RESOLUCION Nº
1.421/05
POR LA CUAL SE
REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PREVISTO EN
EL LIBRO III TITULO I DE LA LEY Nº 125/91, CON LA REDACCION DADA POR
LA LEY Nº 2421/04, REGLAMENTADO POR EL DECRETO Nº 6806/05.
Asunción, 26 de
diciembre de 2005
VISTO:
El Libro
III, Título I de la Ley Nº 125 del 09 de Enero de 1992 que crea el
Impuesto al Valor Agregado, el Art. 6º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio
de 2.004 que modifica determinados artículos del referido impuesto, y el
Decreto Nº 6806/05 que lo reglamenta; y,
CONSIDERANDO: Que,
existen modificaciones introducidas a la Ley Nº 125/91 en lo referente
al Impuesto al Valor Agregado IVA tales como: Inclusión de nuevos
contribuyentes, de nuevos hechos imponibles, de alícuotas diferenciadas,
de obligaciones formales y de responsabilidades solidarias.
Que en consecuencia,
es necesario proceder a la reglamentación de las disposiciones
establecidas en el Título I del Libro III de la mencionada Ley para
permitir una correcta interpretación y liquidación del Tributo de
referencia.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE
TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPITULO I
CONCEPTOS
Artículo 1.-
A los
efectos de la presente Resolución se tendrán en cuenta los conceptos y
aclaraciones indicadas en este artículo.
a) Administración
o Administración Tributaria:
La Subsecretaría de
Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, creada por Ley Nº
109/91 y sus modificaciones.
b) Decreto:
El Decreto Nº 6806/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 125/91 CON LA REDACCIÓN DADA POR LA
LEY Nº 2421/04”.
c) Impuesto
o IVA:
Impuesto al Valor Agregado.
d) Ley:
La
Ley Nº 125/91, con sus modificaciones.
CAPITULO II
OBJETO DEL IMPUESTO
SECCIÓN I
ENAJENACIONES
Articulo
2.-
SERVICIO DE OBRA CON SUMINISTRO DE MATERIALES.
Conforme lo establece el Art. 3º del Decreto, se considerará enajenación
la incorporación de cosas muebles en caso de contratos de Obras y la
Prestación de Servicios conforme lo establece el
Art. 853º del Código Civil, donde se dispone que el que ejecuta la
obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el
traspaso del dominio se verificará por la recepción de la Obra
terminada, cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la
compra-venta.
Artículo 3.- CESIÓN DE
CUOTAS PARTES Y DE ACCIONES.
A los efectos de lo
establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley, las Enajenaciones,
producto de la cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades serán
comunicadas en la jurisdicción respectiva, sea en la Dirección General
de Grandes Contribuyentes o en la Dirección General de Recaudación, en
las Oficinas Centrales, sucursales u Oficinas Regionales.
En caso de que el
enajenante no sea contribuyente de ninguno de los Impuestos que
administra esta Subsecretaría no existirá obligación de realizar dicha
comunicación.
Cuando tal
comunicación fuere realizada con posterioridad al plazo establecido en
el Art. 3º párrafo cuarto del Decreto la referida enajenación estará
gravada por el Impuesto.
Articulo 4.-
enajenacion a bordo; en recintos aduaneros o depósitos
particulares fiscalizados.
Las Enajenaciones a
que hace referencia el presente artículo, se regirán por el siguiente
procedimiento:
a) El
consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades
establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el
momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda
a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía
Aérea o Carta de Porte.
b) Cuando se
solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas, el
fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre
de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el inciso anterior.
Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará
lo previsto en las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del
consignatario, donde en todos los casos deberán ser facturados en el
momento de la entrega de los mismos y pagar el IVA, en el mes de la
operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 80º y 86º de la
Ley. La omisión de estas obligaciones constituirá presunción de
defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba
transferir por Escritura Pública.
c) La solicitud
o comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los
incisos a) y b) precedentes, deberá contener los siguientes datos
mínimos:
1. Registro
de entrada, N° y fecha; Declaración Aduanera, Número y fecha;
2. Conocimiento
de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, Número;
3. Nombre
o Razón social y RUC del enajenante;
4. Nombre
o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese, o N° de Cédula de
Identidad;
5. Precio
de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros
o depósitos particulares fiscalizados;
6. Descripción
y cantidad de bienes enajenados;
7. Procedencia;
8. Saldo
existente en caso de fraccionamiento;
9. Tratándose
de automotores, además se incluirán N° de motor y chasis, tipo y demás
datos de los mismos.
