DECRETO–LEY N° 1.860/50
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18.071, DEL 18 DE FEBRERO
DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Asunción, diciembre 1 de 1950.
CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 18.071,
del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social;
Que la experiencia de siete años de funcionamiento de
la Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la ley de
origen;
Que es indispensable ampliar el campo de aplicación
del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los
asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas,
pero con excepción de los funcionarios públicos;
Que es una sentida necesidad social la extensión de
los beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a sus
asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los asegurados, con el
fin de preservar la salud del núcleo familiar;
Que el Seguro Social no cumple con las finalidades
que aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero a los
que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar;
Que la extensión del beneficio de asistencia médica a
los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados
que no puede trabajar con enfermedad, justifican plenamente el aumento
de los aportes;
Que estudios técnicos han demostrado que las
modificaciones que se establecen en la presente ley no alterarán el
equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre
cálculos actuariales que aseguran su financiamiento;
Por tanto, y oído el parecer favorable del
Excelentísimo Consejo de Estado:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.- Declaraciones fundamentales. El Seguro Social
cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de
enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los
trabajadores asalariados de la República.
El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo
con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17.071 del 18 de
febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro
Social.
Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al
Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social.
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO
Art. 2.- Los trabajadores asalariados que prestan
servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo,
verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración
que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados
del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en
el régimen del Seguro.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio,
en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y
catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional
y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los
reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y
catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que
dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº
537 del 20 de septiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará
a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas
dependientes del Ministerio mencionando.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen
establecido en la mencionada Ley Nº 537, los catedráticos universitarios
de instituciones públicas y privadas.
Además, se establece el Seguro General Voluntario
para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes
especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del
Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se
hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de
la promulgación de esta Ley".
Art. 3.- Inscripción y comunicaciones diversas
respecto al empleador.
Es obligatoria la inscripción del empleador en el
Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; como
asimismo, la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón
social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad,
sea éste temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglamentación
que establezca el Instituto.
Comunicaciones de entrada y salida, Inscripción y
documentación respecto al trabajador. Los empleadores están obligados a
comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores, a la iniciación
de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos. Están
obligados, asimismo, a inscribirlos en el instituto.
Los empleadores, a su vez, están obligados a
facilitar que sus trabajadores se provean del documento de
identificación de su calidad de asegurado.
Estas obligaciones de los empleadores serán cumplidas
conforme a la reglamentación que dicte el Instituto.
CAPITULO II
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
Régimen del Instituto
Art. 4.- Autarquía. El Instituto será un ente
autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las
disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los
decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los
reglamentos; que dicte la propia Institución.
Art. 5.- Domicilio. Relaciones con el Poder
Ejecutivo.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad
de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en
todos los asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o
demandado.
Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas a través del Ministerio de Salud Pública.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL
INSTITUTO
Art. 6.- La Dirección y Administración del Instituto,
estará a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el
Estado, el que estará integrado por el Presidente del Instituto, de
conformidad con lo previsto en el articulo 7º. de esta Ley.
La fiscalización del movimiento financiero del
Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el Poder Ejecutivo
a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de conformidad a las
normas legales administrativas vigentes.
Art. 7.- El Consejo de
Administración se constituye con el Presidente del Instituto y cinco
Consejeros titulares en representación de las siguientes Entidades:
a) Un consejero en representación del Ministerio de
Justicia y Trabajo;
b) Un consejero en representación de los Empleadores;
c) Un consejero en representación de los trabajadores asegurados; y
Un consejero en representación de los jubilados y pensionados del
Instituto.
Cada uno de los representantes designados tendrá su
respectivo suplente.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo
nombrará al Presidente del Instituto, quien en el ejercicio de sus
funciones durará 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto, se
requiere ser de nacionalidad paraguaya, de 35 (treinta y cinco) años de
edad como mínimo, poseer el Título universitario y reconocida versación
en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras,
Administrativas o de Seguridad Social.
El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es
incompatible con cualquier otro cargo público o privado remunerado,
salvo la docencia.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto
contará con gerencia o direcciones cuyas facultades, obligaciones y
responsabilidades serán establecidas por el Consejo de Administración.
Art. 9.- Los miembros
titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por
el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las Entidades o
Instituciones representadas.
Los representantes titulares y suplentes ejercerán
sus funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos
por una sola vez. Deberán tener calidad de ciudadano paraguayo, tener 25
(veinte y cinco) años de edad como mínimo, poseer reconocida versación
en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras,
Administrativas, o de Seguridad Social.
El nombramiento de la representación patronal y sus
suplentes sólo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 (diez)
asegurados por lo menos y la representación de los trabajadores
asegurados y sus suplentes, en quienes estén inscriptos como asegurados
en la Institución.
Art. 10.-
En caso de
renuncia, inhabilidad permanente o muerte de uno o cualquiera de los
Miembros del Consejo de Administración, le sustituirá automáticamente el
suplente correspondiente hasta completar el período para el que fuera
designado el titular.
En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal
del Presidente del Instituto, el Consejo de Administración designará
interinamente a uno de sus miembros por un período no mayor de 60
(sesenta) días. Si el plazo fuese mayor, el Poder Ejecutivo nombrará el
sustituto.
