DECRETO Nº 5.159/99 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº
1.328/98 DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Asunción, 13 de septiembre de 1999
VISTA: La Ley N° 1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
y
CONSIDERANDO: Que tanto el Articulo 238 inc. 3
de la Constitución Nacional, así como el Art. 185 de la Ley 1328/98
facultan al Poder Ejecutivo para reglamentar el referido cuerpo legal;
POR TANTO, en uso de sus facultades
constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1 - Reglaméntase la
Ley N° 1.328/98 de
Derecho de Autor y Derechos Conexos, en adelante la Ley, conforme a los
siguientes Capítulos y Artículos.
CAPÍTULO I ORGANISMO DE APLICACIÓN - FACULTADES
Artículo 2 - La Dirección Nacional de Derecho de
Autor, bajo la dependencia del Ministerio de Industria y Comercio es el
organismo encargado de organizar, ejecutar e interpretar las
disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.
Artículo 3 - El Ministro de Industria y Comercia a
propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, creará por
resolución las Secciones que crea conveniente para el buen
funcionamiento y aplicación de la Ley, y dispondrá de la distribución de
sus servicios.
Artículo 4 - En su carácter de entidad competente
establecida por la Ley, queda facultada la Dirección Nacional de Derecho
Autor para dictar las resoluciones necesarias de carácter
administrativo, que faciliten la aplicación de la Ley y de este Decreto,
pudiendo ser las mismas apeladas conforme a lo que establece el Art. 151
de la Ley, ante el Ministro de Industria y Comercio, el cual dictará
resolución previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Comercio.
Artículo 5 - La Dirección Nacional de Derecho de
Autor y el Registro Nacional de Derecho de Autor, creados por la Ley
podrán ser divididos en Secciones, las cuales serán establecidas por
Resolución del Ministro de Industria y Comercio, conforme las
necesidades de la referida repartición.
Las secciones tendrán sus respectivos Jefes quienes
dictaminarán al Director en los asuntos de su competencia.
Artículo 6 - Toda comunicacion, nota o
Correspondencia, pedidos y oposiciones deben ser dirigidas al Director,
a quien compete su resolución, o diligenciamiento. El Director tendrá un
plazo perentorio de treinta (30) días para dictar sus resoluciones.
Artículo 7 - La Dirección Nacional de Derecho de
Autor habilitará los siguientes libros, que serán informatizados
conforme a los recursos disponibles:
a) General de Mesa de Entradas;
b) Índice Alfabético de Autores;
c) Índice Alfabético de Títulos de Obras Registradas.
Artículo 8 - En el Libro General de Entradas a cargo
del Encargado de Mesa de Entrada se anotará diariamente, por orden
numérico y cronológico todas las presentaciones realizadas ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor. La expedición del recibo se
podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos estará
firmado por el Encargado de la Mesa de Entrada y/o por un funcionario
responsable, estando obligados en todos los casos a la expedición de la
constancia correspondiente. Tanto en el Libro General de Entradas como
en el pertinente recibo se deberán asentar el número de orden, fecha y
hora de cada presentación.
Artículo 9 - Toda solicitud de registro de obras
amparadas por la Ley, se anotará igualmente en el Libro General de
Entradas.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA El REGISTRO
Artículo 10 - El Registro de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, es público, y podrá acceder al mismo tanto en su forma
tangible o digital, tada persona interesada que lo solicite por escrito.
Artículo 11 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en el Registro
del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitará los siguientes
libros de Registro; que podrán ser informatizados conforme a los
recursos disponibles:
a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme
lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;
b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;
c) Coreográficas y pantomímicas;
d) Obras de Artes Plásticas, Arte Aplicado y Fotográficas conforme lo
estipulado en el Art. 4 Incisos 8, 10 y 11 de la Ley;
e) Planos y Obras de Arquitectura e Ilustraciones, Mapas, Bosquejos y
Obras Plásticas relativas a la Geografía, la Topografía, la Arquitectura
o las Ciencias.
f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4
inciso 6 de la Ley;
g) De seudónimos, obras póstumas e inéditas;
h) Registro de Poderes;
i) De actos, convenios, contratos que de cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, así
como la modificación de nombre y domicilio y otros que se presentan a
inscripción;
j) Las garantías o embargos sobre los derechos patrimoniales de las
obras;
k) De resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos
de Autor y Derechos Conexos;
I) Programas de Ordenador o Software, base de datos;
m) Cualquier otro que se considere necesario al mejor cumplimiento de
sus funciones;
El Jefe del Registro, con la anuencia del Director,
podrá habilitar otros libros que considere indispensable para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12 - El Registro habilitará igualmente
libros y talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de
los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.
