LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
LIBRO TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN I
DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y VENDER
Art. 737.- La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u
otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador.
Art. 738.-
Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:
a) a la expropiación por causa de utilidad pública
o interés social;
b) a la realización de bienes por efecto de
sentencia o de concurso; y
c) a la dación en pago. Quien la efectuare quedará
obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las
disposiciones relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso,
las normas del enriquecimiento sin causa.
Art. 739.-
Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita
persona:
a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;
b) a los representantes legales o convencionales,
de los bienes comprendidos en su representación;
c) a los albaceas de los bienes correspondientes a
la testamentaria en que desempeñasen su cargo;
d) al Presidente de la República, y a sus
Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los
entes descentralizados de la Administración Pública;
e) a los funcionarios y empleados públicos de los
bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes
descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y
f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y
otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos,
respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan
intervenido.
Los establecido en el inciso a) no rige para las adjudicaciones de bienes,
que por liquidación de la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de
aportes o del haber de uno de ellos.
Art. 740 .-
Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la
venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas
mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de garantías a que están
afectados bienes de su propiedad.
Art. 741.- Los padres, tutores y curadores pueden adquirir los bienes de sus hijos y
pupilos o de los incapaces, cuando ellos tuvieren derechos como partícipes en la
propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores hipotecarios por título
propio, o por su subrogación legal y la venta hubiere sido dispuesta por juez
competente, con la intervención de un tutor especial, nombrado antes de
disponerla y de los funcionarios tutelares de menores.
SECCIÓN II
DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA
Art. 742.- No pueden
ser objeto de compraventa:
a) las acciones fundadas en derechos
inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual naturaleza;
b) los derechos que en caso de ser ejercidos por
otro alterarían su contenido en daño del deudor;
c) los bienes inembargables, en su totalidad,
o en la parte que lo sean;
d) las cuotas alimentarias, devengadas o no;
e) las pensiones y otras asignaciones
declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte embargable;
f) el usufructo, aunque sí el ejercicio del mismo;
g) los derechos de uso y habitación;
h) aquellos derechos cuya transferencia esté
prohibida por la ley, por el título constitutivo, o por un acto
posterior; e
i) los bienes que no pueden ser
objeto de contratos.
Art. 743.-
Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del
contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a
procurar su adquisición al comprador.
El comprador adquirirá el dominio de la cosa
cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su
sucesor universal o singular en la cosa vendida.
Art. 744 .-
El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de
concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si éste no le ha
hecho adquirir su propiedad.
El vendedor está obligado en este caso a restituir al
adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya
deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón
del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable a culpa del
comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido.
El vendedor está obligado además a reembolsar al
comprador los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era
de mala fe, también los gastos suntuarios.
Art. 745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en
parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la resolución del contrato
con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior, cuando, según las
circunstancias, deba considerarse que él no habría adquirido la cosa sin aquella
parte de la que no ha llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener solo
una reducción del precio, además del resarcimiento del daño.
Art. 746 .-
El objeto de la compraventa debe ser determinado, conforme a las reglas de este
Código.
No habrá determinación cuando se vendiesen todos los
bienes presentes o futuros, o una parte alícuota de ellos.
Será, sin embargo, válida la venta de una especie de
bienes designados, aunque en la venta se comprendan todos lo que el vendedor
posea.
Art. 747.- La venta de
inmuebles puede hacerse:
a) sin designar la extensión, y por un solo precio;
b) no indicando área, pero a tanto la unidad;
c) con expresión del área, bajo cierto número de
medidas a determinarse dentro de un terreno mayor;
d) con mención del área, y por un precio cada
unidad, fijado o no el total;
e) con designación del área, por un precio único, y
no a tanto la medida; y
f) de uno o varios inmuebles, con indicación del
área pero bajo la cláusula de no garantizar el contenido, y de que la
diferencia, en más o en menos, no producirá efecto alguno.
Art. 748.-
Si la venta del inmueble fuere con designación del área, y el precio a tanto la
medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie. Cuando resultare una
mayor, el adquirente tomará el exceso pagándolo al precio fijado. Si el área
fuere menor, tendrá derecho a la restitución proporcional del precio; pero en
ambos casos, si la diferencia alcanzare al vigésimo, podrá dejar sin efecto el
contrato. Le asistirá igual facultad, aunque el déficit para llenar el fin a que
destinaría el inmueble.
Art. 749.- Cuando la venta de un inmueble se hiciere sin determinar el precio, a tanto la
medida, la expresión de la superficie total sólo dará lugar a suplemento o a
rebaja por exceso o por defecto, si la diferencia entre la verdadera y la fijada
en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área del terreno vendido.
Art. 750 .-
Cuando la venta fuere de varios inmuebles, con indicación del área de cada uno y
por un solo precio, se computarán las diferencias de superficie según los
valores respectivos, y se compensarán en su caso, hasta la cantidad concurrente.
Las acciones que puedan corresponder a las partes estarán sujetas a las reglas
anteriores, y el vigésimo será calculado sobre el valor excedente de las
diferencias, respecto del precio total.
Si en el mismo caso hubiere indicación del área
conjunta, sin constar las parciales de cada inmueble, el vigésimo se establecerá
sobre la primera.
Este artículo es aplicable a la venta de un solo
inmueble, cuando se designaren las medidas de sus fracciones componentes.
Art. 751 .-
Siempre que el comprador optare por la resolución del contrato, los gastos
producidos por éste y por la medición serán a cargo del vendedor, así como los
intereses del precio pagado, si el adquirente no hubiere percibidos los frutos
de la cosa.
Cuando se decidiere por el cobro o abono de
las diferencias, recibirá o entregará respectivamente, los intereses legales
sobre aquéllas, a partir del pago o de la mora.
Art. 752.- Salvo pacto en contrario, la entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el
lugar donde ésta se encontraba en el momento de concluirse el contrato, si las
partes estaban en conocimiento de ello, o bien en el lugar donde el vendedor
tenía su domicilio.
Si la cosa vendida debe ser transportada de un
lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación de la entrega remitiéndola
al portador o al expedicionista. Los gastos de transporte serán a cargo del
comprador, salvo estipulación en contrario.
Art. 753.- Si el vendedor ha garantizado por un tiempo determinado el buen funcionamiento
de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al
vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar del
descubrimiento, bajo pena de decadencia.
El juez, según las circunstancias, puede
señalar al vendedor un término para subsistir o reparar la cosa, de modo que
asegure su buen funcionamiento, con resarcimiento del daño.
SECCIÓN III
DEL PRECIO
Art. 754 .-
El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el
comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su
determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido en este
Código.
Art. 755 .-
Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio,
o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se
sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa.
Art. 756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será
de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso
contrario.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL
VENDEDOR
Art. 757 .-
Los contratantes pagarán por partes iguales los impuestos y gastos del contrato,
salvo disposición imperativa de la ley, o estipulación en contrario.
Art. 758.- Si no
hubiere pacto en contrario, los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los
de transporte y recibo corresponden al comprador.
Art. 759.- Son
obligaciones del vendedor:
a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido,
si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;
b) entregar al comprador la cosa vendida o el
título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario
de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;
c) recibir el precio en el lugar y tiempo
pactados; y
d) garantizar al comprador, conforme a las reglas
de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.
Art. 760.-
El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos
pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su
defecto, cuando el comprador lo exija.
Art. 761.- Los provechos y los riesgos de la cosa pasan al comprador desde la conclusión
del contrato, salvo los casos en que la adquisición del derecho no se produzca
por efectos exclusivos de la convención.
Si la cosa sólo está determinada por su género
es necesario, además que ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida
a otro lugar, se requiere que el vendedor se haya desprendido de ella.
Art. 762.- El vendedor de un inmueble, o de un derecho sobre un inmueble, está obligado a
cancelar todas las inscripciones y anotaciones preventivas que perjudicaren los
derechos del comprador.
Art. 763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En
defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.
Art. 764 .-
Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al
concluirse el contrato.
Art. 765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir la
cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta del precio, con una
disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la
desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el comprador.
SECCIÓN V
DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES
Art. 766 .-
Las partes podrán, por cláusula especiales subordinar a condiciones, cargos o
plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.
Art. 767 .-
Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada,
pero la prohibición no podrá tener carácter general.
Art. 768 .-
La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume
bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél.
El plazo para aceptar no excederá de noventa
días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio
sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.
Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de
las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.
Art. 769 .-
Cuando las cosas se vendieren como de calidad determinada, y no al gusto
personal de comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el recibo de la
cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la calidad contratada,
podrá exigir el pago del precio.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 701/95 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 701/95 |
Art. 770.- Se prohíbe la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de una
cosa que haya sido objeto de compraventa entre los mismos contratantes. |
Artículo 770.- Se prohíbe la venta con pacto de
retroventa de inmuebles y demás bienes registrables, así como la promesa de
venta de un inmueble u otro bien registrable que haya sido objeto de
compra-venta entre los mismos contratantes. Se prohíbe igualmente el pacto de
reventa de inmuebles y bienes registrables. |
Se prohíbe igualmente el pacto de reventa. |
Quedan exceptuados de la presente prohibición los títulos,
valores, acciones y demás documentos e instrumentos negociados a través de
casas de bolsa debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores. |
Art. 771 .-
Puede estipularse el pacto de referencia, facultando al vendedor para recuperar
el bien vendido con prelación a cualquier otro adquirente, cuando el comprador
quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de preferencia es personalísimo.
Art. 772.- Si se estipuló pacto de preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su derecho
dentro de tercero día, tratándose de cosas muebles o incorporales, y en el plazo
de diez días, respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare el
precio; o si no satisface las otras ventajas que el comprador hubiere obtenido.
Art. 773 .-
El comprador debe hacer saber al vendedor el precio y las ventajas ofrecidas,
así como el lugar y momento en que habrá de verificarse el remate, en su caso.
No haciéndolo, responderá por los daños y perjuicios que la nueva venta
ocasionare el primitivo vendedor.
Art. 774 .-
El pacto de mejor comprador autoriza la resolución del contrato si un tercero
ofreciere un precio más ventajoso. Sólo podrá convenirse tratándose de
inmuebles, y por un plazo no mayor de tres meses.
Art. 775 .-
El vendedor debe hacer saber al comprador quien sea el mejor comprador, y que
ventajas le ofrece. Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá el
derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer de la cosa a favor del
nuevo comprador.
No habrá mejora por parte del nuevo comprador,
que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino cuando hubiere de comprar la
cosa, o recibirla en pago, y no cuando se propusiere adquirirla por cualquier
contrato.
Art. 776.- La compraventa condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición
fuere suspensiva:
a) mientras pendiere la condición, el vendedor no
tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador la de
pagar su precio; sólo tendrá derecho para pedir las medidas
conservatorias;
b) si antes de cumplida la condición, el vendedor
hubiere entregado la cosa vendida al comprador, éste será considerado
como administrador de cosa ajena; y
c) si el comprador hubiere pagado el precio, y la
condición no se cumpliere, se hará restitución recíproca de la cosa y
del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de
aquélla si se los hubiere percibido.
Art. 777.- Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos
siguientes:
a) el vendedor y el comprador quedarán obligados
como si no hubiere condición; y
b) si la condición se cumpliere, se observará lo
dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños.
Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 778.-
En caso de duda, la venta condicional se reputará subordinada a una condición
resolutoria.
Art. 779 .-
En la venta de bienes expuestos a riesgos que el comprador tomare a su cargo,
podrá exigirse el precio, aunque la cosa no existiere en todo o en parte en la
fecha del contrato.
Sin embargo, el acto será anulable como doloso
siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado del riesgo a que los
bienes estaban sujetos.
Art. 780 .-
En la venta por cuotas con reserva de la propiedad, el comprador la adquiere con
el pago de la última cuota del precio, pero asume los riesgos desde el momento
de la entrega de la cosa.
Art. 781 .-
Tratándose de bienes cuyo dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es
oponible a terceros. Les será igualmente oponible cuando el pacto se documentó
por instrumento público o privado de fecha cierta. Quedan a salvo los derechos
de terceros poseedores de buena fe.
Art. 782 .-
Cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución
del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y
cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance
dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su
valor.
Tampoco podrá resolverse si lo abonado y las
mejoras efectuadas suman en conjunto dicho porcentaje.
Art. 783 .-
Si la resolución del contrato tiene lugar por incumplimiento del comprador, el
vendedor debe restituir las cuotas cobradas, salvo el derecho a una compensación
equitativa por el uso de la cosa, además del resarcimiento de todo daño.
Si se hubiere convenido que las cuotas queden en este
caso adquiridas por el vendedor a título de indemnización, el juez, según las
circunstancias, podrá reducir la indemnización convenida, si la juzgare
excesiva.
La misma disposición se aplicará en el caso de que el
contrato se configure como locación y se convenga que al término del mismo, la
propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del pago de los
cánones pactados.
Art. 784.- El contrato por el cual una persona se compromete a vender o a comprar de otra
alguna cosa un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la
compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de
comprar o vender.
Art. 785 .-
La promesa de comprar o vender deberá hacerse efectiva dentro del plazo
estipulado por las partes. Si no se le fijó, el plazo será el máximo admitido
por la ley para el arrendamiento. La misma limitación regirá para el plazo
convencional.
Art. 786.- En la venta sobre documentos, el vendedor se libera de la obligación de la
entrega por la remisión al comprador del título representativo de la mercadería
y los otros documentos establecidos por la ley, por el contrato y, en su defecto
por los usos.
Art. 787 .-
Salvo pacto o usos contrarios, el pago del precio y de los accesorios debe
realizarse en el momento y en el lugar en que se verifica la entrega de los
documentos indicados en el artículo anterior.
Cuando los documentos son regulares, el
comprador no puede negar el pago del precio aduciendo excepciones relativas a la
calidad y al estado de las cosas, a menos que éstas resulten ya demostradas.
Art. 788 .-
Si la venta tiene por objeto cosas en viaje y entre los documentos entregados al
comprador está comprendida la póliza de seguro por los riesgos del transporte,
quedan a cargo del comprador los riesgos a que se encuentra expuesta la
mercadería desde el momento de la entrega al portador.
Esta disposición no se aplicará si el
vendedor, en el momento del contrato, estaba en conocimiento de la pérdida o de
la avería de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al comprador.
Art. 789 .-
Cuando el pago del precio deba verificarse por medio de un banco, el vendedor no
podrá dirigirse contra el comprador sino después del rechazo opuesto por dicho
banco, comprobado en el acto de la presentación de los documentos en las formas
establecidas por los usos.
El banco que ha confirmado el crédito al
vendedor puede oponerle sólo las excepciones derivadas de la falta o
irregularidad de los documentos y la relativas a la relación de confirmación del
crédito.
Art. 790 .-
El que vende una herencia sin especificar los bienes incluidos en ella, sólo
está obligado a responder de su calidad de heredero.
Art. 791 .-
Cuando la venta comprenda tan sólo las pretensiones más o menos inciertas a una
herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias. El vendedor no
responderá por la evicción, salvo en caso de dolo.
Art. 792 .-
La venta de herencia será homologada por el juez de la sucesión, debiendo
notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la masa.
Art. 793 .-
No se comprenden en la transferencia, y se entenderán a favor del vendedor:
a) la parte de la herencia diferida al vendedor
después de la venta, por substitución o falta de un coheredero, así
como lo obtenido por una cláusula de mejora o de dispensa de la
colación;
b) los papeles, retratos y recuerdos de familia,
así como las distinciones honoríficas del causante o antepasados,
aunque representen algún valor; y
c) los derechos sobre el sepulcro
ocupado por los restos del causante o de los antepasados del vendedor,
salvo que la venta sea hecha a un coheredero.
Art. 794.-
Verificada la venta, el vendedor estará obligado:
a) a entregar los bienes de la herencia que existan
en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo recibido con
anterioridad, sea por la venta de los valores pertenecientes a la
masa, por un acto jurídico relativo a ésta, o por resarcimiento en
virtud de la pérdida, deterioro o substracción de cualquier objeto
hereditario;
b) a reintegrar al comprador el valor de
lo que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en caso de
haber gravado algún bien, el importe de su disminución, a no ser que
el adquirente hubiere conocido la existencia de esos actos.
No corresponderá resarcimiento, si el
deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro, respondieran a otra causa;
y
c) a garantizar que el derecho vendido no está
menoscabado por la existencia de otro heredero, por legados o cargos
desconocidos, por el deber de colacionar, o por el resultado de la
partición.
Art. 795.-
El vendedor conserva los frutos y productos útiles correspondientes al tiempo
anterior a la conclusión del contrato; pero soportará en proporción a su parte
hereditaria las cargas que durante ese período afectare la explotación de los
bienes, y entre ellas, los intereses por las deudas de la masa.
El comprador debe abonar los impuestos de
sucesión, y las contribuciones o cargas que han de considerarse como impuestas
sobre el capital de los bienes de la sucesión.
Art. 796.- Salvo pacto en contrario, el comprador se obliga solidariamente con el vendedor
en la medida en que éste estaba obligado.
Art. 797 .-
El comprador debe reembolsar al vendedor todo lo que éste haya pagado por deudas
y cargas de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus propios
créditos contra ella, y los otros gastos en lo que han aumentado el valor de los
bienes hereditarios al tiempo de la celebración de la venta, salvo si hubiere
pactado lo contrario.
Art. 798 .-
La enajenación a título gratuito de una herencia se regirá por las reglas de la
donación.
CAPITULO II
DE LA PERMUTA
Art. 799 .-
Por el contrato de permuta las partes se transfieren recíprocamente la propiedad
de cosas u otro derecho patrimonial.
Art. 800 .-
El permutante, si ha sufrido la evicción y no quiere recibir de nuevo la cosa
que dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya evicción sufrió, según las
normas establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el resarcimiento del
daño.
Art. 801.- Los gastos
de la permuta y los otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por
partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art. 802 .-
En todo lo que no se haya determinado especialmente en este Capítulo, la permuta
se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.
CAPITULO III
DE LA LOCACION
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 803 .-
La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un
derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.
Se aplicarán a este contrato, en lo
pertinente, las disposiciones de la compraventa.
Art. 804 .-
Las normas de este capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la
legislación especial.
Art. 805.- Pueden darse en locación todos los bienes no fungibles que estén en el comercio.
Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser enajenados por
prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato, si no fueren
nocivos al bien público, o contrarios a la moral y buenas costumbres.
Art. 806 .-
Las personas que tuvieren la administración de bienes propios o ajenos podrán
darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros los que tengan capacidad de
obligarse, dentro de los límites señalados por la ley a sus respectivos
derechos, en ambos casos.
Art. 807 .-
El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El
estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no
ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para
levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el
objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar
resultados productivos.
En ambos supuestos el arrendamiento podrá
estipularse hasta por veinte años.
Art. 808 .-
Si las partes no han determinado el plazo de la locación, ésta se entenderá
convenida:
a) cuando se trata de una heredad cuyos frutos
deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho lapso;
b) si los frutos sólo pudieren cosecharse al cabo
de algunos años, por todo el período necesario para recogerlos;
c) si trata de casas que no estén amuebladas, o de
locales para el ejercicio de una profesión, de una industria o de un
comercio, por la duración de un año;
d) tratándose de habitaciones o departamentos
amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por años, meses, semanas
o días, por el tiempo señalado a dicho precio;
e) si la locación tuviere un objeto determinado,
por el tiempo necesario para lograrlo;
f) si se trata de cosas muebles, por la duración
correspondiente a la unidad de tiempo a la que se ajusta el precio
estipulado; y
g) cuando se tratare de muebles proporcionados por
el locador para equipar un fundo urbano, por la duración de la
locación de dicho fundo;
Art. 809.- Es nula toda cláusula por la que se pretenda excluir de la casa, pieza o
departamento arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la
patria potestad o guarda del locatario o sub-locatario.
Art. 810.- En caso de ser enajenado el bien arrendado, la locación subsistirá por el tiempo
convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el Registro
respectivo.
SECCIÓN II
DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION
Art. 811 .-
El locador deberá habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho
arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo acuerdo de hacerlo
tal como se hallare. Este se presumirá cuando se arrienden edificios ruinosos, o
se reciba el objeto sin exigir reparaciones.
Art. 812.- Son
obligaciones del locador respecto de la cosa:
a) entregarlo al locatario y conservarla en
buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;
b) mantener al locatario en el goce pacífico de la
misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de
cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél;
c) conservarla tal como la arrendó, aunque los
cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;
d) reembolsar las impensas necesarias; y
e) responder de los vicios o defectos graves
que impidieren el uso de ella.
Art. 813.-
La obligación a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, comprende
las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso fortuito o
fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella,
cualquiera que fuere, o el derivado del uso o goce normal, o el que sucediere
por culpa del locador, sus agentes o dependientes.
Se considera como fortuito, a los efectos de
este artículo, el deterioro de la cosa originado por hecho de tercero, aunque
sea por motivos de enemistad u odio al locatario.
Art. 814.-
Las mejoras y demás obras efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán
por los principios siguientes:
a) el permiso del locador
para realizarlas sólo podrá ser probado por escrito;
b) si el locatario fuere autorizado para efectuarlas, deberá ser designado expresamente.
Cuando se
conviniere que las abonará el locador,
habrá de consignarse el máximo que el locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que se verificará el pago. No
observándose estas disposiciones, la autorización será nula;
c) si el locatario no realizare las mejoras
prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el cumplimiento de ellas
dentro de un plazo determinado, o conminarle con la resolución del
contrato, si no las afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador
alguna suma, o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá exigir,
además, el reintegro de aquéllas con los intereses, o el total del
alquiler reducido, sin perjuicio del resarcimiento a que hubiere lugar;
d) el locatario no podrá, sin autorización
expresa, efectuar las mejoras que alteren la forma de la cosa. Respecto de
terrenos incultos, se presume autorizado el locatario para cualquier
cultivo o mejoras rústicas;
e) si el locatario hiciere sin autorización del
locador, mejoras prohibidas por el contrato, o que alteren la forma de la
cosa, podrá aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar su
demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que el locatario lo
restituyan al estado en que lo recibió. Si ellas fueren nocivas, o mudaren
el destino de la cosa, podrá el locador ejercer los mismos derecho, o
exigir la resolución; y
f) el locatario tendrá derecho de retención por
las mejoras o los gastos que correspondan abonar al locador.
Art. 815.-
Si la cosa arrendada fuere inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el
cobro del precio del arrendamiento.
El inquilino no será condenado al pago si
tuviere que compensar mejoras o gastos necesarios, o autorizados según los
prescripto en el artículo anterior.
Art. 816 .-
Las fianzas o garantías de la locación o sublocación, obligan a quienes las
otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las demás prestaciones, si no
existiere reserva expresa.
Art. 817 .-
Los terceros podrán impugnar los pagos anticipados de arrendamientos, conforme a
los principios generales. Sin embargo, y a pesar de convención en contrario, se
tendrán como válidos los efectuados hasta el término de seis meses para los
predios urbanos, y de un año para los rústicos, en los casos siguientes:
a) respecto de los acreedores hipotecarios, sea
cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen. El término se
contará desde la notificación del embargo. Los abonos ulteriores no
podrán ser opuestos al acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y
anotados en el Registro, antes de la constitución de la hipoteca;
b) en los que concierne a los adquirentes de la
cosa, los verificados antes de tener conocimiento de la enjanación. El
plazo se contará desde que el título se inscribió y el acto fue
notificado al locatario. La limitación no podrá invocarse, por quien
supiere o debiere saber el pago anterior adelantado, en virtud de su
inscripción;
c) respecto de la mujer casada, los verificados al
marido, a menos de no hallarse éste autorizado;
d) en cuanto a los mandantes, los hechos a
los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor plazo;
y
e) con referencia a los incapaces, en cuanto a los
anticipos por término más amplio, si no mediare venia judicial.
Art. 818.-
Las cosas introducidas en la casa o predio arrendado, quedarán afectadas a las
obligaciones del locatario, con arreglo a lo dispuesto sobre la preferencia de
los créditos sobre las cosas muebles.
Art. 819.- El empleo de la cosa en uso distinto al pactado, o al que esté destinada, o el
goce abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza al locador a impedirlo,
como así también exigir el resarcimiento, y según las circunstancias, a pedir la
resolución del contrato.
Art. 820 .-
Siempre que el locador modificare la forma de la cosa, o quisiere hacer cambios
u obras que no impliquen reparación, o las hubiere ya hecho contra la voluntad
del locatario, podrá éste oponerse a que las haga, o pedir la demolición de
ellas, o devolver la cosa, solicitando el pago de los daños y perjuicios. El
locador podrá, sin embargo, modificar los accesorios de la cosa, con tal que no
la perjudique.
Art. 821 .-
Se consideran impensas necesarias las reparaciones y gastos realizados por el
locatario, cuando sin daño de la cosa no pudieren ser demorados, y no fuere
posible dar aviso al locador para que los hiciere o autorizare. Entran en esta
clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero no los que gravaren las
actividades del locatario, o fueren determinados por la calidad de la
explotación.
Las impensas de otro género sólo serán a cargo
del locador, cuando así lo dispongan las reglas de la gestión de negocios
ajenos. El locatario podrá retirar estas mejoras, a menos que el locador
quisiere conservarlas, pagando su importe.
Art. 822.- Cuando el locador, no obstante el aviso que el locatario le hubiere dado acerca
de los vicios o deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en
hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio correspondiente al costo
de las reparaciones o trabajos y si éstos fueren urgentes, efectuarlos por
cuenta del primero.
Art. 823 .-
Si el locador al realizar las reparaciones a su cargo interrumpiere el uso o
goce convenido, en todo o en parte, o fueren ellas muy incómodas al locatario,
podrá éste exigir, según las circunstancias, la cesación del arrendamiento, o
una rebaja proporcional al tiempo que duren aquéllas. Si el locador no
conviniere en ello, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el
contrato.
Igual facultad le asistirá siempre que el locador fuese
obligado a tolerar o efectuar trabajos en las paredes medianeras, inutilizando
por algún tiempo parte de la cosa arrendada.
Cuando el impedimento sólo fuere parcial, podrá exigir
reducción de precio.
Art. 824 .-
Si el locatario fuere turbado en el uso y goce de la cosa se observarán, según
los casos, las reglas siguientes:
a) cuando la turbación procediere de vicios o defectos
graves de ella, que impidiere el uso y goce, el locador responderá, aunque
los hubiera ignorado, o sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos
supuestos, el locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se rescinda
el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios o defectos;
b) si el menoscabo resultare de una acción, o de las
vías de hecho de terceros que pretendan la propiedad, usufructo o
servidumbre, será lícito al locatario reclamar una disminución
proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales
circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la turbación o
impedimento, derivare de actos realizados en ejercicio de los poderes
regulares de la autoridad pública;
c) en los casos del inciso anterior, si el locatario
hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo o en parte, o para
sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro derecho real, deberá citar
la evicción al locador, y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre
que designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador está
obligado a tomar la defensa del locatario;
d) no podrá obligarse al locador que garantice
al locatario contra las vías de hecho de terceros, que no pretendan
derechos reales sobre la cosa. En tales supuestos, el arrendamiento sólo
tendrá acción contra los autores, pero aunque éstos fueren insolventes, no
le será permitido dirigirse contra el locador. Cuando las turbaciones
revistieren el carácter de fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso
g);
e) el locatario deberá comunicar al locador, lo
más pronto posible, toda ursupación o hecho sobreviniente perjudicial a su
derecho, así como cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o
goce de la cosa. Si no lo hiciere, responderá por daños y perjuicios y no
podrá exigir ninguna garantía del locador;
f) si el locador fuere vencido en juicio sobre
una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar una rebaja del precio, o
que se rescinda el contrato, siempre que se tratare de una porción
principal del bien arrendado, así como daños y perjuicios.