Articulo 5.- CESIÓN DE
DERECHOS:
Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos
sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada,
correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos
aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán
gravados al verificarse la enajenación en el territorio nacional, por
consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el precio y el IVA
correspondiente.
El adquirente de los
referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA
que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la
Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros
correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías.
Articulo 6.-
MUESTRA GRATIS.
La entrega de las muestras médicas por parte de los importadores o de
laboratorios nacionales a los profesionales de la medicina constituye
enajenación gravada por el IVA, en consecuencia se deberá emitir una
boleta de venta en forma innominada, consignando el precio de costo en
la columna de bienes gravados.
Artículo 7.- NO
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.
En las enajenaciones
de bienes inmuebles por parte de personas físicas, sucesiones indivisas
y condominios que no se hallen inscriptos por otros hechos generadores
del impuesto, así como quienes sean exclusivamente contribuyentes del
IMAGRO, el Escribano Público interviniente en dicho acto deberá actuar
como Agente de Retención del Impuesto, siempre y cuando dicha
enajenación no sea realizada a través de empresas loteadoras, en cuyo
caso éstas serán las obligadas a practicar dicha retención.
La retención se
realizará sobre el 100% (cien por ciento) del Impuesto Liquidado, que se
determinará aplicando la tasa impositiva sobre el 30% (treinta por
ciento) del precio de venta del inmueble transferido.
En estos casos, los
Escribanos Públicos y las empresas loteadoras, según corresponda estarán
sujetos a las Obligaciones y Disposiciones Generales establecidas en el
Decreto y el Artículo 54º de la presente Resolución.
SECCIÓN II
SERVICIOS
Articulo 8.- Los
ingresos provenientes de servicios de emisión de Tarjetas magnéticas u
modalidades de adquisición de minutos prepagos por parte de las empresas
de telefonía, a los efectos del numeral 2) del Art. 78º de la Ley
también son considerados Servicios.
Artículo 9.- TARJETAS
DE CRÉDITO.
La emisión y entrega de tarjetas de crédito y los ingresos provenientes
de los servicios que se prestan a los comerciantes adheridos al sistema,
generan ingresos que se encuentran gravados por el IVA.
Los intereses y demás
recargos que las entidades comprendidas en la
Ley Nº 861/96 y otras
entidades emisoras de tarjetas de crédito cobren al usuario de la misma
por concepto de financiación del pago de la deuda, constituye una
operación gravada por IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 91º
inc. c) de la Ley y el Art. 4º inc. i) del Decreto.
Los ingresos
provenientes de la utilización en el exterior de las tarjetas de
créditos constituyen retribuciones que provienen de servicios prestados
fuera del ámbito territorial del IVA establecido en el Art. 81º de la
Ley y por lo tanto no están gravados por este impuesto.
Artículo 10.-
ENTIDADES DEL EXTERIOR.
La emisión y entrega
de tarjetas de crédito por parte de entidades constituidas en el
exterior, sin sucursales, agencias o establecimientos en el país
constituye un acto realizado fuera del ámbito territorial del IVA por lo
tanto no están gravados por dicho impuesto.
Los ingresos que
obtengan dichas entidades por servicios prestados por dichas entidades a
los comerciantes domiciliados en el país adheridos al sistema se
encuentran gravados por el IVA, debiéndose abonar el impuesto por la vía
de la retención de acuerdo con lo previsto en el Art. 9º “Agentes de
Retención” del Decreto.
Los ingresos
provenientes del servicio prestado por las entidades mencionadas a
comerciantes adheridos al sistema domiciliados en el exterior, no están
gravados por el IVA por encontrarse fuera del ámbito territorial del
referido tributo.
Artículo 11.-
INFORME TRIMESTRALES.
