RESOLUCIÓN Nº 069-017/05
QUE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO LEY 1.860/50
fecha: 02 septiembre de 2.005
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1º) Reglamentar el
Art. 20 de Decreto Ley 1.860/50 de conformidad a las
disposiciones establecidas en la presente Resolución, la que será
aplicable exclusivamente para el régimen general.
2º) No serán aceptados aportes calculados sobre un monto inferior al
salario mínimo legal mensual, salvo en los casos expresamente previstos
en la presente Resolución.
3º) En caso de que los trabajadores perciban un salario mensual inferior
al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas
de la capital aun en el caso de que sea proporcional al mínimo legal, la
diferencia que surja, entre el 9% (nueve por ciento) descontando al
trabajador del salario real percibido, y lo restante para alcanzar le
25,5% (veinte y cinco y medio por ciento) del salario mínimo legal, para
la actividad correspondiente será integrada por el empleador. Este mismo
criterio será aplicado aun en los casos en que el porcentaje de aporte
sea distinto.
4º) Los únicos casos en que se podrán asentar en la planilla de pago,
cuotas sobre montos inferiores al salario mínimo legal son los
siguientes:
- Cuando se haya comunicado la entrega o salida del trabajador dentro
del mes declarado en la planilla
- Reposos médicos otorgados por el Instituto de Previsión Social.
- Sanciones disciplinados o permisos sin goce de sueldo debidamente
justificados y comunicados al Instituto y al Ministerio de Justicia y
Trabajo.
- Casos de Suspensión en el trabajo a la resultas de la correspondiente
resolución judicial (Juicios de justificación de despido, declaración de
ilegalidad de huelga, etc.) siempre que haya sido comunicada la
situación al instituto de previsión social, acompañando los documentos
correspondientes.
La enumeración precedente es taxativa. La constancia de presentación de
la documentación respaldatoria de lo establecido en el presente Articulo
deberá ser acomodada al momento de la liquidación.
5º) Encomendar a la dirección de aporte obrero patronal arbitra los
medios para la modificación de las planillas de pagos, mediante la
agregación de una casilla donde deberá constar el salario real percibido
por el trabajador y otra donde se asentara el salario imponible el cual
no debe ser inferior al mínimo legal para la actividad desarrollada por
el trabajador.
Hasta tanto se implemente la modificación prevista, a los efectos de
completar la planilla actual, se completara en la casilla prevista para
"información anterior", el salario real percibido por el trabajador, y
en donde dice "información presente mes", se completara con el salario
imponible.
6º) Será obligatorio para toda patronal presentar debidamente
completadas las planillas de pagos, respecto al articulo anterior es
obligación completar ambas columnas, aun en los casa en que el salario
real e imponible sean iguales.
7º)
A los efectos de la presente Resolución "Salario mínimo", se refiere a
"salario mínimo legal", mensual para actividades diversas no
especificadas de la capital establecido por la correspondiente
resolución reglamentaria del Ministerio de Justicia y Trabajo vigente,
salvo los siguientes casos se reglamentaria la actividad especifica
prevista en la misma Resolución:
- El salario previsto para trabajo de menores y aprendices, los cuales
no serán inferior al 60% del salario mínimo para actividades diversas o
especificas , regulados en la Ley 213/93, código del Trabajo.
- Establecimiento ganaderos, categoría "A" y "B", a los cuales deberán
adicionarse el 20% (veinte por ciento), en concepto de avaluación
pecuniaria de las regalías recibidas por el trabajador. Se entenderá que
los establecimientos ganaderos son de categoría B, salvo prueba en
contrario por parte del empleador.
- Chofer cobrador, conforme a la resolución reglamentaria del Ministerio
de Justicia y trabajo, vigente.
8º) En caso de trabajo a destajo o a jornal el salario mínimo imponible
será equivalente a 25 (veinte y cinco jornales para actividades
diversas no especificadas para la capital fijado por Resolución del
Ministerio de Justicia y Trabajo.
9º) Las Entidades Públicas podrán justificar mediante Nota Institucional
los casos especiales que no se adecuen a la presente reglamentación,
para cuyo efecto se emitirán planillas complementarias que serán
sometidas a consideración del Consejo de Administración en cada caso.
10º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: ING. PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, PRESIDENTE
DR. ANTONIO CARLOS BARRIOS/ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETES/SR. HERMINIO
ROCHE/SR. SIXTO ALOSNSO MENDIZA/DR. DARIO CASTAGNINO - Miembros del
Consejo.
Ing. Bernardita Rodriguez de Nagy. Secretaria del Consejo.
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