DECRETO
Nº 249/03
POR EL
CUAL SE MODIFICA TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO
MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 13.947/92 Y
SU
MODIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 3º DEL
DECRETO Nº 15.660/92 Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE APLICACIÓN
DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN.
Asunción,
9 de septiembre de 2003
VISTO:
Lo
dispuesto en los Artículos 171 y 176, de la Ley N 125/91, los Decretos Nº
13.947 y 15.660/92 (Expediente
M.H. Nº 16.504/2003); y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario adoptar medidas de carácter administrativo a fin de incentivar a
regularización voluntaria de las deudas
tributarias
por parte de los contribuyentes, atendiendo los problemas coyunturales de tipo
económico y financiero que afectan a los
mismos y que dificultan el cumplimiento de sus obligaciones impositivas ante la
Administración Tributaria.
Que el párrafo
tercero del Artículo 171 de la Ley Nº 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a
fijar un recargo o interés mensual a
calcularse
día por día.
Que la
Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables
pedidos de reducción de sanciones
en
concepto de interés o recargo moratorio, así como por contravenciones por
obligaciones vencidas y no abonadas.
Que la
Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en
los términos del Dictamen Nº 165
del 2 de
septiembre del corriente año.
POR
TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART.
1º.-
Modifícase
temporalmente el segundo párrafo de Articulo 2º del Decreto Nº 13.947/92, con
la redacción dada por el Artículo
3º del Decreto Nº 15.660/92, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Mora
- El recargo o interés moratorio a que también está sometida la referida
infracción queda reducida en un porcentaje
del cero
por ciento (0%) para las deudas preexistentes al 15 de agosto de 2003, por
concepto de tributos previstos en la
Ley Nº
125/91".
ART. 2º.-
CONTRAVENCIÓN.
Los
contribuyentes que al 15 de agosto de 2003 posean deudas preexistentes en
concepto de contravención,
independientemente
que arrojen o no movimiento operacional, podrán abonar por dicho concepto
GUARANÍES CINCUENTA
MIL (G.
50.000.-)por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y
Depreciación que presenten,
cualquiera
sea el periodo de atraso.
ART. 3º.-
FRACCIONAMIENTO DE PAGO.
Los
contribuyentes que se acojan a lo dispuesto por el presente Decreto, podrán
fraccionar sus deudas impositivas en concepto
de
Impuesto a la Renta, Tributo Único o Impuesto a la Renta de actividades
Agropecuarias hasta en cuatro (4) cuotas mensuales
iguales y
consecutivas, con un interés mensual del uno por ciento (1%).
Quienes
soliciten fraccionamiento en mayor cantidad de cuotas mensuales estarán sujetos
al régimen general establecido en la
Resolución
SSET Nº 138 del 8 de mayo de 2003, emitida por la Subsecretaría de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
ART. 4º.- PRESENTACIÓN Y PAGO.
La
presentación y pago de los tributos adeudados así como las sanciones en
concepto de contravención a la fecha
mencionada
en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto, podrán efectuarse hasta el 19
de diciembre de 2003.
Una vez
vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, la presentación fuera de término
de las Declaraciones Juradas y las
regularizaciones
de deudas impositivas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo
establecido en el
Artículo
2º del Decreto Nº 13.947/92, con la redacción dada por el Artículo 3º del
Decreto Nº 15.660/92 y la escala por
contravención
contemplada en la Resolución SSET Nº 256/95 ,dictada por la Subsecretaría de
Estado de Tributación del Ministerio
de Hacienda.
ART. 5º.-
EXCLUSIÓN.
Quedan
excluidos del presente Decreto aquellos contribuyentes que estén sujetos a
sanciones o pendientes de
determinación
por recargo o interés moratorio y contravención, como resultado de
fiscalizaciones efectuadas por la
Administración
Tributaria.
ART.
6º.-
El
presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
ART. 7º.-
Comuníquese,
publíquese y dese al Registro Oficial.