Las entidades
Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito, deberán presentar
trimestralmente ante la Administración, Dirección General de Grandes
Contribuyentes y sus dependencias o a la jurisdicción a la que
correspondan desde 21 al último día hábil del mes siguiente a la
finalización de cada trimestre, que comprenderán los periodos de enero a
marzo, de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, un
informe en medios magnéticos, que deberá contener las siguientes
informaciones:
a) 1
% del Impuesto a la Renta Comercial retenido sobre el monto total de la
Venta;
b) 0,25
% de IVA retenido sobre el monto total de las ventas;
c) 10
% retenido sobre el monto de las comisiones cobradas por la procesadora;
d) Nombre
y Razón Social de los comercios y empresas adheridas al sistema, sean
estas personas físicas o jurídicas y cualquier otra entidad que en el
mes informado hayan realizado transacciones;
e) Indicación
del identificador RUC y domicilio;
f) En
los datos detallados de cada comercio y empresa, deberá incluirse la
totalidad de las operaciones efectuadas en cada mes, disgregadas de la
siguiente manera:
1) Monto bruto
de la operación,
2) Monto de las
retenciones totales realizadas en los conceptos señalados en este
artículo; y
3) Monto neto
percibido.
La citada información
tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar debidamente
identificado con el nombre de la Entidad que hace la comunicación y su
RUC. A dicho efecto, la Administración, a través de la Dirección de
Apoyo, proveerá las especificaciones técnicas, para la registración de
la información y emisión de los informes requeridos.
En todos los casos se
deberá guardar una copia de seguridad de las informaciones contenidas en
el medio magnético en un lugar distinto del que se encuentre el centro
de la operación de la empresa.
Un resumen impreso de
los totales generales correspondiente a los numerales 1), 2), y 3) del
inciso f) deberá adjuntarse para ser recepcionada por la Administración
como comprobante de presentación y quedará archivada en las dependencias
precedentemente citadas, por el periodo de prescripción del impuesto.
Artículo 12.-
TRANSPORTE.
Se encuentran comprendidos los
servicios prestados por todas las empresas de transporte de personas o
bienes, sea por vía aérea, fluvial o terrestre.
Artículo 13.-
SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TRÁNSITO. Los
servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el país
que tengan origen y destino en el exterior del territorio Nacional,
deberán liquidar el impuesto en la forma prevista en el Art. 19º numeral
3) del Decreto.
El mismo se liquidará
y pagará en los formularios que para tales efecto establezca la
Administración, debiéndose exhibir en las aduanas del país en la
oportunidad que se sale del territorio nacional.
SECCIÓN III
IMPORTACIÓN
Artículo 14.-
SUSPENSIÓN DEL IMPUESTO.
En el caso de bienes
importados con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o
Leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA por la importación
se mantendrá en suspenso, debiendo ajustarse a lo dispuesto en los Art.
2º y
71º de la
Ley 1295/98.
Artículo 15.-
PRODUCTOS MEDICOS.
Conforme al
Numeral 7) del Art. 36º de la Ley Nº 2421/04, se encuentran gravadas
por el Impuesto la importación y comercialización de la Insulina,
hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el
organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina
y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.
Igualmente se hallan
gravadas por el Impuesto, la importación y la comercialización de
medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer,
medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos,
medicamentos inmunorreguladores en tratamientos anticancerosos;
antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA; hormonas
reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de
origen humano y animal.
Artículo 16.-
MUESTRAS MÉDICAS.
Los contribuyentes que importen productos médicos,
farmacéuticos y oncológicos identificados como muestras gratis de
medicamentos sin valor comercial, tributarán el impuesto al momento de
la importación, y posteriormente en el momento de su distribución
tendrán el tratamiento establecido en artículo 6º de esta Resolución.
El importe del
Impuesto determinado, deberá ser abonado en forma previa al retiro de
los bienes de la Aduana y constituirá un crédito Fiscal del Importador
referente a sus operaciones gravadas.
SECCION IV
TERRITORIALIDAD
Articulo 17.-
Las
enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por
los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por el referido
impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca
en el recinto aduanero con posterioridad a la numeración de la
declaración aduanera, determina que se verifique el referido hecho
imponible.
