Derogado
por el artículo 346 de la Ley N° 1.860/02
LEY Nº 469/57
CÓDIGO AERONÁUTICO
TITULO I
SOBERANÍA Y LEGISLACIÓN
Art. 1.-
-
1. La República del Paraguay
tiene soberanía en el espacio situado sobre su territorio.
-
2. A los efectos de este Código, el
territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
Art. 2.-
Las relaciones jurídicas derivadas
de la aeronavegación serán regidas por el presente Código, los tratados y
convenciones con las naciones extranjeras y los reglamentos que se dictaren.
Art. 3.-
Las disposiciones del presente Código
no se aplicarán a las aeronaves de Estado, salvo que en el mismo se disponga
expresamente lo contrario.
Art. 4.-
A los efectos de este Código, las
disposiciones relativas al aterrizaje de aeronaves se aplican al acuatid.
TITULO II
AERONAVES
CAPITULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Art. 5.-
Aeronave es cualquier aparato
destinado al transporte aéreo de personas o cosas.
Art. 6.-
1. Las aeronaves se clasifican en:
2. Se consideran aeronaves de
Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.
3. Las demos aeronaves son civiles.
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Art. 7.-
Las aeronaves, con excepción de
las militares, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 8.-
Créase el Registro Nacional de
Aeronaves el que funcionará en la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 9.-
Para inscribir una aeronave en el
Registro, el propietario o su representante legítimamente constituido deberá
presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo; o
cualquier documento que justifique su propiedad.
Art. 10.-
En el Registro Nacional de
Aeronaves se anotará:
-
a) Todo acto jurídico que acredite la
propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga.
-
b) Los gravámenes e interdicciones
que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.
-
c) El certificado de navegabilidad.
-
d) La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y los cambios
substanciales que se hagan en ellas.
-
e) La existencia del seguro y la
fecha de vencimiento de la póliza.
-
f) Los contratos de fletamentos de
aeronaves.
-
g) El nombre, domicilio y
nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las
sociedades propietarias de aeronaves paraguayas y las modificaciones a
los estatutos o contrato social de las mismas.
-
h) En general, todo acto o hecho
que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave.
Art. 11.-
-
1. Las aeronaves extranjeras no podrán
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves sin previa constancia de que la
inscripción anterior ha sido cancelada y una certificación sobre las
condiciones del dominio de la aeronave expedida por el país de la matrícula
que se cancela.
-
2. La inscripción indebida no exonera
al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan
efectos jurídicos en la República.
Art. 12.-
La Dirección General de Aeronáutica
Civil expedirá a los propietarios de aeronaves un Certificado de Matrícula
correspondiente a cada aeronave inscripta en el Registro. El Certificado de Matrícula
contendrá una descripción de la aeronave, indicando el número u otra marca de
identificación dada por el fabricante, las marcas de nacionalidad y de matrícula
correspondientes a la aeronave, el nombre completo y el domicilio del
propietario, la fecha de inscripción y todos aquellos datos que puedan ser
exigidos por los convenios internacionales en los que el Paraguay sea parte.
Art. 13.-
El Registro Nacional de Aeronaves
es público. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facilitar copias
auténticas de las actas de registro.
Art. 14.-
Para la inscripción en el
Registro Nacional de Aeronaves deberán cumplirse, en su caso, los siguientes
requisitos:
-
a) Si la aeronave perteneciera a una
persona de existencia visible, que la persona esté domiciliada en el
territorio de la República;
-
b) Si la aeronave perteneciera a
varios copropietarios, la mayoría, cuyos derechos exceden de la mitad
del valor de la aeronave, deben estar domiciliados en la República;
-
c) Si la aeronave perteneciera a
una sociedad de personas, la mitad más uno, cuando menos, de los socios
solidariamente responsables que tengan la mayoría del capital, debe
estar domiciliada en el país y la sociedad tener en la República la
sede social real y efectiva;
-
d) Si la aeronave perteneciera a
una sociedad de capitales, el presidente del directorio, el gerente y
los dos tercios, por lo menos, de los directores y administradores,
deben ser paraguayos, y la sociedad tener la sede social real y efectiva
y el control en la República.
Art. 15.-
Las aeronaves del Estado que no sean
militares serán inscriptas a pedido del organismo estatal a que pertenezcan.
CAPITULO III
NACIONALIDAD
Art. 16.-
La inscripción en el Registro
Nacional de Aeronaves confiere a la aeronave la nacionalidad paraguaya.
Art. 17.-
Las aeronaves civiles inscriptas
en la República del Paraguay pierden su nacionalidad si, por cualquier
circunstancia, cesan de cumplirse las condiciones indicadas en el Art. 14 de
este Código, o si han sido matriculadas en un Estado extranjero.
CAPITULO IV
MARCAS Y DOCUMENTOS
Art. 18.-
Toda aeronave deberá ostentar
las marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma prescripta en
los convenios internacionales y reglamentos que se dictaren.
Art. 19.-
Las aeronaves que vuelen sobre
territorio paraguayo estarán obligatoriamente provistas de certificados de matrícula
y de navegabilidad y de los libros y documentos que prescriba la respectiva
reglamentación.
Art. 20.-
Toda aeronave dedicada a la
navegación internacional deberá llevar a bordo la siguiente documentación:
-
a) Certificado de matrícula;
-
b) Certificado de navegabilidad;
-
c) Las licencias correspondientes a
cada tripulante;
-
d) Libro diario de a bordo;
-
e) Si está provista de aparato de
radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;
-
f) Si lleva pasajeros, una lista
con nombres de los mismos, indicando los puntos de embarques y de
destino;
-
g) Si transporta carga, un
manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.
CAPITULO V
TÍTULOS, MODIFICACIONES Y TRANSFERENCIAS
Art. 21.-
El régimen jurídico de las
aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en
este Código.
Art. 22.-
1. La transferencia de dominio de
las aeronaves deberá formalizarse por escritura pública y el contrato se
inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.
2. Para efectuar la transferencia se
requerirá:
Art. 23.-
-
1. El título de transferencia
acompañado del certificado de matrícula se presentará, dentro del término de
diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro
Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado.
-
2. En caso de omitirse la inscripción
en el Registro, será responsable el adquirente por los daños y
perjuicios que puedan ocasionarse.
Art. 24.-
Cuando la adquisición se realice en
el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el
contrato, enviando de inmediato un testimonio directamente al Registro Nacional
de Aeronaves.
CAPITULO VI
FLETAMENTO DE AERONAVES
Art. 25.-
El fletamento de aeronaves podrá
hacerse por uno o más viajes, o por tiempo determinado.
Art. 26.-
Para ser fletador de una aeronave
paraguaya el interesado debe tener su domicilio real en la República, se trate
de una persona física o jurídica.
Art. 27.-
Los derechos y obligaciones
derivados del contrato de fletamento no podrán transferirse total o
parcialmente si tal facultad no fuera expresamente convenida.
Art. 28.-
-
1. El contrato de fletamento
deberá formalizarse por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de
Aeronaves.
-
2. En caso de que el contrato no fuera
inscripto, no tendrá efecto respecto de terceros y el fletante y
fletador serán responsables, solidariamente, de cualquier contravención
o daños causados por la aeronave.
Art. 29.-
Las normas generales del Código de
Comercio relativas a los fletamentos navales son aplicables en cuanto no se
opongan al presente Código.
CAPITULO VII
HIPOTECA DE AERONAVES
Art. 30.-
Las aeronaves pueden ser
hipotecadas. La hipoteca deberá constituirse por escritura pública e
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al
acreedor hipotecario un derecho de preferencia según el orden en que se ha
efectuado.
