Reglamentada por el
artículo 1 del Decreto Nº 5.159/99
LEY
N° 1.328/98
DE
DERECHO DE AUTOR
Y
DERECHOS
CONEXOS
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1°- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de
los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas,
de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y de otros derechos
intelectuales.
Artículo
2°- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas
formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1-
autor: persona física que realiza la creación intelectual;
2-
artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita,
interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una
expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo;
3- ámbito
doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del
hogar;
4-
comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público
por cualquier medio o procedimiento;
5-
copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un
acto de reproducción;
6-
derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten derechos
reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre
vivos o mandato legal;
7-
distribución al público: puesta a disposición del público del original o una
o más copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra,
inclusive la divulgación mediante su venta, alquiler, transmisiones o de
cualquier otra forma conocida o por conocerse;
8-
divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del
artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestación artística
o la producción, respectivamente, se haga accesible por primera vez al público
en cualquier forma, medio o procedimiento;
9-
editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su
derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por
su propia cuenta;
10-
emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes,
o de una combinación de ellos, para su recepción por el público;
11-
expresiones del folklore: las producciones de elementos característicos del
patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras
literarias o artísticas. creadas por autores no conocidos o que no se
identifiquen, que se transmitan de generación en generación y que respondan a
las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus
comunidades étnicas,
12-
fijación: la incorporación de
signos, sonidos o imágenes, o de sus representaciones. sobre un medio que
pernita su percepción, reproducción o comunicación;
13-
fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de
otros sonidos, o de una representación de esos sonidos:
14-
grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una representación o
ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de
radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias
emisiones de radiodifusión,
15-
licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos
(licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida
(licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con
las condiciones convenidas en el contrato de licencia;
16-
obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por
conocer;
17-
obra anónima. aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad
del mismo. No es obra anónima
aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca
de su verdadera identidad civil;
18-
obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o
exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de
comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características
del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en
videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o
mecanismo, conocido o por conocerse, La obra audiovisual comprende a las
cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía;
19-
obra de arte aplicado: una creación artística con funciones utilitarias o
incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en
escala industrial;
20-
obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la
responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio
nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o
por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo
que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los
respectivos creadores.
21-
obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más personas físicas;
22-
obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del
autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya
originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente,
o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto;
23-
obra individual: la creada por una sola persona física;
24-
obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus
derechohabientes;
25-
obra originaria: la primigeniamente creada;
26-
obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión por radio o
televisión:
27-
obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo
identifica como persona física. No
se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas
acerca de la identidad civil del autor;
28-
organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y
ejecuta las emisiones;
29-
préstamo público: es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito
de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución
cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un
archivo público:
30-
productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación
y la responsabilidad en la producción de la obra;
31-
productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en
una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones
digitales de sonidos;
32-
productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia de
imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la
representación digital de esas imágenes y sonidos;
33-
programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones
mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser
incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un
computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y
los manuales de uso;
34-
publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad
de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público,
teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;
35- público:
una o más personas fuera del círculo normal de la familia íntima quien (es)
obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las imágenes,
señales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisión;
36-
radiodifusión: comunicación al público por transmisión inalámbrica, La
radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la
señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión,
hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público;
37-
reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que permita su
comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea permanente o
temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de ella;
38-
reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de ejemplares
originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la
fotocopia;
39-
retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa recibido de otro
organismo de radiodifusión;
40-
retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las
señales portadoras de programas producidos electrónicamente son conducidas
a cierta distancia;
41-
satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para
recibir y transmitir señales;
42-
titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley;
43-
titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la obra;
44-
titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creación,
sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre
vivos o transmisión mortis causa;
45-
transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a través de
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
46-
uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra
persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo,
en casos como la investigación y el esparcimiento personal; y,
47-
videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos,
soportes digitales o cualquier otro objeto material.
TÍTULO
II
DEL
OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
Artículo 3°.-
La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del
ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera
sea su genero, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el
domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la
publicación de la obra.
Los
derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto
material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de
fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al
requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las
obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes
de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos
reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las
obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas
normas,
Artículo 4.-
Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están
especialmente comprendidas las siguientes:
1.
las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas,
folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras,
signos o marcas convencionales;
2.
las
obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las
explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3.
las
composiciones musicales con letra o sin ella;
4.
las
obras dramáticas y dramático- musicales;
5.
las
obras coreográficas y las pantomimicas;
6.
las
obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas
por cualquier medio o procedimiento;
7.
las
obras radiofónicas
8.
las
obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados
y litografías;
9.
los
planos y las obras de arquitectura;
10.
las
obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;
11. las
obras de arte aplicado;
12.
las
ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a
la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
13.
los
programas de ordenadora
14.
las
colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras
u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean
originales en razón de la selección. coordinación o disposición de su
contenido: y.