El
Presidente de la República del Paraguay
Nicanor
Duarte Frutos
Dionisio
Borda
Ministro
de Hacienda
TIPOS DE
CAMBIO DIARIO CORRESPONDIENTE A AGOSTO/2003
DOLAR
REAL
PESO ARG.
EURO
YEN
Día
Compra Venta
Compra Venta
Compra Venta
Compra Venta
Compra Venta
1
6.020 6.120
1.995
2.103 2.000
2.130
6.579 6.943
40,38
50,78
2
6.020 6.120
1.995
2.103 2.000
2.130
6.579 6.943
40,38
50,78
3
6.020 6.120
1.955
2.103 2.000
2.130
6.579 6.943
40,38
50,78
4
6.030 6.200
1.970
2.081 1.970
2.080
6.661 7.057
40,66
50,88
5
6.100 6.200
2.002
2.100 1.980
2.090
6.763 7.117
40,89
51,34
6
6.150 6.250
2.014
2.120 2.013
2.120
6.850 7.153
40,81
51,26
7
6.200 6.300
2.043
2.127 2.053
2.130
6.860 7.176
40,90
53,74
8
6.200 6.300
2.062
2.145 2.063
2.143
6.850 7.162
42,54
53,89
9
6.200 6.300
2.062
2.145 2.063
2.143
6.850 7.162
42,54
53,89
10
6.200 6.300
2.062
2.145 2.063
2.143
6.850 7.162
42,54
53,89
11
6.200 6.280
2.071
2.148 2.060
2.153
6.873 7.185
42,81
54,23
12
6.250 6.300
2.091
2.174 2.110
2.183
6.943 7.292
44,06
54,47
13
6.320 6.380
2.105
2.204 2.123
2.233
6.953 7.337
44,17
54,70
14
6.330 6.420
2.105
2.200 2.150
2.220
6.900 7.265
43,80
54,43
15
6.330 6.420
2.105
2.200 2.150
2.200
6.900 7.265
43,80
54,43
16
6.330 6.420
2.105
2.200 2.150
2.220
6.900 7.265
43,80
54,43
17
6.330 6.420
2.105
2.200 2.150
2.220
6.900 7.265
43,80
54,43
18
6.200 6.350
2.080
2.200 2.100
2.220
6.800 7.200
40,13
53,64
19
5.950 6.200
2.000
2.150 2.000
2.130
6.650 7.050
40,03
53,12
20
5.970 6.150
1.960
2.100 1.970
2.100
6.300 6.850
40,69
53,52
21
6.030 6.200
1.970
2.130 1.970
2.130
6.350 7.000
21,46
31,95
22
6.130 6.200
2.020
2.100 2.000
2.100
6.400 6.800
43,93
54,59
23
6.130 6.200
2.020
2.100 2.000
2.100
6.400 6.800
43,93
54,59
24
6.130 6.200
2.020
2.100 2.000
2.100
6.400 6.800
43,93
54,59
25
6.177 6.283
2.040
2.140 2.063
2.140
6.533 6.933
43,76
54,06
26
6.183 6.267
2.043
2.130 2.050
2.140
6.493 6.867
46,25
53,68
27
6.190 6.258
2.045
2.130 2.048
2.138
6.470 6.863
48
54,25
28
6.178 6.235
2.055
2.120 2.046
2.113
6.480 6.848
49,09
53,17
29
6.218 6.288
2.060
2.153 2.048
2.128
6.508 6.868
48,56
53,34
30
6.218 6.288
2.060
2.153 2.048
2.128
6.508 6.868
48,56
53,34
31
6.218 6.288
2.060
2.153 2.048
2.128
6.508 6.868
48,56
53,34
OBSERVACIONES:
El Marco Alemán, Franco Francés, Florín Holandés, Peseta Española, Franco
Belga y la
Lira
Italiana fueron reemplazadas por el Euro según informe del Banco Central del
Paraguay
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