Art. 31.-
El privilegio de] acreedor
hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa
de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños
producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe
de su crédito.
Art. 32.-
Tienen derecho preferente al del
acreedor hipotecario y en el orden que se establece:
-
a) Las costas judiciales.
-
b) Los créditos del Estado, por
multas provenientes de infracciones y por impuestos.
-
c) Los derechos de utilización de
aeródromos o de los servicios complementarios de la navegación aérea.
-
d) Los créditos provenientes del
auxilio, búsqueda o salvamento de la aeronave.
-
e) Los créditos por abastecimiento
o reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el
viaje.
-
f) Los emolumentos de la tripulación
por el último viaje.
Art. 33.-
La hipoteca se extingue a los tres
años de la fecha de su inscripción.
Art. 34.-
Regirán para la hipoteca aeronáutica
las prescripciones sobre el contrato de hipoteca naval, en cuanto no sean
incompatibles con el presente Código.
CAPITULO VIII
EMBARGO DE AERONAVES
Art. 35.-
Con excepción de las aeronaves de
Estado, todas las demás son susceptibles de embargo.
Art. 36.-
La anotación del embargo en el
Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser
pagado antes que todo otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.
Art. 37.-
El embargo traerá aparejada la
inmovilización de la aeronave cuando haya sido ordenado en virtud de:
-
a) Una ejecución de sentencia;
-
b) Un crédito acordado para la
realización del viaje y aún cuando la aeronave esté lista para
partir;
-
c) Un crédito del vendedor de la
aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa.
TITULO III
CIRCULACIÓN AÉREA
Art. 38.-
La circulación y el aterrizaje de
aeronaves es libre en el territorio nacional siempre que se observen las
disposiciones de este Código y de los reglamentos aeronáuticos.
Art. 39.-
En caso de guerra o conmoción
interior o cuando se considere comprometida la seguridad pública, el Poder
Ejecutivo podrá prohibir o limitar la circulación de aeronaves sobre el
territorio paraguayo.
Art. 40.-
El vuelo sobre determinadas
zonas del territorio paraguayo puede ser prohibido o restringido por razones
de orden militar, de seguridad pública o de seguridad de la navegación aérea.
Art. 41.-
-
1. La Dirección General de
Aeronáutica Civil podrá prohibir o determinar en qué condiciones podrán
ser transportados explosivos, elementos de guerra y otros objetos y
substancias que sean expresamente indicados, así como el uso a bordo de
aparatos fotográficos.
-
2. En ningún caso se permitirá
transportar, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y
substancias inflamables en las aeronaves que conduzcan pasajeros.
Art. 42.-
Ninguna aeronave podrá volar
sobre una población a menor altura que la fijada por la autoridad competente.
Art. 43.-
Excepto en caso de peligro
inminente, no podrá arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos
que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
Art. 44.-
Las aeronaves que salgan del
territorio paraguayo no podrán partir sino de un aeródromo aduanero o de un
aeródromo especialmente designado por la Dirección General de Aeronáutica
Civil donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Los mismos
requisitos deberán observarse a la llegada del extranjero.
Art. 45.-
Las aeronaves que lleguen del
extranjero o que salgan del territorio paraguayo deberán cruzar la frontera
por puntos determinados y seguir las rutas establecidas por la legislación y
reglamento respectivo. Salvo casos de fuerza mayor, no deben aterrizar entre
la frontera geográfica y el aeródromo, antes o después de cumplir con los
requisitos de fiscalización.
Art. 46.-
Ninguna aeronave de Estado
extranjera podrá volar sobre o aterrizar en territorio paraguayo si no cuenta
con el permiso del Ministerio de Defensa Nacional y no se aplicarán a las
mismas las disposiciones de este Código más que en la medida especificada en
tal permiso.
Art. 47.-
Cuando una aeronave hubiera
aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los aeropuertos o aeródromos
indicados para el efecto, las personas encargadas de su conducción están
obligadas a comunicarlo de inmediato a la autoridad aduanera o policial más
próxima, justificando la causa de su apartamiento de la ruta.
Art. 48.-
Las aeronaves extranjeras con
autorización de sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán
sometidas a formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea
fijada y cumplir las reglas de circulación correspondiente.
Art. 49.-
-
1. La autoridad competente podrá
practicar las verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, a su
tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el
vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las
medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
-
2. Las aeronaves en vuelo sobre
territorio de la República, sin excepción, están obligadas a
aterrizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o
aire por medio de las señales reglamentarias. La inobservancia de la
orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y
circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda
responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produzcan.
TITULO IV
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
AERÓDROMOS
Art. 50.-
Aeródromo es el área definida
de tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento
y partida de aeronaves.
Art. 51.-
Los aeródromos, en atención
al servicio que presten, son públicos o privados.
Art. 52.-
-
1. Cualquier aeródromo
provisto de instalaciones para el alojamiento o reparación de aeronaves,
embarque o desembarque de pasajeros, equipajes o carga y servicios de ayuda
para la navegación aérea, se denomina aeropuerto o hidropuerto, si la
superficie es terrestre o acuática, respectivamente.
-
2. Son aeródromos aduaneros los que
se hallan habilitados para el despacho o recibo de aeronaves dedicadas
al tráfico aéreo internacional.
Art. 53.-
No se podrá construir ningún aeródromo
o modificarlo si ya se ha construido, sin permiso previo de la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
Art. 54.-
La construcción y
funcionamiento de un aeródromo deberá sujetarse a los requisitos
establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil según el uso que
haya de darse al mismo, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos
que se usen o se vayan a usar para los vuelos de aeronaves en servicios
internacionales estén construidos o se modifiquen de conformidad con las
normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional (O.A.C.I.).
Art. 55.-
Las aeronaves deberán partir
de, o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación
en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves de Estado en ejercicio de
sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia o salvamento, o de
aeronaves en funciones sanitarias.
Art. 56.-
-
1. Excepto en caso de fuerza
mayor, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados sin
autorización del propietario.
-
2. El aterrizaje en propiedades
privadas, sean o no aeródromos, no autoriza al propietario a impedir la
continuación del viaje.
-
3. El propietario del lugar del
aterrizaje tiene la obligación de dar cuenta del aterrizaje a la
autoridad mis próxima o directamente a la Dirección General de Aeronáutica
Civil, con indicación de las marcas de nacionalidad y de matrícula de
la aeronave y del nombre del piloto y sus acompañantes o pasajeros.
CAPITULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIÓN
AÉREA
Art. 57.-
En las rutas aéreas nacionales
y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y
mantenerse en funcionamiento servicios de control de vuelo, meteorología,
telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a
la navegación aérea.
Art. 58.-
Los servicios e instalaciones
mencionados en el artículo precedente deberán ser instalados, operados y
mantenidos de conformidad con las normas y métodos recomendados por la
O.A.C.I. y con las condiciones que la Dirección General de Aeronáutica Civil
determine.
TITULO V
LIMITACIONES AL DOMINIO EN INTERÉS
DE LA NAVEGACIÓN
AÉREA
Art. 59.-
Nadie puede, en razón de un
derecho de propiedad o de posesión oponerse al paso de una aeronave. Si este
paso le produjera perjuicio, la persona perjudicada tendrá derecho a
indemnización.
Art. 60.-
Se declaran de utilidad pública
y podrán ser expropiados los bienes necesarios para el establecimiento o
ampliación de aeródromos públicos y sus instalaciones.
Art. 61.-
-
1. Con el fin de facilitar las
maniobras de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de
Aeronáutica Civil está autorizada a promulgar disposiciones para la creación
de zonas de seguridad en los alrededores de los aeródromos públicos, en las
que se limitará o prohibirá la erección o mantenimiento de toda clase de
obstáculos.
