LEY Nº 476/57
CÓDIGO DE NAVEGACIÓN FLUVIAL Y MARÍTIMO
Asunción, 15 de octubre de 1957.
Decreto Nº 6984/59 Por
el cual se reglamenta las disposiciones del Código Fluvial y Marítimo
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1. - Las relaciones derivadas de los
hechos y actos jurídicos referentes a la navegación mercantil, fluvial o marítimo,
en el orden administrativo, se regirán por las disposiciones de este Código,
de los Tratados y Convenios Internacionales y de los Reglamentos que se
dictaren.
Art. 2. -
Las mismas disposiciones serán
aplicables a las embarcaciones de Pabellón Nacional, tanto en aguas
jurisdiccionales como fuera de ellas.
Art. 3. -
Las normas de este Código se
aplicarán conforme al objetivo fundamental de obtener una cooperación
socialmente justa y económicamente productiva entre trabajadores y armadores.
Art. 4. -
Siempre que una cuestión no
pueda resolverse por las disposiciones de los artículos 1o., y 2o., se
recurrirá a las similares de la legislación administrativa, a las de los Códigos
de Comercio, Penal y de Procedimientos y a los principios generales del
derecho, según los casos y en lo que fueren aplicables.
Art. 5. -
El transporte fluvial y marítimo
es un servicio de interés público. En caso de necesidad nacional o de
conflicto que pusiere en peligro la eficiencia de dicho servicio, el Poder
Ejecutivo podrá declarar la movilización tanto de las embarcaciones como del
personal navegante, corriendo a cargo del Estado el pago de las
remuneraciones, los gastos e indemnizaciones que corresponda en derecho.
LIBRO I
TÍTULO I
DE LAS EMBARCACIONES
Art. 6. - Será considerada embarcación
toda construcción, flotante por su capacidad interna y su estructura externa,
que utiliza las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro, y sea
capaz de guardar, conducir, levantar o transportar personas o cosas.
Art. 7 -
Atendiendo a su nacionalidad, las
embarcaciones se clasifican en nacionales y extranjeras.
Art. 8. -
En relación a su capacidad de
movimiento, una embarcación estará dotada o no de propulsión propia.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 1.448/99
Art. 9. -
De acuerdo a su importancia, las
embarcaciones se clasifican en: ultramar, de cabotaje mayor y de cabotaje
menor.
Art. 10. - Las embarcaciones nacionales
deben estar debidamente matriculadas en el país, y estarán sujetas al
cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a) Usar el Pabellón Nacional de conformidad
a las ordenanzas vigentes;
b) Ser comandadas por Capitanes o Patrones
de nacionalidad paraguaya;
c) Tener en su tripulación un número mínimo
de personal de nación paraguaya, que determinará la Dirección General de la
Marina Mercante, de acuerdo a las leyes respectivas.
Art. 11. - Las embarcaciones extranjeras,
para efectuar servicios dentro de la jurisdicción nacional, estarán sujetas
a un permiso especial del Poder Ejecutivo deberán inscribirse en los
Registros correspondientes.
Art. 12. -
Las embarcaciones con propulsión
propia pueden ser a vapor o a combustión interna (con motores a explosión) y
las sin propulsión propia pueden ser lanchas a remolque, (Chatas), veleros y
botes a remo.
Art. 13. -
Las embarcaciones a vapor se
clasifican en: remolcadores, de pasajeros o paquetes, de carga, mixtos y de
transporte de ganados.
Art. 14. -
Las embarcaciones a combustión
interna se clasifican en: lanchas, remolcadores de pasajeros o paquetes,
cargueros, mixtos, cisternas, balsas móviles y para transporte de ganado.
Modificado por
el artículo 1 de la Ley Nº 1.448/99
Art. 15. -
Son embarcaciones de ultramar
las que efectúan servicios marítimos desde un puerto de la República.
Derogado por el
artículo 5 de la Ley Nº 1.448/99
Art. 16.-
Son de cabotaje mayor las
embarcaciones que tienen un Registro bruto mínimo de 75 toneladas y de
cabotaje menor las que sobrepasen de 20 toneladas y sean menores de 75
toneladas de registro bruto.
Art. 17. -
La construcción, transformación,
modificación o reparación de las embarcaciones, a los efectos de su
seguridad y comodidades mínimas, estarán sujetas a las reglamentaciones que
dicten las autoridades competentes.
Art. 18. -
Las embarcaciones construidas en
el extranjero que deseen incorporarse a la matrícula nacional deberán llenar
las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras
internacionales, tales como el Lloyd's Register American Bureau of Shipping,
Bureau Veritas y otras, en cuanto a seguridad para el servicio a que están
destinadas.
TÍTULO II
NAVEGACIÓN A REMOLQUE
Art. 19.- Las embarcaciones sin propulsión
propia que navegan en convoy, conservarán su individualidad los efectos de
su documentación, salvo en el caso de formar parte integrante, como bodegas
del buque o remolcador que las remolque. En cuanto a la tripulación, llevarán
la que les corresponda.
Art. 20.- El mínimo de embarcaciones que
podrá llevarse a tiro o a empuje dependerá de las características del
Remolcador y de otros factores de seguridad para la navegación, de acuerdo al
reglamento que dicte el Poder Ejecutivo. Art. 21. - El Capitán del buque-remolcador
será el Jefe del convoy y tendrá la responsabilidad por la conducción del
mismo, sin perjuicio de la que incumbe al Patrón de la embarcación
remolcada. Art. 22. -
En caso de siniestro, cada
embarcación será considerada como individualidad independiente a los efectos
jurídicos derivados del salvataje o abandono de la unidad afectada y de su
carga, salvo los casos en que la embarcación vaya como bodega del Remolcador
y forme una sola unidad con el mismo.
TÍTULO III
DE LAS DOCUMENTACIONES RELATIVAS A LAS
EMBARCACIONES
Art. 23. - A los efectos de la documentación
que deben llevar obligatoriamente las embarcaciones, quedan, éstas
clasificadas en las siguientes categorías:
a) Embarcaciones cuyos itinerarios sean
hasta de ocho horas;
b) Embarcaciones cuyos itinerarios sean
mayores de ocho horas;
c) Embarcaciones que efectúan servicios al
exterior;
d) Embarcaciones que efectúan tráfico
fronterizo.
Art. 24. - Las embarcaciones de la categoría
A, llevarán los siguientes documentos:
a) Rol y Libro de Rol;
b) Certificado de Navegabilidad;
c) Certificado de Seguridad de Máquina.
Art. 25. -
Las embarcaciones de la categoría
B, a más de los indicados en el artículo anterior, llevarán los siguientes
documentos:
a) Libreta de Registro de Trabajo para
anotación de horas extras;
b) Diario de Navegación;
c) Libro de Guardia de Máquina;
d) Libro de Cargamento o Sobordo;
e) Manifiesto de Carga.
Art. 26. - Las embarcaciones de la categoría
C, a más de los documentos indicados en los dos anteriores artículos, llevarán
los siguientes:
a) Patente de Sanidad y otros exigidos por
las leyes sanitarias;
b) Lista de Rancho;
c) Libro de Cuenta y Razón o de Caja;
d) Cualquier otra documentación exigida por
las autoridades de los puertos de destino o que estuviera prevista por las
reglamentaciones internacionales.