Cuando el locatario hubiere conocido al
contratar, el peligro de evicción, no podrá pretender aquel resarcimiento;
y
g) si la turbación fuere por caso fortuito o de
fuerza mayor, podrá solicitar que el contrato se rescinda, o que cese el
pago del precio durante la interrupción.
Art. 825.- Son
obligaciones del locatario
a) limitarse al uso y goce convenidos o
presuntos, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el
diverso empleo no causare perjuicio al locador;
b) pagar el precio en los plazos convenidos, y a
falta de ajuste, según la costumbre del lugar;
c) conservar la cosa en buen estado y responder
del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las
personas de su familia que habitaren con él, de sus huéspedes,
subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador
exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el contrato;
d) reparar aquellos deterioros menores causados regularmente por las
personas que habitan el edificio;
e) informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato
se manifestare un vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas
para protegerla contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un
tercero se arrogare un derecho sobre ella.
La omisión del
aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador
no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o
suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se
rescinda el contrato;
f) pagar los impuestos establecidos por razón del
uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al
propietario; y
g) restituir la cosa, una vez terminada la
locación.
Art. 826.-
El uso y goce propios del contrato comprende la percepción de los frutos y los
productos ordinarios de las explotaciones existentes, cuando correspondan al
locador.
Si el fundo arrendado se extendiere por
accesión, el locatario tendrá también el uso del terreno acrecido, con cargo de
pagar mayor precio, siempre que el aumento fuere de importancia.
Art. 827.- Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito, la locación quedará
rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el locatario pedir rebaja del
precio, o la rescisión del contrato, según fuere la importancia del daño. Si
hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá, pero el locador estará
obligado a las reparaciones necesarias.
Art. 828.- El locatario responderá por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito
o fuerza mayor, vicio de construcción, o que el fuego se propagó desde un
inmueble vecino u otras causas análogas.
Si la casa alojare a más de un inquilino,
todos responderán del incendio, inclusive el locador si en ella habitare. Cada
uno responderá en proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se
probare que el incendio comenzó en el apartamento habitado por uno solo de sus
moradores, quien entonces será el único responsable.
Art. 829 .-
Los cambios o deterioros causados en la cosa por el uso convenido o regular de
ella, no harán responsable al locatario, como tampoco si por la extracción de
sus productos, el bien estuviere destinado a extinguirse.
SECCIÓN III
DE LA SUBLOCACIÓN
Art. 830.- El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en
todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En
este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones
del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.
El subarriendo constituye una nueva locación
regida por las normas del presente capítulo.
Art. 831 .-
La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y viceversa.
Art. 832 .-
La sublocación no modificará las relaciones entre locador y locatario. Las de
aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:
a) el locador podrá exigir del subarrendatario el
cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación, y el
segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con
el locatario;
b) el subarrendatario estará directamente obligado
a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de
abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que
estuviere adeudándole; y
c) el sublocatario deberá indemnizar el daño que
causare al locador en el uso y goce de la cosa.
Art. 833.-
El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula implícita de que el
subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme a su destino, según el
contrato primitivo y el locador tendrá derecho para demandar que el sublocatario
la entregue en buen estado.
Art. 834.- El locador deberá admitir los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por
el subarrendatario. Este último no podrá oponer al locador los anticipos
efectuados, salvo que los autorizare el contrato o la ley.
Art. 835 .-
Los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el
predio, se extienden a las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta
donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.
Por su parte, el sublocador gozará por el
precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre
las mismas cosas.
Art. 836 .-
Si no obstante la prohibición del contrato, el locatario subarrendare la cosa, o
lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta fuere necesaria, el
subarrendatario no podrá negarse a recibirla alegando esas circunstancias, si
contrató en conocimiento de ellas. En tal caso, la sublocación producirá sus
efectos, si el locador la tolerase o hasta que se opusiere.
Por su parte, el locador podrá exigir el
desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva a la posesión de la cosa
total o parcialmente subarrendada. También le asistirá derecho para demandar los
daños y perjuicios, limitándose a ellos, o bien que se rescinda la locación, con
el resarcimiento que proceda.
SECCIÓN IV
DE LA CONCLUSIÓN DE LA LOCACION
Art. 837 .-
La locación concluye:
a) si fuere contratada por tiempo determinado,
acabado ese tiempo. Se entenderá que hay plazo determinado en los
casos contemplados en las disposiciones generales sobre la locación;
b) convenida sin plazo, cuando cualquiera de
las partes lo quisiere;
c) por pérdida de la cosa arrendada;
d) por imposibilidad de obtener de ella el
destino para el cual fue arrendada;
e) por los vicios redhibitorios de la cosa,
existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren después, salvo,
si en el primer caso los hubiere conocido o debido conocer el
locatario. Se juzgarán dentro de este inciso, los supuestos de la
finca que amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en
inmuebles vecinos, se tornare obscura;
f) por caso fortuito que hubiere
imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; y
g) por culpa del locador o del locatario que
autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y
h) por falta de pago de dos mensualidades vencidas,
si el locador demandare la terminación del contrato.
Art. 838.-
En el caso del inciso a) del artículo precedente, si el locatario no devuelve la
cosa, podrá el locador demandar su restitución inmediata, con más los daños y
perjuicios. El desahucio se cumplirá dentro de diez días, a partir de la
notificación de la sentencia que lo decretare.
Art. 839.- Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la
restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de
alquileres, gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:
a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;
b) si fuere casa o predio, después de cuarenta
días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;
c) si fuere un predio rústico donde exista un
establecimiento agrícola, después de un año; y
d) si fuere una suerte de tierra en que no exista
establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis
meses.
Art. 840.-
Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada
como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que
hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo o por causas
inevitables.
Si el locatario recibió la cosa sin
descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba
en contrario.
Art. 841 .-
La locación a término no concluye por la muerte de la partes. Sin embargo, en
caso de fallecimiento del locatario de un inmueble, cuando el subarriendo
estuviere prohibido, los herederos podrán obtener que se rescinda sin pagar
indemnización, si probaren que por consecuencia del deceso, no pueden soportar
las cargas del arrendamiento, o que la finca no responde a sus necesidades
actuales. Esa petición deberá formularse dentro del término de seis meses a
partir de la muerte del locatario.
Art. 842 .-
El locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo que deba el locador
por el pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador depositare o afianzare
el pago de ellas a las resultas de la liquidación. El locador tampoco puede
abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que
estuviere obligado.
Art. 843 .-
Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa
arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la
locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la
devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el
que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.
El arrendatario en mora en cuanto a la
restitución de la cosa está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega
de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño.
Art. 844.- Las normas de este capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias de
las leyes especiales.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE SERVICIOS
Art. 845 .-
Los derechos y las obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del
contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del
ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial.
Art. 846 .-
El obligado a la prestación de un servicio debe ejecutarlo personalmente y esta
prestación es incesible, salvo convención en contrario.
Art. 847 .-
Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá
exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que las actividades
fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se aplicarán
éstos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el
juez.
Art. 848 .-
El que prestare su servicio percibirá la remuneración convenida al final de cada
período de tiempo establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya
cumplido tareas, sin culpa suya.
Art. 849.- No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años,
pero éste será renovable de conformidad de partes. Los convenios hechos por vida
del locador, o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo arriba fijado.
Art. 850 .-
Salvo convención en contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo
determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual el servicio fue
prometido, termina a la expiración del plazo previsto, sin que sea menester su
denuncia.
Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de
las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo
menos con treinta días de anticipación.
Art. 851 .-
Aun en los contratos de plazo determinado, podrán las partes darlos por
concluidos sin aviso previo, cuando existan justos motivos para ello. Son justos
motivos, entre otros:
a) la incompetencia o la negligencia del que
debe prestar los servicios;
b) el incumplimiento de las instrucciones
impartidas por la otra parte;
c) la imposibilidad permanente para desempeñar los
servicios a cuya prestación se ha obligado; y
d) las razones de moralidad que
autorizan a no ejecutar el contrato.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE OBRA
Art. 852 .-
El contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de determinado trabajo que
una de las partes de obliga a realizar, por sí o bajo su dirección, mediante un
precio en dinero.
El que realiza la obra podrá también
suministrar materiales para su ejecución.
Art. 853 .-
Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales
necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra
terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa.
Art. 854.- El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla
ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por
cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.
Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de
empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar
los materiales.
Art. 855 .-
El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las
especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra
sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato
exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se
concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante, expresando la
alteración que causare sobre el precio fijo. Corresponderá al juez determinar
las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.
Si el importe de las variaciones superare la
sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del
contrato, y obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.
Art. 856 .-
El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que
fuere razonablemente necesario, corriendo entretanto los riesgos de la cosa a su
cargo.
Art. 857 .-
El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo
estipulado.
Si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la
obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el
reembolso de sus gastos, a menos que el que la encargó hubiere incurrido en mora
de recibirla.
Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un
defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la
obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que la
ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del
trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.-
Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que
encargó la obra ha incurrido en culpa.
Art. 858 .-
El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que
su monto no exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la
ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos
realizados, aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado
globalmente.
La disposición del parágrafo anterior no se
aplicará cuando las variaciones, aún estando contenidas dentro de los límites
indicados, importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de
las cantidades en las diversas categorías singulares de trabajo, previstos en el
contrato para la ejecución de dicha obra.
Art. 859.- Si se trata de obras que deben realizarse por partes, cada uno de los
contratantes podrá pedir que la verificación se efectúe por cada parte. En este
caso, el empresario podrá pedir el pago en proporción a la obra realizada y
entregada.
El pago hace presumir la aceptación de la
parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso de cantidades
entregadas a cuenta.
Art. 860.- Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el
constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro evidente de
ruina, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios de suelo o de mala
calidad de los materiales, cualquiera fuere quien los haya suministrado.
Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina
deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra.
La responsabilidad que este artículo impone no será
dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la
obra y al proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la acciones de
regreso que pudieren corresponder.
Art. 861.- El constructor, para accionar en repetición contra los subcontratistas, debe,
bajo pena de caducidad de su derecho, comunicarles la denuncia hecha por el
propietario, dentro de los sesenta días computados desde su recepción.
Art. 862 .-
El que encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de
comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo y utilidad que
hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los jueces podrán reducir
equitativamente la indemnización por la utilidad no percibida, si la aplicación
estricta de la norma condujere a una notoria injusticia. Para este efecto
tomarán en cuenta principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al
liberarse de su obligación.
Art. 863 .-
Si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho imposible,
a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las partes, el que la
encomendó debe pagar la parte ya realizada de la obra, dentro de los límites en
que para él sea útil, en proporción al precio pactado de la obra entera.
Art. 864 .-
El contrato no se resuelve por fallecimiento del que ejecuta la obra, salvo que
la consideración de su persona haya sido motivo determinante de la convención.
La otra parte puede desistir en cualquier caso si los herederos del fallecido no
diesen fianza para la buena ejecución de la obra.
Art. 865.- Resolviéndose el contrato en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los
herederos del que ejecutó la obra el valor de los trabajos realizados, en
relación al precio pactado, y reembolsárseles los gastos soportados para la
ejecución del remanente, pero sólo dentro de los límites en que las obras
realizadas o los gastos soportados sean útiles.
Art. 866.- Quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por
precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el
importe que éste adeudare a su contratante.
CAPITULO VI
DEL CONTRATO DE EDICIÓN
Art. 867.-
El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra
literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo
renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración.
Art. 868 .-
Si no hubiese estipulación en contrario, el contrato transmite al editor el
derecho del autor, mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo que su
naturaleza lo exija.
Art. 869 .-
Puede también el autor obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el
editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho a la remuneración,
adquiriendo el editor el derecho de autor.
Art. 870 .-
No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el
autor puede entregarla cuando lo conveniere, salvo el derecho del editor, en
caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en
defecto de cumplimiento, la resolución del contrato.
Art. 871.- En tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene el derecho de
hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la
obra.
Los artículos de diario y los artículos aislados, de
poca extensión, insertos en una revista podrán siempre ser reproducidos en otra
parte por el autor o sus sucesores.
Los trabajos que hacen parte de una obra colectiva, o
los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por
el autor ni por sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres meses
desde el momento en que la publicación ha sido hecha.
Art. 872 .-
Si el contrato no determinare el número de ediciones autorizadas, no podrá el
editor publicar más de una. Salvo estipulación en contrario, el editor es libre
por cada edición, de fijar el número de sus ejemplares, pero está obligado, si
la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número suficiente para dar a la
obra una publicidad conveniente.
Si la convención autorizare al editor a
publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una nueva cuando se
hubiere agotado la anterior, podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le
fije el plazo para la publicación de una edición nueva, bajo pena de perder el
editor su derecho.
Art. 873 .-
El editor está obligado a reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna
modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios y proveer las medidas
habituales enderezadas al éxito de la venta.
El editor fijará el precio de venta de la
obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su circulación.
Art. 874 .-
El autor conserva el derecho de introducir correcciones en su obra, con tal que
ellas no perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del editor. Si
a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos al editor, debe
reembolsárselos.
Art. 875 .-
El editor no puede hacer una nueva edición sin haber puesto, previamente, al
autor en condiciones de mejorar su obra.
El derecho de publicar separadamente distintas
obras del mismo autor no importa el de publicarlas unidas en un mismo volumen.
Del mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor, o una
categoría de sus obras, no implica el de publicar por separado las distintas
obras comprendidas en ellas.
Art. 876 .-
Si en el contrato no se hubiese estipulado la remuneración que corresponde al
autor, el juez fijará su importe, previo dictamen pericial.
Art. 877 .-
A falta de estipulación expresa, la remuneración del autor será exigible desde
que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se hubiese convenido su
ejecución por partes.
Si los contratantes convinieren en hacer
depender la remuneración en todo o en parte del resultado de la venta, debe el
editor establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los comprobantes
respectivos.
Art. 878.- Si la obra pereciere por caso fortuito en poder del editor, antes de ser
editada, deberá éste pagar al autor o a sus sucesores como indemnización, la
remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse.
Si el autor poseyere una copia de la obra destruida, tiene que ponerla a
disposición del editor. Si no la poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es
relativamente fácil.
Si la pérdida de la obra ocurrió por culpa o
dolo del editor o del autor, el otro contratante tendrá derecho a indemnización
por todos los daños y perjuicios sufridos.
Art. 879 .-
El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor
falleciere, deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad
de terminarla.
Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada,
el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en esa parte, salvo que se
hubiere convenido expresamente que la obra no se publique sino íntegramente.
En caso de quiebra del editor, la otra parte podrá
entregar la obra a otro editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento
de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la declaración de quiebra.
CAPITULO VII
DEL MANDATO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 880 .-
Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla
en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos.
El mandato tácito resultará de hechos
inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de
que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere,
pudiendo hacerlo.
Art. 881 .-
La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos
encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se propone,
reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se
refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.
Si el negocio encargado al mandatario fuere de
los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar,
aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el
negocio.
Art. 882 .-
El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y
ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto
del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado.
El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad
del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de
cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere
convertido en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.
Art. 883 .-
El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de
administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o
que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula
general y libre gestión.
Art. 884.- Son
necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:
a) efectuar los pagos que no sean ordinarios de la
administración;
b) novar obligaciones existentes al tiempo
del mandato;
c) transigir, comprometer en árbitros, prorrogar
jurisdicción, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones
adquiridas;
d) hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de
deudas, a no ser en caso de concurso del deudor;
e) efectuar cualquier acto a título oneroso o
gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir
derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere
este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir
derechos reales por deudas anteriores al mandato;
f) hacer donaciones, excepto las recompensas de
pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los
bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios;
g) revocar las donaciones ya hechas, debiendo
designarse al donatario;
h) dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que
la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren
consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes
confiados al mandatario;
i) dar en arrendamiento por más de cinco años
inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;
j) constituir al mandante en depositario, a no ser
que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que
ellos fueren consecuencias de la administración;
k) obligar al mandante a prestar cualquier
servicio, como locador, o gratuitamente;
l) formar sociedad; constituir al mandante en
fiador;
m) aceptar o repudiar herencias;
n) reconocer o confesar obligaciones
anteriores al mandato;
ñ)
recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda
considerarse como medio de ejecutar el mandato; y
o) ejecutar aquellos actos del derecho de familia,
susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en
el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona
respecto de la cual se confirió el mandato.
Art. 885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe
limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren
considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendado.
Art. 886 .-
El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.
Art. 887 .-
El poder para contraer una obligación comprende el de cumplirla, siempre que el
mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en
pago.
Art. 888 .-
Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se
entenderá que la designación fue hecha para ser aceptada por uno solo en el
orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes:
a) cuando fueren designados para que
intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;
b) si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o
algunos de ellos separadamente, o el mandante dividiere la gestión
entre los mismos, o los facultare para dividirla entre sí; y
c) cuando han sido nombrados para
actuar uno de ellos a falta del otro, u otros.
Art. 889.-
Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para aceptarlo,
según el orden de su designación.
Art. 890 .-
Quien diere a otro recomendación o consejo, no responderá por el daño que de
ello resultare.
SECCIÓN II
DE LOS EFECTOS DEL MANDATO
Art. 891.- El mandatario deberá:
a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la
naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose
a las instrucciones recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si
lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada;
b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de
ello resultare daño manifiesto para el poderdante;
c) tomar las medidas conservatorias exigidas por
las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con
arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en
agente oficioso;
d) responder por los daños y perjuicios derivados
de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable;
e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa
relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste
pueda justificar contra él;
f) restituir cuanto recibió del poderdante y no
hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero,
aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los
títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo
las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del
contrato;
g) a falta de autorización del mandante, abstenerse
de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el
previsto al celebrarse el contrato; y
h) posponer sus intereses en la ejecución del
contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.
Art. 892.-
Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior,
hubiere recibido, aun después de finalizar el encargo, un provecho secreto o
ilícito del tercero con quien hubiese tratado por cuenta del principal, podrá
ser compelido a entregarlo y perderá todo derecho a la retribución.
Art. 893 .-
El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio, desde
el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se
hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los
daños que el abuso de confianza causare al mandante.
Art. 894 .-
El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del
mandante, aunque se pierda por caso fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero
estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a
no ser que hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en los bancos
locales.
Art. 895 .-
Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, ésta cesará cuando el daño
naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas del contrato.
Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se negare a cooperar será
único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución.
Art. 896 .-
Cuando el mandatario, por convenio especial tomare a su cargo la solvencia de
los deudores y los riesgos del cobro, se constituirá por ello en principal
obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito y la fuerza mayor.
Art. 897 .-
Si el mandatario efectuare los actos de su encargo en su propio nombre, no
obligará al mandante respecto de terceros, aunque éstos tuvieren noticias del
mandato. Podrá el mandante exigir una subrogación judicial en los derechos que
nazcan de los actos ejecutados y ser obligado por los acreedores que ejercen los
derechos del mandatario, según las reglas generales.
Art. 898.- Son deberes
del mandante con respecto al mandatario:
a) pagarle la retribución convenida, o la que
resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto
de normas convencionales o legales, la remuneración será fijada por el
juez;
b) entregar las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere;
c) reembolsar los anticipos, no obstante que el
negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá
los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber
subsistirá, aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no
fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere
incurrido en falta alguna;
d) liberarle de las obligaciones que hubiese
contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las
cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquéllas; y
e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere
sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas
que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el
encargo.
Art. 899.-
El mandatario no estará obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el
total cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos por él
efectuados.
Hasta el pago de éstos y de su retribución,
podrá retener los bienes o valores del mandante que se hallaren en su poder.
Art. 900.- El mandante no está obligado a pagar los gastos que realizó el mandatario:
a) si los hizo contra su expresa prohibición, salvo
si quisiere aprovechar las ventajas derivadas de ellos;
b) si fueron ocasionados por culpa del propio
mandatario;
c) cuando los efectuó, aunque le hayan sido
ordenados, si supiere el mal resultado que tendría el negocio,
ignorándolo el mandatario; y
d) si se convino que los gastos fueren de cuenta
del mandatario, o que éste sólo pudiere exigir una cantidad
determinada.
Art. 901.-
El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos
jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por
el cumplimiento de ellos.
Art. 902 .-
Cuando concluyere o fuere revocado el mandato sin culpa del mandatario, deberá
el mandante satisfacer la parte de la retribución proporcional al servicio
cumplido, pero si el mandatario la hubiere recibido total o parcialmente, no
estará obligado a restituir.
Art. 903 .-
Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán
obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.
Art. 904 .-
El mandatario podrá substituir en otra persona la ejecución del mandato. En este
caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por las reglas que gobiernan el
contrato principal.
Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no
se le acordó aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre,
quedará obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o
incapacidad notorias.
Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó,
el mandatario quedará exento de responsabilidad.
Art. 905 .-
Quien sustituyó sus poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue conveniente;
pero, entretanto estará obligado a vigilar al sustituto, a menos que el
nombramiento proviniere del mandante.
Art. 906 .-
El mandante, en todos los casos, tendrá acción directa contra el sustituto, pero
sólo por las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución.
Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el mandante por el cumplimiento
del contrato.
El mandante conservará su acción directa
contra el mandatario que sustituyó contrariando sus órdenes, o que por su culpa
fuere responsable de los daños o intereses.
Art. 907 .-
La sustitución prohibida por el mandante, o en persona distinta de la designada
por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto, si
éstos debieron conocer las circunstancias expresadas.
Art. 908.- Satisfechos los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no estará
obligado a pagar remuneración o comisiones a los sustitutos, a menos que la
sustitución hubiere sido indispensable, o dispuesta por el mandante.
SECCIÓN III
DE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO
Art. 909.- El mandato se extingue:
a) por cumplimiento del negocio para el que
fuere constituido;
b) por vencimiento del plazo determinado o
indeterminado impuesto a su duración;
c) por revocación del
mandante;
d) por renuncia del mandatario;
e) por muerte de cualquiera de las partes;
f) por incapacidad sobreviniente a uno de los
contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio,
subsistirá en cuanto los actos que le son permitidos realizar; y
g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por
la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un
representante necesario.
Art. 910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes
éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de
aquél.
Los actos que el mandatario ha realizado antes
de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus
herederos.
Art. 911 .-
Será facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los contratos
que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la cesación de éste, pero el
primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo
realizado después de la extinción del mandato.
Art. 912 .-
No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus
herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí, o por
otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus
herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el
perjuicio que de su omisión resultare.
Art.913.- El mandante puede revocar el mandato.
El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo
negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se
notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el
segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo
mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuer nulo por falta
o vicio de forma.
Revocado el mandato por cualquier causa, deberá
devolverse el instrumento en que constare.
Art. 914 .-
Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al mandatario,
y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él
expresamente no manifestase que su intención no es la de revocarlo.
Art. 915 .-
Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario,
deroga, en lo que concierne a esta especialidad la procuración general anterior.
La procuración especial no es derogada por la
procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en
su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.
Art. 916 .-
El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la
irrevocabilidad, responderá de los daños, salvo que medie una justa causa.
El mandato conferido en el interés común del
mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue
por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de
parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa
causa.
Art. 917 .-
Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:
a) en los casos en que fuese condición de un
contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada,
como el mandato de pagar letras u órdenes; y
b) cuando fuese conferido al socio, como
administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del
contrato social, salvo cláusula en contrario, o disposición especial
de la ley.
Art. 918.- El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato debe resarcir los daños al
mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia
sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno
preaviso.
El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe
continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante
pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.
Art. 919 .-
Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo
valdrá si reviste la forma de una disposición testamentaria.
Art. 920 .-
La incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario sólo extinguirá el
mandato en la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus derechos.
Art. 921 .-
El mandato conferido a varias personas designada para operar conjuntamente se
extingue aunque la causa de extinción concierna a solo uno de los mandatarios,
salvo pacto en contrario.
CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 922 .-
Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución
en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.
Art. 923 .-
Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están
obligados a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los
medios ordinarios de la empresa.
Los transportes deben realizarse según el orden de los
pedidos. Si simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre
preferido aquél que fuere de recorrido mayor.
Si las condiciones generales admiten concesiones
especiales, el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a
cualquiera que formule pedido.
SECCIÓN II
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 924.-
En el transporte de personas el porteador responde por el retardo y la
inejecución del transporte, así como por los siniestros que causen daño al
viajero durante el viaje, y por la pérdida o la avería de las cosas que éste
lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para
evitar el daño.
Son nulas las cláusulas que limitan la
responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Las
normas de este artículo se observan también en los contratos de transporte
gratuito.
Art. 925.- En los transportes acumulativos cada porteador responde en la extensión del
propio recorrido.
Sin embargo, el daño por el retardo o por la
interrupción del viaje se determina en razón del recorrido entero.
SECCIÓN III
DEL TRANSPORTE DE COSAS
Art. 926 .-
En el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al porteador
el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la
cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos
necesarios para realizar el transporte.
Si para la ejecución del transporte son necesarios
documentos especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con
las cosas que tienen que ser transportadas.
Son de cargo del remitente los daños que deriven de la
omisión o de la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o
irregularidad de los documentos.
Art. 927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la
que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el artículo anterior y las
condiciones convenidas para el transporte.
A pedido del remitente debe el portador
entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un
recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de
la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a
la orden".
Art. 928.- El remitente puede suspender el transporte y pedir la restitución de las cosas,
o bien ordenar su entrega a un destinatario distinto de aquél originariamente
indicado, o también disponer otra cosa, salvo su obligación de reembolsar los
gastos y resarcir los daños derivados de la contraorden.
Cuando el porteador hubiere librado al remitente un
duplicado de carta de porte o un recibo de carga, no podrá el remitente disponer
de las cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el
duplicado o el recibo para anotar en ellos las nuevas indicaciones, las cuales
deben ser suscritas por el porteador.
El remitente no puede disponer de las cosas
transportadas desde el momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del
destinatario.
Art. 929.- Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente
demorados por causas no imputables al porteador, éste debe pedir inmediatamente
instrucciones al remitente, y proveer entretanto a la custodia de las cosas que
le han sido entregadas. Si las circunstancias hacen imposible el pedido de
instrucciones al remitente o si éstas no son ejecutables, el porteador podrá
resolver el contrato. Podrá también depósitar judicialmente las cosas en el
lugar donde se encuentren, aplicándose las normas del pago por consignación. El
porteador debe informar del depósito inmediatamente al remitente.
Art. 930 .-
El porteador tiene derecho al reembolso de los gastos. Si el transporte se ha
iniciado, lo tiene también al pago del precio en proporción al recorrido, salvo
que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosas
derivadas de caso fortuito.
Art. 931 .-
El porteador debe poner las cosas transportadas a disposición del destinatario
en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas por el contrato.
Si la entrega no ha de realizarse en la
dirección del destinatario, el porteador debe darle inmediatamente aviso de la
llegada de las cosas transportadas.
Si por el remitente se ha librado una carta de poder,
debe el porteador exhibirla al destinatario.
Art. 932.- El plazo de entrega, cuando se han fijado varios plazos parciales para la
ejecución del transporte, se determinará por la suma de éstos.