-
2. En todos los casos de
construcciones o instalaciones en las inmediaciones de los aeródromos públicos
se requerirá la autorización previa de la Dirección de Aeronáutica
Civil.
Art. 62.-
-
1. Si al autorizarse la instalación,
ampliación o el funcionamiento de un aeródromo público existieran dentro de
la zona de seguridad correspondiente construcciones, plantaciones y otras
obras de cualquier naturaleza que dificulten o puedan dificultar las maniobras
de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica
Civil podrá ordenar o disponer la demolición o supresión total o parcial de
los obstáculos, con previa indemnización.
-
2. La Dirección General de Aeronáutica
Civil podrá intimar, y de no ser obedecida podrá disponer la demolición
o supresión de los obstáculos que se crearen dentro de las zonas de
seguridad establecidas, en contravención a las disposiciones del artículo
61, sin que ello dé lugar a indemnización.
Art. 63.-
-
1. Es obligatorio en todo el
territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que, a juicio
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, constituyen peligro para la
navegación aérea, siendo a cargo del Estado los gastos de instalación y
funcionamiento de las señales. El señalamiento se hará de acuerdo con la
reglamentación dictada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
-
2. La Dirección General de Aeronáutica
Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos
tendrán derecho a usar gratuitamente las propiedades públicas o privadas
para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se
afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño
resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones del
servicio de seguridad deberá ser indemnizado.
TITULO VI
PERSONAL AERONÁUTICO
CAPITULO I
LICENCIAS AL PERSONAL
Art. 64.-
Los pilotos de aeronaves, los demás
miembros de la tripulación de vuelo y las personas encargadas de cooperar con
las maniobras y atención mecánica de las aeronaves deben poseer la certificación
de su idoneidad o licencia en la forma que establezca la reglamentación
respectiva.
Art. 65.-
-
1. La convalidación de licencias
otorgadas por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos existentes entre
ese Estado y la República del Paraguay.
-
2. Si no existieran acuerdos, las
licencias podrán ser convalidadas en las condiciones que establezca la
Dirección General de Aeronáutica Civil y sujeto al principio de
reciprocidad.
Art. 66.-
La Dirección General de Aeronáutica
Civil determinará la integración de la tripulación de vuelo de las aeronaves
destinadas al transporte y la del personal de tierra necesario en los aeródromos
y reglamentará las funciones de los mismos.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE LA
AERONAVE
Art. 67.-
Toda aeronave en servicio de
transporte debe tener a bordo una persona investida de las funciones de
comandante.
Art. 68.-
La designación del comandante
corresponde al operador de la aeronave y es su representante.
Art. 69.-
1. El comandante de la aeronave
tiene poder de disciplina sobre la tripulación y poder de autoridad sobre la
aeronave, los pasajeros y la carga. En virtud de tales poderes, el comandante de
la aeronave:
-
a) Ejerce el mando sobre la aeronave,
la tripulación, los pasajeros y la carga;
-
b) Tiene el derecho y el deber de controlar y
dirigir a la tripulación y a los pasajeros en la medida necesaria para permitir
el orden y la seguridad;
-
c) Tiene el derecho, por justos motivos, de
desembarcar cualquier miembro de la tripulación, pasajero o carga en una escala
intermedia, y de oponerse, con fundadas razones, al embarque de cualquier
persona o carga;
-
d) Tiene poder disciplinario sobre los
miembros de la tripulación dentro de los límites de sus funciones, y en caso
de necesidad, de la que é1 solo es juez, puede encargar temporalmente a
cualquier miembro de la tripulación para que efectúe un servicio que no sea
aquel para el que se le ha empleado.
2. Si durante el viaje se cometiese
algún delito, el comandante deberá tomar las medidas adecuadas para
detener provisoriamente al autor y a los que resultaren sospechosos, que
serán entregados a la autoridad competente. Debe, además, practicar
las investigaciones de urgencia y secuestrar, reunir y asegurar los
objetos que puedan servir de prueba y rendir informe detallado sobre lo
actuado.
3. Si la aeronave aterriza en el
extranjero después de producido el hecho, el comandante informará al cónsul
paraguayo del lugar, quién le impartirá las instrucciones pertinentes.
4. Al término del viaje, el
comandante presentará a la Dirección General de Aeronáutica Civil un
informe escrito sobre los hechos y sobre la investigación.
Art. 70.-
El comandante no puede, sin
mandato especial, vender la aeronave ni gravarla con hipotecas u otros
derechos de la misma naturaleza.
Art. 71.-
El nombre del comandante y los
poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la
documentación de a bordo.
Art. 72.-
Aun sin mandato especial el
comandante de la aeronave tiene derecho:
-
a) De realizar las compras necesarias para
llevar a cabo el viaje emprendido; b) De hacer efectuar las reparaciones
necesarias para permitir la rápida continuación del viaje; c) De tomar todas las disposiciones y efectuar
todos los gastos necesarios para garantizarla seguridad de los pasajeros y de la
tripulación y la custodia de la carga; d) De pedir prestadas las sumas necesarias
para permitir la ejecución de las medidas previstas en los incisos a), b) y c)
del presente artículo; e) De contratar, por la duración del viaje, y
reemplazando a los miembros de la tripulación que no continúen el mismo, el
personal indispensable para llevar a cabo dicho viaje.
Art. 73.-
El comandante tiene la obligación
de asegurarse, antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones meteorológicas en la ruta a seguir disponiendo bajo su
responsabilidad la suspensión del vuelo.
Art. 74.-
En caso de peligro, el
comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto
haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y
los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la superficie.
Art. 75.-
El comandante de la aeronave,
conforme con lo dispuesto en el artículo 43, tiene el derecho de arrojar
durante el viaje cargas, equipajes o correo, si lo considera indispensable
para la seguridad de la aeronave. Debe, si la elección es posible, arrojar lo
de menos valor.
Art. 76.-
El comandante de la aeronave
registrará en el libro de a bordo los nacimientos, matrimonios y defunciones
ocurridos en la aeronave durante el viaje y remitirá copia auténtica de
dichas anotaciones a la autoridad competente, así como a la del lugar del
primer aterrizaje, si así lo exigen las autoridades locales.
CAPITULO III
CONTRATOS DE TRABAJO Y SEGURO SOCIAL
Art. 77.-
Todo lo referente a contratos
de trabajo y seguridad social del personal aeronáutico se regirá por la
legislación peculiar.
TITULO VII
TRANSPORTE AÉREO
CAPITULO I
EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS
Art. 78.-
La explotación de servicios aéreos
para el transporte de personas o cosas requiere autorización previa del Poder
Ejecutivo.
Art. 79.-
La autorización para la
explotación de servicios aéreos importa el derecho de hacerlo en conexión
con otras líneas establecidas o con otros medios de transporte.
Art. 80.-
No se acordará autorización
alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y financiera del
interesado y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos,
servicios auxiliares y materiales de vuelo que se proponga emplear.
Art. 81. -El beneficiario de una
autorización no podrá transferirla. Só1o podrá hacer transferencia de los
servicios autorizados, cuando funcionen en debida forma a juicio de la Dirección
General de Aeronáutica Civil y después de comprobada la capacidad técnica y
financiera de] cesionario.
Art. 82.-
El Poder Ejecutivo, previo
informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrá dejar sin
efecto la autorización conferida para el funcionamiento de servicios aéreos:
-
a) Si el autorizado no cumpliera las
obligaciones a su cargo o las disposiciones de este Código que regulan
el transporte de pasajeros, equipajes y cargas;
-
b) Si el servicio no fuera iniciado
dentro del término fijado en la autorización, sin justa causa;
-
c) Si se interrumpiera el servicio
total o parcialmente, sin justa causa.