Art. 27. -
Las embarcaciones de la categoría
D, llevarán los documentos exigidos para las de la categoría A, y además lo
indicado en el inciso d) del artículo anterior.
Art. 28. -
Los Libros de: Rol, Diario de
Navegación, Libro de Guardia de Máquina, de Cargamentos o Sobordo, y de Razón
o Caja, serán foliados y rubricados por la autoridad competente.
Art. 29. -
El Capitán o Patrón será
responsable del cumplimiento de disposiciones contenidas en este título.
Art. 30. -
El Libro de Rol de Tripulación
deberá estar firmado por el Armador o su agente, o por el Capitán o Patrón,
y en él se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre del buque, número de matrícula,
su arboladura, tonelaje de arqueo total y neto;
b) Puerto de destino, con o sin escala, con
o sin carga y pasajeros;
c) Empleo, nombre, número de matrícula y
nacionalidad de cada uno de los tripulantes, incluso el Capitán o Patrón.
d) Número de orden que corresponda a cada
tripulante en el cuadro de roles;
e) Puerto y fecha del despacho.
Art. 31. -
El Rol para las embarcaciones de
la categoría A puede ser hecho en hojas volantes. Para las demás se requiere
el uso de libros, debiendo sacarse copia del rol, a los efectos de su
legalización y presentación a las autoridades marítimas y consulares, según
las exigencias de cada país.
Art. 32. - El contenido y la forma en que
debe ser llevada la documentación de a bordo, serán los determinados en las
disposiciones del Código de Comercio y en las Reglamentaciones que se
dictaren.
Art. 33. -
Todos los libros, certificados y
documentos cuya tenencia a bordo sea obligatoria, podrán ser controlados por
la Dirección General de la Marina Mercante y por la Prefectura General de
Puertos, para lo cual deberán archivarse en forma tal, que puedan ser
exhibidos aun en ausencia del Capitán o Patrón.
Art. 34. - Los Certificados de
Navegabilidad y de Seguridad de Máquinas serán expedidos por la Prefectura
General de Puertos, previa verificación de las condiciones de seguridad y del
estado de las máquinas de la embarcación. -
Art. 35. -
Los documentos de sanidad serán
expedidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 36. - Además de los documentos
exigidos por los artículos precedentes todas las embarcaciones tendrán a
bordo la certificación de su arqueo, expedida por la Dirección General de la
Marina Mercante.
Art. 37. -
Las disposiciones del Libro 3o.,
Título 1o., del Código de Comercio, referentes a los buques, serán
aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código.
TÍTULO IV
DE LOS ARMADORES
Art. 38. - Serán considerados Armadores
las personas, naturales o jurídicas, que tengan en explotación, con fines
comerciales una o más embarcaciones.
Art. 39. -
La Prefectura General de Puertos
procederá a la inscripción de los Armadores, en un Libro de Matrícula,
previa fijación del domicilio en territorio nacional y presentación de los
siguientes documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación o
documentos de su arrendamiento;
b) Certificado de Navegabilidad de la
embarcación;
c) Documento de sanidad de la embarcación,
expedido por la autoridad competente;
d) Documentos personales exigidos por las
leyes;
e) Copia de la escritura constitutiva de la
Sociedad, si el Armador fuere persona jurídica.
Art. 40. - Los Armadores que tuvieren
necesidad de suspender la navegación de sus embarcaciones alterando la
regularidad del servicio, deberán comunicarlo a la autoridad competente, con
una anticipación mínima de quince días, expresando las causas que
justifiquen dicha suspensión.
En caso de que la suspensión no altere la
regularidad del servicio podrán hacer la comunicación hasta cuarenta y ocho
horas antes.
Art. 41. - Son obligaciones de los
Armadores:
a) Mantener en buen estado de conservación
sus embarcaciones a los efectos de la seguridad y disponer a bordo de los
elementos para los casos de siniestro, de acuerdo a las reglamentaciones
respectivas;
b) Dotar a sus embarcaciones de las
comodidades necesarias para los pasajeros y las que correspondan por categoría
para la tripulación, proporcionándoles alojamientos higiénicos y
confortables, así como alimentación adecuada;
c) Dotar a las embarcaciones de un botiquín
con elementos sanitarios suficiente para brindar a la tripulación y a los
pasajeros atención médica de primeros auxilios.
La Dirección General de la Marina Mercante
determinará, de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, las exigencias en materia sanitaria.
d) Pedir el rearqueo de sus embarcaciones
cada vez que introduzcan en las mismas una modificación en su eslora, manga,
puntal o instalaciones fijas;
e) Proveer de uniformes y equipos de trabajo
y para lluvia a la tripulación conforme a las reglamentaciones pertinentes de
la Marina Mercante Nacional;
f) Indemnizar a la tripulación por la pérdida
de sus efectos personales, en caso de naufragio o siniestro, para lo cual cada
tripulante, al subir a bordo, entregará un inventario de sus efectos, que será
controlado y llevará el visto bueno del Capitán o Patrón, sin cuyo
requisito no tendrá derecho a reclamo alguno. El inventario deberá hacerse
por duplicado, quedando uno en poder del armador y otro en el del interesado.
No habrá derecho a indemnización cuando la
pérdida se ha producido por culpa, descuido o negligencia del propio
interesado.
Art. 42. -
La Prefectura General de
Puertos, por denuncia del Capitán o Patrón de un miembro de la tripulación
o de cualquier otra persona, previa información comprobatoria, podrá
suspender la navegación de las embarcaciones, de cualquier parte, que no
llenen los requisitos de seguridad, higiene y confort exigidos en las
reglamentaciones pertinentes, hasta el cumplimiento de los mismos, sin
perjuicio de otras sanciones que correspondan.
Art. 43. - Los Agentes Marítimos podrán
actuar en nombre y representación de los Armadores como representantes
legales u oficiosos de los mismos.
TÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN
Art. 44. - El personal contratado para
tripular una embarcación, a los efectos de su dirección, maniobras y
servicios, constituye la dotación de las mismas.
Art. 45. -
El personal de la Marina
Mercante se clasifica, según las funciones que le competen a bordo, en cuatro
clases: -
a) Personal de cubierta o de puente;
b) Personal de máquinas;
c) Personal de servicios auxiliares,
generales o de entrepuente;
d) Aprendices
Art. 46. - Las clases enumeradas en los
incisos a) y c) del artículo anterior, se clasifican a su vez, teniendo en
cuenta la jerarquía de los mismos, en tres categorías: Personal Oficial, de
Maestranza y Subalterno; la comprendida en el inciso b), en dos categorías:
Oficial y Subalterno y la comprendida en el inciso d), en dos categorías:
Personal Subalterno.
Art. 47. - El personal de cubierta o de
puente comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Capitán;
Capitán-Práctico; Práctico o Piloto; Patrón de 1a., de 2a. y de 3a. clases; Patrón timonel.
b) En la categoría de Maestranza:
Contramaestre;
c) En la categoría de Subalterno:
Timoneles y Marineros en general
Art. 48. - El personal de máquina
comprende:
a) En la categoría de Oficial:
Maquinista Naval Superior; Maquinistas de 1a., 2a. y 3a. categorías; Conductores de 1a., 2a. y 3a. categorías
b) En la categoría de Subalterno:
Caldereteros, Foguistas, Limpiadores y demás
componentes del personal auxiliar.
