LEY Nº 1.860/02
QUE ESTABLECE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el
espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas
jurisdiccionales.
Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación
se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código y
sus reglamentos.
Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas
mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación positiva
vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los usos y
costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho.
Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las
aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios
inherentes a la aeronavegación.
Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios
militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las
normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y
salvamento.
TITULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde
están matriculadas.
Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República del
Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales
o por la autoridad administrativa:
a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio
paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía
de ningún Estado; y,
b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero,
excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado
subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la superficie.
Artículo 6º.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las
faltas, acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio
paraguayo, se regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán
juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la legislación
paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por los
tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes
casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o se
violen disposiciones de carácter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación aérea;
c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se causen daños
a personas o bienes que se encuentren en territorio paraguayo; y,
d)
cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o
que se efectúe en la República el primer aterrizaje posterior al hecho
punible.
Artículo 7º.- Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la
aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código y
de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como
la regulación, fiscalización y control de las actividades, infraestructura y
servicios inherentes a la aeronavegación, la investigación de incidentes y
accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas.
TITULO III
CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
AERONAVES
Artículo 8°.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones
de este código, se considerará aeronave a toda construcción, máquina o
aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y
desplazarse en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie
terrestre.
Artículo 9°.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público, como
las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas,
aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO II
REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL
Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la
Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su
funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte la
Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro Aeronáutico
Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los reglamentos determinarán
los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse la inscripción y
cancelación de las matrículas o inscripción de las aeronaves.
Artículo 11.-
En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos
los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:
a) las matrículas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad
de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o
aeronaves en construcción;
c) los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o
recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en
construcción;
d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u
operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que
pidiere el fletante o fletador;
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones
de gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y
las interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las
aeronaves y motores o se decreten contra ellas;
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida,
destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de actividades y
las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los
directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o
beneficiarias de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e,
i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación
jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el momento
de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 13.-
Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas,
deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 14.-
En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación
otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a
titulares de licencias otorgadas por países extranjeros;
b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los
estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las
modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su
representación legal;
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los
certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para
explotación de servicios de transporte y trabajos aéreos en el país;
d)
las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias
aeronáuticas y talleres del ramo;
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de
aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico;
f)
las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten,
modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o
privados;
g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza
aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica; y,
h)
los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción
exijan los reglamentos.
CAPITULO III
NACIONALIDAD Y MATRICULA
Artículo 15.- Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas
y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la
jurisdicción de la República.
Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico
Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin
perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
Artículo 17.- La matrícula paraguaya de una aeronave se cancelará:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;
b)
a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones
exigidas en este código;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada
o abandonada; y,
f) en cumplimiento de mandato judicial.
Artículo 18.- Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de
nacionalidad y matrícula en parte visible exterior.
Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico
Nacional, se otorgará la matrícula correspondiente y se expedirá el
certificado que la identifique, con las referencias acerca de su propietario. La
Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podrá
otorgar una matrícula temporal o provisoria para el transporte e internación
de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no mayor de sesenta días
improrrogables.
Artículo 20.- Podrá concederse la matrícula paraguaya a las aeronaves:
a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o
extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,
b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con
domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya,
o por personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en
el territorio nacional, conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas
extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes
civiles, podrán ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrícula
paraguaya.
Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las
excepciones previstas en este código.
Artículo 22.- La adquisición y transferencia de dominio de las
aeronaves deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el
Registro Aeronáutico Nacional. El adquirente queda obligado a la inscripción
del título de transferencia en el Registro Aeronáutico Nacional, caso
contrario será personalmente responsable de los daños y perjuicios que
pueda irrogar el uso de la aeronave.
Artículo 23.- Todo título relativo a la adquisición de aeronaves en el
extranjero, previo a su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, deberá
traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.
Artículo 24.-
Las escrituras públicas de transferencia de dominio de
aeronaves o de constitución de hipoteca sobre ellas deberán especificar los números
y signos distintivos de las mismas, la marca y número de fabricación, la
constructora y su nacionalidad, la fecha de la construcción y las demás
características que precisen su identificación.
No se otorgarán dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una
certificación expedida por el registro nacional de aeronaves en la que consten
las condiciones de dominio y gravámenes de las aeronaves o la ausencia de
interdicciones que pesen sobre los otorgantes.
Artículo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de herencia o
venta judicial, el certificado de adjudicación expedido por la autoridad
judicial competente será suficiente a los efectos de su inscripción en el
Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un plazo
mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean
afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional realizado
por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una inscripción
temporal con matrícula paraguaya, la que caducará con el vencimiento del plazo
contractual, salvo renovación y solicitud de extensión de vigencia, con una
antelación de por lo menos treinta días a la fecha término y conforme a las
estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se aplicarán a
los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades.
CAPITULO IV
AERONAVEGABILIDAD
Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad acredita que una
aeronave reúne las condiciones técnicas que la hacen apta para el vuelo, y
determina cuál es su calificación y el tipo de habilitación que se le otorga.
Este documento será expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil, luego de
efectuar las verificaciones y pruebas técnicas y operativas que correspondan,
tanto en tierra como en vuelo.
Ninguna aeronave de matrícula paraguaya operará sin que previamente se haya
otorgado el certificado de aeronavegabilidad.
La Autoridad Aeronáutica Civil será competente para renovar, enmendar,
suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, así como para
verificar la validez y vigencia de los certificados de aeronavegabilidad
expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior que
operen en la República.
Artículo 28.- La Autoridad Aeronáutica Civil, de acuerdo a las normas
de los convenios internacionales y disposiciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), reglamentará sobre las clases, tipos, características,
condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovaciones, caducidad,
convalidación y revalidación de los certificados. Asimismo, regulará el
otorgamiento de certificados especiales para ciertos tipos de aeronaves como
prototipos, de experimentación, de pruebas y de homologación.
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 29.- Los privilegios establecidos en el presente Capítulo
tendrán preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial, salvo
los reconocidos a favor del Estado, los órganos que lo componen y el de los
trabajadores.
Artículo 30.- El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la
aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional dentro
del plazo de tres meses, el que se contará a partir del término de las
operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Artículo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los importes
que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio
o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
Artículo 32.-
En caso de destrucción o inutilización del bien objeto
del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos
recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 33.-
Los créditos privilegiados previstos en este Capítulo
recaen sobre las aeronaves cuya explotación sea ejercida por el propietario o
por quien tenga su legítima disponibilidad, salvo los casos de apoderamiento ilícito
o mala fe del acreedor.
Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:
a) los créditos o gastos causídicos hechos en interés del acreedor
hipotecario;
b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservación,
durante el proceso;
c) los créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios
complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e impuestos
derivados de las operaciones aéreas, por su orden, limitándose al período de
un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio;
d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves;
e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del
país de matrícula, para continuar el vuelo; y,
f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último mes.
Artículo 35.- Los créditos que se refieren a un mismo vuelo, son
privilegiados en el orden de prelación establecido en el artículo anterior.
Los créditos privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos
anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se
cobrarán a prorrata.
Artículo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus motores,
sus partes componentes y la indemnización del seguro. La carga y el flete se
verán afectados por ellos sólo en el caso de que se hayan beneficiado
directamente con los gastos provenientes de la búsqueda, de la asistencia y del
salvamento de la aeronave.
Artículo 37.- Los privilegios se extinguen:
a) por extinción de la obligación principal;
b) por la expiración del plazo de un año desde la inscripción en el
Registro, siempre que no medie renovación antes de su expiración;
c)
por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos
privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo dispuesto en el presente
Capítulo; y,
d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.
Artículo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a
favor de la Compañía Transportadora, por el valor del transporte. Los
privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de
los sesenta días siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado legítimamente
a manos de terceros. El término comienza a correr desde el momento en que las
operaciones estén terminadas. La inscripción de este privilegio no será
obligatoria.
CAPITULO VI
DE LA HIPOTECA
Artículo 39.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real
de garantía puede afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los que
se encuentren en construcción, con proyecto aprobado.
Para constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los motores
y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el Registro Aeronáutico
Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la aeronave inscripta en forma
temporal, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
Artículo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el deudor
deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se
hará de los mismos.
La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una
aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Artículo 41.- La hipoteca deberá constituirse por escritura pública.
En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese en el Registro
Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que tendrán la
prelación conforme al orden de inscripción.
Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán válidas y
tendrán efectos en la República, siempre que consten en instrumentos públicos
debidamente legalizados y sean inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional.
Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros sobre dichas hipotecas
tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil.
Artículo 42.- La escritura pública de constitución de hipoteca y la
inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los
siguientes datos:
a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) la matrícula y número de serie de la aeronave, sus partes
componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra instalado o se
efectuará su instalación;
c) los seguros que cubren el bien hipotecado;
d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y el
lugar del pago;
e) si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los
incisos anteriores, se hará la transcripción del contrato y se indicará la
etapa en que se halla la construcción; y,
f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar
previamente inscriptos y debidamente individualizados.
Artículo 43.-
El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la
indemnización por seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones debidas
al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus
accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 44.- En caso de destrucción o inutilización del bien
hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los
materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artículo 45.- Cuando existiesen dos o más acreedores hipotecarios, los
titulares de créditos a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio de la
aeronave vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos se hallan
vencidos.
Artículo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre su
parte indivisa en la aeronave, sólo da derecho al acreedor a embargar y
ejecutar dicha parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su
parte indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después
de enajenada la aeronave o dividido el condominio.
Artículo 47.- La hipoteca se extingue a los siete
años de la
fecha de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:
a) por la extinción de la obligación principal;
b) por renuncia del acreedor a su derecho;
c) por remate judicial; y,
d) por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin perjuicio
de la preferencia sobre el seguro o indemnización correspondiente.
Artículo 48.-
El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con
este Código, tiene privilegio inmediatamente después de los créditos
privilegiados establecidos en el Capítulo correspondiente.
Artículo 49.-
Para los casos no previstos en este Código sobre la
hipoteca aeronáutica, regirán subsidiariamente las disposiciones del Código
Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.
CAPITULO VII
DEL EMBARGO
Artículo 50.- Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden
ser objeto de embargos, excluyéndose a las aeronaves públicas y a los motores
afectados a dichas aeronaves.
Artículo 51.- La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico
Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros
acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo los
de mejor derecho.
Artículo 52.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la
aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:
a) una ejecución de sentencia;
b) un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la
aeronave esté lista para partir;
c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del
contrato de compraventa;
d) créditos por derechos de utilización de aeronaves, de los servicios
accesorios o de los servicios complementarios de la aeronavegación; y,
e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales extranjeros por
incumplimiento de un contrato de locación o de financiación de la aeronave o
motores, cuando ellas se basen en un contrato que contemple la prórroga de
jurisdicción.
CAPITULO VIII
DE LA DOCUMENTACIÓN A BORDO
Artículo 53.- Toda aeronave con matrícula nacional o extranjera, que
opere o vuele en el territorio nacional, deberá llevar a bordo la documentación
indicada en el Anexo 6 de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en cualquier
momento.
TITULO IV
CIRCULACIÓN AÉREA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 54.- El despegue, la circulación, el aterrizaje y el
acuatizaje de aeronaves serán libres en el territorio y espacio aéreo
paraguayos, con sujeción a lo dispuesto por este código y por las demás
normas jurídicas nacionales e internacionales.
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el estacionamiento y
desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.
Artículo 55.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio
paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad
nacional, interés público o seguridad de vuelo.
Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves
que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra
y sustancias inflamables.
Artículo 57.- Ninguna aeronave volará
dentro del territorio
nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad
vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 58.- Ninguna aeronave volará sobre una población a
menor altura que la fijada por la Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará
vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas.
Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse
de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las
personas o bienes en la superficie.
Artículo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir
del territorio nacional, requerirán de autorización previa de la
Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, puntos de
cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y fiscalización.
La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo dispuesto en
los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.
Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en
lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas encargadas de
su conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad
Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando la
causa del apartamiento de su ruta aérea.
Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar
en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de
fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de
circulación aérea correspondiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá
ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional cuando
su ingreso se haya llevado a cabo sin autorización o se infrinjan con ella
normas específicas de circulación aérea.
Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las
verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a
las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la
partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo
y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la
circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las aeronaves, así
como molestias a sus tripulantes y pasajeros.
Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la República, sin excepción, están
obligadas a aterrizar inmediatamente, después de recibir la orden desde tierra
o aire, por medio de las señales o comunicaciones reglamentarias. La
inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y
circunstancias que establezca la Autoridad Aeronáutica Civil, quedando excluida
toda responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios que se produzcan.
Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente
aeronaves,
a su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a
la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá impedir el vuelo de
una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por la ley o los
reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o
Judicial competente.
Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo
público deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica Civil, en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo.
TITULO V
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
Artículo 66.- La infraestructura aeronáutica comprende las
instalaciones y servicios de superficie destinados a permitir, facilitar
y asegurar las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se
hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior con
la finalidad prevista.
Artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua,
habilitada por la Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o parcialmente
a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves.
Artículo 68.-
Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en
atención al servicio que presten. Son públicos los destinados al uso de
cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al uso
privado de personas físicas o jurídicas. La condición de propietario del
inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha calificación
corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 69.-
Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten
con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la
índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se
clasificarán en categorías conforme a las disposiciones internacionales sobre
la materia.
Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves
provenientes del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de
sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se denominarán
aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente determinará los
requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser considerados como tales, de
conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo,
sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados
por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a
la seguridad, configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas
y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y
helipuertos deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la
Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso que haya de darse a los mismos,
pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se
programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén
construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se
aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Artículo 73.-
Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en aeródromos
públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro inminente para
la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio
de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia y salvamento, o de
aeronaves en funciones sanitarias.
Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o
sus ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados,
sin autorización del propietario.
En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no privado, el
propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje
comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la autoridad
civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos
observables a simple vista.
Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción
de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la
Autoridad Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos
para la habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser
transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.
Artículo 76.-
Los servicios y prestaciones vinculados al uso de
aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley.
Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas
necesarias que recomienda la Secretaría del Ambiente o su similar y
supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la
actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin que
por ello se afecte la seguridad aérea.
CAPITULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA
Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser
prestados
por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios
efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios. Su determinación
y monto, así como el porcentaje de los mismos asignado como ingreso de la
Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados por ley.
Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso
internacional que se habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil
establecerá y mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito
aéreo, radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica,
sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la
seguridad y eficacia de la navegación aérea.
Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegación
aérea deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos
recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y con
las condiciones que la Autoridad Aeronáutica Civil determine.
Artículo 81.-
Los servicios auxiliares a la navegación aérea se pondrán
a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y
tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.
CAPITULO III
FACILITACIÓN
Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas
para la creación y funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los
fines del transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán
normas de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y recepción
de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y
correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos y
recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los
acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa
nacional y las de este código.
Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales
deberá funcionar un comité de facilitación, con la participación de todos
los organismos afectados a los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, de acuerdo a la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica
Civil.
TITULO VI
LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERÉS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por
superficie de despeje de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y
horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la
superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las
construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha
superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de
la Autoridad Aeronáutica Civil,
determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los límites
de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que se
construya, así como de sus modificaciones posteriores.
Artículo 86.-
Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de
propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le
produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización
correspondiente.
Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos
públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las
instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.
Artículo 88.-
En las zonas de seguridad, las modificaciones,
ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los aeródromos
estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento,
así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las
operaciones aeronáuticas.
Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la señalización
de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios,
antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la
Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una
autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las
propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de
seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales propiedades,
edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del
mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá ser indemnizado, además
de retribuir al propietario por el uso del inmueble.
Artículo 91.- Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la
habilitación de un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las
operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la
Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen
peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del aeródromo
privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o reducción del o
de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se negase, con
intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo, debiendo
ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien erigió los obstáculos.
TITULO VII
PERSONAL AERONÁUTICO
CAPITULO I
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Artículo 92.- Se considerará personal aeronáutico aquel que se
desempeñe en funciones técnicas especializadas directamente vinculadas con las
actividades de la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio de
Chicago, y que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y la
licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 93.-
Las personas que realicen funciones aeronáuticas,
indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de matrícula
paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la superficie, deberán
poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad
Aeronáutica Civil.
Artículo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o
certificados sobre la capacidad para el desempeño de cualquier persona como
personal aeronáutico, estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil,
conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad Aeronáutica
Civil tendrá la facultad de reexaminar al personal aeronáutico habilitado
cuando lo estime conveniente.
La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronáutica
expedidos por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos suscritos entre
ese Estado y la República del Paraguay.
En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán ser
convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos
al principio de reciprocidad.
Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades relacionadas
con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no remunerado,
debiendo para ello contar con la licencia habilitante.
Artículo 95.-
La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo
con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas
por el fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves
destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo.
Artículo 96.-
Todo centro de instrucción o capacitación del personal
aeronáutico deberá ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad Aeronáutica
Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de enseñanza.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE AERONAVE
Artículo 97.- El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando
de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por el
explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El comandante
es el representante del explotador, así como la máxima y única autoridad,
desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la aeronave a persona
designada por la empresa para hacerse cargo de la misma.
Artículo 98.-
A falta de designación expresa del comandante por parte
del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando de la
aeronave. En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese ejercer sus
funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitución
expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercerá en el orden de
jerarquía, por los miembros de la tripulación.
Artículo 99.- La documentación de a bordo deberá indicar
el
nombre del comandante y la nómina de la tripulación, el orden de sucesión
en el mando y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.
Artículo 100.-
Son obligaciones del comandante:
a) constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la documentación
legal exigida;
b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo de
la aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el tipo de aeronave
que vaya a conducir;
c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar
las
medidas necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros, la tripulación, los
bienes de a bordo y evitar daños en la superficie;
d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones físicas
o síquicas de volar, y que puedan constituir un trastorno o peligro para el
orden o seguridad a bordo;
e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las
operaciones de vuelo y los manuales técnicos aprobados por las autoridades
correspondientes;
f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estén
aptos para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los manuales
correspondientes;
g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave,
pasajeros y carga, así como la prevención de actos que atenten contra los
mismos; y,
h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo,
salvo cuando éstas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los
pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptará la decisión que a su criterio
sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de
inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal decisión.
Artículo 101.- El comandante es el responsable de la conducción y
seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer funciones
disciplinarias sobre la tripulación y autoridad sobre los pasajeros. Debe velar
por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar
las medidas necesarias para garantizarla.
Artículo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de oficial público
y en tal carácter, registrará en los libros correspondientes los nacimientos o
defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y remitirá copia a
la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el comandante de
la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que
pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la Autoridad Aeronáutica
Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del
país, solicitará la intervención del Cónsul paraguayo.
Artículo 103.-
El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin
mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar compras y
hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a los pasajeros,
equipajes, carga y correo transportados.
Artículo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar
durante el vuelo las mercancías o equipajes si lo considera indispensable para
la seguridad de la aeronave.
Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de
asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorológicas y operativas
garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión
bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante
podrá adoptar toda medida tendiente a garantizar la seguridad del mismo.
Artículo 106.- El Comandante de Aeronave está obligado a observar las
instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su
cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de las
personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las medidas
que adopte.
CAPITULO III
RÉGIMEN LABORAL
Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho
Laboral que afecten al transporte aéreo de servicio internacional y que
consideren la situación específica del personal aeronáutico.
Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común
en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso
del personal aeronáutico se regirán por las normas de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y
atendiendo al carácter de servicio público de la aeronáutica de transporte
comercial.
Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral
durante la prestación de un servicio de vuelo.
Artículo 110.- A falta de disposiciones laborales expresas en la
legislación aeronáutica, regirá el Código del Trabajo y normas
complementarias.
TITULO VIII
DEL EXPLOTADOR
CAPITULO ÚNICO
Artículo 111.- A los efectos de este código, se denomina explotador
de la aeronave a la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun
cuando lo haga sin fines de lucro.
Artículo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave, salvo
cuando hubiese transferido esa condición por contrato debidamente inscripto en
el Registro Aeronáutico Nacional.
La inscripción del contrato mencionado en el párrafo anterior libera al
propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al
explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de la otra parte
contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el
explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daño
que se produjese por causa de la aeronave.
TITULO IX
SERVICIO AÉREO
CAPITULO I
EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS
Artículo 113.- La explotación de los servicios de transporte aéreo
internacional requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.
El derecho de explotación de servicios de transporte aéreo internacional no
podrá ser transferido, cedido o delegado, sin autorización del Poder
Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del cesionario de
los requisitos establecidos en este código.
La explotación de servicios aéreos nacionales, de trabajo aéreo y de aeronáutica
no comercial sólo requiere la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil.
En caso de cesión, transferencia o delegación previamente autorizada
por la Autoridad Aeronáutica Civil, el cesionario debe cumplir con los
requisitos previstos en este Título para los operadores aéreos.
Artículo 114.-
A los fines del artículo anterior, la Autoridad Aeronáutica
Civil reglamentará los requisitos exigidos en cuanto a la capacidad legal, técnica,
económica y financiera del interesado en la explotación de la actividad aeronáutica
comercial.
Artículo 115.- Toda persona física o jurídica que desee
explotar servicio aéreo de transporte nacional o internacional por empresas
paraguayas, deberá obtener de la Autoridad Aeronáutica Civil un Certificado de
Explotador de Servicios Aéreos.
La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá dicho certificado si, después de una
investigación detallada, encuentra que el solicitante está adecuada y
apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad técnica y financiera para
realizar una operación segura de acuerdo con las disposiciones de este código
y sus reglamentos.
Tratándose de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de
explotadores extranjeros, se aplicarán los acuerdos y convenios internacionales
de los que sea parte la República del Paraguay.
Artículo 116.- A los efectos de este código, se entiende por
Certificado de Explotador de Servicio Aéreo, al otorgado por la Autoridad Aeronáutica
Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la explotación de
servicios aéreos con aeronaves destinadas a operaciones de transporte aéreo
comercial.
Se entiende por Certificado de Operador Aéreo, al documento otorgado por la
Autoridad Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará
a la explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a actividades
distintas al transporte aerocomercial.
Artículo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad Aeronáutica
Civil a los explotadores u operadores aéreos no podrán ser cedidos, negociados
ni transferidos. Sin embargo, por razones de interés público, se podrá
autorizar la cesión, negociación o transferencia, después de comprobar que el
beneficiario de la misma reúne los requisitos establecidos por este código
para ser titular del permiso de operación de que se trate.
Artículo 118.-
Los certificados se extinguirán al vencimiento del plazo
por el cual fueron otorgados y podrán ser renovados. Sin embargo, la Autoridad
Aeronáutica Civil, según lo determine la reglamentación, en cualquier momento
podrá suspender o revocar el certificado de operador aéreo otorgado para la
explotación de actividades aeronáuticas, en los siguientes casos:
a)
si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su cargo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el
permiso de operación;
c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa
justificada o sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil;
d)
si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación o
disolución conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la Autoridad Aeronáutica
Civil, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación eficiente
y segura de los servicios;
e) si el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección
establecidas en este código y su reglamentación para garantizar adecuadamente
la seguridad operacional;
f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos
obligatoria prevista en este código;
g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptación de
la Autoridad Aeronáutica Civil; y,
h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos legales
del respectivo Certificado.
Artículo 119.- Antes de la declaración de la suspensión o revocación
del Certificado, deberá oírse al interesado, a fin de que pueda producir la
prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la
reglamentación respectiva.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronáutica Civil, según
se trate de servicio de transporte aéreo internacional o nacional conforme a
este Código, podrá revocar los derechos concedidos, en los siguientes casos:
a) si el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a
su cargo y las disposiciones de este código, que regulan el transporte de
pasajeros, equipajes, carga y correo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en la
autorización, sin justa causa;
c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo motivo;
d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en cuanto a
capacidad legal, técnica, económica y financiera;
e) cuando los derechos de explotación de un servicio aéreo fueran
cedidos en contravención a lo dispuesto en este código; y,
f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones prescritas en este
código.
Antes de la revocación de los derechos o retiro de la autorización, la
Autoridad Aeronáutica Civil deberá notificar al interesado dando un plazo de
treinta días, a fin de que justifique el motivo o circunstancia de su
incumplimiento, lo que deberá efectuar en audiencia privada, en la cual
producirá la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será
determinado por la reglamentación respectiva.
Artículo 121.- Los acuerdos entre empresas que cuenten con permiso de
operación para prestar servicios de transporte aéreo en la República, que
impliquen arreglos de explotación conjunta, consorcios, riesgos compartidos
("joint-ventures"), consolidación o fusión de empresas, servicios e
intereses, de código compartido ("code-sharing"), o cualquier otra
modalidad comercial que pueda presentarse en el futuro, deberán ser
autorizados por la Autoridad Aeronáutica Civil antes del inicio de su ejecución.