15.
en
general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico
o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de
ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocer.
La
anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.
Artículo 5°.-
Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y
de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las
traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.
Artículo 6°.-
El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como
parte de ella.
Artículo
7°,- Estará protegida
exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son
descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo 8°.-
No serán objeto de protección por el derecho de autor:
1.
las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en si, o el
contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su
aprovechamiento industrial o comercial;
2. los
textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus
traducciones, sin perjuicio
de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;
3. las
noticias del día; y,
4. los
simples hechos o datos.
TÍTULO III
DE
LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo 9°.-
El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la
obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin
embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar
otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público
y demás personas jurídicas, en los caso expresamente previstos en ella,
Artículo 10.-
Se
presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca
indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
Cuando
la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los
derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por
terceros.
Artículo 11.-
El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su
aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias
empleadas para realizarla,
Artículo 12.-
Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente
los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la
misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser posible, de común acuerdo.
Sin
embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros
distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar
separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación
de la obra común.
Artículo 13.-
En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los
autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos
patrimoniales a la persona física o jurídica que la publica o divulga con su
propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos
morales sobre la obra.
Artículo 14.-
Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta ley, en las
obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un
contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos
se regirá por lo pactado entre las partes.
A
falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los derechos
patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al comitente, según
los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época
de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente,
según corresponda, cuenta con la autorización para divulgar la obra y ejercer
los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
TÍTULO IV
DEL
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
15.- El autor
de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria
de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
La
enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión
de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o
disposición legal en contrario.
Artículo 16.-
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en
el Artículo 51 puede existir aun cuando las obras originarias estén en el
dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas
creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede
oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas
obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DERECHOS MORALES
Artículo 17.-
Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos,
inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.
A
la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos,
durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición
legal en contrario.
Artículo 18.-
Son derechos morales:
1.
el derecho de divulgación;
2.
el
derecho de paternidad;
3.
el
derecho de integridad; y,
4.
el
derecho de retiro de la obra del comercio.
Artículo 19.-
Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de
resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o
parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación.
Nadie
puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de
la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.
Artículo 20.-
Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre,
bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.
Articulo 21.-
Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al
adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a
toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a
su honor o su reputación como autor.
Artículo 22.-
Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el
derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que
existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente
a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor
decide reemprender
la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las
originales.
El
derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y
no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de
una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.
Artículo 23.-
El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras
que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los
herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión
colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo
sobre la obra respectiva.
CAPÍTULO
III
DE
LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 24.-
El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier
forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de
excepción legal expresa,
Durante
la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración
que la explotación de la obra pueda producir.
Artículo 25.-
El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de
realizar. autorizar o prohibir:
1. la reproducción de la obra por
cualquier forma o procedimiento;
2.
la
comunicación pública de la obra por cualquier medio;
3.
la
distribución pública de ejemplares de la obra;
4.
la
importación al territorio nacional de copias de la obra;
5.
la
traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
6.
cualquier
otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como
excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente
enunciativa y no taxativa.
Artículo 26.-
La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de
una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de
las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico,
fonográfico, almacenamiento en forma digital, ram, audiovisual en cualquier
medio y/o formato conocido o por conocerse, El derecho exclusivo de reproducción
abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que
ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la
obra. La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.
Artículo 27.-
La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:
1.
las representaciones escénicas,
recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la
participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a
partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
2. la
proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás
audiovisuales;
3. la
transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión
inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que
sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o
las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
4. la
retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida;
5.
la
captación, en lugar accesible al público y
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o
televisión:
6. la
exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
7. el
acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación
de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros
aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras
protegidas;
8.
transmisiones
de una obra por satélite;
9. la
transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con
inclusión del video a solicitud;
10. acceso
por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación electrónica, con
inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de
almacenamiento electrónico similares;
11.
la
ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12. en
general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o
las imágenes.
Artículo 28.-
La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la
puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la
venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo
público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
Cuando
la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión
de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera.
No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de
modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el
de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
Artículo 29.-
La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el
ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido
autorizadas expresamente para el país de importación, independientemente de
que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realización de dichas copias
en el país de origen. Los derechos
de importación se extienden a la transmisión electrónica de obras.
Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las
fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual
que forme parte del equipaje personal.
Artículo 30.-
El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las
traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de
su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Artículo 31.-
El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o raro de la
obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos,
y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o
patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho
acceso.
Artículo 32.-
Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, será ilícita
toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra
modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice
sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.
Artículo 33.-
Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la
utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o
prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización
previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de
excepción previstos por la ley. En
caso de incumplimiento, será solidariamente responsable
Artículo 37.-
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y
reglamentar a el procedimiento
para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los
sistemas de recaudación y distribución. La Dirección Nacional de Derecho de
Autor determinará las exoneraciones que correspondan
y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración
a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al Público los objetos
así señalados.
TÍTULO
V
DE
LOS LIMITES AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU
DURACIÓN
CAPÍTULO
1
DE
LOS LIMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACIÓN
Artículo 38.-
Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser
comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago
de remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito
exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo
o indirecto;
2.
las
efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o
ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música,
siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3.
cuando
se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos
utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza:
4.
las
que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo para fines
demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros
similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen
las obras; y,
5.
las
realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o
administrativa.
Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización
del autor ni pago de remuneración:
1.
la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines
de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o
de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal
utilización se haga conforme a los usos honrados;
2. la
reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no
tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección
permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío,
destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o
inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y
condiciones razonables;
3. la
reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la
medida justificada por el fin que se persiga;
4. la
reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas
u otros lugares públicos, o
de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso
al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre
del autor si se conociera, el título
de la obra si lo tuviere
5. el
préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito,
por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o
indirectamente fines de lucro;
6. la
reproducción de las obras mediante el sistema. Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin
lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;
presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente
al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.
Artículo 51.-
Cuando uno de los autores de una obra en colaboración falleciera sin
dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.
Artículo
52.- Se consideran obras póstumas
las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido
divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o
corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.
Artículo 53.-
Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan
la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se
hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo
acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración
correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por
resolución judicial.
TÍTULO VI
DEL
DOMINIO PUBLICO
Artículo 54.-
El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción
del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.
Artículo 55.-
La utilización de las obras en dominio público deberá respetar
siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación
obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel
establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado.
Esta
remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusión
de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial.
Artículo
56.- Las traducciones, adaptaciones,
arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público estarán
sujetos a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPÍTULO
1
DE
LAS OBRAS AUDIOVISUALES Y LAS RADIOFÓNICAS
Artículo 57.
Salvo prueba en contrario,
se presumen coautores de la obra audiovisual:
1.
el
director o realizador;
2.
el
autor del argumento;
3.
el
autor de la adaptación;
4.
el
autor del guión y diálogos:
5.
el
autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6.
el
dibujante. en caso de diseños animados,
Cuando
la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía
protegida. el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la
obra nueva.
Artículo 58.-
El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la
contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención
del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá
en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su
naturaleza o breve duración no lo permita.
Artículo 59.-
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se
encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se
utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la
obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad
de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.
Artículo 60.-
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer
libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal,
cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente,
siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.
Artículo 61.-
Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra
audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en
la obra de la manera acostumbrada.
Artículo 62.-
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al
productor, quien queda investido también de la titularidad del derecho a que se
refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado para decidir acerca de
la divulgación de la obra.
Sin
perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación
en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Artículo 63.-
En los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual,
el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al
cesionario o licenciatario de sus derechos.
Artículo 64.-
Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la titularidad de
los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye y/o comunica a una
obra en general, que lleve en el soporte material las siguientes declaraciones:
1. que el productor de una obra
audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma; y,
2. que
el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es la persona o
entidad legal nombrada en la misma.
Artículo 65.-
Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, que la obra
audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el país indicado en
la misma.
Artículo 66.-
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de
aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
CAPITULO
II
DE
LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Artículo 67.-
Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las
obras literarias. Dicha protección
se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos
como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La
protección establecida en la presente ley se extiende a
cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas
dañados.
Artículo 68.-
El productor del programa de ordenador es la persona física o jurídica
que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la
persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la
manera acostumbrada.
Artículo 69.-
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de
ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la
titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 e implica la autorización
para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos
morales sobre la obra.
Los
autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice
o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa,
ni de programas derivados del mismo.
Artículo 70.-
A los efectos de esta ley no constituye reproducción ilegal de un
programa de ordenador, su introducción en la memoria interna del respectivo
aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La
anterior utilización licita no se extiende al aprovechamiento del programa por
varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro
procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del
titular de los derechos.