Art. 83.-
También podrá ser retirada la
autorización para el funcionamiento de servicios aéreos:
-
a) Cuando el autorizado fuera concursado o
declarado en estado de quiebra o la sociedad fuera disuelta por resolución
judicial;
-
b) Cuando los derechos a la explotación de un
servicio aéreo fueran transferidos en contravención a lo dispuesto en el artículo
81;
-
c) Cuando no se hubieran constituido las
seguridades prescriptas en el Título X de este Código;
-
d) Cuando no subsisten los motivos de interés
público mencionados en el artículo 88, última parte.
Art. 84.-
1. En los casos previstos en el
artículo 82 y en el artículo 83, inc. a), b), y c), antes del retiro de la
autorización, deberá oírse al interesado a fin de que pueda producir la
prueba de descargo. El término para la producción de las pruebas será de
(15) quince días.
2. El Ministro de Defensa Nacional o
el funcionario superior que éste designe dirigirá el procedimiento.
3. El interesado podrá pedir al
Poder Ejecutivo, dentro de los (10) diez días de la notificación, la
reconsideración de la resolución recaída en el expediente, excepto en
el caso previsto en el artículo 83, inc. d) que no admite recurso
alguno.
Art. 85.-
De la resolución que dicte el
Poder Ejecutivo en definitiva, podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas
dentro de los (10) diez días siguientes al de la notificación.
CAPITULO II
TRANSPORTE INTERNO E INTERNACIONAL
Art. 86.-
-
1. Se considera transporte aéreo
interno el que se realiza entre dos o más lugares del territorio paraguayo.
-
2. El transporte aéreo no pierde su
carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso
en territorio de un país limítrofe.
Art. 87.-
Se considera internacional el
transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un
Estado extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala
prevista en el territorio de otro Estado.
Art. 88.-
Los servicios de transporte aéreo
interno, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado que
se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de
aeronaves paraguayas. Excepcionalmente y en vista de un interés público, el
Poder Ejecutivo podrá autorizar tales actividades a aeronaves matriculadas en
otro Estado.
Art. 89.-
Las aeronaves extranjeras podrán
realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con las
disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos internacionales en que el
Paraguay sea parte, o mediante la autorización prevista en el artículo 78.
Art. 90.-
A los efectos de este Código,
el servicio aéreo regular es una serie de vuelos que reúne todas las
características siguientes:
-
a) Se realiza con aeronaves para el
transporte de personas o cosas por remuneración, de manera tal que el público
pueda utilizar todo vuelo;
-
b) Se lleva a cabo con objeto de
servir el tráfico entre dos o más puntos que son siempre los mismos;
ya sea ajustándose a un horario publicado o bien mediante vuelos tan
regulares o frecuentes como para constituir una serie que pueda
reconocerse como sistemática.
CAPITULO III
TRANSPORTE DE PASAJEROS
Art. 91.-
En el transporte de pasajeros
deberá expedirse un billete de pasaje con las siguientes indicaciones:
-
a) Número de orden.
-
b) Lugar y fecha de emisión.
-
c) Lugar de partida y de destino.
-
d) Nombre del pasajero.
-
e) Nombre y dirección del
transportador.
-
f) Precio y clase del pasaje.
-
g) Número del vuelo.
Art. 92.-
El billete de pasaje acredita,
salvo prueba en contrario, la celebración y las condiciones del contrato de
transporte. La falta, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sujeto a
las disposiciones de este Código.
CAPITULO IV
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Art.93.-
En el transporte de equipajes,
salvo los objetos cuya custodia conserva el pasajero, deberá expedirse un talón
de equipaje con las siguientes indicaciones:
-
a) Número del billete del pasaje
correspondiente.
-
b) Lugar de partida y de destino.
-
c) Peso y cantidad de los bultos.
-
d) Monto del valor declarado, en su
caso.
-
e) Aviso de que la entrega del
equipaje se hará al portador del talón.
-
f) Número de vuelo.
Art. 94.-
El talón de equipaje se expedirá
en dos ejemplares; uno para el pasajero y otro para el transportador.
Art. 95.-
El talón de equipaje acredita,
salvo prueba en contrario, haberse registrado el equipaje y las condiciones
del contrato de transporte. La falta, irregularidad o pérdida del talón del
equipaje no afecta a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará
sujeto a las disposiciones de este Código.
Art.96.-
El transporte de equipaje se
ajustará a los límites de peso y de volumen que se determinen; el exceso de
equipaje deberá ser objeto de estipulación especial.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE CARGAS
Art. 97.-
La carta de porte aéreo es el título
legal del contrato de transporte de carga por aeronaves.
Art. 98.-
La carta de porte será
extendida en tres ejemplares originales. El primer ejemplar llevará la
indicación "para el transportador"; estará firmado por el
remitente. El Segundo ejemplar llevará la indicación "para el
destinatario"; estará firmado por el remitente y por el transportador y
acompañará a la carga. El tercer ejemplar estará firmado por el
transportador y será entregado por éste al remitente después de haber
aceptado la carga.
Art. 99.-
La carta de porte aéreo deberá
contener las siguientes indicaciones:
-
a) Marcas de nacionalidad y de matrícula
de la aeronave.
-
b) Lugar de partida y de destino y fecha de
emisión.
-
c) Nombre y dirección del remitente,
del transportador y del destinatario.
-
d) Número de bultos, peso y
naturaleza de la carga.
-
e) Valor declarado de la carga, en
su caso.
-
f) Precio del transporte.
Art. 100.-
El remitente responde de la
exactitud de lo expuesto en la carta de porte y de los daños y perjuicios
que, a consecuencia de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el
transportador o para terceros.
Art. 101.-
Salvo prueba en contrario, la
carta de porte aéreo acreditará la celebración del contrato, la recepción
de la carga por el transportador, las condiciones del transporte y, en
general, todas las declaraciones que contenga.
Art. 102.-
La falta, irregularidad o pérdida
de la carta de porte aéreo no perjudica a la existencia ni a la validez del
contrato de transporte, que seguirá sometido a las disposiciones del presente
Código.
CAPITULO VI
TRANSPORTE POSTAL
Art. 103.-
El transporte postal se hará
bajo la dirección y contralor de la Dirección General de Correos. En el
reglamento se coordinaran estas funciones con las de la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
Art. 104.-
La entrega de la
correspondencia transportada por aeronaves tendrá preferencia respecto a la
de todas las cosas transportadas.
Art. 105.-
Las aeronaves afectadas al
servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de
policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.
Art. 106.-
Las disposiciones de la
legislación postal se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, a la
correspondencia transportada por vía aérea.
TITULO VIII
RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Art. 107.-
El transportador responderá
por el daño que resulte de la muerte o lesiones corporales causadas a los
pasajeros por un accidente en relación con el transporte y sobrevenido
durante la permanencia en la aeronave, en el curso de las operaciones de trasbordo, o mientras los pasajeros entran o salen de la aeronave.
Art. 108.-
-
1. El transportador responderá
por el daño resultante de la pérdida o deterioro del equipaje registrado y
de las cargas, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se hubiere
producido durante el transporte aéreo.