Artículo 13 - Los libros matrices serán foliados con
números y letras, rubricados y fechados por el Director.
Artículo 14 - Las solicitudes de Registro deberán ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente
Capítulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado
por simple carta poder, cuya copia se agregará a la solicitud. El
solicitante deberá fijar domicilio al momento de su presentación. Para
el efecto se habilitan los formularios correspondientes.
Artículo 15 - Podrán solicitar el registro:
a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra,
o su apoderado por simple carta poder,
b) El productor o el director o realizador; de la obra audiovisual,
fonográfica, o de software,
c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,
d) Los sucesores legítimos del autor,
e) Los intérpretes de una obra sobre su interpretación,
f) Las entidades de gestión y los representantes legales de los
titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,
g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorización
refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; y
h) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar
dicho registro.
Artículo 16 - El Director no dará curso a las
solicitudes:
En todos los casos en que no se cumplan los
requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario yen
especial, cuando:
a) La solicitud se haga a favor de personas distintas
de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se
acompañan, ya sea con nombre o seudónimo inscripto;
b) Cuando la solicitud se hace bajo seudónimo no registrado
anteriormente y/o que no se inscribió simultáneamente;
c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los
derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;
d) Cuando el peticionante no justifique la representación invocada; y
e) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.
f) El afectado por una resolución que rechaza el pedido de inscripción
podrá recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.
Artículo 17 - La solicitud de inscripci6n de la
cesión o transmisión de derechos, la oposición al mismo y la solicitud
de registro de obra colectiva y de certificación se harán por escrito
por el titular y/o apoderado, cuando se trate de obras colectivas deberá
contar con la anuencia por escrito de los demás coautores, en
formularios habilitados por la Dirección.
Artículo 18 - Al solicitarse la inscripción de una
Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4
Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formulará una declaración,
fechada
y firmada, con los datos siguientes:
a) Título de la obra;
b) Naturaleza de la obra;
c) Nombre o seudónimo del autor, editor o impresor;
d) Lugar y fecha de divulgación;
e) Lugar y fecha de creación;
f) Número de tomos, tamaños y páginas de que consta; número de
ejemplares,
g) Fecha en que terminó el tiraje.
Artículo 19 - Para las obras audiovisuales en
general, se depositarán tantas fotografías como escenas principales
tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relación del argumento,
diálogos y música, sea posible establecer si la obra es original. Se
indicará, asimismo, el nombre del productor, guión, del compositor
musical, del director y de los artistas más importantes, así como la
duración de la obra.
Artículo 20 - Para la inscripción de obras de artes
plásticas y fotografías, se presentará una relación de las mismas, a la
que se acompañará una fotografía o copia. Tratándose de esculturas las
fotografías serán de frente y de perfil. Para la concerniente al arte
aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la
industria, se depositará una copia o fotografía del modelo o de la obra,
acompañada de una relación escrita de las características o detalles que
no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
Artículo 21 - Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura,
mapas, y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias se procederá de igual manera que el inciso
anterior.
Artículo 22 - En lo que respecta a las obras
dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del
manuscrito de la obra can la firma certificada del autor o coautores, o
representante autorizado.
Artículo 23 - Para la inscripción de programas de
ordenador, software, base de datos, cuya explotación se realice
comercialmente o mediante su transmisión a distancia, se depositará
extractos de su contenido y relación escrita de su estructura,
organización y principales características, que permitan a criterio y
riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para
proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o
base de datos que tenga el carácter de inéditas, el solicitante
presentará un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra
que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y
garantizar la reserva de su información secreta.
