Artículo 4°.- Todos los pedidos de franquicias, relativos a
bienes introducidos por las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno nacional,
por los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y demás personas amparadas por esta
Ley, deberán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, conjuntamente con
el Ministerio de Hacienda, entenderán en la solicitudes de liberación.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
1. Misiones acreditadas en el país
Artículo 5°.- Las representaciones extranjeras pertenecientes a
países con los cuales la República del Paraguay mantiene relaciones diplomáticas
permanentes, los Organismos Internacionales y de Cooperación y Asistencia Técnica,
podrán efectuar las importaciones necesarias para el uso oficial de las misiones y sus
dependencias, con exención total de gravámenes.
Asimismo, siempre que el remitente de los envíos fuese el Gobierno del
país de que se trate, las importaciones estarán exentas del reconocimiento y de las
demás formalidades fiscales.
Las valijas diplomáticas, que se reciben o se expiden, gozarán del
mismo tratamiento, sujeto a las reglamentaciones y sin perjuicio de la aplicación de los
Convenios Especiales vigentes, en cada caso. Las mismas podrán retirarse directamente de
la Aduana por funcionarios debidamente autorizados por la Misiones Diplomáticas
respectivas, debiendo firmarse el recibo correspondiente, en cada caso.
Artículo 6°.- Las representaciones consulares extranjeras de
países que no tuviesen acreditadas una representación diplomática, gozarán de un
tratamiento adecuado para el cumplimiento de sus fines, dentro de las disposiciones
reglamentarias a dictarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 7°.- Las reexportaciones de cualesquiera efectos
introducidos para uso de las misiones acreditadas ante el país gozarán de exención de
gravámenes.
Artículo 8°.- La negociación interna de efectos introducidos al
amparo de este régimen, se regirá por las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
2.- Los funcionarios acreditados en el país.
Artículo 9°.- Las franquicias que se conceden en virtud de la
presente Ley corresponderán a los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados
ante el Gobierno Nacional, y a los Miembros de las Misiones Militares con graduación de
Jefes y Oficiales.
Es requisito que tales beneficios tengan rango diplomático o consular
reconocido en el país y que sean nacionales de los países a cuyo servicio se encuentran.
Artículo 10°.- Los mismos beneficios se concederán a los
Directores y Representantes Titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional,
al Representante Principal de Organizaciones y Organismos Internacionales, Expertos y
Funcionarios Técnicos de Organizaciones y Organismos Internacionales y Personal
Especializado acreditado en el país, en desarrollo de Convenios de Asistencia Técnica.
En lo que respeta a las Misiones Técnicas y a sus Miembros, son de
aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
3.- Funcionarios paraguayos que regresan al país
Artículo 11º.- Los funcionarios diplomáticos y consulares
paraguayos, los funcionarios técnicos al servicio de Organismos Internacionales y demás
agentes del servicio exterior que regresen al país después de concluida su misión,
siempre que hubiesen permanecido en el servicio exterior por el término mínimo de dos
años, gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
BENEFICIOS
1.- Franquicias para Sedes de Misiones Beneficiarias.
Artículo 12º.- Las misiones mencionadas en el Art. 5° de esta
Ley podrán importar con exención de gravámenes los siguientes bienes:
a) Artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
b) Bienes durables, de uso restringido para la misión, sin límite de
valor; y,
c) Un vehículo automóvil, cada cuatro años. Si la misión necesita
más de un vehículo, podrá solicitar autorización, previa justificación al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Asimismo, están exentos del pago de tributos internos los pasajes que
las misiones adquieran.
2.- Franquicias para funcionarios acreditados en el país.
Artículo 13º.- Los funcionarios citados en el Art. 9° y 10º
tendrán derecho a la libre introducción de los efectos de carácter personal y de los de
uso de casa o familia, para la primera instalación, dentro de los límites de valor y
volumen que apreciará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al rango del
funcionario y al número de las personas que componen su familia.
Las disposiciones precedentes se circunscriben a los primeros 180 (ciento ochenta) días a partir de la asunción al cargo del funcionario beneficiario. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogar dicho plazo por causas debidamente
justificadas.