CAPITULO III
CONTRIBUYENTES
SECCIÓN I
Artículo 18.-
PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
El IVA grava la prestación de
servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de
dependencia, por parte de profesionales universitarios
independientemente de sus ingresos y las demás personas físicas por la
prestación de servicios personales cuando los ingresos brutos del año
civil anterior sean superiores a 12 salarios mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Se entiende por
Profesionales Universitarios a aquellas personas que posean título
habilitante otorgado por universidades nacionales o extranjeras
debidamente reconocidas en el país, para el ejercicio de profesiones
liberales, tales como abogacía, medicina, arquitectura, ingeniería,
odontología, veterinaria, contaduría pública.
Cuando los
profesionales universitarios, mencionados en el párrafo anterior presten
exclusivamente servicios en forma independiente, que no se hallen
relacionados al ejercicio efectivo de su profesión, se regirán por las
condiciones establecidas para los demás servicios personales. En tanto,
cuando presten ambos tipos de servicios, deberán computar la totalidad
de lo devengado.
Articulo 19.-
Cooperativas.
De conformidad a lo
establecido en el Art. 6º inc. b) del Decreto, para que las entidades
cooperativas sean incluidas como contribuyentes del presente Impuesto
deberán ajustarse a lo siguiente:
a) Las
Cooperativas que cuenten con una Resolución, anterior a la vigencia del
mencionado Decreto, por la cual la Administración le haya otorgado el
reconocimiento de la exoneración del IVA, éstas deberán solicitar la
derogación de la misma.
b) En
caso de que las Cooperativas hayan solicitado acogerse a la exención
mencionada en el inciso anterior y ésta se encuentre en trámite en sede
de la Administración las mismas deberán desistir de dicho trámite en
forma expresa.
c) En
caso de que no la hayan solicitado, las mismas deberán renunciar
expresamente al Derecho, comunicando tal hecho a la Administración.
Una vez incluidas como
contribuyentes del IVA, no podrán solicitar acogerse a la mencionada
exoneración por un periodo mínimo de cinco (5) años, previa comunicación
a la Administración.
Articulo 20.-
NEGOCIO FIDUCIARIO:
En concordancia con lo
establecido en la Ley Nº
921/96, será contribuyente del IVA el patrimonio autónomo, siendo
responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias el
Fiduciario. La base imponible es del 1% de los bienes transferidos.
SECCIÓN II
Articulo 21.-
AGENTES DE RETENCIÓN.
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
artículo 9º del Decreto, los
Agentes de Retención del Impuesto ya designados como tales por la
Administración, seguirán aplicando el régimen dispuesto para cada uno de
los casos en que deban actuar en carácter de tales.
Articulo 22.-
RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR
MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.
Los
administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las
actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el
Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean
personas físicas, condominios o sucesiones indivisas, que no se hallen
inscriptos como contribuyentes por otros hechos generadores del
Impuesto. En estos casos la retención será practicada por el 100% (cien
por ciento) del Impuesto que corresponda, en cual tendrá el carácter de
pago único y definitivo.
Los agentes de
retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los
arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de
retención.
SECCIÓN III
Artículo 23.-
AGENTES DE INFORMACIÓN.
Sin
perjuicio de quienes a la fecha de esta Resolución hayan sido
notificados, los demás contribuyentes a quienes la Administración
oportunamente notifique, deberán presentar la información relativa a las
operaciones de la Entidad.
La citada información
tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en
soportes magnéticos. A dicho efecto, la Administración, proveerá el
programa computarizado, que será puesto a disposición de los
contribuyentes, sin costo alguno, a partir de la fecha que se indique en
la notificación.
Artículo 24.-
La
presentación de los soportes magnéticos y del talón de resumen, firmado
y fechado, impreso en original y copia, generados por el programa
computarizado que se menciona en la presente Resolución, deberá
efectuarse en la dependencia de la Administración que se indique en la
Notificación.
Las fechas y las
condiciones para la presentación y aceptación de la información en
soportes magnéticos, serán determinadas por la Administración.
Artículo 25.-
Cuando en la información presentada existan errores en los datos, la
Administración podrá requerir la corrección de los mismos sin perjuicio
de las sanciones correspondientes.
Artículo 26.-
La información proporcionada por los contribuyentes quedará sujeta a las
verificaciones que podrá efectuar la Administración y a las
disposiciones de la Ley.