-
2. El transporte aéreo, a los efectos
del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los
equipajes y las cargas se encuentran al cuidado del transportador, ya
sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en cualquier lugar en
caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
-
3. Salvo convención expresa, las
obligaciones del transporte aéreo no abarcan los transportes
terrestres, marítimos o fluviales, realizados fuera del aeródromo. No
obstante, si en el transcurso del contrato se efectúa transporte
terrestre, marítimo o fluvial para cargar, entregar o transbordar los
equipajes o las cargas, los daños que se produzcan se presumirán
ocurridos durante el transporte aéreo, salvo prueba en contrario.
Art. 109.-
El transportador responderá del
daño proveniente de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes
registrados o cargas.
Art. 110.-
-
1. Cuando se trate de
transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada
transportador que reciba pasajeros, equipajes o cargas, quedará sujeto a las
disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al
contrato de transporte.
-
2. En el caso de transporte de esta
naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, sólo
tendrán acción contra el transportador que hubiere efectuado el
transporte en el transcurso del cual se ha producido el accidente o
atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer
transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.
-
3. Tratándose de equipajes o
cargas, el remitente tendrá acción contra el primer transportador y el
destinatario tendrá derecho de exigir la entrega al último
transportador, y tanto el uno como el otro podrán, además, accionar
contra el transportador que hubiere efectuado el transporte durante el
cual ocurrió la destrucción, pérdida, deterioro o atraso. Esos
transportadores serán responsables solidariamente ante el remitente y
el destinatario.
Art. 111.-
El transportador estará exento
de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por
culpa de la persona perjudicada. En caso de culpa concurrente la
responsabilidad se reducirá en la medida en que prueba que la culpa de la
persona perjudicada contribuyó a los daños.
Art. 112.-
-
1. El transportador es
responsable de las faltas cometidas por sus dependientes en el ejercicio de
sus funciones.
-
2. El transportador quedará exento de
responsabilidad si prueba que é1 o sus dependientes tomaron todas las
medidas posibles y previsibles para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas. -
Art. 113.-
-
1. En el transporte de personas
la responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda
limitada a la suma de 1.000.000 de guaraníes. No obstante, podrá ser fijado
un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
-
2. En el transporte de equipajes
registrados y cargas la responsabilidad del transportador se limitará a
la suma de 1.000 guaraníes por kilogramo salvo declaración especial de
valor hecha por el pasajero o remitente en el momento de la entrega del
bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria, si
hay lugar a ello. En este caso, el transportador estará obligado a
pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste
es superior al valor real en el momento de la entrega.
-
3. En caso de pérdida, deterioro o
atraso de una parte del equipaje registrado o de la carga o de cualquier
objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total
del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del
transportador. Sin embargo, cuando la pérdida, deterioro o atraso de
una parte del equipaje registrado, de la carga o algún objeto en ellos
contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón
de equipajes o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total
de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
-
4. En lo que respecta a los objetos
cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportador
se limitará a la suma de 20.000 guaraníes por pasajero.
Art. 114.-
-
1. Toda cláusula que tienda a
eximir al transportador de su responsabilidad, o a fijar un límite inferior
al señalado en este capítulo, es nula; pero la nulidad de tales cláusulas
no entraña la del contrato, el cual queda sometido a las prescripciones
establecidas.
-
2. Lo previsto en el párrafo anterior
no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño
resultante de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.
Art. 115.-
No se aplicarán los límites
previstos en el Art. 113 si se prueba que el daño es consecuencia de una acción
u omisión del transportador o de sus dependientes, con intención de causar
el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin
embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que
probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Art. 116.-
-
1. El recibo de equipajes o
cargas por el pasajero o destinatario sin que haya protesta por su parte,
constituirá presunción, salvo prueba en contrario, que las cosas se
entregaron en buen estado y de acuerdo con lo estipulado para su transporte.
-
2. En caso de pérdida o deterioro, el
pasajero o destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente
después de haber sido notado el daño y, a más tardar dentro de siete
días para los equipajes y de catorce días para las cargas, a contar de
la fecha de su recibo. En caso de atraso, la protesta deberá hacerse a
más tardar dentro de los veinte y un días a contar del día en que el
equipaje o la carga hayan sido puestos a disposición del pasajero o
destinatario.
-
3. Toda protesta deberá hacerse
constar en el documento de transporte o por medio de otro escrito
expedido en el plazo estipulado para dicha protesta.
-
4. A falta de protesta dentro de
los plazos fijados toda acción contra el transportador es inadmisible,
salvo el caso de fraude por parte de éste.
Art. 117.-
-
1. Si el viaje previsto fuere
interrumpido o no se hubiere realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso
de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y
el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de
aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer
caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.
-
2. El pasajero que no se presentase o
que llegare con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya
expedido el billete de pasaje, o interrumpiera el viaje, no tendrá
derecho a exigir la devolución total o parcial del importe abonado.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS
Art. 118.-
-
1. La persona que sufra daños
en la superficie tiene derecho a reparación con sólo probar que los daños
provienen de una aeronave en vuelo, o una persona o una cosa caída de la
misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son
consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o se deben al
mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad
con los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.
-
2. A los fines del presente Capítulo,
se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica
la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de
aterrizaje.
Art. 119.-
-
1. La obligación de reparar los
daños incumbe al operador de la aeronave.
-
2. A los fines del presente Código se
considera operador a quien usa la aeronave cuando se causan los daños.
Sin embargo se considera operador a quien, habiendo conferido directa o
indirectamente el derecho a usar la aeronave, se ha reservado el control
de su navegación.
-
3. Se considera que usa una
aeronave a quien lo hace personalmente o por medio de sus dependientes
en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de
sus atribuciones.
-
4. El propietario inscripto en el
Registro Nacional de Aeronaves se presume operador y responsable como
tal, a menos que pruebe que otra persona es el operador.
Art. 120.-
Si una persona usa una aeronave
sin el consentimiento de la que tenga derecho al control de su navegación, ésta
última, si no prueba que tomó las medidas adecuadas para evitar tal uso, es
solidariamente responsable con el usuario ilegítimo de los daños reparables
según el artículo 118, cada uno de ellos en las condiciones y límites de
responsabilidad previstos en este Capítulo.
Art. 121.-
La persona que habría sido
responsable según las disposiciones de este Capítulo no está obligada a
reparar los daños que sean consecuencia directa de conflictos armados o
disturbios civiles o si ha sido privada del uso de la aeronave por acto de la
autoridad pública.
Art. 122.-
La persona que habría sido
responsable según las disposiciones de este Capítulo, estará exenta de
responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa
de la persona perjudicada. Si la persona responsable prueba que los daños han
sido causados en parte por culpa de la persona perjudicada, la indemnización
se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido a los daños.
Art. 123.-
Si dos o más aeronaves en
vuelo entran en colisión o se perturban entre sí, y resultan daños
reparables según el artículo 118, o si dos o más aeronaves ocasionan
conjuntamente tales daños, cada una de ]as aeronaves se considera como
causante del daño y el operador respectivo será responsable en las
condiciones y límites de responsabilidad previstas en el Capítulo.
Art. 124.-
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 125, la cuantía de la indemnización, por los daños
reparables según el artículo 118, a cargo del conjunto de personas
responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no excederá por aeronave y
accidente:
-
a) 2.000.000 de guaraníes, para las
aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000 kilogramos;
-
b) 2.000.000 de guaraníes, más
1.600 guaraníes por kilogramo que pase de los 1.000, para aeronaves que
pesen más de 1.000 kilogramos y no excedan de 6.000 kilogramos;
-
c) 10.000.000 de guaraníes, más
1.000 guaraníes por kilogramo que pase de los 6.000, para aeronaves que
pesen más de 6.000 kilogramos y no excedan de 20.000 kilogramos;
-
d) 24.000.000 de guaraníes, más
600 guaraníes por kilogramo que pase de los 20.000, para aeronaves que
pesen más de 20.000 kilogramos y no excedan de 50.000 kilogramos.