Art. 11.- Los Miembros del
Consejo de Administración gozarán de una remuneración o dieta de acuerdo
a lo establecido en el Presupuesto General de la Institución.
Art. 12.- El Consejo de
Administración se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará
quórum con 3(tres) Miembros presentes; las decisiones se adoptarán por
mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo de Administración realizará reunión
ordinaria por lo menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que
fuese convocada por el Presidente o a pedido de 3(tres) Miembros del
Consejo.
FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 13.- El Consejo de
Administración del Instituto ejerce la dirección y administración de la
entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades
siguientes:
a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo
a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;
c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y
Locales; las Agencias y las Unidades y Puestos Sanitarios, como también
los cargos administrativos y técnicos, fijar los respectivos sueldos, a
propuesta del Presidente del Instituto.
d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y de
capital de la Institución, y elevar a donde corresponda, conforme con lo
establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;
e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;
f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y
previa Instrucción de un sumario administrativo, poner término a sus
servicios, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades que
justifiquen tal medida.
Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a
propuesta del Presidente del Instituto;
g) Conceder al Presidente del Instituto licencia mayores de diez días y
nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto las
licencias mayores de un mes;
h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;
i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del
Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las
resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los
Miembros del Consejo;
j) Fijar el tipo de interés actuarial; disponer siempre que lo estime
conveniente, la ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y
sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables
introducir en los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como
resultado de esas revisiones y de las quincenales establecidas por el
artículo 26;
k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 26;
l) Resolver las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las
sanciones aplicadas por el Presidente del Instituto;
m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio de
Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del movimiento
financiero del Instituto;
n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o
privados;
ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los
casos de medidas disciplinarías, y,
o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que
responden a la naturaleza de la Institución.
Art. 14.- Prohibiciones. Se prohíbe al Consejo acordar
operaciones con sus propios miembros o parientes hasta el 4º. grado de
consanguinidad y 2º. de afinidad.
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
Art. 15.- El Director General será el representante
legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del
Consejo Superior;
b) proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones,
nombramientos, traslados y términos de servicios a que se refieren las
letras c) y f) del artículo 13;
c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y suspender
hasta por ocho días a los empleados del Instituto, pudiendo delegar
estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el reglamento
respectivo;
d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencia hasta de un mes,
imponer sanciones y poner término a los servicios del personal inferior
del Instituto, facultad que podrá delegar en los Directores de
Departamentos del mismo; las suspensiones por más de quince días y la
exoneraciones, se harán previo sumario administrativo y en casos de
deficiencias comprobadas;
e) presentar al Consejo Superior el balance general del Instituto, los
informes actuariales y el anteproyecto del Presupuesto corriente y de
capital de la Institución para el ejercicio siguiente, dentro de los
términos establecidos por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación.
f) imponer las sanciones que establece la presente ley a los empleadores
y asegurados, facultad que podrá delegar en los Directores de
Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Médicas, en
la parte que atañe a sus respectivas funciones.
Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;
g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura superior
desempeña y por la eficiente administración de las inversiones del
Instituto;
h) otorgar poderes generales o especiales a los efectos de ejercer
acciones y defensa en asuntos judiciales en que el Instituto sea parte;
i) poner a conocimiento del Consejo Superior todos los antecedentes que
los miembros de éste solicitaren sobre las operaciones del Instituto;
j) elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo
Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en el año anterior y
sugerir la adopción de medidas legales o reglamentarias tendientes a
subsanar las deficiencias observadas, y
k) disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de controlar el
cumplimiento de las leyes del Seguro.
Art. 16.- Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como
funcionarios superiores del Instituto a personas ligadas con el Director
General o con los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS
Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá
los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores, que será el
9% (nueve por ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, que será del 14% (catorce por
ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.
c) El aporte del Estado, será del 1,5% (uno y medio por ciento)
calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los
empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza
primaria, media, profesional y de idiomas y de los catedráticos
universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del
5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones ;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será
del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del
trabajador categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se
establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si
el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario
será la base del mencionado aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza
será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben
los docentes referidos en el inc. d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la
base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico,
que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo
especificado en el inciso e;
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del
6% ( seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multas, aplicadas de conformidad con las
disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del
Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por
el Consejo de Administración del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional
de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad que
será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus
trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por
parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por
ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de
servicios anteriores de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5 (dos y
medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aporta el
maestro y catedráticos de la Enseñanza primaria, media, profesional y de
idioma, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en
los incisos anteriores,
Art. 18.- Obligaciones de los empleadores. Los
empleadores están obligados a descontar de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas a que se refieren los incisos a), d) y e) del
artículo precedente y a depositarla en el Instituto, juntamente con los
aportes patronales fijados en los incisos b), f) y h) del mismo artículo
y los aportes para los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y
de Justicia y Trabajo, mencionados en el inciso b) del mismo artículo.
La forma y plazo del depósito establecerá el Instituto.
Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda
estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador cualquier
cuota que no fuere de su cargo.
