez, el
haber se liquidará en la proporción del (3%) tres por ciento del
promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales,
por cada año de servicio reconocido hasta un máximo de 25 años.
d) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidara en
la proporción de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre las (2/3)
dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis último mese
de sueldos o jornales, como años de edad tuviera el Afiliado en el
momento de solicitar la jubilación; e) En las
jubilaciones por exoneración, el haber se liquidará en la proporción de
tantos (20) veinte avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes
del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o
jornales como años de servicios reconocidos tuviere el Afiliado,
atendiendo a lo establecido en el Artículo 4º incisos e9 y f) de esta
Ley. Art. 32.- El Afiliado que reúna los requisitos
necesarios para obtener conjuntamente la pensión que le corresponde por
la Ley Nº 375 y sus modificaciones y la jubilación ordinaria de acuerdo
con la presente ley, o en su caso, la jubilación extraordinaria conforme
al Artículo 43 de esta misma ley, juntamente a la pensión obtenida por
la mencionada Ley Nº 375 y sus modificaciones, está obligada a acogerse
a los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios,
el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo son
obligación de pagar indemnización por despido. No obstante la pensión y
jubilación conjunta, o la jubilación extraordinaria más la pensión
ordinario, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva
relación laboral. Art. 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones del Congreso
Nacional, a los diez y seis días del mes de diciembre del año un, mil
novecientos sesenta y cinco.
Fdo. J. AUGUSTO SALDIVAR
Fdo. JUAN RAMON CHAVES
Presidente Cámara Diputados
Presidente Cámara Senadores
Fdo. BONIFACIO IRALA AMARILLO
Fdo. JUAN CARLOS MASULLI
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario Asunción, 22 de Diciembre de
1975 Tengase por Ley de la República, publíquese e
insertese en el registro oficial
Fdo. Gral de Ejerc. ALFREDO STROESSNER
Presidente de la República
Fdo. SAUL GONZALEZ Ministro de
Justicia y Trabajo |