Artículo 24 - Cuando se trate de traducciones al
castellano o al guaraní, será suficiente inscribir, conjuntamente con la
obra, el contrato de autorización o su copia legalizada en el libro
correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad
de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al
guaraní será legalizado conforme a los acuerdos vigentes.
Artículo 25 - Los autores, editores o representantes
legales de toda obra impresa publicada, nacional o extranjera, harán el
depósito presentando cuatro ejemplares completos de la obra, dentro de
los tres meses de su aparición. Dos ejemplares quedarán en el Registro y
dos ejemplar se destinará al Fondo activo de la Biblioteca Nacional
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, para el usufructo de
los lectores.
Artículo 26 - Para la obras inéditas, serán
suficientes la presentación de un ejemplar, debiendo salvarse todas las
enmiendas y raspaduras.
Artículo 27 - Cualquiera de los coautores de una obra
inédita puede inscribirla, extendiéndosele el certificado respectivo.
Artículo 28 - Para las obras anónimas o seudónimas,
los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo
se halle registrado.
Artículo 29 - A los efectos del registro, se
aceptará, "prima facie", salvo prueba en contrario, como autor,
traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.
Artículo 30 - Los que traduzcan, adapten, modifiquen
o parodien obras que pertenezcan al dominio público, tendrán derecho a
registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia,
y gozarán de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5°. No se
podrá impedir la publicación o inscripción de otras versiones de las
mismas obras originarias. Artículo 31 - Los
representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicación
judicial en el juicio sucesorio, deberán solicitar la inscripción de sus
poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de
Registro de Poderes, el que les otorgará un certificado que les
habilitará para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.
Artículo 32 - En el caso de ser una sociedad la
encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la
ley, deberá acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus
estatutos para ejercer la representación o administración de los
derechos intelectuales.
Artículo 33 - Cumplido los trámites de presentación
el expediente pasara a la sección correspondiente del Registro para que
se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenará su
publicación que deberá ser en un diario de gran circulación nacional por
el término de tres (3) días consecutivos, de un extracto que contenga el
título, autor, especie y demás datos esenciales que distingan las obras
cuyo registro se ha solicitado. Artículo 34 - El plazo
para la presentación de oposiciones es de 30 días hábiles a partir de la
última publicación. Si en ese plazo no se presenta ninguna oposición la
sección Registro realizará el examen de fondo, sin perjuicio de la
búsqueda de antecedentes y opinión fundada sobre la viabilidad del
Registro.
Cumplido estos trámites y no habiendo obstáculos, el
Director expedirá el certificado respectivo, con la constancia del folio
y número de orden que le Corresponde en el libro de entradas yen el
libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obra.
Artículo 35 - Cuando se formule oposición al registro
de obras, se procederá a correr traslado de la oposición al solicitante
de la inscripción por un plazo de nueve días hábiles. La notificación
con las copias para el traslado deberá realizarse por cédula en el
domicilio fijado por el solicitante y su apoderado. Si hubiera hechos
que probar se abrirá la causa a prueba por veinte días hábiles. Las
pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en cualquier
momento del período probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su
caso, cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente
quedará en estado de autos para resolver, aún cuando no se hubiese
contestado la oposición. Si se hubiesen presentado una o más
oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto mediante resolución
fundada. En cuanto al plazo para resolver la oposición, se estará a lo
dispuesto en el Art. 147 inciso 8 de la Ley, a partir de la apertura del
período probatorio. El procedimiento de oposición se
regirá supletoriamente, por las disposiciones del Libro IV Titulo XII
del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 36 - La resolución que dicte el Director
será recurrible ante el Ministro de Industria y Comercio, conforme al
Art. 151 de la Ley. La interposición del recurso de apelación deberá ser
presentada ante el Director de la Dirección Nacional de Derecho de
Autor. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al
Registro de la misma será atendible cuando se trate de una obra del
mismo género y cuando se tenga la obra registrada con el mismo título.
