LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO IX
DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos
actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el
propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la
servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado.
Art. 2189.- La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad o recreo
del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del
fundo.
Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro,
a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse,
pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté
construido o el fundo adquirido.
Art. 2190.- El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar
ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de
ella, salvo que la ley o el título disponga otra cosa. Tal acto valdrá como
simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni
pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Art. 2191.- Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva o
voluntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de
cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión.
Art. 2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca
inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la
servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad de
declaración alguna.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando
que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el
Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá
personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los
mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes.
Art. 2193.- Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos.
Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se venda
como si el gravamen no hubiera existido.
Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con
otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible
ejercer aquellas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los
interesados podrán pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el
ejercicio de los diversos derechos.
Art. 2194.- Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo
aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga
cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en favor o a cargo del
fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de su inscripción.
Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las
determinaciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias.
Art. 2195.- La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del
propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto,
por los principios siguientes:
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los
inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión
natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos,
y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.
Art. 2196.- Corresponde a los titulares de una servidumbre:
a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso
de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras
para hacer más cómodo su goce;
b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios
para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos,
aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio
del fundo;
c) el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la
naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren
acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal
consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble,
que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá
limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto
los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre
que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren
ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.
Art. 2197.- El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre
del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste
cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para
el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del
propietario del inmueble gravado.
Art. 2198.- Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en
el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad
sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez fijado, no
podrá mudarlo; pero si el que señaló, o el establecido al constituir el
gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o le privare de
efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del fundo sirviente,
ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y éste deberá aceptarlo.
Los gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal derecho no podrá
renunciarse por contrato.
Art. 2199.- En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en
beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del
sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o
debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las
restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla.
Art. 2200.- El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas
por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su
ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial
para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las
ventajas derivadas de aquélla; y
c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare
trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los
perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá
permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que
estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar
al que realizó las obras.
Art. 2201.- El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los
derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones que no
impidieren el ejercicio de las servidumbres.
Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no
inscriptas, podrán usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de
hallarse registradas, para limitar su ejercicio.
Art. 2202.- Podrán las partes estipular:
a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de
conservación y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el
caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado.
Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario
del fundo dominante pueda establecer otras suyas; y
b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere
el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras
existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación
personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá
eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la
servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará
exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que
existieren las obras.
Art. 2203.- Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto
de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa
de utilidad pública o interés social.
Art. 2204.- Son además causas de extinción de las servidumbres:
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su
autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en
forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél
pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque
permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o
sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción
por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no
revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento
de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este
artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente
su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde
que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que
se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones
anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la
extinción por el no uso.
Art. 2205.- No se extinguirá por la prescripción la servidumbre:
a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con
autorización del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad;
b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el
título, se hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que
con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;
c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare
gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y
d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el
cual la prescripción no pudiere correr.
Art. 2206.- El modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse como
la servidumbre misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la extinción
parcial de ella y la reducirá a la forma en que fue gozada.
Art. 2207.- Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre
predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la urgencia de su
funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el
carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los
requisitos previstos por las normas procesales para su adopción y que se
garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el
propietario del fundo sirviente.
SECCIÓN II
DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO
Art. 2208.- Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si
ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario,
usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su
destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del
terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable,
peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que
causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la
heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella.
Art. 2209.- El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida
necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser
que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los
lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla.
Art. 2210.- Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él
no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en
todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble
dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o
ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad.
Art. 2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por
consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se
entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una servidumbre de
tránsito, sin indemnización alguna.
Art. 2212.- Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas
de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a
esta materia.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más
fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el
dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo
el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
Art. 2213.- Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su
fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a
tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a
tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia.
Art. 2214.- La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga
innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier
otra circunstancia.
SECCIÓN III
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Art. 2215.- Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un
inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y
las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el
cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de
sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre
es siempre continua y aparente.
Art. 2216.- Puede constituirse servidumbre de acueducto:
a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad
competente;
b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y
c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a
particulares, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos.
Art. 2217.- El titular del derecho de acueducto deberá llevar las aguas por el
rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no
resulte excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que
menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto más
corto para la heredad sirviente, y el menos costos para el interesado, salvo
prueba en contrario.