CAPITULO IV
REGISTRO Y
DOCUMENTACIÓN
Artículo 27.-
REGISTROS CONTABLES. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Decreto, los contribuyentes deberán
ceñirse a las disposiciones de la
Resolución N°
412/04 y sus modificaciones.
Artículo 28.-
LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los
contribuyentes que hubieren sido autorizados a usar máquinas
registradoras, además de los libros exigidos por la
Ley N° 1034/83, deberán
llevar un libro especial rubricado por la Administración en el que se
anotarán las ventas diarias, indicando separadamente para cada máquina;
a) La
fecha del día de la operación;
b) El
número del primero y el último ticket emitido en el día;
c) El
monto total de las operaciones del día;
d) Los
montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.
Las anotaciones en el
libro de que trata este artículo deberán efectuarse diariamente dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del día de las operaciones
y deberán tener su correspondencia con el sistema de control de
reposición a cero de cada máquina. Al final del período se deberá
establecer los totales correspondientes.
Artículo 29.-
OPERACIONES CON TARJETA DE CREDITO.
Las operaciones de
emisión y entrega de las tarjetas de crédito deberán documentarse con el
IVA incluido.
Los comerciantes
adheridos al sistema tienen la obligación de emitir y entregar el
comprobante venta correspondiente por las enajenaciones o prestación de
servicios que realicen a quienes abonan con tarjetas de crédito, sin
perjuicio del cupón que se debe utilizar para reflejar el uso de las
mismas.
Articulo 30.-
ENAJENACION EN RECINTO ADUANERO O DEPOSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS.
El
Adquirente de los derechos obtenidos mediante la enajenación de bienes
gravados en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los
impuestos aduaneros e internos que gravan la importación, al momento de
realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA
correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la
factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero,
debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma
deberá figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e
importe del IVA correspondiente.
No se podrán retirar
los bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación
correspondiente.
Artículo 31.- AUTOFACTURAS.
Las empresas exportadoras y las industriales podrán
documentar las adquisiciones de productos agropecuarios en estado
natural efectuados a los productores primarios que no sean
contribuyentes del IMAGRO mediante la emisión de autofacturas,
comprendido en el Art.
7º del Decreto Nº 6539/05.
Artículo 32.-
TRANSPORTE PÚBLICO URBANO.
Estas
empresas llevarán un registro de la secuencia de pasajes entregados
durante el día por cada unidad de transporte, con indicación expresa del
precio del servicio vigente en la fecha. Este registro estará a
disposición de la Administración Tributaria, según lo dispone el
Artículo 51º del
decreto N° 6539/05.
Artículo 33.-
SERVICIOS PUBLICOS. Los
servicios gravados por el IVA que realicen
COPACO,
ANDE y ESSAP se deberán documentar mediante la emisión de la factura
cuyo formato referencial forma parte de la
Resolución N° 1382/05.
Artículo 34.-
TRANSPORTE DE MERCADERIAS.
Cuando se envíen
mercaderías o bienes por medio de notas de remisión a adquirentes
ubicados tanto dentro como fuera del departamento en el cual está
domiciliado el contribuyente enajenante, la emisión del comprobante
correspondiente deberá efectuarse dentro de los 7 (siete) días corridos
siguientes al envío.
El comprobante deberá
expedirse con la misma fecha de la nota de Remisión y se dejará expresa
constancia del número de la nota de referencia.
CAPITULO V
EXONERACIONES
Articulo 35.-
Están exentas las enajenaciones de los productos artesanales efectuados
por los sujetos definidos en el Artículo 79º de la Ley. A tal efecto,
sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1º inc. q) del Decreto, serán
considerados Productos Artesanales entre otros:
a. Objetos
en Filigranas en Oro y Plata, joyas hechas a mano, jarras y guampas de
plata;
b. Objetos
decorativos y utilitarios en alfarería;
c. Manteles,
pañuelos, sombreros y otros artículos hechos con encaje paraguayo;
d. Collares
de semillas naturales;
e. Artesanía
en piedra;
f. Mascaras
y objetos decorativos hechos con la liviana raíz del timbó;
g. Artesanía
en Cerámicas;
h. Tallados
en madera, hamacas de fibra de coco;
i. Artículos
de aopoí tales como camisas, manteles y vestidos;
j. Artículos
del liviano poyvi de algodón;
k. Artesanía
en Lana;
l. Objetos
de bambú, tallas artesanales y pintura naif.