Art. 49. -
El personal de servicios
auxiliares comprende: a) En la categoría de Oficial:
Comisarios de 1a., de 2a., y de 3a., clases; Médicos, y Radio-Operadores.
b) En la categoría de Maestranza:
Mayordomos y Cocineros de 1a. y de 2a.
clases.
c) En la categoría de Subalternos:
Cocinero de 3a. clase;
Art. 50. - El personal de Aprendices
comprende:
Aprendices de Conductor, Comisario,
Marinero, Mozo y de Cocinero.
TÍTULO VI
DE LA TRIPULACIÓN MÍNIMA Y DE SU
CONTRATACIÓN
Art. 51. -
Las embarcaciones de la Marina
Mercante Nacional serán dotadas del personal mínimo necesario para que las
mismas puedan desempeñar su función de transporte de personas y de bienes,
en condiciones de máxima seguridad y eficiencia del servicio.
Art. 52. -
El mínimo de la dotación,
tanto en el personal superior como en el subalterno, dependerá de la clase e
importancia de la embarcación, en función del servicio que desempeña y del
tiempo de duración del viaje. La Dirección General la Marina Mercante
preparará los cuadros para la dotación correspondiente del personal cuya
aplicación quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.
Art. 53. -
Declárase libre de exigencias
de dotación mínima para las embarcaciones que se sean de mero paseo y para
las de hasta 20 toneladas de registro bruto, cuyas máquinas no desarrollan más
de 50 HP.
A los efectos de su tripulación, la
Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas, tendrán en cuenta la
idoneidad profesional de la misma, así como el factor seguridad para la
navegación.
Reglamentado por Resolución
34/66 y
44/66 de la Prefectura General de Puertos
Art. 54. - Para la tripulación de su
embarcación, el Armador puede contratar directamente los servicios
profesionales del siguiente personal: Capitán o Patrón, Jefe de Máquina o
Conductor, Comisario, Contramaestre, y del o de los Prácticos cuando se trata
para un servicio estable y permanente.
Art. 55. -
La contratación de los
servicios de Prácticos, en los demás casos, se hará en la forma establecida
por los reglamentos.
Art. 56. - El Armador, Capitán o Patrón,
elegir los tripulantes necesarios para completar la dotación de su embarcación
de entre el personal agremiado disponible. Si no lo hubiere, podrá contratar
libremente dicho personal, haciendo constar esta circunstancia ante la
Prefectura General de Puertos.
Art. 57. -
El propietario de una embarcación,
o sus parientes hasta de segundo grado, previa comprobación de esta
circunstancia ante la Prefectura General de Puertos, toda vez que tengan sus
respectivos títulos de idoneidad y se hallen debidamente matriculados, pueden
formar parte de la tripulación de su embarcación, sin necesidad de estar
afiliados a gremio alguno.
TÍTULO VII
DEL PERSONAL SUPERIOR O DIRECTIVO
CAPÍTULO I
DE LOS CAPITANES
Art. 58. -
Para ejercer la profesión de
Capitán de la Marina Mercante, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o
naturalizado); b) Tener el título habilitante; c) Haber cumplido 25 años de edad; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes; f) Poseer certificado expedido por el
Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el
servicio de a bordo y en particular, vista y audición normales.
Art. 59. - Los Capitanes, a más de los
deberes y atribuciones que les confieren el Código de Comercio, en Lib. III,
Tít. III y la Ley Nº 928 sobre "Reglamento de Capitanías", que no
resultaren derogados o modificados por la presente Ley, tendrán los
siguientes:
a) Tomar Piloto o Práctico, en aguas
extranjeras, en los lugares que los reglamentos o el uso de la prudencia lo
exigieran. En caso contrario incurrieren falta pasible de sanción, a más de
la responsabilidad por el pago de la multa que se hubiese aplicado a la
embarcación;
b) Alojar y mantener al Práctico como
Oficial de a bordo;
c) Hacer constar en el Rol, que será
legalizado por los Consulados en el extranjero, todas las modificaciones que
se produzcan por altas y bajas del personal;
d) Estar sobre cubierta cuando la embarcación
a su mando tenga que salir y entrar en puertos, en los canales y pasos
peligrosos y en todas las circunstancias en que pueden ser mayores los
riesgos;
e) Instruir sumario en caso de cometerse
delitos a bordo, y arrestar a los delincuentes si hubiesen sido
individualizados;
f) Disponer que su embarcación preste
servicio de auxilio a cualquier otra que lo solicite, sea nacional o
extranjera;
g) Observar y hacer observar el cumplimiento
de los reglamentos de luces y señales, para evitar colisiones;
h) Permanecer a bordo, en caso de peligro
del buque, hasta agotar toda posibilidad de salvarlo, y antes de abandonarlo,
oír a los Oficiales de la tripulación, obstando a lo que decida la mayoría,
y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará llevarse consigo ante todo,
los libros y documentación de a bordo y luego los objetos de más valor;
i) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones
establecidas por las leyes y reglamentos de navegación, aduanas, sanidad,
inmigración y prefectura, tanto en los puertos nacionales como en los del
extranjero, so pena de responder personalmente por el pago de las multas a que
se hubiese hecho pasible la embarcación por su incumplimiento.
Art. 60. - El Capitán no podrá enrolar en
su embarcación a personas no inscriptas en la matrícula respectiva, ni
tampoco estará obligado a recibir como tripulante a persona alguna que no
fuere de su satisfacción o confianza.
Art. 61. - El Capitán, a la salida o
arribo al puerto, deberá entregar a la Prefectura General de Puertos, en
formulario escrito, la declaración de Entrada o Salida de la embarcación, en
la que se consignara:
a) El nombre del Capitán; b) Matrícula y tonelaje de porte; c) Fecha y hora de salida o de entrada; d) Número de tripulantes, incluso el Capitán; e) Número de pasajeros y clases, conducidos
o a conducir al interior o al exterior; f) Tonelaje de carga de removido que
conduzca; g) Tonelaje de carga de exportación o
importación y el calado del buque.
Art. 62. - El Capitán no podrá llevar
pasajeros a bordo de embarcaciones no habilitadas para el efecto, sin
autorización de la autoridad portuaria correspondiente.
Art. 63. -
Salvo urgencia del servicio, no
podrá el Capitán impedir que sus subordinados desembarquen, una vez llegados
a puerto, para formular quejas ante las autoridades marítimas a consulares.
Art. 64. -
En caso de naufragio, el Capitán
deberá formalizar su protesta en el primer puerto de arribada, ante la
autoridad competente o ante el Cónsul nacional, antes de las 24 horas.
Art. 65. - En caso de que el Capitán
falleciese o quedare imposibilitado para desempeñar el Comando, el práctico
más antiguo tomará a su cargo la dirección del buque, y a falta de éste,
el Contramaestre.
Art. 66. -
Los Capitanes de la Marina
Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva Naval.
