QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1.860 APROBADO POR
LEY Nº 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA
CON FUERZA DE LEY :
Artículo 1º. - Modifícase los artículos
2,
3,
15,
17,
30,
31,
60,
69,
71 y
76 del
Decreto-Ley Nº 1.860 aprobado por Ley Nº 375 del
27 de agosto
de 1956, que quedan redactados en la forma siguiente: (Ver Decreto-Ley Nº 1.860
1-XII-50, aprobado por Ley 375 del 26 de agosto de 1956).
Artículo 2º. - El Seguro Obligatorio para los maestros y catedráticos
de enseñanza privada regirá desde el 2 de marzo de 1966 y se aplicará por
zonas y en forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.
Modificado por Ley Nº 427/73.
Artículo 3º. - El Seguro Obligatorio para el personal del servicio
doméstico regirá desde el 2 de enero de 1967 y se aplicará por zonas y en
forma progresiva, comenzando por la Capital de la República.
El Instituto de Previsión Social podrá aceptar asegurados voluntarios antes
de la vigencia de este Seguro Obligatorio.
Artículo 4º. - De la fiscalización - El momento financiero del
Instituto de Previsión Social será fiscalizado en forma permanente por un Síndico,
designado por el P.E. a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la
Contraloría Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será
inferior a la de un miembro del Consejo Superior, estará a cargo del Instituto
y será abonada por la Contraloría Financiera de la Nación.
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de la
contabilidad del Instituto, y comprobar los estados de caja, los saldos de las
cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la
Cuenta General de Resultados del Instituto;
e) Informar al Ministerio de Hacienda, de Justicia y Trabajo y de Salud Pública
y Bienestar Social, cada vez que compruebe irregularidades de carácter
financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los mismos
Ministerios, remitiendo copia al Consejo Superior del Instituto;
e) Informar al Consejo Superior del Instituto, cuando lo considere
conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) Ejercer otros actos de fiscalización, de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes, referentes a la Sindicatura, en cuanto sean
aplicables. El Síndico no podrá negociar o contratar directa o
indirectamente con el Instituto, salvo en su calidad de Asegurado.
Artículo 5º. - Derógase el
Art. 1 de la Ley Nº 792 del 5 de junio
de 1962.
Artículo 6º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la
Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.
J. Eulogio Estigarribia
Presidente de la H.C.R.
F. C. Gauto Samudio
Secretario
Asunción, 8 de
septiembre de 1965.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro oficial
Alfredo Stroessner
Sabino A. Montanaro