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN
Artículo 122.- Los servicios aéreos pueden ser nacionales o
internacionales, comerciales o no comerciales.
Artículo 123.- Los servicios aéreos nacionales, internos o de cabotaje,
son los que se realizan entre dos o más puntos del territorio paraguayo, aunque
se sobrevuele territorio extranjero, o se realice un aterrizaje forzoso fuera de
los límites de la República.
Artículo 124.- Son servicios aéreos internacionales los realizados
entre el territorio de la República del Paraguay y el de un Estado extranjero,
o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se hubiera pactado y
ejecutado una escala en el territorio de otro Estado.
Artículo 125.-
Los servicios aéreos comerciales son los que tienen por
finalidad el transporte aéreo y trabajos aéreos, con fines de lucro.
Artículo 126.-
Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie
de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo
a otro. Los servicios de trabajo aéreo consisten en toda actividad comercial de
aeronaves en cualesquiera de sus formas, que no sea un servicio de transporte aéreo.
Artículo 127.- Los servicios aéreos no comerciales son los que no
tienen fin de lucro, como los deportivos, científicos y de instrucción.
Artículo 128.- Los servicios de transporte aéreo de personas o cosas
pueden ser regulares o no regulares.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que, destinado al
uso público, se realiza con sujeción a frecuencia, horarios e itinerarios
prefijados y con continuidad en las prestaciones de servicios.
Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a
itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de
vuelos.
CAPITULO III
SERVICIO AÉREO COMERCIAL
TRANSPORTE AÉREO NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 129.- La explotación de servicios de transporte aéreo
nacional interno o de cabotaje podrá ser realizada por personas físicas
o jurídicas constituidas en el país conforme a la legislación vigente.
Artículo 130.- Los servicios de transporte aéreo nacionales
internos o de cabotaje, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo
remunerado que se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por
medio de aeronaves paraguayas o aeronaves extranjeras arrendadas por empresas
nacionales conforme a este Código. Excepcionalmente, y en vista de un interés
público, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar tales actividades a
aeronaves matriculadas en otro Estado.
Artículo 131.- Las aeronaves de matrícula extranjera podrán realizar
servicios de transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios
internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay.
Artículo 132.- Se considera que existe un solo transporte o servicio aéreo
comercial, cuando varios transportadores aéreos lo ejecutan sucesivamente,
siempre que las partes lo hayan considerado como una sola operación, sea
concertado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos.
Artículo 133.- La actividad aerocomercial internacional se realizará
por empresas nacionales y extranjeras, conforme a tratados internacionales
bilaterales o multilaterales de transporte aéreo. La Autoridad Aeronáutica
Civil autorizará, mediante el otorgamiento de certificados, las respectivas
operaciones, a transportistas nacionales o extranjeros.
Artículo 134.-
La validez de los certificados no excederá los diez años,
renovables, previa comprobación de que los servicios fueron prestados
satisfactoriamente y de conformidad con las normas establecidas.
Artículo 135.-
Ningún certificado importa el reconocimiento de derechos
de exclusividad a favor del explotador u operador en el uso de rutas, aeródromos
y demás servicios de navegación aérea, salvo los derechos otorgados en tal
carácter por el Estado con anterioridad a este código.
Artículo 136.-
Las normas fijadas por este código para la constitución
y funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios de transporte aéreo
nacional, serán de aplicación a las empresas paraguayas que efectúen
servicios internacionales.
Artículo 137.- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de
transporte aéreo internacional de acuerdo con los convenios o acuerdos
internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Paraguay sea parte,
o bien mediante autorización previa otorgada por el Poder Ejecutivo, debiéndose
fijar el procedimiento para tramitar las solicitudes respectivas.
Artículo 138.-
En el marco de la legislación vigente, la Autoridad
Aeronáutica Civil fijará las normas operativas a las que se ajustarán los
servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas
extranjeras.
Artículo 139.- En el transporte aéreo internacional, el porteador no
deberá embarcar pasajeros sin una verificación previa de que están provistos
de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino, teniendo
en cuenta la aplicación armónica de los Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago.
Artículo 140.- Las personas físicas o jurídicas extranjeras,
autorizadas a prestar servicios de transporte aéreo en el territorio paraguayo,
deberán designar un representante legal, con amplias facultades de mandato y
representación.
Artículo 141.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar
servicios no regulares de transporte aéreo internacional en aplicación de lo
establecido en los tratados internacionales bilaterales o multilaterales
o, en su caso, conforme a la legislación vigente.
CAPITULO IV
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 142.- El contrato de transporte aéreo de pasajeros puede
ser probado por escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios electrónicos.
En el caso de transporte internacional, se aplicarán las reglas contenidas en
los acuerdos y convenios internacionales aprobados y ratificados por la República.
Artículo 143.- El billete de pasaje puede ser un documento de transporte
individual o colectivo, que contendrá los términos y condiciones del contrato
y, en especial:
a) número de orden;
b) lugar y fecha de emisión;
c) punto de partida, escalas previstas y destino;
d) nombre y domicilio del porteador;
e) nombre del pasajero;
f) valor y clase del pasaje;
g) plazo de validez;
h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,
i) número de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.
Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por computadora o sistemas
mecánicos o electrónicos en los aeropuertos u otros sitios, sin haberse
adquirido el billete previamente, la constancia del contrato de transporte deberá
contener las exigencias de este Artículo o las de los acuerdos internacionales
vigentes.
La Autoridad Aeronáutica Civil, en virtud de tratados internacionales vigentes
sobre billetes o documentos de transporte en general, podrá reducir las
consignaciones o términos de los documentos de transporte.
Artículo 144.-
El billete o la constancia computarizada de pasaje hace
fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y condiciones del contrato de
transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la
existencia o validez del contrato, que estará sujeto a las regulaciones de los
convenios internacionales y este código, según se trate de transporte
internacional o nacional.
Artículo 145.- El pasajero estará obligado a contar con la documentación
necesaria para emprender el viaje, conforme a las normas del lugar de salida y
el punto de destino, caso contrario no se ejecutará el contrato respectivo.
Artículo 146.- El porteador que, sin causa justificada,
rescindiera el contrato de transporte o se negase a ejecutarlo, estará
obligado al reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de los daños que
pudieran irrogarse al pasajero.
Artículo 147.- En caso de cancelación del viaje por el porteador, el
pasajero tendrá derecho al reembolso del precio del billete abonado.
Artículo 148.-
En caso de atraso de la partida de la aeronave por más
de ocho horas, el porteador queda obligado a providenciar el embarque del
pasajero en otra aeronave con servicio equivalente para el mismo destino, salvo
preferencia del pasajero a ser reembolsado en el precio del pasaje.
Artículo 149.-
Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un
aeropuerto de escala, por tiempo superior a seis horas, cualquiera sea el
motivo, el pasajero podrá optar por el endoso del billete de pasaje o la
devolución del precio del pasaje.
Cuando la interrupción o el atraso fuera imputable al porteador, todos los
gastos razonables de alimentación, hospedaje, transporte del lugar y
comunicaciones en que incurriese el pasajero, serán a cargo del porteador.
Artículo 150.- La Autoridad Aeronáutica Civil o la compañía aérea
tendrá derecho a rehusar o condicionar el transporte de un pasajero que
presentare signos evidentes de alteración síquica o de dolencia física grave,
ebriedad o bajo influencia de drogas u otra condición que pudiera afectar el
orden, seguridad y desarrollo normal del vuelo, o cuyo billete no reuniera las
condiciones para el transporte.
En estos casos, el porteador sólo estará obligado a devolver
al
pasajero el precio neto que hubiera percibido en concepto de pasaje.
Artículo 151.- La denegatoria o imposibilidad de embarque por sobreventa
de pasajes, por parte de la compañía aérea, dará derecho al pasajero a
exigir a ésta el embarque en otra compañía para el mismo destino. Si dentro
del plazo de cuatro horas del horario de salida del vuelo original, no fuese
posible embarcar al pasajero, el mismo tendrá derecho a que el porteador le
pague alimentación, hospedaje, movilidad y comunicaciones, por el tiempo
necesario para su próximo embarque, independientemente de la reclamación por
los daños y perjuicios.
CAPITULO V
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
Artículo 152.- En el transporte de equipajes registrados, salvo los
objetos cuya custodia conserva el pasajero, el porteador deberá expedir un talón
de equipaje en dos ejemplares, que contendrá:
a) numeración del billete de pasaje y de vuelo;
b) lugar de partida y de destino;
c) peso y cantidad del bulto;
d) valor declarado, en su caso; y,
e) indicación de que la entrega del equipaje se hará al portador del
talón.
En el transporte internacional se aplicarán las reglas contenidas en los
convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por la República.
Artículo 153.- El talón de equipaje acredita, salvo prueba en
contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el equipaje.
La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectará la existencia o
validez del contrato. Si el porteador aceptara los equipajes sin expedir
el talón correspondiente, o dicho talón fuese expedido en forma irregular, el
porteador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este código
relativas a la limitación o exclusión de la responsabilidad.
Artículo 154.-
El contrato de transporte de equipajes es accesorio al de
pasajeros. En ningún caso se transportará en los equipajes sustancias
peligrosas o prohibidas.
CAPITULO VI
TRANSPORTE DE CARGAS
Artículo 155.- Por el contrato de transporte aéreo de carga, el
porteador se obliga a trasladar por vía aérea bienes entregados por el
remitente para su entrega al destinatario por un precio determinado.
En el transporte internacional de carga
se aplicarán las reglas
establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados
por la República.
Artículo 156.- En el contrato de transporte aéreo de carga, el
remitente, cargador o expedidor deberá extender en tres ejemplares como mínimo,
una carta de porte o conocimiento, la que entregará con la carga al porteador.
Artículo 157.- La carta de porte aéreo o conocimiento deberá contener
las siguientes indicaciones:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o expedidor y
del destinatario, cuando el conocimiento sea nominativo;
c) punto de partida y de destino;
d) número, peso, dimensiones y marcas que distingan a los bultos;
e) naturaleza y cantidad de la carga;
f) estado aparente de la mercancía y sus embalajes;
g) precio del transporte, así como lugar, fecha y forma de pago;
h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;
i)
documentos entregados al porteador acompañando el conocimiento;
j)
plazo y duración del transporte y la indicación de la vía a
seguirse si se hubiese convenido; y,
k) indicación de que el transporte queda sometido al régimen de la
limitación de responsabilidad prevista en este código.
Artículo 158.-
La carta de porte aéreo o conocimiento acredita, salvo
prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de
la mercancía por el porteador y las condiciones de la misma.
En el caso de que el porteador
aceptase la carga sin la entrega de una
carta de porte aéreo o conocimiento o, de recibida ésta, no contuviera las
indicaciones exigidas por la ley, no tendrá derecho a ampararse en
disposiciones que limiten o excluyan su responsabilidad.
Artículo 159.-
La carta de porte aéreo o conocimiento será
suficiente título ejecutivo para el reclamo del precio del transporte, y
constituirá prueba suficiente de los derechos y obligaciones del remitente,
cargador o expedidor del porteador y del destinatario, en las condiciones
establecidas en este código.
Artículo 160.- La carta de porte o conocimiento
puede ser
extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Artículo 161.-
El expedidor, remitente o cargador será
responsable de la exactitud de los datos y declaraciones referentes a la carga
que se consignen en la carta de porte aéreo o conocimiento. Sobre el
expedidor, remitente o cargador pesará la responsabilidad por todo daño
que sufra el porteador o cualquier otra persona a causa de datos falsos o
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 162.- Al llegar la carga a su destino, el porteador deberá
avisar al destinatario para que la retire en un plazo de quince días, a contar
de la recepción del aviso, salvo que se estableciese otro plazo en la
carta de porte o conocimiento. Si el destinatario no fuese hallado, o se negase
a recibir las cosas transportadas, el porteador avisará al expedidor, remitente
o cargador, para que las retire en el plazo de quince días a partir de
la recepción del aviso, y si no lo hiciese, podrá efectuar el depósito
aduanero de las mercaderías transportadas y de ejercer sus derechos creditorios
en su caso.