Art. 2218.- La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje
estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los
puentes necesarios para la cómoda administración y cultivos de las heredades
sirvientes.
Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del
acueducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado
del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez
determinare, atendidas las circunstancias.
Art. 2219.- La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de
ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o
disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores;
y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga
de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél.
Art. 2220.- El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el
acueducto podrá oponerse a ellos:
a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del
predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no
tuviere la concesión de ellas; y
b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores
molestias para la heredad sirviente.
Art. 2221.- El acueducto deberá construirse:
a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación,
ni ofrezca otros inconvenientes;
b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las
habitaciones o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez;
y
c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las
pertenecientes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a
contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y
siempre que resulte necesario según las circunstancias.
Art. 2222.- El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar
el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino,
pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos trabajos le fuere
menester. Si el acueducto hubiere de atravesar cursos naturales de aguas u otros
acueductos, el dominante construirá y conservará las obras necesarias para que
no se retarde o acelere la corriente de aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se
dañe la calidad del agua del curso atravesado.
Art. 2223.- Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto el
subterráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del agua
necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos derechos
deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones
establecidas en este Código.
Art. 2224.- No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.
Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá oponerse
a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las
aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con ello no se irrogue daño
considerable al que deseare abrir el nuevo acueducto.
Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del
uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral
ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le
reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la
longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el
acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por
la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de
recargo.
Art. 2225.- Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de
agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si
para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en
este Código.
Art. 2226.- El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que
existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la
servidumbre.
Art. 2227.- El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas que
corrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella
no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o abonará, según el
caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación en la
medida prevista por este Código.
No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar
árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la servidumbre.
Art. 2228.- Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto, se dividiere
entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará
obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las inferiores. Por esta
servidumbre no recibirá indemnización.
Art. 2229.- Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas
sobrantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de
su explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno; y también a las
que, procedentes del desagüe de lagunas, predios pantanosos, o de producción
industrial, agrícola o minera, fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro
destino análogo.
El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles una
corriente adecuada, para evitar que ellas se estanquen.
CAPITULO II
DEL USUFRUCTO
SECCIÓN I
DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS
Art. 2230.- El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y
gozar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá
establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o
incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre
porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del
bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna
utilidad, o sobre un fundo improductivo.
Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida
al usufructuario.
Art. 2231.- No pueden ser objeto de usufructo:
a) el propio usufructo;
b) los derechos reales de uso y habitación;
c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes;
y
d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos
garantizados con ellos.
Art. 2232.- No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya
constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de
sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas
jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por más de
treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo
establecido bajo término se extinguirá por su disolución.
Art. 2233.- El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el
derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título
constitutivo.
Art. 2234.- El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las
cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las
cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial.
Art. 2235.- Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o
término que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por
testamento, el término o la condición se hubiere cumplido antes del
fallecimiento del causante, y el usufructuario le hubiere sobrevivido.
Art. 2236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo
que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su
insuficiencia, por las disposiciones de este Código.
Art. 2237.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe
hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles
sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este
requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o
privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario
judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y
títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario.
Art. 2238.- Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el
artículo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos; pero se
presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las recibió.
Art. 2239.- El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas
serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.
No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los
derechos de los propietario:
a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos;
b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del
usufructo;
c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y
d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para
su uso.
Art. 2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede
negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado
entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en
cualquier tiempo.
Art. 2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el
juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro,
bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el
excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías
serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los
muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero.
El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que
el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su
valor estimativo.
Art. 2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que
el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra,
que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a
resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden
al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que
correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en
los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a
la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el
fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá
directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a
negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin
del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este
Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a
que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo
la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el
usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario
estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales
juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la
dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le
deba el propietario, según las reglas de este Código.
Art. 2243.- Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes,
corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su
precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas
de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no
excedan del valor líquido de los cosechados.
Art. 2244.- No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas,
los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en
el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de
usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre
explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión
de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos
establecidos por dichas leyes.
Art. 2245.- Los contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario
vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que no exceda de dos
años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el mismo caso, y bajo
iguales condiciones, se mantendrán los realizados por el usufructuario a término
fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere antes de su cumplimiento.
Art. 2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal
que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier
edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras
o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere
algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a
compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá
el valor de las mismas.