Art. 19.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior
fijará los avalúos que, para los efectos de determinar las cotizaciones,
se aplicarán a los salarios en especies o regalías, como también las
remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de otra índole
en que sea conveniente establecer los avalúos a causa de dificultades
especiales propias de esas labores para que se cotice por períodos
regulares.
Art. 20.- Base mínima para los aportes. Ninguna
cotización será inferior a la que corresponda al salario o sueldo
mínimos legalmente fijado aunque se trate de aprendices que no reciben
salario en dinero.
Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a
los asegurados mencionados en el inciso a) del artículo 17, no podrán
exceder del seis por ciento de los salarios o sueldos realmente pagados,
siendo de cargo del respectivo empleador las diferencias necesarias para
integrar las que correspondan a los mínimos que establece este artículo.
Igual norma regirá para los aprendices que no reciben
salarios.
Art. 21.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto
determinarán si se emplea el sistema de planillas, el de estampillas o
timbres o cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los
trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los
asegurados que lo soliciten, el monto y número de las imposiciones que a
nombre de ellos hubiere recibido.
Art. 22.- Aporte del Estado. El Estado hará su aporte
al Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al
trimestre vencido.
La suma correspondiente deberá preverse anualmente en
el Presupuesto General de Gastos. Cualquier ajuste necesario para que el
aporte anual ascienda exactamente al monto que corresponda, se efectuará
en el Presupuesto del año siguiente al del ejercicio vencido.
Art. 23.- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El
Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones
una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre el
monto de los salarios imponibles sobre los cuales fueron pagadas las
cuotas establecidas en los inc. a, b, j, ll, m, n, ñ y la totalidad del
inciso c del artículo 17 de esta Ley, más los capitales constitutivos de
las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo,
conforme a lo establecido en el articulo 48 del Decreto Ley Nº 1860/50,
aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.
Art. 24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos
necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no
profesional y de maternidad, accidente de trabajo y enfermedad
profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el
9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales
se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a, b, c, ll
y m, modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del seguro del magisterio
oficial y privado y del personal de servicio doméstico, establecidos en
el artículo 17, incisos d, e, f, h, i, modificados por esta Ley, y los
ingresos establecidos en los incisos g, l y p del mismo artículo, serán
destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de
Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5 %
(uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los
cuales se abonan las cuotas establecidas en el articulo 17, incisos a,
b, c, ll y m, modificado por esta Ley, más las multas, recargos y
comisiones a que se refiere el articulo 17, incisos k, o y q,
modificados por esta Ley.
Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este
fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c
del artículo 17 de esta Ley y que representa el 1,5% (uno y medio por
ciento) sobre el monto de los salarios imponibles.
Art. 25.- Prohibiciones. No podrá realizarse
transferencias de los fondos que establece el presente Capítulo, así
como ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia el empleo
de los recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23 y
24.
Los que contravinieren este artículo serán
responsables civil y criminalmente de acuerdo a lo que establece el
artículo 74 de esta Ley.
Modificado por
Articulo 2º de la Ley 98/92
Art. 26.- Estudio Financiero, Actuarial Periódico.-
Cada 3 (tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de
Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales
para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así
como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de
prestaciones.
AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
El Consejo de Administración del Instituto dispondrá
la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de
las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que
deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a
fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas
Técnicas.
El porcentaje de ajuste anual que autorizará el
Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes
al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el
índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del
Paraguay.
Establecido por Resolución del Consejo de
Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá
ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
El Consejo de Administración dispondrá:
Art. 27.- La elaboración de un programa de inversiones
y colocaciones financieras de las reservas del Instituto a fin de
preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas
será destinada a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a
otras que el Consejo de Administración determine.
Los recursos financieros del Instituto no podrán
sufrir ningún tipo de restricción respecto a su administración,
inversión o colocación en el sistema financiero y bancario del país.
El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a
los entes descentralizados, ni a las municipalidades.
Art. 28.- La inversión o colocación de los recursos
financieros del Instituto, se realizará en las mejores condiciones
posibles de seguridad, plazo, garantía y rendimiento.
Los fondos destinados a inversiones financieras
deberán tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés
vigentes en el sistema bancario en el momento de formalizarse la
operación, y estarán orientadas principalmente a apoyar el desarrollo
del sector productivo.
El Consejo de Administración podrá autorizar
inversiones inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia
económica y social para la Institución.
En este caso, el rendimiento medio calculado para la
inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés actuarial
establecido por el Consejo de Administración.
Art. 29.- El capital, las inversiones de las reservas
y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o
municipal y de otros tributos, que se citan en el articulo 77 de esta
Ley.
CAPITULO V
DE LAS PRESTACIONES
Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad
no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto
proporcionará a los asegurados:
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos
y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos
del Instituto.
La atención por una misma enfermedad durará 26
(veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que
acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración,
atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su
estado de invalidez, si es pensionado.
b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos
sometidos a los tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El
subsidio se iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y
durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a
tratamiento por el Instituto, y
Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de
acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración.
Art. 31.- Si el empleador estuviera en mora en el pago
de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de este
empleador tendrá derecho a las prestaciones que señala el artículo
precedente.