CAPITULO III ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
Artículo 37 - Se entiende como Entidades de Gestión
Colectiva todas las asociaciones civiles, establecidas conforme a los
parámetros estipulados en el art. 136 de la Ley. La autorización al
objeto de su funcionamiento se realizará de conformidad a lo estipulado
en el Art. 139 de la Ley y será instrumentada por resolución de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 38 - La cantidad mínima requerida de
personas físicas para conformar una Entidad de Gestión Colectiva será
determinada en cada caso por el Director de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, de conformidad a lo establecido en el art. 137 y
afines de la Ley. La elección de sus autoridades deberá ajustarse a lo
que dispone el Código Electoral para las entidades intermedias y los
Estatutos Sociales de la Sociedad.
Artículo 39 - La Dirección Nacional de Derecho de
Autor es la autoridad encargada de dictaminar sobre la autorización de
funcionamiento de una Entidad de Gestión Colectiva. Para el efecto las
solicitudes deberán ser presentadas en la Mesa de Entrada de la misma,
adjuntando los siguientes recaudos:
a) Estatuto Social;
b) Lista de socios;
c) Documento patrimonial;
d) Aceptación de la administración de los derechos de los asociados;
e) Carta de intención con sus similares del extranjero;
f) Todo lo dispuesto en los Artículos 140, 141 y 142 de la Ley.
Artículo 40 - La renovación de autoridades deberá efectuarse
indefectiblemente al vencimiento de cada período que fije el Estatuto.
Para el efecto, el Llamado a Asamblea deberá ser convocado treinta días
antes de la expiración del mandato y deberá ser publicado cuanto menos
durante tres días consecutivos en un periódico de gran circulación
diaria, de la capital. De conformidad a lo establecido en el Art. 148 de
la Ley, las mismas serán pasibles de sanción, previo Sumario
Administrativo.
Artículo 41 - La Asamblea podrá ser fiscalizada por
el Delegado designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Para el efecto, la convocatoria a Asamblea deberá ser comunicada con
diez días de anticipación a su realización por la Comisión Directiva de
la Entidad de Gestión Colectiva a la Dirección, por nota, adjuntándose
el Orden del Día. Las resoluciones de las Asambleas deberán ser
comunicadas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro de los
treinta (30) días siguientes a su realización.
Artículo 42 - En el Estatuto social se consignará el
quórum legal para la realización de la Asamblea que en ningún caso será
menos de la mitad más uno de la cantidad de los socios y las condiciones
para la segunda convocatoria. Artículo 43 - Las
entidades de gestión colectiva ya en funcionamiento a la entrada en
vigencia de la Ley 1328/98 deberán presentar los recaudos mencionados en
el art. 46 de este reglamento en un plazo de tres meses contados a
partir de la fecha de este instrumento, a la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, a fin de obtener la confirmación de la autorización,
de acuerdo a lo establecido en el art. 136 de la Ley.
CAPITULO IV ARANCELES
Artículo 44 - Se establece un arancel consistente en
un porcentaje no superior al 3% de las recaudaciones por la utilización
y/o explotación de las obras y demás producciones que hayan caído en el
dominio público. Este arancel podrá ser modificado en su proporción por
resolución del Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de
conformidad a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley y en uso de las
atribuciones establecidas en el art. 147 inciso 7. Dicho monta será
recaudado a partir de la creación por Ley del Fondo de Fomento y
Difusión de la Cultura.
Artículo 45 - La forma y los procedimientos para la
recaudación de dicho arancel serán reglamentados por Resolución
Ministerial una vez, creado el Fondo de Fomento y Difusión de la
Cultura. CAPITULO V DE LA PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 46 - La autoridad policial, a pedido de la
Dirección, del titular del derecho afectado o de su representante podrá
impedir o suspender actos públicos donde se utilicen obras o
producciones con derechos protegidos por la Ley, si los organizadores no
acreditaren la constancia de haber abonado el canon correspondiente,
ante las instituciones competentes. Esta disposición no se aplicará a
las situaciones previstas en el Título V Capítulo I de la Ley.