Art. 933 .-
Los derechos que nacen del contrato de transporte con relación al porteador
corresponden al destinatario desde el momento en que llegan las cosas a destino,
o si vencido el término en que habrían debido llegar, el destinatario pide su
entrega al porteador.
El destinatario no puede ejercer los derechos
nacidos del contrato sino contra pago al porteador de los créditos derivados del
transporte, que gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las
sumas debidas sea contravertido, el destinatario debe consignar la diferencia
discutida.
Art. 934 .-
Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a recibir las cosas
transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo pertinente las
disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o dificultad en la
ejecución del transporte por causas no imputables al porteador. Si surge
controversia entre varios destinatarios acerca del derecho a recibir las cosas,
o de la ejecución de la entrega, podrá el porteador depositarlas judicialmente,
debiendo en todos los casos informar de inmediato al remitente.
Art. 935.-
Si el porteador ha librado al remitente un duplicado de la carta de porte a la
orden, o el recibo de carga en la misma forma, los derechos nacidos del contrato
frente al porteador se transfieren mediante endoso del título.
En tal caso, el porteador queda exonerado de la
obligación de dar aviso de la llegada de las cosas transportadas, salvo que se
haya indicado un domicilio en el lugar de destino, y éste resulte de la carta de
porte o del recibo de carga.
El poseedor del duplicado de la carta de porte a la
orden o del recibo de carga a la orden, debe restituir el título al porteador en
el acto de la entrega de las cosas transportadas.
Art. 936 .-
El porteador que entrega las cosas al destinatario sin cobrar el crédito
proveniente del transporte, o sin exigir el depósito de la suma correspondiente
en caso de controversia, no puede reclamar dicho crédito al remitente, pero
conserva su acción contra el destinatario.
Art. 937 .-
El porteador es responsable de la pérdida y de la avería de las cosas que le han
sido entregadas para el transporte, desde el momento en que las recibe hasta que
las entrega al destinatario, si no prueba que la pérdida o la avería ha derivado
de caso fortuito, de la naturaleza o de los vicios de las mismas cosas o de su
embalaje, o del hecho del remitente o del destinatario.
Si el porteador acepta sin reserva las cosas
que deben ser transportadas, se presume que éstas no presentan defectos
aparentes de embalaje.
Art. 938.- En cuanto a las cosas, dada su particular naturaleza, están sujetas durante el
transporte a disminución en el peso o en la medida, el porteador responde sólo
de las disminuciones que excedan de la pérdida natural, a menos que el remitente
o el destinatario pruebe que la disminución no ha ocurrido como consecuencia de
la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía
llegar a la medida verificada.
Se debe tener en cuenta la disminución
separadamente en cuanto a cada bulto.
Art. 939 .-
El daño derivado de pérdida o avería se calcula según el precio corriente de las
cosas transportadas en el lugar y en el tiempo de la entrega al destinatario.
Art. 940.- El destinatario tiene derecho a hacer comprobar a su costa,
antes de la entrega, la identidad y el estado de las cosas transportadas.
Si existe pérdida o avería, el porteador debe reembolsarse los gastos.
Art. 941 .-
La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que se debe
al porteador extingue las acciones derivadas del contrato, salvo el caso de dolo
o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones por pérdida parcial o avería
no aparentes en el momento de la entrega, siempre que, en este último caso, el
daño sea denunciado dentro de los ocho días computados desde la recepción.
Art. 942.- Los porteadores sucesivos tienen derecho a hacer declarar, en la carta de porte
o en documento separado, el estado de las cosas que deben transportar, en el
momento en que les sean entregadas. En defecto de declaración, se presume que
las han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.
Art. 943.- El último de los porteadores representa a los anteriores para el cobro de los
respectivos créditos que nazcan del contrato de transporte y para el ejercicio
del privilegio sobre las cosas transportadas.
Si omite tal cobro o el ejercicio del
privilegio, es responsable ante los porteadores anteriores por las sumas que se
les adeuden, salvo su acción contra el destinatario.
CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE COMISIÓN
Art. 944.- Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender
bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin hallarse en relación de
dependencia con el comitente.
Entre el comitente y el comisionista hay la
misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario,
con las limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo.
Art. 945 .-
El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago adecuadas
a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del negocio, si el
comitente no ha dispuesto otra cosa.
Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo
circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el
comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente,
salvo el derecho del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de
la prórroga concedida.
El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe
indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no
lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
Art. 946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo con lo establecido
para la remuneración del mandatario.
Art. 947.- Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente
revocar la orden de concluirlo. En este caso, corresponde al comisionista una
parte de la remuneración, para determinar la cual se tendrán en cuenta los
gastos irrogados y el trabajo realizado.
Art. 948 .-
En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías que tengan
un precio corriente establecido públicamente, puede el comisionista, si el
comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con indicación de lo
que puede comprar, o puede adquirir para sí, las cosas que debe vender, salvo,
en todo caso, su derecho a la remuneración.
Aunque el comitente haya establecido el
precio, el comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior
al corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al
precio fijado por el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que
debe comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior
al precio indicado por el comitente.
Art. 949 .-
El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está obligado a
favor del comitente por la ejecución del negocio, como principal deudor. En tal
caso tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración,
la cual, a falta de pacto, se determinará por el juez.
Art. 950.- El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es culpable de
actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente si ha fijado un precio
superior al de compra o inferior al de venta. En estos casos, el comitente tiene
el derecho de considerar al comisionista como comprador o vendedor, y reclamarle
daños y perjuicios.
CAPITULO X
DEL CONTRATO DE CORRETAJE
Art. 951 .-
Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes
para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, de dependencia, o de representación.
Art. 952 .-
El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el
negocio se concluye por efecto de su intervención.
La medida de la remuneración y la proporción en que
ésta debe gravar a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o
aranceles profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su
defecto, por la equidad.
Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva
para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del
obligado.
Art. 953 .-
Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de pacto expreso; pero
si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no llegare a celebrarse.
Art. 954.- Si el contrato está sometido a condición suspensiva, el derecho a la
remuneración surgen en el momento en que la condición tiene lugar.
Si estuviese subordinado a condición resolutoria, el
derecho a la remuneración no se extingue por el cumplimiento de la condición.
La disposición del parágrafo anterior se aplicará
igualmente cuando el contrato es anulable o rescindible, si el corredor no
conocía la causa de invalidez.
Art. 955 .-
Si el negocio se ha concluido por la intervención de dos o más corredores, cada
uno de ellos tendrá derecho a una cuota de la remuneración.
Art. 956.- El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por él,
relativas a la valoración y seguridad del negocio, que pueden influir sobre su
conclusión.
Art. 957 .-
El corredor puede ser encargado por una de las partes de representarla en los
actos relativos a la ejecución del contrato concluido mediante su intervención.
Art. 958.- El corredor
puede prestar fianza por una de las partes.
CAPITULO XI
DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARÁGRAFO I
DE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA
SOCIEDAD Y DE SU ADMINISTRACIÓN
Art. 959 .-
Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de derecho, se
obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma
organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Art. 960 .-
Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las
ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados.
Art. 961.- La sociedad será nula:
a) cuando comprenda la universalidad de los
bienes presentes y futuros de los socios;
b) cuando uno de los contratantes concurriere con
sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a
participar en las pérdidas;
c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la
totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en
las pérdidas, o en el aporte del capital;
d) cuando alguno de los socios no participare
de los beneficios;
e) cuando cualquiera de los socios no pudiere
renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello;
f) si en cualquier momento alguno de los
socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;
g) cuando al socio o los socios capitalistas
se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con
sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
h) cuando se asegurare al socio capitalista
su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a
cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias eventuales;
i) si al socio industrial se le acordare una
retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho
alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias
eventuales; y
j) cuando se convenga que todos los
beneficios y aun los aportes a la sociedad, pertenezcan al socio o
socios sobrevivientes.
Art. 962.-
La nulidad del contrato podrá ser alegada por los socios entre sí para eximirse
de las obligaciones que él les imponga; pero no frente a terceros de buena fe, a
quienes les será permitido invocarla respecto de la sociedad y los socios. En
caso de mala fe de los terceros, los socios podrán aducir contra ellos la
nulidad.
Art. 963 .-
Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos. Cuando se declare su disolución
los socios podrán retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que
ingresarán al patrimonio del Estado para ser destinadas al fomento de la
educación pública.
Los socios, los administradores y quienes
actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente
por el aviso social y los perjuicios causados.
Art. 964 .-
En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el artículo antecedente,
los socios podrán alegar entre sí la existencia del contrato para pedir que se
restituyan los aportes, se liquiden las operaciones comunes, se dividan las
ganancias y adquisiciones e indemnicen las pérdidas.
La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por
las obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea permitido
alegar la inexistencia de la misma.
Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los
socios sin que éstos puedan oponer su nulidad.
Art. 965 .-
Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en
los casos previstos por este Código.
Art. 966 .-
A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos
de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado
por la ley.
La sentencia que declare la existencia de la
sociedad en favor de terceros no facultará a los socios para demandarse entre
sí.
Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 388/94 |
Nueva redacción dada por el artículo 3 de la Ley Nº 388/94 |
Art. 967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el
Registro correspondiente. |
Artículo 967°.- Las sociedades adquieren la personalidad
jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente. |
Las sociedades anónimas y cooperativas requieren,
además, la autorización gubernativa previa. |
La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no
adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los
socios. |
La falta de registro no anulará el contrato, pero la
sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes
registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna
estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste
Código, sea restringiendo los derechos de aquéllos o los poderes conferidos a
los administradores. |
No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se
aparte del régimen establecido por este Código, sea restringiendo los derechos de
aquellos o los poderes conferidos a los administradores. |
Art. 968 .-
No se tendrá como socio a quien sólo hubiere prestado su nombre, aunque los
socios le reconocieron algún interés en la sociedad, ni será considerado como
tal con respecto a los terceros, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento
por lo que hubiere pagado a los acreedores de la sociedad.
El socio no ostensible revestirá ese carácter
con relación a los consocios, pero no frente a terceros, aunque éstos hubieren
conocido el contrato social.
Art. 969 .-
No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren
en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada
por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios los dependientes o empleados a
quienes se diere participación sobre las utilidades en pago de sus servicios.
Art. 970.- Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en parte sus derechos,
no se reputarán tales, si los demás no consintieran la sustitución.
Art. 971 .-
Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los
otros asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para cuyo
efecto se aplicarán las normas que regulan este pacto, en lo pertinente.
Art. 972 .-
Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo
el contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos entre
cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero.
Art. 973 .-
El cesionario admitido como socio, quedará obligado respecto de la sociedad, de
los miembros y de los acreedores sociales como lo estaba el cedente,
cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia.
Art. 974 .-
Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá
administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un
extraño.
En defecto de limitación expresa, lo que hiciere
cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada
socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no
hubieren producido sus efectos.
Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los
gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales.
A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes
de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La
administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los
negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios
aquellos que no requieren poderes especiales.
Los administradores son solidariamente responsables
ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley
y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos
que demostraren estar exentos de culpa.
Art. 975 .-
Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar
facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar
por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho de oponerse a los actos
de los otros mientras no hubieren producido efecto.
Art. 976 .-
Aún cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin
el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave e
irreparable.
Art. 977 .-
En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir
personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar
daño grave a ésta. Si los otros socios no estuvieren conformes con su
intervención, podrán responsabilizarlo por el daño sobreviniente, quedando a
salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con aquél.
Art. 978 .-
El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social,
cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho
para disolver la sociedad.
El administrador nombrado por acto posterior
al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.
Art. 979 .-
La cláusula convencional que prohíba a los socios inmiscuirse en la
administración, no impedirá a cualquiera de ellos examinar los negocios,
pudiendo a dicho fin exigir que se presente los libros, documentos y papeles y
formular las reclamaciones que juzgare convenientes.
Art. 980 .-
Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios
podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento
"y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que siguen:
a) no podrá contener nombre de persona que no sea
socio; pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la
República, le será permitido en ésta el empleo del usado en el
extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de los miembros;
b) no podrá figurar el nombre del socio puramente
industrial o comanditario; y
c) los que hubieren sucedido en los negocios de una
sociedad y los herederos de aquéllos, podrán continuar en el uso del
nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas
incluidas en él, si vivieren.
PARÁGRAFO II
DE LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD
Art. 981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los
vicios redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin
necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que
debió entregarlo.
Art. 982 .-
Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por
las normas siguientes:
a) en cuanto a los bienes entregados en dominio,
el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la
disolución, aunque se encontraren en el mismo estado;
b) respecto de las cosas fungibles, o que se
deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la
sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento
pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;
c) cuando la prestación del socio hubiere sido de
cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital
aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su
valor en el momento de la entrega.
Si el objeto
fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor
establecido;
d) si el aporte fuere sólo del uso o
goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio,
siendo de su cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a
la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la
restitución en el estado en que se hallaren.
Se entenderá, salvo
estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal,
subsidiariamente regido por las reglas de la locación;
e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará
cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte
del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los
intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere
estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente.
En este supuesto
sólo se computará lo percibido, más los intereses; y
f) si la prestación consistiere en trabajo o industria,
el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por
los principios sobre obligaciones de hacer.
La prestación de un
capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se
compusiere de un socio capitalista y de otro meramente industrial.
Art. 983.-
Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere
prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare para dar más impulso a
los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de la sociedad sin aquél
aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá hacerlo, cuando sus consocios lo
exigieren.
Art. 984 .-
Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible que le fuera debida
personalmente de quien, a su vez, era deudor de la sociedad por otra suma
también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las dos obligaciones, en
proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado recibo por cuenta del
crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito social, todo se imputará a
éste.
Art. 985.- El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas
pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad.
Art. 986 .-
El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que haya
cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en
insolvencia, a traer al patrimonio social lo que recibió, aunque hubiere dado el
recibo solamente por su parte.
Art. 987 .-
Cuando el socio industrial no prestare el servicio prometido por causa que no le
sea imputable, el contrato podrá disolverse. Interrumpido el servicio sin culpa
suya, será lícito imponer una disminución proporcional en las ganancias; pero si
el socio industrial fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán
derecho para excluirle de la sociedad, o para disolverla.
El socio industrial deberá a la sociedad
cuanto ganare con la actividad que se obligó a aportar a ella.
Art. 988.- Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído
de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de responder por los
daños.
PARÁGRAFO III
DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS
Art. 989.- Los socios podrán:
a) exigir de la sociedad el reembolso de
lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así
como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas;
Los socios
responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes
se dividirá de igual manera;
b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad,
mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay
cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere
removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se
le permitiere hacer uso del mismo; y
c) renunciar en cualquier tiempo cuando
la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea
de mala fe o intempestiva.
Art. 990.-
La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para
sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. Será
intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su
objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.
Art. 991 .-
La renuncia de mala fe es nula respecto de los socios. Lo ganado en la operación
que se tuvo en mira al separarse, pertenece a la sociedad, pero el renunciante
soportará las pérdidas.
Art. 992 .-
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sin justa causa. Se tendrá por
tal:
a) la cesión de derechos a terceros, no obstante la
prohibición del contrato;
b) el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa el socio;
c) la incapacidad sobreviniente. La producida por
falencia no causará exclusión, cuando se tratare del socio industrial;
y
d) cuando perdiere la confianza de los demás, por
insolvencia, mala conducta, provocación de discordia entre los socios,
u otros hechos análogos.
Art. 993.-
La exclusión o la renuncia de cualquiera de los socios, tendrá los efectos
siguientes:
a) en cuanto a los negocios concluidos, el saliente
sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la
separación;
b) el excluido o renunciante continuará en la
sociedad al sólo efecto de participar en las ganancias o soportar las
pérdidas en las operaciones pendientes;
c) respecto de las deudas sociales, los acreedores
conservarán, hasta esa fecha, sus derechos contra el socio, del mismo
modo que contra los que continuaren en la sociedad, aunque éstos
tomasen a su cargo el pago total, salvo si por escrito hubieran
exonerado al saliente;
d) las deudas sociales ulteriores sólo podrán ser
exigidas contra los socios que continuaren, y no respecto del excluido
o renunciante, a menos que hubieren sido contratadas ignorando los
terceros dichas circunstancias; y
e) la separación sólo perjudicará a los acreedores
y a terceros en general cuando fuere registrada, o si de otro modo la
conocieren.
PARÁGRAFO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA
SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS
Art. 994.- Júzganse terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como
también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social
o de administradores de la entidad.
Art. 995.- Serán deudas sociales aquéllas que los administradores hubieren contraído en esa
calidad, indicando de cualquier modo dicho título, u obligaciones por cuenta de
la sociedad, o en representación de la misma.
En caso de duda, se presumirá que los
administradores se obligaron a nombre particular, y cuando la hubiere respecto
de si lo hicieron o no dentro de los límites de su mandato, se entenderá lo
primero.
Art. 996 .-
Si las deudas fueren contraídas en nombre de la sociedad, con extralimitación
del mandato, y ella no las ratificare, la obligación será sólo suya en la medida
del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba de éste.
Art. 997 .-
Lo dispuesto en el artículo precedente no perjudicará a los acreedores de buena
fe, ni tampoco cuando hubiere cesado el mandato, o si alguno de los socios
estuviere privado de ejercerlos, siempre que tales circunstancias resultaren de
estipulaciones que no pudieron ser conocidas por aquéllos. Sólo en este caso se
les presumirá de buena fe, a no ser que se probare que tuvieron noticia de
ellas.
Art. 998.- Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo
que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno de los socios, aunque
se tratare del administrador.
Art. 999.- Los
acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones
especiales referentes a cada tipo de sociedad.
Art. 1.000 .-
Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los créditos de la sociedad, o
demandar a los deudores de ella, salvo que fuere su administrador, la
representare en los casos previstos por este Código o hubiere sido especialmente
autorizado.
Art. 1001 .-
Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán
considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá
invocarse por ellos, ni serles opuesta.
Art. 1002 .-
Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros
contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren
beneficiado con ellas.
PARÁGRAFO V
DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Art. 1003.- La sociedad se extingue:
a) por vencimiento del plazo, o por cumplirse la
condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque
no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;
b) por la realización del fin social;
c) por la imposibilidad física o jurídica de
alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un
parte del mismo que impida lograrlo; o por quiebra;
d) por el acuerdo unánime de los socios;
e) si fuere de dos personas, por la muerte de
una de ellas; y
f) por las otras causas previstas en el
contrato social.
Art. 1004.-
La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios:
a) por muerte, renuncia o remoción del
administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere
su industria, o de algún participante cuya prestación personal fuere
necesaria para continuar el giro;
b) por el incumplimiento de la prestación de uno de
los socios; y
c) cuando fuere de término ilimitado.
Art. 1005.-
En la disolución judicial de la sociedad la sentencia tendrá efecto retroactivo
al día en que tuvo lugar la causa generadora.
PARÁGRAFO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN
Art. 1006 .-
Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá
en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos
pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar,
conservar y realizar el patrimonio social.
Art. 1007.- Las
obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regulan por las
disposiciones establecidas respecto de los administradores, siempre que no se
haya dispuesto otra cosa.
Art. 1008.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos
sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al período siguiente a
la última rendición de cuentas.
Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y
documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el
inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.
Art. 1009 .-
Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para la liquidación, y si
lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en bloque los bienes
sociales y hacer transacciones y compromisos.
Representan también a la sociedad en juicio.
Art. 1010.- Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni
siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los
acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para
pagarles.
Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas
sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas todavía debidas
sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas necesarias, dentro de
los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada
uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la
deuda del socio insolvente.
Art. 1011 .-
Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se
dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada
socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de
toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual,
debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial.
Sólo podrán distribuirse beneficios
irrevocablemente realizados y líquidos.
Art. 1012 .-
En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo que fuere
posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la división de la herencias,
no habiendo en este Capítulo disposiciones en contrario.
SECCIÓN II
DE LA SOCIEDAD SIMPLE
Art. 1013 .-
Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de
las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por
objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Será considerada comercial:
a) la actividad industrial encaminada a la
producción de bienes o servicios;
b) la actividad intermediaria en la circulación de
bienes o servicios;
c) el transporte en cualquiera de sus formas;
d) la actividad bancaria aseguradora, o de
bolsas; y
e) cualquier otra actividad calificada como
tal por Ley del Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá
inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Art. 1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las
exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.
Art. 1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el
expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.
Art. 1016.- Los acreedores de la sociedad pueden hacer
valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales
responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre
y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsable hasta
el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya obligado solidariamente.
El contrato social debe llevarse a conocimiento de los
terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad
o la exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido
conocimiento del mismo.
Art. 1017 .-
El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aún cuando la
sociedad esté en liquidación, la previa excusión del patrimonio social,
indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacer fácilmente.
Art. 1018 .-
El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los
otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la adquisición de su
calidad de socio.
Art. 1019.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer valer
sus derechos sobre las utilidades correspondientes al deudor, y llevar a cabo
actos de conservación sobre la cuota correspondiente a este último en la
liquidación.
Art. 1020 .-
La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado, cuando
transcurrido el plazo por el que fuere constituida, los socios continúan
cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos
notorios.
Art. 1021 .-
Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no
acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios
liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios, en caso de
desacuerdo, por el juez competente.
Los liquidadores pueden ser removidos por
voluntad de todos los socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a
petición de uno o varios socios.
Art. 1022 .-
La exclusión de un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las
obligaciones que deriven de la ley o del contrato social, como por la
interdicción, o inhabilitación del socio o por su condena a una pena que importe
su inhabilitación aunque sea temporal para el desempeño de las funciones
públicas.
El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o
el goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para
realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a los
administradores.
Igualmente puede ser excluido el socio que se ha
obligado con su aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha
perecido antes de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.
El socio declarado en quiebra queda de derecho
excluido.
Art. 1023 .-
La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no computándose en
el número de éstos el socio que va a ser excluido, y tiene efecto transcurridos
treinta días desde la fecha de la comunicación a dicho socio.
Dentro de ese término, el socio puede formular
oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se
compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el
juez, a petición del otro.
Art. 1024 .-
En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus
herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que represente el valor
de la cuota.
La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la
situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.
Si existen operaciones en curso, el socio o sus
herederos participan en las utilidades y en la pérdidas inherentes a dichas
operaciones.
El pago de la cuota correspondiente al socio debe
hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto
la relación social.
SECCIÓN III
DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
Art. 1025 .- En la
sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y
solidaria, por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.
Art. 1026 .-
La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de
uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva",
o su abreviatura.
Debe contener las palabras "y compañía",
cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
Art. 1027 .-
Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la presente sección y,
supletoriamente, por las de la sección anterior.
Art. 1028.- El acto
constitutivo de la sociedad debe indicar:
a) el nombre y domicilio de los socios;
b) la razón social;
c) los socios que tienen la administración y la
representación de la sociedad;
d) el domicilio de la sociedad y de sus
sucursales;
e) el objeto de la sociedad;
f) las aportaciones a que están obligados los
socios industriales;
g) las normas según las cuales se deben distribuir
las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e
h) la duración de la sociedad.
Art. 1029.-
El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la
firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la
estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los
administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su
inscripción en el Registro Público respectivo.
Art. 1030 .-
Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones con los terceros se
regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple, sin perjuicio de
la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.
No obstante, se presume que cualquier socio que actúe
por la sociedad inviste la representación social, incluso en juicio.
Los pactos que confieran la representación a sólo
alguno de los socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser
opuestos a terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de
ello.
Art. 1031 .-
El administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo
todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que
resulten del acto constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a
los terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han
tenido conocimiento de ellas.
Art. 1032.- Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no puede
ejercer por cuenta propia ajena una actividad en competencia con la de la
sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra sociedad
que le haga competencia.
El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la
participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los otros socios
lo conocían.
Art. 1033 .-
El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, no puede pedir la
liquidación de la cuota del socio deudor.
Art. 1034 .-
La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los acreedores particulares de
los socios, cuyo crédito sea anterior al registro de aquélla. Dichos acreedores
podrán pedir la liquidación de la participación de su deudor.
Art. 1035.- Debe registrarse la designación o cambio de los liquidadores, correspondiéndoles
desde ese momento la representación de la sociedad en liquidación.
Art. 1036 .-
Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores redactar el balance final
y proponer a los socios el proyecto de repartición.
El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de
repartición deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se
entenderán aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses
computados desde la comunicación.
En caso de impugnación del balance y del plan de
repartición, podrá el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la
liquidación, sean examinadas separadamente de las referentes a la división, a
las cuales podrá el liquidador permanecer extraño.
Art. 1037 .-
Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir al juez
la cancelación de la sociedad en el registro respectivo. Sin embargo, los
acreedores sociales que no han sido satisfechos pueden hacer valer sus créditos
con los socios y, si la falta de pago es imputable a culpa de los liquidadores,
también con respecto a éstos.
Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser
conservados durante cinco años a contar desde la cancelación de la sociedad en
el registro.
En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó
la cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.
SECCIÓN IV
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 1038 .-
En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e
ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios
responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.
Las cuotas de participación de los socios no
pueden ser representadas por acciones.
Art. 1039 .-
La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al
menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita
simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabra "y compañía", cuando en
ella no figuren los nombres de todos los socios colectivos.
El comanditario que consiente que su nombre
sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y
solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.
Art. 1040.- A la sociedad en comandita simple se aplican las disposiciones relativas a las
sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas establecidas en
esta sección.
Art. 1041 .-
El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes son socios colectivos y
quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios comanditarios han integrado su
aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y
el monto del aporte.
Art. 1042.- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con
los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple.
Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales
hasta el límites de sus cuotas, salvo que hayan participado en dichas
operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada.
Art. 1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones
de los socios de la sociedad colectiva.
Las administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.
Art. 1044 .-
Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de los
administradores, y para su remoción, por justa causa, son necesarios el
consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los socios
comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito por ellos.
Art. 1045 .-
Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o
concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial
para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene esta prohibición
asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las
obligaciones sociales y podrá ser excluido de la sociedad.
Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo,
su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo
lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y
llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.
En todo caso tienen ellos derecho a obtener
comunicación anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las
pérdidas, y a verificar su exactitud, consultando los libros y los otros
documentos de la sociedad.
Art. 1046 .-
Los socios comanditarios no está obligados a la restitución de las utilidades
cobradas de buena fe, de acuerdo con el balance regularmente aprobado.
Art. 1047 .-
La cuota de participación del socio comanditario es transmisible por causa de
muerte. Salvo disposición contraria del acto constitutivo, ella puede ser cedida
con el consentimiento de los socios que representen a la mayoría del capital.
SECCIÓN V
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
PARÁGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1048 .-
La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su
patrimonio.
Las cuotas de
participación de los socios están representadas por acciones.
Art. 1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la
indicación de ser sociedad anónima.
Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 388/94 |
Nueva redacción dada por el artículo 4 de la Ley Nº 388/94 |
Art. 1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo
indicará: |
Artículo 1.050º.- Las sociedades anónimas adquieren personalidad
jurídica y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el registro de las
personas jurídicas y asociaciones creado por el Art.
