LEY Nº 73/90
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 25/90
"QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Art. 1. -
Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 25/90, "Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil
(DINAC)", que queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1. -
Créase la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en adelante
denominada la DINAC, como entidad autárquica de duración ilimitada, con
personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica,
financiera y administrativa; además facultad para planificar, proyectar y
dirigir las obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en funcionamiento y
administrativas, pudiendo a tales efectos adquirir (derechos y contraer
obligaciones.
Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes
instituciones:
a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por
Decreto-Ley Nº 1.392 de fecha 31 de octubre de 1950;
b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles,
creada por Ley Nº 2.372 de fecha 4 de enero de 1951 y reorganizada por Ley No.
310 (de fecha 3 de diciembre de 1971; y
c) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología,
creado por Ley Nº 1.228 de fecha 29 de diciembre de 1986;
La DINAC se regirá por la presente Ley, por el Código
Aeronáutico y por las demás normas del Derecho que le sean aplicables.
Art. 2. -
La DINAC tendrá su domicilio legal en la
ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República, pudiendo
establecer oficinas en el interior del país.
Art. 3. -
Los Juzgados y Tribunales de la Capital de
la República tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos
judiciales en que la DINAC actúe como actora o demandada - La DINAC podrá
deducir demanda ante Tribunales Extranjeros.
Art. 4. -
Las vinculaciones de la DINAC con el Poder
Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para
las demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá vínculos
directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Art. 5.- Son objetivos de la DINAC:
a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del
Poder Ejecutivo los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados
atendiendo a los avances tecnológicos y científicos, en la Materia.
b) Aplicar los Tratados y Convenios Internacionales de
la Materia ratificado por la República, coordinándolas con las Leyes
Nacionales y con las Resoluciones de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, de la Organización Meteorológica Mundial -OMM y de otros
organismos internacionales.
c) Analizar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas
aeronáutica, espacial e Hidrometeorológica del Estado, en base a los
Convenios, Acuerdos, Tratados Internacionales, y las leyes nacionales; y una vez
aprobadas, ejecutarlas.
d) Planificar, dirigir y fiscalizar la construcción de
aeropuertos en el país, instalaciones de rutas de acceso basados en el
incremento del tráfico aéreo y sus necesidades prioritarias, siguiendo las
pautas y recomendaciones de los Organismos Internacionales pertinentes, en
coordinación con los órganos nacionales competentes y dentro de los planes de
desarrollo nacional;
e) Administrar y mantener los servicios de tránsito aéreo
y de telecomunicaciones aeronáuticas, los aeropuertos internacionales y
nacionales, aeródromos, helipuertos e hidropuertos estatales y ejercer el
control y fiscalización de los mismos, en coordinación con los órganos competentes del Estado;
f) Administrar la red de observatorios meteorológicos
oficiales; recopilar y procesar los datos provenientes de dichos observatorios y
promover el estudio, desarrollo e investigación de la Meteorología e Hidrología
en todo el territorio nacional, en coordinación con las instituciones Estatales
competentes en la Materia.
g) Organizar, reglamentar y establecer sistemas de
seguridad destinados a brindar protección al tránsito aéreo y a las
instalaciones aeroportuarias.
h) Adoptar medidas y proponer reglamentaciones sobre
los limites máximos del ruido de las aeronaves y ejercer el control del
cumplimiento de las mismas.
i) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, por
conducto del Ministerio de Defensa Nacional, proyectos sobre aplicación de
tarifas y tasas por retribución de los servicios prestados.
j) Participar en toda negociación relativa a acuerdos
de cooperación internacional aero-espacial y meteorológicas y propiciar la
celebración de convenios en estas materias, que tiendan a lograr la integración
institucional y económica de los Estados, así como a la efectiva complementación
de sus servicios públicos.
k) Propiciar, organizar y particular en conferencias,
organismos, congresos y eventos relacionados a la problemática aero-espacial y
meteorológica.
Derogado por el
artículo 346
de la Ley N° 1.860/02
Art. 6.- Toda reglamentación de la navegación
aérea deberá ser previamente aprobada por Ley del Congreso.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO DE LA DINAC
Art. 7. -
El Patrimonio de la DINAC está constituido por:
a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de
esta Ley pertenecen a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la
Administración Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio Nacional de
Meteorología e Hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario
por escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo de
180 días a partir de la promulgación de esta Ley.
b) Los bienes a ser adquiridos mediante operaciones de
compra, permuta u otros medios de adquisición;
c) Las utilidades netas resultantes al cierre de cada
ejercicio financiero y los importes provenientes de la percepción de tasas y de
otros ingresos.
d) Los aportes contemplados en el Presupuesto General
de la Nación.
e) Los legados, donaciones y aportes no reembolsables,
inclusive de Gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Art. 8. -
A partir de la promulgación de esta
Ley, quedan a cargo de la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres
instituciones fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos
internacionales y personas físicas o jurídicas del país o del extranjero.