Artículo 47 - Las empresas de radiodifusión de radio,
televisión, televisión por cables u otros existentes y a crearse podrán
transmitir las obras producidas en el extranjero, sólo mediando
autorización escrita de los titulares de las obras, que pretendan
transmitir. Así mismo deberán abonar los derechos de autor
correspondientes, por la utilización de dichas obras a quienes los
representen, sean particulares o Entidades de Gestión Colectiva. En
ambos casos deberán acreditar en forma fehaciente la representación
invocada.
Artículo 48 - Todas las publicaciones, transmisiones
y demás actos de utilización y/o explotación de obras con derechos
protegidos por Ley estarán sujetos al pertinente pago de los aranceles
por la utilización y/o explotación de tales derechos.
Artículo 49 - Tratándose de estaciones difusoras de
radio o de televisión, televisión por cables y otros medias existentes o
a ser creados, las obras que se difundan, así como sus autores,
traductores, o adaptadores, si los hubiere, deberán ser anotados en
planillas que indicarán la hora de su ejecución o publicación y tiempo
aproximado de su duración.
Se deberá consignar asimismo el nombre del
intérprete, si se trata de una interpretación personal o reproducción
por medio de discos, casetes, videogramas u otros soportes mecánicos, la
denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus
respectivos directores. Las planillas deben ser diarias y firmadas por
el propietario de la estación o la persona autorizada para el efecto.
La planilla deberá ser confeccionada por computadora
o máquina de escribir, sin enmiendas y si es escrita a mano deberá ser
con tinta y letra imprenta y deberá entregarse copia a los autores o
Entidades de Gestión Colectiva que los representen. Las planillas
deberán ser datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados
dentro de los 30 días a partir de la fecha en que se efectúe la
ejecución o comunicación pertinente al público.
Artículo 50 - Los dueños, arrendatarios,
organizadores y dirigentes de teatros, cines, clubes nocturnos,
restaurantes, confiterías, hoteles, reuniones bailables, kermesses,
festivales, clubes deportivos, recreativos y otros lugares similares que
propalen públicamente obras protegidas por la Ley, deberán realizar la
anotación mencionada en el artículo precedente, donde figure el nombre
del compositor o autor de las mismas así como el del ejecutante o
ejecutantes, director de orquesta y elenco. La planilla será fechada,
firmada y puesta a disposición de los interesados o de la Entidad de
Gestión Colectiva que los represente, dentro de plazo igualmente fijado
en el artículo precedente. Los dueños o arrendatarios de tales locales
serán responsables solidariamente por los actos cometidos en los mismos
que se consideren violatorios de la Ley y de este Decreto.
Artículo 51 - Los organizadores de espectáculos y los
propietarios de locales donde se efectúe la comunicación pública, son
los responsables del pago de los aranceles fijados de acuerdo a la Ley
por las Entidades de Gestión Colectiva del país o de extranjero o por
los autores no agrupados.
Artículo 52 - La utilización de los programas de
ordenador que menciona el Título VII - Capítulo II de la Ley, será por
licencia concertada con los propietarios o sus representantes legales.
Cada programa ordenador, instalado en un ordenador deberá contar con su
correspondiente licencia de uso, la explotación de la propiedad
intelectual sobre los programas de ordenador incluirá entre otras formas
los contratos de su uso o reproducción.
Artículo 53 - Las licencias de uso de los programas
de ordenador deberán estar amparadas con las correspondientes boletas
fiscales de compra-venta de dicho programa.
CAPITULO VI DE LAS ACCIONES JUDICIALES
Artículo 54 - Al tomar conocimiento de la violación
de cualquiera de los derechos protegidos por la Ley, la Dirección
Nacional de Derecho de Autor queda facultada a deducir las acciones y
denuncias que considere competente para la mejor protección de dichos
derechos, actuando siempre dentro de lo preceptuado en el artículo 147
inciso 4 de la Ley.
Artículo 55 - La denuncia presentada ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, deberá ser presentada por
escrito, y contendrá la forma de comisión y medios de la realización, de
la infracción, lugar y tiempo de realización; individualización de los
autores si fueren conocidos o los medios, si los hubiere, para su
identificación, así como todo otro dato esencial concerniente a la
infracción. Dicha denuncia se remitirá al Ministerio Público.
