LEY
Nº 805/96
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL
CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA
LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Modifícase el
artículo 1.696 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra
a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener
fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización
expresa o tácita, para girar en descubierto.
El cheque bancario deberá contener:
a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número
de cuenta;
b) la fecha y lugar de emisión;
c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;
e) la indicación del lugar de pago; y,
f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.
El cheque bancario de pago diferido debe, además , contener la fecha de pago del
mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.
Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos
arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo
recibo a los clientes habilitados".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 1.706 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la
forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo
43.
Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".
Artículo 3º.- Modifícase el
artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.
El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco
girado. Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero
el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.
El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación
al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del
vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea".
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro
del plazo de treinta días de su emisión.
El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo
de treinta días siguientes a la de fecha de pago".
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 1.752 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado
y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742
tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".
Artículo 6º.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las
enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de
pago diferido claramente impresa en el título.
Artículo 7º.- Los bancos y las empresas financieras están autorizados a
administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la vista
o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas
por el Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos, Financieras y
otras Entidades de Crédito.
Artículo 8º.- Serán aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las
disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con las modificaciones
introducidas por esta Ley.
Artículo 9º.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas
con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente
podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las
partes convinieran cuentas separadas.
Artículo 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco
girado dentro del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera suficiente
provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en
descubierto y no cancelara su importe dentro del tercer día hábil siguiente de
la intimación para hacerlo, sufrirá una multa equivalente a un jornal mínimo
para actividades diversas no especificadas de la República por el equivalente de
cada diez de tales jornales en el importe del cheque o fracción.
Quedará de pleno derecho inhabilitado por un año para girar en cuenta corriente
en todos los bancos del país:
a) La persona o razón social que, en el transcurso de un año, librara diez
cheques que fueran rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago
fuese negado por falta de fondos;
b) La persona o razón social a la que se aplicara la multa prevista en el primer
párrafo.
El banco girado comunicará dentro de las 24 horas el cierre de la cuenta
corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas
hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición de operar en cuenta
corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.
Las inhabilidades y multas serán publicadas durante dos días en dos diarios de
circulación nacional, con expresión de causa.
El importe de la multa deberá depositarse en el banco girado dentro del plazo de
dos días, vencido el cual se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos
que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.
Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar
en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los
perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a
que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el pago de la multa.
Artículo 11.- Las multas provenientes de las disposiciones de esta Ley serán
depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a la orden del
Ministerio de Justicia y Trabajo o de la institución pública que administre los
institutos penales de menores y destinada a la mejora de los mismos.
Artículo 12.- El banco que omitiera la aplicación de estas sanciones deberá
ingresar a su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de recargo,
salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta corriente no hubiere
fondos para debitarla.
Artículo 13.- La persona que libre un cheque bancario, propio o en
representación de una persona física o jurídica, contra una cuenta corriente
bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario ajeno o adulterado, será
inhabilitada por diez años para operar en cuentas corrientes bancarias.
Artículo 14.- A los efectos penales, las adulteraciones o las falsificaciones
efectuadas en un cheque bancario se considerarán hechas en un instrumento
público.
Artículo 15.- Las inhabilidades y el cumplimiento de las multas y sanciones que
impone esta Ley no extingue la acción civil o penal que emerge de hechos
tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido usado como
instrumento o medio de comisión de los mismos.
Artículo 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única
vez, conjuntamente con el extracto de cuentas correspondiente, el texto de la
presente Ley.
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.
Artículo 17.- Los artículos 1º al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1º de
enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la Ley 941/64 que reprime y
castiga como delito la emisión de cheque sin fondos.
Artículo 18.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1º de
enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha adelantada o post-datado,
quedando derogado el Art. 5º de la Ley 941/64.
Asimismo, los bancos, las empresas financieras y entidades de crédito están
autorizados a administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios,
librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados, respetando su
naturaleza y en las condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y
la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito.
Artículo 19.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 1° de
enero de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la vista a partir de la fecha
escrita en el mismo, que puede ser la del momento de emisión o una posterior. A
los efectos del pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no
presentados.
En caso de muerte, convocación de acreedores o quiebra del librador de cheque
con fecha adelantada o post-datado, se considerará que el cheque fue librado el
día anterior al acaecimiento de dichos hechos".
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil
novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Vice-Presidente 1º
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Juan
Manuel Morales
Ministro
de Justicia y Trabajo
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