Artículo 14º.- El equipaje acompañado de propiedad de los mismos
beneficiarios, en viajes al país o de salida de él, gozará de igual tratamiento y
podrá ser despachado exento de reconocimiento y demás formalidades que rigen el despacho
de equipaje.
Artículo15º.- Una vez transcurrido el plazo de 180 (ciento
ochenta) días a que se refiere al Art. 13º, los beneficiarios podrán importar, con
exención de gravámenes, efectos para uso o consumo personal o de su casa o familia,
hasta los límites de valor computados para cada 12 (doce) meses, según la siguiente
escala:
a) Para embajador U$S 12.000;
b) Para Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios con carta
de Gabinete, Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de
Cooperación Técnica U$S 10.000;
c) Para Ministros Consejeros, Consejeros y Cónsules Generales de
carrera U$S 9.000;
d) Para Primeros Secretarios, Agregados Militares y Cónsules de
Primera Clase U$S 8.000;
e) Para otros Secretarios, Jefes de Misiones Militares y Cónsules de
Segunda Clase U$S 7.000
f) Para Agregados de Embajadas, Oficiales y Miembros de Misiones
Militares, o Vice - Cónsules, Funcionarios Administrativos y Técnicos; otros
Funcionarios de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica y de Cooperación
Técnica U$S 6.000; Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser
actualizados anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que los comunicará
al Ministerio de Hacienda.
Artículo 16º.- Independientemente de las cuotas establecidas por
el Artículo anterior, los beneficiarios mencionadas en dicho Artículo podrán introducir
con exención de gravámenes auto vehículos para uso personal y de su familia, con valores
a ser determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En base a la Convención de
Viena y en condiciones de estricta reciprocidad, los valores de dichos bienes serán
determinados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El número de unidades estará limitado a dos vehículos cada dos años
para los diplomáticos con rango de Embajador o Ministro Plenipotenciario, y a un
vehículo cada dos años para los demás beneficiarios enumerados en el Artículo
anterior.
Las importaciones de vehículos no podrán considerarse comprendidas en
las disposiciones relativas a despachos de equipajes.
Artículo 17º.- Para concederse las franquicias de los Art. 15º y
16º se requerirá:
a) Que los efectos que se introduzcan sean para uso personal o de la
casa o familia de las personas taxativamente enumeradas en la presente Ley;
b) Que la importación se efectúe con divisas propias y que los
efectos importados no graven las cuotas de exportación fijadas al Paraguay por otros
países; y
c) Que los bultos o envíos se consignen directamente a nombre del
beneficiario de la Misión de que depende.
Las cuotas asignadas caducarán automáticamente al transcurso de cada
12 (doce) meses, no pudiendo arrastrarse saldos no utilizados al período siguiente ni
transferirse el derecho no usado a otras personas .
Artículo 18º.- A los efectos de la aplicación de los Artículos
precedentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará periódicamente al
Ministerio de Hacienda la nómina de los beneficiarios con derecho a franquicias y los
cambios de personas que se produzcan.
Los pedidos de franquicias serán hechos en formularios especiales cuyo
texto reglamentará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19º.- El Departamento de Franquicias Tributarias
dependientemente del Gabinete del Vice - Ministro de Tributación del Ministerio de
Hacienda, llevará en un registro especial las cuentas de cada beneficiario, a fin de
fiscalizar anualmente las franquicias utilizadas dentro de los limites autorizados.
Artículo 20º.- En caso de tratarse de beneficiarios que se
retirasen definitivamente del país, por cese de Misión u otra causa cualquiera, el
régimen de importaciones, según los Art. 15º y 16º podrá extenderse hasta los 2 (dos)
meses siguientes, siempre que se justifique debidamente que los pedidos fueron efectuados
durante la permanencia en el país y que la reexportación o negociación interna se
efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 21º.- Se halla exenta de gravámenes la reexportación
de efectos introducidos bajo el régimen de la presente Ley, siempre que la operación se
realice por el propio beneficiario que ha introducido dichos efectos.
La exportación de mercaderías de producción nacional requerirá
autorización, en cada caso, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 22º.- En las operaciones de importación y
reexportación, la autoridad aduanera podrá prescindir, salvo razones de mejor servicio,
de la apertura y revisión de bultos.