Art. 67. -
Los Oficiales del Cuerpo
Combatiente de la Armada Nacional, desde el grado de Teniente de Navío, en
situación de retiro, serán hábiles para ejercer la profesión de Capitán
de la Marina Mercante. Los Oficiales de menor graduación podrán también
matricularse como tales, previo examen de las asignaturas que figurando en el
plan de estudios para el título de Capitán no figuren en el de las Escuelas
o Academias Navales cursadas por ellos.
CAPÍTULO II
DE LOS PATRONES
Art. 68. -
Para ejercer la profesión de
Patrón de la Marina Mercante se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o
naturalizado); h) Tener el título habilitante; c) Haber cumplido 22 años de edad; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes; f) Poseer Certificado expedido por el
Servicio Médico de la Armada que compruebe tener salud compatible con el
servicio de a bordo, y en particular, vista y audición normales.
Art. 69. -
Establécese cuatro categorías
de Patrones:
a) Patrón de Primera clase; b) Patrón de Segunda clase; c) Patrón de Tercera clase; y d) Patrón Timonel.
Los Patrones Timoneles podrán conducir
embarcaciones de hasta (20) veinte toneladas y remolcadores de hasta (15)
quince toneladas cuyos motores no desarrollen más de 50 H.P.
Art. 70.
- El Patrón, como Jefe de una
embarcación, tendrá las mismas funciones, atribuciones, deberes y
responsabilidades que los asignados al Capitán, cuyas disposiciones le son
aplicables.
Art. 71.- Los Sub-Oficiales de Cubierta que
prestaron servicio en la Armada Nacional, podrán matricularse como Patrones,
previo examen de competencia, en las siguientes categorías:
a) Sub-Oficial mayor principal, como Patrón
de 1a.; b) Sub-Oficial mayor, como Patrón de 2a.; c) Sub-Oficial de 1a., como Patrón de 2a.; d) Sub-Oficial de 2a., como Patrón de 3a; e) Contramaestre mayor principal, como Patrón
Timonel.
Art. 72. -
El Patrón de Primera que dejare
de navegar durante un año consecutivo perderá la habilitación. Para
reanudar sus actividades, deberá presentarse a examen de navegación de la
zona y obtener nuevamente permiso de embarque. Los Patrones de Segunda y
Tercera y los Patrones Timoneles que permanecieren sin navegar durante dos años
consecutivos, perderán igualmente su habilitación, que podrán recuperarla
en las mismas condiciones que el Patrón de Primera.
CAPÍTULO III
DE LOS PRÁCTICOS O PILOTOS
Art. 73. - Para ejercer la profesión de Práctico
o Piloto, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (nativo o
naturalizado); b) Tener título habilitante; c) Haber cumplido 22 años de edad; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes; f) Poseer certificado de buena salud
expedido por el Servicio Médico de la Armada.
Art. 74. -
En la Marina Mercante habrá
cuatro zonas de practicajes, que determinará cuatro categorías de Prácticos:
a) Prácticos del Norte (Asunción - Puerto
Caballo); b) Prácticos del Sur (Asunción -
Confluencia); c) Prácticos del Río Paraná (desde Pto.
España hasta Confluencia); d) Prácticos de Asunción a Río de la
Plata.
Art.
75. - El practicaje en aguas
jurisdiccionales de la República es obligatorio para todas las embarcaciones
con propulsión propia, de más de 220 toneladas de arqueo total. Asimismo,
las embarcaciones con propulsión propia menores de 220 toneladas de arqueo
total que remolquen en convoy chatas, gabarras y otros, embarcarán el o los
prácticos correspondientes para su navegación, cuando la suma de los
tonelajes de arqueo total de los componentes del convoy sobrepase las 440 toneladas de arqueo total.
OBS: Texto según
modificación por Ley 1.310/68
Art. 76. - Los Pilotos o Prácticos son
auxiliares técnicos del Capitán a los efectos de la navegación, en calidad
de consejeros de rutas y maniobras, lo cual no altera la responsabilidad del
Capitán en el gobierno de la embarcación.
Art. 77. - El Piloto o Práctico más
antiguo será considerado Primer Oficial a bordo.
Art. 78. - El Piloto o Práctico (Primer
Oficial) es el inmediato que sigue en jerarquía al Capitán, y por lo tanto,
es su sucesor en el mando durante su ausencia enfermedad o muerte, en cuyo
caso asumirá todas las funciones con las atribuciones y deberes inherentes al
cargo de Capitán.
Art. 79 -
El Piloto o Práctico informará
al Capitán y le prevendrá acerca de los inconvenientes o peligros que se
presenten para proseguir navegando. En caso de que el Capitán decida, bajo su
responsabilidad continuar navegando, hará constar su decisión en el Libro de
Navegación.
Art. 80. - El Piloto o Práctico que
hiciere naufragar o varar una embarcación o causare colisión o averías por
negligencia, descuido o impericia, comprobada mediante un sumario instruido al
efecto, responderá de los daños y perjuicios ocasionados al Armador, sin
perjuicio de otras sanciones a que fuere posible.
Art. 81. -
Todo Piloto o Práctico que
durante dos años consecutivos hubiese dejado de navegar, no podrá volver a
hacerlo sin antes rendir un nuevo examen profesional y físico que lo habilite
nuevamente, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Art. 82. -
Los Prácticos nacionales no
podrán serlo a la vez de otro país, y residirán en territorio nacional.
Art. 83. - Les está prohibido a los Prácticos,
durante el ejercicio de sus funciones, interesarse directa o indirectamente en
empresas comerciales de alijes o remolques.
Art. 84. -
El Piloto o Práctico puede
ejercer el practicaje de cualquier zona de los ríos Paraguay y Paraná, a
condición de tener el título habilitante correspondiente.
Reglamentado por Decreto 16.192 del 27 de mayo del 1980
Art. 85. -
La Prefectura General de Puertos
no despachará embarcaciones que no tenga el personal de Piloto o Práctico de
acuerdo a las prescripciones del presente Código.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAQUINISTAS NAVALES
Art. 86. - Para ejercer la profesión de
Maquinista Naval de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Tener el título habilitante; c) Haber cumplido 22 años de edad; - d) Haber cumplido con la ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 87. -
Se establece cuatro categorías
de Maquinistas Navales:
a) Maquinista Naval Superior; b) Maquinista Naval de 1a.; c) Maquinista Naval de 2a; y d) Maquinista Naval de 3a.
Art. 88. - En las tres últimas categorías
enunciadas en el artículo anterior existirán los títulos de especialización
en:
a) Máquinas a Vapor; b) Máquinas de Combustión interna.
Art. 89. -
El Primer Maquinista es el Jefe
de máquinas y del personal adscripto a las mismas, siendo responsable del
buen estado de conservación y funcionamiento de las máquinas, accesorios,
herramientas y materiales correspondientes de bordo.
Art. 90. -
Los maquinistas indemnizarán
pecuniariamente al Armador por lo daños, averías y pérdidas causados a las
máquinas, herramientas y materiales puestos bajo su cuidado y
responsabilidad, o a la embarcación, por impericia, omisión o malicia,
debidamente comprobada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que les
corresponda.
Art. 91. - El personal de Máquinas, tanto
superior como subalterno, adoptar las máximas precauciones que sean
necesarias, dentro de la órbita de sus funciones, para evitar todo peligro a
la vida de los pasajeros y tripulantes y a la seguridad de la embarcación.