Artículo 163.- El porteador podrá retener los efectos transportados en
garantía del cobro del costo del transporte. El derecho de retención, el cual
es indivisible, lo ejercerá hasta tanto cobre su crédito y los gastos de
conservación de la carga, o se otorgue fianza suficiente para el pago del costo
del transporte por parte del remitente, destinatario o un tercero.
Artículo 164.-
El porteador tendrá privilegio sobre las cosas
transportadas con preferencia a otros créditos.
Artículo 165.- Ningún privilegio podrá hacerse efectivo sobre las
cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retención del porteador.
Artículo 166.- El porteador podrá negarse a recibir o transportar
una
carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese las especificaciones
requeridas para el tipo de carga, no correspondiese a lo declarado, o que pueda
ocasionar peligro para la seguridad del vuelo o la seguridad y salubridad del
pasaje.
Artículo 167.- En los transportes sucesivos, el último porteador
representa a los anteriores para el cobro de los respectivos créditos
emergentes del contrato de transporte y para el ejercicio del privilegio sobre
las cosas transportadas.
Artículo 168.- La ejecución del contrato de transporte de carga aérea
se inicia con la recepción de las mercancías y subsiste durante el período en
que la carga se encuentre en poder del porteador, sea en un aeródromo, a bordo
de la aeronave, o en cualquier lugar para el caso de aterrizaje forzoso, hasta
la entrega final al destinatario o a las autoridades aeronáuticas o aduaneras,
conforme al régimen vigente.
Artículo 169.- El período de ejecución del transporte aéreo no
comprende otra modalidad de transporte que se efectúe fuera del aeródromo, a
menos que hayan sido hechos a los efectos del transbordo o entrega de la carga.
Artículo 170.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las
condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en zonas
aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de conformidad a las
normas, procedimientos, métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) o del modo en que sea más seguro para el porteador y
el medio ambiente, en su caso.
CAPITULO VII
TRANSPORTE POSTAL
Artículo 171.- Los explotadores de servicios de transporte aéreo
regular están obligados a transportar la carga postal que se les asigne, dentro
de la capacidad que fije la Autoridad Aeronáutica Civil, en consulta con la
administración postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El transporte de
carga postal cederá prioridad únicamente al transporte de pasajeros.
Artículo 172.- El transporte postal se hará en coordinación con la
autoridad de correos, atendiendo a la reglamentación que al respecto dicte la
Autoridad Aeronáutica Civil, y con observancia de lo previsto sobre correo
postal en los convenios y acuerdos internacionales y en la legislación
nacional.
Artículo 173.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional
no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía
sanitaria y fiscalización aduanera.
CAPITULO VIII
TAXI AÉREO
Artículo 174.- Se considera transporte de taxi aéreo la utilización
de aeronaves en vuelos fletados, que se adecuen a las siguientes
especificaciones:
a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad máxima de treinta
pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,
b) que dichas aeronaves estén dotadas de los equipos de aviación
necesarios y exigidos por la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 175.- La Autoridad Aeronáutica Civil inspeccionará los
servicios de taxi aéreo las veces que estime conveniente a los efectos de
comprobar si se adecuan las aeronaves a los requerimientos técnicos y de
seguridad para el transporte de personas y cosas.
CAPITULO IX
TRABAJO AÉREO
Artículo 176.- A los fines del presente código, se considera trabajo
aéreo toda operación especializada mediante la utilización de aeronaves
de aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los
servicios de transporte aéreo.
Artículo 177.- Para la prestación del trabajo aéreo, se contará
con
el personal, máquina y equipo aéreo idóneo y habilitado conforme a la
reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 178.- Para el trabajo aéreo se contará con el seguro para el
pago de eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por daños causados
a terceros en la superficie.
Artículo 179.- Son aplicables a las operaciones de trabajo aéreo las
disposiciones del presente código, en cuanto se encuentren relacionadas con la
misma.
La aviación agrícola deberá ajustarse además a las disposiciones pertinentes
que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 180.- Los servicios de trabajo aéreo requerirán, en
cualesquiera de sus modalidades, un certificado de operador aéreo expedido
por la Autoridad Aeronáutica Civil, sujeto al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) tener domicilio en el territorio de la República,
b) poseer capacidad jurídica, técnica y económica de acuerdo con la
modalidad de que trate; y,
c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
CAPITULO X
SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVAS
Artículo 181.- Los sistemas computarizados de reservas son aquellos
que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos
o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte aéreo.
Estos sistemas permiten hacer reservas de toda clase de servicios aéreos y
otros servicios vinculados, así como emitir los documentos respectivos.
Artículo 182.- Los sistemas computarizados de reservas, habilitados para
uso de las compañías aéreas en la venta de sus servicios y conexos, deberán
observar objetividad, imparcialidad, no ser discriminatorias, ni favorecer a
determinada línea aérea en perjuicio de las demás, cuya información se diese
en el sistema.
Artículo 183.- El daño proveniente de la revelación de datos anotados
en los sistemas computarizados de reserva, así como de la provisión de datos
falsos o maliciosamente proveídos, dará lugar a indemnización para el
usuario, porteador aéreo o agencia de viajes perjudicados, debiendo probarse el
daño sufrido por cualquier medio.
Artículo 184.- Los contratos de servicios computarizados de reservas no
tendrán una duración mayor de dos años y todo plazo superior se entenderá
reducido al plazo previsto en este código.
Artículo 185.- Toda emisión de boletos, pases de abordo y documentación
de transporte realizada por sistemas computarizados de reserva, tendrán la
misma validez que otros métodos utilizados anteriormente o de vigencia
concomitante.
Artículo 186.- Los sistemas computarizados de reservas estarán en
coordinación y concordancia con los principios y normas sustentados por la política
de telecomunicaciones de la República del Paraguay.
La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará las disposiciones de aplicación a
todas las terminales de los Sistemas Computarizados de Reservas u otros medios
de acceso a éstos en el territorio paraguayo, cualquiera sea la nacionalidad
del proveedor del sistema o la localización geográfica de la fuente utilizada,
incluyendo la información, venta y distribución de productos de transporte aéreo
a través de dichos sistemas.
Artículo 187.- La utilización de los sistemas computarizados de reserva
en territorio paraguayo se hará teniendo en cuenta los principios de
imparcialidad, transparencia y no-discriminación por cualquiera de las partes
en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los datos que en
ellos sean registrados.
TITULO X
AERONÁUTICA NO COMERCIAL
CAPITULO I
AEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACIÓN
Artículo 188.- Se considerará aeroclub a toda asociación civil sin
fines de lucro, cuyo objetivo principal sea la promoción entre sus asociados o
personas interesadas en la práctica, enseñanza y difusión del pilotaje y de
las técnicas de la aeronavegación, con fines deportivos, de entrenamiento
y de fomento de la aviación.
Artículo 189.- Los estatutos y reglamentos obligatorios para el
funcionamiento de los aeroclubes deberán estar registrados por la
Autoridad Aeronáutica Civil y las aeronaves deberán inscribirse en el Registro
Aeronáutico Nacional.
Artículo 190.- La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará y controlará
las actividades aéreas y técnicas de los aeroclubes, establecimientos de enseñanza
aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica.
Artículo 191.-
Las autorizaciones otorgadas a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al
adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrán ser revocadas por la
Autoridad Aeronáutica Civil si se comprobase falta grave en la observancia de
las reglamentaciones.
Artículo 192.- La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá certificados a
escuelas y organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes de aeronaves
que cumplan con lo dispuesto en este código y sus reglamentos.
CAPITULO II
SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS
Artículo 193.- Son servicios aéreos privados, los que se realicen
sin remuneración, y que consistan en vuelos de turismo, deportivos o
de esparcimiento que sean pilotados por los propietarios de aeronaves
en aeronaves de su propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de
empresas sin carácter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de propiedad
de dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de personas y
los vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios privados.
La Autoridad Aeronáutica Civil dictará normas que establezcan las condiciones
para los servicios privados.
Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de aterrizaje y
despegue corto ("stol") de servicios aéreos privados, la Autoridad
Aeronáutica Civil podrá reducir las exigencias establecidas en los Artículos
61 y 73 y también autorizar su aterrizaje y despegue en pistas de aterrizaje o
en otros lugares que se adecuen a las condiciones técnicas y al uso de cada
tipo de esas aeronaves.
Artículo 194.- Para la conducción de aeróstatos y ultralivianos o
similares, se deberá contar con la licencia que se establezca en la
reglamentación que al efecto dictare la Autoridad Aeronáutica Civil. Los
propietarios u operadores deberán llenar los requisitos exigidos por este código
y su reglamentación.
TITULO XI
FABRICAS Y TALLERES AERONÁUTICOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 195.- Toda persona física o jurídica que pretenda instalar
talleres aeronáuticos deberá acreditar previamente su capacidad técnico
operativa, económica y los medios adecuados para proporcionar un servicio
eficiente.
Artículo 196.- Se consideran de utilidad pública las fábricas de
aeronaves, motores y accesorios, y los talleres de mantenimiento y reparación
aeronáutico.
Artículo 197.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará las
autorizaciones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores,
accesorios y talleres de mantenimiento y reparación y certificará y regulará
su funcionamiento. Los autorizados quedarán obligados a someter sus productos a
las pruebas que exija la Autoridad Aeronáutica Civil, para la expedición del
certificado de aprobación que posibilitará la fabricación de otras unidades
del mismo tipo.
Artículo 198.- La Autoridad Aeronáutica Civil otorgará los
correspondientes certificados y licencias, en la forma que establezcan los
reglamentos respectivos, a las personas responsables que acrediten su
especialización en escuelas o instituciones debidamente reconocidas, reservándose
el derecho de examen cuando lo estime pertinente.
Artículo 199.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá cancelar toda
autorización para fábricas y talleres aeronáuticos, en caso de registrarse
irregularidades o violaciones a las normas vigentes.
Antes de la cancelación
de la autorización, se dará participación
al afectado, a fin de ser oído y de que produzca la prueba de descargo.
Artículo 200.- Los talleres aeronáuticos en el país estarán sujetos a
la fiscalización y control de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 201.-
La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo
competente para la homologación de prototipos de aeronaves y motores.
Artículo 202.-
Para la importación de aeronaves destruidas o
abandonadas o sus partes, piezas o motores, y su aplicación a aeronaves
ya construidas o en construcción, será necesaria la certificación del
fabricante. No obstante, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá exigir
pruebas de eficiencia y seguridad, pudiendo negar el otorgamiento del
certificado de aeronavegabilidad cuando esas pruebas son insatisfactorias.
TITULO XII
RESPONSABILIDAD CIVIL AERONÁUTICA
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 203.- El porteador responderá por la muerte, lesiones
corporales o psíquicas o daños de cualquier naturaleza causados a los
pasajeros, cuando el hecho causante de las mismas se haya producido a
bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque.
Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el momento
en que los pasajeros abandonan la terminal o el recinto de pasajeros del
aeródromo de salida para dirigirse a la aeronave. Las operaciones de
desembarque concluyen cuando el pasajero, después de salir de la aeronave,
ingresa al edificio terminal o recinto de pasajeros del aeródromo de
llegada.
Artículo 204.- El porteador responderá por el daño derivado de
la pérdida total o parcial, faltantes, destrucción o avería de los equipajes
registrados, cargas y correos, cuando el acontecimiento causante del daño se ha
producido durante el transporte aéreo.
A los efectos del párrafo precedente, el transporte aéreo comprende el período
durante el cual los equipajes o cargas se encuentran bajo el cuidado del
porteador o sus dependientes o agentes, ya sea en un aeródromo, a bordo
de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo,
o incluso en las oficinas del porteador. El régimen establecido para el transporte
de cargas se aplicará también al de correos.
Artículo 205.- El porteador
es responsable de los daños
resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o carga.
Asimismo, será responsable por los daños que cause la sobreventa de pasajes
cuando ello haga sobrevenir la imposibilidad de viajar al pasajero y no
consiguiese otro vuelo dentro de las doce horas siguientes a la salida de la
aeronave en que debió hacerse el viaje contratado.
Sin embargo, el porteador
no será responsable del daño ocasionado por
el atraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las
medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue
imposible tomarlas, o adoptar dichas medidas.
Artículo 206.- Toda cláusula que exonere de responsabilidad al
porteador será nula y sin valor, sin que ello afecte la validez del
contrato de transporte. Igualmente se aplicará este artículo a los
casos de cláusulas con límite inferior a los montos fijados por este código.