345º de la Ley Nº 879/81. |
|
Deberán anotarse en el registro la escritura pública en la que conste
el acto constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del primer directorio y
del o de los primeros síndicos. |
|
La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto
constitutivo indicará: |
a)
el nombre, nacionalidad, estado, profesión y
domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada
uno de ellos; |
a) El nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los
socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; |
b)
la denominación, domicilio, y el de sus
eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; |
b) La denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus
eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; |
c) el objeto social; |
c) El objeto social; |
d) el monto del capital autorizado, suscripto
o integrado; |
d) El monto del capital suscripto e integrado; |
e)
el valor nominal y el número de las acciones y
si éstas no son nominativas o al portador; |
e) El valor nominal y el número de las acciones y si estas son
nominativas o al portador; |
f) el valor de los bienes aportados en
especie; |
f) El valor de los bienes aportados en especie; |
g)
las normas según las cuales se deben repartir
las utilidades; |
g) Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades; |
h)
la participación en las utilidades eventualmente
concedida a los promotores o a los socios fundadores; |
h) La participación en las utilidades eventualmente concedida a los
promotores o a los socios fundadores; |
i)
el número de los administradores y sus poderes,
con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la
sociedad; y |
i) El número de los administradores y sus poderes con indicación de
cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y, |
j) la duración de la sociedad. |
j) La duración de
la sociedad |
Modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 388/94 |
Nueva redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 388/94 |
Art. 1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: |
Artículo 1.051º.- Para proceder a la constitución de una
sociedad es necesario que se haya suscrito por entero el capital social emitido. |
|
Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley
para la constitución de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia en lo
Civil y Comercial ordenará la inscripción de la sociedad en el registro correspondiente. |
|
La Resolución del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3
(tres) días, notificada por cédula y estará sujeta a los pertinentes recursos
procesales. |
|
Cualquier modificación de los estatutos sociales deberá hacerse con
las mismas formalidades establecidas para su constitución. |
|
Formalizada la
inscripción el Juez dispondrá la publicación de un extracto del
acto constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de
gran circulación de la República, por tres días consecutivos. El
extracto deberá contener la individualización de la escritura
pública de constitución, la denominación social, el domicilio,
la duración, el objeto principal, el nombre del o de los
directores y del o de los síndicos, así como el capital suscrito
e integrado de la sociedad |
a) que se haya suscripto por entero el
capital social; y |
|
b) que haya sido depositada en el Banco
Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en
dinero. |
|
Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después
de registrada. |
|
Art. 1052.-
De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son
ilimitada y solidariamente responsables respecto de terceros aquéllos que las
hayan autorizado.
PARÁGRAFO II
DE LA CONSTITUCIÓN MEDIANTE SUSCRIPCIÓN
PUBLICA
Art. 1053 .-
La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública,
sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales
disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los
promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado
el acto constitutivo.
El programa consignado en escritura pública, deberá ser
registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación.
La suscripción de las acciones debe resultar de acto
público o de escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre,
nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de las
acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.
Art. 1054 .-
Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en
la forma prevista en el programa u otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a
un mes para hacer el depósito anteriormente previsto.
Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar
contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron.
Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la
constitución de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que
aquéllos habían suscripto.
Salvo que el programa establezca un plazo distinto, los
promotores, en los veinte días siguientes al plazo fijado para el depósito deben
convocar a la asamblea de los suscriptores mediante comunicaciones fehacientes
que harán llegar a cada uno de ellos por lo menos diez días antes del fijado por
la asamblea, con indicación del objeto y materias de la convocatoria.
Art. 1055.- La asamblea de los suscriptores resolverá si se constituye la sociedad, y en
caso afirmativo, sobre los siguientes puntos que deben formar parte del orden
del día:
a) gestión de los promotores;
b) estatuto social;
c) valuación provisional de los aportes en especie,
en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta
decisión;
d) ventajas reservadas a los promotores; y
e) designación de administradores y síndicos.
Las decisiones de las asambleas deberán constar en
escritura pública.
Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como
acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada. Las decisiones se
adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos
de la tercera parte del capital suscripto, sin que pueda estipularse
diversamente.
Para modificar las condiciones establecidas en el
programa, es necesario el asentimiento unánime de los suscriptores.
Art. 1056.- Los promotores son solidariamente responsables ante los
terceros por las obligaciones asumidas para constituir la sociedad.
La sociedad está obligada a relevar a los promotores de
las obligaciones asumidas por ellos y a reembolsarles los gastos que hubieren
hecho, siempre que hayan sido necesarios para su constitución y aprobados por la
asamblea.
Si por cualquier razón la sociedad no se constituyese,
no podrán los promotores dirigirse contra los suscriptores de las acciones.
Art. 1057.- Los
promotores son solidariamente responsables para con la sociedad y los terceros:
a) por la suscripción integral del capital social y
por los desembolsos exigidos para la constitución de la sociedad;
b) por la existencia de las aportaciones en
especie, de conformidad con la declaración jurada; y
c) por la veracidad de las comunicaciones hechas
por ellos al público para la constitución de la sociedad.
Art. 1058.-
Los promotores y los fundadores no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe
el capital social, en el acto de la constitución o ulteriormente. Todo pacto en
contrario será nulo.
La retribución podrá consistir en la
participación de hasta el diez por ciento de las utilidades y por el término
máximo de diez ejercicios sociales en lo que se distribuyan beneficios. Si
existen utilidades líquidas y realizadas y se resuelve no distribuirlas, el
promotor o fundador podrá reclamar su pago.
Art.1059 .-
Si en el acto constitutivo no se ha establecido otra cosa, la aportación debe
hacerse en dinero. En este caso la integración no podrá ser inferior al veinte y
cinco por ciento de la suscripción.
Art. 1060.- Los aportes que no sean en dinero deben integrarse totalmente en el acto
constitutivo, consignándose el valor que se atribuye a los bienes aportados y
los antecedentes que justifiquen esa estimación.
Los administradores y los síndicos, dentro del término
de seis meses computados desde la constitución de la sociedad, deben verificar
las valoraciones contenidas en la relación indicada en el parágrafo anterior y,
si existen motivos fundados, deben proceder a la revisión de la estimación.
Mientras las valoraciones no hayan sido verificadas, las acciones
correspondientes a las aportaciones en especie son inalienables y deben quedar
depositadas en la sociedad.
Si resulta que el valor de los bienes aportados era
inferior en más de un quinto a aquél por el que tuvo lugar la aportación, la
sociedad puede reducir proporcionalmente el capital social, y anular las
acciones que resulten en descubierto. Sin embargo, el socio que los aportó puede
entregar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad.
Art. 1061 .-
Salvo disposición contraria de los estatutos, el suscriptor moroso será intimado
a cumplir su obligación en el plazo de treinta días. El vencimiento del plazo
producirá automáticamente la caducidad de los derechos del suscriptor con
pérdida de la suma abonada.
PARÁGRAFO III
DE LAS ACCIONES
Art. 1062 .-
No se podrán emitir acciones por una suma inferior a su valor nominal.
Art. 1063 .-
Las acciones son indivisibles. En el caso de copropiedad de una acción, los
derechos de los copartícipes deben ser ejercidos por un representante común. Si
éste no ha sido nombrado, las comunicaciones hechas por la sociedad a uno de los
copropietarios son eficaces en relación a todos.
Los copropietarios de la acción responden
solidariamente de las obligaciones derivadas de ella.
Art. 1064 .-
Las acciones deben ser de igual valor y conceden a sus poseedores iguales
derechos. Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos
diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos derechos.
Art. 1065 .-
Toda acción otorga el derecho a una parte proporcional de las utilidades netas y
del patrimonio resultante de la liquidación, salvo los derechos establecidos a
favor de especiales categorías de acciones, a tenor de los artículos anteriores.
Art. 1066 .-
Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los estatutos pueden crear clases
que reconozcan hasta cinco votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto
es incompatible con preferencias patrimoniales.
Art. 1067 .-
La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o capitalizadas,
pero comprende a las nuevas acciones integradas por la capitalización.
El dividendo se percibirá por el tenedor del título en
el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a
prorrata de la duración de sus derechos.
El ejercicio de los demás derechos derivados de la
calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la
liquidación, corresponde al nudo propietario salvo pacto en contrario y el
usufructo legal. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el
usufructuario, para conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que
corresponden, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario.
*Las palabras subrayadas tienen vinculo
Art. 1068 .-
En caso de constitución de prenda o de embargo judicial, los derechos
corresponden al propietario de las acciones. En tales situaciones, el titular
del derecho real o el embargante queda obligado a facilitar el ejercicio de los
derechos del propietario mediante el depósito de las acciones en un banco u otro
procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos
consiguientes.
Art. 1069 .-
El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los
certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
a) denominación de la sociedad, domicilio, fecha y
lugar de constitución, duración e inscripción;
b) el capital social;
c) el número, valor nominal y clase de acciones que
representa el título y derechos que comporta; y
d) en los certificados provisionales, la anotación
de las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, deberán hacerse constar en los
títulos.
Art. 1070 .-
Las acciones pueden ser nominativas o al portador, según lo establezca el acto
constitutivo.
Las acciones al portador no serán entregadas a sus
dueños mientras no estén enteramente pagadas.
El acto constitutivo puede subordinar a condiciones
particulares la enajenación de las acciones nominativas.
Art. 1071.- El cedente que no haya completado la integración de las acciones, responde
ilimitada y solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios.
El cedente que realice algún pago, será
copropietario de las acciones cedidas en proporción de lo pagado.
Art. 1072.- La sociedad sólo puede adquirir sus propias acciones cuando fuere autorizada por
la asamblea, si se hace con sumas provenientes de las utilidades líquidas y
realizadas, y siempre que las acciones estén pagadas.
Los administradores no pueden disponer de las acciones adquiridas, y el
derecho a voto inherente a ellas queda suspendido mientras permanezcan en
propiedad de la sociedad.
Las limitaciones dispuestas en el primer parágrafo de este artículo no se
aplican cuando la adquisición de acciones propias tiene lugar en virtud de una
deliberación de la asamblea que disponga una reducción del capital social que
deba practicarse mediante rescate y anulación de las acciones.
Art. 1073.- La sociedad no puede hacer anticipos sobre sus propias acciones, ni préstamos a
los terceros para adquirirlas.
Art. 1074.- Tampoco puede invertir su capital en acciones de sociedades
controladas por ella.
Se consideran sociedades controladas aquéllas en las que otra sociedad posee
un número de acciones tal que le asegure la mayoría de los votos en las
asambleas, o aquéllas que, en virtud de vínculos contractuales particulares,
están bajos la influencia dominante de otra sociedad.
Art. 1075.- Las sociedades anónimas pueden emitir bonos de participación por los siguientes
conceptos:
a) a favor de los titulares de acciones
totalmente pagadas;
b) en retribución de aportes que no sean
obligaciones de dar; y
c) a favor del personal de la sociedad, con
carácter intransferible y mientras dure la relación de trabajo.
Art. 1076.- Los bonos de participación dan derecho a utilidades pagaderas al mismo tiempo
que los dividendos; cuando hayan sido emitidos a favor del personal se
considerarán gastos de ejercicio. Los tenedores de bonos de esta clase tendrán
también derecho al producto de la liquidación, después de reembolsado el valor
nominal de las acciones no amortizadas.
Art. 1077 .-
Los estatutos podrá establecer las condiciones de emisión de los bonos de
participación, porcentaje en las utilidades y otras modalidades, siempre que no
contradigan las disposiciones de los artículos 1074 y 1075.
PARÁGRAFO IV
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 1078 .-
La asamblea debe reunirse en el domicilio social. Tiene competencia exclusiva
para tratar los asuntos mencionados en los dos artículos siguientes. Sus
resoluciones conformes a la ley y los estatutos son obligatorias para todos los
accionistas, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 1092.
Modificado por el artículo 6 de la Ley Nº 388/94 |
Nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 388/94 |
Art. 1079.- Corresponde
a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: |
Artículo 1.079º.- Corresponde a la asamblea ordinaria considerar
y resolver los siguientes asuntos: |
a)
memoria anual del Directorio, balance y cuenta
de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del
síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le
corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la
ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los
síndicos; |
a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y
pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a
la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que
le reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los
síndicos; |
b)
designación de directores y síndicos, y fijación
de su retribución; |
b) Designación de directores y síndicos y fijación de su
retribución; |
c)
responsabilidades de los directores y síndicos y
su remoción; y |
c) Responsabilidades de los directores y síndicos y su remoción; y |
d) emisión de acciones dentro del capital
autorizado. |
d) Emisión de acciones. |
Para considerar los puntos a) y b) la asamblea será convocada dentro de los
cuatro meses del cierre del ejercicio. |
Para considerar los puntos a) y b), la asamblea será convocada dentro
de los cuatro meses del cierre del ejercicio. |
Art. 1080.-
Corresponde a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de
competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en
especial:
a) aumento, reducción y reintegración de capital;
b) rescate, reembolso y amortización de acciones;
c) fusión, transformación y disolución de la
sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores;
consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con
la gestión de los liquidadores;
d) emisión de debentures y su conversión en
acciones; y
e) emisión de bonos de participación.
Art. 1081.- La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su
defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el
Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean
requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del
capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta. En
la petición se indicarán los temas a tratar.
El directorio o el síndico convocará la asamblea para
que se celebre dentro de treinta días de recibida la solicitud.
Si el directorio o el síndico omitiere hacerlo, la
convocatoria podrá hacerse judicialmente.
Art. 1082 .-
La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario
durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta.
Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión,
orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la
participación de los accionistas.
La segunda convocatoria, por no haberse
llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las
publicaciones se efectuarán por tres días con ocho de anticipación como mínimo.
Art. 1083 .-
El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este
supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo día, una
hora después de la fijada para la primera.
Art. 1084 .-
Para asistir a las asambleas los accionistas deben depositar en la sociedad sus
acciones, o un certificado bancario de depósito librado al efecto, para su
registro en el libro de asistencia a las asambleas, con no menos de tres días
hábiles de anticipación al de la fecha fijada. En dicho lapso no podrán disponer
de ellas. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que
servirán para la admisión a la asamblea.
Los accionistas o sus representantes que concurran a la
asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de su
domicilio y del número de votos que les corresponda.
Los certificados de depósito deben especificar la clase
de las acciones, su numeración y la de los títulos. El depositario responde
ilimitada y solidariamente con el titular por la existencia de las acciones.
Art. 1085.- Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser
mandatarios los directores, los síndicos, lo gerentes y demás empleados de la
sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma
autenticada o registrada en la sociedad, salvo disposición en contrario del
estatuto.
Art. 1086 .-
Los directores, los síndicos y los gerentes generales tiene derecho y obligación
de asistir con voz a todas a las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que
les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta
sección. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Art. 1087 .-
Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los
balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni
en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción.
Art. 1088.- La asamblea será presidida por el presidente del directorio o su reemplazante,
salvo disposición contraria de los estatutos, y en su defecto, por la persona
que designen los asistentes por mayoría. En forma similar se nombrará
secretario.
Cuando la asamblea fuere convocada por el
juez, será presidida por él mismo o por el funcionario que designe.
Art. 1089.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la
presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho
a voto.
En la segunda convocatoria la asamblea se
considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones
en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo
que los estatutos exijan mayor número.
Art. 1090.- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de
accionistas que representan el sesenta por ciento de las acciones con derecho de
voto, si los estatutos no exige un quórum más elevado.
En la segunda convocatoria se requiere la
concurrencia de accionistas que representen cuando menos el treinta por ciento
de las acciones con derecho a voto, salvo que por los estatutos se requiera
mayor proporción.
Art. 1091.- Cuando se trate de la transformación, fusión o de la disolución anticipada de la
sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero; del cambio
fundamental del objeto; o de la reintegración total o parcial del capital, tanto
en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el
voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la
pluralidad de votos.
Art. 1092 .-
Los socios disconformes con las resoluciones previstas en el artículo anterior,
pueden separarse de la sociedad, con reembolso del valor de sus acciones. De
este derecho sólo pueden usar los presentes en las asambleas que hayan hecho
constar en el acto su oposición, dentro del quinto día, y los ausentes, dentro
de los quince días de la terminación de ellas.
Las acciones se reembolsarán por el valor resultante
del último balance aprobado, salvo que los disidentes en el momento de ejercer
su derecho solicitaren a este efecto su reajuste conforme a valores reales. El
balance reajustado deberá ser aprobado por la asamblea dentro de los tres meses
de vencido el plazo máximo para ejercitar el derecho de receso.
Es nula toda disposición que excluya el derecho de
receso o agrave las condiciones de su ejercicio.
Art. 1093 .-
Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del
día, salvo las excepciones que se autorizan expresamente en este parágrafo.
Art. 1094 .-
La asamblea puede pasar a cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar en
otra fecha dentro de los treinta días siguientes. En tal caso, sólo pueden
computarse en la segunda reunión las acciones que tenían derecho a participar en
la primera. Se levantará acta de cada reunión.
Art. 1095 .-
El accionista o su representante, que en una operación determinada tenga por
cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene la
obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contraviniese esta disposición será
responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado
la mayoría necesaria para una decisión válida.
Art. 1096 .-
Las deliberaciones de las asambleas deben constar en actas que serán firmada
dentro de los cinco días de la fecha de su realización, en el libro respectivo.
Las actas serán firmadas por el Presidente de la asamblea, los accionistas
designados por ella y el secretario.
El acta debe resumir las manifestaciones
hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con
expresión completa de las decisiones.
Cualquier accionista puede solicitar a su costa copia
firmada del acta.
Art. 1097 .-
Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una
clase de acciones, se requerirá el consentimiento o ratificación de los
titulares de ellas. Para ese efecto se regirá por las normas de la asamblea
ordinaria.
Art. 1098 .-
Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, del estatuto o del
reglamento puede ser impugnada por los directores, los síndicos, los
funcionarios de contralor, y por los accionistas disidentes, los que se hayan
abstenido y los ausentes. También podrán impugnarla quienes votaron
favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad, o la norma
violada es de orden público.
La acción se promoverá contra la sociedad, por
ante el juez competente de su domicilio, dentro de los seis meses de la
deliberación, o si está sujeta a publicación, dentro de los seis meses de la
última publicación. Este plazo no rige en los casos de violación de normas de
orden público.
Art. 1099 .-
El juez podrá suspender, a pedido de parte, si existieren motivos graves, la
ejecución de la resolución impugnada, con garantía suficiente para responder por
los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad, y en perjuicio de
terceros.
Art. 1100 .-
Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores, los accionistas
que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad-hoc, en
asamblea convocada especialmente al efecto.
Si no se alcanzare esa mayoría, el
representante será designado de entro ellos por el juez.
Art. 1101 .-
Los accionistas que conociendo el vicio hubieran votado favorablemente las
resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las
consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que
correspondan a los directores y síndicos.
La asamblea podrá revocar el acuerdo
impugnado. Esta resolución surtirá efecto inmediatamente y no procederá la
iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la
responsabilidad por los efectos producidos, o que sean su consecuencia directa.
PARÁGRAFO V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE
LA SOCIEDAD
Art. 1102.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más directores
designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto
constitutivo.
Si se faculta a la asamblea para determinar su
número, los estatutos especificarán el número mínimo y máximo permitido.
Art. 1103 .-
Los directores pueden no ser accionistas; son reelegibles y su designación es
revocable. Los estatutos no pueden suprimir ni restringir la revocabilidad de la
designación, pero el administrador designado en el acto constitutivo, tendrá
derecho a resarcimiento cuando fuere excluido sin justa causa.
Art. 1104.- No pueden
ser designados directores ni gerentes:
a) los incapaces;
b) los que actúen en empresas en competencia con
intereses opuestos;
c) los quebrados culpables o fraudulentos, los
fallidos por quiebra casual, hasta cinco años después de su
rehabilitación; los condenados a inhabilitación para ejercer cargos
públicos; los condenados por delitos contra el patrimonio y contra la
fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades; y
d) los que por razón de su cargo no pueden ejercer
el comercio, ni los funcionarios de la administración pública cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.
Art. 1105.- El nombramiento de los administradores se hará por la duración de un ejercicio,
salvo disposición contraria de los estatutos.
Art. 1106 .-
La renuncia del director debe ser presentada al directorio, que podrá aceptarla
si no afectare el funcionamiento regular de la sociedad. De lo contrario, el
renunciante deberá continuar en sus funciones hasta la próxima asamblea.
Art. 1107 .-
Si los estatutos no establecen la elección de suplentes para subsanar la falta
de los directores por cualquier causa, la elección de sus reemplazantes
corresponde a los síndicos, debiendo desempeñar sus funciones hasta la próxima
asamblea ordinaria.
Art. 1108.- Cuando el directorio fuere colegiado, sus decisiones se adoptarán por mayoría.
No se admitirá el voto por correspondencia.
Los estatutos deben reglamentar la
constitución y funcionamiento del directorio.
Art. 1109 .-
El administrador que en determinada operación tuviese interés, por cuenta propia
o de tercero, que esté en conflicto con el de la sociedad, debe dar noticia de
ello a los otros administradores y a los síndicos, y abstenerse de participar en
las deliberaciones relativas a dicha operación.
En caso de inobservancia de esta norma, el
administrador responderá de las pérdidas que hayan derivado a la sociedad del
cumplimiento de la operación.
Art. 1110 .-
El director sólo podrá celebrar con la sociedad los actos y contratos que sean
de la actividad normal de ella, en las mismas condiciones que la sociedad
hubiere contratado con terceros, haciendo saber su participación al directorio y
al síndico, y absteniéndose de intervenir en la deliberación.
Los actos o contratos celebrados en violación
de estas normas son anulables.
Art. 1111 .-
Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los
accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así
como por violación de la ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio
ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave.
Queda exento de responsabilidad el director
que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado
constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de
imputársele responsabilidad.
Art. 1112 .-
Los directores no serán responsables ante la sociedad, cuando hubieren procedido
en cumplimiento de resoluciones de la asamblea, que no fueren contrarias a la
ley o los estatutos. Tampoco responderán cuando sus actos fueren aprobados por
la asamblea, o ésta decidiere renunciar a la acción, o transigir, siempre que la
responsabilidad no derivare de la violación de la ley o de los estatutos, y que
no mediare oposición de accionistas que representen por lo menos una quinta
parte del capital.
Art. 1113.- La acción de responsabilidad contra los administradores debe promoverse en
virtud de decisión de la asamblea, aunque la sociedad esté en liquidación.
La decisión relativa a la responsabilidad de
los administradores podrá adoptarse en ocasión de discutirse el balance, aunque
no figure en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de un
asunto incluido en éste. La resolución que declare la responsabilidad producirá
la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
Art. 1114 .-
Si la acción no fuere iniciada dentro del plazo de tres meses, contado desde la
fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la
responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada. La acción
social también podrá ser ejercida por los accionistas que se hubieren opuesto a
la renuncia o transacción.
Art. 1115 .-
Los administradores responden ante los acreedores sociales por la inobservancia
de las obligaciones inherentes a la conservación de la integridad del patrimonio
social.
La acción puede ser promovida por los acreedores cuando
el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
En caso de quiebra, la acción corresponde al síndico de
ella. La renuncia a la acción de parte de la sociedad no impide su ejercicio por
los acreedores sociales. Estos sólo podrán impugnar la transacción por el
ejercicio de la acción revocatoria, si concurren los extremos de ésta.
Art. 1116 .-
Las disposiciones de los artículos anteriores no perjudican el derecho al
resarcimiento del daño del socio o del tercero que hayan sido directamente
perjudicados por actos culposos o dolosos de los administradores.
PARÁGRAFO VI
DE LA FISCALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD
Art. 1117 .-
Sin perjuicio del control establecido por las leyes administrativas o por leyes
especiales, la fiscalización de la dirección y administración de la sociedad
está a cargo de uno o más síndicos titulares y otros tantos suplentes,
designados con carácter personal e indelegable.
Art. 1118.- Los síndicos deben ser idóneos para que el control que les corresponde ejercer
sea eficiente, atendiendo a la importancia y complejidad de las actividades de
la sociedad.
Deben estar domiciliados en la República y ser
hábiles para el cargo, conforme establece el artículo siguiente.
Art. 1119 .-
No pueden ser síndicos:
a) los que por este Código no pueden ser
directores;
b) los directores, gerentes, y empleados de
la misma sociedad o de otra que la controle; y
c) los cónyuges y los parientes de los directores
por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto
grado inclusive, y los afines dentro del segundo.
Art. 1120.- Los estatutos establecerán el plazo por el cual serán designados los síndicos,
hasta un máximo de tres ejercicios, sin perjuicio de su obligación de desempeñar
el cargo hasta que sean reemplazados. La asamblea de accionistas puede dejar sin
efecto su designación, sin que esta facultad sea susceptible de limitación.
Art. 1121 .-
Los síndicos titulares serán reemplazados por los suplentes en caso de vacancia
temporal o permanente. No siendo posible la sustitución, el directorio convocará
de inmediato a la asamblea para que haga las designaciones a fin de completar el
período.
El síndico impedido para desempeñar sus
funciones cesará de intervenir y dará aviso al directorio dentro de los diez
días.
Art. 1122 .-
El síndico que tuviere interés en determinada operación deberá abstenerse de
participar en todo lo relativo a ella, so pena de perder el cargo y responder de
los daños y perjuicios causados a la sociedad.
Art. 1123.- La función del síndico será remunerada. Si la remuneración no estuviere
determinada por los estatutos, los será por la asamblea.
Art. 1124 .-
Son atribuciones de los síndicos:
a) fiscalizar la dirección y administración de la
sociedad, a cuyo efecto deben asistir con voz, pero sin voto, a las
reuniones del directorio, y de las asambleas, a todas las cuales deben
ser citados.
a) Esa fiscalización se cumplirá en forma ilimitada
y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la
gestión administrativa.
b) examinar los libros y documentación siempre que
lo juzguen conveniente y, por los menos, una vez cada tres meses;
c) verificar en igual forma las disponibilidades y
títulos-valores, así como las obligaciones y la forma en que son
cumplidas; igualmente pueden solicitar la confección de balances de
comprobación;
d) controlar la constitución y subsistencia de la
garantía de los directores y solicitar medidas necesarias para
corregir cualquier irregularidad;
e) presentar a la asamblea ordinaria un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la
sociedad, dictaminado sobre la memoria, inventario, balance y cuenta
de ganancias y pérdidas;
f) suministrar a los accionistas que representen,
cuando menos, el diez por ciento del capital integrado y que lo
requieran, información completa sobre las materias que son de su
competencia;
g) convocar a asamblea extraordinaria, cuando
lo juzguen necesario; y a asamblea ordinaria, cuando omitiere hacerlo
el directorio;
h) hacer incluir en el orden del día de la asamblea
los puntos que consideren procedentes;
i) vigilar que los órganos sociales den debido
cumplimiento a las leyes, estatutos, reglamentos y decisiones de las
asambleas;
j) fiscalizar las operaciones de liquidación de la
sociedad; y
k) investigar las denuncias que los accionistas le
formulen por escrito, mencionarlas en sus informes a la asamblea y
expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que
correspondan, debiendo convocar de inmediato a asamblea para que
resuelva a su respecto, cuando la situación investigada no reciba del
directorio el tratamiento que conceptúen adecuado y juzguen necesario
con urgencia.
Art. 1125.-
Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el cumplimiento de
las obligaciones que las leyes y el estatuto les imponen.
Su responsabilidad se hará efectiva por
decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea, que declare la
responsabilidad, importa la remoción del síndico.
Art. 1126 .-
También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u
omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiere producido si hubieran actuado
de conformidad con las obligaciones de su cargo.
PARÁGRAFO VII
DE LAS OBLIGACIONES NEGOCIABLES O
DEBENTURES
Art. 1127 .-
Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer
empréstitos, en forma pública o privada, mediante la emisión de obligaciones
negociables o debentures.
Art. 1128.- Los debentures pueden ser omitidos con garantía flotante, común, o especial. La
emisión cuyo privilegio no se límite a bienes inmuebles determinados se
considerará realizada con garantía flotante.