Articulo 36.- Se
hallan exentas del pago del Impuesto las enajenaciones de tabaco en
hoja, incluso los total o parcialmente desvenados o desnervados.
Articulo
37.-
Considérense productos agropecuarios en estado natural,
entre otros, las verduras, legumbres, hortalizas y demás vegetales
incluyendo las semillas y bulbos para siembra, las frutas frescas, la
leche cruda, en tanto sea enajenada por el propio productor primario.
Queda excluido del
concepto de producto agropecuario en estado natural el arroz
descascarado y consecuentemente gravado por el Impuesto.
Articulo 38.-
Las enajenaciones de Yerba Mate en rama y hasta el proceso de sapecado,
están comprendidas dentro de los productos agropecuarios en estado
natural, y en consecuencia exonerado del Impuesto.
Artículo 39.-
TARJETA DIPLOMATICA.
Los beneficiarios de la Ley Nº
110/92 que cuenten con la Tarjeta Diplomática conforme a lo
dispuesto en el Decreto Nº 13935/02 y reglamentado por la
Resolución Nº
820/02, estarán exonerados por las compras de bienes y
contrataciones de servicios que realicen, incluidos pasajes
internacionales, dentro del territorio nacional, debiendo regirse por
las estipulaciones contenidas en las referidas normas reglamentarias.
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 40.-
EXPORTACIÓN.
A los efectos de la liquidación del Impuesto, se considera que la
exportación de bienes se configura en la fecha del "cumplido de
embarque" en un ejemplar del despacho de exportación que quede en poder
del exportador.
Artículo 41.-
ADMISION TEMPORARIA.
A los efectos del Art.
84º de la Ley, los bienes y servicios incorporados a los bienes
ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto
de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente
reexportados, serán considerados exportación.
De igual manera serán
considerados los servicios de reparación y los repuestos, partes y
piezas incorporados a aquellos bienes extranjeros destinados a ser
reparados o acabados en el país que ingresen por el mencionado régimen.
Los exportadores
deberán conservar la copia de la documentación que acredite la
exportación correspondiente debidamente contabilizada.
CAPITULO VI
BASE
IMPONIBLE Y TASA
SECCION I
BASE IMPONIBLE
Artículo 42.-
REGLA GENERAL.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas
en el Decreto y de la que se cita a continuación en la Sección II, la
base imponible para las operaciones regidas por el régimen general, se
determinará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 82º de la Ley
SECCION II
EMPRESA DE
TRANSPORTE PÚBLICO
Articulo 43.-
REGIMEN APLICABLE A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las
empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de
transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e
intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de
carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al
presente régimen:
El
Impuesto se liquidará mensualmente aplicando la tasa del diez (10%) por
ciento sobre el siete punto cinco (7,5%) por ciento de los ingresos
brutos generados por cada vehículo, determinando así el Debito Fiscal
del cual se deducirán en la misma proporción el Crédito Fiscal
correspondiente a las adquisiciones de bienes o contrataciones de
servicio afectados a la actividad mencionada.
A los efectos del párrafo precedente, los precios de los
pasajes de que trata esta Resolución incluirán el IVA correspondiente.
Artículo 44.- OTROS INGRESOS.
Cuando se obtengan ingresos provenientes de otros
conceptos, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los referidos
ingresos se liquidará de acuerdo al régimen general.
SECCION III
TASAS
Artículo 45.- REGLA
GENERAL. Conforme
lo establece el inc. e) del Art. 91º de la Ley en concordancia con el
Art. 21º del Decreto, la tasa general del Impuesto es del 10%; se
aplicará la tasa diferenciada del 5% para los demás bienes consignados
en los literales a), b), c) y d) del aludido artículo de la Ley.