Desde su salida del empleo y hasta el término de dos
meses siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado
de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria. Para los efectos de
este artículo, se estimarán como períodos de cuotas pagadas, los de
suspensión de trabajo por razones médicas y los de goce de subsidio.
Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los
beneficios establecidos en el inciso a) del artículo precedente.
Los que gozan de pensión de vejez y se hallen en la
situación prevista en el artículo 61, tendrán derecho a los beneficios
establecidos en los incisos a y b del artículo precedente.
Art. 32.- El subsidio por enfermedad equivaldrá al
cincuenta por ciento (50%) del promedio de salarios sobre los cuales
impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al
comienzo de la incapacidad.
El salario promedio diario se determinará dividiendo
el total de dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio
cubrirá los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se
descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de
subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.
El asegurado sin familiares que vivan con él y a su
cargo, recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo
anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.
No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga
menos de seis (6) semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo
dentro de los cuatro (4) meses.
Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que
señala el inciso a) del artículo 30:
a) la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la
concubina con quien haya vivido durante los dos (2) años anteriores a la
enfermedad y el esposo de la asegurada, en el caso de que el mismo se
encuentre eventualmente desempleado;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad
y los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores
de sesenta (60) años de edad que vivan bajo la protección del asegurado;
c) La esposa del jubilado o, a falta de ésta, la concubina con quien
haya vivido durante los dos (2) años anteriores a la enfermedad, los
hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y los incapacitados, mientras
dure dicha incapacidad.
Tendrá también derecho el esposo de la jubilada, mayor de sesenta (60)
años de edad, que se encuentre en situación de desempleo y sin
protección de otro régimen "asistencial"
Art. 34.- Las personas mencionadas en el artículo
precedente tendrán derecho a beneficios sólo si viven con el asegurado y
dependen económicamente de él y siempre que el asegurado se encuentre al
día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.
Art. 35.- Las limitaciones reglamentarias a que se
refieren los artículo 30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo
aprovechamiento social de los recursos financieros.
Art. 36.- Riesgo de maternidad. Las aseguradas
recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que
establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus
cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que
dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de
temporadas.
Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en
la letra a) del artículo 33, sujetos a las condiciones fijadas en dicho
artículo y en el 34.
Art. 37.- La asegurada recibirá además:
a) Un subsidio en dinero durante las tres(3) semanas
anteriores y las seis(6) posteriores a la fecha probable del parto.
b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por
incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho(8) meses
siguientes al parto.
Art. 38.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de
maternidad, es preciso:
a) que esté al día en el pago de sus cuotas y que
tenga como mínimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas de
cuotas correspondientes a trabajos efectuados en el curso de los citados
meses, y
b) que no ejecute durante el período de reposo, labor remunerada o
prohibida por disposición médica. La asegurada no podrá recibir
simultáneamente un subsidio por maternidad y por otra enfermedad. En
caso de que tenga derecho a ambos beneficios, la asegurada podrá optar
por el que más le convenga.
Art. 39.- Determinación del Subsidio. El subsidio de
maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero
no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del
divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán
tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por
prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.
RIESGOS PROFESIONALES
Art. 40.- Definición y Alcance. Para los efectos de
esta Ley, se considerarán:
a) Riesgos profesionales a los accidentes de trabajo
y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores
a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.
b) Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el
trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute
para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo.
Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de
una causa exterior.
c) Enfermedad profesional, todo estado patológico que
sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de
la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que
ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o
perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada
esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.
Art. 41.- Prestaciones por accidentes de trabajo. En
caso de accidentes del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las
siguientes prestaciones:
a) atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y
hospitalización;
b) provisión de los aparatos de prótesis necesarios que permita la
restitución funcional próxima a la actividad física normal;
c) subsidio en dinero, si se incapacita para trabajar más de tres días,
en cuyo caso el subsidio se iniciará a partir del primer día de
incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por un plazo máximo
de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término antes de la
expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto declare la
incapacidad permanente del asegurado, y
d) pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidad permanente
total o parcial, o una indemnización si la pensión, en el segundo caso,
resultare inferior al treinta por ciento de la que habría correspondido
al asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensión se
pagará desde que el Instituto declare la incapacidad permanente y
mientras ésta subsista.
Art. 42.- Determinación del subsidio. El subsidio que
establece el inciso c) del artículo anterior, será equivalente al
sesenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los cuales
impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.
Este promedio se determinará en la forma que señala
el artículo 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo
tuviere cotizaciones que corresponden a menos de ocho semanas dentro de
los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.
Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que
correspondan a menos de ocho semanas de los últimos cuatro meses, como
consecuencia de su iniciación en el trabajo dentro de los treinta días
anteriores a la fecha del accidente del trabajo, se calculará el
subsidio sobre el salario imponible.
Dicha iniciación en el trabajo deberá haberse
comprobado por la respectiva comunicación de entrada del trabajador,
presentada al Instituto al comienzo de las tareas contratadas del
trabajador accidentado.