El porteador puede renunciar a la aplicación de los límites de
responsabilidad, pudiendo responder íntegramente o sin límite bajo el régimen
de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Artículo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el porteador no
será responsable:
a) si prueba que él o sus dependientes han obrado con diligencia,
adoptando las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño, o que les
fue imposible adoptarlas;
b) si prueba que el daño fue causado por culpa exclusiva del
perjudicado, o que el mismo haya contribuido a causarlo y, en este caso, la
responsabilidad se reducirá en la medida de su concurrencia;
c) cuando los daños en el equipaje o carga provinieren del vicio propio
o de la naturaleza de lo transportado, o embalaje deficiente que no haya sido
efectuado por el porteador;
d) cuando los daños proviniesen de hechos imputables exclusivamente a
terceros, caso fortuito, fuerza mayor, acto de guerra o conflicto armado; y,
e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o
determinación expresa de la autoridad aeronáutica.
Artículo 208.- La responsabilidad del porteador se extiende a la
tripulación, directivos y empleados que viajen en la aeronave siniestrada, sin
perjuicio de las indemnizaciones que pudieran corresponder por accidente de
trabajo, así como también a los pasajeros transportados gratuitamente por
cortesía.
Artículo 209.- Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por
varios porteadores, cada porteador que reciba pasajeros, equipajes o
cargas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado
como parte con respecto al contrato de transporte.
En transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus
derechos, sólo tendrán acción contra el porteador que hubiese
efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o
atraso, salvo el caso de que mediante convención expresa, el primer porteador
asuma la responsabilidad por el transporte total.
Artículo 210.- En el transporte de equipajes o cargas, el expedidor,
cargador o remitente tendrá acción contra el primer porteador, y el
destinatario tendrá derecho de exigir entrega al último porteador, y tanto el
uno como el otro podrán, además, accionar contra el porteador que hubiese
efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida,
deterioro o atraso. Estos porteadores serán responsables solidariamente ante el
expedidor, cargador o remitente y ante el destinatario, o quien tenga
derecho a la entrega.
En el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las disposiciones
del presente código se aplicarán únicamente al transporte aéreo. Sin
embargo, las condiciones relativas a los otros modos de transporte podrán
convenirse en forma especial.
Artículo 211.- Cuando el transporte aéreo fue contratado con un
porteador y es ejecutado por otro, el pasajero, el remitente o el destinatario,
según sea el caso, o los sucesores de éstos, podrán accionar tanto
contra el porteador contractual como contra el porteador de hecho, respondiendo
ambos solidariamente.
Artículo 212.- Las limitaciones establecidas en este código para la
responsabilidad, sea contractual o extracontractual, no se aplicarán cuando se
comprobase que el porteador o sus dependientes obraron con dolo, temeridad o
sabiendo que su actitud podría causar daño o cuando se hubiera pactado
expresamente por una responsabilidad mayor, tanto para pasajeros como para las
cosas transportadas.
Artículo 213.- Todo reclamo o protesta por los daños que se
deriven
del transporte, deberá hacerse:
a) en casos de pérdida, destrucción, faltante o deterioro de equipajes
y cargas, inmediatamente después de haber sido conocido el daño o, a más
tardar, dentro de los siete días para los equipajes, y de catorce días
para las cargas, a contar desde la fecha en que debería efectuarse o se
efectuara su entrega; y,
b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha en los
mismos plazos, contados de la siguiente manera:
1. equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a partir
de la fecha de arribo del pasajero al aeródromo de destino; y,
2. equipajes no acompañados o carga, a partir de la fecha en que el
porteador informe al propietario o destinatario el arribo de los equipajes o de
la carga.
La protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por medio de
otro escrito separado. A falta de protesta dentro de los plazos fijados, es
inadmisible todo reclamo contra el porteador, salvo el caso de fraude, dolo o daño
deliberado por parte de éste. Para los vuelos internacionales, a falta de
disposición expresa en convenios internacionales, se aplicarán las
disposiciones de este código a todos los efectos del reclamo.
Artículo 214.-
Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto el
transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades establecidas en
el presente capítulo recaerán solidariamente sobre fletante y fletador.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
Artículo 215.- Los daños causados por una aeronave en vuelo o los
que se deriven del desprendimiento de una de sus partes, de un objeto o persona
caída o arrojada de una aeronave, los resultantes del ruido anormal, del
estampido sónico o de las turbulencias de aire producidas por los motores de éstas,
dan derecho a reparación en los límites fijados en este código y su
reglamentación. Sin embargo, no habrá lugar a la reparación si los daños no
son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado.
Artículo 216.-
A los efectos de este capítulo, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierra la puerta para
iniciar el carreteo, hasta cuando deja de moverse por su propia fuerza motriz,
después del aterrizaje.
Cuando se tratase de una aeronave más liviana que el aire, se considera que está
en vuelo, desde el momento en que se desprende de la superficie hasta el momento
en que queda sujeta nuevamente a ella.
Artículo 217.- El explotador estará eximido de responsabilidad, si
prueba:
a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad pública;
b) que los daños fueron consecuencia directa de un acto de guerra o
conflicto armado;
c) que los daños fueron causados por un acto de sabotaje o
terrorismo; y,
d) que los daños fueron causados en circunstancias del
apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 218.- El que sin tener la disposición de la aeronave, la usa
sin consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del daño causado. El
explotador será responsable solidariamente, con los límites establecidos en
este código, salvo que pruebe que tomó las medidas adecuadas para evitar el
uso ilegítimo de la aeronave.
Artículo 219.- En caso de colisión de aeronaves, o perturbación entre
sí, los explotadores serán solidariamente responsables por los daños causados
a los terceros. Si la colisión ocurriese por culpa única de la tripulación de
una de las aeronaves, serán de cargo del explotador de la misma los daños y
perjuicios; mas si la culpa fuese concurrente o indeterminada, cada explotador
será responsable en la proporción del peso de la aeronave.
Artículo 220.-
El que utilizando la aeronave sin el consentimiento o
contra la voluntad del explotador o propietario, causa daños a terceros en la
superficie, responderá ilimitadamente por los daños causados, y el explotador
o propietario lo hará en forma subsidiaria, con los límites establecidos en
este código, si no demuestra que tomó las medidas adecuadas para evitar su uso
ilegítimo.
Artículo 221.- No serán aplicables las limitaciones de montos
establecidas por este código para los casos de la responsabilidad, cuando se
pruebe que el daño es consecuencia de una acción u omisión del explotador o
sus dependientes en funciones, con intención de causar daño, con temeridad o
sabiendo o debiendo saber que probablemente causaría daño.
Artículo 222.-
Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente,
y los daños fuesen de mayor valor que los límites establecidos en este código,
se hará una reducción proporcional del derecho de cada uno de manera a no
superar los montos máximos legales, excepto en caso de muerte, en el que los
montos a ser indemnizados se mantendrán en los mínimos establecidos en el
presente código para cada damnificado.
En el transporte aéreo internacional de personas, equipajes o cargas en
aeronaves, se aplicarán las normas jurídicas sobre responsabilidad del
porteador respecto a terceros en la superficie, la indemnización del daño y la
jurisdicción de las cuestiones jurídicas derivadas, establecidos en los
tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por el
Paraguay.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTES AÉREOS PRIVADOS
Artículo 223.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas, en
servicios aéreos privados, el porteador sólo será responsable si incurre en
dolo o culpa grave.
Artículo 224.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará al
transporte de equipajes y cosas que viajen bajo la guarda del pasajero.
Artículo 225.- El explotador de un servicio de aviación deportiva o
privada será responsable frente a su comitente por los daños que sufra éste
como consecuencia de la falta de ejecución o del cumplimiento parcial,
defectuoso o tardío de las obligaciones contractualmente asumidas por aquél.
Será igualmente responsable frente a terceros por los daños que causase en la
superficie como consecuencia o con motivo del servicio efectuado.
Artículo 226.-
El explotador de un servicio de aviación deportiva o
privada será responsable por los daños que cause a terceros en la superficie,
en forma integral y sin límites. Asimismo, será integral y sin límites la
responsabilidad por los daños que origine a su cocontratante por incumplimiento
o ejecución parcial, defectuosa o tardía de las obligaciones contractuales
asumidas.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN ABORDAJE AÉREO
Artículo 227.- Se entiende por abordaje aéreo, toda colisión entre
dos o más aeronaves en movimiento o en vuelo. Se consideran también como
abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, aunque no
haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se desplaza en
la superficie por su propia fuerza motriz, cuando se encuentran en
funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos y con la tripulación,
pasajeros o carga a bordo, o cuando se halla en vuelo.
Artículo 228.-
El explotador no será responsable si prueba que él y
sus dependientes han tomado todas las medidas adecuadas para evitar el daño o
que les fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en lo previsto en el párrafo
anterior, cuando el daño provenga de su dolo o del de algunas de las personas
bajo su dependencia, que actúen en ejercicio de sus funciones.
Artículo 229.-
La responsabilidad por la reparación del daño causado
por un abordaje corresponde al explotador culpable, sea que lo cause
personalmente o por medio de sus dependientes.
Artículo 230.- Si hubiese culpa concurrente en el abordaje, cada
explotador será responsable en la medida de la gravedad de sus respectivas
culpas. Si no se puede determinar la medida de la gravedad, la responsabilidad
se distribuirá en proporción al valor actualizado de cada aeronave.
Artículo 231.-
La responsabilidad establecida en el artículo anterior
es solidaria, sin perjuicio del derecho del que abonó una suma mayor a la que
corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
Artículo 232.- Si no se pudiese determinar responsabilidad o culpa
concurrente, cada explotador deberá soportar sus propios daños.
Artículo 233.-
En caso de daños causados a terceros en la superficie,
por abordaje de dos o más aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas
responden solidariamente.
Artículo 234.- En caso de daños causados a aeronaves y personas a bordo
de las mismas por abordaje de dos o más aeronaves en movimiento, si el abordaje
se produjese por culpa de una de las aeronaves, la responsabilidad por los daños
estará a cargo del explotador de ésta.
Artículo 235.- Si el abordaje se produjese por culpa de una de las
aeronaves, el explotador de la aeronave exenta de culpa tiene derecho a repetir
el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar por razón
de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de
la solidaridad hubiera abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a
repetir el excedente.
Artículo 236.- Si el abordaje se produjo por caso fortuito o fuerza
mayor, el explotador de cada una de las aeronaves asumirá la responsabilidad en
las condiciones previstas en este capítulo, teniendo derecho a repetir el
excedente cuando haya abonado una suma mayor de la que le corresponde.
Artículo 237.- El explotador demandado por reparación del daño causado
por el abordaje deberá comunicar de la demanda al explotador contra el cual
pretende ejercer los derechos de solidaridad o repetición que le otorgan los
artículos precedentes.
En el transporte aéreo internacional de personas, equipaje o carga de aeronaves
se aplicarán las reglas sobre el abordaje aéreo relativas a la responsabilidad
del porteador, la indemnización del daño y la jurisdicción de las cuestiones
jurídicas derivadas, establecidos en los tratados y convenios internacionales
aprobados y ratificados por el Paraguay.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE TRANSITO AÉREO, DEL
EXPLOTADOR DE AERÓDROMOS Y DE LOS FABRICANTES O CONSTRUCTORES DE AERONAVES
Artículo 238.- Los organismos de control del tránsito aéreo son
responsables por la culpa de sus funcionarios, empleados y agentes, por los daños
producidos a las aeronaves, a las personas, cosas y carga postal, transportadas
por éstas y por los daños a terceros en la superficie, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 239.- Los organismos de control del tránsito aéreo no serán
responsables si los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por
hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una
información suministrada por un organismo similar, que el organismo de control
de tránsito aéreo únicamente ha transmitido.
Artículo 240.- Si el daño se ocasionó por
culpa concurrente de
los funcionarios, empleados o agentes del organismo de control de tránsito aéreo,
o de aquéllos y del porteador de la o las aeronaves relacionadas con los daños
o de los empleados del organismo de control de tránsito aéreo y del o de los
porteadores referidos, la responsabilidad será compartida en proporción a la
gravedad de la culpa de cada uno, según la apreciación y decisión
convencional o judicial.
Artículo 241.- A los efectos de la responsabilidad, se presume la culpa
de los organismos de control de tránsito aéreo, si los daños
resultasen de fallas en los equipos utilizados en las comunicaciones, salvo que
se probase que los funcionarios adoptaron todas las medidas necesarias y
reglamentarias para evitar esas fallas.