Art. 1129 .-
La emisión de debentures con garantía flotante afecta a su pago todos los
derechos, bienes muebles o inmuebles presentes y futuros, o una parte de ellos,
de la sociedad emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a
la hipoteca según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que
rigen estos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que
se inserta en el contrato de emisión y la observancia del procedimiento e
inscripciones de esta ley.
Art. 1130 .-
La garantía flotante es exigible:
a) cuando no hayan sido pagados los intereses o
amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;
b) cuando la sociedad deudora hubiese perdido la
cuarta parte o más del activo existente al día del contrato de emisión
de los debentures;
c) en los supuestos de disolución voluntaria,
forzosa, o quiebra de la sociedad; y
d) cuando cese el giro de los negocios sociales.
La sociedad conservará la disposición y administración
de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los casos
previstos en el artículo anterior.
Esta facultad puede excluirse o limitarse respecto de
ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto debe inscribirse la
limitación o exclusión en el registro correspondiente.
Art. 1131 .-
La sociedad que hubiere constituido una garantía flotante, no podrá vender o
ceder la totalidad de su activo, ni tampoco una parte tal de su activo que
imposibilite la continuación del giro de sus negocios, o fusionarse con otra
sociedad sin autorización de la asamblea de debenturistas.
Art. 1132 .-
Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden emitirse otros que tengan
prioridad o deban pagarse al mismo tiempo con los primeros, sin consentimiento
de la asamblea de debenturistas.
Art. 1133 .-
Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos al mismo tiempo que los
acreedores quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en las demás
disposiciones de este Código.
Art. 1134.- La emisión de debentures con garantía especial afecta a su pago de bienes
inmuebles determinados de la sociedad. La garantía especial debe especificarse
en el acta de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de
hipoteca, y se tomará razón de ella en el Registro de hipotecas. Le serán
aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la
excepción de que esta garantía puede constituirse por el término de cuarenta
años y la inscripción que se haga en el Registro surte sus efectos por igual
término.
Art. 1135.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor, pero un título puede
representar más de una obligación. Pueden ser al portador o nominativos; en este
último caso endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y los
derechos reales que los graven deben comunicarse a la sociedad por escrito e
inscribirse en un libro de registro que deberá llevar al efecto la sociedad
deudora.
Art. 1136 .-
La transferencia no podrá ser opuesta a la sociedad ni a los terceros sino desde
su inscripción en dicho registro. Tratándose de títulos endosables se registrará
el último endoso.
Art. 1137.- Los títulos de debentures deben contener:
a) la denominación y domicilio de la sociedad y los
datos de la inscripción del estatuto en el Registro Público de
Comercio;
b) el capital suscripto e integrado;
c) el número de la serie y de orden de cada título
y su valor nominal;
d) la suma total de debentures emitidos;
e) la naturaleza de la garantía;
f) el nombre de las instituciones
fiduciarias, si existieren;
g) la fecha del acta de emisión y de su inscripción
en el Registro Público de Comercio; y
h) la tasa de interés de establecido, la fecha y
lugar del pago, y la forma y tiempo de su amortización.
Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses o el ejercicio
de otros derechos vinculados a los mismos. Los cupones serán al portador.
Art. 1138.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán iguales dentro de cada
serie.
No pueden emitirse nuevas series mientras las
anteriores no estén totalmente suscriptas e integradas.
Cualquier debenturista puede pedir la nulidad de la
emisión hecha en contra de lo dispuesto en este artículo. Se aplican
subsidiariamente las disposiciones relativas al régimen de las acciones en
cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Art. 1139 .-
La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar con una institución
financiera un fideicomiso por el que ésta tome a su cargo:
a) la gestión de las suscripciones;
b) el control de las integraciones y su depósito,
cuando corresponda;
c) la representación necesaria de los futuros
debenturistas; y
d) la defensa conjunta de sus derechos e intereses
durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de
acuerdo a las disposiciones de este Código.
Art. 1140.-
El contrato se otorgará por escritura pública, se inscribirá en los registros
correspondientes, y contendrá:
a) la denominación y domicilio de la sociedad
emisora y los datos de la inscripción del estatuto en el Registro
Público de Comercio;
b) el monto del capital suscripto e integrado
a la fecha del contrato;
c) el importe de la emisión, naturaleza de la
garantía, tasa de interés, lugar del pago y demás condiciones
generales del empréstito, así como los derechos y obligaciones de los
suscriptores;
d) la designación de la institución fiduciaria, la
aceptación de ésta y su declaración:
1) de haber comprobado la exactitud de los últimos
balances de ejercicio, de las deudas con privilegio que la sociedad
reconoce; del monto de los debentures emitidos con anterioridad, sus
características y las amortizaciones cumplidas;
2) de tomar a su cargo la realización de la
suscripción, en su caso, en la forma prevista; y
3) la retribución que corresponda al fiduciario, que
estará a cargo de la sociedad emisora.
Art. 1141.-
En los casos en que el empréstito se ofrezca a la suscripción pública, la
sociedad confeccionará un prospecto que se someterá a la autoridad
administrativa controladora de la sociedades anónimas, y que debe contener:
a) las mismas especificaciones que los títulos de
los debentures y la inscripción del contrato de fideicomiso en el
Registro Público de Comercio;
b) la actividad de la sociedad y su situación
patrimonial;
c) los nombres de los directores y síndicos; y
d) el resultado de los dos últimos ejercicios,
salvo que no tuviere dicha antigüedad, y la transcripción del balance
especial a la fecha de la autorización de la emisión. Los
administradores, síndicos y fiduciarios son solidariamente
responsables para la exactitud de los datos contenidos en el
prospecto.
Art. 1142.- No pueden pertenecer a la institución fiduciaria los directores, síndicos o
empleados de la sociedad emisora; ni quienes no puedan ser administradores,
directores ni síndicos de sociedades anónimas.
Tampoco podrán serlo los accionistas de la
sociedad emisora que posean más de la vigésima parte del capital social.
Art. 1143 .-
Cuando la emisión se hiciere para consolidar deudas sociales, el fiduciario
autorizará la entrega de los títulos previa comprobación del cumplimiento de la
operación.
Art. 1144.- El
fiduciario tiene como representante de los debenturistas, todas las facultades y
deberes de los mandatarios generales, y de los especiales en lo que fuere
pertinente.
Art. 1145 .-
Los fiduciarios, en los casos de debentures con garantía común o con garantía
flotante, tienen siempre las siguientes facultades:
a) revisar la documentación y contabilidad de la
sociedad deudora;
b) asistir a las reuniones del directorio y
de las asambleas con voz, pero sin voto;
c) pedir la suspensión del directorio:
1) cuando no hayan sido pagados los intereses o
amortizaciones del préstamo después de treinta días de vencidos los
plazos convenidos;
2) cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta
parte del activo existente al día del contrato de emisión; y
3) cuando se produzca la disolución forzosa o la
quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial, en caso de mora en
el pago de los intereses o de la amortización.
Art. 1146 .-
En los casos del inciso c) del artículo anterior el juez, a pedido del
fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión del directorio y nombrará
en su reemplazo al fiduciario, quien recibirá la administración y los bienes
sociales bajo inventario.
Art. 1147 .-
El fiduciario, en los casos del artículo anterior puede continuar el giro de los
negocios de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias
facultades de administración, incluso la de enajenación de bienes muebles e
inmuebles, o realizar la liquidación de la sociedad, de acuerdo con lo que
resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.
La asamblea de debenturista puede en
cualquiera de estos supuestos, designar un síndico por cuenta de la sociedad,
cuyas funciones terminarán cuando el fiduciario ponga fin a la administración o
a la liquidación de la sociedad. El contrato de emisión puede prever una
sindicatura permanente.
Art. 1148 .-
Si los debentures se emitieron con garantía flotante, resuelta la liquidación,
el fiduciario procederá a realizar los bienes que constituyen la garantía y a
repartir su producto entre los debenturistas, luego de pagados los créditos con
mejor privilegio.
Satisfecha la deuda de capital e intereses, el
remanente de los bienes deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de
quien tenga autorización para recibirlo, el juez designará a petición del
fiduciario, la persona que los recibirá.
Si se resolviera la continuación de los negocios, los
fondos disponibles se destinarán al pago de los créditos pendiente y de los
intereses y amortizaciones de los debentures. Regularizados los servicios de los
debentures, la administración se restituirá a quienes corresponda.
Art. 1149 .-
Si los debentures se emitieron con garantía común y existieran otros acreedores,
resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizarla judicialmente en
la forma de concurso, de acuerdo a lo dispuesto por la ley que quiebras, con las
siguientes modificaciones, y salvo las disposiciones de leyes especiales:
a) el fiduciario será el liquidador necesario del concurso,
podrá actuar por medio de un apoderado; y
b) podrá enajenar los bienes muebles e inmuebles en forma
pública o privada con las mismas facultades y limitaciones que rigen para el
síndico en la quiebra.
Art. 1150.-
El directorio suspendido puede promover juicio en el término de diez días de
notificado, para probar la inexactitud de los fundamentos alegados por el
fiduciario.
Promovida la acción, no podrá resolverse la
liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre tanto, el fiduciario debe
limitarse a los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes
de la deudora.
Art. 1151 .-
La sociedad que se encuentre a cargo del fiduciario no puede ser declarada en
quiebra por terceros acreedores, los que sólo podrán solicitar que sus créditos
sean pagados en el orden que les corresponda según su privilegio. Si la sociedad
que hubiese emitido debentures con garantía común o con garantía flotante fuere
declarada en quiebra antes del fiduciario se haya hecho cargo de la
administración o liquidación, el juez nombrará como liquidador al fiduciario.
Art. 1152 .-
En todos los casos en que ocurra la disolución de la sociedad deudora, antes de
vencidos los plazos convenidos para el pago de los debentures, éstos se
considerarán vencidos en el día que se hubiere resuelto la disolución, y tendrán
derecho a su reembolso inmediato y al pago de los intereses vencidos.
Art. 1153 .-
El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución de la asamblea de
debenturistas. También puede serlo judicialmente, por causa grave a pedido de un
debenturista.
Se sustanciará en juicio sumario con audiencia del
fiduciario y recepción de las pruebas que el juez estime del caso.
El fiduciario no puede renunciar al cargo sin causa
justificada, que el juez resolverá sumariamente.
Art. 1154 .-
La asamblea de debenturistas será presidida por un representante de la
fiduciaria, y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y mayoría
por la normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.
Corresponde a la asamblea la designación de la
institución financiera que debe suceder a la designada en el contrato a que se
refiere el artículo 1139, y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo a lo
dispuesto en este párrafo.
El juez, a solicitud de la fiduciaria, o de un número
de tenedores que representen por lo menos el diez por ciento de los debentures
en circulación, convocará a la asamblea de debenturistas para tratar los asuntos
que le competen.
La asamblea puede aceptar las modificaciones de las
condiciones del empréstito, previstas en el contrato, con las mayorías exigidas
para la asamblea extraordinaria en la sociedad anónima.
Las no previstas en el contrato podrán optarse, si no
alteran las condiciones fundamentales de la emisión.
Art. 1155.- Las resoluciones de las asambleas de debenturistas son
obligatorias para los ausentes o disidente.
Cualquier debenturista, la entidad fiduciaria o el
síndico puede impugnar los acuerdos que no se tomen conforme a la ley o al
contrato, aplicándose lo dispuesto para los accionistas en la sociedad anónima.
Conocerá de la impugnación el juez competente del
domicilio de la sociedad.
Art. 1156 .-
La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá reducir el capital social en
proporción a los debentures reembolsados, salvo los casos de reducción forzosa.
Art. 1157 .-
La sociedad emisora no podrá recibir sus propios debentures en garantía.
Art. 1158 .-
Los administradores de la sociedad son ilimitada y solidariamente responsables
por los perjuicios que la violación de las disposiciones de este Código produzca
a los debenturistas.
Art. 1159 .-
La entidad fiduciaria no contrae responsabilidad, salvo dolo, culpa o
negligencia en el desempeño de sus funciones.
SECCIÓN VI
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Art. 1160 .-
En la sociedad de responsabilidad limitada el capital se divide en cuotas
iguales por valor de un mil guaraníes o su múltiplo. Los socios no será más de
veinte y cinco, y sólo responderá por el valor de sus aportes.
Art. 1161 .-
La denominación social debe contener los términos "sociedad de responsabilidad
limitada", o la sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable ilimitada y
solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
Art. 1162 .-
La sociedad de responsabilidad limitada, no podrá realizar operaciones
bancarias, de seguro, de capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la
ley exija otra forma de sociedad.
Art. 1163 .-
El capital social debe suscribirse íntegramente al constituirse la sociedad. Los
aportes en especie deberán cubrirse totalmente, justificándose su valor en la
forma prescripta para las sociedades anónimas.
Las cuotas de participación de los socios no
pueden ser representadas por títulos negociables.
Art. 1164 .-
Los aportes en dinero deben integrarse en un cincuenta por ciento como mínimo y
completarse en un plazo de dos años. Su cumplimiento se acreditará al
solicitarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco
oficial. No se podrá disponer de los fondos hasta la presentación del contrato
inscripto.
Art. 1165 .-
Los socios sólo garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la
integración de los aportes en dinero, así como la efectividad y valor asignados
a los aportes en especie.
En caso de transferencia de cuota, la garantía
subsiste solidariamente con los adquirentes, por las obligaciones sociales
contraídas hasta dos años después de inscribirse la cesión. Cualquier pacto en
contrario no será oponible a terceros.
Art. 1166 .-
Las cuotas no pueden ser cedidas a extraños sino con el acuerdo de socios que
representen tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de cinco
socios. No siendo más de cinco, se requerirá unanimidad.
La cesión de cuotas es libre entre socios,
salvo disposición en contrario del acto constitutivo.
Art. 1167 .-
El que se proponga ceder sus cuotas, lo comunicará a los demás socios, quienes
se pronunciarán en el plazo de quince días.
Se presume el consentimiento si no se notifica
la oposición.
Art. 1168 .-
Denegada la autorización, el que pretenda ceder su cuota podrá ocurrir ante el
juez del domicilio social, quien, con audiencia del opositor y sumariamente,
podrá autorizar la transferencia, si no existe justa causa que la impida.
Si se juzga infundada la oposición, los socios
podrán optar por la compra dentro de diez días de notificados de la autorización
judicial. Sin más de uno ejerce esta preferencia, las cuotas se prorratearán y,
no siendo posible, se distribuirán por sorteo.
Art. 1169 .-
En defecto de los socios, la sociedad podrá adquirir la cuota ofrecida con
utilidades líquidas o reduciendo el capital, debiendo ejercer la opción dentro
de los diez días de vencido el plazo otorgado a los socios.
Art. 1170.- Para el ejercicio del derecho de preferencia, el socio o la sociedad podrán
impugnar el valor asignado a la cuota en oferta, sometiéndose al resultado de la
pericia judicial. El valor que así se establezca será obligatorio, salvo que
resulte superior al pretendido por el cedente o menor que el ofrecido por los
impugnantes.
Art. 1171 .-
El contrato social puede reglamentar la cesión de cuotas, o fijar normas para
determinar el justo precio de transferencia, pero no imposibilitar o prohibir la
enajenación.
Art. 1172 .-
Para la transferencia de cuotas del socio fallecido se aplican las disposiciones
que rigen la cesión convencional, pero si el contrato social prevé la
continuación de la sociedad con los herederos, el pacto será obligatorio para
todos, y la incorporación de los sucesores se hará efectiva acreditando su
calidad.
Art. 1173 .-
Cuando la cuota pertenezca a más de una persona, se aplicarán las reglas
establecidas para la copropiedad de acciones en las sociedades anónimas. Rigen
también las normas prescriptas para acciones de estas sociedades en los casos de
usufructo, prenda u otros derechos reales, embargos y demás medidas precautorias
sobre cuotas.
Art. 1174 .-
La dirección, administración y representación de la sociedad corresponde a uno o
más gerentes, socios o no, los que tienen los mismos derechos y obligaciones de
los directores de la sociedad anónima, sin limitación en cuanto al tiempo
durante el cual desempeñarán sus funciones.
Si fueren varios, se aplicarán las
disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de la sociedad anónima.
Art. 1175 .-
Puede establecerse un órgano de fiscalización, compuesto de uno o más síndicos,
socios o no, y se regirá por lo dispuesto para la sindicatura de la sociedad
anónima, con excepción del plazo máximo de duración del cargo.
Art. 1176 .-
Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por
los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima,
salvo en lo referente al procedimiento para la convocatoria, que se notificará
personalmente a los socios.
Art. 1177 .-
El cambio de objeto, transformación, fusión y toda otra modificación que imponga
mayor responsabilidad a los socios, deberá resolverse por unanimidad de votos.
Cualquier otra deliberación social se decidirá
por mayoría de capital.
Art. 1178 .-
Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo para el caso las limitaciones de orden
personal impuestas a los accionistas de las sociedades anónimas.
SECCIÓN VII
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 1179 .- En la
sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por las
obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas. Los socios
comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar;
sus aportes se representan por acciones.
Art. 1180 .-
La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita
por acciones, o la sigla S.C.A. La omisión de dicha indicación hará responsables
ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los
actos que concertaren en esas condiciones.
Art. 1181 .-
A las sociedades en comandita por acciones les son aplicables las normas
relativas a las sociedades anónimas, en cuanto sean compatibles con las
presentes disposiciones.
Art. 1182.- El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los
socios colectivos.
Los socios colectivos son, de derecho, administradores y está sujetos a las
obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida la de la
caución. La administración podrá ser igualmente conferida a terceros.
Art. 1183 .-
Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio administrador sólo puede
ser removido con justa causa por juez competente, a requerimiento de la asamblea
de accionistas, o de una minoría que represente por lo menos el diez por ciento
del capital social integrado. Si la asamblea no designa representante especial
para la acción, ésta será ejercida por el síndico.
Inscripta la remoción, cesa la responsabilidad
personal del socio administrador por las obligaciones sociales que nazcan a
partir de ese momento, para lo cual tiene que optar entre el derecho de
separarse o de transformarse en socio comanditario.
Art. 1184 .-
La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de
los socios colectivos se considerarán divididas en fracciones del mismo valor
que las acciones, a los efectos del quórum y del voto. Las cantidades menores no
se computarán.
Art. 1185 .-
El socio administrador tiene voz, pero no voto, en las asambleas, sin admitirse
cláusulas en contrario, en los siguientes asuntos:
a) elección y remoción del síndico;
b) aprobación de la gestión de los administradores
y síndicos, o deliberación sobre su responsabilidad; y
c) remoción del socio administrador.
SECCIÓN VIII
DE LA TRANSFORMACIÓN Y DE LA FUSIÓN DE
LAS SOCIEDADES
Art. 1186 .- Cualquier
sociedad puede adoptar otro de los tipos previstos, sin disolverse ni afectar
los derechos y obligaciones existentes.
No son aplicables a la transformación de las sociedades las disposiciones
sobre transferencia de establecimientos mercantiles.
Art. 1187 .-
La transformación de una sociedad no libera a los socios de responsabilidad
ilimitada, de su responsabilidad personal por las obligaciones sociales
anteriores a la inscripción del acta de transformación en el registro, si no
resulta que los acreedores sociales han dado su consentimiento para la
transformación.
Este consentimiento se presume si los acreedores a
quienes la decisión de transformación haya sido comunicada en forma auténtica,
no ha negado expresamente su conformidad, dentro del término de treinta días de
recibida la comunicación.
Esta debe advertir que el silencio será considerado
como conformidad con la transformación.
Art. 1188.- Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad
ilimitada, ésta se extiende a las obligaciones sociales preexistentes.
Art. 1189 .-
Para la transformación de la sociedad se requiere:
a) acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en
contrario, o lo dispuesto por este Código para ciertas sociedades;
b) confección de un balance especial aprobado por
los socios, que se pondrá a disposición de los acreedores en la sede
social, durante treinta días;
c) aprobación por el Poder Ejecutivo de los
estatutos modificados, cuando la ley lo requiera;
d) publicación de la transformación por cinco días;
e) otorgamiento del acto que instrumente la
transformación por los órganos competentes de la sociedad que se
transforme y la concurrencia de los otorgantes, con constancia de los
socios que se retiran, capital que representan, agregación de copia
firmada del balance especial y cumplimiento de las formalidades del
nuevo tipo de sociedad adoptado; y
f) inscripción del instrumento, en copia del
balance firmado, en los registros que correspondan por el tipo de
sociedad, y por la naturaleza de los bienes que integran su patrimonio
y sus gravámenes.
Art. 1190.-
En los supuestos en que no se requiera unanimidad, los socios disidentes o
ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia
los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se
registre. El receso no puede hacer efectivo mientras los acreedores afectados no
hayan aceptado la transformación. Los socios que continúan en la sociedad
garantizan a los salientes por las obligaciones contraídas desde el ejercicio
del receso hasta su inscripción.
Art. 1191 .-
La transformación no afecta las preferencias a favor de los socios, salvo pacto
contrario.
Para la adquisición de las partes de los
socios que se retiran rigen las normas establecidas por este Código para el
derecho de receso en las sociedades anónimas.
Art. 1192 .-
Mediante la fusión, dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para
constituir una nueva, o una de ellas absorbe a otra u otras que se disuelven sin
liquidarse.
La nueva sociedad, o la absorbente, se
convierte en titular de los derechos y obligaciones de las disueltas, desde que
se formalice el acuerdo de fusión, pero éste no es oponible a terceros sino
desde que se registre, y previa aprobación del cambio de estatuto de la sociedad
anónima afectada por la fusión, en su caso.
Art. 1193 .-
Para la fusión de la sociedad se requiere:
a) el compromiso de fusión otorgado por los
representantes de las sociedades y aprobado con los requisitos
requeridos para la disolución anticipada.
a) Cada sociedad preparará un balance a la fecha
del acuerdo, que se pondrá a disposición de los socios y acreedores
sociales;
b) la publicidad requerida para la transformación
de establecimientos de comercio.
c) Los acreedores pueden formular oposición a la
fusión convenida de acuerdo con ese régimen y éste no puede realizar
si no son pagados o debidamente garantizados. En caso de discrepancia
sobre la garantía, se resolverá judicialmente;
d) el acuerdo definitivo de fusión, que se otorgará
cumplidos los anteriores requisitos, y que contendrá:
a) la constancia de la aprobación por las sociedades
interesadas;
b) nómina de los socios que ejerzan el derecho de
receso y capital que representan;
c) nómina de los acreedores oponentes y montos de sus
créditos;
d) la base la ejecución del acuerdo, con observancia
de las normas de disolución de cada sociedad, e incluida la
especificación de las participaciones correspondientes a los socios de
la sociedades que se disuelven; y
e) los balances prescriptos por el inciso a).
El instrumento definitivo debe registrarse como en el caso de la
transformación de las sociedades.
Art. 1194 .-
Cuando la fusión se produce por disolución de sociedades se constituirá la nueva
conforme a las normas que correspondan.
En caso de absorción, es suficiente el cumplimiento de
las normas atinentes a la reforma estatutaria realizada para el cumplimiento del
acto.
Los representantes de la sociedad creada o absorbente
representarán necesariamente a las disueltas, con la responsabilidad de los
liquidadores y sin perjuicio de la propia. El órgano de administración de la
sociedad disuelta quedará suspendido en su ejercicio hasta el momento de la
constitución definitiva de la sociedad nueva o de la ejecución de la absorción.
Art. 1195 .-
En caso de fusión se rigen las normas sobre derecho de receso y preferencia
establecidas para los casos de transformación.
SECCIÓN IX
DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL
EXTRANJERO
Art. 1196 .-
Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia
y capacidad, por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para
ejercer en la República las acciones y derechos que les corresponda.
Más, para el ejercicio habitual de actos comprendidos
en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones
establecidas en la República.
Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su
domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los
establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se
consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí
practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para
el tipo de sociedad más similar al de su constitución.
Art. 1197.- A los fines
del cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en
el extranjero que desee ejercer su actividad en el territorio nacional debe:
a) establecer una representación con domicilio en
el país, además de los domicilios particulares que resulten de otras
causas legales;
b) acreditar que la sociedad ha sido constituída
con arreglo a las leyes de su país; y
c) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión
de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en
su caso, y la designación de los representantes.
Art. 1198.-
Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o corporaciones
constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no esté previsto por
nuestra legislación. El juez competente para la inscripción determinará las
formalidades a cumplir en cada caso.
Art. 1199 .-
La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República,
o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella, será considerada como
sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de
constitución o de su reforma y fiscalización, en su caso.
Art. 1200.- El representante de la sociedad constituída en el extranjero está autorizado
para realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla en
juicio.
Es nula toda disposición en contrario.
Dichos representantes contraen las mismas
responsabilidades prescriptas por este Código para los administradores, y
tratándose de sociedades no reguladas en él, las de administradores de
sociedades anónimas.
Art. 1201 .-
La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden
cumplirse en la República en la persona de su representante general, o del
apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio.
CAPITULO XII
DE LA DONACIÓN
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente
el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que lo
acepta.
Art. 1203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o
tácitamente.
Importará aceptación el recibo de lo donado y
en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.
Art. 1204 .-
Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea
aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a
los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la
aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.
Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los
que la hubiesen aceptado.
Art. 1205 .-
El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y los
herederos de aquél estarán obligados a cumplir la promesa. Pero si acaeciere la
muerte del beneficiario antes de manifestar su asentimiento, nada podrán exigir
los sucesores del mismo. Esta última regla no es aplicable al supuesto de
renuncia desinteresada.
Art. 1206 .-
Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto
sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.
No puede hacerse donación a persona física que no
exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor
de estas últimas con el fin de constituirlas.
Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto
quedará sin efecto.
SECCIÓN II
DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR
DONACIONES
Art. 1207 .-
El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos.
Cuando se imputare de un modo expreso a la
parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.
Art. 1208.- No pueden
hacer donaciones:
a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni
uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de
quien éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;
b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo
en los límites autorizados por este Código;
c) los representantes legales, excepto en los
casos expresamente fijados;
d) los mandatarios, salvo poder especial que
designe aquellos bienes que se les permita donar; y
e) los menores adultos, sin licencia de los padres,
a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna
profesión o industria.
Art. 1209.- No pueden
aceptar donaciones:
a) la mujer casada, sin la conformidad del
marido, o la venia del juez, en su defecto;
b) los tutores y curadores, a nombre de sus
representantes, sin autorización judicial;
c) los tutores y curadores, en cuanto a los
bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir
cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y
d) los mandatarios, si poder especial para el
caso, o general para aceptar donaciones.
Art. 1210.-
La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha
en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del
cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto a condición suspensiva.
SECCIÓN III
DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS
Art. 1211 .- Pueden ser
donados los bienes que pueden ser vendidos.
Art. 1212 .-
La donación será nula:
a) cuando incluya todos los bienes del
donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;
b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o
resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de
revocarla o modificarla; y
c) cuando versare sobre bienes
futuros.
SECCIÓN IV
DE LA FORMA DE LAS DONACIONES
Art. 1213 .-
Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:
a) las donaciones de inmuebles;
b) las donaciones con cargo; y
c) las que tuvieren por objeto prestaciones
periódicas o vitalicias.
Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura,
o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde
el momento de la aceptación.
Art. 1214 .-
En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual
fuere su valor, el contrato sólo probará por instrumento público o privado, o
por confesión judicial del donante.
Art. 1215 .-
Lo dispuesto en los artículos precedentes, no se aplicarán a la renuncia de
derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.