Dentro del plazo de treinta días, a partir de la
promulgación de esta Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán
presentar a la DINAC las listas autenticadas de dichas obligaciones,
estableciendo las nóminas de los acreedores, con montos de cada uno de las
obligaciones y los respectivos vencimientos. También se presentará, con las
mismas referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que
por esta Ley se fusionan.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 9. Son órganos de la DINAC:
1) El Consejo de Administración.
2) Las Direcciones de Servicios, que comprenden:
a) Dirección de Aeronáutica, b) Dirección de Aeropuertos; y c) Dirección de Meteorología e Hidrología.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 10. -
La Administración y la Dirección de
la DINAC, estarán a cargo del Consejo de Administración, constituido por un
Presidente y cuatro Miembros Titulares, con sus respectivos suplentes, que serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa
Nacional.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 11. -
El Presidente, a más de las
funciones que le corresponde como Miembro del Consejo de Administración, tendrá
a su cargo la dirección ejecutiva, administración y coordinación de las
actividades de la DINAC.
Deberá dedicar su tiempo completo al servicio
exclusivo de la Institución.
Modificado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 12. -
Para ser Presidente y Miembro del
Consejo de Administración se requerirá:
a) Ser de nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido 35 años de edad.
c) Condiciones probadas de idoneidad, capacidad y
experiencias en la Materia.
d) No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo
dos o más personas que sean entre si parientes hasta cuatro grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o directores o empleados de una misma
sociedad o empresa.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 13. -
El Presidente y los Miembros
Titulares y Suplentes durarán cinco años en el desempeño de sus funciones
coordinará su representante designados por un periodo más.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 14. -
En caso de muerte, incapacidad o
ausencia temporal, renuncia, abandono o remoción del Presidente ejercerá dicha
función el Miembro del Consejo de Administración que figure en primer lugar en
el Decreto de nombramiento; por igual causa, los Miembros Titulares serán
reemplazados por el respectivo suplente. El reemplazante ejercerá la función
hasta completar el período que corresponda al que haya sido reemplazado.
En caso de ausencia o incapacidad temporal de un
Miembro Titular corresponderá al Presidente del Consejo de Administración dar posesión del cargo al Miembro
suplente respectivo.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 15. -
Los cargos de Presidente, Miembros
Titulares del Consejo, Director de Servicios son incompatibles con el ejercicio
de cualquier otro cargo público, con excepción de la docencia.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 16. -
El Presidente y los Miembros
Titulares del Consejo de Administración, gozarán de una dieta que estará
contemplada en el Presupuesto de Gastos de la DINAC.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 17. -
El Consejo se reunirá en sesiones
ordinarias una vez por semana. El Presidente podrá convocar a sesiones
extraordinarias por sí o a pedido de dos o más Miembros Titulares. La
presencia de tres Miembros Titulares hará quórum legal.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 18. -
El Consejo de Administración adoptará
las decisiones por simple mayoría de votos de los Miembros presentes y en caso
de empate desempatará el Presidente.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 19. -
A invitación del Presidente o por
acuerdo del Consejo, los Miembros Suplentes, Directores, funcionarios de la
DINAC y personas extrañas a la institución, podrán concurrir a las Sesiones a
los efectos de brindar las informaciones y opiniones que les sean solicitadas.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 20. -
Los Miembros del Consejo ejercerán
sus funciones, ajustándose a las normas establecidas en esta Ley y sus
reglamentos.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 21. -
Todo acto, resolución u omisión del
Consejo que contraviniere las disposiciones legales, hará incurrir en
responsabilidad personal y solidaria a los Miembros presentes en las Sesiones
que hubieren participado con sus votos favorables en la aprobación de la
respectiva resolución, con excepción de los Consejeros cuyos votos en
disidencia constaren en actas.
Modificado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 22. -
El Poder Ejecutivo podrá remover al
Presidente o a los Miembros del Consejo de Administración. El procedimiento de
remoción será substanciado ante el Ministerio de Defensa Nacional y el sumario
del afectado deberán ajustarse a las disposiciones regales vigentes.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 23. -
Los Miembros del Consejo de
Administración no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre
materias que tengan interés particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus
parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
inclusive.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 24. -
A los Miembros del Consejo les está
prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente los intereses
de la DINAC en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a
sus objetivos;
b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes
de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea perjudicial a los
intereses de la Institución; y
c) Negociar o contratar directa o indirectamente con la
DINAC.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 25. -
Los Miembros Titulares del Consejo no
podrán ejercer otros cargos en la Institución.