Art. 43.- Pensión o indemnización. Las pensiones
mensuales que establece el inciso b) del artículo 41 serán equivalentes
al 60% (sesenta por ciento) del porcentaje de la incapacidad que fije la
tabla valorativa de éstas, aplicada al salario mensual promedio de los
tres (3) años anteriores a la iniciación de la incapacidad. El salario
mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis (36) el
total de salarios que corresponde a las cotizaciones de dichos tres (3)
años, pero si dentro de estos hubiera sólo imposiciones que correspondan
a menos de setenta y cinco (75) semanas, se determinará la pensión a
base del salario imponible; para los efectos del cálculo, se rebajarán
del divisor treinta y seis (36) los meses y fracciones y de meses a que
correspondan los períodos en que el asegurado recibió dentro de los tres
(3) años, subsidio o pensión de invalidez.
La indemnización que se otorgará en los casos que
señala la letra d) del artículo 41 será igual a cinco (5) anualidades de
la pensión que habría correspondido al beneficiario.
La tabla valorativa de incapacidades será fijada por
Decreto del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior del
Instituto.
Art. 44.- Fallecimiento por accidente de trabajo. En
caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el
Instituto concederá:
a) una cuenta mortuoria equivalente a la cantidad que
determinen los reglamentos dictados por el Consejo Superior como
necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que será
idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad y
que se pagará a quien justifique haberse hecho cargo de dichos gastos;
b) una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su caso a
la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores al
accidente.
La viuda que contrajera nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión
y recibirá por una sola vez una suma global equivalente a tres
anualidades de la misma;
c) una pensión a cada uno de los hijos solteros, hasta que cumplan diez
y seis (16) años, del asegurado varón fallecido y a los de la asegurada
fallecida, si son huérfanos de padre o el padre es inválido o no hayan
sido reconocidos por el padre. Tendrán también derecho los hijos mayores
de diez y seis años (16) que se encuentren totalmente incapacitados para
el trabajo y mientras la incapacidad subsista, y
d) una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a
falta de ella al padre incapacitado para el trabajo que cumpla igual
requisito y mientras dure su incapacidad. Las pensiones a los
ascendientes sólo se concederán si el fallecido no deja viuda, viudo
inválido ni huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos
incisos anteriores.
Art. 45.- La pensión que establece la letra b) del
artículo precedente será igual al cuarenta por ciento (40%) de la
pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad permanente total.
Art. 46.- Cada una de las pensiones a que se refieren
las letras c) y d) del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%)
de la pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente
total.
Art. 47.- Las pensiones señaladas en las letra b) y c)
del artículo 44, no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido
el causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se
reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite; pero
acrecerán también proporcionalmente a medida que los respectivos
beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.
Art. 48.- El Instituto concederá los beneficios que
establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a
negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el
empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las
pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar;
igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que
menciona el artículo tercero, en que los derechos a beneficios
virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación
de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores.
Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los
accidentes del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento
de las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al
Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del
valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará
completa.
Las tablas de capitales constitutivos y valores de
prestaciones en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder
Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.
Art. 49.- Los empleadores que dieren fiel cumplimiento
a los deberes que les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier
responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus
trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si hay
negligencia o culpa grave del patrón.
Art. 50.- El Instituto procurará la adopción de
medidas que tiendan a prevenir los accidentes de trabajo.
Los empleadores estarán obligados a colaborar con él
en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el
Instituto y otras dependencias del Estado juzguen indispensables.
La falta de cumplimiento de esta obligación se
considerará como negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.
Art. 51.- El patrón o su representante deberá
denunciar al Instituto, cualquier accidente que ocurra a sus
trabajadores dentro de los ocho (8) días de producido salvo caso de
fuerza mayor debidamente justificado.
Art. 52.- Equiparación de las enfermedades
profesionales. Para los efectos de esta Ley las enfermedades
profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso
determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no
de enfermedad profesional.
RIESGOS DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD
Art. 53.- Definición de Invalidez. Se considerará
inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o
de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se
encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada
a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración
equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que
percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación
semejantes, en la misma región.
Art. 54.- Requisitos para el otorgamiento de
pensiones. Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que
reúnan los siguientes requisitos:
a) sean declarados inválidos de acuerdo con la
definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos del
Instituto, designados especialmente para este efecto;
b) tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de
cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento
cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos
de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y
menos de sesenta y cinco años.
Art. 55.- No se concederá pensión de invalidez si la
realización del riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o
delictuoso del asegurado.
Art. 56.- Carácter Provisorio o definitivo de la
pensión. Las pensiones de invalidez se concederán en carácter de
provisorios por un lapso no mayor de cinco (5) años durante el cual los
beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y
tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de definitivas en
cualquier momento y en todo caso a la expiración del lapso de cinco (5)
años, a condición de que la invalidez sea permanente.
El beneficiario menor de sesenta (60) años que
recupere más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo,
dejará de percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto podrá
continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello facilita la
readaptación del asegurado al trabajo.
El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los
exámenes que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad
subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y éste
quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que se le
prescriban.
Art. 57.- Las pensiones de invalidez se pagarán por
mensualidades vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de
invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si éste es
posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el período de
iniciación del pago mientras el asegurado tenga derecho a recibir
subsidio por enfermedad.
