RESOLUCIÓN Nº 76/05
POR LA CUAL SE MODIFICA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN C.A. Nº
069-017/05 DE FECHA 2 DE SETIEMBRE DE 2005 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL
ART. 20 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/05, APROBADO POR LEY Nº 375/56"
Asunción, 04 de octubre de 2005
VISTO: La Resolución Nº 069-017/05 dictada por el Consejo de
Administración del Instituto de previsión Social de fecha 2 de
septiembre de 2005, mediante la cual se ha dispuesto la Reglamentación
del Artículo 20 del Decreto-Ley Nº 1850/50 aprobado por Ley Nº 375/56, y
los Dictámenes de la Dirección Jurídica de la Institución DIJ/DDC/979/05
y DIJ/DDC/981/05 de fecha 04 de octubre de 2005, donde se pone de
manifiesto que existe el marco legal adecuado para la implementación de
la presente reglamentación.
Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 98/92 Que establece el régimen
unificado de Jubilaciones y pensiones, el Decreto-Ley Nº 1860/50
aprobado por Ley Nº 375/56 Por el cual se modifica el Dto.-Ley Nº 18.071
de creación del IPS, el Código Laboral, el Decreto Nº 5078/05 Que
dispone el aumento de Sueldos y Jornales de trabajadores del Sector
Privado, reglamentado por Resolución MJT Nº 410, 414 y 417 de fecha 19
de abril de 2005, el Decreto Nº 10.810/52 de fecha 26/IV/52, Por el cual
se aprueban los Reglamentos del Decreto-Ley Nº 1860/50 y el Decreto Nº
8730/60 de fecha 9/II/60, Por el cual se Reglamentan los Arts. 2º, 3º,
20º y 69º de la Ley Nº 375/56; y
CONSIDERANDO: La necesidad de modificar y complementar la
resolución adoptada anteriormente, a fin de ajustarla al marco legal
vigente y a las necesidades y situaciones reales verificadas en el
procedimiento operativo relacionado con la liquidación y percepción de
los pagos en concepto de aportes;
Que la actual administración se halla abocada a la corrección,
regularización y modernización de los procesos operativos y
administrativos a fin de ajustarlos a la normativa vigente en la
materia, a las expectativas de los asegurados y beneficiarios del
Instituto;
Que tanto la Resolución C.A. Nº 069-017/05 como la presente que la
complementa, tienen como principal fundamento y objetivo, permitir a los
asegurados gozar de todas las prestaciones a corto plazo otorgadas a la
Institución, conforme a los reglamentos vigentes y hacer qeu los mismos
puedan acogerse al beneficio de la jubilación, en los tiempos
establecidos en la Ley, evitando de esa manera la penosa y lamentable
situación por la que atraviesan imnumerables asegurados que se ven
impedidos de acogerse a este beneficio, por la hecho de que habiendo
aportado en base a sumas inferiores al salario mínimo legal por varios
años al momento del computo de las semanas de aporte, no cumplen con lo
establecido por la normativa vigente, quedando por tanto excluidos de
los beneficios de la jubilación.
Que el Art. 76 del Decreto-Ley 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56,
dispone que se considerará Salario a la remuneración total que percibe
el trabajador de sus empleadores en dinero, especie o regalías
incluyendo lo que corresponde a trabajos extraordinarios suplementarios
o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones y cualesquiera
otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa
o trabajo exceptuando los aguinaldos.
Que el Art. 19 del mismo Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº
375/56, faculta al Consejo Superior a realizar los avaluos de los
salarios en especia o regalías en le hipótesis de salarios
indeterminados. Y atendiendo a que, una parte de la remuneración
percibida por los trabajadores de establecimientos ganaderos será
siempre en dinero y -otra parte indeterminada económicamente- será en
especie o regalías de acuerdo con lo dispuesto por lo dispuesto por le
Código del Trabajo y la Resolución MJT Nº 414 por la que se Reglamentan
los sueldos y jornales de establecimientos ganaderos, la cual dispone en
su Art. 4 que los salarios "son libres" por lo que el empleador deberá
proporcionar al trabajador todas las prestaciones establecidas en el
Libro I Título II Cap. V del C.T.
Que por su parte el Art. 13º de la Ley 98/92 prevé expresamente como
facultades del Consejo de Administración "...fijar los avaluos de
salarios a que se refiere el Art. 19..." existiendo por tanto
autorización legal expresa contenida en los precitados Artículos 13 y
19, mediante los cuales, la Ley mediante delegación parlamentaria- le
concede al Consejo de Administración del IPS, la facultad de avaluar el
importe de los salarios en especie o regalías en aplicación del
principio de legalidad y en ejercicio de facultades reglamentarias las
autoridades del instituto tienen potestad de fijar el porcentaje a ser
aplicado sobre el salario mínimo para hallar el monto correspondiente a
las reglías.
Que el análisis técnico realizado surge que el 20% representa la
justipreciación de los beneficios materiales percibidos por los
trabajadores de establecimientos ganaderos.
Que el importe de 25 jornales como base mínima, previsto en el Decreto
10.810/52, y aplicado en la Resolución C.A. Nº 069-017/05, ha sido
establecido; a) para los trabajadores a destajo; b) para la hipótesis de
que no se hayan asentado en las planillas respectivas el número de días
trabajados.
