b) Tener personalmente interés en el acto que autoricen, así como su
cónyuge o parientes mencionados en el inciso anterior.
SECCIÓN V
DE LA ESCRITURA Y SU REGISTRO
Artículo 118.- Las escrituras y demás actos
públicos sólo podrán ser autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados
por los Jueces de Paz.
Artículo 119.- Las escrituras se extenderán en
cuadernos de papel sellado para Registros Públicos, de diez folios cada uno con sello y
timbre especial para protocolo, del valor que le asigne la ley respectiva. Sin perjuicio
de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados, poniéndose en
letras y guarismos la numeración correlativa que les corresponda en cada una de sus
divisiones. No podrán ser desglosados. Si su exhibición fuere requerida por Juez
competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario.
Artículo 120.- El protocolo notarial se dividirá
en civil y comercial. Cada uno de ellos se dividirá, a su vez, en dos secciones
individualizadas con las letras "A" y "B". Las escrituras formalizadas
en cada una de las secciones, estarán numeradas progresivamente a partir del número uno
al comienzo de cada año.
Artículo 121.- Para la redacción de las
escrituras públicas, sea manuscrita o a máquina, se usará tinta o cinta negra fija
indeleble. En todos los casos la tinta o la cinta no deberán contener ingredientes que
puedan corroer el papel, atenuar, borrar o hacer desaparecer lo escrito.
Artículo 122.- Toda escritura deberá iniciarse
en la primera plana o carilla del sello inmediatamente siguiente al de la escritura
anterior debiendo considerarse plana o carilla aquella en que constar el número del sello
y la rúbrica o foliatura respectiva. Los espacios libres del papel sellado y el comienzo
de otra, pueden ser utilizados por los notarios para las notas de expedición de
testimonios, constancias de oficios judiciales y demás anotaciones que se refieran a esa
escritura. El espacio sobrante deberá anularse.
Artículo 123.- El Escribano debe expedir a las
partes copia o fotocopia autorizada de la escritura que hubiese otorgado.
Artículo 124.- Siempre que pidiesen otras copias
o fotocopias por haberse perdido la primera, el Escribano deberá darlas; pero si en la
escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda
copia no podrá darse sin autorización del Juez, que será precedida de la citación de
las partes interesadas en la escritura, las cuales pueden oponerse a su otorgamiento.
Si no compareciesen o se hallasen ausentes, el Juez podrá nombrar a un
Secretario del Juzgado que verifique la exactitud de la copia.
Artículo 125.- Los testimonios o fotocopias de
las escrituras matrices contendrán la citación del Registro y número que en él tenga
la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano
de Registro con las demás formalidades de ley.
Artículo 126.- Al expedirse testimonio o
fotocopia, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz el nombre de la persona
para quien se expide y la fecha.
Artículo 127.- La copia o fotocopia de las
escrituras mencionadas en los artículos anteriores, hace plena fe, como la escritura
matriz.
Artículo 128.- Si hubiese alguna diferencia entre
la copia o fotocopia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.
Artículo 129.- El Escribano formará el Registro
con la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante el año. Estas
se conservarán encarpetadas hasta que se encuaderne el Registro.
Artículo 130.- Cada Registro comprenderá las
escrituras matrices de una año, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre inclusive.
Esta encuadernación se hará durante el mes de enero del año subsiguiente al Registro,
en uno o más tomos foliados.
Artículo 131.- Las fojas del Registro serán
foliadas, expresándose en letras y en guarismos el número de orden que les corresponda.
Artículo 132.- Cada Registro y cada tomo de
Registro llevarán un índice que expresará respecto a cada instrumento, el nombre de los
otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del
Registro.
Artículo 133.- Los Registros no podrán ser
extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo
General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas
del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará
por el término estrictamente necesario.
Artículo 134.- La escritura pública debe
expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, la naturaleza del acto, su
objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su
estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, día, mes y año en que es firmada, pudiendo
serlo cualquier días, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar fe de conocer a los
otorgantes, o de haber actuado de conformidad con el artículo 140 de este Código y,
concluida la escritura, debe leerla a las partes.
Queda prohibido borrar o raspar el texto de las escrituras. Es nulo
todo lo escrito sobre raspaduras o sobre borrados. Se subrayarán la partes de una
escritura que se quiera dejar sin efecto, antes de la firma de los otorgantes.
Del mismo modo, todo cuanto se desee agregar antes de la firma de los
otorgantes se escribirá entre líneas. Al final de la escritura, y antes de la firma de
los otorgantes, el Notario transcribirá íntegramente las partes subrayadas, dejando
constancia de que quedan sin efecto. Igualmente transcribirá íntegramente los párrafos
escritos entre línea, dejando constancia de que son válidos y forman parte de la
escritura.
Los renglones y sus partes sin utilizar serían anulados mediante
líneas.
Artículo 135.- Las escrituras públicas, que
formalizaren los Notarios en sus protocolos, no requerirán testigos instrumentales del
acto, sino en los siguientes casos:
a) En los testamentos por acto público;
b) Cuando los otorgantes no sepan o no puedan firmar;
c) Cuando el Escribano creyere conveniente exigir testigos, caso en el
cual lo hará constar en el respectivo instrumento;
d) Cuando las partes lo pidieren, circunstancia que también se hará
constar; y,
e) Cuando cualquiera de los otorgantes fuere ciego.
Artículo 136.- Toda escritura debe quedar firmada
y autorizada dentro de los veinte días de su fecha en la Capital y treinta días en el
interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren
concluidas.
Artículo 137.- Son nulas las escrituras que no
tuviesen la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los
otorgantes, las firmas de las partes, la firma a ruego de ellas, cuando no sepan o puedan
escribir, y la firma del Escribano. La inobservancia de las otras formalidades no anula la
escritura pero, los Escribanos, pueden ser penados por sus omisiones de acuerdo con este
Código.
Artículo 138.- Es nula la escritura que no se
halle en la página del protocolo donde, según el orden cronológico, debía ser
extendida, siendo responsable el Escribano de los daños y perjuicios que ocasione esta
nulidad.
Artículo 139.- Las escrituras y demás documentos
protocolares, deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no lo
hablase, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el
idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien
dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen
estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscripta ante
el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a
petición de parte.
Artículo 140.- Si el Escribano no conociere a las
partes, deberán éstas acreditar su identidad personal con su documento de identidad, o
en su defecto, con el testimonio de dos personas hábiles conocidas de aquel, de lo cual
dará fe, haciendo constar además el nombre, apellido, domicilio y demás datos
personales de ellos. Estos testigos firmarán el instrumento.
Artículo 141.- Si cualquiera de los otorgantes
fuera sordomudo o mudo que sepa a darse entender por escrito en forma inequívoca, la
escritura se hará de acuerdo a una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el
Notario cuando no la hubieran suscrito delante de él, las partes, los testigos y el
autorizante deberán leer por sí mismos la escritura, y el sordo consignará antes de la
firma, escribiendo de su puño y letra, que la ha leído y está conforme con ella.
El Escribano dará fe de las circunstancias mencionadas transcribiendo
e incorporando la minuta como parte de la escritura.
Artículo 142.- Si los otorgantes fueren
representados por mandatarios o representantes legales, el Notario transcribirá o
expresará que les han sido anteriormente presentados y transcriptos los poderes,
estatutos de sociedades y documentos habilitantes.
Artículo 143.- Si los poderes o documentos se
hubiesen otorgado en su protocolo o se hallaren protocolizados o transcriptos en su
registro, expresará este antecedente con la indicación del registro, sección, número
de escritura, folio y año.
Artículo 144.- Si los otorgantes no supieren
firmar, o se hallaren impedidos de hacerlo, deberán estampar su impresión digital
preferentemente la del pulgar derecho, en el lugar destinado a la firma, sin perjuicio de
la firma a ruego que establece el Código Civil. Si existiere impedimento absoluto para
poner la impresión digital el Notario deberá consignarlo en el cuerpo de la escritura.
Artículo 145.- Los Registros deben conservarse en
reserva, sin que sean permitido que persona alguna se informe de ellos; pero los
interesados en una o más escrituras, sus abogados, sucesores o representantes, podrán
imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una
o más escrituras con orden de Juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos
caligráficos, confrontación de firmas u otros actos pertinentes. Exceptúanse las
escrituras de testamentos, las que en vida de los otorgantes sólo a éstos podrán ser
exhibidas.
Artículo 146.- Si el libro de protocolo se
perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se rehaga la copia que se presenta,
el Juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados siempre que la copia
no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese
leer claramente.
Artículo 147.- Los Presidentes de los Tribunales
de Apelación o los Miembros que éstos designen, inspeccionarán las oficinas notariales
cada tres meses ordinariamente o antes si los juzgasen oportuno, a fin de examinar si los
protocolos están bien llevados y conservados en la forma que este Código y los
reglamentos determinan, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos o
abusos que constatasen sin perjuicio de las que corresponden a la Corte Suprema de
Justicia. Dicha facultad en el interior corresponde a los Jueces de Instrucción, donde no
hubiere Tribunales de Apelación.
Artículo 148.- Si se produjere la vacancia de un
Registro, el Juez en lo Civil o en lo Comercial de turno, según el caso, procederá en el
día a cerrar los protocolos, consignando el número de escrituras que contengan, fecha de
la última que se hubiese otorgado y número de fojas de los Protocolos, firmando esa
constancia con el Secretario y aplicándoles el sello del Juzgado.