Art. 58.- Determinación de la pensión de invalidez. La
pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al
cuarenta y dos y medio por ciento (42½%) del salario mensual promedio de
los tres años anteriores al comienzo de la invalidez, y de aumentos que
ascenderán al uno y medio por ciento (1½%) de dicho monto base por cada
cincuenta (50) semanas de cuotas en exceso sobre las primeras
setecientas cincuenta (750) semanas de cuotas.
El salario mensual promedio se determinará dividiendo
por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las
cuotas de los tres (3) años señalados en el párrafo anterior.
En el caso de existir períodos en que el asegurado
haya recibido, dentro de los citados tres (3) años, subsidios o
pensiones de invalidez, se computarán como salarios los promedios de
salarios que sirvieron de base para el cálculo de dichos subsidios o
pensiones.
DE LAS JUBILACIONES
Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las
siguientes Jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez por Enfermedad Común; y
c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
Art. 60.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el
asegurado que haya cumplido sesenta (60) años de edad y tenga veinte y
cinco (25) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo
corresponderle el cien por ciento (100%) del promedio de salarios de los
treinta y seis (36) últimos meses anteriores al último aporte, o 55
(cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de
servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por
ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos
meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón
del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta
y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59
(cincuenta y nueve) años de edad.
Art. 61.- Determinación de las Jubilaciones de
Invalidez por enfermedad común y por Accidente del Trabajo o Enfermedad
Profesional. La Jubilación mensual de invalidez por enfermedad común se
compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del
salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses
anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán
al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta)
semanas de cuotas que sobrepasen las 150 (ciento cincuenta) semanas de
aportes, hasta totalizar el 100% (cien por ciento).
En el caso de existir períodos en los que el
asegurado haya recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses,
subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computarán como
salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el
cálculo de dicho subsidio o jubilación.
El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad
común se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos
en el artículo 54 del Decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.
La jubilación por invalidez causada por accidente del
trabajo o enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla
valorativa de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y el
salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a
la iniciación de la incapacidad.
Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el
Asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación se calculará
sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
En el caso de que el asegurado haya percibido salario
por tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computará los
faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los
salarios mínimos legales.
La tabla valorativa de incapacidades por accidente
del trabajo o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de
Administración del Instituto
TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACIÓN PARA CASOS DE INVALIDEZ POR
ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO
Antigüedad 100%
90% 80% 70%
60% 50% 40%
30%
Años
PORCENTAJE DE JUBILACIÓN SOBRE EL SALARIO
3 a 5
75 67,5
60 52,5 45
37,5 30 22,5
6 a 9
79,5 71,5 63,6
55,6 47,7 39,7
31,8 23,8
10 a 14
85,5 76,9 68,4
59,8 51,3 42,7
34,2 25,6
15 a 19
93 83,7
74,4 65,1 55,8
46,5 37,2 27,9
20 a más
100 90,4
80,4 70,3 60,3
50,2 40,2 30,1
DE LAS PENSIONES
Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado, o
de un asegurado activo, que hubiera adquirido derecho a una jubilación,
o que acreditare un mínimo de 750 ( Setecientos cincuenta ) semanas de
aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a
consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los
familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de
pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que
disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante, en orden
excluyente:
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con
los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del instituto, en cuyo caso la
mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la
otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta) años de edad le
corresponderá una indemnización equivalente a 3 (tres) anualidades de la
pensión que le hubiere correspondido;
c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del instituto; por partes iguales
la totalidad de la pensión;
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante,
partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la
pensión.
Las pensiones indicadas en los incisos a) y c),
acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes
dejen de tener derecho a ellas.
Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se
adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá
si la viuda o concubina o viudo, contrae matrimonio o viviere en
concubinato; recibirán en tales casos por una única vez la suma
equivalente a 2 (dos) anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará
mientras dure la incapacidad de los mismos.
Art. 64.- Para que la concubina tenga derecho a la
pensión debe haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo
durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no
los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto
antes del fallecimiento del asegurado.
PRESTACIONES POR MUERTE
Art. 65.- En caso de muerte de un asegurado el
Instituto concederá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750
(setecientos cincuenta) semanas de aportes, se otorgará a sus herederos
o beneficiarios, un subsidio en dinero por una sola vez equivalente a un
mes de salario por cada año de antigüedad que tuviere el asegurado. A
dicho efecto se tomará como base el salario mínimo legal vigente para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y el
pago se realizará en la proporción establecida en el Art. 62 de esta
Ley; y
b) Si no existiere heredero o beneficiario, se
abonará a quien o quienes justifiquen haber realizado los gastos
fúnebres correspondientes, hasta un monto equivalente a 75 (setenta y
cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República. Cuando posteriormente
apareciera algún heredero o beneficiario, el monto de los gastos se
descontará de la pensión o del subsidio, en su caso.
CAPITULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 66.- A los efectos del cobro por la vía judicial
de las imposiciones Obrero-Patronales de los capitales constitutivos de
jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en
el Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobada por Ley Nº 375/56 y en la Ley Nº
430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente
como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda
firmado y sellado por el Presidente del Consejo de Administración del
Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el
origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e interés
legales. El juicio ejecutivo se substanciará conforme con las
disposiciones del Código Procesal Civil.