CAPITULO VII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 56 - La Dirección Nacional de Derecho de
Autor en uso de sus facultades es la entidad competente para la
aplicación de la protección administrativa establecida en el Título XIII
Capítulo I de la Ley. Las multas establecidas en el Art. 154, su
gradación y su procedimiento de aplicación se regirán por los Artículos,
4, 5, 6, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio
N° 904/63. Artículo 57 - Los procedimientos arbitrales
facultados a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se regirán por
las reglas establecidas en el Libro V del Código Procesal Civil salvo
las disposiciones específicas establecidas en el presente artículo. El
laudo arbitral será emitido en forma unipersonal por el Director de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, y en caso de recusación con
causa o excusación, el mismo será dictado por Resolución del Ministro de
Industria y Comercio. No se admitirá la recusación sin causa.
Artículo 58 - El procedimiento de conciliación
previsto en la Ley será realizado en audiencia ante el Director de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, así mismo se podrá previa
Resolución Ministerial delegar dichas funciones a organismos o entes
especializados en Conciliación, con citación a las partes por
notificación por cédula con tres días hábiles de antelación. No
presentándose ninguna de las partes o solo una de ellas, se levantará
acta asentándose la incomparecencia, dándose por terminada la instancia
de conciliación. En caso de comparecencia de ambas partes, el Director
Llamará a las mismas a una conciliación amistosa del conflicto que
afecta a ambas partes y en caso de arribarse a un arreglo, se labrará
acta del mismo homologándose éste por Resolución del Ministro de
Industria y Comercio. No lográndose un acuerdo, se labrará acta de la
audiencia y se dará por terminada la instancia de conciliación, quedando
las partes libres de ejercer sus derechos por las vías que correspondan.
Artículo 59 - El poder o carta poder otorgada en el país o en o desde el
exterior por carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico lo
habilita para actuar de acuerdo con su mandato. Para toda actuación en
sede administrativa ante la Dirección Nacional del Derecho del Autor no
se requerirá certificación notarial ni legalización consular alguna.
Artículo 60 - Toda notificación a las partes o a sus
representantes relativa a cualquier gestión tramitada ante la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, deberá realizarse por cédula, de
conformidad al Libro IV Título XII del Código Procesal Civil, el cual
será de aplicación supletoria en todos los aspectos procedimentales
detallados en este Decreto.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61 - El Ministerio de Educación y Cultura
transferirá, bajo inventario, a la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, actualmente dependiente del Ministerio de Industria y Comercio,
todas las documentaciones, libros de registros y otros que obran en
poder de dicho Ministerio conforme a la Ley N° 94/51 y su Decreto
Reglamentario N° 6609/51 así como los mobiliarios correspondientes,
incluyendo elementos informático. La transferencia se realizará dentro
de los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de este Decreto
al Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 62 - El
Poder Judicial, a través de la Dirección General de Registros Públicos,
transferirá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, toda
documentación, libros de registros y otros que obran en la misma, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 262, inc. IX de la Ley N°
879/81, que establece la Sección de los Derechos de Propiedad
Intelectual. La transferencia se realizará inmediatamente de notificado
al Poder Judicial el presente Decreto.
Artículo 63 - El Ministerio de Hacienda dispondrá la
transferencia al Ministerio de Industria y Comercio de los rubros del
presupuesto General de Gastos de la Nación otorgados al Ministerio de
Educación y Cultura relacionados al Derecho de Autor. Así mismo el
Ministerio de Hacienda preverá las asignaciones presupuestarias
correspondientes.
Artículo 64 - La transferencia mencionada en el
artículo precedente se deberá realizar dentro de los 30 días
subsiguientes a la notificación de este Decreto al Ministerio de
Hacienda. Artículo 65 - El Ministerio de Industria y
Comercio transferirá, bajo inventario, al Ministerio de Educación y
Cultura un ejemplar de toda obra impresa depositada hasta la fecha en la
Sección Registro de Derechos Intelectuales, la que indefectiblemente
deberá quedar con un ejemplar.
Artículo 66 - El presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Industria y Comercio.
Artículo 67 - Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
FDO.: LUIS GONZALEZ MACCHI
GUILLERMO CABALLERO VARGAS
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