Artículo 71.-
El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una
adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la utilización del
programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con la licencia otorgada
al usuario lícito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de
resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no
pueda utilizarse por daño o pérdida.
La
reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá
la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de
seguridad.
Artículo
72.- No constituye transformación, a
los efectos del Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los
derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito,
incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente
para el uso personal.
La
obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias
personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del
titular de los derechos.
Artículo 73.-
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo podrá
interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo
injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea
contraria a la explotación normal del programa informático.
CAPÍTULO
III
DE
LAS OBRAS
ARQUITECTÓNICAS
Artículo 74.-
La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implicará para
el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el
consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra
obra,
La
utilización de un plano de arquitectura en una construcción realizada por un
tercero sin que la labor de creación del plano haya sido remunerada, dará
derecho al autor a la percepción de una indemnización a ser fijada por el
juez.
Artículo 75.-
El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las
modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con
posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaron sin el consentimiento del autor, éste podrá
repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del
autor del proyecto original.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS OBRAS DE ARTES
PLÁSTICAS
Artículo 76.-
Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto
material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de
exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.
Artículo 77.-
En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública
subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor
y, a su muerte, los herederos o
legatarios gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del
vendedor un 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se
refiere el Artículo 47.
Los
subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que hayan intervenido
en la reventa, deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente y
al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en el plazo de dos meses, y
facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen
por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del
pago del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que
proceda. En todo caso, se
considerarán depositarios del importe de dicha participación.
La
acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá a los un año
de la notificación de la reventa. Transcurrido
dicho plazo sin que el importe de la participación hubiera sido objeto de
reclamación, se procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, para el fondo de desarrollo a la cultura.
Artículo 78.-
El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio
sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con
fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
CAPÍTULO
V
DE
LOS ARTÍCULOS
PERIODÍSTICOS
Artículo 79.-
Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en
periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un
autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá
al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez,
quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Si
se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se presumirá cedido a
la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de
reproducción del artículo periodístico.
Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones.
La
utilización del material periodístico en otros diarios, revistas, periódicos,
u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa,
distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los
cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relación laboral, dará
derecho a los autores del material periodístico, a un pago adicional por dichas
utilizaciones.
Artículo 80.-
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo,
el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo
identificase sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra
y fiel del artículo cedido, además de su eventual derecho a reclamar daños y
perjuicios.
Cuando
el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y como manifestación
de! pensamiento o ideario de la empresa editora del Periódico o revista, el
director y el dueño del periódico o de la revista podrán hacerle
modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente,
Artículo 81.-
Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la firma del autor o
su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del lapso estipulado, o a
falta de estipulación, dentro de los sesenta días siguientes a la entrega del
mismo, el cedente podrá denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al
pago de la remuneración convenida.
Artículo 82.-
Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en forma análoga
a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras
susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de
comunicación social.
TÍTULO VIII
DE
LA PROTECCIÓN
DEL FOLKLORE
Artículo 83.-
Las expresiones del folklore publicadas o no, serán protegidas
permanentemente de su explotación inadecuada y de sus mutilaciones o
deformaciones,
Corresponde
al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de las demás
instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la
defensa contra su explotación abusiva o
los
atentados a su integridad.
Artículo 84.-
Cuando una expresión del folklore sirva como base de una obra
derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda por
cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad de donde
proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere,
TÍTULO
IX
DE
LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR TERCEROS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 85.-
El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción
legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera
de los medios permitidos por la ley.
Artículo 86.-
Toda cesión entre vivos se Presumirá realizada a título oneroso, a
menos que exista pacto expreso en Contrario, y revierte al cedente al
extinguirse el derecho del cesionario.
La
cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito
territorial pactados contractualmente.
Cada
una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las
demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en
forma expresa,
Artículo 87.-
Salvo en los casos y en los términos previstos en los Artículos 13,
62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter
y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la
facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona,
comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a
terceros.
El cesionario no
exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de
acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros
cesionarios como con el propio cedente.
Artículo 88.
Será
nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que
un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en
el contrato,
Será
igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no
crear alguna obra en el futuro.
Artículo 89.-
La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al autor una
participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la
explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:
1. cuando, atendida la modalidad de
la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o
su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual
retribución;
2.
cuando
la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o
del objeto material a los que se destine:
3.
cuando
la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación
intelectual en la que se integre; y,
4.
en
el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas
previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de
una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 90.-
Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración fija se
produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los
beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del
contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una
remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años
siguientes al de la cesión.