Art. 92. - El Primer Maquinista llevará el
Libro de Guardia de Máquina, como así mismo el inventario del cargo.
Art. 93. - El Primer Maquinista debe cuidar
que el combustible, lubricante u otros materiales, sean los adecuados para el
uso de las máquinas, pudiendo rechazar los que no lo fueren.
Art. 94. - El Primer Maquinista deberá dar
aviso inmediato al Capitán o Patrón, de cualquier desperfecto o anormalidad
que advirtiere en el funcionamiento de las maquinas a su cargo.
Art. 95. -
El personal de máquinas de
guardia no podrá efectuar ninguna clase de maniobra sin instrucciones
expresas del Capitán o autorización previa del mismo.
Art. 96. -
Las obligaciones atribuidas al
Primer Maquinista se extienden al que le sustituya en esta función.
Art. 97. - Los Jefes del cuadro de máquinas
de la Armada Nacional, en situación de retiro, están equiparados a
Maquinistas Navales Superiores de la Marina Mercante Nacional
Art. 98. -
Los Oficiales y Ayudantes
Navales Maquinistas de la Armada Nacional, en situación de retiro, están
equiparados a Maquinistas de la Marina Mercante Nacional de acuerdo a las
siguientes categorías:
a) Teniente de Navío, a Maquinista de 1a.; b) Teniente de Fragata y de Corbeta y
Ayudantes Navales de 1a. y de 2a. de Máquinas, a Maquinista de 2a.; c) Guardiamarina y Ayudantes Navales de Máquinas
de 3a. y 4a., a Maquinista de 3a.
Art. 99. - Las Maquinistas de la Marina
Mercante Nacional serán considerados Oficiales de la Reserva de la Marina de Guerra.
CAPÍTULO V
DE LOS COMISARIOS
Art. 100. -
Para ejercer la profesión de
Comisario, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Tener título habilitante; c) Haber cumplido 22 años de edad; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; c) Tener los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 101. - El Comisario desmpeña la
función de auxiliar del Capitán en cuanto a la parte administrativa de una
embarcación, siendo sus atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo
establecido en el Libro III, Tít. V del Código de Comercio, los siguientes:
a) Llevar la documentación del cargamento y
otros documentos relativos al servicio administrativo de la embarcación;
b) Confeccionar las planillas de sueldos y
extraordinarios de la tripulación y planillas de pasajes y fletes cobrados a
bordo;
c) Recibir las mercadería conforme a la
orden de carga remitida por el armador, las cuales deben quedar debidamente
individualizadas mediante etiquetas y referencias, debiendo comunicar al Capitán
cualquier irregularidad que observare respecto a las mismas;
d) Controlar las compras efectuadas a bordo
para el uso y consumo de la embarcación;
e) Confeccionarla Orden de Carga para el
control de la agencia, como asimismo, las declaraciones de entrada y salida de
la embarcación;
f) Hacer entrega a destino de las cargas;
g) Distribuir y acomodar el pasaje a bordo;
h) Confeccionar la lista de pasajeros
embarcados durante la navegación.
Art. 102. -
El Comisario es Jefe de la
Comisaría y del Personal de Cámara.
Art. 103. -
Los Comisarios de 2a. y 3a.
actuarán como auxiliares del de 1a., y le reemplazarán por su orden, en caso
de impedimentos, con los mismos deberes y atribuciones.
Art. 104. - El Comisario no debe efectuar
negocio alguno por cuenta propia durante el viaje, so pena de ser sancionado
por las autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que competan al
Armador.
Art. 105. - El Comisario será responsable
de las mercaderías cargadas a bordo. Esta responsabilidad cesa recién después
de ser desembarcadas las mismas en puerto de destino.
Art. 106. - El Comisario será responsable
de los efectos y valores que los pasajeros le entregaren a bordo en custodia.
Art. 107. - Los Oficiales de Administración
retirados de la Armada Nacional serán equiparados a Comisarios de Primera
Clase.
Art. 108. - Los Ayudantes Navales de
Administración que prestaren servicio en la Armada Nacional serán
equiparados a Comisarios de 2a. clase y Sub-Oficiales Mayores Principales y
Sub-Oficiales Mayores de Administración, a Comisarios de 3a. clase.
CAPÍTULO VI
DE LOS RADIO - OPERADORES
Art. 109. - Para ejercer la profesión de
Radio-Operador de la Marina Mercante Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Tener el título habilitante; c) Haber cumplido 22 años de edad; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Tener los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art.110.-
El Radio-Operador tendrá la
categoría de Oficial a bordo, y sus funciones estarán determinadas en el rol
respectivo.
Art.111.- El Radio-Operador debe tener
conocimiento de todos los convenios internacionales referentes a telecomunicaciones, que sean de interés
para el servicio radio-telegráfico de a bordo.
Art. 112.- Las embarcaciones dotadas de
equipo radio-telegráfico, tendrán personal Radio-Operador, no así las que
estuviesen dotadas de radio-telefonía, cuyo manejo quedará a cargo del Capitán
o del Oficial designado por el mismo.
Art. 113.-
El Comisario de abordo podrá
ejercer la función de Radio-Operador, sin perjuicio de sus funciones propias.
CAPÍTULO VII
DE LOS MÉDICOS Y OTROS OFICIALES DE
SERVICIOS AUXILIARES
Art. 114. - Toda embarcación autorizada a
transportar pasajeros al exterior (Art. 23, Inc. c) deberá contar en su
dotación con un Médico titulado.
Art. 115. - El Médico prestará atención
gratuita a la tripulación y al pasaje, toda vez que no se trate de afecciones
crónicas que puedan ser tratadas al término del viaje.
Art. 116. - El Médico tendrá a su cargo
la dirección de los servicios de sanidad de a bordo, sin perjuicio de la debida obediencia a la autoridad del
Capitán.
Art. 117. -
El Médico cumplirá y hará
cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social en materia de sanidad internacional llevará los libros que
exijan las mismas.
Art. 118. -
El número, calidad y funciones
de otros oficiales que fueren necesarios para completar la tripulación de un
barco, como Capellanes, Sobrecargos y otros, serán determinados en cada caso
por la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO VIII
DEL PERSONAL DE MAESTRANZA
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRAMAESTRES
Art. 119. -
Para ejercer la profesión de
Contramaestre se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Tener título habilitante; c) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; d) Haber cumplido 22 años de edad;
Art. 120. -
El Contramaestre hará cumplir
a la tripulación, todas las órdenes emanadas del Capitán o de los
Oficiales, con respecto al manejo de la embarcación a las tareas de maniobra
de la misma.
Art. 121. - El Contramaestre es responsable
de la integridad y buenas condiciones de estibaje de la carga a bordo, desde
su embarque hasta su entrega a destino.
Art. 122. - En caso de incendio o de avería,
el Contramaestre debe adoptar las primeras medidas utilizando todos los
recursos disponibles para combatirlos, hasta recibir instrucciones de sus
superiores.
Art. 123. - El Contramaestre debe cuidar
del aparejamiento y arrancho de la embarcación, así como de la conservación
del casco, de tal modo que la embarcación se encuentre en buenas condiciones
de trabajo, en puerto y navegación.