-
e) 42.000.000 de guaraníes, más
400 guaraníes por kilogramo que pase de los 50.000, para aeronaves que
pesen más de 50.000 kilogramos.
2. La indemnización en caso de
muerte o lesiones no excederá de 2.000.000 de guaraníes por persona
fallecida o lesionada.
3. Las sumas establecidas en los párrafos
1 y 2 del presente artículo serán reducidas a la mitad si se trata de
aeronaves destinadas exclusivamente a uso particular del propietario o
pertenezcan a entidades que tengan por fin la formación y entrenamiento
de pilotos civiles o se dediquen a trabajos aéreos de carácter científico,
sanitarios o de cooperación agrícola.
4. "Peso" significa el
peso máximo de la aeronave autorizado para el despegue por el
certificado de navegabilidad.
Art. 125.-
No se aplicarán los límites
previstos en el artículo precedente:
-
a) Si se prueba que el daño es
consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus
dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el
caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que
actuaban en el ejercicio de sus funciones.
-
b) Si la persona responsable se ha
apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de
quien tenga el derecho a autorizar su uso.
Art. 126.-
-
1. Cuando dos o más personas
sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario inscripto que
sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 119, las personas que sufran el daño no tendrán
derecho a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud de las
disposiciones de este Capítulo, pudiera señalarse contra una cualquiera de
las personas responsables.
-
2. En los casos previstos en el artículo
123, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada
hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las
aeronaves en cuestión, pero ningún operador será responsable por una
suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que su
responsabilidad sea ilimitada según el artículo 125.
Art. 127.-
Si el importe de las
indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se
observarán las siguientes reglas teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo
2 del artículo 124.
-
a) Si ]as indemnizaciones se refieren
solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los
bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos.
-
b) Si las indemnizaciones se
refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad
de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las
indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha
cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso.
El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las
indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta
de las demás indemnizaciones.
Art. 128.-
Las disposiciones del presente
Capítulo no se aplican:
-
a) A los daños causados a una
aeronave en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma;
-
b) A los daños en la superficie si
la responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la
persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a
usar la aeronave cuando ocurran los daños o por las leyes laborales
aplicables al contrato de trabajo celebrado entre tales personas.
CAPITULO III
DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTES NO
REMUNERADOS
Art. 129.-
En los casos de daños
causados en ocasión de transportes gratuitos efectuados por una empresa de
transportes aéreos, se aplicarán las disposiciones del Capítulo I del
presente título.
Art. 130.-
En los transportes por
particulares verificados a título amistoso o de cortesía, la responsabilidad
se limitará a los daños provenientes de acciones u omisiones del
transportador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con
temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
TITULO IX
ABORDAJES Y AVERÍAS
CAPITULO I
ABORDAJES AÉREOS
Art. 131.-
-
1. Se entiende por abordaje aéreo
toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento. Se consideran también
como abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento,
aunque no haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se
desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz o se halla en vuelo. La
aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar
hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
-
2. Los daños que dan derecho a un
operador a obtener reparación conforme a este Capítulo comprenden las
indemnizaciones satisfechas obligatoriamente por dicho operador como
consecuencia directa del abordaje.
-
3. Salvo los casos de acciones de
repetición entre el operador de una aeronave o sus dependientes, y el
operador de otra aeronave, o sus dependientes, las disposiciones del
presente Capítulo no se aplican a la responsabilidad del operador o sus
dependientes con respecto de las personas o bienes a bordo de su
aeronave o de las personas o bienes en la superficie.
Art. 132.-
La obligación de reparar los daños
previstos en el artículo precedente incumbe, con sujeción a las
disposiciones siguientes, al operador de la aeronave que los ha causado.
Art. 133.-
El operador solamente será
responsable cuando se pruebe que el daño fue causado por culpa suya, o de sus
dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites
de sus funciones.
Art. 134.-
-
1. Si los daños son causados
por culpa de los operadores de dos o mi aeronaves, cada uno de ellos será
responsable para con los otros por los daños por éstos sufridos, en la
proporción en que la respectiva gravedad de sus culpas haya causado los daños.
Dicha responsabilidad estará sujeta a los límites mencionados en el artículo
135, sin tener en consideración cualquier cantidad que el operador demandado
tenga derecho a reclamar a los demás operadores. Si no puede determinarse la
gravedad respectiva de las culpas, cada persona responsable soportará su
propios daños. A los fines del presente párrafo, la culpa de un dependiente,
por el cual el operador es responsable conforme al artículo 133, se considera
como culpa de operador.
-
2. No obstante lo dispuesto en el artículo
133, si el abordaje ocurre sin culpa de los operadores o de sus
dependientes, el operador que haya satisfecho obligatoriamente una
indemnización por daños en la superficie puede reclamar de los
operadores de las otras aeronaves la parte proporcional de la cantidad
pagada que corresponde a la relación entre los pesos de las respectivas
aeronaves, pero sin exceder de la cantidades que la persona que sufra
los daños hubiera tenido derecho a reclamar de los otros operadores.
-
3. "Peso" significa el
peso máximo de la aeronave autorizada para el despegue por el
certificado de navegabilidad.
Art. 135.-
-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 136, la cuantía de indemnización por los daños reparables a
cargo de las personas responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no
excederá, por aeronave y accidente, de los límites previstos en el artículo
124 de este Código.
-
2. Cuando dos o más personas sean
responsables de un daño, las personas perjudicadas no tendrán derecho
a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud del artículo
124, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas
responsables.
Art. 136.-
No se aplicarán los límites
previstos en el artículo precedente:
-
a) Si se prueba que el daño es
consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus
dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el
caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que
actuaban en el ejercicio de sus funciones.
-
b) Si la persona responsable se ha
apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de
quien tenga el derecho a autorizar su uso.
Art. 137.-
1. Si el importe de las
indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se
observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo
2 del artículo 124:
-
a) Si las indemnizaciones se refieren
solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los
bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos.
-
b) Si las indemnizaciones se
refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad
de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las
indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha
cantidad, se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del
caso. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará
entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no
cubierta de las demás indemnizaciones.
2. A los fines de este Capítulo,
las indemnizaciones a que se refiere el artículo l3l, párrafo 2, se
considerarán como daños a los bienes.
CAPITULO II
AVERÍAS
Art. 138.-
-
1. A la avería común, en la
navegación comercial, aérea, le serán aplicados los principios del derecho
comercial marítimo y las disposiciones de las leyes mercantiles referentes a
aquel instituto, equiparándose, para el efecto, la aeronave a un buque.
-
2. La avería simple o particular será
regulada por las disposiciones del derecho común.
TITULO X
SEGURO AERONÁUTICO
Art. 139.-
Todo interés sobre la
aeronave puede ser asegurado hasta su valor total contra todos los riesgos de
la navegación aérea, con exclusión de los que provengan del hecho
intencional del asegurado.
Art. 140.-
El operador de la aeronave está
obligado a asegurar contra los accidentes susceptibles de producirse en el
cumplimiento del servicio a su personal habitual u ocasionalmente navegante
que no esté comprendido en la ley respectiva. El seguro de la tripulación
guardará proporción con los sueldos o salarios respectivos.
Art. 141.-
-
1. El operador de la aeronave
está obligado a constituir seguro por los daños previstos en los límites
del Título VIII.
-
2. El seguro podrá ser substituido
por un depósito en efectivo o por una fianza bancaria.
