LEY N°1.286/87
QUE MODIFICA Y
AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.)
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.-
Modifícanse algunas
disposiciones de las Leyes N° 375 del 27 de Agosto de 1956 y sus modificaciones,
y N° 430 del 28 de Diciembre de 1973, del Instituto de Previsión Social.
Art. 2°.-
El Asegurado que goce conjuntamente de pensión de vejez otorgada conforme a la
Ley N° 375 del 27 de
Agosto de 1956 y sus
modificaciones, y de jubilación ordinaria concedida por la
Ley N° 430 del 28 de
Diciembre de 1973, y
sigue trabajando está liberado del pago de aportes al Instituto de Previsión
Social, la misma liberación corresponde a su empleador.
Art. 3°.-
Al fallecimiento de un Asegurado en goce conjunto de una pensión de vejes o
invalidez conforme a la Ley N° 375/56 y sus modificaciones, y de una jubilación
en virtud de la Ley N° 430/73, sus derechohabientes recibirán en concepto de
pensión el sesenta por ciento del monto total de los dos beneficios mencionados.
Si el Asegurado
fallecido contaba únicamente con una pensión de vejez o invalidez, o solamente
con una jubilación, la pensión a los derechohabientes será del sesenta por
ciento sobre el importe de la pensión o jubilación.
Cuando fallece un
Asegurado con derecho a cualquiera o a ambos de los beneficios mencionados, pero
no estando aún en goce de ellos, o el mismo se encuentre a su fallecimiento en
la situación prevista en la primera parte del
artículo 33 de la citada Ley
N° 430/73, se liquidarán dichos beneficios los que serán también transmitidos a
los derechohabientes.
En cualquiera de
los casos citados se dará cumplimiento a lo que dispone el
artículo 33 de la Ley
430/73, en lo que respecta a los derechohabientes.
Derógase el inciso
b) del Art. 62 de la Ley N° 375/56 y sus modificaciones
Art. 4°.-
Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el
promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez
o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año
calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador
inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho
promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da
lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de
los beneficios mencionados, el I.P.S. adoptará las siguientes disposiciones:
a) Liquidar
provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del
promedio resultante;
b) Ordenar
juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente, la
instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación
planteada, sumario que tendrá que estar concluido dentro del plazo de setenta
días, debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a
partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo
vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe
entenderse que no se han justificado las supuestas irregularidades que han dado
origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la
regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el
sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso
administrativo;
c) En caso de
comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contraliquidación
del haber pagado de más para reclamar el reembolso al Asegurado y solidariamente
al empleador de no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el
pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;
d) En caso de
que hayan aumentos legales de salarios antes de la liquidación definitiva, el
monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado.
Art. 5°.-
Los jubilados, los pensionados y derechohabientes, en virtud de la
Ley
N° 430 del 28 de Diciembre de 1973,
quedan incorporados al Régimen del Seguro del Instituto de Previsión Social, en
los riesgos de enfermedad, maternidad y accidentes.
Los beneficios que
les corresponderán a ellos y a su grupo familiar, serán los acordados a los
trabajadores y su grupo familiar por la
Ley N° 375 del 27 de Agosto de 1956 y sus
modificaciones.
Dichos jubilados y
pensionados están obligados a aportar mensualmente al Instituto de Previsión
Social, el siete por ciento calculado sobre el monto de su jubilación o pensión,
como recurso de los riesgos mencionados.
Si el Asegurado goza conjuntamente de la pensión
establecida por la
Ley N° 375/56
y sus modificaciones, y de la jubilación acordada por la
Ley N° 430/73, el
aporte del siete por ciento será sobre el monto total de ambos beneficios.
Este mismo
porcentaje aportarán los pensionados en virtud de la
Ley N° 375/56 y sus
modificaciones.
Art. 6°.-
El monto máximo de cualquier jubilación otorgada en virtud de la
Ley N° 430/73,
en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente de
doscientos cincuenta veces el valor del salario mínimo diario vigente para las
actividades no especificadas de la Capital de la República.
Cuando la
Jubilación se complementa a la pensión que otorga la
Ley N° 375/56 y sus
modificaciones, el monto máximo de ambos beneficios no será mayor en ningún
caso, al valor de trescientos veces el mismo salario.
Art. 7°.-
Los aportes al Instituto de Previsión Social sobre la indemnización por despido,
serán sobre el monto calculado conforme a la pertinente disposición del Código
del Trabajo.
Art. 8°.-
La pensión de vejez y la jubilación complementaria solicitadas por el asegurado,
serán pagadas por el I.P.S. desde la fecha del retiro de su trabajo.
Regirá esta misma
disposición si la solicitud es únicamente de uno de los dos beneficios, estando
el Asegurado con los requisitos cumplidos par el goce conjunto de la pensión y
la jubilación complementaria.
En todos los casos
el promedio para el cálculo de los beneficios será establecido sobre el salario
de los treinta y seis últimos meses inmediatamente anteriores a dicho retiro.
Art. 9°.-
Queda extendido el seguro social del personal del servicio doméstico a su grupo
familiar, en los riesgos de enfermedad maternidad y accidente, conforme a lo
previsto en la Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Los aportes
correspondientes serán del cinco y medio por ciento con cargo del empleador y
dos y medio por ciento son cargo del Asegurado, ambos porcentajes calculados
sobre el salario mínimo del trabajador de la categoría “A” de los
establecimientos ganaderos hasta que se establezca salario mínimo para el
personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de
mayor monto, este salario será la base de los mencionados aportes.
Art. 10°.-
Establécese un período complementario para el reconocimiento de servicios
anteriores de los Asegurados y de otras personas que lo fueron, esté o no
trabajando. Este período será de ciento ochenta días contados a partir de la
promulgación de esta ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las
disposiciones pertinentes de la
Ley N° 430 del 28 de Diciembre de 1973.
Art. 11º.-
En caso de terminación involuntaria del contrato de trabajo, el Asegurado y su
grupo familiar tendrán derecho a las prestaciones de enfermedad, maternidad y
accidentes, a excepción de los subsidios, hasta sesenta días contados a partir
de la fecha de salida de su empleo.
Dicha terminación
deberá ser comunicada por escrito al I.P.S. por el respectivo empleador cada vez
que tenga lugar y caso por caso. La falta de dicha comunicación obligará al
empleador al pago de los aportes al I.P.S. como si el Asegurado estuviera en
actividad.
Art. 12º.-
El Asegurado que se encuentra en la situación prevista en el
Artículo 32 de la
Ley N° 430/73 no solicitare los beneficios que le corresponden, su empleador
podrá recurrir al Instituto de Previsión Social para que éste los otorgue de
oficio.
Art. 13º.-
Los procedimientos establecidos en el Artículo 23 de la Ley N° 430/73 para el
cómputo de tiempo, serán aplicados para la concesión de beneficios conforme a la
Ley N° 375/56 y sus modificaciones.
Art. 14º.-
El Poder ejecutivo deberá ajustar la reglamentación existente a las
modificaciones contenidas en la presente Ley.
Art. 15º.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 16º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
MARCIAL SAMANIEGO EZEQUIEL GOMEZ ALSINA
VICE-PTE 1° EN EJERCICIO VICE-PTE 1°EN EJERCICIO
CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE SENADORES
GENARO ESPINOLA FARIÑA JUAN CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
Asunción, 14 de Diciembre de 1987
TÉNGASE POR LEY DE
LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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