Artículo 149.- Toda queja sobre las actuaciones
de los Escribanos, Escribanos de Registro, será llevada a conocimiento del Juez de
Primera de Instancia en lo Civil o Comercial, de turno, según el caso, quien oirá al
interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal, con derecho a
apelación ante el Tribunal respectivo.
Artículo 150.- En caso de muerte o incapacidad
del Titular, sus adscriptos, si los tuviere y a falta de ellos, los familiares del primero
o el empleado principal de la Escribanía, deberán comunicar el hecho dentro de las 40
horas de producido, a la Corte Suprema de Justicia. La omisión del cumplimiento de esta
obligación por parte del Adscripto, será considerada falta grave.
SECCIÓN VI
DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES
Artículo 151.- Documentos notariales, son
aquellos en los cuales el Escribano actúa fuera de su protocolo, con autorización de la
ley.
Artículo 152.- Los Escribanos deberán habilitar
un libro especial para Registro de Firmas que servirá para autenticar o certificar las
firmas que obran en documentos privados.
Artículo 153.- Cada libro de registro de firmas
estará foliado y rubricado por el Tribunal, y en él se individualizará a los firmantes;
tendrá numeración correlativa y la fecha correspondiente.
Artículo 154.- Todo documento que el Escribano
autorice deberá llevar su firma y sello.
SECCIÓN VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 155.- El Escribano Público será
destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en los siguientes
casos:
a) Por haber sido condenado a más de dos años de penitenciaría por
delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se tratare de accidentes de
tránsito;
b) Ser fallido no rehabilitado;
c) Estar privado de su ciudadanía; y,
d) En las demás situaciones previstas en la ley.
Artículo 156.- Será suspendido en el ejercicio
de sus funciones:
CAPITULO III
DE LAS SECRETARIAS Y DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES
SECCIÓN I
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 186.- Los Secretarios son los jefes de
sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el
servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario
respectivo;
b) Recibir los escritos y documentos que presenten los interesados y
poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso,
y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) Presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios
y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) Organizar y foliar los expedientes a medida que se forman;
e) Asistir a la audiencias, acuerdos o informaciones orales,
consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones,
informes, notas y oficios;
f) Dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los plazos que determinan
la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) Refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias
expedidas por los Jueces y Tribunales;
h) Hacer saber las providencias, resoluciones y sentencias a las partes
que acudiesen a la oficina a tomar conocimiento de ellas, anotando en el expediente las
notificaciones que hicieren;
i) Guardar debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la
naturaleza de las mismas, o sea ordenada por los Jueces o Tribunales;
j) Dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus
oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) Custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así como los
documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso
indebido, mutilación o deterioro;
l) Tener a su cargo la urna para sorteos y llevar en buen orden los
libros que prevengan los reglamentos;
ll) Intervenir en el diligenciamiento de las órdenes judiciales
referentes a la extracción de dinero u otros valores de los Bancos;
m) Dar debido cumplimiento a las demás ordenes expedidas por los
Jueces o Tribunales; y,
n) Desempeñar las funciones indicadas en las leyes y acordadas.
Artículo 187.- Los Secretarios tienen la
obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en
la misma.
Los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los
cargos, y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente
después de firmadas y numeradas.
SECCIÓN II
DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DE LOS UJIERES
Artículo 188.- Es función de la Oficina de
Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes.
Estará a cargo de un Jefe y de los ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán
reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia.
Los ujieres, al practicar las notificaciones observarán estrictamente
las disposiciones de las leyes procesales y de este Código. Los ujieres serán
responsables civil y penalmente de las irregularidades cometidas en el cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 189.- Son atribuciones y funciones de
los ujieres:
a) Asistir diariamente a la oficina;
b) Recibir de los Secretarios las cédulas para practicar las
notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de su diligenciamiento en
el original de las mismas;
c) Devolver, debidamente diligenciados, las cédulas recibidas para
practicar las notificaciones;
d) Dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les
presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban;
e) Anotar en un libro, con intervención de los Secretarios, las
cédula recibidas o devueltas; y,
f) Cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
TITULO VII
DEL NOMBRAMIENTO, SUSTITUCIÓN, DURACIÓN Y REMOCIÓN DE JUECES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES
CAPITULO I
DEL NOMBRAMIENTO DE JUECES
Artículo 190.- Los Miembros de la Corte Suprema
de Justicia, los de los Tribunales, los Jueces y demás magistrados del Poder Judicial,
serán nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional. Serán
designados por períodos de cinco años, coincidentes con el período presidencial y
podrán ser confirmados.
Artículo 191.- Los requisitos para ser Miembro de
la Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la Constitución Nacional. Para las
demás magistraturas se requerirá:
a) Para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y Tribunal de
Cuentas: edad mínima de 30 años, título de abogado otorgado por una Universidad
Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera, debidamente revalidado, y haber
ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término de cinco años;
b) Para ser Juez de Primera Instancia: título de abogado, edad mínima
de 25 años y haber ejercido la profesión de abogado o una magistratura por el término
de tres años;
c) Para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y Miembro del
Ministerio de la Defensa Pública: edad mínima de 22 años y título de abogado; y,
d) Para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años e idoneidad. Además
de estos requisitos, para el nombramiento en la magistratura judicial, será necesario
reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.
Artículo 192.- El pedido de acuerdo
constitucional será acompañado, en cada caso, de la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos exigidos por éste Código.
A la vista de ésta, la Corte Suprema de Justicia, concederá o
denegará el acuerdo solicitado.
Artículo 193.- No podrán ser nombrados
simultáneamente miembros del mismo Tribunal, ni aún para los casos de integración, los
parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales dentro del cuarto
grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco se permitirá que uno de dichos parientes sea Juez inferior y
el otro del Tribunal Superior de la misma jurisdicción.
Artículo 194.- Si el parentesco por afinidad
sobreviniese después del nombramiento del Juez por haber éste contraído matrimonio, se
dispondrá su traslado.
Artículo 195.- Para tomar posesión del cargo los
Jueces prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de cumplir con fidelidad
sus deberes.
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS JUECES
Artículo 196.- Los Jueces deben dar audiencia
todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o
decoro fuere necesario o conveniente la reserva.
Los Jueces podrán habilitar días feriados y horas inhábiles cuando
los asuntos de su competencia así lo requieran.
Artículo 197.- Los Jueces y Tribunales elevarán
trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia un informe en el cual consignarán el
número de los juicios y procesos iniciados y finiquitados, y de las resoluciones y
sentencias dictadas.
Los Jueces en lo Criminal deberán expresar en dicha relación el
estado de los procesos.
Artículo 198.- Los Jueces y Fiscales en lo
Criminal deben estar durante su turno accesibles para ser encontrados en el momento en que
su intervención sea requerida, no pudiendo abandonar el asiento de sus funciones, sin
autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 199.- Los jueces y Tribunales dictarán
sentencia y demás resoluciones dentro de los plazos fijados en la ley. Si no lo hicieren
de un plazo perentorio, bajo apercibimiento de ser suspendido por quince días sin goce de
sueldo. La reincidencia en el curso del mismo año será causal de enjuiciamiento.
CAPITULO III
DE LA SUSTITUCIÓN DE JUECES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 200.- En los casos de ausencia,
impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos
serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma
competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes
reglas:
a) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos
por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y
sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma
establecida en el artículo siguiente;
b) Los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de
Cuentas por Jueces de Primera Instancia y los abogados mencionados;
c) Los Jueces de Primera Instancia por los abogados de referencia;
d) El Fiscal General del Estado por los Agentes Fiscales y los mismos
abogados. Los Agentes Fiscales por los funcionarios del Ministerio de la Defensa Pública;
e) Los funcionarios de la Defensa Pública por los abogados citados que
reemplazarán igualmente en último término a los Agentes Fiscales;
f) Los Jueces de Paz Letrados en la Capital, serán sustituidos
unos
por otros y, en su defecto, por los abogados previstos en el artículo siguiente.
Los Jueces de Paz de Letrada de las Capitales Departamentales por los
Jueces de Instrucción, si los hubiere, y sucesivamente por los abogados mencionados; y,
g) Los Jueces de Instrucción en las Capitales Departamentales por los
Jueces de Paz Letrada, o en su defecto, por los abogados mencionados anteriormente. Los
demás Jueces de Instrucción por los Jueces de Paz en los Criminal, y éstos en la forma
establecida para la Justicia de Paz.
Artículo 201.- La Corte Suprema de Justicia
designará anualmente a veinte bogados matriculados en la Capital, con cinco años de
ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios
impedidos en los casos previstos en este Código.
En las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de
Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.
La designación se hará por sorteo eliminatorio.
Artículo 202.- Los presidentes de los Tribunales
serán reemplazados por el Miembro que designe el respectivo Tribunal.
Artículo 203.- Los Jueces de Paz de la Capital se
reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte
Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el
suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de
la población más cercana.
Artículo 204.- Los Secretarios serán
reemplazados unos por otros en el orden de turno, dando preferencia a los de la misma
jerarquía y fuero.
Artículo 205.- Las controversias que originen la
sustitución de Jueces y funcionarios judiciales de la Capital, serán resueltas por la
Corte Suprema de Justicia. En el interior, las resolverá el Tribunal de Apelación de la
misma circunscripción judicial, siempre que no se trate de contiendas de competencia.