Art. 2247.- El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle
entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su
modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos
o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por
cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el
estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean
los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a
efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de
las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su
culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes
al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el
usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de
los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la
propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el
usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución,
sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que
se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y
caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben
los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la
cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros
siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración,
y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia
de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como
si provinieren de su culpa.
Art. 2248.- En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al
valor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el importe
se invierta en reconstruir o restablecer la cosa, cuando así lo impongan las
reglas de una imprudente administración.
El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el
usufructuario, sin que éste deba ser retribuido. El usufructo continuará en tal
caso sobre la cosa restablecida.
Art. 2249.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer
intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca.
Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor del
capital y los créditos, o contra el propietario no obligado, el capital
solamente.
Art. 2250.- El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer
intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca.
Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor el
capital y los réditos, o contra el propietario no obligado, el capital
solamente.
Art. 2250.- Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las
reparaciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los límites de
una buena administración, emplear con este fin las partes integrantes de la
cosa.
Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el
empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin indemnización los
trabajos.
Art. 2251.- El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en
la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.
Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de
su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento.
Art. 2252.- Si la cosa fuere expropiada por causa de utilidad pública o interés
social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución,
no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza bastante.
Art. 2253.- El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos,
según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de
árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las
disposiciones de leyes especiales.
Art. 2254.- Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan,
o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.
Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el
usufructuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste
prefiriese abandonarlos.
Art. 2255.- El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles
por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo
de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no
se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e
intereses.
Art. 2256.- El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o
agrícola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias,
conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para
mantener su crédito y la clientela.
Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que
corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció
por inventario.
Art. 2257.- Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de
animales de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con
las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el
usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías.
Art. 2258.- En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el
titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si
tal fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no
tendrá obligación de substituirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará
terminado el usufructo.
Art. 2259.- El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino
para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare, el
usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al nudo propietario.
Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el condómino y el
usufructuario.
Art. 2260.- Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del
usufructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus
créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y restitución
de la cosa tenida en usufructo.
Art. 2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas.
Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario,
mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que
cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin
esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o
molestias al usufructuario.
Art. 2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No
tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes
constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese
abandonarlos.
Art. 2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está
obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque
ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus
obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de
aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Art. 2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo
convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y
si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
Art. 2265.- Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y
restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre los
contratos de locación celebrados por el usufructuario. Los frutos, así como los
intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el momento de la
extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe, continuare en el goce de
la cosa.
Art. 2266.- Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia de éste
dispondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo
alguno de alquiler por la ocupación.
Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para
el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando
ésta se produjere antes de vencer el plazo.
SECCIÓN II
DEL USUFRUCTO DE DERECHOS
Art. 2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas,
con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
Art. 2268.- Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la
cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una
prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones entre
cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el
usufructuario obtendrá el usufructo.
Art. 2269.- Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de
intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario,
conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa
forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad
dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por
ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir
el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración.
Art. 2270.- El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior
tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una
declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel
obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del
crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el
pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias,
pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse
corresponderá al usufructuario.
Art. 2271.- Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco,
la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o
dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará
que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá
depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas.
Art. 2272.- En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispuesto
para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los cupones
estuviere incluida la amortización del capital, la prima y la amortización
formarán parte de éste.
Art. 2273.- Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un
administrador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado,
después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando tuviere
conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la cesión del
administrador.
SECCIÓN III
DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO
Art. 2274.- El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del
mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en
cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto
se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio.
Art. 2275.- Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto
pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.
Art. 2276.- El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no
obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen
sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles,
podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago
inmediato.
Art. 2277.- El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses
de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan,
demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará
reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas.
Art. 2278.- El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá
anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le
será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las
abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes
necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá
del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al
finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor.
Art. 2279.- El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar
en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias,
las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por
créditos ya existentes.
CAPITULO III
DEL USO Y LA HABITACIÓN
Art. 2280.- Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible
confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de
percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades
del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la
utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
Art. 2281.- Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con
las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación
establecido por la ley.
Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las
disposiciones siguientes.
Art. 2282.- El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades
personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del
titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas
de su servicio.
Art. 2283.- El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o
comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el
uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario
serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.