La simple entrega será suficiente en cuanto a
las cosas muebles y títulos al portador.
SECCIÓN V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL
DONANTE Y DONATARIO
Art. 1216 .-
El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no
deberá resarcir los frutos ni intereses.
El donante sólo responde por su dolo o culpa.
Art. 1217 .-
Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos
al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello,
restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado.
Art. 1218 .-
Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del
donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si a ello
no se hubiere comprometido.
El donante podrá, sin embargo, antes de
entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes
para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato.
Art. 1219 .-
En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de
cualquiera de las partes, salvo cláusula contraria.
SECCIÓN VI
DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS
Y CON CARGO
Art. 1220 .-
Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas hicieren
recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones
prometidas o efectuadas con carácter retributivo.
Art. 1221 .-
Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de fondo en
la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la
ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario
culpable.
Art. 1222 .-
Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de
servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los
cuales hubiese podido exigir el pago.
Si en el instrumento de la donación no
constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como
gratuita.
Art. 1223 .-
Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso,
mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por
el excedente, habrá simple donación.
Art. 1224 .-
La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean
relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación.
Art. 1225 .-
Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán
las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo
valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las
normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.
Art. 1226 .-
Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte disponible
del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los
preceptos sobre la legítima.
Art. 1227 .-
Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las donaciones
realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán
exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.
SECCIÓN VII
DE LA REVERSIÓN DE LAS DONACIONES
Art. 1228 .-
El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de
que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la
muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.
Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en
provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y
de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario
respecto de los demás.
Art. 1229 .-
En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la
supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el
segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si
la cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario
sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el derecho de
reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la
liberalidad.
Art. 1230 .-
El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la
renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario; pero su
conformidad para constituir una hipoteca, sólo se exonera al acreedor
garantizado por ella.
Art. 1231 .-
Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan
los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa.
Art. 1232 .-
La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de
disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo
los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.
SECCIÓN VIII
DE LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES
Art. 1233 .-
Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o
condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.
Los terceros beneficiarios de dichos cargos,
sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés
público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido
el donante.
Art. 1234 .-
El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y
no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la
ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa
hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Art. 1235 .-
La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo
beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando estos
como obligación del donante.
Art. 1236 .-
Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos
siguientes:
a) cuando el donatario ha atentado contra la vida
del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;
b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas
personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;
c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los
pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y
d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.
Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su
cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia
condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la
intención de cometer dichos delitos.
Art. 1237 .-
La prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el donante no
pudiere obtenerlos de sus parientes obligados, o no se encontraren éstos en
condiciones de dárselos.
En todos los casos podrá fijarse
judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la contribución del donatario,
o la suma total a cargo de éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando
se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros
responsables.
Art. 1238.-
La demanda por revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el
donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero cuando ella ha sido
entablada contra el donatario, puede continuar contra sus herederos o sucesores.
Art. 1239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las
mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las
cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición
a las remisiones gratuitas.
Art. 1240 .-
Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre
resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con
arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa.
Art. 1241 .-
No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si
expresamente no se lo hubiere estipulado.
CAPITULO XIII
DEL DEPOSITO
SECCIÓN I
DEL DEPOSITO GENERAL
Art. 1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que
le hubiese sido entregada.
Art. 1243 .-
El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del
depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las
partes han convenido una retribución por la custodia.
Art. 1244 .-
Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la
remuneración, éste será fijado por el juez.
Art. 1245 .-
En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la guarda de la
cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia.
Si el depósito es remunerado, el depositario
responderá de su dolo y culpa.
Art. 1246 .-
El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia convenida
cuando, según las circunstancias, puede creer que el depositante habría aprobado
la modificación si hubiere conocido el estado de las cosas. El depositario
deberá dar aviso al depositante antes del cambio y esperar su decisión, a no ser
que haya peligro en la demora.
Art. 1247 .-
La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere,
quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere
hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá
oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como
todo aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz.
Art. 1248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes.
Quien la hubiere recibido como propia del
depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el
propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de
los desembolsos efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la
gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.
Art. 1249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no
invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona
del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún
peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada.
Art. 1250.- Son
obligaciones del depositario:
a) guardar la cosa con igual diligencia que
las suyas;
b) responder por toda culpa cuando se ofreció para
el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere
retribuido;
c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos
necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando
hubiere urgencia por cuenta de aquél;
d) restituir al depositante la misma cosa con
sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus
causahabientes, o a quien se hubiere indicado en el contrato.
a) Fallecido quien debiere recibir la cosa
depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos
estuvieren conformes en ello, y no estándolo, consignarla a la orden
de la sucesión;
e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el
depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán
por cuenta del depositante los gastos respectivos; y
f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso
del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y
perjuicios.
Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar
comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello cuando se le
hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes.
Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del
depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo
expusiera a penas o multas.
Art. 1251 .-
Los herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa mueble
cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que hubieren
recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el depositante se subroga en el
derecho de los enajenantes.
Art. 1252 .-
Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario, fuere éste
demandado por quien reivindica la propiedad de ella o invoca derechos sobre la
misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño, denunciar la controversia
al depositante, y será eximido de la obligación de responder a la acción si
declara el nombre y domicilio del depositante. Podrá, igualmente, liberarse de
la obligación de restituir la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa
del depositante.
Art. 1253 .-
El depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa depositada
es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido hurtada o robada, y quién es
su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene bajo su custodia para que la
reclame dentro de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere así en
este plazo, el depositario la entregará al depositante.
Art. 1254 .-
El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago
íntegro de lo que se le deba por razón de depósito; pero no por ninguna otra
causa extraña al mismo.
Art. 1255 .-
El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular
con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante,
aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.
Art. 1256 .-
Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le priva a éste
de la tenencia de la cosa, quedará libre de obligación de restituirla al
depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del daño, dar cuenta
inmediata del hecho a éste, quien tendrá derecho a recibir lo que, a
consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el depositario, y se subrogará en
los derechos correspondientes a él.
Art. 1257 .-
Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles,
cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a
pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas
depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad.
Se presume que el depositante concedió al
depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
Art. 1258 .-
Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al
depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá los
intereses legales desde el día del depósito.
Art. 1259.- Si el depósito se constituye con expresión
de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del
depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Art. 1260.- Consistiendo el depósito en títulos,
valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios
obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a
practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven
el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de
daños y perjuicios.
Art. 1261.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad
concurrente que el depositante le daba también por depósito, pero si se hubiere
hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en poder del
depositario la cantidad depositada.
Art. 1262 .-
En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros
acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas,
aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta
de autorización de sus representantes para recibirlo.
SECCIÓN II
DEL DEPOSITO EN HOTELES Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art. 1263 .-
Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los
efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a
ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que
sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan
en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten.
Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase
guardados con noticia del hotelero o de su
personal, en la dependencias del establecimiento.
Art. 1264.-
El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de
valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o depositarlas en las
cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la
responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción.
Art. 1265 .-
La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños
de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos, ni respecto de
los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en
ellos. Art.1266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de
buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de
enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y
otros establecimientos semejantes.
Art. 1267 .-
En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
SECCIÓN III
DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Art. 1268.-
Los propietarios de almacenes generales son responsables de la conservación de
las mercaderías depositadas a menos que prueben que la pérdida, disminución o
avería proviniere de caso fortuito, de la naturaleza de las mercaderías, o bien
de vicios de ellas o del embalaje.
Art. 1269 .-
El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a
retirar las muestras de uso.
Art. 1270 .-
Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de
anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término
del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose
de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha
de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen
amenazadas de perecer.
El producto de la venta, deducidos los gastos
y todo lo demás que corresponda a los almacenes, debe ser puesto a disposición
de los depositantes.
Art. 1271 .-
Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las
mercaderías depositadas, que indicará:
a) lugar y fecha del depósito;
b) nombre y apellido, o la razón social, y
domicilio del depositante;
c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y
demás datos para individualizarlas; y
d) si por las mercaderías se han pagado impuestos
aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.
CAPITULO XIV
DEL COMODATO
Art. 1272 .-
El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la
otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que
fuere individualizada a los efectos de su restitución.
Art. 1273 .-
El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por
todos los medios de prueba.
Art. 1274 .-
El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante,
nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella.
Art. 1275 .-
El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la
misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella
más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa.
No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del
comodante.
No cumpliendo el comodatario sus obligaciones,
podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y
perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.
Art. 1276 .-
Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal
que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario, podrá el comodante
hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.
Art. 1277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en la
cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad,
vicio o defecto.
Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su perecimiento está
a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa que no le sea imputable.
Art. 1278 .-
El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito
al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salva
una de las dos cosas, ha preferido la propia.
El comodatario que emplea la cosa para uso
diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida
por causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido
igualmente si no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a
su debido tiempo.
Art. 1279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos
para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de los gastos
extraordinarios soportados para la conservación de la cosa, si dichos gastos
eran necesarios y urgentes.
Art. 1280 .-
El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo
convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad
con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se
halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el
contrato.
Se presume que el comodatario la recibió en buen
estado, salvo prueba en contrario.
Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el
comodatario haya dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista
necesidad al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata
Art. 1281 .-
Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la cosa debía
ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el
comodante la reclame.
Art. 1282 .-
Si los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo,
hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, en defecto o por
ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que la paguen
el justo valor de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de
la enajenación les competen.
Si tuvieron conocimiento del préstamo,
resarcirán todo perjuicio.
Art. 1283 .-
Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por
la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la
restituyese por haberla destruido o disipado, responderá por daños e intereses.
Art. 1284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase, no
tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla.
Pero el comodante tendrá derecho a exigir la restitución de la cosa y obligar al
comodatario a recibir el precio pagado.
Art. 1285 .-
Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con
asentimiento de su representante legal, será válida su restitución al comodante
incapaz.
Art. 1286 .-
El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo
pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o
robada a su dueño.
Art. 1287 .-
Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo
denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de
los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este
tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin
resolución del juez.
Art. 1288 .-
El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le
deba, aunque sea por razón de expensas.
Art. 1289 .-
El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa
prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se
prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del
comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si
sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa prestada.
Art. 1290 .-
El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada,
no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa
causa sufriere.
Art. 1291 .-
El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el
contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo
ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no
pueda demorarlas sin grave peligro.
CAPITULO XV
DEL MUTUO
Art. 1292 .-
Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a
la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está
autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad,
especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.
Art. 1293 .-
La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a
título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito.
El autor de la oferta podrá revocarla y
negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una
disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su
reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo
derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.
Art. 1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las
disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en contrario, el
mutuario debe abonar intereses al mutuante.
Art. 1295 .-
El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si
el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.
Si no se ha fijado para la restitución, ésta
debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la
celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.
Art. 1296 .-
Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la
cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió
restituirse.
Art. 1297 .-
Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante
puede pedir la resolución del contrato.
CAPITULO XVI
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN I
DE LA EMISIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE
CAMBIO
Art. 1298 .-
La letra de cambio debe contener:
a) la denominación de "letra de cambio" inserta en
el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla
redactado;
b) la orden incondicionada de pagar una suma
determinada de dinero;
c) el nombre del que debe hacer el pago;
d) la indicación del vencimiento del plazo para
efectuarlo;
e) la designación del lugar del pago;
f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien
debe hacerse;
g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra
ha sido emitida; y
h) la firma del que emite la letra.
Art. 1299.-
El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo
precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos previstos en los
parágrafos siguientes:
a) la letra de cambio sin indicación de plazo para
el pago se considera pagadera a la vista;
b) a falta de designación especial, el lugar
indicado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago, y al
mismo tiempo, domiciliado del girado;
c) la letra en la que no se indique el lugar de
emisión, se considera firmada en el lugar consignado junto al nombre
del librador; y
d) si se indican varios lugares de pago, se
entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos la
letra para requerir su aceptación y pago.
Art. 1300.-
La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador y ser girada
a cargo de él, o por cuenta de un tercero.
Art. 1301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un
tercero, en el del girado, o en otro lugar.
Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio del
tercero, se entiende que debe hacerse por éste.
Art. 1302.- En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista, el
librador puede disponer que la suma produzca intereses. La promesa de intereses
hecha en otra forma no tendrá efecto.
La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio.
Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio,
si no se ha indicado otra.
Art. 1303.- La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en
letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en letras.
Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras o
cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.
Art. 1304 .-
Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse
cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por
cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el
nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros
subscriptores quedan, sin embargo, válidas.
Art. 1305 .-
En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y apellido, o la
razón social del que se obliga. Es válida, sin embrago, la firma habitual de la
persona.
Art. 1306 .-
El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus
representados, sin autorización del juez, bajo pena de nulidad.
Art. 1307 .-
El que libra una letra de cambio como representante de una persona de quien no
tiene poder para el efecto, queda obligado cambiariamente como si la hubiese
firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que habría
tenido la persona cuya representación invocó.
La misma disposición se aplica al
representante que se haya excedido en sus poderes.
Art. 1308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro
no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba en
contrario.
La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende
también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el instrumento del mandato
se dispusiere lo contrario.
Art. 1309.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la
garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de
pago, se tendrá por no escrita.
Art. 1310.- Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su emisión, ha sido completada
contrariando los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de ellos no
puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiere adquirido de mala fe o
que al adquirirla hubiere incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra de cambio en
blanco, caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del
título.
Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a
quien el título le hubiere sido entregado ya completo.
SECCIÓN II
DEL ENDOSO
Art. 1311 .-
La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de
endoso.
Si el librador ha incluido en la letra de cambio las
palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es
transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a favor del girado,
haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.
Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.
Art. 1312 .-
El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se
tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale
como endoso en blanco.
Art. 1313 .-
El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a ella
(hoja de prolongación). Debe ser firmado por el endosante.
El endoso es válido aunque el beneficiario no
fuere designado en él, o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al
dorso de la letra de cambio, o en una hoja de prolongación.
Art. 1314.- El endoso
transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenarlo con el propio nombre o el de otra
persona;
b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a
la orden de persona determinada; y
c) entregar la letra de cambio a un tercero,
sin llenar el blanco y sin endosarla;
Art. 1315 .-
El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el
cual no es responsable frente a aquéllos a quienes la letra haya sido
ulteriormente endosada.
Art. 1316 .-
El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de ella si
justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el derecho que invoca,
aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se reputan como no
escritos.
Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso,
se considera que el signatario de este último adquirió la letra por endoso en
blanco.
Si una persona ha perdido por cualquier causa la
posesión de una letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su
derecho en la forma establecida en el párrafo anterior, no está obligado a
desprenderse de la letra sino en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de
haber incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art. 1317.- Las
personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al
portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador,
o con los portadores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra,
haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Art. 1318 .-
Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en
procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede
ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede
endosarla sino a título de mandato.
Los obligados sólo pueden oponer en este caso al
portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración, no se
extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.
Art. 1319 .-
Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o
cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercer todos los
derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale
como endoso a título de procuración.
Los obligados no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que
el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del
deudor.
Art. 1320 .-
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un endoso
anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o
hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo, sólo
produce los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho antes del
vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en
contrario.
Art. 1321 .-
Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso posterior al protesto
por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive
de un acto separado, aun anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario
todos los derechos oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la
letra cedida.
SECCIÓN III
DE LA ACEPTACIÓN
Art. 1322 .-
La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor
para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del
vencimiento.
Art. 1323 .-
En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la
aceptación con fijación del plazo, o sin ella.
Puede también, prohibir en la letra la presentación
para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el
domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista.
Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo
determinado.
Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser
presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que
haya sido declarada no aceptable por el librador.
Art. 1324 .-
Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la
aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede
abreviar este plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos pueden ser también abreviados por
los endosantes.
Art. 1325 .-
El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente
al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia del
tal pedido si éste no se ha hecho constar en el protesto.
El portador no está obligado a entregar al
girado la letra de presentada para la aceptación.
Art. 1326.-
La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse
con la palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser firmada "por el
girado".
La simple firma del girado puesta en el anverso de la
letra importa aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo
vista o cuando debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado,
en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el
día de la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus
derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar
esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.
Art. 1327 .-
La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de
la cantidad.
Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al
contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los
términos de su aceptación.
Art. 1328 .-
Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto del
domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio
debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el momento de la
aceptación. A falta de esta indicación, se considera que el aceptante queda
obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del
girado, podrá éste designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el
pago debe efectuarse.
Art. 1329 .-
Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su
vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque fuere el
librador, tiene contra el aceptante una acción directa, que resulta de la letra
de cambio, para reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.
Art. 1330 .-
Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la
restitución del título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se
reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la
cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su aceptación al portador,
o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de
éstos en los términos de su aceptación.
SECCIÓN IV
DEL AVAL
Art. 1331 .-
El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta garantía
puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de los signatarios de la
letra.
Art. 1332 .-
El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo
constituye con las palabras: "válido por aval", u otra fórmula equivalente, que
debe ser firmada por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la sola firma del
avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese
la del girado o el librador. El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A
falta de esta designación se tendrá como dado a favor del librador.
Art. 1333 .-
El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la
garantía.
Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula
por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra adquiere los derechos que
derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente
obligados hacia éste.
SECCIÓN V
DEL VENCIMIENTO
Art. 1334 .-
La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto
tiempo fecha; o a día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que
los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.
Art. 1335 .-
La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el
pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. El librador puede
abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes puede abreviarlo. El
librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea
presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el término de
presentación corre desde esta fecha.
Art. 1336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la
fecha de la aceptación, o la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación que no
indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del
plazo establecido para la presentación o la aceptación.
Art. 1337 .-
La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día
correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.
En defecto del día correspondiente, la letra vence el
último día del mes.
Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de
la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la
mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el
quince, o el último día del mes.
La expresión "medio mes" indica un término de quince
días.
Art. 1338 .-
Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es
diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se entiende
fijada según el calendario del lugar del pago.
Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por
calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento
se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago,
corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos de presentación de las letras se calculan
de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una
cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la
intención ha sido adoptar normas distintas.
SECCIÓN VI
DEL PAGO
Art. 1339.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha a
vista, debe presentarle para ser pagada el día en que ella es pagadera, o al día
hábil siguiente, si fuese feriado.
La presentación de la letra a una Cámara de
Compensación equivale a su presentación para el pago.
Art. 1340 .-
La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el
título.
No designándose en ella el lugar, debe
presentársela para el pago:
a) en el domicilio del girado, o de la
persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el
girado; o
b) en el domicilio del aceptante por intervención o
de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por
éste.
Art. 1341.-
El girado que pago la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con la
constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no puede
rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial puede el girado exigir
que se anote en la misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El
portador debe protestar la letra por el excedente.
Art. 1342 .-
El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su
vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.
El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que
al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado asimismo a
verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de
las firmas de los endosantes.
Art. 1343.- Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago,
el importe puede ser pagado en la moneda de la República al cambio corriente en
el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el
portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del
día del vencimiento, o del día del pago.
El valor de la moneda extranjera se determina
por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede
disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se
indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual
denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada y en
el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del
pago.
Art. 1344 .-
No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor
puede consignar judicialmente su importe.
SECCIÓN VII
DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN
Y DE PAGO DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO
Art. 1345 .-
La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus
avalistas; de regreso, contra otro obligado.
Art. 1346.- El portador
puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el
librador y los otros obligados:
a) al vencimiento de la letra, si el pago no
se ha efectuado; y
b) antes del vencimiento, en los siguientes
casos:
1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en
parte;
2) en caso de concurso del
girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare
declaración judicial, o cuando hubiere resultado infructuosa una orden
de embargo de sus bienes; y
3) en caso de concurso del librador de
una letra no aceptada.
Art. 1347 .-
La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto.
El protesto por falta de aceptación debe ser
formalizado dentro del término fijado para la presentación de la letra para su
aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo,
el protesto puede efectuarse al día siguiente hábil.
El protesto por falta de pago de una letra pagadera en
día fijado, o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente
hábil al día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la
vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas establecidas en
el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la
presentación al pago del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no
aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes,
el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber
presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el protesto.
En caso de quiebra declarada del girado, haya o no
aceptado, o del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de
la sentencia declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la
acción de regreso.
Art. 1348 .-
El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al
librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de
la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos".
Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día
en que recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido,
indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos
anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos indicados
corren desde la recepción del aviso anterior.
Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado
antecedente el aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de
iguales plazos debe darse a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha
indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le
precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma,
aún mediante el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el aviso en
el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha
enviado por correo dentro de dicho plazo, telegrama colacionado que contenga el
aviso. El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la
acción de regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha causado
algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder del valor de
la letra.
Art. 1349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula
"retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y
firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta
de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no exime al portador de la obligación de
presentar la letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La
prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el
portador.
Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella
produce sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por
un endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no
obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto,
los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un
avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los signatarios.
Art. 1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio
están solidariamente obligados hacia el portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra todos
ellos individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya
obligado.
El mismo derecho pertenece a todo signatario de una
letra de cambio que ha reembolsado su importe.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de
portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido demandado en
primer término.
Art. 1351 .-
El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de
regreso:
a) el monto de la letra no aceptada o no
pagada, con los intereses, si se han indicado;
b) los intereses desde el vencimiento en medida
igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal;
y
c) los gastos por el protesto, por los avisos dados
y los demás que existan.
Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un
descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará sobre la
base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en el lugar del
domicilio del portador.
Art.1352.- El que ha
pagado la letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
a) la suma íntegra desembolsada;
b) los intereses sobre la suma en medida igual a la
indicada en el título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día
del pago; y
c) los gastos soportados.
Art. 1353.-
Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda iniciarse la acción de
regreso, puede exigir, mediante pago de su importe, la entrega de la letra con
el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el correspondiente recibo.
Cualquier endosante que haya recibido la letra puede
cancelar su propio endoso y los correspondientes a los endosantes subsiguientes.
Art. 1354 .-
En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el
que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir que se anote
el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además
dejarle copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para que
pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.
Art. 1355 .-
Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula
contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista
a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprende, además del importe de la letra con
los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal
de la resaca.
Si la resaca es girada por el portador, su monto se
determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el
lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del
garante.
Si la resaca es girada por el endosante, su monto se
determina según el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar
donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del
garante.
Art. 1356 .-
Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y
los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la expiración de los
plazos fijados:
a) para la presentación de una letra de cambio a la
vista o a cierto tiempo vista;
b) para formalizar el protesto por falta de
aceptación o de pago; y
c) para la presentación al cobro de la letra con
cláusula de "retorno sin gastos".
Si la letra de cambio no es presentada para la
aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el
derecho de ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de
aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió
exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.
Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para
la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.
Art. 1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos
prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan
prorrogados.
El portador está obligado a dar aviso inmediato del
caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma
letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo
demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.
Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el
portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si
hay lugar, formalizar el protesto.
Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo
vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado
aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado
antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de cambio
a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la
vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los
hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la
presentación de la letra o de la formalización del protesto.
Art. 1358 .-
Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una posición de igual grado
no tiene lugar la acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por las normas
relativas a las obligaciones solidarias.
Art. 1359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción
ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.
Art. 1360 .-
Si de la relación que dió causa a la emisión o a la transmisión de la letra
deriva un acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la
letra, salvo que se pruebe que hubo novación.
Tal acción no puede ser ejercida sino después de
comprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago.
El portador sólo puede ejercer la acción causal
ofreciendo al deudor la restitución de la letra y depositándola en la secretaría
del Juzgado de turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para
conservar a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.
Art. 1361 .-
Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no
tiene contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador o el
aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente en su
perjuicio.
Art. 1362 .-
El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública,
debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del
escribano.
Art. 1363 .-
El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación
o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago, contra las
personas que allí se mencionan.
Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas
personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere
conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse
para la aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto,
salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.
Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha
muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas
establecidas.
Art. 1364 .-
Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el obligado a
aceptar a pagar, aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual se hará constar
esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente se entenderán con los
factores o dependientes, o en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.
Si ninguna de estas personas estuviese
presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad
municipal del lugar del protesto.
Art. 1365.- El acta de
protesto debe contener necesariamente:
a) la fecha y el lugar en que se realiza;
b) la transcripción literal de la letra de cambio
con la aceptación, endoso, aval y demás indicaciones que contuviere,
en el mismo orden en que figuran en el título;
c) la intimación hecha al girado u obligado a
aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente
quien debió aceptarla o pagarla;
d) los motivos de la negativa para aceptarla o
pagarla o la constancia de que ninguna se dió, en su caso;
e) la firma de la persona con quien se entendió la
diligencia, o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si
la hubiere; y
f) la firma del que protestare, o la
constancia de la imposibilidad de hacerlo.
Art. 1366.- El escribano dará a los interesados que lo soliciten, copia del protesto,
devolviendo al portador la letra original, y será responsable de los daños y
perjuicios que resultaren si el protesto se anulare por cualquier irregularidad
u omisión.
Art. 1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste
debe efectuarse.
SECCIÓN VIII
DE LA INTERVENCIÓN
Art. 1368 .-
La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada
por el librador, un endosante o avalista.
El interventor está obligado a dar aviso
dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de
inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare
por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la
letra.
Art. 1369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra
aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del vencimiento.
Cuando en la letra se ha indicado una persona
para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no
puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la
indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la
letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su
negativa se haya comprobado por medio de protesto.
Art. 1370 .-
En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por
intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la acción
de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación
y contra los firmantes subsiguientes.
Art. 1371 .-
La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y
firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A falta de esta
indicación, se considera otorgada por el librador.
Art. 1372 .-
El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes
posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo que éste.
No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus
garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra,
los intereses y gastos, la entrega de la letra del protesto y la cuenta de
retorno, con recibo firmado, en su caso.
Si el portador de la letra no la presentare al
aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el
protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará
extinguida.
Art. 1373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la
acción de regreso al vencimiento o antes de él.
El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido
abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el
día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma
del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a
continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son
exigibles al que paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en
la letra de cambio la cláusula "sin gastos".
Art. 1374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el
lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras
personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a
todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a
más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.
Si el protesto no es formalizado dentro de
este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por
quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de
su obligación.
Art. 1375 .-
El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso
contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado liberados.
Art. 1376 .-
Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la
indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En defecto de ella, el
pago se considera hecho por el librador.
Tanto la letra como el instrumento del
protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago
por intervención.
Art. 1377 .-
El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra
aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén obligados cambiariamente
respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.
Los endosantes sucesivos al obligado por quien
el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por
intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de
obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta
disposición, pierde toda acción de regreso contra aquéllos que habrían quedado
liberados.
SECCIÓN IX
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS
COPIAS
Art. 1378 .-
La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.
Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio
texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como
una letra distinta.
Todo portador de una letra en la cual no se indique que
fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de
varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato,
quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio
endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben
reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Art. 1379 .-
El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás
aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros
ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga
su aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.
El endosante que ha transferido los ejemplares a
distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por
todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos
al efectuar el pago.
Art. 1380 .-
El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los
otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda
obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.
Si esa entrega fuere negada, el portador no
puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante
protesto:
a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le
ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y
b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago
en otro ejemplar.
Art. 1381.-
Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.
La copia debe reproducir exactamente el
original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella
debe indicar donde termina.
Puede ella ser endosada y garantizada con aval del
mismo modo y con iguales efectos que el original.
Art. 1382 .-
La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe
entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a
entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las
personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber
hecho constar por medio de protesto que el original no le ha sido entregado, a
pesar de sus requerimientos.