En los casos de reconocimiento de bultos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores hará la comunicación pertinente al Jefe de la Misión de que depende el
beneficiario, a los efectos de prescindir el acto de la apertura.
3. Franquicias para paraguayos que regresan al país por termino de
misión
Artículo 23º.- Es de aplicación lo dispuesto en el Art. 13º a
los funcionarios diplomáticos y consulares y demás funcionarios del servicio exterior
que regresen al país después concluida su misión, siempre que hubiesen permanecido en
el servicio exterior por el término mínimo de 2 (dos) años.
El plazo improrrogable para el uso de dicho derecho es de 6 (seis)
meses, contados a partir de la fecha formal de comunicación del término de la misión.
Entre los efectos a que se refiere el presente Artículo podrá
computarse un solo automóvil por funcionario, siempre que se acredite que el rodado es de
su propiedad y se justifique de igual modo que el valor del mismo fue abonado con
anterioridad a su ingreso.
No se aplicará ninguna de las disposiciones del presente Artículo si
la misión en el extranjero hubiese concluido antes del plazo de un año.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará
desde el día de la toma de posesión efectiva del cargo hasta el término de la misión,
el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o
Consulado en el país de destino.
Todo funcionario que fuere declarado cesante por graves irregularidades
cometidas en el desempeño de su cargo no gozará de los privilegios mencionados en el
párrafo anterior.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil, quedan exceptuados del
requisito de haberse cumplido un año de permanencia en el exterior.
CAPITULO IV
NEGOCIACIÓN INTERNA
Artículo 24º.- Toda negociación interna de efectos, bienes y
vehículos a ser introducidos al país bajo el régimen de franquicias y facilidades de la
presente Ley estará sujeta a la previa autorización del Ministerio de Hacienda, y al
ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad.
Entiéndase por negociación interna toda clase de enajenación, a
título oneroso o gratuito e incluso los trueques o permutas.
Artículo 25º.-
a) La negociación interna de automóviles a ser introducidos al país
bajo el régimen de franquicias y facilidades otorgadas por la presente Ley, estará
sujeta al ingreso de todos los gravámenes no percibidos en su oportunidad, con una escala
decreciente de gravámenes en base a reducción parcial del 4% (cuatro por ciento) por el
transcurso de cada mes, contado desde la fecha de numeración del Despacho de Importación
del bien;
b) Al término de 2 (dos) años, desde la fecha de numeración del
Despacho de Importación del vehículo introducido con franquicias, la negociación del
mismo podrá efectuarse sin ingreso de gravámenes, pero con la previa autorización del
Ministerio de Hacienda, salvo casos de estricta reciprocidad, por cese intempestivo o
motivos especiales que el Ministerio de Relaciones Exteriores crea conveniente solicitar.
El fallecimiento del beneficiario, se considerará motivo especial para autorizar la libre
venta.
c) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en el país
podrán transferir o enajenar los automóviles introducidos al país bajo el régimen de
la presente Ley, sin ingresos de gravámenes antes del término fijado en el apartado
b), en el caso de que se dieran por terminadas sus funciones después
de los 12 (doce) meses de haber introducido los automóviles con franquicias, o en un
lapso menor, si existiese reciprocidad;
d) Los funcionarios diplomáticos y consulares cuyas funciones se
dieran por terminadas antes de los 12 (doce) meses señalados en el apartado anterior,
podrán negociar los automóviles introducidos con franquicias ,previo pago de los
gravámenes en la forma decreciente del 8% (ocho por ciento) mensual, a partir de la fecha
de numeración del Despacho de Importación; y,
e) Los vehículos automotores introducidos al país por los
beneficiarios mencionados en el Art. 23º de la presente Ley, podrán ser transferidos
luego de haber transcurrido un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de numeración
del Despacho de Importación.
Artículo 26º.- Las franquicias establecidas en la presente Ley no
serán extensivas para los funcionarios consulares honorarios, ni para los ciudadanos
paraguayos que ejerzan ad honorem funciones diplomáticas o consulares de un gobierno
extranjero.
Artículo 27º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores de diez y seis de
Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez y ocho de Diciembre del año un mil novecientos
noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abraham Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 29 de Diciembre de 1992.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda.