LEY Nº 1.838/01
QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE
DICIEMBRE DE 1981 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL"
Artículo 1°.-
Modifícase el Artículo 280 de la Ley
N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización
Judicial", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 280.- Ningún escribano podrá extender,
aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o
modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el
Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y
condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes
previstas en la ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez
días, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por
treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la fecha de
su expedición. Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo
338 del Código Civil.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en
la matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante
su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra
restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que
restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La Mesa de Entradas y el Jefe de la Sección correspondiente
del Registro del Inmueble deberán observar estrictamente el orden de prelación
de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar
certificaciones o registros de medidas cautelares sin observar el orden de
prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido,
cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro
instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado para la
inscripción respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de
prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse
la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de este
mismo artículo.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado
que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro
para su inscripción, deberán estar inscriptas en veinte días máximo,
contados desde el día siguiente al de su presentación.
Si el testimonio del instrumento presentado para su
inscripción careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección
lo devolverá al interesado para que proceda a subsanarlo en el plazo de tres
días. Si ello no fuere posible, denegará la inscripción siguiendo el
procedimiento y las normas previstas en este Código. No obstante, a pedido del
interesado, se podrá inscribir provisoriamente el documento hasta tanto las
instancias superiores resuelvan sobre el particular.
La falta de cumplimiento del orden de prelación precitado o
de los plazos para que el Registro expida los certificados o registre las
escrituras que se hubieren presentado para tal fin, hará pasibles a los
funcionarios responsables de la destitución, los responsabilizará por daños y
perjuicios y dará derecho a las partes otorgantes del acto a reclamar la
reparación de aquéllos ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de conocimiento
sumario".
Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil uno,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós
días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados
H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de noviembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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