Las que produzcan en la sustitución de otros empleados, serán
resueltas por el Tribunal o Juez que entienda en el juicio.
Artículo 206.- Está prohibida la recusación sin
causa, de magistrados y funcionarios judiciales.
CAPITULO IV
DEL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 207.- El enjuiciamiento de los Miembros
de la Corte Suprema de Justicia se hará conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Artículo 208.- Los Miembros de los Tribunales de
Apelación y de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los demás Jueces, los Miembros
del Ministerio Público y los de la Defensa Pública, podrán ser removidos por la Corte
Suprema de Justicia, a quien compete su juzgamiento de acuerdo a los procedimientos
establecidos en éste código.
Artículo 209.- Son causas de enjuiciamiento:
a) La comisión de delitos; y,
b) El mal desempeño de sus funciones. Se entenderá por tal, los actos
u omisiones que constituyesen grave inmoralidad o fueren lesivos para la dignidad de un
funcionario público, o una desviación reiterada del cumplimiento del deber, o
parcialidad manifiesta, o la ignorancia de las leyes reveladas por actos reiterados.
Artículo 210.- Si la causa de enjuiciamiento
fuere la comisión de delitos, la Corte Suprema de Justicia ordenará que el magistrado o
funcionario denunciado sea puesto a disposición de Juez competente, al cual se pasarán
los antecedentes del caso.
Si hubiere presunciones graves de culpabilidad contra el magistrado o
el funcionario, éste será suspendido en sus funciones.
El enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia
definitiva en el proceso penal.
Artículo 211.- El juicio podrá ser iniciado de
oficio, por denuncia del Ministerio Público o por el damnificado personalmente o mediante
mandatario con poder especial. Tratándose de incapaces, sus representantes legales
estarán habilitados para ello. Será parte en el juicio el Agente Fiscal en lo Criminal.
Artículo 212.- La Corte Suprema de Justicia a
petición de parte o de oficio, podrá decretar en cualquier estado del juicio, la
suspensión en el cargo del denunciado, o levantarla, siempre que fuere ella procedente,
según las circunstancias de la causa.
Artículo 213.- La denuncia deberá ser hecha por
escrito ante la Corte Suprema de Justicia con enunciación circunstanciada de los hechos
en que se fundare y con determinación clara y precisa de los medios de prueba.
Artículo 214.- Toda presentación que no llenare
estas condiciones podrá ser rechazada de plano. La Corte Suprema de Justicia, sin
embargo, deberá ordenar de oficio una información sumaria sobre las causales de la
denuncia para verificar la seriedad de la misma y continuar el procedimiento cuando fuere
procedente.
Artículo 215.- Si el particular que promoviere la
denuncia y se mostrare parte de ella, no ofreciere suficiente arraigo, la Corte Suprema de
Justicia podrá exigirle una fianza de persona de reconocida honorabilidad y solvencia o
bien una fianza real para garantizar las resultas del juicio.
Si el denunciante no satisfaciere esta exigencia, la Corte Suprema de
podrá darle por desistido de la acción.
La caución podrá ser dispensada, por la Corte Suprema de Justicia,
cuando a su juicio concurrieren graves presunciones, o teniendo en consideración la
situación económica del denunciante.
Artículo 216.- En caso de desistimiento de la denuncia, la Corte
Suprema de Justicia podrá disponer la prosecución del proceso hasta dictar sentencia
definitiva.
Artículo 217.- Admitida la denuncia se correrá traslado de ella
por nueve días hábiles al magistrado o funcionario denunciado.
Artículo 218.- El denunciado podrá contestar
dicho traslado personalmente o por medio de mandatario.
Artículo 219.- El término para la contestación
podrá ser prorrogado por otro igual siempre que la prórroga fuese solicitada dentro del
término y con motivo fundado.
Artículo 220.- Vencido el término para la
contestación del traslado, sea éste contestado o no, se abrirá la causa a prueba por el
término de veinte días improrrogables, salvo los días de ampliación en razón de la
distancia.
Artículo 221.- Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior, los casos en que el denunciado aceptare los cargos formulados
contra él, o que la denuncia se hubiese acompañado de piezas de convicción
incontestables. Siendo así, no es necesaria la apertura de la causa a prueba.
Artículo 222.- Si hubiere de producirse pruebas
testimoniales, la Corte Suprema fijará el día de audiencia para el examen de los
testigos que hubieren indicado las partes con arreglo a los interrogatorios admitidos. El
examen de los testigos comenzará por los propuestos por el denunciante y seguirá por los
del denunciado.
Artículo 223.- Será admitidos todos los medios
de prueba propuestos por las partes dentro del término, siempre que ellos fueran
conducentes a la averiguación de la verdad, y su diligenciamiento podrá producirse en la
Capital, a más tardar, en los diez días siguientes al vencimiento del término de
prueba, y fuera de ella dentro de los veinte días siguientes, como máximo, incluida la
ampliación en razón de la distancia.
Artículo 224.- La Corte Suprema podrá decretar
de oficio, en cualquier estado del juicio, diligencias de prueba que considere necesarias
para mejor proveer.
Artículo 225.- Clausurado el término probatorio,
la Corte Suprema designará día y hora para oír en audiencia los informes orales del
denunciante y la defensa.
Artículo 226.- Esta audiencia no podrá diferirse
por más de quince días, y en ella se concederá la palabra, primero a la parte
denunciante y luego a la denunciada.
Cada una podrá hacer uso de ella dos veces. La última vez al sólo
efecto de las rectificaciones.
Artículo 227.- Dentro de los veinte días
hábiles siguientes, la Corte Suprema de Justicia, dará su fallo de acuerdo a lo alegado
y probado, y hará lugar o no a la remoción del magistrado o funcionario.
Artículo 228.- El magistrado o funcionario
removido cargará con el pago de las costas. En caso de absolución serán a cargo del
denunciante, si la Corte Suprema no hallare motivos para eximirlo de ellas, para lo cual
deberá dar los fundamentos.
No se impondrán, en ningún caso, las costas al Ministerio Público.
Artículo 229.- La sentencia de la Corte
Suprema de Justicia será comunicada al Tribunal de que dependa el denunciado, en su caso,
y al Poder Ejecutivo.
Artículo 230.- El enjuiciamiento de los Jueces
de Paz deberá ser breve. La Corte Suprema después de oírle sobre los hechos que fijará
en cada caso, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.
Artículo 231.- En ningún caso los autos
serán entregados a las partes.
CAPITULO V
SUPERINTENDENCIA Y POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 232.- La Corte Suprema de Justicia
ejerce superintendencia y potestad disciplinaria sobre todos los Tribunales, Juzgados y
demás oficinas del Poder Judicial.
La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a) Dictar los Reglamentos Internos de la Administración de Justicia,
para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales;
b) Dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y
el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;
c) Cumplir y hacer cumplir dichos reglamentos y disposiciones;
establecer y aplicar medidas disciplinarias en los casos de infracción;
d) Exigir la remisión de memorias demostrativas del movimiento y otros
informes a los Juzgados, Tribunales y oficinas de su dependencia;
e) Otorgar o denegar licencias a los Miembros de los Tribunales,
Jueces, Miembros de la Defensa Pública y empleados subalternos; Notarios y Escribanos
Públicos; y,
f) Determinar los deberes y atribuciones de los funcionarios y
empleados subalternos cuyas funciones no estén establecidos en la ley.
Artículo 233.- La Corte Suprema de Justicia
sancionará los actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia, la
desobediencia de sus mandatos y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de los
Miembros de los Tribunales, Jueces, Defensores y empleados subalternos, imponiéndoles
medidas disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones o apercibimiento, en
multas hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en
la Capital de la República y suspensión temporaria que no exceda de un mes.
Artículo 234.- Los Tribunales y Juzgados en su
respectivo orden jerárquico, podrán sancionar disciplinariamente las mismas faltas. Los
Jueces pueden ser pasibles de apercibimiento o multas que no excedan de quince jornales
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y
los empleados subalternos de las mismas sanciones o la de suspensión temporaria aplicada
por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 235.- Los Jefes del Ministerio de la
Defensa Pública y del Ministerio Pupilar ejercerán la superintendencia directa sobre los
funcionarios dependientes de ellos y velarán por el cumplimiento de sus deberes,
examinando las quejas que se promuevan contra éstos por inacción o retardo en el
ejercicio de sus funciones.
Podrán apercibirlos y amonestarlos y solicitarán, cuando fuere
necesario, sus suspensión temporaria u otras medidas disciplinarias a la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 236.- Los
Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas
de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su
autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus
mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus
funciones.
Las multas no podrán exceder de treinta jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República ni el arresto de
veinte días. Este último podrá ser domiciliario.
Los Jueces de Paz podrán aplicar apercibimientos y multas hasta quince
jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República.
El importe de las multas será depositado en el Banco Central del
Paraguay en una Cuenta Especial abierta a la orden de la Corte Suprema de Justicia, y
destinado a mejoras en la administración de justicia.