Art. 124. - El Contramaestre tendrá a su
cargo las maniobras de atraque, desatraque y fondeo, de acuerdo a las órdenes
recibidas del Capitán o Patrón.
Art. 125. - En defecto del Capitán y
Oficiales, el Contramaestre tomará el Comando de la embarcación, en cuyo
caso asumirá todas las atribuciones y deberes asignados al Capitán.
Art. 126. -
El Contramaestre será el
hombre de mando del Capitán, en ausencia del Primer Oficial.
Art. 127. - El Contramaestre deberá
distribuir e instruir a la tripulación de cubierta.
Art. 128. -
Los Sub-Oficiales de cubierta
que prestaren servicio en la Armada Nacional serán equiparados a los
Contramaestres de la Marina Mercante Nacional.
CAPÍTULO II
DE LOS CONDUCTORES
Art. 129. - Para ejercer la profesión de
Conductor se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Haber cumplido 22 años de edad; c) Poseer título habilitante; d) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 130. -
Se establecen tres categorías
de Conductores:
a) Conductores de 1a.; b) Conductores de 2a.; c) Conductores de 3a.
Art. 131. -
Los Conductores tendrán las
mismas atribuciones y deberes que los establecidos para los Maquinistas
Navales.
Art. 132. -
Los Sub-Oficiales Maquinistas
que prestaron servicios en la Armada Nacional, serán equiparados a
Conductores previo examen de competencia, y de acuerdo a las siguientes
categorías:
a) Sub-Oficial Mayor Principal y Mayor, a
Conductor de 1a.; b) Sub-Oficial de 1a., a Conductor de 2a.; c) Sub-Oficial de 2a., a Conductor de 3a.;
CAPITULO III
DE LOS COCINEROS
Art. 133. - Para ejercer la profesión de
Cocinero se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Tener título habilitante; c) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; d) Poseer certificado de buena salud
expedido por el Servicio Médico de la Armada Nacional
Art. 134. - Los Cocineros desempeñarán
las funciones que le sean asignadas en el Rol respectivo y estarán
directamente subordinados al Comisario o Patrón o Capitán, según la categoría
de la embarcación.
Art. 135. - El número de cocineros y
ayudantes de una embarcación será fijado por la Dirección General de la
Marina Mercante, en base a la tripulación y capacidad de pasaje de cada
embarcación.
TÍTULO IX
DEL PERSONAL SUBALTERNO
CAPÍTULO I
DE LOS MARINEROS
Art. 136. - Para ejercer la profesión de
Marinero se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad; b) Si es ciudadano paraguayo haber cumplido
con la Ley del Servicio Militar Obligatorio; c) Saber nadar y manejar embarcación a
remos; d) Saber leer y escribir; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 137. - El Marinero, desde el momento
de su embarque, será considerado personal de cubierta, directamente
subordinado al Capitán, Patrón o Contramaestre, y estará sujeto a la
reglamentación de trabajo que le compete dentro del rol respectivo.
CAPÍTULO II
DEL PERSONAL SUBALTERNO DE MÁQUINAS
Art. 138. -
El personal subalterno de máquinas
comprenderá:
a) Caldereteros; b) Foguistas, limpiadores y demás
auxiliares de máquinas.
Art. 139. - Para el ejercicio de cualquiera
de las profesiones como personal subalterno de máquinas, se requiere:
a) Haber cumplido 18 años de edad; b) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio si se trata de paraguayo; c) Tener idoneidad comprobada mediante los
certificados correspondientes; d) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 140.- El personal subalterno de máquinas
estará bajo las órdenes inmediatas del Jefe de Máquinas, y desempeñar las
funciones que les sean asignadas en el rol respectivo.
Art. 141o. - Los auxiliares de máquinas
estarán clasificados como sigue:
a) Caldereteros; b) Foguistas, cuando presten servicios en máquinas
a vapor; c) Limpiadores, cuando presten servicios en
máquinas a combustión interna; y d) Engrasadores y carboneros.
Art. 142. - El personal subalterno de máquinas
es responsable del buen funcionamiento de las máquinas puestas a su cuidado y
deberá dar aviso, de inmediato al maquinista o conductor de guardia de
cualquier anormalidad que observare y que pudiera poner en peligro la
seguridad del personal y del material que se encuentra a bordo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL SUBALTERNO AUXILIAR
Art. 143. -
En la categoría de personal
subalterno auxiliar se hallan comprendidos:
a) Cocinero de 3a. clase; b) Ayudantes cocineros; c) Mozos en general.
Art. 144. - Para ejercer cualquiera de las
profesiones de personal subalterno auxiliar, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo (natural o
naturalizado); b) Haber cumplido 18 años de edad; c) Haber cumplido con la Ley del Servicio
Militar Obligatorio; d) Tener idoneidad para el cargo, comprobado
mediante los certificados correspondientes; e) Poseer los documentos personales exigidos
por las leyes.
Art. 145.
- Las funciones del personal
subalterno auxiliar estarán reglamentadas en el rol respectivo.
Art. 146. - El número y clase de
profesionales auxiliares subalternos que forman parte de la dotación de una
embarcación, dependerán de la categoría de la misma y de las funciones que
desempeña y serán determinados, en cada caso, por la Dirección.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS APRENDICES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 147. - Para ingresar como Aprendiz, a
bordo, se requiere:
a) Ser ciudadano paraguayo; b) Haber cumplido 16 años; c) Tener autorización de los padres o
tutores o en su defecto del Defensor General de Menores, siendo menor de 18 años; d) Tener los documentos personales exigidos
por las leyes;
Art. 148. - La admisión de Aprendices a
bordo, en las distintas especialidades, queda supeditada exclusivamente a la
anuencia del Armador.
Art. 149. -Los Aprendices no serán
computados para establecer el mínimo de la tripulación correspondiente a la
embarcación.
Art. 150. -
Dentro del personal de a bordo
podrá contarse con aprendices de: a) Comisarios; b) Conductores; c)
Marineros; d) Mozos y e) Cocineros.
Art. 151. - El período minino de
aprendizaje será de un año.
Art. 152. -
El Aprendiz que ha terminado su
aprendizaje podrá optar al título correspondiente de acuerdo a la
reglamentación que establece la Dirección General de la Marina Mercante.
TÍTULO UNDÉCIMO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153. -
Hasta tanto se organice el
Instituto de Enseñanza Náutica, Prefectura General de Puertos expedirá los
títulos o habilitaciones requeridos por el desempeño de cada una de las
profesiones náuticas, previo examen de conformidad a los reglamentos y
programas dictados por la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 154. - El personal que forma parte de
la dotación de una embarcación estará matriculado en la Prefectura General
de Puertos, sin cuyo requisito no ser enrolado como miembro de una tripulación.
Art. 155. - Los extranjeros podrán
revalidar sus títulos profesionales de acuerdo a las disposiciones contenidas
en los Tratados Internacionales, o mediante reciprocidad, conforme a los
reglamentos que para el efecto se dictaren.
Art. 156. -
En caso de siniestros
producidos a bordo, o de salvataje, todo el personal, sin distinción de
jerarquía ni de funciones, debe colaborar desinteresadamente, en forma
activa, decidida y humanitaria en las operaciones que sean necesarias, de
acuerdo con los reglamentos de navegación o a las instrucciones impartidas
por los Oficiales de embarcación.