Los créditos del Instituto tienen privilegio general
sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de créditos
del fisco y de las municipalidades.
Art. 67.- Falta de inscripción. La falta de
inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se
sancionará con multa al empleador equivalente a un jornal mínimo diario
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República
por cada trabajador.
Art. 68.- La firma patronal que no descontare a sus
trabajadores las imposiciones del seguro, se hará cargo de las mismas y
las abonará al Instituto.
La firma patronal que hubiere descontado el aporte a
sus trabajadores y no los ingresare en el Instituto dentro de los plazos
estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con una multa
de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada, sin
perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además
del que le corresponde como empleador y de la responsabilidad civil o
penal que correspondiere.
Art. 69.- Las firmas patronales se hallan obligadas a
facilitar la inspección prevista en el artículo 15, inciso k) de esta
ley y a exhibir los balances visados por la Dirección de Impuesto a la
Renta y los Libros exigidos por la Dirección del Trabajo.
En el caso de que la firma patronal se negare a dar
cumplimiento a dicha obligación, el Director General del Instituto podrá
recabar una orden del Juez de Primera Instancia en lo laboral; en su
defecto, del juez de Paz de la localidad en que se hará la
investigación.
La autoridad judicial ante la cual se recurra deberá
expedir la orden de inspección dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas.
Las inspecciones serán realizadas con sujeción al
horario habitual de la firma patronal.
Art. 70.- Contratistas o intermediarios. Las
responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de esta Ley,
subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la
ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, a excepción
hecha de aquellas personas particulares que accidentalmente recurren a
los servicios de contratistas o intermediarios, en cuyos casos, de éstos
son las responsabilidades y obligaciones ante el Instituto.
Art. 71.- Las disposiciones reglamentarias que dicte
el Consejo Superior podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que
se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los
respectivos salarios.
Los recargos no serán superiores al dos por ciento de
las cuotas por cada mes de atraso, no pudiendo exceder del 50%
(cincuenta por ciento).
Art. 72.- Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A
los asegurados y familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las
prescripciones médicas se le suspenderá el derecho a beneficios por
enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.
A los beneficiarios de pensión de invalidez que
tengan menos de 60 (sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras
se nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exámenes a los
que se refiere el Art. 56. Igual sanción tendrán los beneficiarios,
menores de 60 (sesenta) años, de pensiones derivadas de riesgos
profesionales, que se nieguen a someterse a los exámenes indispensables
para determinar si subsisten las incapacidades o a los tratamientos que
se les prescriban.
Art. 73.- Los fraudes, alteraciones de documentos o
declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios,
irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las
sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.
Art. 74.- El Presidente y los miembros del Consejo de
Administración serán personal ilimitada y solidariamente responsables,
conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados
en el ejercicio de sus funciones, por actividades y operaciones cuyas
realizaciones autoricen en contravención a las disposiciones legales,
salvo aquellos que hubieran hecho constar en su oportunidad su voto de
disidencia en el acta de la respectiva sesión.
Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las
responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el
desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones
legales.
Art. 75.- Los atrasos reiterados en el pago de cuotas
y cualquier infracción no especificada en los artículos anteriores, se
sancionará con una multa de 1.000 Gs. (un mil guaraníes) a 25.000 Gs.
(veinte y cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados
Art. 76.- Para los efectos del seguro prevalecerán las
siguientes definiciones:
a) Salario: es la remuneración total que recibe el
trabajador de sus empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo
lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o
destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por
des-pido, premios, honorarios, participaciones y cualquiera otras
remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa o
trabajo, exceptuando los aguinaldos.
b) Patrón o Empleador: es la persona natural o
jurídica de derecho público o privado, que en función de empresa,
negocio o explotación o actividad de cualquier clase, utiliza, mediante
un contrato de trabajo escrito o verbal, los servicios de una o más
personas a las que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la
ocupación.
c) Aprendiz: es la persona que presta servicios a un
patrón o empleador a cambio de que se le enseñe un arte, profesión u
oficio, perciba o no salario; y
d) Trabajador Independiente: es la persona que
desempeña habitualmente actividades lucrativas por cuenta propia y que
no tiene personal asalariado a su cargo.
Art. 77.- Exenciones tributarias. El Instituto estará
eximido de todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes,
sin ser limitativos:
a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales
y recargos;
b) Impuesto a la Renta;
c) Impuesto Inmobiliario;
d) Impuesto al Valor Agregado;
e) Impuesto selectivo al consumo;
f) Impuesto a los Actos y Documentos; y
g) Patentes municipales.
Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso
a.), d.) y c.) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las
importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser
sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser
autorizada, en cada caso, por el Ministro de Hacienda.
Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y
Patrones. Los aportes de los Patrones y Asegurados relativos al Seguro
Social del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas
fiscales:
a) Impuesto al Valor Agregado; y
b) Impuesto a los Actos y Documentos.