Artículo 237.- La Policía en la sede del Poder
Judicial estará bajo las órdenes de la Corte Suprema de Justicia. Sin perjuicio de ella,
cuando los Tribunales y Juzgados funcionaren en otros locales, la Policía de éstos
corresponderá al Tribunal o al Juzgado, en su caso.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS A LOS JUECES Y FUNCIONARIOS
Artículo 238.- Se prohíbe a los magistrados y
funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera sea su jerarquía:
a) Faltar a su despacho o abandonarlo sin causa justificada en los
días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;
b) Abogar o ejercer la representación de terceros en juicio, pudiendo
hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus padres, esposa, hijos menores y pupilos,
c) Recibir dádivas o aceptar promesas de otros beneficios, directa o
indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener
intervención o interés en los juicios a su cargo;
d) Ejercer otra función pública, profesión, comercio o industria,
directa o indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio será reglado por la Corte
Suprema de Justicia, ni participar en actividades políticas, y,
e) Dar cualquier clase de información a la prensa o a terceros sobre
los juicios criminales, salvo las sentencias; en los demás juicios no podrán darla
cuando ellas puedan afectar el honor o la reputación de las personas.
Artículo 239.- Se prohíbe a los secretarios,
ujieres y oficiales de justicia y demás funcionarios, intervenir en asuntos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o en
aquellos en que sus parientes dentro del mismo grado intervinieren, como abogados o
procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo actuado con su intervención y del pago de
todos los gastos. Dicha nulidad sólo podrá pronunciarse a petición de parte, pero en
ningún caso será permitido invocarla al pariente.
Artículo 240.- Se prohíbe además a los
secretarios actuarios y escribanos de registro o adscriptos:
a) Ejercer la abogacía o procuración, salvo los casos previstos en el
inciso a) del artículo 97, y,
b) Ejercer por sí o por terceros actos de comercio y formar parte de
la administración de sociedades comerciales.
Artículo 241.- La infracción a las normas
establecidas en los artículos precedentes será sancionada con suspensión o
destitución. Tratándose de Magistrados y Escribanos Públicos se seguirá el
procedimiento establecido por éste Código.
TITULO VIII
DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DE LA ESTADÍSTICA JUDICIAL
Artículo 242.- La Oficina de Estadística estará
a cargo de un Jefe y de los funcionarios que la ley determine.
Artículo 243.- En esta oficina se anotarán:
a) Los juicios que se promuevan ante la Corte Suprema de Justicia, los
Tribunales y Juzgados;
b) Las sentencias interlocutorias y definitivas;
c) Los exhortos o cartas rogatorias de los Jueces y Tribunales, y los
recibos del extranjero; y,
d) Los juicios que pasan al archivo de los Tribunales.
Artículo 244.- En las anotaciones se harán
constar:
a) Día, mes y año en que se efectúa la inscripción;
b) Nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;
c) Naturaleza de la diligencia o juicio;
d) Naturaleza y lugar de comisión de los delitos y penas impuestas por
sentencias definitivas, con indicación de la nacionalidad, origen, domicilio, sexo, edad,
estado civil y profesión de los condenados y demás datos indicados en los reglamentos;
e) Juez o Tribunal que dictó la sentencia; y,
f) Diligencia pedida en los exhortos.
Artículo 245.- Los datos estadísticos se
anotarán en Libros de Registros llevados con tal fin. Se destinarán un libro para cada
tipo de asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo anterior. Se llevará,
además, índices de referencia. Las penas impuestas por sentencia definitiva, se
anotarán después de quedar ejecutoriadas.
Los libros de Registro de la Oficina de Estadística sólo pueden ser
registrados de la misma mediando orden judicial.
La Corte Suprema de Justicia dispondrá oportunamente la actualización
de los métodos de registro.
Artículo 246.- Hecha la anotación en el
respectivo libro, el Jefe de la estadística, pondrá al margen izquierdo del escrito o en
la primera foja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y
sello de la oficina.
Cuando la inscripción se refiera a un asunto del que se tomó razón a
su inicio, el encargado de la estadística pondrá al margen de los respectivos asientos
las notas que indiquen la correlación de los mismos, con indicación de páginas y fojas.
CAPITULO II
DE LA CONTADURÍA DE LOS TRIBUNALES
Artículo 247.- La Contaduría de los Tribunales
estará a cargo de un Jefe con título de Licenciado en Contabilidad y de los funcionarios
que la ley determine, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar cuenta y razón de todos los bienes correspondientes a
herencias vacantes, fianzas, así como de los que se hallan a cargo de tutores, curadores,
albaceas, síndicos, administradores o depositarios judiciales,
b) Llevar asimismo, cuenta y razón de todas las órdenes judiciales
relativas a la administración y disposición de dichos bienes;
c) Informar en los pedidos de extracción de fondos, entrega de bienes
y cancelación de fianzas, y atender las órdenes correspondientes cuando estén conformes
a las constancias de la Contaduría; y,
d) Dictaminar en las rendiciones de cuentas provenientes de la
administración de dichos bienes.
Artículo 248.- Ninguna orden de extracción de
fondos o entrega de bienes comprendidos en el artículo anterior se hará efectiva sin la
intervención y conformidad de la Contaduría.
CAPITULO III
DEL ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 249.- El Archivo General del Poder
Judicial estará a cargo de un Jefe con título Abogado o Notario y Escribano Público y
tendrá además los funcionarios que la ley determine.
Artículo 250.- El Archivo se compondrá de:
a) Los registros notariales formados con las escrituras y actas
formalizadas en el protocolo por los Escribanos de Registro;
b) Los expedientes finiquitados en las Secretarías de los Juzgados y
Tribunales; y,
c) Los expedientes paralizados que los Jueces y Tribunales remitan.
Artículo 251.- En los dos primeros meses del
año, los Secretarios de los Tribunales y Juzgados, inclusive los de los Jueces de Paz,
remitirán los expedientes que deban archivarse.
Los Escribanos de Registro remitirán en la misma época los protocolos
cerrados con excepción de los tres últimos años que quedarán en su poder. Esta
excepción no comprende a los Jueces de Paz.
Artículo 252.- Los expedientes y protocolos
notariales serán remitidos por el Jefe, previo examen de su estado, haciendo constar el
número de sus páginas y las circunstancias especiales que se observaren, y si
encontrasen alguna irregularidad o infracción a las leyes fiscales, darán cuenta de ello
a la autoridad competente.
Artículo 253.- El Archivo será organizado por
orden de oficinas, colocando con separación los expedientes y los protocolos notariales
que a cada una corresponda. El Jefe del Archivo formará índices especiales para cada
oficina e índices generales de escrituras y de expedientes, por separado.
Artículo 254.- Los índices de las escrituras
expresarán los nombres y apellidos de los otorgantes, fecha de las escrituras, sus
objetos, nombre y apellido de los Escribanos y oficina.
Los índices de los expedientes determinarán los nombres y apellidos
de las partes, jueces, secretaría y objeto del juicio.
Artículo 255.- Los protocolos notariales y los
expedientes no podrán ser extraídos del Archivo sino en caso de fuerza mayor, o por
orden del Tribunal o Juez a fin de examinar alguna escritura u otro instrumento
protocolar. Si su exhibición fuere requerida para el esclarecimiento de un delito, el
Juez competente la decretará por el tiempo estrictamente necesario a tal fin.
Artículo 256.- Las oficinas o los particulares
que tengan en su poder expedientes concluidos o paralizados, retirados por cualquier
motivo de las secretarías u otras oficinas judiciales están obligados a devolverlos bajo
pena de multa de veinte a cincuenta jornales mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República, sin perjuicio de otras medidas judiciales,
según la gravedad del caso.
Artículo 257.- Los expedientes paralizados
remitidos al Archivo General no podrán ser proseguidos sino mediante petición de parte
legítima y por mandato judicial.
Artículo 258.- Los expedientes sólo pondrán ser
retirados del Archivo en virtud del mandato judicial, por el término máximo de sesenta
días, vencidos los cuales el Jefe exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino
por causa justificada, bajo la misma pena establecida en el artículo 256.
Artículo 259.- El Jefe del Archivo General
expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así
como los certificados que se le pidieren pudiendo hacerlo en fotocopias debidamente
autenticadas, observando las mismas formalidades prescriptas para los Escribanos de
Registro.
Artículo 260.- Los registros y archivos son de
propiedad pública.
TITULO IX
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 261.- Créase la Dirección General
de Registros Públicos, que dependerán directamente de la Corte Suprema de Justicia. Esta
Dirección será desempeñada por un Director, un Vice Director y los funcionarios que
determine la ley.
Artículo 262.- Esta Dirección General
comprenderá los Registros de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
XV) Registro Agrario
OBS: Texto según Ley 963
Artículo 263.- El Director General, el Vice
Director y los Jefes de Registros deberán ser Abogados o Escribanos Públicos.
Artículo 264.- El personal de esta Dirección
General gozará del sueldo previsto en el Presupuesto General de la Nación, además el
Director, los Jefes de Registros y el funcionario correspondiente tendrán derecho a
percibir en conjunto, por cada certificación que expida la oficina, el equivalente al
treinta por ciento de un jornal mínimo legal para la Capital de la República, y por cada
inscripción de documentos, el cincuenta por ciento del equivalente de un jornal mínimo
legal para la Capital de la República, debiendo efectuarse el cobro al entregar al
interesado el instrumento respectivo.
Exceptúanse las certificaciones expedidas a pedido de los Bancos de
Fomento y de Desarrollo, Crédito Agrícola de Habilitación, Instituto de Bienestar
Rural, por los Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco y las inscripciones de escrituras
otorgadas por estas personas e instituciones, las cuales serán gratuitas.