Art. 2284.- Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no
produjera normalmente en un año más que los fundos suficientes para satisfacer
las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia,
debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de
las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los
frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo
que goce.
Art. 2285.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de
todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del
propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos
para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los
frutos fuese consumidos.
Art. 2286.- El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede
aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de
su familia.
Art. 2287.- Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho
a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su especie, para las
necesidades de su industria o comercio.
Art. 2288.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual
se ha constituido el uso.
Art. 2289.- El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción
real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo,
sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y
tiene también las acciones posesorias del usufructuario.
Art. 2290.- Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario
respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho
de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y
reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.
Art. 2291.- Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no
tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia,
sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía
costumbre de alquilar.
Art. 2292.- El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito
no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede
ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de
los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la
calidad de alimentario.
Art. 2293.- Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al
uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la
renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el
juez calificará según las circunstancias.
CAPITULO IV
DE LA PRENDA
SECCIÓN I
DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble
o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional,
presente o futura.
La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no
quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción. |
Art. 2.294.- Por la constitución de prenda, se
entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad
de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda
convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Éste no
quedará, en este caso, personalmente obligado, pero responderá por la
evicción. La prenda puede ser, según el caso, prenda referida a deuda
cierta o prenda abierta. |
Art. 2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor
del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede
recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de
buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no
eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere
sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en
posesión de él.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su
constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la
importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y
contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos
dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen
necesarias para individualizarlos. |
Art. 2.296.- Para
que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en
instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la
importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del
crédito o tratándose de prenda abierta el monto máximo de afectación de
la cosa dada en prenda. Además, deberá contener una designación
detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su
calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para
individualizarlos. |
Art. 2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades
autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la
fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba.
Art. 2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por
la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea
menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos
establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la
convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y
la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del
título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá
ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero
no al tiempo de la celebración del contrato.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses
convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños
causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos
judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede
ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor. |
Art. 2.299.- La
prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses
convencionales así como los moratorios y punitorios, las cláusulas
penales y, en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento
de la obligación, como también las costas de la ejecución. Si la prenda
es abierta, el monto de la deuda, los intereses, cláusulas penales,
gastos, costas y daños serán pagados con preferencia sólo hasta el monto
máximo de afectación. Si existiere remanente, éste constituirá un
crédito sin garantía. Si la prenda se constituyó por un tercero, no
puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del
deudor. |
Art. 2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya
propiedad corresponde al constituyente.
Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a
percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a
los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.
Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán
al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido.
Art. 2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está
obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a
responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.
El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la
cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras,
sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del
aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor
hubiere pagado esas impensas.
Art. 2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a
restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de
ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si
hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo.
Art. 2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a
su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa
dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero
propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el
valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para
trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez
autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta
privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores.
Art. 2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus
frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida
o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel.
Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la
deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes
al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo.
Art. 2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del
valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el
establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo
prefiere, pedir la venta.
El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida
inminente.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda
bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a
satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer
su privilegio sobre el precio de la cosa. |
Art. 2.306.- Los
acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las
condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a
satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a
ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa, de acuerdo con el
Artículo 2.299. |
Art. 2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda.
El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su
parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y
recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción en la deuda,
no puede liberar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido
pagados.
Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no
se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.
En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de
los muebles afectados.
Art. 2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten
mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o
documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero
convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos prendados
que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la
transmisión de esa posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de
prenda al poseedor inmediato.
El constituyente responde por la evicción.
Art. 2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada,
aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un
tercero que se obligue a devolvérsela.
Art. 2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de
quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.
Art. 2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a
persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá
reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Art. 2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del
propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las
partes.
El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de
buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual
valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere
pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción.
Art. 2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de
otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o
se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común.
Art. 2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del
mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará
obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y
otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni
existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor
hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión.
Art. 2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la
demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que
competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el constituyente
invocar el beneficio de inventario.
SECCIÓN II
DE LA PRENDA SOBRE TÍTULOS DE
CRÉDITOS
Art. 2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso,
para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito
dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su
monto excediere de la deuda.
No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni
sean cesibles.
Art. 2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no
podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de
la obligación.
