LEY N°
2.263/03
QUE
MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY N° 98/92, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN
UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL
DECRETO LEY N° 1.860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES
COMPLEMENTARIAS N° 537, DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430, DE FECHA
28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286, DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modificanse los
Artículos 33, Inc. a) y b),
62, Inc. a) y b),
63 y
64 de la Ley N° 98/92, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el
inciso a) del Artículo 30:
a) el cónyuge del asegurado o la asegurada o a falta de los mismos, la
concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido en forma
pública, estable y singular, durante dos años anteriores a la
enfermedad;
b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de
edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres
mayores de sesenta años de edad que vivan bajo protección del asegurado;
c) el cónyuge del jubilado o la jubilada o a la falta de los mismos, la
concubina o el concubino respectivamente, con quien haya vivido durante
los dos años anteriores a la enfermedad; los hijos hasta que cumplan la
mayoría de edad, y los incapacitados mientras dure dicha incapacidad".
"Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado o de un
asegurado activo, que hubiera adquirido derechos a una jubilación o
acreditare un mínimo de setecientos cincuenta semanas de aportes sin
tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia
de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los familiares
sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60%
(sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que
le hubiere correspondido al causante, en orden excluyente:
a) la viuda o concubina o viudo o concubino en concurrencia con los
hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del Instituto, en cuyo caso la
mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo o
concubino, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b) a viuda o concubina o viudo o concubino menor de cuarenta años de
edad, le corresponderá una indemnización equivalente a tres anualidades
de la pensión que le hubiera correspondido;
c) los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los incapacitados y
declarados tales por una junta médica del Instituto, por partes iguales
la totalidad de la pensión;
d) los padres, siempre que hayan vivido bajo protección del causante, en
partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la
pensión. Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán
proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de
tener derecho a ellas".
"Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la
fecha del fallecimiento del asegurado o de la asegurada y se extinguirá
si la viuda o concubina o viudo o concubino contrae matrimonio o viviere
en concubinato, recibirán en tales casos, por una única vez, la suma
equivalente a dos anualidades de la pensión.
La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la
incapacidad de los mismos".
"Art. 64.- Para que la concubina o el concubino tengan derecho a
la pensión deben haber vivido voluntariamente en relación de pública
notoriedad, estable y singular, como mínimo durante dos años si tuvieren
hijos comunes y cinco años si no los tuvieren, y además estar inscripta
o inscripto en los registros del Instituto antes del fallecimiento del
asegurado o asegurada".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días
del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a dos días del mes de octubre del año dos mil tres, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti |
Carlos Mateo Balmelli |
Presidente |
Presidente |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
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Raúl Adolfo Sánchez |
Ana María Mendoza de Acha |
Secretario Parlamentario |
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 16 de octubre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor
Duarte Frutos
Julio
César Velázquez
Ministro de
Salud Pública y Bienestar Social
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