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE INMUEBLES
Artículo 265.- El Registro de Inmuebles se
dividirá en Secciones y cada Sección comprenderá las siguientes divisiones: Primera
División: Propiedad. Segunda División: Hipotecas. Tercera División: Inhibiciones,
Embargos y otras medidas cautelares. Cuarta División: Certificado. Quinta División:
Entradas y Salidas, Archivo y Estadística.
Artículo 266.- Habrá dos Registros de Inmuebles
para la Capital en cada una de las secciones; uno para el Chaco y otro para cada Distrito
del Interior.
Artículo 267.- Habrá un Registro de Hipotecas en
cada una de las secciones para la inscripción de las obligaciones hipotecarias, así como
para cancelación de las mismas.
Artículo 268.- En cada sección, habrá un
Registro de Inhibiciones, Embargos y otras medidas cautelares.
SECCIÓN I
DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Artículo 269.- En el Registro de Inmuebles se
anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al
régimen del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al
derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación.
Artículo 270.- Si un inmueble se encuentra en dos
o más distritos, se inscribirá íntegramente en todas las secciones a que pertenece, con
constancia de la pluralidad de la inscripción en cada una de ellas.
Artículo 271.- Los títulos sujetos a
inscripción debe constar en escritura pública, instrumento público, sentencia
ejecutoriada o documento auténtico.
Artículo 272.- Si el título fuese un documento
privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos
de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.
Artículo 273.- La presentación de los documentos
que deben inscribirse en el Registro de Inmuebles, se hará bajo un recibo numerado y
sellado expedido por la Dirección. Para el efecto, tendrá un libro talonario en que se
expresarán la fecha y hora de la presentación, el número de orden que le corresponde y
la clase de documento con todos los datos necesarios para su individualización.
Artículo 274.- El Registro de Inmuebles
entregará el documento al portador del recibo a que se refiere el artículo anterior,
endosado por éste mismo portador, sin perjuicio de la anotación de la entrega en el
Libro de Salida.
Artículo 275.- En caso de pérdida del recibo,
podrá solicitarse un duplicado de la Dirección, la cual lo otorgará en forma de copia
del talón en el papel sellado correspondiente.
Artículo 276.- Pasados los términos legales
desde la presentación del documento, u ocho días después, si la ley no fija término,
el interesado podrá requerir apremio contra el Registro de Inmuebles, del Juez de la
causa, en su caso, o del Juez de Paz Letrado, y el Juez lo expedirá siempre que según el
informe de la Dirección no resulte justificada la demora.
SECCIÓN II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 277.- Podrá solicitar indistintamente
la inscripción de los títulos:
a) El Escribano autorizante;
b) El que transmite el derecho;
c) El que lo adquiere;
d) El que tenga la representación legal o convencional de cualquiera
de ellos; y,
e) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Artículo 278.- Toda inscripción deberá
contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
a) La fecha de la presentación del título o la de los documentos
presentados en el Registro, con expresión de la hora;
b) La naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los
inmuebles objeto de la inscripción;
c) La naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier
especie de derecho que se inscriba;
d) La naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su
fecha;
e) El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga
la inscripción;
f) El nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los
bienes o derechos que se deba inscribir;
g) La designación de la oficina o archivo en que exista el título
original;
h) El nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido
la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; e,
i) La firma del Jefe de Sección correspondiente.
Artículo 279.- Las Escrituras Públicas de actos
jurídicos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción ya sean relativas
a las personas otorgantes, a los bienes o a los derechos inscriptos.
Si los referidos documentos no pudiesen ser inscriptos por omisión de
las circunstancias referidas, el Escribano que las redactó subsanará dichos efectos, a
su costa.
Artículo 280.- Ningún Escribano podrá extender
aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos
reales, sin tener a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el
que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución
del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Dicho certificado será expedido en el día y será válido por el
término de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días
inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos inhibiciones
o cualquier otra restricción de dominio, ningún instrumento Público o Privado
que restringa, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo
bien.
Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al
mismo inmueble.
El funcionario que no observare las prescripciones que
anteceden, será pasible de las mismas sanciones establecidas para los
Escribanos Públicos.
OBS: Texto según Ley Nº 963
Artículo 281.- En la inscripción de los
contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que
resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
Artículo 282.- Si la inscripción fuese de
traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado a título gratuito u oneroso,
si se ha pagado el precio al contado o se ha estipulado plazo; en el primer caso, si ha
pagado todo el precio o parte de él; y en el segundo la forma y plazo en que se haya
estipulado el pago.
Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de
dominio se verificase por permuta o adjudicación en pago, y si cualquiera de los
adquirentes quedase obligado a abonar al otro alguna diferencia en dinero o efectos.
Artículo 283.- Las inscripciones hipotecarias
expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés
estipulado.
Artículo 284.- Las inscripciones de servidumbre
se harán constar:
a) En la inscripción de propiedad del predio sirviente; y,
b) En la inscripción de propiedad del predio dominante.
Artículo 285.- El cumplimiento de las condiciones
suspensivas o resolutorias de los actos o contratos inscriptos, se hará constar en el
Registro por una nota marginal firmada por el Jefe del Registro, si se consuma la
adquisición del derecho, o por una inscripción a favor de quien corresponda, si la
resolución o rescisión llega a verificarse.
Artículo 286.- La modificación o corrección de
las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses, sólo
puede ser ordenada por la autoridad judicial competente.
Artículo 287.- Inscripto en el Registro cualquier
título traslativo del dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha
anterior por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble.
Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el
presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción
en el Registro.
La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de
propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la
adquisición del dominio.
Artículo 289.- Para determinar la preferencia
entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a
la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Artículo 290.- Se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la
presentación que deberá constar en la inscripción misma.
Artículo 291.- Las inscripciones determinarán,
por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título.
Artículo 292.- Las inscripciones en el Registro
de Inmuebles servirán como títulos supletorios, en los casos en que se hubiesen
extraviado los protocolos o escrituras matrices.
Artículo 293.- La inscripción no revalida los
actos o contratos inscriptos que sean nulos con arreglo a las leyes.
SECCIÓN III
DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 294.- Podrán pedir anotaciones
preventivas de sus respectivos derechos:
a) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real;
b) El que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de
embargo o que se haya hecho efectivo, de bienes raíces del deudor;
c) El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, que
afecte derechos reales;
d) El que en juicio ordinario obtuviere providencia que ordene el
embargo preventivo, o prohíba la enajenación de bienes raíces;
e) El que presente algún título cuya inscripción no pueda hacerse
definitivamente por falta de algún requisito subsanable; y,
f) El que en cualquier caso tuviese derecho a exigir anotación
preventiva, de acuerdo con las leyes, o en virtud de resolución judicial.
Artículo 295.- Serán faltas subsanables en los
títulos presentados a inscripción, para el efecto de anotarlos preventivamente, las que
afecten a la validez del mismo título sin producir necesariamente la nulidad de la
obligación en él constituida.
Serán faltas que impidan la anotación, las que necesariamente
produzcan aquella nulidad.
Artículo 296.- No podrá hacerse anotación
preventiva sino por mandato judicial.
Artículo 297.- El acreedor que obtenga anotación
a su favor en los casos de los incisos b), c) y d) del Artículo 294 será preferido, en
cuanto a los bienes anotados, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito
contraído con posterioridad a dicha anotación.
Artículo 298.- En todos los casos de anotación
preventiva el interesado podrá exigir que el Jefe de la oficina le dé copia de dicha
anotación autorizada con su firma, en la cual conste si hay o no pendientes de registros
algunos otros títulos relativos al mismo bien, y cuáles sean éstos en su caso.
Artículo 299.- Cuando la anotación preventiva
de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus
efectos desde la fecha de la anotación preventiva.
Artículo 300.- Las anotaciones preventivas
comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los Artículos 271,
272, 278 y 279.
Las que deban su origen a providencias de embargos, expresarán
además, las causa que le hayan dado lugar y el importe de la obligación, que la hubiere
originado.
Artículo 301.- En los oficios que ordenen la
inhibición de vender o gravar bienes, o embargados dirigidos por los autoridades
judiciales al Registro de Inmuebles, siempre que sea posible, se harán constar, además
de los datos exigidos para las inscripciones: nombre y apellidos completos, estado civil,
domicilio o vecindario, documento de identidad, nacionalidad y profesión de las personas
contra quienes se decreta la medida.
SECCIÓN IV
DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 302.- Las inscripciones no se
extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las
transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las
inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e
inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no
fueran
reinscriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas
a
favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa
cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y
cinco años.
Artículo 303.- La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.
Será total:
a) Cuando se extinga por completo la cosa objeto de la inscripción;
b) Cuando se extinga también por completo el derecho inscripto;
c) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la
inscripción; y,
d) cuando se declare la nulidad de la inscripción por la falta de
alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 308.
Será parcial:
a) Cuando se reduzca la cosa objeto de la inscripción o anotación
preventiva; y,
b) Cuando se reduzca el derecho inscripto.
Artículo 304.- La ampliación de cualquier
derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia a
la anterior.