Artículo 242.- Además del supuesto establecido en los artículos
precedentes, habrá eximición de culpa o reducción proporcional, cuando el daño
reconociese una causa eficiente en caso fortuito o fuerza mayor, por hechos de
terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de la información de
otro organismo de tránsito aéreo, y siempre que se probase que se adoptaron
medidas necesarias para evitar el daño o que fue imposible tomarlas. Si hubiese
concurrencia de culpa con el damnificado, la responsabilidad será compartida o
reducida en proporción a la gravedad de la culpa.
Artículo 243.- La responsabilidad del organismo de control aéreo
comenzará desde el momento que tomó o debió tomar la
aeronave bajo su protección o control, y termina cuando transfiere éstos a
otro organismo de control del tránsito aéreo, con respecto a la aeronave, o
cuando han terminado las operaciones para las cuales fue requerido.
Artículo 244.-
El explotador de aeródromos será responsable por los daños
provenientes del mal estado de las pistas, rampas, estacionamientos, hangares,
seguridad, y toda otra deficiencia en los servicios que preste.
Artículo 245.-
Igual responsabilidad tienen los fabricantes de
aeronaves, por defectos de fabricación, como mínimo hasta un plazo de
veinticuatro meses para aeronaves de peso hasta seis toneladas, y de treinta
y seis meses, para aeronaves de mayor peso de seis toneladas.
Artículo 246.-
No se aplicará límite alguno a la responsabilidad de
los organismos de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos y fabricantes de
aeronaves, cuando mediase dolo o se actuase a sabiendas de que se podría causar
daño.
CAPITULO VI
LIMITACIONES A LA RESPONSABILIDAD
Artículo 247.- En el transporte aéreo
internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, la responsabilidad del
porteador se limitará a los montos establecidos en los tratados y
convenios internacionales aprobados y ratificados por la República del
Paraguay. A falta de convenios internacionales, se aplicarán las disposiciones
de este Código.
Para los vuelos nacionales o de cabotaje, la responsabilidad del porteador será
exclusivamente la que establece este Código.
Artículo 248.- La responsabilidad del porteador respecto de cada
pasajero, por muerte o lesión de cualquier naturaleza, queda limitada a 15.000
jornales mínimos.
Artículo 249.- La responsabilidad del porteador respecto a terceros en
la superficie estará limitada a la escala siguiente:
a) 7.000 jornales mínimos para aeronaves cuyo peso no exceda de mil
kilogramos;
b) 12.000 jornales mínimos más seis jornales mínimos por cada
kilogramo que exceda de los mil, para aeronaves que pesan más de mil kilogramos
y no exceden de seis mil kilogramos;
c) 35.000 jornales mínimos más tres jornales mínimos, por cada
kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil
y no excedan de veinte mil kilogramos;
d) 75.000 jornales mínimos más dos jornales mínimos, por cada
kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte
mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos; y,
e) 100.000 jornales mínimos más un jornal mínimo, por cada kilogramo
que exceda los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil
kilogramos.
La indemnización en caso de muerte o lesiones de cualquier naturaleza, no
excederá de 15.000 jornales mínimos por persona fallecida o lesionada.
A los fines de este artículo, "peso" significa el peso máximo para
el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad.
Artículo 250.- La responsabilidad del porteador respecto de los
equipajes y cargas transportados, por pérdida, destrucción, avería o
faltante, se limitará a tres y medio jornales mínimos por kilogramo,
salvo declaración especial del valor, mediante el pago de una tasa
suplementaria, si hubiere lugar.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserve el pasajero, la
responsabilidad por cada viajero quedará limitada a la suma equivalente a
treinta jornales mínimos.
En caso de daño causado por retraso o denegatoria al embarque por sobreventa de
pasajes como se especifica en este código, en el transporte de personas la
responsabilidad del transportista se limita a treinta salarios mínimos por
pasajero o el monto del billete al destino del vuelo, cualquiera sea menor.
Artículo 251.- Las partes en el contrato de transporte podrán elevar
las sumas de los límites establecidos en el presente código, mediante acuerdo
especial.
Artículo 252.- La responsabilidad del explotador en casos de abordaje aéreo
tendrá las limitaciones previstas en este capítulo.
Artículo 253.- La responsabilidad por daños de los organismos de
control de tránsito aéreo, explotadores de aeródromos, y de los constructores
o fabricantes de aeronaves, se equiparará a los límites de responsabilidad del
porteador aéreo previstos en el presente título, excepto en los casos de daños
causados a las aeronaves, en los cuales su responsabilidad será hasta la
indemnización total de los daños y perjuicios del explotador.
Artículo 254.-
Se entiende por jornal a los efectos de este código la
remuneración para actividades diversas no especificadas en la capital, que
percibe el trabajador por cada día de trabajo.
TITULO XIII
CONTRATO DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES
CAPITULO I
DE LA LOCACIÓN
Artículo 255.- La locación de aeronaves o motores de aeronaves es un
contrato por el que el locador concede al locatario el uso y goce de una
aeronave o de motores de aeronaves, por tiempo o distancia determinada,
recibiendo en contraprestación una retribución cierta en dinero o en otros
valores. También se considerará locación al contrato de "leasing"
financiero o mercantil, que se regula por las leyes correspondientes.
Artículo 256.-
El contrato de locación de aeronaves deberá otorgarse
por instrumento público, o privado con firmas autenticadas por escribanía, e
inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional, para producir efectos contra
terceros. Caso contrario, locador y locatario serán solidariamente responsables
por los daños que se causen.
Artículo 257.- El contrato de locación de una aeronave transfiere al
locatario la calidad de explotador, la conducción técnica y la dirección de
la tripulación.
Artículo 258.- Todo locatario de aeronave deberá contar con la
capacidad prevista en este código para ser propietario, salvo dispensa fundada
de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 259.- Salvo que estuviese expresamente pactado, el locatario no
podrá subarrendar la aeronave sin consentimiento escrito del locador, y el
sublocador quedará libre de responsabilidad desde el momento de la inscripción
del contrato de subarriendo en el Registro Aeronáutico Nacional. Todo
sublocatario deberá poseer la capacidad requerida en el artículo anterior para
el locatario.
Artículo 260.- Son obligaciones del locador:
a) entregar la aeronave en tiempo y lugar pactados, con todas las
documentaciones conforme a las disposiciones de este código y en condiciones de
aeronavegabilidad; y,
b) mantener la aeronave en condiciones normales de uso, efectuando las
reparaciones necesarias por fuerza mayor o desgaste por uso normal, según el
empleo convenido, salvo pacto en contrario o culpa del locatario.
Artículo 261.-
Son obligaciones del locatario:
a) cuidar la aeronave como propia y usarla según sus características técnicas
y el empleo convenido;
b) pagar el precio de la locación y, en caso de contratos de
"leasing" financiero, el valor final o precio residual, en los plazos
convenidos; y,
c) devolver la aeronave al locador, vencido el plazo del contrato, en los
términos en que haya sido contratada la devolución, y sin más deterioro que
el del uso ordinario de ella y los producidos por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 262.- La tripulación de una aeronave locada estará siempre
bajo la dirección del locatario, no obstante cualquier estipulación en
contrario.
Artículo 263.- El contrato de locación puede consistir en el uso y goce
de una aeronave con o sin tripulación, pero en caso de incluirse la tripulación,
deberán observarse las normas sobre la incorporación de personas extranjeras
al ámbito laboral del país, conforme a la ley de migraciones y a este código.
Artículo 264.- Para los casos en que el locador fuese una persona o
empresa extranjera, podrá constituirse en proveedor de una aeronave, en los términos
del Artículo 26 de este Código, para un servicio dentro del Paraguay, siempre
que por la legislación de su país, puedan realizar contratos de locación
financiera u operativa.
Las personas físicas o jurídicas paraguayas podrán celebrar en el exterior
contratos de locación o financiamiento de aeronaves, motores o equipamiento
aeronáutico que se explotarán, utilizarán u operarán en el Paraguay; y
dichos contratos podrán ser sometidos a las leyes y tribunales de
jurisdicciones extranjeras, toda vez que ello se halle establecido en el
contrato respectivo.
Toda empresa explotadora de derechos de tráfico aéreo, nacional o
internacional concedidos por el Estado Paraguayo, por un plazo mayor de seis
meses, que locará para su utilización aeronaves con matrícula extranjera para
sus servicios, podrá obtener para operar con los derechos concedidos, la matrícula
paraguaya para cada aeronave en servicio, salvo el caso que el contrato de
locación de aeronaves hiciese expresa prohibición de matricularlas en el
Paraguay. La Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará este artículo.
El Estado Paraguayo podrá concertar con el Estado de matrícula de la aeronave
acuerdos para la transferencia de responsabilidades en razón de la matrícula,
para los casos de locaciones y la utilización de aeronaves por empresas con
derechos de tráfico concedidos por el Paraguay.
CAPITULO II
DEL FLETAMENTO
Artículo 265.- El fletamento es un contrato por el que una de las
partes, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada
fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una
aeronave, para uno o más viajes preestablecidos, o durante un período de
tiempo determinado, reservándose el fletante, la dirección de la tripulación
y la conducción técnica de la aeronave. Por este contrato, el fletante no
transfiere su calidad de explotador.
Artículo 266.- El contrato de fletamento deberá constar por escrito,
pudiendo ser formalizado por instrumento público o privado. Su inscripción en
el Registro Aeronáutico Nacional será opcional, conforme al interés de
cualquiera de las partes.
Artículo 267.- Si el contrato de fletamento fuera por tiempo
determinado, cuando su período de ejecución exceda el término pactado por
hecho imputable al fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un
sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de las
indemnizaciones que procedan.
Artículo 268.- Son obligaciones del fletante:
a) poner la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, equipada y
tripulada, con la documentación necesaria a disposición del fletador; y,
b) cumplir las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad de la
aeronave a disposición del fletador durante el tiempo u operaciones convenidos.
Artículo 269.- Son obligaciones del fletador:
a) utilizar la aeronave de conformidad al tiempo o capacidad convenida y
según las condiciones del contrato; y,
b) pagar el precio estipulado en el lugar y tiempo convenido.
Artículo 270.- En el fletamento parcial, el fletador no podrá ceder el
contrato sin autorización escrita del fletante. En el fletamento total, si no
existiese prohibición en el contrato, el fletador podrá subfletar toda o parte
de la capacidad útil de la aeronave, manteniendo su responsabilidad frente al
fletante, de conformidad con lo estipulado en el contrato respectivo.
Artículo 271.-
El fletante y el fletador son solidariamente responsables
ante el cargador, expedidor, remitente y los pasajeros.
CAPITULO III
DEL INTERCAMBIO
Artículo 272.- El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud
del cual dos o más explotadores convienen cederse recíprocamente la utilización
de sus aeronaves, por un plazo determinado, con o sin tripulación.
Artículo 273.-
Los contratos de intercambio se formalizarán por escrito
e inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional.
Artículo 274.- Serán aplicables las normas de la locación, cuando se
convenga la transferencia recíproca de la tenencia de las aeronaves, con o sin
tripulación, y las del fletamento, en caso de que no se transfiera la tenencia.
Artículo 275.- Cuando una aeronave matriculada en la República del
Paraguay sea explotada en otro Estado mediante un contrato de locación o
fletamento de aeronaves, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá transferirle
por
el tiempo de la locación o fletamento a ese Estado todas o parte de sus
funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha
aeronave, según lo previsto en los acuerdos suscritos o las regulaciones aeronáuticas
pertinentes. El Estado Paraguayo quedará exonerado de su responsabilidad
respecto a las funciones y obligaciones que fueron transferidas temporalmente.
Artículo 276.- La transferencia producirá efectos con respecto a otros
Estados, cuando el acuerdo mencionado en el artículo anterior se haya
registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y se haya
hecho público con arreglo al Artículo 81 del Convenio sobre Aviación Civil de
Chicago de 1944, o cuando uno de los dos Estados partes en dicho acuerdo haya
notificado la existencia y alcance del mismo a los demás Estados.
TITULO XIV
SEGURO AERONÁUTICO
CAPITULO ÚNICO
Artículo 277.- Es obligatorio para todo propietario o explotador
asegurar los daños a la aeronave, al personal que ejerce funciones a bordo, ya
sea habitual u ocasionalmente, a pasajeros, mercancías y bienes transportados y
para responder por los daños que se causen a terceros en la superficie,
cubriendo como mínimo los límites de responsabilidad prescritos en este código.