Si el título original, después del último
endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el
endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el
endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.
SECCIÓN X
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA
Art. 1383.- En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han firmado
posteriormente quedan obligados en los términos del texto modificado, y los
firmantes anteriores responden en los términos del texto original. Si no
resultare del título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta antes o
después de la modificación, se presume que ha sido puesta antes.
SECCIÓN XI
DE LA CANCELACIÓN
Art. 1384.- En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio,
podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado y pedir al juez del lugar
donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la
letra extraviada o perdida, substraída o destruida.
Art. 1385 .-
La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase
de letra en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla. El
juez, examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione acerca de la
verdad de los hechos invocados y del derecho que le asista. Dictará a la
brevedad un auto por el que, con indicación de los datos necesarios para
individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su anulación, y autorizará su
pago para después de transcurridos sesenta días computados desde la primera
publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la
vista, o desde el vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y
siempre que en el intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.
El auto judicial deberá ser publicado durante
quince días en un diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del
pago, si no fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la
letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio
a su tenedor antes de la notificación del acto judicial, libera al deudor.
Art. 1386 .-
La oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del
recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el juez del lugar
del pago.
Art. 1387.- Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos
enderezados a la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la vista, o
hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la consignación
judicial de su importe o caución suficiente.
Art. 1388 .-
Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por
sentencia definitiva, la letra queda desprovista de eficacia.
El que ha obtenido la cancelación podrá, con
la constancia judicial de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue
definitivamente rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no
hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el
portador desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que
le precede hasta llegar a su librador.
Art. 1389 .-
La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de
pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que eventualmente
pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra el que obtuvo su
cancelación.
SECCIÓN XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 1390.-
El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser
exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos relativos
a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el
protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.
Si uno de estos actos debe cumplirse en un
determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado
hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan
comprendidos en el cómputo del plazo.
Art. 1391 .-
En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual
comienzan a correr.
Art. 1392 .-
En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.
CAPITULO XVII
DE LA CUENTA CORRIENTE
Art. 1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en
una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose
inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.
El saldo de la cuenta es exigible al
vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como
primera remesa de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por
tiempo indeterminado.
Art. 1394 .-
Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de
compensación.
Art. 1395 .-
Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el
contrato, o en su defecto, el interés legal.
Art. 1396 .-
La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el
reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a la remesa. Tales
derechos están incluidos en la cuenta, salvo convención en contrario.
Art. 1397 .-
La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las
acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito deriva.
Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto,
la partida respectiva se elimina de la cuenta.
Art. 1398 .-
Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o
personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la garantía por el
saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del
crédito garantizado.
La misma disposición se aplica al crédito si
existe un coobligado solidario.
Art. 1399 .-
Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito contra un
tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso en caja". En tal caso,
si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene, a su elección, la
acción para el cobro, o la eliminación de la partida de la cuenta, con
reintegración en sus derechos a aquél que hizo la remesa. Puede eliminar la
partida de la cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las acciones
contra el deudor.
Art. 1400.- Si el
acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta
correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no puede, con nuevas
remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se consideran nuevas remesas
las dependientes de derechos nacidos antes del embargo.
El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el
embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse
del contrato.
Art. 1401.- El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos
establecidos por el contrato, o en su defecto, al término de cada trimestre,
computado desde la fecha del contrato.
Art. 1402 .-
El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se entiende
aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de
los quince días.
La aprobación de la cuenta no excluye el
derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o
duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de
un año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la
liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.
Art. 1403 .-
Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede
separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello aviso por
lo menos con diez días de anticipación.
En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o
muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a
separarse del contrato.
La disolución del contrato impide la inclusión en la
cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al
vencimiento de cada trimestre.
SECCIÓN I
DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Art. 1404.-
En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y
está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda al vencimiento del
plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del
período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes
especiales.
Los ingresos y los cobros se realizan en los locales
habilitados por el banco, salvo pacto contrario.
Art. 1405 .-
Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros
se deben anotar en ella.
Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las
relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.
Art. 1406 .-
Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza
la prestación respecto del poseedor, queda liberado, aún cuando éste no sea el
depositante.
La misma disposición se aplica en el caso en
que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada
persona, o individualizadas en otra forma.
Art. 1407 .-
El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente depósitos
de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición de su
representante legal.
La libreta de depósito de ahorros librada al
menor debe ser nominativa.
Art. 1408 .-
El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos,
exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de
premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del
depositante, y en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los
títulos.
Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.
Si respecto de los títulos depositados se debe proveer
al cobro de décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en
tiempo útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los
fondos necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de
opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente de
cambio.
Al banco le corresponde una retribución en la medida
establecida por la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios
hechos por él.
Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de
observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.
Art. 1409.- En el
servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al usuario de la
idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo caso
fortuito.
Art. 1410 .-
Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será
permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en contrario.
En caso de muerte del titular o de uno de los
titulares, el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir
la apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o
según las modalidades establecidas por el juez.
Art. 1411.- Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y
transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al juez la
autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma
fehaciente.
La apertura se realizará en presencia de un notario
designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren
oportunas.
El juez puede dictar las disposiciones necesarias para
la conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los
mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en
concepto de alquiler y gastos.
SECCIÓN II
DE LA APERTURA DEL CRÉDITO BANCARIO
Art. 1412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de
la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado.
Art. 1413 .-
Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el
crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas usuales, y puede con
sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades.
Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se
realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.
Art. 1414 .-
Si para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta no se
extingue antes del fin de la relación por el solo hecho de que la persona a
quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco. Si la garantía
llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o
la substitución del garante.
Si la persona a quien se ha concedido el
crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito
proporcionalmente a la disminución de la garantía, o separarse del contrato.
Art. 1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento
del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.
La separación suspende inmediatamente la utilización
del crédito, pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos
para la restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.
Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado,
cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo
establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.
SECCIÓN II
DEL ANTICIPO BANCARIO
Art. 1416 .-
En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco
disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un documento en el cual
se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por
escrito.
Art. 1417 .-
El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de la mercaderías
dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la ubicación de ellas, el
seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso.
Art. 1418 .-
El banco, además de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de
los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías y de los títulos,
salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.
Art. 1419.- El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar en parte
los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de
las sumas anticipadas y de las otras correspondientes al banco según la
disposición del artículo anterior, salvo que el crédito restante resultare
insuficientemente garantizado.
Art. 1420.- Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al
que tenía en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al
deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el
apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o
de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento,
podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de
la cosa dada en prenda. El banco tiene
derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la
venta.
Art. 1421.-
Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de dinero,
mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se
haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la
suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los
créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las
mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.
SECCIÓN IV
DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA
CORRIENTE
Art. 1422.-
Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias son
ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede disponer en cualquier
momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la observancia del término
de preaviso eventualmente pactado.
Art. 1423 .-
Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o varias
cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y pasivos se
compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.
Art. 1424.- Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para todas de
realizar operaciones aunque sea separadamente, los titulares serán considerados
acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta.
Art. 1425 .-
Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada
una de las partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el plazo
de treinta días.
Art. 1426 .-
El banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los encargos
recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el encargo debe cumplirse
en una plaza donde no existen filiales del banco, podrá éste encargar su
ejecución a otro banco o corresponsal suyo.
Art. 1427 .-
A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas
establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.
SECCIÓN V
DEL DESCUENTO BANCARIO
Art. 1428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido
contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del crédito, con
deducción de los intereses.
Art. 1429.- Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré
bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución
de la suma anticipada.
Art. 1430 .-
El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el
mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su
poder.
CAPITULO XIX
DE LA RENTA VITALICIA
Art. 1431 .-
Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a
entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se
compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida
del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.
Cuando la renta se constituye gratuitamente se
aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su
caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.
Art. 1432 .-
La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni
embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del
beneficiario, a criterio del juez.
Art. 1433 .-
Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que
tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse a pagarla, quien
pueda contraer un préstamo.
Es capaz para constituir una renta mediante venta de
cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a
pagarla, el que sea capaz para comprar.
Art. 1434 .-
Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da
el precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza del deudor, o en la
de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea
conjunta o sucesivamente.
Art. 1435 .-
En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de
recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse a
satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos
hasta el momento prescripto para su extinción.
Art. 1436.- El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al
tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una
enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de
ningún efecto.
Art. 1437 .-
El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que
hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas
determinadas en el contrato.
Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas
las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo
las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la
restitución del precio de la renta.
Esta última disposición no se aplica a la constitución
de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una
donación.
Art. 1438 .-
En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor,
aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene
derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir
garantías para las futuras.
Art. 1439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida, debe
justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida. Toda
clase de prueba es admitida a este respecto.
La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la
persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.
Art. 1440 .-
Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que
la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda
a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho
a acrecer.
A falta de declaración se entiende que la
renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de
los beneficiarios que falleciere.
Art. 1441 .-
Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más
personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe
por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la duración de la vida de
quienes fue constituida.
Art. 1442 .-
Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida
de un tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la
muerte del tercero. Art.1443.- La prestación periódica sólo puede consistir en
dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será
pagadera por su equivalente en dinero.
Art. 1444.- La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la
persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido
que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero
por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art. 1445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir
la renta.
Art. 1446 .-
El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del pago de
dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando renuncie la
repetición de las anualidades pagadas.
Está obligado a pagar la renta por todo el
tiempo por el cual ha sido constituida.
Art. 1447 .-
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de
aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital al que la
constituyó o a sus herederos.
CAPITULO XX
DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Art. 1448 .-
Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se
decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por
el azar.
Si la deuda de juego no prohibido excediere la
vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la
acción del ganador.
Art. 1449 .-
La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida
por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz.
En caso de reconocimiento escrito de ella, a
pesar de la indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar
por todos los medios la ilicitud de la deuda.
Art. 1450.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un
título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá
acción para repetir su importe del que recibió el título. La entrega de él no
equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la excepción al cesionario del
documento que sea a la orden.
Art. 1451 .-
Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente
de ellos, sino también las contraídas con un mandatario que, a sabiendas, ha
servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores
por adelantos hechos en la partida.
Art. 1452 .-
No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los medios de
jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni los préstamos hechos por
uno de los jugadores después del juego a otro, para abonar lo perdido. Tampoco
lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue intermediario, encargado
de abonar lo perdido.
Art. 1453 .-
El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso
contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y
el de apuestas de carrera de caballos, son equiparados al de lotería.
Art. 1454 .-
Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para
dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los
efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Art. 1455 .-
El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza
de acción alguna contra aquél por quien hizo el pago.
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1456 .-
Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la
otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo
produce efecto si es aceptada.
Art. 1457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el
fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación
principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el
lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir en vez de
ellas prendas o hipotecas suficientes.
Art. 1458 .-
Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.
No pueden serlo:
a) los menores emancipados, aunque obtenga
autorización judicial;
b) las asociaciones de utilidad pública y las
fundaciones;
c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en
representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;
d) los administradores de sociedades, si no
tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre
ellos los de sociedades anónimas;
e) los mandatarios a nombre de sus mandantes,
si no tuvieren poderes especiales; y
f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la
comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.
Art.1459.-
Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se determinado,
aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se
constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador
por todo concepto.
Art.1460 .-
La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal
nunca existió, o está extinguida, o proviniere de una acto o contrato nulo o
anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una acto o
contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad
fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será
responsable como único deudor.
Art. 1461 .-
La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación
principal.
Si la obligación principal no consistiere en
el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en
la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar
personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses
que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Art. 1462 .-
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero,
puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se
hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del
deudor.
En caso de duda si se obligó por menos, o por
otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.
Art. 1463 .-
Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad
determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de
aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.
Art. 1464 .-
Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma
de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los intereses, estén estipulados
o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales
desde la citación al fiador, y los posteriores.
Art. 1465 .-
El obligado a dar una fianza, no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Esta disposición no rige para las fianzas
legales ni judiciales.
Art. 1466 .-
Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado, el
acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente, salvo que aquél haya
sido elegido por el acreedor en virtud de una convención anterior.
Art. 1467.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió
fianza al celebrarse el contrato, podrá exigirla si después de celebrado, el
deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al extranjero.
Art. 1468.- El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea
bienes suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio en
la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse.
No haciéndolo así, se dará por decaído el
plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.
Art. 1469 .-
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien
que gestiona créditos, no constituyen fianzas.
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de
mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe
será responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen,
por la insolvencia del recomendado.
Art. 1470.- No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el que
dio la carta probase que no fue su recomendación la que indujo a contratar con
su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia.
SECCIÓN II
DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y
FIADOR
Art. 1471 .-
El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la
deuda.
Las parte pueden convenir, sin embargo, que el fiador
no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal.
En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del
beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben
ser sometidos a ejecución.
Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a
anticipar las costas necesarias.
Art. 1472 .-
El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y
las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad
personal.
Art. 1473 .-
Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una
misma deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda entera, salvo que se
haya pactado el beneficio de división.
Art. 1474 .-
Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para
el pago de la deuda entera, puede exigir que el acreedor reduzca su acción a la
parte debida por él.
Si alguno de los fiadores era insolvente en el
momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado
por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las
insolvencias que sobrevengan.
Art. 1475 .-
El fiador del fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el caso de
que el deudor principal y todos los fiadores de éste sean insolventes, o sean
liberados por ser incapaces.
SECCIÓN III
DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y
DEUDOR PRINCIPAL
Art. 1476 .-
El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del
deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías
del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin
necesidad de cesión alguna.
Art. 1477 .-
El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque
éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada.
La repetición comprende el capital, los intereses y
costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la
indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la
fianza.
Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será
admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.
Art. 1478.- El que ha
afianzado a muchos deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la
totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los
deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede
repetir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir
contra ellos al deudor afianzado.
Art. 1479 .-
El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal si por
haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda.
Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado
aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones
perentorias que habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.
En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de
repetición contra el acreedor. Art.1480.- Tampoco el fiador podrá exigir al
deudor el reembolso de los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones
que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o
no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.
Art. 1481 .-
El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede
accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste le exonere
de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y
sea aceptado por el acreedor.
Si el deudor no presentare otro fiador, o éste
no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador
puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones
derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del
deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.
Art. 1482 .-
El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el
deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere pagada por éste; si
el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza dentro de un plazo
determinado; y si han pasado cinco años desde que dió la fianza, a no ser que la
obligación principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a extinguirse en
un tiempo determinado, o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo.
Este derecho no es extensivo al fiador que se obligó contra la voluntad del
deudor.
SECCIÓN IV
DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE
FIADORES
Art. 1483 .-
Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma
deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros
fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se
distribuirá por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo
el pago.
Art. 1484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las
excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que
fueren meramente personales de éste.
Tampoco podrán oponer la cofiador que ha
pagado las excepciones puramente personales que correspondienren a él contra el
acreedor y de las cuales no quiso valerse.
Art. 1485 .-
El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado
por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir
una parte proporcional de todos ellos.
SECCIÓN V
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Art. 1486 .-
La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas
causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.
La fianza se extingue también, cuando la
subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha
hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.
Art. 1487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las
seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que
ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución
de la fianza.
Art. 1488 .-
La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes
del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día
de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.
Art. 1489 .-
Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en
una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.
Art. 1490 .-
La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador
extingue la fianza.
Art. 1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el
acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de
conservar sus derechos contra el fiador.
Art. 1492 .-
La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador, deja
subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al
acreedor por el fiador.
Art. 1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal,
extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con acreedores,
aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se
reserven expresamente sus derechos contra el fiador.
Art. 1494 .-
Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida,
aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
CAPITULO XXII
DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Art. 1495 .-
Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas,
ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crea,
modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron
objeto del litigio o motivo de la controversia.
Art. 1496 .-
Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que
es objeto de controversia. En caso contrario la transacción será nula.
Art. 1497 .-
No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los
poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser
objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas
costumbres.
Pueden ser transigidos los litigios sobre
derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás
casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el
hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.
Art. 1498 .-
Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de
cualquiera de ellas, deja sin efecto todo el contrato.
Art. 1499 .-
Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las
diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real
de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de
que se ha servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo
que se halle expreso.
Art. 1500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto
a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos
deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública,
tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.
Art. 1501 .-
La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las parte hubieren
renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad que la
cosa juzgada.
Art. 1502 .-
La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador
que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del
deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere
obligado sin esta limitación.
Art. 1503 .-
La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como
suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el
poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará
revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato.
Art. 1504 .-
Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra
persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente
adquirido, obligado por la transacción anterior.
Art. 1505 .-
La transacción será anulable:
a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo,
o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo,
conocieren o no las parte de tal nulidad, o lo creyeren válido por
error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida
si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;
b) si por documentos de que no se tuvo noticia al
tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte no tenía derecho
sobre el objeto litigioso; y
c) cuando versare sobre un pleito ya
decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla
hubiere ignorado el fallo.
Art. 1506.-
La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse
en ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su rectificación, cuando
hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una
suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1507 .-
El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en
él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a
lo prescripto por la ley.
El deudor que sin dolo ni culpa cumple las
prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando éste no sea el
titular del derecho.
Art. 1508 .-
El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales
relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto
literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia
firma, del defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión,
o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El
deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las
relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir
el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.
Art. 1509.-
Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a
reivindicación.
Art. 1510 .-
La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios
inherentes a él.
Art. 1511 .-
Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la
entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las
mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.
Art. 1512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho
mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él,
no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.
Art. 1513 .-
En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende
a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.
En la prenda de títulos de crédito la garantía
no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por
el título.
Art. 1514 .-
Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en
títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor. Salvo el caso en que la
convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos
nominativos pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas
del titular que demuestre la propia identidad y la propia capacidad, como está
dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.
Art. 1515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un títulos
múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de créditos pueden ser
fraccionados en títulos de menor valor.
Art. 1516.- Las normas de este capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario
en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los documentos que sólo
sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la
transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.
SECCIÓN II
DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR
Art. 1517 .-
La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.
El poseedor del título al portador queda
habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.
Art. 1518 .-
El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la
deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la nulidad de la
creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al
suscriptor en relación al portador.
Art. 1519 .-
El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación,
pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable, podrá exigir del
emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los
gastos.
Art. 1520 .-
Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los
títulos al portador extraviados o sustraídos. El que denuncie al emisor el
extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de
ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el
plazo de prescripción de la obligación.
El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor
del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que
conocía el vicio de la posesión del portador.
Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren
acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante
caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a
dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos
no fueren presentados por otros.
Quedan a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho
del denunciante contra el poseedor del título.
Art. 1521 .-
El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un
duplicado o un título equivalente si prueba su destrucción. Los gastos quedan a
cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior.
SECCIÓN III
DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN
Art. 1522 .-
El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del
derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos,
éstos deben ser continuos.
Art. 1523 .-
El endoso debe escribirse en el títulos y ser firmado por el endosante. Es
válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art. 1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso
parcial.
Art. 1525 .-
El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.
Si el título es endosado en blanco, puede su
poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien
endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin
extender uno nuevo.
Art. 1526 .-
Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está
obligado por el incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.
Art. 1527 .-
Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el
endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero no podrá
endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.
El emisor sólo puede oponer al endosatario por
procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del
endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente
del endosante.
Art. 1528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de
prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al
título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.
El emisor no puede oponer al endosatario en
garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el
endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado
intencionalmente en perjuicio del emisor.
Art. 1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los
efectos de la cesión.
Art. 1530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede
denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es
pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.
El pedido debe indicar los requisitos esenciales del
título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.
El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de
los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará
su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la
sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado
oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere
vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.
La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a
expensas del recurrente.
El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la
notificación de la sentencia, libera a éste.
Art. 1531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo
fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio conocido, o en el de
los edictos publicados para citarle en juicio.
De la comparecencia del detentador se notificará al
acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.
Si la oposición es rechazada, el título será entregado
a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de
todos.
Art. 1532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los
actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título está vencido o es
pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito
judicial de la suma.
Art. 1533 .-
Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo
los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia.
El acto, presentando una copia fehaciente de
la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido
todavía, podrá obtener un duplicado.
Art. 1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por
leyes especiales, salvo disposición contraria.
SECCIÓN IV
DEL PAGARE A LA ORDEN
Art. 1535 .-
El pagaré a la orden debe enunciar:
a) la denominación del título inserta en el propio
texto y expresada en el idioma usado en su redacción;
b) la promesa pura y simple de pagar una suma
determinada de dinero;
c) la indicación de su vencimiento;
d) la designación del lugar donde debe efectuarse
el pago;
e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe
hacerse el pago;
f) la indicación de la fecha y del lugar donde se
suscribe el pagaré; y
g) la firma de quien emite el título.
Art. 1536.- El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo
anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en
los apartados siguientes.
El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del
pago, se considera pagadero a la vista.
A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del
título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.
El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión,
se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
Art. 1537 .-
Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su
naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
Art. 1538 .-
El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de
una letra de cambio.
Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser
presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo
corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.
Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o
fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a
correr el plazo de la vista.
SECCIÓN V
DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
Art. 1539 .-
El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del
derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor
contenido en el título o en el registro del emisor.
Art. 1540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del
nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo
tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del
titular, con anotación en el libro del registro.
Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de
otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar
la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación
auténtica. Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedida por el
adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto
auténtico.
Las anotaciones en el registro y el título se hacen por
el emisor y bajo su responsabilidad.
El emisor que realiza la transferencia por los medios
indicados en el presente artículo, queda exento de responsabilidad, salvo caso
de culpa.
Art. 1541 .-
Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido
mediante endoso auténticado.
El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y
contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente
liberado es necesaria también la firma del endosatario.
La transferencia mediante endoso no produce efecto
respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El
endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos, tiene
derecho a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.
Art. 1542 .-
Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los
terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el título y en el
registro si lo tuviere.
Art. 1543 .-
El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene
derecho a obtener un título separado del título del propietario.
Art. 1544 .-
La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante
entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra equivalente.
El endosatario en garantía no puede transmitir
a otro el título sino mediante endoso por procuración.
Art. 1545 .-
En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el
endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de
su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la
orden.
En caso de extravío, sustracción o destrucción de
acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para
los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a
las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.
La privación de la eficacia del título produce la
extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de
quien ha obtenido el nuevo título.
CAPITULO XXIV
DEL CONTRATO DE SEGURO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PARÁGRAFO I
DEL CONCEPTO Y CELEBRACIÓN
Art. 1546 .-
Por el contrato se seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a
indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una
prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.
Puede tener por objeto toda clase de riesgos
si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.
Art. 1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se
hubiere producido o desaparecido el riesgo.
Si se ha convenido que comprenda un período anterior a
su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador
sabía que se había producido.
Art. 1548.- En el contrato de seguro los derechos y
obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha celebrado la convención,
aún antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni
al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento previo de las
condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador
si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no
se aplica a los seguros de personas.
PARÁGRAFO II
DE LA FALSA DECLARACIÓN
Art. 1549 .-
Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el
asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el
asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable
el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de
haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.
Art. 1550 .-
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el
asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida,
con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al
verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser
impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si
el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.
Si el seguro se refiere a varias personas o
cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales
no se refiere la declaración inexacta o la recticencia, si de las circunstancias
resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas
condiciones.
Art. 1551 .-
En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se
alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la prestación
debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se
había celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Art. 1552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las
primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la
reticencia o falsa declaración.
Art. 1553 .-
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el
contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate
que corresponda en los seguros de vida.
Art. 1554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la
recticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado
y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los
mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá
alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al
concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.
PARÁGRAFO III
DE LA POLIZA
Art. 1555 .-
El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los
demás medios de prueba será admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador de una póliza
debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberán contener los nombres y domicilios de
las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento
desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la
póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente
con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
Art. 1556 .-
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes
de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador
advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada
en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo
restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.
Art. 1557 .-
Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de
personas, la póliza debe ser nominativa.
La transferencia de las pólizas a la orden o al
portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo,
puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra
el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la
prima, si su deuda no resulta de la póliza.
El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin
culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a
la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía
suficiente.
Art. 1558 .-
El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue
copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia
no negociables de la póliza.
PARAGRAFO IV
DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES
Art. 1559 .-
Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se
consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren
en mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las
consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración,
denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o
debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
PARÁGRAFO V
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Art. 1560 .-
Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es
admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que
las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en
el contrato es el último declarado.
PARÁGRAFO VI
DEL PLAZO
Art. 1561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza
del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 1562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del
día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del
último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstan el plazo estipulado, y con excepción
de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá
derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta
facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima
proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el
asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según
las tarifas de corto plazo.
Art. 1563 .-
La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo
de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.
Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por
un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este
párrafo no se aplican al seguro de vida.
Art. 1564 .-
La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por
la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
PARÁGRAFO VII
DEL SEGURO POR CUENTA AJENA
Art. 1565 .-
El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero
asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de
duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien
corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por
cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes
artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art. 1566 .-
El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado
invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Art. 1567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre
propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la
indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador
acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador
demuestre, que contrato por mandato de aquél, o en razón de una obligación
legal.
Art. 1568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la
póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer
judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 1569 .-
El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni
al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado
cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al
asegurado o sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
PARÁGRAFO VIII
DE LA PRIMA
Art. 1570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el
asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el
tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus
créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al
asegurado, salvo oposición del asegurado.
Art. 1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por
las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una
práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador
podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el
lugar convenido.
Art. 1573 .-
La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino
contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o
instrumento provisional de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al
comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima,
hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Art. 1574 .-
Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare
oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes
del pago.
En el supuesto de la entrega de la póliza sin
percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador
podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no
se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la
opción de rescindir.
En todos los casos en que el asegurado recibe
indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.
Art.1575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador
tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso.
Art. 1576 .-
En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la
diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene
derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia
del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del
contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado
tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a
la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Art. 1578 .-
Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir
el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la
prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la
tarifa aplicable en este momento.
PARÁGRAFO IX
DE LA CADUCIDAD
Art. 1579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una
carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los
derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de
acuerdo con el siguiente régimen:
a) si la carga u obligación debe cumplirse antes
del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes
de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que
el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el
incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la
extensión de la obligación del asegurador; y
b) si la carga u obligación debe ejecutarse después
del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el
mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en
curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
PARÁGRAFO X
DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Art. 1580 .-
El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios
sobrevenidos que agraven el riesgo.
Art. 1581 .-
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración
del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de
rescisión el contrato.
Art. 1582 .-
Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda
suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su
decisión de rescindir el contrato.
Art. 1583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió
permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá
notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y
con preaviso de siete días.
Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se
hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el
asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante
la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el tomador incurra en la omisión o demora sin
culpa o negligencia; y
b) el asegurador conozca o debiera conocer la
agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art. 1584.-
La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo
transcurrido; y
b) en caso contrario, a percibir la prima por el
período de seguro en curso.
Art. 1585.-
El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si
la agravación del riesgo ha desaparecido.
Art. 1586 .-
Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en
que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por
un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 1587 .-
Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las
producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que
no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Art. 1588 .-
Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la
agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el
contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los
intereses o personas no afectadas.
Si el asegurador ejerce su derecho de
rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede
rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo
dispuesto en este parágrafo.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se
libera por esta causa.