Art. 157. -
El personal de a bordo, sin
distinción de categoría, debe observar buena conducta, actuar con lealtad y
dar cumplimiento a todos los reglamentos de trabajo, para asegurar a realización
en un servicio eficiente.
Art. 158. - El personal navegante está
obligado a justificar anualmente su estado de salud ante la Prefectura General
de Puertos bajo pena de suspensión el ejercicio de su profesión.
Art. 159. -
Una vez embarcado el personal
debe permanecer a bordo y cuando esté en servicio de guardia en su puesto
respectivo y no podrá abandonar la embarcación sin autorización expresa del
Capitán o Patrón o de quien los sustituya en el ejercicio del mando.
Art. 160. - El personal superior y
subalterno, debe estar munido obligatoriamente de su Libreta de Navegación
que le será expedida por la Prefectura General de Puertos.
Art. 161. -
El rol de funciones del
personal de abordo será establecido para cada miembro de la tripulación, por
la Dirección General de la Marina Mercante.
Art. 162. -
No se debe asignar al personal
de a bordo la ejecución de trabajo puedan poner en peligro su salud o su
vida. La Dirección General de la Marina Mercante especificará este género
de trabajos para prohibir su ejecución de acuerdo a dictámenes o directivas
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 163. -
El personal embarcado tiene el
derecho de recurrir en quejas ante el armador, autoridades portuarias o ante
los Cónsules Nacionales, cuando el buque se hallare en aguas o puertos
extranjeros, por maltratos o castigos que considere injustificados de que
hubiese sido objeto a bordo.
Art. 164. - El personal marítimo,
directivo o subalterno, que deba embarcarse fuera del puerto de la Capital, lo
hará libre de gastos de traslado, manutención y espera, y su sueldo correrá
desde el día que inicie su traslado desde el lugar en que ha sido contratado.
Art. 165. -
El tripulante gozará de un
descanso compensatorio de 24 horas a la semana, en el puerto de partida o en
el de destino a opción del personal. Si por circunstancias de trabajo, el
tripulante no gozará de este descanso compensatorio, tendrá derecho a
percibir jornal extraordinario por dicho día.
Art. 166 - Ningún personal, superior o
subalterno puede ser despedido de su empleo, sino por justa causa, tales como:
mala conducta, falta de disciplina, desobediencia, embriaguez, desorden, riña,
deshonestidad, falta de capacidad de otras comprobadas mediante información
sumaria instruida para el efecto Capitán o Patrón de la embarcación.
Art. 167. - El personal marítimo, sin
distinción de categoría, es responsable dentro de los limites de sus
atribuciones, por las pérdidas, deterioros y perjuicio general sobrevenidos a
la embarcación o a la carga, por impericia, culpa o negligencia en el
cumplimiento de sus funciones.
Art. 168. -
Para la aplicación de las
disposiciones de este Código, la Dirección General de la Marina Mercante y
la Prefectura General de Puertos, dentro de sus atribuciones específicas, son
las únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto relacionado con
el personal o el material de navegación.
Art. 169. - Queda prohibido al personal
embarcado efectuar negocio alguno cuenta propia durante el viaje, so pena de
ser sancionado por las Autoridades, sin perjuicio de las acciones civiles que
competan al Armador.
Art. 170. - En toda embarcación debe
existir, a cargo del Capitán o Patrón ejemplar del Código de Comercio, del
presente Código y de las demás leyes y reglamentaciones que atañen a la
navegación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 171. - El régimen administrativo y
disciplinario de la tripulación de embarcaciones de la FLOTA MERCANTE DEL
ESTADO, estará en un todo (Decreto-Ley No. 2340) y de las reglamentaciones
que se dictaren para el funcionamiento de la misma.
Art. 172. - El régimen actual de trabajo,
convenido entre armadores y trabajadores de la Marina Mercante Nacional seguirá
en vigencia hasta el vencimiento de los respectivos contratos, más las
disposiciones de este Código que resultaren más favorables para los
trabajadores tendrán aplicación inmediata.
Art. 173. -
Las disposiciones de este Código
tendrán inmediata aplicación en lo que respecta a número, categorías y
funciones del personal para las nuevas embarcaciones que se incorporen a la
Marina Mercante Nacional, así como para las que se hallan en servicio y
fueren reacondicionadas con características modernas, en cuanto a su
mecanismo de propulsión o estructura.
Art. 174. - El Poder Ejecutivo dictará las
reglamentaciones que fueren necesarias para adoptar las normas internacionales
relativas a la seguridad en el mar, a las peculiaridades de la navegación de
nuestros ríos interiores.
LIBRO II
DE LAS FALTAS Y CONTRAVENCIONES Y DE SUS
PENALIDADES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 175. -
Toda acción u omisión que
infrinja las disposiciones contenidas en este Código, será considerada falta
o contravención, si no constituyere infracción mayor.
Art. 176. -
Los hechos u omisiones
cometidos a bordo, durante la navegación o estando la embarcación fondeada,
serán investigados y sancionados por el Capitán o Patrón.
Art. 177. - Los hechos u omisiones
cometidos por el personal marítimo, dentro de la jurisdicción de la
Prefectura General de Puertos y Sub-Prefecturas serán investigados y
sancionados por las mencionadas autoridades respectivamente.
Art. 178. -
En caso de que los hechos u
omisiones sobrepasen por su gravedad, a las atribuciones del Capitán o Patrón
o de la Prefectura, éstos adoptarán las medidas de seguridad pertinentes,
instruirán el sumario y remitirán la causa a la jurisdicción competente.
Art. 179. - El Capitán o Patrón, a bordo,
instruirá el sumario, designando como Secretario "ad-hoc" a un
miembro de la tripulación. El sumario será breve y por escrito, debiendo en
todos los casos tomarse declaración al inculpado.
Art. 180. - Un hecho o una comisión será
considerado como probado, a los efectos de la aplicación de una sanción, si
no mediare la confesión del inculpado o no fuere del conocimiento directo del
Capitán o Patrón, con el testimonio de por lo menos dos personas.
Art. 181. - En caso de falta leve, cuyo
castigo no sea más que simple amonestación, no será necesario instruir
sumario por escrito.
Art. 182. - La parte resolutiva de la
sentencia será asentada en el Libro de Navegación y en la Libreta del
inculpado.
Art. 183. - Los sumarios finiquitados serán
entregados a la Prefectura General de Puertos, a la llegada de la embarcación
al puerto de origen.
Art. 184. - El Capitán o Patrón, hará
entrega al tocar el primer puerto en que existan autoridades de Prefectura, de
miembros de la tripulación o del pasaje que hubiesen cometido actos
criminosos.
TÍTULO II
DE LAS PENAS
Art. 185. - Al llegar a puerto de destino
se extingue la pena impuesta a un pasajero.
Art. 186. -
Los tripulantes que estuvieren
cumpliendo pena de arresto y llegaren a término de viaje, siendo dentro de la
jurisdicción nacional, deberán ser entregados por el Capitán o Patrón a
las autoridades de Prefectura, para completar la pena que les hubiese sido
impuesta.