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 26. -
Las Resoluciones del Presidente podrán
ser recurridas ante el Consejo de Administración, dentro del término de cinco
días de notificadas.
Las Resoluciones del Consejo de Administración, podrán
ser recurridas por la vía contenciosa Administrativa, dentro del término de 15
(quince días contados a partir de la notificación).
Derogado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 27. -
Son atribuciones del Consejo de
Administración:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, los
Reglamentos de la Institución y las Leyes Nacionales.
b) Determinar la política y orientación general de la
Institución;
c) Aprobar los programas anuales de operaciones y
servicio y sus modificaciones;
d) Aprobar el presupuesto anual de la Institución;
e) Aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las
Cuentas de Resultados de cada Ejercicio;
f) Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a
través de los informes del Presidente, del Sindico o de aquellos que específicamente
el Consejo requiera.
g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria
para la buena marcha de la Institución;
h) Autorizar la adquisición y la venta de bienes
muebles e inmuebles y la constitución de derechos reales sobre los mismos,
conforme a las Leyes vigentes;
i) Autorizar la contratación de préstamos y
obligaciones en el país o en el extranjero de acuerdo a las leyes respectivas;
j) Aprobar los llamados a licitación pública para la
provisión de materiales, suministros o servicios, los pliegos de bases y
condiciones, las adjudicaciones de propuesta y los contratos respectivos, de
acuerdo a las normas administrativas y legales;
k) Aprobar las tarifas de uso y de servicios y sus
respectivas modificaciones;
l) Autorizar la suscripción de convenios para
coordinar servicios con otras empresas nacionales o extranjeras;
m) Autorizar la contratación de Profesionales, Técnicos
o Asesores y en su caso, la contratación de auditores externos;
n) Aprobar y modificar el reglamento del personal y
realizar programas de capacitación, adiestramiento y becas;
o) Resolver los asuntos que afecten a los Miembros del
Consejo, referentes a incompatibilidades, permisos, vacancias, reemplazo, de
acuerdo a esta Carta Orgánica;
p) Nombrar, suspender o remover, a propuesta del
Presidente, a los Directores de Servicios, al Asesor Legal y al Secretario; y q) Resolver, dentro de sus facultades, los demás
asuntos que sean sometidos a su consideración. Aprobará el Orden del Día y
llevará Actas de sus Sesiones.
Modificado por el
artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 28.
Son funciones ejecutivas del Presidente:
a) Cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica,
de los reglamentos de la Institución, de las leyes nacionales y ejecutar las
resoluciones del Consejo.
b) Someter a consideración del Consejo los asuntos que
a este corresponde tratar y darle cuenta mensual del desarrollo de las
actividades de la Institución y de su estado financiero;
c) Adoptar resoluciones en materia que sean de
competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a
sesión. En estos casos, convocará a sesión a la mayor brevedad, para someter
a su consideración lo actuado;
d) Con la autorización del Consejo podrá:
1. Ejercer acciones y defensas ante Tribunales de
cualquier naturaleza, fuero y jurisdicción;
2. Celebrar actos, contratos, realizar operaciones
civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar bienes muebles
e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; dar y tomar arrendamientos;
constituir hipotecas prendas y otras garantías; obtener y conceder préstamos y
otros medios de financiamiento; emitir títulos de deuda; abrir, cerrar y operar
cuentas corrientes bancarias en el país o en el extranjero, operar con
documentos mercantiles, endosar y descontarlos; ceder créditos y deudas,
aceptar concordatos judiciales, acordar quitas y esperas, otorgar poderes
especiales, incluso para presentar querellas criminales, aceptar Fianzas y
cancelarlas; y en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento
de la Institución;
e) Ejercer la representación legal de la
institución,
con las facultades necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que
ella fuere parte o tuviere interés;
f) Nombrar, trasladar y remover a los funcionarios, de
acuerdo con la reglamentación interna de la Institución, con excepción a lo
establecido en el Art. 27 inc. p); ordenar la instrucción de sumarios
administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias y
g) Realizar todas las gestiones y actos conducentes al
cumplimiento de los fines de la Institución.
CAPÍTULO VI
DE
LAS DIRECCIONES DE SERVICIOS
Art. 29. -
Las Direcciones de Servicios
previstas en esta Ley, serán ejercidas por: un Director de Aeronáutica, un
Director de Aeropuertos y un Director de Meteorología e Hidrología.
