LEY Nº 537/58
QUE DECLARA OBLIGATORIA LA INCLUSIÓN DEL
SEGURO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, A TODOS LOS MAESTROS Y CATEDRÁTICOS
DEL MAGISTERIO PRIMARIO Y NORMAL DE LA REPÚBLICA
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA
NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1. - Declarase obligatoria la inclusión
dentro del régimen del seguro del Instituto de Previsión Social a todos los
maestros y catedráticos del Magisterio primario y normal de la República que
dependan del Ministerio de Educación y Culto, conforme a las disposiciones que
se establecen en la presente Ley.
Art. 2. - El Instituto de Previsión Social,
que se rige por las disposiciones de la Ley 375, del 27 de Agosto de 1.956, será
el encargado de percibir el aporte correspondiente que se determine en esta Ley,
y a prestar los beneficios que por ellas se acuerdan.
Modificado
por el artículo 5º de la Ley Nº 98/92 y
Ampliado por
Ley Nº 1.398/98
Art. 3. - En caso de enfermedad o accidente
en general, el Seguro proporcionará a los miembros del Magisterio los
siguientes beneficios:
a) Atención médico-quirúrgica, medicamentos
y hospitalización dentro de los límites que establecen las disposiciones
reglamentarias del Instituto de Previsión Social. La atención por una misma
enfermedad durará hasta veinte y seis semanas, que sólo serán prorrogadas
atendiendo a las necesidades de recuperación de los enfermos.
b) Atención dental, consistente en
extracciones, obturaciones con amalgama y apertura de focos sépticos.
c) Las aseguradas recibirán durante el
embarazo, parto y puerperio, los mismos beneficios establecidos en la letra a)
de este artículo y provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por
incapacidad constatada por el médico, como máximo durante los ocho meses
siguientes al parto. Cuando el asegurado sea varón casado, su esposa tendrá
derecho a acogerse a los mismos beneficios, establecidos en este inciso, durante
el embarazo, parto y puerperio.
d) La presente Ley acuerda a los asegurados
como beneficios, los establecidos precedentemente, sin que los enfermos y las
parturientas tengan derecho a percibir subsidio en dinero.
Modificado
por el artículo 5º de la Ley Nº 98/92
Art. 4.- Los beneficios otorgados por esta
Ley, más los gastos administrativos que demandaren su cumplimiento, serán
solventados por la contribución de los asegurados, quienes al efecto aportarán
el 5 1/2% (Cinco y medio por ciento) de los sueldos que perciban en el
Magisterio Nacional o en sus diversas cátedras.
Modificado
por el artículo 5º de la Ley Nº 98/92
Art. 5. -
El Ministerio de Educación y Culto
dispondrá el descuento correspondiente en toda las planillas de sueldos, y lo
depositará en el Banco del Paraguay a la orden del Instituto de Previsión
Social dentro de los (15) quince primeros días del mes siguiente a que
corresponda la planilla.
Art. 6.- A las persona incluidas en el Seguro
Social de acuerdo a la presente Ley, el Instituto de Previsión Social otorgará
un libreta especial o ficha, en la que se hará constar los datos requeridos
para el mejor contralor, y que servirá a cada asegurado para justificar su
condición de tal.
Art. 7. - Los maestros y catedráticos del
Magisterio Primario y Normal que tuvieren derecho a recibir los beneficios del
Instituto de Previsión Social, u otra Caja de Seguros, podrán solicitar la
exclusión del aporte fijado en el Art. 4o.
Art. 8. - Tendrán derecho a gozar de los
beneficios establecidos, los asegurados que por razones ajenas a su voluntad
hayan dejado de pertenecer al Seguro, por un tiempo máximo de dos meses,
durante cuyo lapso serán considerados como si estuvieran al día en el pago de
sus aportes.
Art. 9. - El Ministerio de Educación y Culto
facilitará al Instituto de Previsión Social, las planillas necesarias a los
efectos del contralor, cuando las autoridades superiores del Instituto así lo
solicitaren.
Art. 10. - El Consejo Superior de Previsión
Social reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Art. 11. - La presente Ley entrará a regir
desde el 1o. de Enero de 1.959.
Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes a doce de septiembre del año un mil novecientos cincuenta y
ocho.
MIGUEL ANGEL PAIVA
Secretario
J. EULOGIO ESTIGARRIBIA
Presidente de la H.C.R.
Asunción, 20 de Septiembre de 1.958
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
BERNARDINO GOROSTIAGA
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