Art. 79.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el
servicio de atención Médico-Quirúrgica o dental a los asegurados en el
momento en que sea requerido, deberá contratar al efecto con organismos
del Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada.
El Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo
servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en el
país.
Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el
seguro serán inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que
lo será hasta la cuarta parte.
Art. 81.- Si una misma persona tuviere derecho a dos o
más pensiones de seguro recibirá únicamente la de mayor cuantía entre
ellas.
Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión
por incapacidad permanente parcial a que se refiere la letra d.) del
art. 41, quienes podrán gozar a la vez de dicha pensión y de aquellas a
que tengan derecho por las cuotas correspondientes a trabajos que
efectúen siendo beneficiarios de la primera.
Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendrá
como tope máximo cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del
trabajador no especificado, fijado para la Capital de la República. El
limite máximo mensual de cualquier clase de pensión en el momento de la
liquidación inicial, será de doscientos cincuenta veces el mismo
salario.
Art. 83.- El goce de cualquier pensión no se
suspenderá por ninguna causa.
Art. 84.- De las Prestaciones. El derecho a solicitar
el otorgamiento de la jubilación ordinaria es imprescriptible.
Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el
derecho a la pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del
asegurado o jubilado.
Los beneficios citados a continuación prescribirán a
los 12 (doce) meses:
a) La jubilación por invalidez proveniente de
Enfermedad o Accidente del Trabajo, y las indemnizaciones, a contar
desde la fecha de vencimiento del último reposo médico o del último
Aporte Obrero-Patronal;
b) Subsidio y Gastos Fúnebres; a contar desde la
fecha del fallecimiento del Asegurado; y
c) Subsidios por reposos de Enfermedad Profesional y
No Profesional, Accidentes del Trabajo y Maternidad, desde la fecha del
vencimiento del último reposo médico.
Art. 85.- El Instituto no podrá divulgar ni
suministrar, salvo por orden judicial, los datos referentes a Asegurados
y Empleadores que conozca en virtud de sus funciones, pero podrá
publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se
refiera a ningún Asegurado o Empleador en especial.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 86.- Las cuotas pagadas al Instituto conforme a
los preceptos legales anteriores a la vigencia de la presente Ley, darán
iguales derechos que las fijadas en ésta.
Art. 87.- Los beneficiarios de pensiones otorgadas por
el Instituto antes de la fecha inicial de vigencia de esta Ley, no
estarán obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del art. 17,
pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les darían.
Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas
antes de la misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan
diez y ocho (18) años.
Art. 88.- Afectación de Capitales y Reservas. Los
capitales y reservas del Instituto al 31 de diciembre de 1950, se
abonarán al Fondo Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN
(1.000.000.-) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La
distribución de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se
aplicará desde el 1ro. de Enero de 1951.
Art. 89.- Efectivización de la Limitación de los
gastos administrativos. La limitación de los gastos administrativos de
Instituto establecidas en el Art. 24, regirá desde el 1ro. de enero de
1.953; durante el año 1.952 el límite será del dos por ciento (2%) de
los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos excedan
al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los salarios, se cargarán
en 1.951 y 1.952 al fondo de imprevistos.
Art. 90.- Limitación temporaria de los Subsidios. El
derecho al subsidio que establece el inciso b.) del artículo 30,
quedará, durante el primer año de la vigencia de esta ley, limitado a
las enfermedades que determine el Consejo Superior.
Art. 91.- Abono de semana de trabajo para el computo
de las pensiones de invalidez y de vejez. A los efectos de computar las
setecientas cincuenta semanas de cuotas a que se refieren los artículos
58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados que tuviere el
Instituto al 1ro. de enero de 1951, las siguientes semanas de cuotas,
según las edades que hubieren cumplido a la misma fecha, salvo que se
cuente con la documentación probatoria correspondiente:
a) cincuenta semanas para los menores de diez y seis
años;
b) cien semanas para los de diez y seis años;
c) ciento cincuenta semanas para los de diez y siete años;
d) doscientas semanas para los de diez y ocho años;
e) doscientas cincuenta semanas para los de diez y nueve años, y
f) trescientas semanas para los de veinte años y más.
Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las
mencionadas setecientas cincuenta semanas, las cuotas que los
respectivos asegurados tuvieren antes del 1ro. de enero de 1951 con la
excepción señalada respecto a la documentación probatoria.
Art. 92.- Los trabajadores sujetos al Régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, quedarán
exceptuados de la obligación establecida en el art. 2º de esta Ley hasta
que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al Instituto. Mientras
dure esa situación el Consejo Superior ejercerá superintendencia y
resolverá en última instancia las cuestiones y discrepancias que
surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.
Art. 93.- Desde la vigencia de esta Ley, el Ministerio
de Salud Pública y Previsión Social, se denominará Ministerio de Salud
Pública.
Art. 94.- Deróganse todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto Ley.
Art. 95.- El presente Decreto-Ley entrará a regir
desde el 1º de enero de 1951.
El Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades
del Instituto desde la promulgación del presente Decreto-Ley.
Art. 96.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de
Representantes.
Art. 97.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
FDO.: DR.
FEDERICO CHAVES
" DR. HUGO P. PEÑA
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