Artículo 305.- Las inscripciones o anotaciones
preventivas se cancelarán mediante escritura pública, en la cual manifiesten su
consentimiento la persona a cuyo favor se hayan otorgado, sus sucesores o representantes
legítimos, o en virtud de providencia ejecutoriada.
Artículo 306.- La anotación preventiva se
cancelará cuando se convierta en inscripción definitiva.
Artículo 307.- La cancelación de toda
inscripción contendrá, precisa y necesariamente las circunstancias siguientes:
a) La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;
b) La fecha del documento y la de su presentación en el Registro;
c) El nombre el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido, o del
Escribano ante quien se haya otorgado; y,
d) La forma en que la cancelación se haya hecho.
Artículo 308.- Será nula la cancelación:
a) Cuando no dé claramente a conocer la inscripción o anotación a
que se refiere;
b) Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la
cancelación, su fecha, los nombres y los domicilios de los otorgantes y del Escribano o
del Juez en su caso;
c) Cuando no se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con
cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
d) Cuando haciéndose la cancelación a nombre de persona distinta de
aquella a cuyo favor estuviese hecha la inscripción o anotación, no resultare de la
cancelación la representación con que haya obrado dicha persona;
e) Cuando en la cancelación parcial no se dé claramente a conocer la
parte del inmueble que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga, y la que
subsista;
f) Cuando no contenga la fecha de la presentación en el
Registro, del instrumento en que se haya convenido o dispuesto la cancelación;
g) Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud
se hubiese hecho; y,
h) Cuando se haya verificado por error o fraude.
SECCIÓN V
DEL MODO DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo 309.- Los registros se llevarán con
las mismas formalidades que los de los Escribanos Públicos y sólo hará fe aquellas en
que se observen las formas establecidas en este Código.
Artículo 310.- Cada sección tendrá libros
diferentes numerados por orden de fecha, de conformidad a las divisiones que comprenda.
Artículo 311.- El Registro de Inmuebles se
llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que
se pida y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones
posteriores sin dejar claros entre unas y otras.
Artículo 312.- Los asientos relativos a cada
finca se numerarán correlativamente y serán firmados por el Jefe de Sección.
Artículo 313.- En el Registro de Hipotecas se
asentarán todas las hipotecas y sus cancelaciones, así como las notas marginales que a
las mismas hagan referencia.
Artículo 314.- En el Registro de Embargos e
Inhibiciones se anotarán las restricciones a la libre disposición de los bienes,
ordenadas por los Jueces, así como su cancelación.
Artículo 315.- En cada uno de los Registros de
Inmuebles, Hipotecas, Embargos e Inhibiciones se llevarán dos Libros Índices por orden
alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los
bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen y el otro se remitirá al
Archivo.
Artículo 316.- Los libros índices estará
divididos en seis columnas, en cada una de las cuales se anotarán:
En la primera, el nombre y domicilio de los otorgantes.
En la segunda, la fecha y clase de título en cuya virtud se haya
constituido.
En la tercera, el número en que estuviere anotado el inmueble en el
Registro.
En la cuarta, la fecha en que se haya hecho la inscripción, el tomo y
folio del Registro.
En la quinta, la situación del inmueble.
En la sexta, la cancelación cuando se haga.
Artículo 317.- El Jefe de cada Sección
llevará, además, un libro llamado diario en el que extenderá un breve asiento de todo
título que se lleve a la inscripción, en el acto de recibirlo. Los asientos del diarios
se enumerarán correlativamente en el acto de realizarlos.
Artículo 318.- Los asientos de que trata el
artículo anterior, se extenderán en el orden en que se presenten los títulos, sin dejar
claros ni espacios en blanco entre ellos; y expresarán:
a) El nombre, apellido y domicilio del que presente el título;
b) La hora de su presentación;
c) La naturaleza del título presentado, su fecha y el nombre del Juez,
Tribunal o Escribano que lo suscriba;
d) La naturaleza del derecho que constituya, transmita, modifique o
extinga el título que se pretenda inscribir;
e) La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado, con expresión de su situación;
f) El nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor debe
hacerse la inscripción; y,
g) La firma del Jefe de Sección y de la persona que presente el
título, o de dos testigos, si ésta no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 319.- Cuando se extienda en el Libro
Registro correspondiente la inscripción, anotación preventiva o cancelación a que se
refiera el asiento del diario, se expresará así en éste, indicando el tomo y folio en
que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro y el que
se le haya dado en la misma inscripción solicitada.
Artículo 320.- Al pié de todo título que se
inscriba en el Registro de Inmuebles o en el de las Hipotecas, el Jefe de la Sección
pondrá una nota, firmada por él, que exprese la especie de inscripción que se haya
hecho, su fecha, la Sección de Registro, tomo y folio en que se encuentran, el número de
la finca y el de la inscripción realizada. En caso de que a juicio del Jefe de Sección
no pueda ser inscripto un título, pondrá al pie del mismo una nota negativa fundada, de
la que podrá recurrir el interesado ante la Dirección de la oficina correspondiente, y
si ésta dispusiera la inscripción, se hará bajo su responsabilidad.
Si la Dirección la denegare, el interesado tendrá recurso,
sucesivamente, para ante el Director General de Registros y el Tribunal de Apelación en
lo Civil, si la decisión de aquel fuese igualmente denegatoria.
Artículo 321.- Ninguna inscripción se hará
en el Registro de Inmuebles sin que se acredite previamente el pago de los impuestos y
tasas establecidos por las leyes.
Artículo 322.- Para que en virtud de
providencia judicial pueda hacerse un asiento en el Registro, el Juez expedirá por
duplicado el mandamiento correspondiente.
El Jefe de Sección devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez que
lo haya remitido, con nota firmada, en que exprese haber dado cumplimiento y conservará
el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada, igual a la que hubiere
puesto en el ejemplar devuelto.
Estos documentos se archivarán en legajos numerados según su orden de
presentación.
Artículo 323.- Se conservarán también
legajos, por orden de fechas y numerados los títulos de otra especie en cuya virtud se
cancele total o parcialmente alguna obligación, poniendo previamente en éstos la nota a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 324.- Los Libros del Registro no se
sacarán de las oficina sino en caso de fuerza mayor, o por orden judicial.
Artículo 325.- Los Jefes de Sección
consultarán con el Director y éste a su vez podrá hacerlo con el Presidente del
Tribunal de Apelación en lo Civil, cualquier duda que se le presente sobre la
interpretación de éste Código o de los reglamentos que se dicten para aplicarlo.
Artículo 326.- Corresponden a los Jefes de
cada Sección:
a) Conservar y llevar los Registros con arreglo a las disposiciones de
éste Código; y,
b) Formar anualmente un estado del movimiento de la Sección, con
arreglo a los datos que suministre el Registro.
Artículo 327.- Sin perjuicio de las
disposiciones consignadas en el Código Civil para las faltas cometidas por los Oficiales
Públicos, los Encargados de Sección responderán de los daños y perjuicios que
ocasionen:
a) Por no asentar en el diario, no inscribir o no anotar
preventivamente, los títulos que se presenten al Registro;
b) Por error o inexactitud cometida en inscripciones, cancelaciones,
anotaciones preventivas o notar marginales;
c) Por no cancelar sin fundado motivo, alguna inscripción o
anotación, u omitir el asiento de alguna nota marginal;
d) Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva o nota
marginal, sin el título y requisitos que exige este Código; y,
e) Por error, omisión o retardo injustificado por más de tres días
en las certificaciones de inscripción o de libre disposición de los inmuebles o derechos
reales.
SECCIÓN VI
DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
Artículo 328.- El Registro será público para
el que tenga interés justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o
derechos reales inscriptos.
Artículo 329.- Podrán expedirse certificados:
a) De los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos
a bienes que los interesados señalen;
b) De asientos determinados que los mismos interesados designen;
c) De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo o
en provecho de personas individualizadas, y,
d) De no existir asiento de especie alguna o de especie determinada
sobre fincas señaladas a cargo de ciertas personas.
Artículo 330.- La libre disposición o
gravámenes de los bienes inmuebles o de los derechos reales, sólo podrá acreditarse
respecto de terceros, por los certificados enunciados en el artículo anterior.
Artículo 331.- No se expedirán certificados
sino por mandamiento judicial y con citación de partes, si las hubiere, o del Ministerio
Fiscal en su defecto; o bien a petición escrita del Escribano de Registro para los
contratos que ante él se otorgasen.
Artículo 332.- Los mandamientos de los jueces
expresarán con toda claridad:
a) La especie de certificación que de acuerdo con el artículo 329 se
exige;
b) Los datos que según la especie de certificación basten para dar a
conocer los bienes o personas de que se trate, y,
c) Período a que la certificación debe referirse.
Artículo 333.- Las certificaciones se darán
de los asientos del Registro de los Inmuebles y del de Hipotecas o de uno y otro, según
el caso.
También se darán los asientos del diario, cuando al expedirlas
existiese alguno pendiente de inscripción en otros Registros, que debiera comprenderse en
la certificación pedida y cuando se trate de acreditar la libre disposición de alguna
finca o la no existencia de algún derecho.
Artículo 334.- Cuando se ordenare dar
certificación de una inscripción y ésta estuviese cancelada, deberá insertarse a
continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.
CAPITULO II
Las inscripciones en este Registro se harán de conformidad con lo
dispuesto en el Código Aeronáutico.