Artículo 278.- No se autorizará la circulación por el espacio aéreo
paraguayo de ninguna aeronave que no posea los seguros previstos en este Título,
sea ella nacional o extranjera, y que no acredite tener asegurados los daños
que puedan producir a las personas y cosas transportadas o a terceros en la
superficie. En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por
tratados o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los límites de
responsabilidad en ellos previstos.
Artículo 279.- La póliza de seguro y sus renovaciones
se
inscribirán en el Registro Aeronáutico Nacional, y deberán constar en
la documentación de a bordo de cada aeronave. Dentro del plazo perentorio de
quince días antes del vencimiento de la póliza, deberá anotarse la constancia
del nuevo seguro en el Registro Aeronáutico Nacional. Caso contrario, la
Autoridad Aeronáutica Civil cancelará de inmediato el certificado de
aeronavegabilidad o, en su caso, impedirá que la aeronave preste sus servicios,
hasta tanto presente constancia de la renovación del seguro pertinente.
Artículo 280.- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una
vez iniciado el vuelo, se considerarán prorrogados hasta la terminación del
mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima
suplementaria.
Artículo 281.- Los entes responsables de la prestación de los servicios
de organización y control del tránsito aéreo y de la infraestructura aeronáutica
están obligados a contratar un seguro que cubra sus responsabilidades, en los términos
y límites establecidos en este código.
Artículo 282.- Toda cláusula de seguro de vida o incapacidad por
accidente que excluya el riesgo o reparación de daños resultantes de los
servicios de transporte aéreo público, será nula de pleno derecho.
Artículo 283.-
En los seguros obligatorios establecidos por este código,
el asegurador responderá frente a los damnificados aun cuando los daños
ocurridos hubiesen provenido del dolo o culpa grave del porteador o del
explotador, sin perjuicio de la acción de repetición del asegurador contra
ellos.
TITULO XV
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
CAPITULO ÚNICO
Artículo
284.-
Se
entiende por búsqueda el conjunto de operaciones destinadas a averiguar la
situación de una aeronave y el lugar donde se encuentra, cuando no se tuviese
noticia de la misma.
Se
entiende por asistencia el auxilio o ayuda que una aeronave presta a otra que se
encuentra en situación de peligro, con el propósito de evitar un siniestro.
Se
entiende por salvamento la acción dirigida a rescatar o socorrer a personas o
cosas que se encuentran a bordo de una aeronave accidentada.
Artículo
285.-
La
Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo encargado de la dirección y
organización de la búsqueda, asistencia y salvamento, y a los fines de este título,
podrá requerir a los explotadores de aeronaves, personas físicas o jurídicas
bajo cuya dirección se encuentran personas especializadas o tuviesen sistemas
de comunicación, y a los comandantes de aeronaves, la prestación de la ayuda
necesaria conforme a lo previsto precedentemente.
Artículo
286.-
Los
comandantes de aeronaves en vuelo, que se encuentren en zonas o lugares donde se
halle alguna aeronave en peligro o accidentada, están obligados a prestar toda
la ayuda a su alcance.
Artículo
287.-
La
Autoridad Aeronáutica Civil podrá autorizar el ingreso de aeronaves
extranjeras para el cumplimiento de misiones de búsqueda, asistencia y
salvamento.
Artículo
288.-
A
los efectos de este capítulo, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá requerir
el concurso de aeronaves del Estado, en iguales condiciones que a las aeronaves
civiles, siendo reembolsables los gastos y averías en que incurriesen, pero sin
derecho a indemnización o remuneración.
Artículo
289.-
Se
releva de la obligación de prestar ayuda en la búsqueda, asistencia o
salvamento, en los casos siguientes:
a)
cuando
las operaciones sean ya prestadas en iguales o mejores condiciones que las que
se pretendan dar;
b)
cuando
la prestación de socorro implique riesgo para las personas a bordo de la
aeronave que concurra para ello; y,
c)
cuando
no hubiese posibilidades de prestar un socorro útil.
Artículo
290.-
Serán
responsables del cumplimiento de los deberes de socorro, además del comandante
de la aeronave, el propietario, el explotador, el locatario o el fletador de una
aeronave que fuesen requeridos para ello, salvo cuando no pudiesen comunicarse
con el comandante de la aeronave, o cuando no diese cumplimiento a sus
instrucciones.
Artículo 291.- Los explotadores de las aeronaves que hayan prestado
asistencia a otra o que hayan colaborado en la búsqueda o salvado a alguna
persona, tendrán derecho a ser retribuidos o indemnizados por los gastos y daños
emergentes de la operación producida como consecuencia directa de ésta. Las
retribuciones o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave
socorrida y no podrán exceder en conjunto el valor que tenía la aeronave,
antes de producirse el hecho.
Artículo 292.- Los explotadores de las aeronaves que hayan salvado
bienes tendrán derecho a una remuneración que será pagada teniendo en cuenta
los riesgos corridos, los gastos y averías sufridas por el salvador, las
dificultades del salvamento, el peligro al que estuvo expuesto el socorrido y el
valor de los bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso podrá ser superior al valor de los bienes
salvados, estará a cargo de los propietarios de éstos, en proporción al valor
de los mismos. El salvador podrá reclamarla directamente al explotador de la
aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes salvados.
Artículo 293.- Si han sido salvados al mismo tiempo personas y bienes,
el que ha salvado a las personas tiene derecho a una parte equitativa de la
remuneración acordada al que ha salvado los bienes, sin perjuicio de la
indemnización que le corresponda.
Artículo 294.- La indemnización y remuneración son debidas, aunque se
trate de aeronaves del mismo explotador.
Artículo 295.- Las disposiciones del presente título también serán de
aplicación en los casos de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves
realizados por modos terrestres o acuáticos.
Artículo 296.- La Autoridad Aeronáutica Civil asegurará, dentro de los
términos de reciprocidad, la entrada temporal y sin demora al territorio
nacional, del personal calificado o aeronaves necesarios para la búsqueda,
asistencia, salvamento, encuesta de accidentes, en relación con una aeronave
extranjera extraviada o averiada en territorio paraguayo.
Artículo 297.-
Se presume la pérdida de la aeronave en los siguientes
casos:
a) cuando se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este hecho
se hiciese constar expresamente por el propietario de la aeronave ante la
autoridad aeronáutica; y,
b) cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones de búsqueda
se ignore el paradero de la aeronave.
Artículo 298.- En los casos previstos en el artículo anterior, la
Autoridad Aeronáutica Civil declarará la pérdida de la aeronave para proceder
a la cancelación de la matrícula respectiva.
Artículo 299.- Las aeronaves de matrícula paraguaya o extranjera,
accidentadas o inmovilizadas de hecho en el territorio del Paraguay, así como
sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del Estado, cuando su
dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término
de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.
La reglamentación establecerá la forma y el procedimiento para efectuar la
notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la
intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Artículo 300.-
La Autoridad Aeronáutica Civil podrá disponer la remoción
de la aeronave cuando:
a) la aeronave, sus partes o despojos, representen obstáculos o peligro
de cualquier naturaleza para las operaciones aéreas, la infraestructura aeronáutica
o los medios de comunicación; y,
b) su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda
producir perjuicios a las operaciones aéreas.
Los gastos que demanden las remociones, reparaciones y conservación de la
aeronave, correrán por cuenta de su propietario o explotador.
TITULO XVI
DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 301.- Todo accidente o incidente de aviación, que se
produzca en territorio paraguayo, así como los que ocurran en aeronaves
paraguayas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, será
investigado por los organismos especializados de la Autoridad Aeronáutica
Civil, para determinar sus causas, establecer las medidas y acciones correctivas
tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad que
existiese.
Artículo 302.- La autoridad que tenga conocimiento del accidente, lo
comunicará de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil más próxima al
lugar, debiendo adoptar las medidas más urgentes para la asistencia o
salvamento de las víctimas y prevenir en la zona del accidente la intervención
de personas no autorizadas.
Artículo 303.- La remoción o retiro de la aeronave, de los elementos
afectados y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir el
accidente, sólo podrá practicarse con la autorización de la Autoridad Aeronáutica
Civil.
Artículo 304.- En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una
aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los
funcionarios que penetren en su predio, ni al transporte de los elementos
necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o
para la asistencia de los accidentados.
Artículo 305.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá coordinar toda
investigación con las autoridades judiciales, militares, policiales, sanitarias
y aduaneras, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 306.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada, está
obligada a declarar y presentar los informes que le solicite la Autoridad Aeronáutica
para los fines de investigación de accidentes, así como permitir a ésta el
examen de la documentación y antecedentes que se consideren necesarios para
dicho efecto.
Artículo 307.- Las aeronaves extranjeras que sufran accidentes o
incidentes en el territorio paraguayo y las aeronaves paraguayas que lo sufran
en territorio extranjero, quedarán sujetas a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales.
Artículo 308.- Cuando una aeronave paraguaya sufra un accidente en el
extranjero, el operador o el comandante o, en su defecto, cualquier miembro de
la tripulación deberá notificarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica
Civil paraguaya, a fin de que adopte las medidas de investigación pertinentes.
TITULO XVII
DE LAS FALTAS Y DE LOS HECHOS PUNIBLES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 309.- En caso de inobservancia a las disposiciones de este código,
sus reglamentaciones y los convenios internacionales aprobados y ratificados por
el Paraguay, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las providencias para
asegurar las pruebas, labrando acta sobre los hechos, autores, damnificados,
consignando todos los elementos de juicio, y remitiendo todo lo actuado a la
autoridad judicial o administrativa, si correspondiese.
Artículo 310.-
La autoridad judicial o policial podrá incautar los
objetos cuya transportación necesita de autorización especial, se hallen
prohibidos o estén al margen de las disposiciones legales y se encuentren a
bordo de una aeronave.
Artículo 311.- Para el cumplimiento de su facultad fiscalizadora y
diligenciar las medidas oportunas, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá ser
auxiliada por la fuerza pública, a fin de adoptar las medidas que correspondan
en contra de presuntos infractores, cómplices y encubridores, así como la
inmovilización de aeronaves involucradas.
Artículo 312.- Toda autoridad pública interviniente en la investigación
de hechos vinculados a una aeronave o una operación aérea deberá de inmediato
comunicar todo lo actuado a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 313.-
Al responsable de la comisión de faltas o delitos se
aplicarán las sanciones previstas en este título y en la legislación penal
ordinaria.
Artículo 314- Las sanciones aplicables serán medidas en base a los
criterios establecidos en el Artículo 65 del Código Penal.
Artículo 315.-
El importe de las multas previstas en este código y su
reglamentación será destinado al fomento de la aviación civil a través del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Artículo 316.- El Código Penal
y leyes complementarias vigentes
serán de aplicación supletoria, en todo lo que no se halle expresamente
consignado en este código.
Artículo 317.- La referencia a jornales mínimos debe entenderse como el
establecido para las actividades diversas no especificadas en la Capital.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 318.- La inobservancia de las disposiciones de este código,
su reglamentación y los convenios internacionales que no constituyan hechos
punibles será considerada como falta y sancionada con:
a) apercibimiento;
b) multa de hasta el máximo de 5.000 jornales;
c) inhabilitación temporal o definitiva de las licencias y
habilitaciones concedidas por la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) suspensión temporal de las concesiones, autorizaciones o permisos
otorgados para la explotación de los servicios aerocomerciales; y,
e)
cancelación o revocación de los permisos, licencias, concesiones,
autorizaciones o de derechos emergentes de las certificaciones expedidas.
La Autoridad Aeronáutica Civil evaluará la necesidad de aplicación particular
o conjunta de las sanciones previstas precedentemente.
Artículo 319.-
La Autoridad Aeronáutica Civil será el organismo
competente para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Capítulo,
excepto en lo relativo a la cancelación definitiva de la concesión de la
explotación de los servicios de transporte aéreo internacional, que
corresponderá al Poder Ejecutivo.