-
3. Los seguros por accidentes del
personal domiciliado en territorio nacional o por daños producidos con
motivo de la navegación aérea, sea a pasajeros y cosas o terceros, y
sus bienes, en territorio paraguayo, deberán ser contratados con
aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva.
No obstante, cuando se trate de una empresa de servicios aéreos con
domicilio en otro Estado, el seguro podrá contratarse con aseguradores
autorizados legalmente para ese objeto, en el Estado de matrícula de la
aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o la sede
principal de sus negocios.
Art. 142.-
-
1. En el caso de un operador de
una sola aeronave, la garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 2
del artículo 141 será suficiente si su importe es igual al límite aplicable
conforme a las disposiciones de este Código.
-
2. Si se trata de un operador de
varias aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos,
a la suma de los límites aplicables a las dos aeronaves sujetas a los límites
más elevados.
Art. 143.-
-
1. Dentro del plazo perentorio de
quince días del vencimiento de la póliza deberá anotarse la constancia de
la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.
-
2. El no cumplimiento de esta
disposición hará que se cancele de inmediato el certificado de
navegabilidad.
Art. 144.-
Las cantidades adeudadas al
asegurado por el asegurador quedan exentas de embargo y ejecución por otros
acreedores del operador, hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones de
las personas damnificadas con derecho a indemnización, según el presente Código.
Art. 145.-
Son aplicables al seguro aeronáutico
las normas generales sobre seguros establecidas en el Código de Comercio, en
cuanto no sean incompatibles con el ejercicio de la navegación aérea ni se
opongan al presente Código.
TITULO XI
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPITULO I
OBLIGATORIEDAD
Art. 146.-
Todo propietario de aeronave
está obligado, en la medida de sus posibilidades, a ayudar en la búsqueda de
aeronaves, a requerimiento de la autoridad competente.
Art. 147.-
Los comandantes de aeronaves
en vuelo deberán prestar ayuda a las aeronaves a su vista que sufran
accidentes que pongan en peligro la vida de las personas a bordo.
Art. 148.-
Además de lo establecido en
el artículo anterior, la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que
se reciban señales de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre
tan alejado que resulte imposible acudir al llamado.
Art. 149.-
No habrá obligación de
prestar socorro:
-
a) Cuando su prestación significare
graves riesgos para las personas a bordo de la aeronave obligada a
hacerlo.
-
b) Cuando el socorro está siendo prestado
por otro en las mismas o mejores condiciones que podría realizarlo quien
recibiera el aviso o avistare la aeronave accidentada.
-
c) Cuando no hubieren posibilidades de
prestar un socorro útil.
Art. 150.-
Los propietarios, transportadores
u operadores de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no
cumple con la obligación de prestar auxilio, salvo en el caso de que hayan
dado la orden de no prestarlo.
CAPITULO 11
REMUNERACIÓN E
INDEMNIZACIÓN
Art. 151.-
Todo auxilio dará derecho a
una remuneración proporcional al trabajo realizado y a la eficacia de la búsqueda,
de la asistencia o del salvamento, y a una indemnización en razón de los daños
sufridos durante la operación. A falta de acuerdo previo, la estimación de
la remuneración se hará por cualquiera de los medios usados en derecho.
No habrá lugar a reclamación cuando
el auxilio ha sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por
no existir riesgo de vida en las personas que se encuentren en la
aeronave accidentada.
TITULO XII
ACCIONES Y PRESCRIPCIONES
Art. 152.-
Se prescriben por el
transcurso de seis meses:
-
a) Las acciones para reclamar las
preferencias que acuerda el artículo 32. El término corre desde el
momento en que el crédito resulte exigible.
-
b) Las acciones de repetición
entre operadores por las sumas pagadas con motivo de daños provenientes
de abordajes. El término corre desde la fecha de pago.
Art. 153.-
Se prescriben por el transcurso
de dos años:
-
a) Las acciones de indemnización de
daños causados a pasajeros, equipajes o cargas transportadas por
aeronaves. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino, o
desde el día en que la aeronave debiera haber llegado, o desde la
detención del transporte, o desde que la persona sea declarada ausente
con presunción de fallecimiento.
-
b) Las acciones de reparación de
daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr
desde el día del hecho. Si no consta que la persona damnificada ha
tenido conocimiento del daño o de la identidad de la persona
responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en que pudo
tener conocimiento. En estos casos, la acción se prescribe a los tres años,
a partir del día en que el daño fue causado.
-
c) Las acciones de reparación de
daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del
hecho.
-
d) Las acciones de indemnización y
remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término
corre desde el día en que terminaron estas operaciones.
TITULO XIII
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Art. 154.-
La aplicación administrativa
del Código Aeronáutico y la sanción de las faltas a las disposiciones del
mismo corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 155.-
Corresponde a los tribunales y
jueces de la República el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre aeronavegación o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan
afectarlos.
Art. 156.-
-
l. Los actos ejecutados y los
hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo o en reposo sobre territorio
paraguayo, o por la acción de ellas sobre personas o cosas exteriores a las
mismas dentro del territorio nacional, se rigen por las leyes del Estado
paraguayo y serán juzgados por sus tribunales.
-
2. Si los actos son ejecutados o los
hechos son producidos en una aeronave extranjera en vuelo sobre
territorio paraguayo, la competencia de los tribunales nacionales y la
aplicación de sus leyes sólo corresponde en caso de infracción a las
leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de
circulación aérea o cuando comprometan la seguridad o el orden público
o afecten el interés del Estado o de las personas, o se hubiera
realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al
hecho.
Art. 157.-
-
1. Se rigen también por ]as
leyes del Estado paraguayo y serán juzgados por los tribunales los actos
ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves paraguayas que se
encuentren en alta mar o en territorios no sujetos a la soberanía de otro
Estado o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la
aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.
-
2. Si los actos se hubieran efectuado
o los hechos fueran producidos a bordo de una aeronave paraguaya en
vuelo sobre territorio extranjero, corresponde la competencia de los
tribunales paraguayos, y la aplicación de sus leyes salvo si se hubiera
lesionado un inter4s legítimo del Estado sobrevolado o de personas
domiciliadas en él.
TITULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO I
DE LAS FALTAS
Art. 158.-
Las faltas a las disposiciones
del presente Código, o a las prescripciones dictadas para su aplicación par
las autoridades competentes, o a las disposiciones de acuerdos o convenios
sobre la navegación aérea, especialmente las relativas a las prescripciones
sobre la circulación aérea, la policía aérea, la infraestructura, las
aeronaves, las servidumbres aéreas, el transporte o el personal aeronáutico,
serán castigadas con multa de 1.000 guaraníes a 20.000 guaraníes.
Art. 159.-
La decisión administrativa
que impone una multa se hará efectiva por vía del juicio ejecutivo,
sirviendo dicha resolución de título ejecutivo.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Art. 160.- Será castigado con prisión
de 3 meses a 12 meses y multa de 1.000 guaraníes a 30.000 guaraníes:
-
a) El que clandestinamente atravesare
la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad
competente o se desviare de las rutas aéreas prefijadas para entrar y
salir del país.
-
b) El que infringiere las
disposiciones de los artículos 39 ó 40 de este Código relativas a
circulación y sobrevuelo de zonas prohibidas.
-
c) El que transportare explosivos,
municiones de guerra o substancias inflamables en aeronaves que
conduzcan pasajeros, y el que autorizare o permitiera tal transporte.
-
d) El que no cumpliere las
disposiciones de los artículos 147 ó 148 del presente Código.