Que el Decreto Nº 8730/60 reglamento específicamente el Artículo 20
entre otros, de la Ley Nº 375/56, que en su Art. 1 incido e) ha previsto
de un modo expreso la base mínima imponible de aporte para los
trabajadores a destajo y jornaleros;
Que la Dirección Jurídica por Dictamenes DIJ/DDC/Nº 979/05 Y 981/05 de
fecha 04 de Octubre de 2005, pone de manifiesto que existe el marco
legal adecuado para la implementación de la presente reglamentación.
Que en la practica sucede, que un mismo trabajador que presta servicios
para dos o mas empleadores, estos últimos están obligados - con el
régimen actual- a aportar cada uno de ellos, sobre el monto del salario
mínimo legal integrando la diferencia existen cuando los trabajadores
perciben un salario inferior al mínimo legal, generándose de este modo
un doble, triple o mas según el caso aporte por el mismo trabajador.
Que sin embargo se se considerase la sumatoria de las remuneraciones
percibidas por el trabajador de parte de todos sus empleadores. podría
darse el caso de que no exista diferencia a considerar, o que existiendo
diferencia, la misma pueda ser prorrateada entre los empleador3es en
proporción a las retribuciones percibidas de cada uno de ellos por el
trabajador a fin de integrar el salario mínimo legal vigente para
actividades diversas no especificadas de la capital, a los efectos del
aporte:
Que con este procedimiento se estaría dando cumplimiento al texto y
espíritu de la Ley, en el sentido de propiciar y cumplir con la
exigencia de que todos los trabajadores sean asegurados en base a al
cotización mínima del salario mínimo legal vigente.
Que, el Instituto por obligación legal contenida en al Art. 20 Dto-Ley
Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56, no debe percibir ningún aporte
que no haya sido calculado sobre el salario mínimo legal vigente.
Por tanto, en uso de sus atribuciones
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1º) Modificar los Artículos
4º y
8º de la
Resolución C.A. Nº 069-017/05 POR LA
CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO LEY Nº 1860/50, APROBADO POR
LEY Nº 375/56, quedando establecidos sus términos de la siguiente manera
En el Art. 4º, en donde dice:
-
"Sanciones disciplinarias o permisos sin goce de sueldos debidamente
justificados y comunicados al Instituto y al Ministerio de Justicia
y Trabajo.
-
Casos de suspensión en el trabajo a las resultas de la
correspondiente resolución judicial. (Juicios de justificación de
despido, declaración de ilegalidad de huelga, etc.) siempre que haya
sido comunicada la situación al Instituto de Previsión Social
acompañado los documentos correspondientes"
Debe decir:
-
"Sanciones disciplinarias, permisos sin goce de sueldo, huelgas,
debidamente justificados acompañando la comunicación correspondiente
al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo.
-
Casos de suspensión en el trabajo a las resultas de la
correspondiente resolución judicial, (Juicios de justificación de
despido y otros) siempre que haya sido comunicada la situación al
Instituto de Previsión Social, acompañando los documentos
correspondientes"
En el Art. 8º en donde dice:
8º) En caso de trabajo a destajo o a jornal el salario mínimo imponible
será el equivalente a 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas para la capital fijado por
Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Debe decir:
8º) Entiéndase como base mínima sobre la cual deben los empleadores
aportar por los jornaleros y trabajadores a destajo, el importe
correspondiente al total de 18 jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas de la capital fijado por Resolución del
Ministerio de Justicia y Trabajo".
2º) Dejar establecido que, cuando no se haya asentado en la Planilla el
número de días trabajados por un jornalero o trabajador a destajo, se
considerare que el salario percibido corresponde a 25 jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas de la capital,
constituyéndose este monto, por tanto, en la base imponible de cálculo
para los aportes.
3º) Disponer que en los supuestos de pluriempleo, los límites para la
base mínima del aporte podrán ser prorrateados entre todos los
empleadores y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados, en
proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el
trabajador. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por
pluriempleo la situación de quien trabaje para dos o más empleadores
distintos, que den lugar a su inclusión en el Régimen General del Seguro
Social.
4º) Disponer que la Dirección Informática en conjunto con la Dirección
de Aporte Obrero Patronal, realicen los ajustes necesarios en el Sistema
Informático SAOP para la efectiva implementación del sistema de
pluriempleo dispuesto en la presente disposición.
5º) Ratificar la vigencia de los demás artículos de la Resolución C.A.
Nº 069-017/05, los cuales permanecen invariables.
6º) Establecer que las disposiciones contenidas en la presente
resolución y las contenidas en la Resolución C.A. 069-017/05, entrarán
en vigencia en el día de la fecha.
7º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
ING. PEDRO AGUSTIN FERREIRA ESTIGARRIBIA - Presidente.
ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETES/SR. HERMINIO ROCHE/DR. ANTONIO CARLOS
BARRIOS/SIXTO ALONSO MENDOZA - Miembros del Consejo
Ing. Bernardita Rodriguez de Nagy - Secretaria del Consejo. |