Artículo 320.- Los procedimientos para sancionar administrativamente las
faltas previstas en este código son de competencia de la Autoridad Aeronáutica
Civil a través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial
que establezca una competencia distinta, y será como sigue:
a) Procedimiento para la aplicación de sanciones:
1. comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que
permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionario competente de la Autoridad Aeronáutica
Civil, en el cual se consignará la individualización del presunto infractor o
infractores y se describirá detalladamente la infracción imputada y los hechos
u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida;
2. si el o los imputados participaran de las actuaciones se levantará un
acta que deberán firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen
convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla así lo hará constar el
funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del
acta no implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado
de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo
caso, el acta hará plena fe de la actuación, mientras no se pruebe su falsedad
o inexactitud;
3. la Autoridad Aeronáutica Civil dará traslado o vista al o los
involucrados por el término de diez días de las imputaciones, cargos e
infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas las actuaciones
administrativas y antecedentes referentes al caso;
4. en el término del traslado, el o los involucrados deberán formular
sus descargos y presentar u ofrecer su prueba;
5. recibida la contestación, si procediera, se abrirá un término de
prueba de quince días, prorrogables por igual término, pudiendo además la
Autoridad Aeronáutica Civil ordenar, de oficio o a petición de parte, el
cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale;
6. si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones
o cargos, se dictará sin más trámite el acto administrativo correspondiente;
7. vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el
interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez días;
y,
8. vencido el plazo del numeral anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil
deberá, dentro del término de diez días, dictar el acto administrativo
correspondiente, en la forma prevista.
b) Recursos administrativos: En materia aeronáutica proceden
exclusivamente las acciones y los recursos estatuidos por la Constitución
Nacional y los establecidos en el presente Código:
1. Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración
o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la
resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la
resolución recurrida, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del
plazo de veinte días. En caso de que dicho órgano ordene pruebas o medidas
para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubiesen cumplido éstas.
Si no se dicta resolución en el término señalado, se entenderá que hay
denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en
todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución
o cumplimiento del acto recurrido; y,
2. Recurso de apelación: El recurso administrativo de apelación podrá
interponerse en el plazo perentorio de diez días hábiles, en contra de la
resolución expresa o tácita recaída en el recurso de reconsideración o
reposición. Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación
de esa resolución o desde el vencimiento del plazo para dictarla. El recurso se
interpondrá ante quien dictó la resolución y se substanciará ante el órgano
máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil, a quien deberán remitírsele todos
los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. La interposición
del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. El
pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde el día siguiente al de la fecha de interposición del
recurso. Si el órgano máximo de la Autoridad Aeronáutica Civil lo entendiera
pertinente, admitirá y diligenciará nuevas pruebas o dispondrá medidas para
mejor proveer. En estos casos el término para el pronunciamiento se computará
a partir de la fecha en que se hubiesen cumplido dichas medidas. La resolución
correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el acto administrativo
recurrido. Transcurrido el citado término de treinta días, sin que hubiese
adoptado resolución expresa, se entenderá automáticamente denegado el
recurso.
c) Resoluciones expresas: Si la resolución de la Autoridad Aeronáutica
Civil, dictada dentro o fuera del término, acogiera totalmente la pretensión
del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera totalmente la pretensión
del interesado, se clausurarán las actuaciones administrativas o
jurisdiccionales. Si la resolución expresa acogiera parcialmente la pretensión
del interesado, no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto
de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.
d) Acción contencioso-administrativa: En contra de las resoluciones
expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por la máxima
autoridad de la Autoridad Aeronáutica Civil, será procedente la acción
contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. La demanda deberá
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo perentorio e
improrrogable de quince días, contados desde la notificación de la resolución
expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Artículo 321.- Cuando el obligado a pagar la multa, sea ésta una
persona física o jurídica, no la abonase dentro del plazo que se le
establezca, será pasible de sanciones complementarias. Si el mismo es titular
de una licencia aeronáutica o permiso de operación, podrá ser inhabilitado
para el ejercicio de la función respecto de la cual cometió la falta, en la
forma en que determine la reglamentación.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS PUNIBLES
Artículo 322.- Respecto de los hechos punibles, serán aplicables las
disposiciones del Título III, Capítulo III del
Código Penal.
Artículo 323.- La Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las
facultades de otras autoridades competentes, mediando indicios de hechos
punibles, podrá detener la aeronave involucrada, quedando bajo su guarda y
custodia a disposición de la justicia, siendo por cuenta del propietario,
explotador o del culpable del ilícito investigado, los gastos que generen la
detención o custodia. Igualmente, podrá retener la aeronave cuando el
explotador, operador, personal de vuelo o de tierra, impidiese u obstaculizase
la inspección o fiscalización, esté dicha aeronave en vuelo o estacionada.
Artículo 324.- Tratándose de una aeronave de transporte aéreo
involucrada en un acto ilícito, si fuera necesaria la detención de miembros de
la tripulación, la Autoridad Aeronáutica Civil deberá tomar las providencias
necesarias a los efectos de posibilitar la continuación del vuelo lo antes
posible.
Artículo 325.- A todos los efectos de la extradición, este código no
considera delito político la captura ilícita, interferencia o interceptación
de aeronaves, el secuestro y toma de rehenes, la destrucción total o parcial de
aeronaves, la utilización de bombas o armas con peligro para los pasajeros, el
personal aeronáutico, la aeronave, la infraestructura aeronáutica o la carga.
Artículo 326.- Las aeronaves involucradas en los hechos punibles
previstos en este Código, podrán ser objeto de comiso, en los términos del Código
Penal.
Artículo 327.- Para los casos de comisión de faltas en este Código, la
autoridad aeronáutica abrirá sumario para aplicar la pena de multa prevista en
este código, según la gravedad del caso.
TITULO XVIII
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 328.- Prescribirán al año:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros,
equipajes o mercancías transportadas. El término correrá desde la llegada al
punto de destino o desde el día en que la aeronave debió haber llegado, desde
la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con
presunción de fallecimiento;
b) las acciones de reparación por daños causados a terceros en la
superficie. El término de la prescripción correrá desde el día del hecho;
sin embargo, si la persona que sufrió los daños demostrara que transcurrió el
término de la prescripción sin haber tenido conocimiento de los daños o de la
identidad del responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo
ese conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres años a partir
del día en que ocurrió el hecho;
c) las acciones por daños emergentes en caso de abordaje, a partir de la
fecha de ocurrido el hecho;
d) las acciones para cobrar créditos provenientes de contratos sobre
utilización de aeronaves, a contar de la fecha de vencimiento de la obligación;
e) las acciones de repetición entre porteadores, por los montos pagados
por abordaje, o entre explotadores obligados a pagar sumas en caso de
solidaridad o culpa concurrente, a partir de la fecha en que se efectuó el
pago;
f) las acciones para cobrar créditos de una compañía aérea contra
otra, resultantes de compensaciones de pasajes o servicios interlineales, a
partir de la fecha en que se vuelvan exigibles;
g) las acciones por daños causados por organismos de la Autoridad Aeronáutica
Civil o de la administración pública, a contar de la fecha del hecho;
h)
las acciones del asegurado contra el asegurador, contado el plazo
desde el día de ocurrido el siniestro asegurado; e,
i) las acciones contra el constructor de aeronaves o productos aeronáuticos,
contados de la fecha de ocurrido el daño resarcible.
Artículo 329.-
Prescribirán a los dos años:
a) las acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes.
El término se computará desde la llegada al punto de destino, desde el día en
que la aeronave debió haber llegado a destino o desde el día de detención del
transporte;
b) las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de búsqueda,
asistencia y salvamento. El término correrá desde el día en que se iniciaron
las operaciones; y,
c) las acciones de indemnización en los casos de responsabilidad
contractual o extracontractual, cuyo término no esté expresamente previsto en
este código.
Artículo 330.- Si el interesado probase que no tuvo conocimiento del daño
y perjuicio, o de la persona responsable de los mismos, el plazo de prescripción
correrá desde el día en que hubiese tenido conocimiento, pero en todos los
casos la acción se extinguirá a los tres años de ocurrido el hecho.
Artículo 331.-
La prescripción de las sanciones que se prevén en este
código y su reglamentación, se verificará a los cuatro años de producido el
hecho, o de la notificación de la sanción, salvo las disposiciones
particulares en contrario previstas en este código, o supletoriamente en el
Código Civil Paraguayo y otras leyes vigentes.
Artículo 332.- Las resoluciones condenatorias o de imposición de
multas, de la Autoridad Aeronáutica Civil, prescriben a los dos años, a contar
de la fecha en que la resolución quedó firme.
Artículo 333.- Para las cuestiones no previstas en este capítulo regirán
las disposiciones del Código Civil Paraguayo o el Código Penal sobre
hechos punibles, que sean aplicables a la materia.
TITULO XIX
DEL CONTRALOR DE LA NAVEGACIÓN Y SERVICIOS AÉREOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 334.- La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de sus órganos
de contralor y fiscalización, velará por el cumplimiento de las normas del
presente código, convenios internacionales, anexos técnicos al Convenio de
Chicago, regulaciones o normas vinculadas a la aeronáutica civil y dictadas por
la Autoridad Aeronáutica Civil y de los principios aeronáuticos para el
desenvolvimiento armónico, racional, eficaz, económico y seguro de la
explotación de los servicios aéreos. Tendrá la obligación de observar y
hacer cumplir las normas que afecten a la aeronáutica civil, de conformidad a
las facultades que le son conferidas por este código y demás normas
complementarias.
Artículo 335.- Para la explotación de servicios de transporte aéreo
internacional, regirán los tratados internacionales multilaterales y
bilaterales aprobados y ratificados por el Paraguay, y las concesiones
especiales que otorgue la autoridad nacional correspondiente, sobre la base de
su política aérea internacional, y las disposiciones de este código.
Artículo 336.-
La Autoridad Aeronáutica Civil regulará y reglamentará
sobre las concesiones de explotación de los servicios aéreos regulares y no
regulares dentro del país, atendiendo los principios sustentados en los dos artículos
precedentes, así como todo lo concerniente a la aplicación del presente código.
Artículo 337.- La fiscalización del espacio aéreo, aeródromos y demás
instalaciones aeronáuticas en el territorio paraguayo, que no sean militares,
será ejercida por la Autoridad Aeronáutica Civil, salvo norma legal que
disponga lo contrario por excepción.
Artículo 338.- La defensa del espacio aéreo estará a cargo de la
Fuerza Aérea y ésta brindará a la Autoridad Aeronáutica Civil toda
asistencia a los efectos de aplicar las normas sobre circulación, identificación
de aeronaves en vuelo sobre el territorio nacional y la aplicación de las
medidas de seguridad debidamente establecidas. Para la defensa más efectiva del
espacio aéreo, se coordinará un sistema de vigilancia integrada, entre la
Fuerza Aérea y la Autoridad Aeronáutica Civil.
TITULO XX
DIRECCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 339.- La persona que fuese legalmente designada para dirigir
la Autoridad Aeronáutica Civil como Director, Presidente de Consejo de
Administración u otra denominación dada por la ley, será el representante
legal del organismo de aplicación de la misma, con las responsabilidades
previstas en las leyes.
Artículo 340.- La Autoridad Aeronáutica Civil deberá contar en todo
momento con un programa de vigilancia y tener un plan de acción para el
ejercicio eficaz de sus atribuciones legales.
TITULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 341.- Las empresas de transporte que usufructúan
autorizaciones para la explotación aérea comercial, deberán adecuarse
a las prescripciones de este código dentro del plazo de ciento ochenta días,
prorrogables por sesenta días, a contar de la vigencia de los reglamentos
elaborados por la Autoridad Aeronáutica de conformidad al Artículo 344 de este
código. Dicho plazo podrá ser prorrogado conforme a las circunstancias del
caso por la Autoridad Aeronáutica Civil, por un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 342.- A todos los efectos de este código, se considera
Autoridad Aeronáutica Civil competente, a la Dirección Nacional de Aeronáutica
Civil, o a la institución que por ley la sustituya.
Artículo 343.- El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de la Policía
Nacional una rama especializada para prestar servicios en materia de aeronáutica
civil, la que actuará en los aeropuertos o lugares afectados a la navegación aérea
civil, en coordinación con la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 344.- En el plazo de ciento ochenta días, a
contar de la vigencia de este código, la Autoridad Aeronáutica Civil procederá
a la elaboración y aprobación de los reglamentos a que da lugar el presente código.
Hasta tanto, se cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto fuesen
aplicables.
Artículo 345.- Este código entrará en vigencia a los ciento ochenta días
de su promulgación.
Artículo 346.- A partir de la vigencia del
presente código, quedarán derogados: 1)
Ley N° 469/57;
2) Art. 340 de la Ley N° 879/81;
3) Art. 6° de la Ley N° 73/90; y 4) Toda otra
disposición legal contraria a lo que establece este código.
Artículo 347.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días
del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de diciembre del año
dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de enero de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Almirante (R) Miguel Ángel Candia
Ministro de Defensa Nacional
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