Articulo 91.-
El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a
terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se
rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión
de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los
contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán
hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en
que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
CAPÍTULO
II
DEL
CONTRATO DE
EDICIÓN
Artículo 92.-
El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus
derechohabientes, ceden a otra persona. llamada editor, el derecho de reproducir
y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo,
Artículo 93.-
El contrato de edición expresará:
1. la identificación
del autor, del editor y de la obra;
2. si
la obra es inédita o no;
3. el
ámbito territorial del contrato;
4. si
la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;
5. el
número de ediciones autorizadas:
6.
el
plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera
edición;
7.
el
número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de
las que se convengan;
8. los
ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
9. la
remuneración del autor;
10
el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al
editor;
11.
la
calidad de la edición; y,
12.
la
forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo 94.-
A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
1. la
obra ya ha sido publicada con anterioridad;
2.
el
ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del
contrato;
3.
se
cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a
disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del
ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
4.
el
número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de
quinientos;
5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad
adicional de cada pliego. no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad
autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión
o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad
estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta
se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos;
6. el
número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es
del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares,
distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedarán fuera
del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de
la liquidación de la remuneración;
7. la
remuneración del autor es del 10% (Diez, por ciento) del precio de cada
ejemplar vendido al público;
8. el
autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de
noventa días a partir de la fecha del contrato;
9. la
edición será de calidad media, según los usos y costumbres: y,
10.
el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como
los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de
limitar injustificadamente su comercialización.
Artículo 95.-
Son obligaciones del editor:
1.
publicar
la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor
no haya autorizado;
2. indicar
en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título
en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor,
compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación
anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de
reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las
siguientes, si correspondiera: el número de ejemplares impresos y la fecha en
que se terminó la impresión;
3. someter
las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
4. distribuir
y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos
habituales;
5. satisfacer
al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos
que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las
cantidades que le corresponden. Si
se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en
que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta,
6.
presentarle
al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de
cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de
ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los
ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
7.
permitirle
al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los
estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se
encuentren los ejemplares objeto de la edición;
8. solicitar
el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en
nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho;
9.
restituir
al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las
operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico;
y,
10.
dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el
contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o
mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere.
En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya
estuviera corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gasto
ocasionado por ella.
Artículo 96.-
Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto en contrario, en
tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene derecho de hacer, no
podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra; para
tal efecto. Durante la vigencia del
contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de
circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.
Artículo 97.-
El autor tendrá durante el período de corrección o pruebas el
derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime
convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve
substancialmente el costo de la edición. En
cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de
correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 98.-
Son obligaciones del autor:
1. responder al
editor de la autoría y originalidad de la obra;
2. garantizar
al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del
contrato;
3. entregar
al editor en debida forma y en el
plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; y,
4. corregir
las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 99.-
La quiebra o liquidación judicial del editor determinan la rescisión
del contrato y en consecuencia, el autor podrá disponer de sus derechos
libremente.
No
obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración
respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá
preferencia para adquirirlos, con descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos
un derecho de compensación por las sumas que le sean adeudadas.
Artículo 100.-
El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y
administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en
representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos
patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición,
quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación
procesal.
Artículo 101.-
Quedan también regulados por las disposiciones de este capítulo, los
contratos de condición en los cuales existe más de un editor obligado frente
al autor.
CAPÍTULO
III
DEL
CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRAS MUSICALES
Artículo 102.-
Por el contrato de edición de obras musicales, el autor cede al editor
el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros,
realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación
audiovisual, la traducción, la subedición y cualquier otra forma de utilización
de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más
amplia difusión por todos los medios, y
percibiendo
por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
El
autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los
beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la
obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la
remuneración compensatoria a que se refiere el Artículo 34 de esta ley.
Artículo 103.-
El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el
contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado
ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en
su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales.
En el caso de las obras sinfónicas y dramático musicales, el plazo será
de un año a partir de dicha entrega.
El
autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramático musical
no ha producido beneficios económicos en tres años y el
editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la
misma.
Artículo 104.-
Son aplicables a los contratos de edición de obras musicales, las
disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL
Artículo
105.- Por los
contratos regulados en este capítulo, el autor, sus Derecho-habientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o
licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica,
mediante compensación económica. Los contratos indicados podrán
celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de
representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo 106.-
En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no
podrá exceder de cinco años.
La
falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado
por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá fin al contrato
de pleno derecho. En estos casos,
el empresario deberá restituir al autor el ejemplar de la obra que haya
recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su
incumplimiento.