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 341.- En el Registro de Marcas y
Señales serán inscriptas las adoptadas para distinguir la propiedad de cualquier clase
de ganado existente en la República.
Ley Nº 1.248/31 Código Rural
Artículo 342.- La inscripción de éste
Registro se regirá en todo por las disposiciones pertinentes del Código Rural.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO PRENDARIO
Artículo 343.- En este Registro se
inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el
contrato denominado Prenda con Registro.
La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte
del artículo 35 que queda derogada por éste Código.
Artículo 344.- Los contratos de prenda de
muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad
otorgará el certificado respectivo en cada caso.
Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o
cualquier acreedor prendario.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ASOCIACIONES
Artículo 345.- Se
inscribirán en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones:
a) El acto constitutivo y los estatutos de las personas jurídicas de
derecho privado debidamente aprobados en la forma establecida por el Código Civil, y las
modificaciones de estos estatutos;
b) Los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado del
extranjero que hayan sido autorizados para funcionar en la República, y,
c) La liquidación de las entidades mencionadas en los incisos
anteriores.
Podrán inscribirse también el acto constitutivo y los estatutos de
las Asociaciones sin personería jurídica y sus modificaciones.
CAPITULO VIII
DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Artículo 346.- En el Registro de Derechos
Patrimoniales de orden familiar se inscribirán:
a) Las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges,
debiendo archivarse una copia auténtica del instrumento respectivo;
b) Los bienes reservados de la mujer;
c) Las sentencias de disolución y liquidación de la sociedad
conyugal;
d) Las sentencias de liquidación de los matrimonios aparentes
debidamente reconocidos y,
e) Las resoluciones judiciales que ordenen el registro del bien de
familia.
CAPITULO IX
DEL REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES
Artículo 347.- En este Registro se
inscribirán todas las obras científicas, artísticas y literarias, así como las obras
plásticas en pintura, escultura o arquitectura, películas cinematográficas y otras
obras de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 94 de 1951 de "Derechos
Intelectuales".
CAPITULO X
DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
Artículo 348.- En este Registro se
inscribirán todos los actos e instrumentos cuya anotación disponga el Código de
Comercio y leyes complementarias.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO DE PODERES
Artículo 349.- En el Registro de Poderes se
inscribirán los mandatos que se otorguen en el país, o en el extranjero debidamente
legalizados referentes a la administración de bienes, transacciones, percepción de sumas
de dinero y celebración de contratos sobre derechos reales y las revocaciones,
sustituciones, ampliaciones, limitaciones, suspensiones y renuncia de los mismos.
Artículo 350.- La inscripción contendrá:
a) Número, fecha y hora de inscripción;
b) Nombre y apellido del autorizante;
c) Nombre y apellido del mandante y mandatario; y,
d) Clase de mandato.
Artículo 351.- Se acompañará para la
inscripción dos copias auténticas o dos fotocopias autenticadas por el Notario
autorizante.
Una de ellas quedará archivada en el Registro y la otra será devuelta
con la constancia de la inscripción.
Artículo 352.- La inscripción es
indispensable para que los poderes puedan sufrir efecto legal entre mandante y mandatario
y con relación a terceros.
Esta obligación está a cargo de los Escribanos.
Artículo 353.- Los Jueces antes de acceder a
la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario, y los Escribanos, para
autorizar escrituras o contratos sobre derechos reales, exigirán previamente que se
acredite con el certificado del registro que el mandato o la sustitución no han sido
revocados, suspendidos, o limitados.
Artículo 354.- El Escribano que autorice
cualquier acto o contrato en virtud de poderes que debiendo estar inscripto no lo
estuviesen, sufrirá por la primera vez la pena de seis meses de suspensión, y de uno a
dos años en caso de reincidencia, sin perjuicio de su responsabilidad.
Estas penas serán aplicadas por el Juez en lo Civil de Turno. Las
resoluciones serán apelables en ambos efectos.
Artículo 355.- De las inscripciones se
llevará un doble índice alfabético, que irá formándose al mismo tiempo que aquellas
se efectúen.
Estos índices comenzarán uno, por el apellido de los mandantes, y el
otro, por el de los mandatarios, con indicación del folio y número.
CAPITULO XII
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 356.- En éste Registro se
inscribirán los Derechos de Propiedad Industrial, sin perjuicio de su Registro
Administrativo en la oficina correspondiente que deberá ser previo.
CAPITULO XIII
DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES
Artículo 357.- En éste Registro se anotarán
las resoluciones y sentencias judiciales que decreten la inhibición general para disponer
de bienes y las que levanten dichas inhibiciones. Asimismo, se inscribirán las
resoluciones que declaren incapaces a las personas, las que dejen sin efecto tal
declaración y las que designe curador provisorio o definitivo.
CAPITULO XIV
DEL REGISTRO GENERAL DE QUIEBRAS
Artículo 358.- En éste Registro se
inscribirán todos los actos, resoluciones y sentencias previstos en la Ley de
"Quiebras" N° 154 de 1969, forma y procedimientos determinados por dicha ley.
CAPITULO XV
EL REGISTRO AGRARIO
Artículo 358°.- Bis- En este Registro se
inscribirán: Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los
demás actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963 "Que
crea el Instituto de Bienestar Rural".
Artículo 359.- Las normas relativas al
Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.
De la Visita a los Establecimientos Penales y Ferias Judiciales
TITULO X
DE LA VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS PENALES
Artículo 360.- La Corte Suprema de Justicia,
los Miembros del Tribunal de Apelación, Jueces de Primera Instancia y Jueces de
Instrucción en lo Criminal, los Fiscales del Crimen, los Defensores de Procesados Pobres
y Menores, visitarán los establecimientos penales y correccionales cada tres meses cuando
menos, o cuando lo estimen conveniente.
La visita tendrá por objeto conocer la situación de los presos, las
reclamaciones y que las que hagan éstos sobre el trato que reciben en el establecimiento
y las peticiones que formulen sobre el estado de su proceso.
Artículo 361.- La Corte Suprema de Justicia
pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia y Trabajo las faltas y defectos que
observare en los establecimientos penales y correccionales, para que sean subsanados.
TITULO XI
DE LAS FERIAS JUDICIALES
Artículo 362.- Se establece el mes de enero
como feria judicial.
Artículo 363.- La Corte Suprema de Justicia
determinará la forma en que debe atenderse durante la feria el despacho de los asuntos
urgentes, según las leyes de procedimientos.
La feria no regirá para los Jueces de Paz y de Instrucción en lo
Criminal.
Del Procedimiento en la Justicia de Paz Letrada
LIBRO I
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 364.- Los Juzgados de Paz Letrados
conocerán, siempre que la cuantía de la demanda no exceda del equivalente a trescientos
jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, en los siguientes juicios:
a) Los asuntos civiles y comerciales y las demandas reconvencionales;
b) Los juicios sucesorios;
c) Las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de
alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación; y,
d) Los casos de informaciones sumarias de testigos.
Artículo 365.- La Justicia de Paz Letrada es
incompetente para entender en los juicios de convocación de acreedores y de quiebras; los
relativos a la posesión y propiedad de inmuebles, y las cuestiones vinculadas al derecho
de familia.
Artículo 366.- Cuando el objeto de la demanda
no sea una cantidad de dinero el acto deberá manifestar su valor bajo juramento al
entablar la demanda.
Artículo 367.- Los Jueces de Paz Letrados,
podrán imponer apercibimientos y multas hasta diez jornales mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, o arresto hasta
veinte y cuatro horas, que podrán aumentarse hasta cuarenta y ocho horas en caso de
reincidencia, por faltas que se cometieran en las audiencias y demás procedimientos, al
respeto y consideración que les son debidos. Estas medidas serán apelables en ambos
efectos.
Artículo 368.- Las resoluciones de los Jueces
de Paz Letrados, así como sus despachos, deberán ser firmados por ellos y autorizados
por sus secretarios. Las providencias de mero trámite podrán ser suscritas con media
firma, en las demás actuaciones deberá emplearse firma entera.
Artículo 369.- El procedimiento a observarse
en la Justicia de Paz Letrada será el establecido en este Código, y supletoriamente, las
disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial y leyes complementarias. En
el caso del artículo 46 aplicará las disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
Artículo 370.- El procedimiento será sumario,
debiendo labrarse acta de todas las actuaciones.
Artículo 371.- Los Jueces de Paz Letrados,
darán audiencia diariamente durante cuatro horas consecutivas, pudiendo habilitar horas y
días feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso que convenga al decoro
hacerlas en reserva.
Artículo 372.- La demanda se formulará por
escrito, expresará el nombre y domicilio del demandante y demandado; relacionará
concretamente los hechos y dará los fundamentos de derecho; formulará las peticiones en
términos claros y precisos; acompañará todos los documentos que se refieren a la
acción entablada, o señalará, en su defecto, el lugar, archivo u oficina en que se
encuentren.
Artículo 373.- El Juez rechazará de oficio la
demanda que no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 374.- De la demanda se dará traslado
al demandado con los documentos que la instruyan y se le emplazará para que la conteste
dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que se dejara de contestarla, se
seguirá el juicio en su rebeldía si la otra parte lo solicitare.
Artículo 375.- El demandado deberá oponer, al
contestar la demanda, todas las excepciones que tuviere y observará, en cuanto a la
forma, lo que se establece para la demanda.
