LEY Nº 1.448/99
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACIÓN DE LAS
EMBARCACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 9
y 15
de la Ley N 476/57 ”Por la que se sanciona el Código
de Navegación Fluvial y Marítima”, que quedan redactados como sigue:
“Artículo 9.- De acuerdo a su importancia, las
embarcaciones se clasifican en: de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor”
“Artículo 15.- Son las embarcaciones de ultramar
las que efectúan servicios marítimos y que sobrepasen 75 toneladas de registro
bruto: son de cabotaje mayor las embarcaciones que tienen un registro bruto
mayor a 20 toneladas y hasta 75 toneladas; son de cabotaje medio las que tienen
un registro bruto mayor a 6 toneladas y hasta 20 toneladas, y son de cabotaje
menor las que tienen un registro bruto de hasta 6 toneladas.
Artículo 2.- Modifícanse los Artículos
335 y
338 de
la Ley Nº 879/81 “Código de Organización
Judicial”, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 335.- En el Registro de Buques se
inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, las
embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor, con excepción de
las embarcaciones de cabotaje menor, cuya anotación será facultativa por parte
del propietario.
Alos efectos de la inscripción en la Dirección General de
Registros Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública,
en la que se hará constar el número de matricula otorgado por la Prefectura
Naval de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca,
modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo, número
de serie y potencia del motor o motores”.
"Artículo 338.- La hipoteca naval se podrá constituir
sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que
hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".
Artículo 3.- Modifícase el Artículo 1351 del Título
III del “Código de Comercio”, que queda redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 1351.- La hipoteca naval podrá
constituirse sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y
medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de
Registros Públicos, de acuerdo a lo que establece el presente título”.
Artículo 4- Modifícase el
Artículo 2328 de la Ley
Nº 1183 "Código Civil”, que queda redactado como sigue:
“Artículo 2328.- Esta garantía real podrá
constituirse sobre:
a. ganado de toda especie y sus productos;
b. toda clase de máquinas destinadas a la explotación
industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no
inmovilizado por su adhesión al suelo;
c. los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes
o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización
y los productos de la minería y de la industria;
d. los vehículos automotores y sus acoplados, con título
inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,
e. las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen
inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos”.
Artículo 5.- Derógase el
Artículo 16 de la
Ley N 476/57 ”Por la que se sanciona el Código de Navegación Fluvial y
Marítima”.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a tres días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y
nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de
junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Blas Antonio Llano Ramos
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rolando José Duarte
Manlio Medina Cáceres
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de Julio de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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