Art. 2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado
con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer
notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común
con el acreedor prendario.
Art. 2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en
garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de
que su propio no fuere aún exigible.
Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda
sobre ella.
Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en
efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor
prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere estimada en la misma forma
y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito
prendado.
Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un
inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la
condición de su registro inmediato.
Art. 2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado
con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de
valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del
acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre
los valores depositados o adquiridos.
Art. 2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor
que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer
término.
Art. 2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las
disposiciones relativas a la prenda de cosas.
Art. 2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas
cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el
deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda
se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.
Art. 2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción
o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio
crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común acuerdo con el
obligado. Cuando la opción o la comunicación correspondieren al deudor del
crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al propio
acreedor y al acreedor prendario.
Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor
pignoraticio y su deudor,
Art. 2325.- Cuando la prenda fuere constituída por un tercero, éste podrá oponer
la compensación con su propio crédito.
Art. 2326.- La prenda termina por:
a) la extinción de la obligación a que acceda;
b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier
título que sea;
c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito.
Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y
d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.
La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el
acreedor.
SECCIÓN III
DE LA PRENDA CON REGISTRO
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará
para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas
gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las
obligaciones y derechos correspondientes. |
Art. 2.327.- La
prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para
constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas
gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las
obligaciones y derechos correspondientes. La prenda con registro podrá
constituirse bajo las mismas modalidades establecidas para la prenda
común, y estar referida a obligaciones ciertas y presentes o a
obligaciones condicionales o futuras. Tratándose de vehículos u otros
bienes registrables, para constituirla bastará la inscripción de la
prenda en el registro correspondiente a éstos. |
Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1.448/99 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.448/99 |
Art. 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre: |
Artículo 2328.- Esta garantía real podrá
constituirse sobre: |
a) ganado de toda especie y sus productos; |
a. ganado de toda especie y sus productos; |
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y
cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al
suelo; |
b. toda clase de máquinas destinadas a la explotación
industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no
inmovilizado por su adhesión al suelo; |
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como
las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la
minería y de la industria; y |
c. los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes
o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización
y los productos de la minería y de la industria; |
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el
Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos. |
d. los vehículos automotores y sus acoplados, con título
inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y, |
|
e. las
embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la
Dirección General de Registros Públicos. |
Art. 2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro
sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de
hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión
física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén
afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en
conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se
hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se
formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no
afecta a ésta. |
Art. 2.330.- No
podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de
hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su
adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su
destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser
que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte
expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación
clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La
hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda, no afecta a ésta. |
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con
privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción
ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor
hipotecario. |
Los bienes gravados
con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio
especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción
ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del
acreedor hipotecario. Si la prenda es abierta, la garantía se extiende
sólo hasta el monto máximo de afectación. |
Art. 2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al
privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de
alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea pagadero en
dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a su constitución,
siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto con anticipación al de
la prenda en el registro correspondiente.
Art. 2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito
prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los
animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo, lo tendrá el
crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la constitución de la
prenda con registro.
Art. 2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes
pignorados:
a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro;
b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o
deterioro de los bienes prendados; y
c) el precio de la cosa expropiada.
Art. 2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento
público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el
día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por
instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina
registradora.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres,
apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de
vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago,
individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o
no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si
existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su
número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los
productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se
consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se
especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su
calidad, graduación y variedad. |
Art. 2.335.- Si
se trata de prenda referida a obligaciones ciertas y presentes, el
contrato de prenda con registro, deberá contener los nombres, apellidos
y domicilios de los contratantes, el lugar de su celebración, la fecha
de vencimiento del crédito y su monto, interés anual del mismo y lugar
del pago. Si se trata de prenda constituida para garantizar
obligaciones condicionales o futuras, bastará que las partes indiquen el
monto máximo de afectación de los bienes dados en prenda. En todos los
casos, se deberá consignar la individualización exacta de los bienes
gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los
que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose
de ganados, se los individualizará, especificándose su número, edad,
sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso; y en cuanto a los
productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales, se
consignarán su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos,
se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso,
su calidad, graduación y variedad. |
Art. 2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un
certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe
del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los
bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato.
Art. 2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito,
dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del
contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos
Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los
bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o
certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin
tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acreedor
prendario.
Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen
será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su
inscripción.
Art. 2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de
cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o
municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del
contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para
que se tome razón y no se expida ni tramite documento alguno de transferencia de
los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen.
En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés
endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e
inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El
acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré. |
Art. 2.339.- La
obligación prendaria cierta y presente podrá fraccionarse,
documentándose en pagarés endosables, haciéndolos constar en el contrato
y en cada documento, e inscribiendo los pagarés como sus endosos en el
Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo
valer su pagaré. |
Art. 2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres
años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no
cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor
formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.
Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del
acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las
condiciones anteriormente prescriptas.
Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del
plazo.
Art. 2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no
podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde
el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.
Art. 2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que
se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los
bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor,
autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de
sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de
su desplazamiento definitivo.
Art. 2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o
industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor
prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o
industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.
La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.
Art. 2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y
podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para
inspeccionarlos periódicamente.
El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea
inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.
Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en
poder de terceros.
Art. 2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario,
el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el
gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado
el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada
a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la
prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al
acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por
el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del
domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada. |
Art. 2.346.- El
contrato registrado, conjuntamente con los pagarés prendarios, en su
caso, confiere al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la
indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se
promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación
de la cosa prendada. |
Art. 2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial
con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite
del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio
ejecutivo prendario.
Art. 2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en
violación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción repersecutoria sobre los bienes enajenados, sino las acciones civiles y
criminales que correspondan.
Art. 2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso
del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor
sobre la prenda, se iniciará o continuará con los representantes legales. Si
éstos no se presentaren en el juicio, después de ocho días de citados por
edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin
más trámites a designar un defensor ad-hoc.
Art. 2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo
tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta
días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y
una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción contra los
endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores
solidarios.
Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente
un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del
deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.
Art. 2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben
registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos
Prendarios sobre la existencia de gravámenes.
En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta.
Art. 2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa
prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia
del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.
Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.120/06 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 3.120/06 |
Art. 2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o
por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las
preferencias siguientes: |
Art. 2.353.- En
caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por
ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con
las preferencias siguientes: |
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los
bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta; |
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los
bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la
venta, así como, de arrendamiento del campo donde pastaron los animales,
si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se
hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que
le sea pagado su crédito en esa forma; |
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados; |
b) pago de impuestos
fiscales y municipales que graven los bienes prendados; |
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no
fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero
en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa
forma; |
c) pago del capital e
intereses adeudados al acreedor prendario; y, |
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y |
d) pago de los
salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros
semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que
estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este
Código. |
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u
otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos
créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código. |
Los acreedores a que
se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio, y serán prorrateados
en caso de insuficiencia del producto de la venta. |
Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán
prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta. |
Tratándose de prenda
con registro referida a obligaciones condicionales o futuras, esta
preferencia se extenderá, en todos los casos, hasta el monto máximo de
afectación de los bienes prendados. |
Art. 2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo
hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las
sanciones previstas en la ley penal.
Art. 2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las
disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.
CAPITULO V
DE LA HIPOTECA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2356.- Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que
continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero.
Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se
obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario.
Art. 2357.- La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma
establecida en este Código.
Art. 2358.- En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar
la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo
posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el
día de su inscripción.
La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible.
Art. 2359.- Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o
indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer,
o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor,
si procediere.
La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la
validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo.
Art. 2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras
subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho
de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas
o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o
alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos
pertenecientes a éstos.
Art. 2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba
pagar por los objetos afectados por el gravamen.
El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor
hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la
indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o
reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no
se hubiere estipulado.
Art. 2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador
quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del
acreedor.
Art. 2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación,
las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas
por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales
de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión
mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio independiente.
Art. 2364.- La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las
cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la
deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al
dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil
fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma.
Art. 2365.- El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su
elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren
pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren
constituido otras hipotecas.
Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la
venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.
Art. 2366.- Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo
crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la acción,
podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios, para que
contribuyan al pago de la deuda, proporcionalmente al valor de cada inmueble.
Art. 2367.- La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca
quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o
licitación entre los condóminos.
Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad,
el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa.