Artículo 107.-
El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la
inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas
gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos
señalados por el Artículo 89; a presentar al autor o a sus representantes el
programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto en
planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la
remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y
documentada de sus ingresos.
Artículo 108.-
Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente,
le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento) del valor de las
entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el 15% (Quince por
ciento) de dicho monto en la función de estreno.
Artículo
109.- El propietario, socio, gerente,
director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se
realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o
producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el
organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan
efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan.
Artículo 110.-
Las disposiciones relativas a los contratos de representación o
ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública
a que se refiere el Artículo 27, en cuanto corresponda,
CAPÍTULO V
DEL
CONTRATO DE INCLUSIÓN
FONOGRÁFICA
Artículo 111.-
Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra
musical, o su representante, autoriza
a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra
para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares, La autorización otorgada por el autor o
editor, o por la entidad de gestión que los represente. para incluir la obra en
un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar
licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una
remuneración,
Artículo 112.-
La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el
derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de
ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.
Artículo 113.-
El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o
copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita,
las indicaciones siguientes:
1.
el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así
como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere.
Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
2. el
nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los
conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;
3. el
nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos
patrimoniales sobre la obra;
4. la
mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo
(P), seguido del año de la primera publicación;
5. la
razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que lo identifique; y,
6.
la
mención de que están reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes
o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler,
canje o préstamo y ejecución pública. Las indicaciones que por falta de lugar
adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que
contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre,
cubierta o en folleto adjunto.
Artículo 114.-
El
productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le
permita la comprobación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes
sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos
puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones
mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos,
sea personalmente. a través de representante autorizado o por medio de la
entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo 115.-
Las disposiciones del presente capítulo, son aplicables en lo
pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra
musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con
fines de reproducción y venta.
Artículo 116.-
El autor, así como el artista y el productor de fonogramas o las
entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o separadamente, perseguir
ante la justicia civil o penal, la reproducción, alquiler u otra utilización
ilícita del fonograma.
CAPÍTULO
VI
DEL
CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
117.- Por el contrato de radiodifusión
el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de
radiodifusión para la transmisión de su obra. Las disposiciones del presente
capítulo, se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.
Artículo
118.- Los organismos de radiodifusión
anotarán en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una
de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes
o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del
productor audiovisual o del fonograma, según corresponda. Asimismo, remitirán
copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de
gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.
Artículo 119.-
En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada
obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes
principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.
TÍTULO
X
DE
LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 120.-
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y
a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará
en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor.
Sin
perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites
establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a
los derechos reconocidos en el presente Título.
Artículo 121.-
Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales
podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto
estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
CAPITULO
II
DE
LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 122.-
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. el
reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y,
2. oponerse
a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación
que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 123.-
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen
el derecho exclusivo de realizar. autorizar o prohibir:
1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones, excepto,
cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa comunicación:
a)
constituya
por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida;
b)
o
haya sido fijada en un fonograma o videograma que haya tomado estado público;
2.
la
fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier
medio o procedimiento; y,
3.
la
reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines
distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No
obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán
oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe
a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con
fines comerciales.
Artículo 124.-
Los
artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una
remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado
con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será
compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha
comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el Artículo
38 de la presente ley.
Artículo 125.-
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y
ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los
derechos reconocidos por esta ley. A
falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos
directores.
El
representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en
una entidad de gestión colectiva.
Artículo 126.-
La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de
cincuenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la
interpretación o ejecución.
En
caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será
de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la
fijación de la interpretación o ejecución.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 127.-
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:
1. la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas,
2.
la
distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público
y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de
sus fonogramas;
3. la
importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio
de su ingreso;
4. la
comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro
sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto
de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la
obra y producción;
5. la
inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,
6. la
modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los
derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona física
o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia
exclusiva.
Artículo 149.-
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1.
amonestación privada y escrita;
2.
amonestación pública difundida a través de los medios de comunicación social
que designe la Dirección, a costa de la infractora;
3.
multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien salarios mínimos,
de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión
de la autorización para su funcionamiento hasta por un año; y,
5. cancelación
del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad.
Artículo 150.-
Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por
la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con
multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos.
En
caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de
la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la
multa.
Artículo 151.-
Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Derecho
de Autor, se podrá apelar ante el Ministro de Industria y Comercio.
El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco
días hábiles, El Ministro dictará resolución fundada y contra ella podrá
interponerse recurso contencioso administrativo dentro de diez días hábiles.