Artículo 376.- Si se dedujere reconvención,
se dará traslado de ésta al acto por seis días, y se seguirá, en lo demás, los
trámites que se establecen para la demanda.
Artículo 377.- Si hubieren hechos
controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada
dentro de los diez días, para que concurran con las pruebas de que intentan valerse.
Artículo 378.- Si hubieren hechos
controvertidos, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que será realizada
dentro de los diez días para que concurran con las pruebas de que intenten valerse.
Artículo 379.- El Juez procurará, al abrir la
audiencia de prueba, avenir a las partes y sólo en el caso de no poderlo conseguir, se
continuarán los procedimientos establecidos.
Artículo 380.- Las partes deben pedir con la
anticipación debida todas las medidas que fuesen indispensables para que la prueba se
produzca y pueda ser examinada y controlada en la audiencia prevista en el artículo 378.
Después de ésta ninguna prueba será admitida y considerada.
Artículo 381.- Cada parte no podrá ofrecer
más de cuatro testigos para probar los hechos en que funde su demanda o su defensa.
Artículo 382.- La prueba pericial será
producida por un perito único, nombrado de oficio, si las partes no se pusieren de
acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse en presencia del Juez y de
las partes, en la audiencia.
Artículo 383.- En los casos en que por la
naturaleza de la medida la diligencia deba practicarse, fuera del local del Juzgado, se
hará con citación de las partes, antes de la audiencia, debiendo el perito concurrir
posteriormente a la misma.
Artículo 384.- Las partes no presentarán
interrogatorio alguno y el Juez indagara al perito y a los testigos sobre los hechos
articulados en la demanda y contestación y dejará constancia en acta de las preguntas y
respuestas.
Artículo 385.- En el mismo acto substanciará
las tachas que se deduzcan, oyendo a ambas partes y recibiendo las pruebas que se le
ofrezcan y sean pertinentes.
Artículo 386.- A petición de parte o de
oficio para mejor proveer, el Juez podrá disponer que aquellas absuelvan posiciones en la
misma audiencia si estuvieren presentes, en su defecto, deberán ser citadas para que
comparezcan personalmente a la audiencia, que deberá realizarse dentro de los tres días.
Artículo 387.- Si la parte citada a absolver
posiciones no concurre sin justa causa se la tendrá por confesa sobre los hechos
expuestos en la demanda o en la contestación, en su caso, siempre que no resulten
desvirtuados por la prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna que recaiga sobre
hechos confesados.
Artículo 388.- No siendo posible recibir todas
las pruebas en aquella audiencia, el Juez la prorrogará para el día siguiente y así
sucesivamente hasta que hayan terminado, sin necesidad de otra citación que la que se
hará en ese acto.
Artículo 389.- El Juez dictará sentencia
dentro de los diez días de realizada la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser
apelada dentro de las cuarenta y ocho horas. Podrá también, interponerse conjuntamente
con el de apelación el recurso de nulidad por violación de las normas substanciales del
juicio.
Artículo 390.- En los recursos contra las
resoluciones dictadas en la audiencia de prueba, el Juez se limitará a concederlos o
denegarlos, sin darle trámite alguno. Aquellos serán considerados en oportunidad de
tratarse la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 391.- En la primera presentación que
hagan las partes constituirán domicilio debiendo hacerlo dentro de un radio de cuarenta y
cuadras del asiento del Juzgado.
Artículo 392.- No se dará curso a ninguna
petición que no cumpla con la exigencia del artículo anterior. Una vez constituido
el
domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y producirán todos sus efectos
legales.
Artículo 393.- Las resoluciones y providencias
salvo las excepciones previstas en éste Código, quedarán notificadas en la Secretaría
del Juzgado o Tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán,
posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil, si alguno de ellos
fuere feriado. Al efecto, el Juzgado o Tribunal fijará los días de notificaciones en la
primera providencia que dictare en el juicio. No se considerará cumplida la notificación
si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia
en el libro que se llevará al efecto.
Serán notificadas personalmente o por cédula la demanda y la
reconvención, la citación de comparendo para el desalojo, la citación de testigos y
para absolución de posiciones, la resolución que designa audiencia para recibir la
prueba y la sentencia.
Artículo 394.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento
expreso de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasistencia injustificada.
Artículo 395.- Los plazos que se establecen en
este Libro son perentorios e improrrogables.
Sólo por causa grave, invocada y documentada con anticipación podrá
diferirse una audiencia por una vez y por un término no mayor de cinco días. La
perención de instancia se regirán por la Ley N° 664 de 1924.
Artículo 396.- Toda petición improcedente
será resuelta inmediatamente por el Juez, de oficio, ordenando la devolución del
escrito.
Artículo 397.- Sólo serán apelables:
Las sentencias definitivas en juicio ordinario la que ordene o deniegue
el desalojo; la que rechace la ejecución o la que mande llevar ésta adelante cuando se
hubieran opuesto excepciones y producidas pruebas sobre ellas; el auto que rechace de
oficio la demanda por no ajustarse a las formas previstas y el que declare la nulidad de
las actuaciones y el que decrete la perención de instancia.
Artículo 398.- Si en los casos previstos se
denegase la apelación podrá recurrirse en queja dentro de las cuarenta y ocho horas al
Tribunal de Apelación. La queja deberá resolverse en igual término, previo
requerimiento de autos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARA JUICIOS ESPECIALES
EMBARGO PREVENTIVO
Artículo 399.- En los asuntos de competencia
de la Justicia de Paz Letrada, se podrá pedir embargo preventivo o inhibición en los
casos y en la forma que establece el Título XII del Código de Procedimientos Civil y
Comercial.
Artículo 400.- Si dentro de tercer día de
trabado el embargo preventivo o anotada la inhibición, el actor no prepare la acción
ejecutiva o no promoviere el juicio correspondiente quedará sin efecto, debiendo
ordenarse, de oficio, su levantamiento.
JUICIO EJECUTIVO
Artículo 401.- Presentada la demanda con
documentos que traigan aparejada ejecución, se hará la intimación de pago dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 402.- Si el deudor no paga en el acto
quedará desde ese momento citado de remate para que oponga excepciones, si las tuviere,
dentro de tercero día.
Artículo 403.- Cuando se oponga excepciones se
dará traslado de ellas al ejecutante por tres días. En caso contrario, o cuando se
hubieren opuesto y no fueran admisibles, o plantearen sólo una cuestión de puro derecho,
el Juez dictará la sentencia de remate dentro de cuarenta y ocho horas.
Artículo 404.- Las únicas excepciones
admisibles en el juicio ejecutivo son:
a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus
procuradores o apoderados;
c) Litis pendencia en otro Juzgado o Tribunal competente;
d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la
ejecución, entendiéndose que ésta excepción se refiere únicamente a las formas
externas del título;
e) Prescripción;
f) Pago;
g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que
traiga aparejada ejecución;
h) Quita, espera o remisión comprobadas por escrito, que se
presentará en el acto de oponer la excepción; e,
i) Novación, transacción o compromiso, acreditados en la misma forma
que la anterior.
Artículo 405.- Habiendo hechos controvertidos,
se fijará audiencia dentro de cinco días para el juicio oral, en el cual se deberá
presentar toda la prueba y se procederá en lo demás como se establece a este respecto
por el artículo 379 y siguientes.
Artículo 406.- Si el título no trae aparejada
ejecución por sí mismo, ésta se preparará en la forma autorizada por el Código de
Procedimientos Civil y Comercial.
JUICIO DE DESALOJO
Artículo 407.- Presentada la demanda de desalojo
en la forma establecida en el artículo 372, el Juez convocará a las partes a juicio oral
dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 408.- La citación se hará bajo
apercibimiento de que si el demandado no compareciere sin justa causa, se fallará el
juicio dentro de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo expuesto por el actor.
Artículo 409.- Si el demandado concurre y
reconoce los hechos, se procederá en la misma forma, si no asiste, se realizará la
audiencia con el actor, haciéndose efectivo el apercibimiento.
Artículo 410.- En todos los casos el Juez
dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas.
Artículo 411.- Resultando de la demanda o de la
contestación que existen sub-inquilinos, se les dará conocimiento de la demanda, sin que
esto importe reconocerles personería en el juicio. Además, se les notificará la
sentencia de desalojo.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 412.- Si la sentencia del Juez fuere
apelada se elevará el expediente al Tribunal de Apelación respectivo, en el término de
veinte y cuatro horas. Una vez allí, las partes presentarán una memoria dentro del
término de tres días. Si el apelante no la presentara, se declarará desierto el
recurso.
Artículo 413.- El Tribunal podrá decretar
medidas para mejor proveer que se diligenciarán en el término de tres días. Dictará
sentencia, sin otro trámite en un plazo que no excederá en ningún caso de ocho días.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 414.- Los abogados y procuradores que a
la fecha de la promulgación de este Código se hallen inscriptos en la matrícula
correspondiente y hayan prestado juramento ya no necesitan hacerlo nuevamente.
Artículo 415.- La Corte Suprema de Justicia
dispondrá los procedimientos de control sobre los bienes afectados al Poder Judicial y la
permanente actualización del inventario y avalúo de los mismos.
Artículo 416.- Este Código entrará en vigencia
a los noventa días de su promulgación.
Artículo 417.- Quedan derogadas la Ley N° 352 de
1918 y toda otra disposición legal contraria a este Código.
Artículo 418.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ
Y NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.