Art. 187. - Para la aplicación y gradación
de las penas se tendrá en cuenta la edad, sexo y antecedentes del inculpado.
Art. 188. - Será considerado reincidente
el que vuelva a cometer una falta dentro del término de 60 días después de
la primera. Los reincidentes serán sancionados con un aumento de pena por
cada reincidencia.
Art. 189. - Las faltas y sanciones se
prescriben a los 90 días de cometida la infracción o de dictada la resolución
condenatoria, salvo que la pena consista en la inhabilitación.
Art. 190. -
La Prefectura General de
Puertos sancionará, inhabilitando temporal o definitivamente para formar
parte de la tripulación de una embarcación, sin perjuicio de otros castigos
a que fuere pasible, a todo personal marítimo, directivo o subalterno, que
hubiese sido condenado por Juez competente, por culpa o negligencia de
resultantes de un sumario instruido abordo, por el Capitán o por la autoridad
portuaria, estando la embarcación en puerto o habiendo sido cometidos los
hechos en tierra.
Art. 191.- Las penas que signifiquen
inhabilitación definitiva o temporaria, por más de seis meses, impuestas por
las autoridades de Prefectura, serán apelables ante la Dirección General de
la Marina Mercante, quien resolverá en segunda y última instancia.
Art.192-
Las penas aplicadas por el Capitán
o el Patrón serán apelables ante la autoridad de Prefectura, una vez llegada
la embarcación al puerto de origen o a de destino, dentro del territorio
nacional. Esta disposición no afecta la facultad de despido, con justa causa,
que mantiene intacta el Capitán o Patrón.
Art. 193. -
Las multas serán cobradas por
el Capitán o Patrón o por la autoridad de Prefectura, mediante la retención
del sueldo del inculpado y su importe será abonado en estampillas habilitadas
especialmente para el efecto por la Dirección General de la Marina Mercante,
para la creación de un FONDO DE SOCORRO para las víctimas de la navegación.
TÍTULO III
DE LA GRADACIÓN DE LAS PENAS
Art. 194. - Los castigos que podrá imponer
el Capitán o Patrón por falta u omisión a bordo, son los siguientes:
a) Para los tripulantes:
1. Amonestación pública; 2. Multa (importe del salario de 1 a 5 días); 3. Arresto (de 1 a 10 días) con pérdida de
la mitad del sueldo, de los días de arresto como multa; 4. Suspensión y despido.
b) Para los Oficiales:
1. Amonestación; 2. Exclusión de la mesa del Capitán de 1 a
15 días; 3. Arresto en su camarote hasta 10 días,
con pérdida de la mitad del sueldo con multa por los días de arresto; 4. Suspensión y despido.
c) Para los Pasajeros:
1. Amonestación; 2. Multa hasta una suma equivalente al 10%
del pasaje que hubiere abonado; 3. Arresto hasta 8 días en un camarote
designado por el Capitán.
Art. 195. - La Prefectura General de
Puertos impondrá las sanciones a que se han hecho pasibles los Capitanes o
Patrones, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser
dichas sanciones las siguientes:
a) Amonestación; b) Multa (importe del sueldo de 1 a 15 días); c) Arresto de 1 a 10 días con pérdida
total del sueldo correspondiente a los días de arresto como multa; d) Suspensión y destitución.
TÍTULO IV
DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES
Art. 196. - Las faltas o contravenciones en
que pueden incurrir los miembros de la tripulación de una embarcación,
pasibles de sanción por este Código son las siguientes:
a) Negligencia leve en el cumplimiento de
los deberes profesionales; b) Desobediencia leve; c) Pérdida por negligencia de la libreta u
otros documentos que debe llevar a bordo; d) Riña o disputa; e) Embriaguez; f) Falta de respeto al superior; g) Ausencia de a bordo sin permiso; h) Negligencia grave en el cumplimiento de
los deberes profesionales, y cualquier otra infracción o falta que perturbe
el orden o el buen servicio de a bordo.
Art. 197. -
Las faltas o contravenciones en
que pueden incurrir los pasajeros, pasibles de sanción por este Código, son
las siguientes:
a) Frecuentar lugares de la embarcación que
no sean accesibles para los mismos; b) Promover ruidos, músicas, cantos y
cuantos actos puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros en horas
destinadas al sueño, según horario establecido por los reglamentos de a
bordo; c) Promover escándalos o participar en riñas
a bordo; d) Dedicarse a juegos prohibidos por los
reglamentos de a bordo; e) Infringir cualquier otro reglamento
dictado por el Capitán o Patrón de abordo.
Art. 198. -
Los Capitanes o Patrones
aplicarán, según su prudente arbitrio las penas indicadas en el Art. 193,
teniendo en cuenta la importancia de las infracciones y las circunstancias que
en cada una de ellas concurran. Y para la gradación de las penas se tendrá
muy especialmente en cuenta las reincidencias del inculpado.
Art. 199. - Las faltas o contravenciones en
que puede incluir el Capitán o Patrón que este Código sanciona, son las
siguientes:
a) Abuso o extralimitación en sus
facultades;
b) Embarcar o desembarcar pasajeros o cargos
en lugares no habilitados para ello y no autorizados por las Compañías
Armadoras;
c) El incumplimiento de reglamentos,
consignas e instrucciones impartidos por la autoridad de Prefectura;
d) Incumplimiento de las disposiciones del
reglamento sanitario o de inmigración correspondiente;
e) Transportar cargas, sin tener bodegas
para el efecto, en una embarcación de transporte exclusivo de pasajeros;
f) Embarcar un número mayor de pasajeros
que el asignado como capacidad máxima a la embarcación;
g) Embarcar mayor cantidad de carga que la
asignada a la embarcación, de acuerdo a la línea de franco bordo y al
certificado de troja establecidos por la Prefectura General de Puertos;
h) Embarcar pasajeros en estado de ebriedad
manifiesta;
i) Conducir menores de 14 años que no
fueren acompañados por personas mayores, sin autorización legal
correspondiente;
j) Cobrar suma mayor de la estipulada por
las tarifas de fletes y pasajes;
k) Permitir reuniones bulliciosas y juegos
prohibidos que perturben la tranquilidad del pasaje;
I) No llevar todos y en debida forma los
libros y documentaciones exigidos abordo;
m) No tomar prácticos en los lugares que
los reglamentos y la prudencia exigen;
n) Enrolar como miembros de la tripulación,
individuos no matriculados en la Prefectura General de Puertos;
ñ) No llevar a bordo elementos de seguridad
para casos de siniestros, tales como salvavidas, bote, extinguidores, y otros;
o) Cualquier otro hecho u omisión que
constituya una violación de lo deberes que le incumbe, por razón de su
cargo, según leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 200. -
La Prefectura General de
Puertos, para aplicar las sanciones establecidas por el Art. 194,
correspondiente a las infracciones enumeradas en el artículo anterior, tendrá
en cuenta la importancia de éstas y las circunstancias que en cada una de
ellas concurran. Para la gradación de las penas se tendrá muy especialmente
en cuenta las reincidencias del inculpado.
Art. 201. - Deróganse las disposiciones
que contraríen a las del presente Código.
Art. 202. -
Comuníquese, etc.
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