Art. 161.-
Será castigado con prisión de
seis meses a dos años y multa de 2.000 guaraníes a 50.000 guaraníes:
-
a) El que, en los casos previstos en
el inc. b) del artículo anterior, ha violado además las prescripciones
del artículo 49, párrafo 2, sobre la obligación de aterrizar.
-
b) El que haya conducido o hecho
conducir una aeronave con marcas falsas falsificadas, o que no llevase
las marcas prescriptas por el artículo 18 de este Código.
-
c) El que haya conducido o hecho
conducir, fuera del Paraguay, una aeronave con marcas paraguayas, sin
derecho para ello.
Art. 162.-
1. Será castigado con prisión
de un año a tres años y multa de 3.000 guaraníes a 50.000 guaraníes:
-
a) El que condujere una aeronave
inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad.
-
b) El que condujere una aeronave sin poseer
licencia habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las
condiciones del conductor, expidiere la licencia, sin que realmente concurran
las condiciones necesarias en el que lo solicita.
-
c) El que durante un vuelo, como
comandante o piloto de una aeronave, miembro de la tripulación o
pasajero violare las prescripciones legales o reglamentarias de la
circulación y pusiere en peligro la persona o los bienes de terceros en
la superficie.
2. Si en los casos previstos en el
párrafo 1) se produjera la muerte de una persona el que resultare
responsable será castigado con prisión de dos años a diez años a más
de la multa establecida.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CASOS DE
INFRACCIONES
Art. 163.-
Si hubo violación de
disposiciones del presente Código o de las prescripciones dictadas para su
aplicación por las autoridades competentes o de disposiciones de acuerdos o
convenios sobre navegación aérea, la Dirección General de Aeronáutica
Civil puede, independientemente de la iniciación y del resultado de todo
procedimiento judicial o administrativo, disponer:
-
a) El retiro temporal de
autorizaciones, licencias y certificados.
-
b) El secuestro de la aeronave cuyo
uso ulterior pondría en peligro la seguridad pública o cuyo uso
abusivo es de temer.
Art. 164.-
La reincidencia será considerada
como agravante y dará motivo a la aplicación de una pena mayor que la
impuesta en un caso anterior, dentro de los limites establecidos.
Art.
165
-
1. Las disposiciones de este Código
se aplicaran sin perjuicio de las penalidades impuestas por las leyes o
reglamentos de carácter policial, sanitario o fiscal.
-
2. El Código Penal será supletorio
en todo lo que no se halle consignado expresamente en este Código.
TITULO XV
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS
Art. 166.-
1. Las resoluciones
administrativas se harán conocer a quienes corresponda:
2. La notificación por cédula se hará en
el domicilio legal constituido, y en su defecto en donde residan o en el lugar
donde se encuentren.
3. Cuando la persona que deba ser
notificada está fuera de la Capital, la diligencia se practicará por
intermedio de la autoridad judicial o policial de la localidad o del
lugar más próximo. Si se hallare fuera del país, la diligencia se hará
por intermedio de la representación diplomática o consular y por
exhortos o cartas rogatorias.
4. Se aplicarán las disposiciones
del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial que rigen la
notificación por cédula.
Art.167.-
-
1. Cuando para un acto sumarial
sea necesaria la presencia de alguna persona distinta de las partes, el
instructor la citará, observándose para ello las formas prescriptas para las
notificaciones por cédula.
-
2. Los testigos, peritos, intérpretes
y depositarios, podrán también ser citados por la policía, en los
casos de urgencia.
Art. 168.-
Las personas a que se refiere el
artículo anterior serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la
fuerza pública si no se presentaren, apercibimiento que se hará efectivo sin
más trámite sino media excusa justificada.
Art. 169.-
1. Cuando se ignore la
residencia de la persona que debe ser notificada, será emplazada por edictos
que se publicarán en diarios por quince veces. Vencido dicho plazo, previa
certificación del secretario del instructor, será declarado rebelde y
proseguirá la substanciación del sumario.
2. El edicto mencionará:
-
a) La designación del instructor del sumario.
-
b) El nombre y apellido del emplazado.
-
c) El motivo del sumario.
-
d) El plazo dentro del cual deberá
presentarse, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde.
-
e) La fecha y lugar en que se
expide.
-
f) La firma del secretario.
3. Un ejemplar de los diarios en que se
hubiere hecho la primera publicación del edicto.
Art. 170.-
-
1. Las resoluciones que causen
agravio serán apelables dentro del plazo perentorio de diez días, ante el
Ministerio de Defensa Nacional, cuya resolución cerrará definitivamente la vía
administrativa.
-
2. El apelante expresará agravios en
el mismo escrito de interposición del recurso.
TITULO XVI
ACCIDENTES AERONÁUTICOS
Art. 171.-
-
1. Siempre que se produzca un
accidente aeronáutico el Director General de Aeronáutica Civil, sin
perjuicio de los procedimientos judiciales que en derecho correspondan,
instruirá información sumaria para acreditar las causas y efectos del hecho.
-
2. Cuando la aeronave accidentada no sea
paraguaya, se notificará el hecho al Estado a que aquella pertenezca, sin
perjuicio de remitir a la autoridad judicial el acta que, duplicada a dichos
efectos, autorizará el Director General de Aeronáutica Civil, y en la que
consten las declaraciones de la tripulación y del pasaje y los motivos y
consecuencias del accidente.
-
3. En caso de siniestro en el
extranjero, la autoridad consular paraguaya dará cuenta del mismo a]
Ministro de Defensa Nacional por medio del de Relaciones Exteriores,
aparte de reclamar de las autoridades del lugar informaciones sobre el
caso.
Art. 172.-
-
1. En caso de siniestro o
aterrizaje forzoso de una aeronave, el propietario del lugar no podrá
oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su predio ni al
transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en
condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.
-
2. Toda persona que tomare
conocimiento de la existencia de restos o despojos de una aeronave
accidentada deberá comunicarlo a las autoridades más próximas tan
pronto como sea posible.
TITULO XVII
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Art. 173.-
-
1. La Organización de Aviación
Civil Internacional o cualquiera oficina de tal Organización que se encuentre
en el territorio del Paraguay, poseerá la capacidad necesaria y tendrá
derecho a los privilegios e inmunidades requeridos para el libre ejercicio de
sus funciones en el territorio paraguayo.
-
2. Además de lo previsto en el párrafo
anterior, la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera
oficina de la misma que se encuentre situada en territorio del Paraguay
tendrá personalidad jurídica y capacidad para contratar, adquirir toda
clase de bienes y disponer de los mismos, y entablar acciones jurídicas.
-
3. Los archivos de la Organización
de Aviación Civil Internacional o de cualquiera oficina de tal
Organización situada en territorio paraguayo, así como los documentos
pertenecientes a las mismas, serán inviolables.
-
4. Los representantes de los
miembros de la Organización y los funcionarios de la misma tendrán
derecho a los privilegios e inmunidades necesarios para el libre
ejercicio de sus funciones.
TITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 174.-
-
1. Cuando el interés público
lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar las aeronaves civiles nacionales,
garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.
-
2. La apreciación del interés público
es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.
Art. 175.-
El importe de las multas
previstas en este Código pasará al fondo que se establezca para fomento de
la aeronáutica civil.
Art. 176.-
El presente Código empezara a
regir a los tres meses de su promulgación, quedando derogadas todas las
disposiciones en contrario.
Art. 177.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Cámara de Representantes a los veinte y tres días del mes de
setiembre del año un mil novecientos cincuenta y siete.
José G. Villalba
Secretario
Evaristo Zacarías
Arza
Pte. De la Honorable Cámara
de
Representantes
Asunción 30 de setiembre de 1957.
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
Mario Coscia T.
Marcial
Samaniego
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