Art. 2368.- En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:
a) la que prohíba al deudor oponer excepciones;
b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses,
antes de que se adeudare un semestre vencido;
c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las
dos terceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario;
d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;
e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el
derecho de quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de
enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y
f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el
inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para
ejercerla.
Art. 2369.- La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su
inscripción en el Registro respectivo.
Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el
acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o
defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura
pública, se considera registrada.
Art. 2370.- Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben
liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola
indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin indicación
de su cuantía, no produce efecto alguno.
Art. 2371.- La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en
pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los
documentos, que deberán ser también registrados, así como su endosos. El
acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán
fuerza ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá cuando se cancelen todos
los documentos emitidos. La transmisión de los pagarés hipotecarios endosables,
estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código
establece.
Art. 2372.- Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre
inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público
correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.
Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.
No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este
Código.
SECCIÓN II
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES
Art. 2373.- La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a
ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de
la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o
de un tercer poseedor.
Art. 2374.- La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses
estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución,
hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean
de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la
inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario, no
podrán exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este
artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales.
Art. 2375.- El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas
las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto
alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por
consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
Art. 2376.- El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a termino,
subordinado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas
conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el
artículo anterior.
Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir
del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito
o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento
de hipoteca.
Art. 2377.- Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de
deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra
las reglas de una buena administración.
Art. 2378.- En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores
hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el
deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato.
Art. 2379.- El acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros
poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser
indemnizado, en su caso.
Art. 2380.- Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deudor
no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del pago.
SECCIÓN III
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN
RELACIÓN CON LOS ACREEDORES
Art. 2381.- Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del
inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones
respectivas.
Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la
hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los
accesorios vendidos.
Art. 2382.- Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de
créditos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que
aquéllos cuyos créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a
las reglas de este Código.
Art. 2383.- Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el
acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso
de cumplimiento de la condición.
Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá
solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no
prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la
condición llegare a cumplirse.
SECCIÓN IV
DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN
RELACIÓN CON LOS POSEEDORES
Art. 2384.- Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder
de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a
éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses
exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros
poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.
Art. 2385.- El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de
los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la
deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este
último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor
concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso.
Art. 2386.- Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y
abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de
éste.
El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no
existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de
la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda.
Art. 2387.- El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no
estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere
asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o por un acto
posterior.
Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.
El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se
reduce a hacerlo vender para cobrarse con su precio.
Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se
seguirá el juicio.
Art. 2388.- La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer
poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde
por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor,
el cual queda obligado a pagar su precio.
Art. 2389.- No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el
inmueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino
una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor que el
valor del inmueble.
Art. 2390.- El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que
quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del
contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos.
Art. 2391.- El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito
puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere
abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiere
satisfecho a los acreedores hipotecarios.
Art. 2392.- El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros
inmuebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor
originario, ni oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores
que no alcancen a pagarse con su valor.
Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las
expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun
respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble
hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
Art. 2393.- Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser
dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente.
Art. 2394.- El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo
abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado
por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.
Art. 2395.- Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía
sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se
habían extinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la
enajenación, y recíprocamente, ésta hace revivir las servidumbres activas
debidas al inmueble del tercer poseedor.
Art. 2396.- El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda
las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de
ser propietario de él.
Art. 2397.- Los acreedores podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda
libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la constitución
de la hipoteca.
Art. 2398.- Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del
precio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del
precedente propietario, y de los acreedores quirografarios de éste.
Art. 2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el
deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que compete al
fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor, después de la
enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el precio
en que se hubiese vendido.
Art. 2400.- En las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se
presume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza,
hasta la concurrencia del valor del inmueble, a menos que del acto constitutivo
resultare lo contrario.
SECCIÓN V
DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Art. 2401.- La hipoteca termina:
a) por la extinción total de la obligación principal;
b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura
pública
c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una
misma persona; y
d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la
inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor.
Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado
en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que
aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de
venta. El privilegio subsistirá sobre éste.
Art. 2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los
derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda
subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados
que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal
se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
SECCIÓN VI
DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art. 2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura
pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o
su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art. 2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el
importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero
podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los
documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la
constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras o
pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero
se anotará el pago parcial efectuado.
Art. 2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere pagado
su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se
halle totalmente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se
hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras
no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.
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