PARÁGRAFO XI
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art. 1589 .-
El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador
no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al
asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o
la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones
necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en
cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la
limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a
un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones
prejudiciales.
El asegurador puede informarse de las actuaciones
administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del
siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la
responsabilidad civil.
Art. 1590 .-
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo anterior, salvo
que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o
negligencia suya.
Pierde su derecho, asimismo, si deja de
cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado
artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para
acreditarlo.
PARÁGRAFO XII
DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL
ASEGURADOR
Art. 1591 .-
En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro
de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de
la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código
al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.
En los seguros de personas el pago se hará
dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la
información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.
Art. 1592.- Es nulo el
convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Art. 1593 .-
Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su
derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para
establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de
notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la
prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el
término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el
contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el
supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado
tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento
de los plazos.
PARÁGRAFO XIII
DE LA RESCISIÓN POR SINIESTRO PARCIAL
Art. 1594 .-
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindirlo, su
responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al
asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en
curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la
percibida por los períodos futuros.
Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador
sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo
estipulación en contrario.
PARÁGRAFO XIV
DE LA INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
Art. 1595.-
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales
interviene, para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación
de contratos de seguro;
b) entregar los instrumentos emitidos por el
asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y
c) aceptar el pago de la prima, si se halla en
posesión de un recibo del asegurador.
Art. 1596.-
Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para
actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para
celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para
recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa.
Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado
distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas
domiciliadas en dicha zona.
En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente
equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a
celebrar.
PARÁGRAFO XV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Art. 1597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los
treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia
del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de
negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.
Art. 1598 .-
Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.
SECCION II
DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
PARAGRAFO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si
existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art. 1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial
causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido
expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma
asegurada, salvo estipulación contraria.
Art. 1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el
asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la
intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la
celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a
percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este
conocimiento.
Art. 1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se
indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo
permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los
efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.
Art. 1603.- Si el
contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se
incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 1604 .-
Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el
asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable,
el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos
valores, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, las partes quedan en libertad para
convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas
aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe
íntegro de la cantidad asegurada.
Art. 1605 .-
El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por
vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo
pacto en contrario.
Si el vicio hubiera agravado el daño, el
asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo
estipulación contraria.
PARÁGRAFO II
DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Art. 1606 .-
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador,
notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás
contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo
pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan
estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende
que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta
la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará
considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que
abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el
asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente,
o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art. 1607 .-
El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el
monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un
enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa
intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima
devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la
ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 1608 .-
Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior,
puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma
asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el
seguro y antes del siniestro.
Si los contratos se celebraron
simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas
aseguradas.
PARÁGRAFO III
DE LA PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
Art. 1609.- El
asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro,
dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para
precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad
generalmente aceptado.
PARÁGRAFO IV
DEL SALVAMENTO Y DE LA
VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Art. 1610 .-
El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones
del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones
contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables,
dadas las circunstancias.
Si el asegurado viola esta obligación
dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de
indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Art. 1611 .-
El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no
manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del
artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma
asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la
proporción indicada en este Código.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones
del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si
así le fueren requerido.
Art. 1612 .-
El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro,
salvo estipulación en contrario.
Art. 1613 .-
El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el
siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán
por cuenta suya.
Art. 1614 .-
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño
indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración
del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone
los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
Art. 1615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio
en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño, o el
daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.
La omisión maliciosa de esta obligación libera al
asegurador.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición
cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la
evaluación de los daños.
PARÁGRAFO V
DE LA SUBROGACIÓN
Art. 1616 .-
Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización
abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho
del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la
subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los
seguros de personas.
PARÁGRAFO VI
DE LA DESAPARICIÓN DEL INTERÉS O DEL
CAMBIO DE TITULAR
Art. 1617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la
cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la
prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un
adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del
comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según
las reglas establecidas por este Código.
Art. 1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador,
que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de
quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindirlo en el término de quince
días, sin observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al
período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la
prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el
párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé
otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince
días de vencido este plazo.
Art. 1619 .-
El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde
la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto
en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
PARÁGRAFO VII
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Art. 1620 .-
Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el
acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el
asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin
previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición, y en defecto de
acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El
juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.
PARÁGRAFO VIII
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 1621.-
En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por
la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las
de demolición, evacuación, u otra análogas. La indemnización también debe cubrir
los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.
Art. 1622 .-
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio,
pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado
por terremoto, salvo convención en contrario.
Art. 1623.- El monto de
resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) para los edificios, por su valor a la época del
siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) para las mercaderías producidas por el mismo
asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por
el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser
superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) para los animales, por el valor que tenían al
tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros
productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;
y
d) para el moblaje y menaje del hogar y otros
objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del
siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su
valor de reposición.
Art. 1624.-
Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante,
no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u
otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles
sin demora los diversos contratos.
Art. 1625 .-
Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador
tiene derecho a exigir que al indemnización se destine realmente a ese objeto y
a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o
prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de
su obligación.
PARÁGRAFO IX
DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
Art. 1626 .-
En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede
limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la
explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a
todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda
dañar.
Art. 1627 .-
En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados
exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con
otros fenómenos meteorológicos.
Art. 1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y
productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así
como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El
asegurador pagará la diferencia como indemnización.
La denuncia del siniestro se remitirá al
asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.
Art. 1629 .-
Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del
daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.
Art. 1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y
productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada
explotación.
Art. 1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y
productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de
vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación.
La disposición se aplica también en los
supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el
derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Art. 1632 .-
Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículo
precedentes.
PARÁGRAFO X
DEL SEGURO DE ANIMALES
Art. 1633 .- Puede
asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de
animales.
Art. 1634 .-
En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño
causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad
total y permanente, si así se conviniere.
Art. 1635 .-
Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:
a) derivados de epizootia, o enfermedades por las
que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos
públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una
violación de normas sobre policía sanitaria;
b) causados por incendio, rayo, explosión,
inundación o terremoto; y
c) ocurridos durante o en ocasión del transporte,
carga o descarga.
Art. 1636.-
El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios
redhibitorios que han sido resarcidos.
Art. 1637.- El
asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en
cualquier tiempo y a su costa.
Art. 1638 .-
El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la
muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea
riesgo cubierto.
Art. 1639 .-
Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará
inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.
Art. 1640 .-
El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó
gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de
enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su
conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de
la prestación del asegurador.
Art. 1641.- El
asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador,
excepto que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y
b) que según las
circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de
un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha
permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la
indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 1642 .-
La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art. 1643 .-
El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un
mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por
enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe
pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a
rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado
por una enfermedad contagiosa cubierta.
PARÁGRAFO XI
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1644 .-
Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar,
por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la
responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en
el plazo convenido.
Art. 1645 .-
La garantía del asegurador comprende, además:
a) el pago de los gastos y costas judiciales y
extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el
asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los
gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la
dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas
que se devenguen posteriormente; y
b) el pago de las costas de la
defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art. 1646.- El pago de
los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el
asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se
devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada
del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones del artículo anterior y del presente
se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.
Art. 1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por
autoridad judicial o administrativa.
Art. 1648 .-
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio
comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
Art. 1649.- El
asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por
culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.
Art. 1650 .-
El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los
plazos procesales.
El asegurado no puede reconocer su
responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos
actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos
que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento
diligente de las obligaciones asumidas. El asegurador no se libera cuando el
asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su
responsabilidad.
Art. 1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus
accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún
en caso de quiebra o de concurso.
Art. 1652 .-
El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al
asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la
demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto
del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este
juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las
defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado
por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con
idénticos efectos.
Art. 1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador
se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.
Art. 1654 .-
Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su
exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en
primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y
que el saldo corresponda al beneficiario designado.
PARÁGRAFO XII
DEL SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1655 .-
El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por
las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas
interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos,
con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén
expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del
transportador.
Art. 1656 .-
El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin
necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que
no sea común.
Art. 1657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador
indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación
del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 1658 .-
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será
posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de
treinta días de ocurrido el siniestro.
Art. 1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las
reglas del transporte aeronáutico.
Art. 1660.- Cuando el
seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero,
cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por
los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Art. 1661 .-
Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se
calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente
debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte
terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro.
Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas
interiores.
Art. 1662 .-
El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la
mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje
deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el
deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de
un siniestro cubierto.
Las parte pueden convenir que el asegurador no responda
por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o
destinatario.
SECCIÓN III
DEL SEGURO DE PERSONAS
PARÁGRAFO I
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
Art. 1663 .-
El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen
capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan
beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se
hallen a cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el
consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera
incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de
los menores de catorce años.
Art. 1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y
la conducta del contratante y del tercero.
Art. 1665 .-
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no
puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 1666 .-
La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador
cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica
comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se
reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el
asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de
prima pagada y reajustará las primas futuras.
Art. 1667 .-
Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.
Art. 1668.-
Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión
cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este
riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de
la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor,
la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del
primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la
prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se
halla facultado para pagar la prima.
Art. 1670 .-
El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se
ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor
ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en
circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe
al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.
Art. 1671 .-
En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte
ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que
provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art. 1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa
criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.
Art. 1673 .-
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el
asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de
acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se
insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una
suma reducida o de plazo menor; y
b) la rescisión con el pago de una suma
determinada.
Art. 1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de
las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un
mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente
en un seguro saldado por una suma reducida.
Art.1675 .-
Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres
años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.
Art. 1676 .-
Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un
préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años
desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente
al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la
autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará
automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.
Art. 1677 .-
No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede,
en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el
pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con
sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la
naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
PARÁGRAFO II
DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE
TERCEROS
Art. 1678 .-
Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte, se
abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de
producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse
un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título
oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el
contrato.
Art. 1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción
por el monto de las primas pagadas.
Art. 1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el
beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los
concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los
que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se
tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el
beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el asegurado no designe beneficiario o por
cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende
que designó a los herederos.
Art. 1681 .-
La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada,
aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.
Es válida aunque se notifique al asegurador
después del evento previsto.
Art. 1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los
acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate
ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el
evento previsto.
Art. 1683 .-
Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso
de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en
cuanto sean compatibles por su naturaleza.
PARÁGRAFO III
DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art. 1684 .-
En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las
disposiciones referentes al seguro sobre la vida.
Art. 1685.- El
asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias
del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo
ellas razonables.
Art. 1686.- El
asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente
dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.
PARÁGRAFO IV
DEL SEGURO COLECTIVO
Art. 1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes
personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus
beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el
hecho previsto.
Art. 1688 .-
El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se
producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la
incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se
efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva
comunicación.
Art. 1689.- Quienes
dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese
momento, salvo pacto en contrario.
Art. 1690.- El
contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el
grupo y por los accidentes que sufra personalmente.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la
medida del perjuicio concreto.
PARÁGRAFO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y
aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de
leyes especiales.
Art. 1692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por
acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.
CAPITULO XXV
DEL REASEGURO
Art. 1693 .-
El asegurador puede a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es el único
obligado respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se regirán,
en lo pertinente, por las disposiciones relativa al seguro, y por las de este
Capítulo.
Art. 1694 .-
El asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso de liquidación
voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de
privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador
con el reasegurador.
Art. 1695 .-
En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador,
se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que
existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en
cuenta para el cálculo del crédito o débito, la fecha de rescisión del seguro y
reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no
corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del
asegurador.
SECCIÓN I
DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 805/95 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 805/95 |
Art. 1696.- El cheque debe contener: |
Art. 1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y
simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un
Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes
depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa
o tácita, para girar en descubierto. |
|
El cheque bancario deberá contener: |
a) el número de orden impreso en el talón y en el
cheque, y el número de cuenta; |
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número
de cuenta; |
b)
la fecha y el lugar de emisión; |
b) la fecha y lugar de emisión; |
c) la orden pura y simple de pagar una suma
determinada de dinero; |
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; |
d) el nombre del banco contra el cual se
gira; |
d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario; |
e) la indicación del lugar del pago; y |
e) la indicación del lugar de pago; y, |
f) la firma del librador. |
f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador. |
Los bancos imprimirán cheque numerados progresivamente en los que los datos
arriba mencionados puedan ser fácilmente completados de una manera regular,
tanto en el cheque como en su talón, y los entregarán, bajo recibo, a sus
clientes habilitados para librarlos. |
El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del
mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión. |
|
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos
arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo
recibo a los clientes habilitados. |
Art. 1697.- El título en el que falte alguno de los requisitos indicados en el artículo
anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos en los
siguientes apartados:
En defecto de indicación especial, el lugar consignado
junto al nombre del girado, se considera lugar del pago. Si se indican varios
lugares junto al nombre del girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar
primeramente designado.
En defecto de éstas o de otras indicaciones, el cheque
bancario es pagadero en el lugar en que ha sido emitido, y si en el mismo no
existe un establecimiento del girado, en el lugar donde éste tiene su
establecimiento principal.
El cheque en el que no se indique el lugar de emisión,
se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del librador.
Art. 1698 .-
El cheque se gira a cargo de un banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero
fuera del territorio de la República, es válido como cheque, aún cuando se gire
a cargo de un persona que no sea Banco. El cheque no puede emitirse si el
librador no tiene fondos disponibles en poder del girado, de los cuales tenga
derecho a disponer por cheque, y de conformidad con una convención expresa o
tácita.
El título vale como cheque, aunque no se haya
observado tal prescripción.
Art. 1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque
se tiene por no escrita.
La certificación, confirmación, visto y
cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado, sólo
produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su
retiro por parte del librador antes del término de presentación.
Art. 1700.- El cheque
puede ser pagadero:
a) a una persona determinada, con la cláusula "a la
orden", o
b) a una persona determinada, con la cláusula "no a
la orden" u otra equivalente; y
c) al portador.
El cheque a favor de una persona determinada, con la
cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al
portador.
El cheque sin identificación del tomador, vale como
cheque al portador.
Art. 1701.- El cheque
puede ser girado a la orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.
Art. 1702.- Toda
promesa de pago de intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.
Art. 1703.- El cheque
puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde
el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea
un banco.
Art. 1704.- El cheque
puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde
el girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el tercero no sea
un banco.
El cheque cuyo monto se halla escrito varias veces, sea
en letras, sea en cifras, no vale en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 1705 .-
Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheque,
firmas falsas o imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no podrían
obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o a nombre de quienes ha sido
firmado, las obligaciones de los otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque
el cheque no valga como tal.
Art. 1707.-
El menor emancipado autorizado por el juez no asume obligación si la venia
judicial para emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en
testimonio fehaciente ante el girado.
Art. 1708 .-
Toda aquél que suscriba un cheque en representación de una persona, pero sin
poder de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en virtud del cheque
y, si ha sido pagado, tendrá los mismos derechos que habría tenido aquél cuya
representación invocó. La misma disposición se aplica al representante que se
haya excedido en el uso de sus poderes.
Art. 1709 .-
El poder de obligarse en nombre y por cuenta ajena comprende también el de
emitir y endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el
instrumento de procuración disponga lo contrario.
Art. 1710.- El librador del cheque responde del pago. Toda cláusula por la cual se exonere
de tal responsabilidad se tendrá por no escrita.
SECCIÓN II
DE LA TRANSMISIÓN
Art. 1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin
ella, es transmisible por vía de endoso.
El cheque pagadero a una persona determinada con la
cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la
forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a la orden del librador
o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.
Art. 1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se
tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado
tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un
establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.
Art. 1713.- El endoso
debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado
por el endosante.
Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir
simplemente en la firma del endosante.
Art. 1714.- El endoso
transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el
portador puede:
a) llenar el blanco, sea con su propio nombre
o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o
a otra persona; y
c) remitir el cheque a otro, sin llenar el
blanco, ni endosarlo.
Art. 1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir
un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo
favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.
Art. 1716 .-
El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los
endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro
endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en
blanco.
Art. 1717 .-
El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos
de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el
título en un cheque a la orden.
Art. 1718.- Si de cualquier manera haya sido una persona desposeída de un cheque a la orden,
el beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a entregarlo salvo
que lo haya adquirido de mala fe, o que al adquirirlo haya incurrido en culpa
grave.
Art. 1719.- Las
personas demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la
excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el librador, o con los
portadores anteriores, a menos que ellas lo hayan adquirido dolosamente en
perjuicio del deudor.
Art. 1720 .-
Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por
cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el
portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá
endosarlo sino a título de procuración.
En este caso los obligados no pueden oponer al portador
sino las excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso por poder, no se
extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
Art. 1721 .-
El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien
después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los
efectos de una cesión ordinaria.
Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha
se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien
antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.
SECCIÓN III
DEL AVAL
Art. 1722 .- El pago
total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.
Art. 1723 .-
El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa
con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es
firmado por el avalista.
Se considera que el aval es dado por la sola
firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se
trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga.
En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.
Art. 1724 .-
El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su
obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier
causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga el cheque adquiere los
derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están
obligados a favor de éste por efecto del cheque.
SECCIÓN IV
DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO
Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 805/95 |
Nueva redacción dada por el artículo 3 de la Ley Nº 805/95 |
Art. 1725.- El cheque es pagadero a la vista. Toda disposición contraria se tiene por
escrita. |
Art. 1.725.- El cheque bancario podrá ser
de pago a la vista o de pago diferido. |
|
El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco
girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero
el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita. |
|
El cheque bancario de pago diferido será
pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la
fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del
vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación
extemporánea. |
Art. 1727.-
Si un cheque pagadero en la República es librado desde un lugar regido por un
calendario distinto al gregoriano, el día de la emisión será substituido por el
correspondiente del calendario gregoriano.
Art. 1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a
su presentación al pago.
Art. 1729 .-
En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito
al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso
haya sido recibido antes de la presentación del cheque.
Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando
el librador y el beneficiario le haya comunicado en la misma forma que no haga
el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.
Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso,
quedará liberado.
Art. 1730 .-
La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no
alteran los efectos de éste.
Art. 1731 .-
El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán
suficiente comprobante de pago.
El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la
provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta
la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al
portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos
el banco no podrá exigir del portador la firma de un recibo.
Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u
otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.
En los casos de pago parcial, el portador puede
formular protesto por el saldo impago.
Art. 1732 .-
El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.
El girado que paga de un cheque endosable está
obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del
último endosante.
Art. 1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados,
raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones
esenciales.
Art. 1734 .-
El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:
a) si la firma del librador o del último endosante
está visiblemente falsificada;
b) si el cheque tiene alteraciones en algunas
de sus enunciaciones; y
c) si el cheque no corresponde al talonario
entregado al librador.
Art. 1735.- El librador
responde por los perjuicios:
a) si la falsificación de su firma no es
visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio talonario;
y
b) si el cheque ha sido firmado por
dependiente o persona autorizada.
SECCIÓN V
DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER
ACREDITADO; DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL
CHEQUE DE VIAJERO
Art. 1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del
artículo siguiente.
El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del
cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.
Es general si entre las rayas no hay indicación alguna,
o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos
rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.
El cruzamiento general puede ser transformado en
cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.
La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del
nombre del banquero se tienen por no hechos.
Art. 1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el
girado sino a un banco o a un cliente del girado.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al
banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el
banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.
Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de
otro banquero.
Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el
girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el
cobro por medio de una cámara de compensación.
Art. 1738 .-
El librador o el portador de un cheque puede prohibir que se lo pague al
contado, escribiendo en el anverso del cheque y en sentido transversal las
palabras: "a acreditar", u otra expresión equivalente.
En este caso el cheque no puede ser liquidado por el
girado sino por medio de un asiento de contabilidad que equivaldrá al pago.
La testación con rayas o raspado de la palabra "a
acreditar" se tiene por no hecha.
Art. 1739 .-
En los casos de los dos artículos anteriores, el girado o el banquero que no
observe las normas establecidas responde del daño dentro de los límites del
importe del cheque.
Art. 1740 .-
El cheque con la cláusula "no transferible" no puede ser pagado más que al
tomador o, a petición de éste, acreditado en su cuenta corriente. Este no puede
endosar el cheque más que a un banquero para el cobro, quien no puede endosarlo
ulteriormente. Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen por no
escritos. La testación con rayas o raspaduras de la cláusula se tiene por no
hecha.
Aquél que paga un cheque no transferible a persona
distinta del tomador o del banquero endosatario para el cobro, no tiene derecho
a repetir lo pagado.
La cláusula "no transferible" debe ponerse también por
el banquero a petición del cliente.
Dicha cláusula puede ser puesta por un endosante con
los mismos efectos.
Art. 1741 .-
El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título
en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.
SECCIÓN VI
DE LA ACCIÓN DE REGRESO POR FALTA DE
PAGO DEL PROTESTO
Art. 1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el
librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no
fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:
a) por protesto;
b) por declaración del girado, escrita sobre el
cheque con la indicación del lugar y del día de la presentación, o
bien
c) por declaración de una cámara de compensación,
en la que conste que el cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo
transmitido en tiempo útil.
El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no
haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la
comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la
presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del
girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de
la suma que llegare a faltar.
Art. 1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración
del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el
protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil
siguiente.
Art. 1744 .-
El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago
dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la
declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin
gastos", el mismo día de la presentación.
Cada endosante debe, en los dos días hábiles siguientes
al día en que recibió el aviso, informar al anterior endosante de haberlo
recibido e indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los avisos
anteriores, y así sucesivamente, remontándose hasta el librador. Los términos
indicados corren desde la recepción del aviso precedente.
Si de conformidad con el apartado anterior, el aviso es
dado a un firmante del cheque, otro análogo debe darse dentro del mismo término
a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección, o la ha
indicado de una manera ilegible, bastará que el aviso haya sido dado al
endosante que le precede.
El que está obligado a dar el aviso puede hacerlo en
una forma cualquiera, incluso por la simple remisión del cheque, y debe probar
que lo dió en el plazo establecido. Este se considera observado si dentro del
término señalado se ha expedido por correo certificado una carta que contenga el
aviso.
El que no avisa en el plazo antes indicado, no pierde
la acción de regreso; no obstante, es responsable de su negligencia si ha
causado daño, pero sin que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del
cheque.
Art. 1745 .-
El librador, el endosante o un avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin
gastos", "sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el título,
dispensar al portador de la obligación del protesto o de la declaración
equivalente para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no dispensa al portador de la
presentación del cheque en los plazos prescriptos, ni de los avisos. La prueba
de la inobservancia del plazo incumbe a aquél que la opone al portador.
Si la cláusula fue escrita por el librador, produce sus
efectos respecto de todos los firmantes; si lo ha sido por un endosante, o por
un avalista, los produce solamente respecto de estos.
Si la cláusula fue escrita por el librador y, el
portador formaliza el protesto o la comprobación equivalente, los gastos son de
su cargo. Si ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del
protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos fueron formalizados,
son repetibles contra todos los signatarios.
Art. 1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden
solidariamente al portador.
Tiene éste el derecho de accionar contra todos los
firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en
el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya
pagado el cheque.
La acción promovida contra uno de los firmantes no
impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien
se ha procedido primeramente.
Art. 1747 .-
El portador puede reclamar de aquél contra quien ejerce su acción de regreso:
a) el monto del cheque no pagado;
b) los intereses a la tasa legal del día de la
presentación; y
c) los gastos del protesto, o de la comprobación
equivalente, de los avisos dados y los demás ocasionados.
Art. 1748.- El que ha
pagado el cheque puede repetir de sus garantes:
a) la suma íntegra pagada;
b) los intereses de ella a partir del día del pago,
calculado a la tasa legal;
c) los gastos irrogados.
Art. 1749.-
El obligado contra quien se ejerza la acción de regreso, puede exigir contra
pago, la entrega del cheque con el protesto o la comprobación equivalente, y la
cuenta de retorno con el recibo.
Todo endosante que ha pagado el cheque puede testar su
propio endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Art. 1750.- Cuando la presentación del cheque, la formalización del protesto, o la obtención
de la comprobación equivalente en los plazos prescriptos, ha sido impedida por
causa de fuerza mayor, esos plazo quedan prorrogados.
El portador está obligado a dar, sin demora, aviso de
dicha circunstancia a sus endosantes y a mencionarla por escrito fechado y
firmado en el cheque o en su prolongación; y en cuanto a los demás se observará
lo dispuesto para los avisos por falta de pago.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar sin
demora el cheque al pago, y si fuere necesario, formalizar el protesto u obtener
la comprobación equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta días,
computados desde que el portador dió el aviso de ella al precedente endosante,
aunque dicho aviso haya sido dado antes de la expiración del plazo de
presentación, la acción de regreso podrá ser ejercida sin necesidad de
presentación de protesto o de la comprobación equivalente.
No se considerará actos constitutivos de fuerza mayor
los hechos puramente personales del portador o de la persona encargada por él de
presentar el cheque, de formalizar el protesto o de obtener la comprobación
equivalente.
Art. 1751 .-
Entre varios obligados que hayan asumido una posición de igual grado en el
cheque, no tiene lugar la acción cambiaria, y su relación se regula por las
normas relativas a las obligaciones solidarias.
Modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 805/95 |
Nueva redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 805/95 |
Art. 1752.- El cheque debidamente protestado tiene fuerza ejecutiva por el
capital y sus accesorios. |
Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir
de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la del momento de
emisión o una posterior. A los efectos del pago, los cheques con
fecha futura se tendrán por no presentados. |
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En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del
librador de cheque con fecha adelantada o post-datado, se
considerará que el cheque fue librado el día anterior al
acaecimiento de dichos hechos. |
Art. 1753.-
Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del
cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión
del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer
la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y
depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las
formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición
que puedan corresponderle.
Art. 1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no
tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que
no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido
injustamente en daño suyo.
Igual acción puede ejercer, también en las
condiciones indicadas, contra los endosantes.
Art. 1755 .-
El protesto debe formalizarse por acta notarial en el lugar del pago y contra el
girado o el tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes en su
domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto formalizarse ante la
autoridad municipal del lugar del pago.
La incapacidad del girado o del tercero indicado para
el pago, no exime la obligación de formalizar el protesto contra él, salvo que
el girado haya quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra
bastará para autorizar la acción de regreso.
Si el girado o el tercero ha muerto, el protesto se
formalizará igualmente a su nombre, según las reglas precedentes.
Art. 1756.- El acta de
protesto debe contener:
a) la fecha;
b) el nombre del requirente;
c) la indicación del lugar en que se lo hace y la
mención de las búsquedas efectuadas;
d) la transcripción literal del cheque y de los
endosos;
e) el objeto del requerimiento, el nombre de la
persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos por los
cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla o su negativa a
suscribir el acta; y
f) la firma del notario, o la del juez de paz, en
su caso, la de las demás personas autorizadas y la de los testigos del
acto, si fueren requeridos.
El acreedor puede formalizar el protesto en un solo
acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar en el mismo lugar.
SECCIÓN VII
DE LOS DUPLICADOS
Art. 1757 .-
A excepción de los cheques al portador, todo cheque emitido en la República y
pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares idénticos, los
cuales deben ser numerados en el contexto de cada ejemplar. En su defecto, serán
considerados como otros tantos cheques distintos.
Art. 1758.- El pago de uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se
haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares.
El endosante que ha transferido los duplicados a personas distintas y los
endosantes subsiguientes está obligados por todos los duplicados que lleven su
firma y que no hayan sido restituidos
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