Artículo 46.-
La
tasa del 5% establecida en el literal b) del Art. 91º de la Ley se
aplicará a los siguientes productos sin perjuicio de las demás:
a) Arroz
descascarado;
b) Yerba
Mate a partir del proceso siguiente al sapecado; y
c) La
leche, en tanto ésta se haya sometido a proceso que le haga perder su
condición de cruda, o sea enajenada por personas que no constituyan los
propios productores primarios.
Articulo 47.-
Dentro de los productos farmacéuticos a los cuales se refiere el inc. d)
del Art. 91º de la Ley, se entenderá a los medicamento que sea
sustancia, natural o sintética, o combinaciones de ellas, que se
destine, o que sea promocionada para la utilización en seres humanos por
sus propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las
enfermedades o sus síntomas, y sustancias con efecto medicamentoso pero
no promocionadas como tales.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN I
ENAJENACIÓN EN RECINTO ADUANERO
Artículo 48.-
LIQUIDACIÓN:
Los Contribuyentes mencionados en el Artículo 4º de la
presente resolución, liquidarán el IVA de acuerdo con el régimen
general. El que realizó la enajenación incluirá el IVA facturado como
debito fiscal en la declaración jurada mensual correspondiente, en tanto
que el adquirente utilizará el Impuesto abonado en la etapa anterior
(recinto aduanero) como pago previo del Impuesto al Valor Agregado que
corresponda tributar en la Dirección Nacional de Aduanas al momento de
la nacionalización de los bienes.
Para los
contribuyentes adquirentes, constituirá Crédito Fiscal utilizable en la
Declaración Jurada mensual del IVA, el monto del impuesto abonado en el
recinto aduanero así como la diferencia ingresada al momento de la
importación de los bienes en la Dirección Nacional de Aduanas.
Si el adquirente de
los referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso g) del Art.
79º de la Ley deberá tributar sobre la Base Imponible prevista en el
último párrafo del artículo 82º de la mencionada Ley.
SECCIÓN II
DISTRIBUIDORES
REGISTRADOS
Articulo 49.-
Los
contribuyentes sean personas jurídicas y/o empresas individuales de
responsabilidad limitada establecidas como Distribuidores Registrados
especialmente en la Dirección Nacional de Aduanas, para el régimen que
determina el Decreto Nº
6406/05, se regirán por lo dispuesto en la
Resolución N° 1021/05.
CAPITULO VIII
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
Artículo 50.- REGIMEN
GENERAL.
Los contribuyentes deberán presentar
una declaración jurada por cada mes calendario, en los formularios
habilitados por la Administración, en la cual liquidarán el impuesto que
se reglamenta. La declaración deberá consolidar todas las ventas
realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean
contribuyentes comprendidos en los inc. a) y c) del Art. 79° de la Ley,
deberán presentar una única declaración jurada que incluirá los actos
gravados comprendidos en ambos incisos.
La declaración jurada
deberá presentarse aún cuando en el período de liquidación no se
hubieran realizado operaciones.
En la importación, la
liquidación y el pago deberán ser exhibidos en la Dirección Nacional de
Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la
declaración jurada con la certificación de la máquina registradora y/o
sello y la firma del cajero de la institución recaudadora servirá como
suficiente comprobante de pago, salvo que el pago fuere efectuado con
cheque y el mismo haya sido rechazado.
Artículo 51.-
La
declaración jurada del presente impuesto se presentará conjuntamente con
el pago correspondiente.
Articulo 52.- PRESENTACIÓN
DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
A los efectos de
lo establecido en el inc. b) del numeral 4to. del Art. 83º y en
concordancia del artículo 5º de
la Resolución Nº 929/05, las Entidades Religiosas que realicen
exclusivamente actividades no gravadas por el IVA, estarán obligadas a
presentar declaraciones juradas semestrales,
dentro del plazo establecido a los demás contribuyentes para la
presentación de las declaraciones juradas correspondiente a los meses de
junio y diciembre, en los formularios habilitados para el efecto. Igual
régimen aplicarán las Entidades sin fines de lucro señaladas en el
numeral 4) del Art. 83 de la Ley que realicen actividades exclusivamente
exentas.