Transcurridos
quince días hábiles sin que el Ministro dicte Resolución, el interesado podrá
recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo
152.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el
Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a
cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán
inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos
por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma
confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o
por lo que se autoricen modificaciones a la obra.
El
registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión
no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente
ley.
La
solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán
conforme lo disponga la reglamentación pertinente.
Artículo 153.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro se
admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos que allí
consten, salvo prueba en contrario. Toda
inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
TÍTULO
XIII
DE
LAS ACCIONES JUDICIALES Y LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DE
LA PROTECCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo
154.- Las autoridades administrativas
competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se
abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el
responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita
la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o
producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que
administre el repertorio correspondiente.
La
falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que
será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por
iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de
los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades
que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que
establezca el organismo con potestad para imponerla.
Artículo
155.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras,
producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso
de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los
derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el
consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gestión
que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a
la autoridad administrativa o policial competente.
Artículo 156.-
A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores,
no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada
por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de
conformidad con la presente ley.
TÍTULO
XIV
DE
LAS ACCIONES JUDICIALES Y LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I
DE
LAS ACCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
Artículo 157°.-
Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la
presente ley, cuando no se haya
previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad
con lo establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del
Código Procesal Civil.
En
todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria
el Código Procesal Civil,
Artículo 158°.-
Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley,
sus representantes o las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras
acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita
del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales
causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el
infractor en la comisión del hecho ilícito, y el pago de las costas
procesales.
La
indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no sólo el
monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización,
sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por ciento) de dicho
monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio
superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor
en la comisión del hecho ilícito.
Artículo 159.-
El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1.
la suspensión de la actividad infractora,
2. la
prohibición al infractor de reanudarla;
3. el
retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción
4. la
inutilización de los moldes. Planchas, matrices, negativos y demás elementos
destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ¡lícitos y, en caso
necesario, la destrucción de tales instrumentos; y,
5. la
remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizadas
El
juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte declarativa de la
sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.
Artículo 160.-
El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión
correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares
necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita
una violación ya realizada, y en particular, las siguientes:
1.
el
embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de
las cantidades debidas en concepto de remuneración;
2.
la
suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución,
comunicación o importación ilícita, según proceda; y,
3.
el
secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos
empleados para la actividad infractora.
Las
medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de
otras contempladas en la legislación ordinaria.
Artículo 161.-
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán
acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la
medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una
presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de
presentar contra cautela.
La
necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se
reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que, como
diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracción.
Artículo 162.-
Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior serán
cesadas por la autoridad judicial, si:
1.
la
persona contra quien se decretó la medida presta caución suficiente, a juicio
del juez, para garantizar las resultas del proceso, y la apelación no tendrá
efectos suspensivos; y,
2.
si
el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días
consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución
Artículo 163.-
Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se
aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección General de Aduanas,
de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan
infracción a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender
la libre circulación de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse
al territorio de la República.
Las
medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no tenga carácter
comercial y forme parte del equipaje personal.
Artículo 164.-
Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones,
producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la
presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los
aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración
compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación
judicial o notarial.
Artículo 165.-
Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer todos los derechos
referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente capítulo,
contra quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya
sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro; cualquier artefacto, programa de
computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio,
cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología
de codificación,
CAPÍTULO
II
DE
LAS SANCIONES PENALES
Artículo 166.-
Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de
cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar
una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:
1. sin mencionar en los ejemplares
el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador;
2.
estampe
el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como
tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador;
3.
publique
la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras
modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho;
4.
publique
separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para
publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya
autorizado la publicación de ellas en forma separada.
Artículo 167.-
Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de
cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:
1.
al
que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 6°
de esta ley;
2.
al
que realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el
Artículo 30 de la presente ley;
3.
al
que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo
27; una grabación audiovisual, conforme al Artículo 134; o una imagen fotográfica,
de acuerdo al Artículo 135 de esta ley;
4.
al
que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en
el Artículo 28; de fonogramas, en violación del Artículo 127; de una grabación
audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo
al Artículo 135 de la presente ley;
5.
al
que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en
violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo
dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;
6.
al
que retransmita, por cualquier medio alambico o inalámbrico, una emisión de
radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26,
131 . 6 132 de esta ley;
7.
al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones artísticas,
o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su ejecución privada;
8.
al
que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo
derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido
por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación,
producción o emisión, después de vencido el plazo de autorización que se
haya convenido;
9.
a
quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que
haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su
nombre, sin el consentimiento del titular; y,
10.
a
quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en
circulación, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo propósito
o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma,
los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus
respectivos derechos.