Articulo 53.-
Aquellos
que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósito
particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha
enajenación en un listado anexo al Formulario de Declaración Jurada del
Impuesto, que a tal efecto habilite la Administración, el cual contendrá
las siguientes informaciones:
a) Titulo:
Listado Anexo al Formulario de Declaración Jurada.
b) Nº
de Orden del Formulario
c) Nº
de hojas;
d) Identificador
RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en deposito
particulares fiscalizados;
e) Nombre
y Razón social del enajenante;
f) Precio
de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos
aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se
declara;
g) Periodo
Fiscal que se declara.
h) Podrá
elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con
la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes
Contribuyentes o Dirección General de Recaudación, Departamento de
Medianos Contribuyentes.
Articulo 54.-
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DEL IVA DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.
Quienes actúen en el carácter de agentes de retención o de percepción,
deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a
tales efectos establezca la Administración para quienes no sean
contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del
monto de la operación, del importe retenido, así como la
individualización e identificador RUC del contribuyente afectado por la
retención o percepción.
El original deberá ser
entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de
retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá
conservarse por el período de prescripción del impuesto.
Los agentes de
retención o percepción deberán presentar declaraciones juradas en forma
mensual, conforme al periodo que liquiden.
Las referidas
declaraciones juradas se deberán presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, en los plazos establecido en el artículo 57º de esta
Resolución. Dicha presentación será obligatoria para los agentes de
retención del sector público, municipalidades y empresas del Estado
aunque no hubiese existido movimiento.
La responsabilidad
asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al
párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del
Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de
la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la
solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva
respectiva.
Artículo 55.-
IMPORTE RETENIDO. En
los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados
en el país, el importe correspondiente deberá ser imputado por aquellos
para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se
constituirá en un crédito a partir del día siguiente al que se efectúa
la retención.
Articulo 56.-
Los contribuyentes comprendidos en las jurisdicciones de la Dirección
General de Grandes Contribuyentes y Medianos Contribuyentes, que
realicen operaciones gravadas deberán llenar el
formulario N° "930 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - GOBIERNOS
DEPARTAMENTALES", el cual se presentará conjuntamente con los
formularios que a tal efecto habilitara la Administración según
corresponda, a fin de identificar el impuesto devengado en cada
departamento, a los efectos de la aplicación del
Art. 34° de la
Ley Nº 426/94 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno
Departamental".
Articulo 57.-
La
presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante
deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a
la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:
0 - 4
5 - 9
A - E
F - J
K - Ñ
O - R
S - V
W - Z |
Séptimo día
hábil siguiente al mes que se declara.
Octavo día
hábil siguiente al mes que se declara.
Noveno día
hábil siguiente al mes que se declara.
Décimo día
hábil siguiente al mes que se declara.
Décimo primero
día hábil siguiente al mes que se declara.
Décimo segundo
día hábil siguiente al mes que se declara.
Décimo tercer
día hábil siguiente al mes que se declara.
Décimo cuarto
día hábil siguiente al mes que se declara. |
La declaración jurada
deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se
hubiesen realizado operaciones.
Articulo 58.-
Aclaración
- A efectos de considerar la fecha de vencimiento y demás
documentaciones a ser utilizadas por el sujeto obligado, la barra
invertida \ contenida en el identificador RUC. o en la denominación del
contribuyente, corresponde a la letra "Ñ".
SECCION I
LUGAR Y FORMA DE
PAGO
Artículo 59.-
Los contribuyentes asignados a la Dirección General de Recaudación - Red
Bancaria - deberán efectuar la presentación de las declaraciones juradas
y pagar el impuesto resultante, exclusivamente en las Instituciones
bancarias, financieras o empresas prestadoras de servicios de plaza
(casa central o sucursal) adheridas al sistema de cobranza de tributos.
Los asignados a la
Dirección General de Grandes Contribuyentes y al Departamento de
Medianos Contribuyentes deberán cumplir con dicha obligación, en la
jurisdicción a que pertenecen.
Artículo 60.-
El
pago del impuesto resultante de las declaraciones juradas deberá
efectuarse en efectivo o mediante cheque extendido a la orden de la
Dirección General de Recaudación o de la Dirección General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda. Solo se admitirá un cheque por cada
declaración jurada.
Artículo 61.-
Publíquese, comuníquese y cumplido archívese.
ANDREAS NEUFELD
TOEWS
VICEMINISTRO DE
TRIBUTACION
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