Artículo 168.-
Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de doscientos
a mil salarios mínimos. en los casos siguientes:
1.
al
que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado. de
cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con esa indebida atribución
obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción, distribución o importación de la obra, interpretación,
producción, emisión o de cualquiera otro de los bienes intelectuales
protegidos por la presente ley;
2.
al
que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos,
repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización
supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra adulteración de datos
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos
protegidos por esta ley;
3.
a
quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el Artículo 26, en forma
original o elaborada, íntegra o parcial, obras protegidas, salvo en los casos
de reproducción lícita taxativamente indicados en el Capítulo I del Título
V; o por lo que se refiera a los programas de ordenador, salvo en los casos de
excepción mencionados en los Artículos 70 y 71 de esta ley:
4.
al
que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta, renta o préstamo
o ponga de cualquier otra manera en circulación, reproducciones ilícitas de las
obras protegidas;
5.
a
quien reproduzca o copie, por cualquier medio. la actuación de un artista intérprete
o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de radiodifusión o transmisión
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o que introduzca en
el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier
otra manera en circulación dichas reproducciones ilícitas;
6.
al
que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos. una obra,
interpretación, producción, emisión ajenas o cualquiera otro de los bienes
intelectuales protegidos por esta ley, como si fueran propios, o como de persona
distinta del verdadero titular de los derechos; y,
7.
a
quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en
circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda primordial para
descifrar sin autorización una señal de satélite codificada portadora de
programas o para fomentar la recepción no autorizada de un programa codificado,
radiodifundido o comunicado en otra forma al público,
Articulo 169.-
El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la sentencia la
destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la inutilización o
destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos
destinados a la reproducción de los mismos,
Como
pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación en uno o más
periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del
infractor.
Artículo 170.-
Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de cien a
doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique, importe,
expone o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro, cualquier
artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o
realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasión de
tecnología de codificación.
TÍTULO
XV
CAPÍTULO
I
CONTROL
FRONTERIZO
Artículo
171.- El titular de un derecho
protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara
la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá
solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al
momento de su despacho. Son
aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones
y garantías aplicables a las medidas precautorias.
Artículo 172.-
Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las
autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas.
Artículo 173.-
Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de
aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante.
La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 174.-
Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificaran
inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de
la medida.
Artículo 175.-
Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión
se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las
autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o
que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta
será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo 176.-
Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte afectada podrá
recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y
se le dará audiencia a este efecto. El
juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión.
Artículo 177.-
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las
mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción
judicial, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías.
Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para
proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 178.-
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al
demandante. el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador
y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías. objeto
de la suspensión.
Artículo
179.- Tratándose de productos
falsificados. que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se
permitirá. que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean
sometidos a un procedimiento aduanero diferente.
TÍTULO
XVI
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
DE LA LEY
Artículo 180.-
Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones
fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales,
fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros. gozarán en
la República del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la
nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su
publicación o divulgación.
TÍTULO
XVII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO
1
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 181.-
Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de
conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos de protección más
largos reconocidos en esta ley.
Las
obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento
del plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al
dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor
de la misma,
Artículo 182.-
Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones
fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no estaban tuteladas de
acuerdo a la ley derogada, pero que sí están protegidas por la presente ley,
gozan automáticamente de la protección de ésta última, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma,
pero no podrán iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor.
Artículo
183.- Las sociedades o asociaciones
de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión
colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y
normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para
presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y
142: y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en
los Artículos 136, 137 y 139 de esta ley,
Si
vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados,
dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y deberán
constituirse nuevamente.
Artículo 184.-
Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho
de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de
solicitud, trámite, inscripción y depósito en el Registro Nacional del
Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y demás bienes intelectuales
protegidos por la presente ley.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 185.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis
meses siguientes a su promulgación,
Artículo 186.-
Deróganse el Artículo 262, inc.
IX de la Ley No. 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título
II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley No.
94/51 y Ley No. 1174/85. Deróganse,
igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en
leyes generales o especiales,
Artículo 187.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo,
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días
del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan
Darío Monges Espínola
Secretario
Parlamentario |
|
Luis
Ángel González Macchi
Presidente
H. Cámara de Senadores
Ilda
Mayeregger
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 15 de octubre de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Félix Gerardo Von Glasenapp Lefebre
Ministro de Industria y Comercio |
|
Celsa Bareiro de Soto
Ministra de Educación y Cultura |
|