Art. 30. -
Para ser Director se requiere:
nacionalidad paraguaya, condiciones de capacidad, idoneidad y experiencia
suficientes en las actividades relacionadas a los servicios prestados por la
DINAC.
Art. 31. -
Los Directores elaborarán los
respectivos reglamentos internos de sus servicios, que deberán ser aprobados
por el Consejo de Administración, para su vigencia.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES
Art. 32. -
La enajenación de bienes muebles o
inmuebles de propiedad de la DINAC, así como el arrendamiento o constitución
de derechos reales sobre los mismos, será hecha conforme a las normas
Administrativas.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN CONTABLE - FINANCIERO
Art. 33 . -
La DINAC establecerá y mantendrá
un régimen contable, adoptando un sistema de clasificación de cuentas que se
adapte a sus funciones de Institución de servicios públicos y que facilite el
control de sus actividades.
Los libros de Actas y de Contabilidad serán rubricados
por la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 34. -El Ejercicio Financiero coincidirá
con el año calendario. La Memoria, el Balance General y las Cuentas de
Resultados, con dictamen del Síndico y previa aprobación del Consejo, serán
sometidos a consideración de la Contraloría Financiera de la Nación. Copias
de estos documentos serán remitidas a los Ministerios de Defensa Nacional y
Hacienda.
Art. 35. Anualmente, antes del 31 de marzo, la
DINAC, dará cumplimiento a las exigencias legales sobre control de la cuenta de
inversión del presupuesto correspondiente al último ejercicio, debiendo
remitir copia de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y la
Contraloría Financiera de la Nación, previo dictamen del Síndico.
Art. 36. -
Cuando ocurrieren variaciones en el
nivel de precios internos en moneda nacional, la DINAC procederá a revaluar sus
activos. Las modificaciones que resultaren, se registrarán en las cuentas del
activo con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada
del pasivo del patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda
extranjera, se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio con relación
al dólar de los Estados Unidos de América.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN
Art. 37. -
El movimiento financiero y administrativo fiscalizado por un Síndico
Titular y un Suplente, designados por el Poder Ejecutivo, en base a una terna
presentada por el Colegio de Doctores en Ciencias Económicas, quienes dependerán
de la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 38. -
Son funciones del Síndico:
a) Examinar y verificar, en forma permanente, los
libros, registros y documentos de la contabilidad de la DINAC, y comprobar los
estados de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos
y valores de toda especie;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los
Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Institución;
c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que
compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus
labores al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría Financiera de la Nación,
remitiendo copia al Consejo de Administración;
e) Informar al Consejo de Administración, cuando lo
considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;
f) Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con
las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto
sean aplicables; y
g) Participar en las reuniones del Consejo de
Administración, en cuya deliberaciones tendrá voz pero no voto.
Art. 39. -
Está prohibido al Síndico negociar
o contratar directa o indirectamente con la DINAC.
Art. 40. -
Las funciones del Síndico se ajustarán
a las prescripciones de la legislación administrativa y financiera vigente, a
las disposiciones del Código Civil y a las demás leyes pertinentes.
Art. 41. -
El Síndico gozará de una remuneración
no superior a la de los Miembros del Consejo.
CAPÍTULO X
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Ver Art.
255 de la Ley Nº 125/91
Art. 42.-
La DINAC estará exenta del
pago de
los impuestos y gravámenes mencionados en los siguientes incisos:
a) Impuestos Aduaneros (Ley No. 1095/84);
b) Impuesto en papel sellado y estampillas (Ley
1003/64);
c) Derechos y aranceles consulares (Decreto-Ley 46, del
11 de febrero de 1972, Decreto No. 27.560 del 7 de agosto de 1972 y Decreto No.
28.276 del 13 de septiembre de 1972);
d) Impuestos a las Ventas Ley No. 68/69);
e) Impuesto inmobiliario (Decreto-Ley No. 51/52); y
f) Impuesto a la Renta (Decreto-Ley No. 9.240/49).
La DINAC abonará las tasas fiscales y municipales que
correspondan a los servicios prestados. Las exoneraciones previstas en los
incisos anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para
la instalación, operación y mantenimiento de los servicios prestados por la
DINAC.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 43. -
El personal que preste servicio en la
DINAC, será considerado funcionario público.
Art. 44. -
El personal de las Instituciones que
se unifican en la DINAC y se hallan bajo el régimen de Jubilaciones y Pensiones
previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus modificaciones, podrá
continuar bajo este régimen.
Aquel que se encuentre bajo el régimen del Instituto
de Previsión Social podrá igualmente seguir dentro del mismo.
Art. 45.-
La DINAC tendrá competencia para aplicar
las tarifas y percibir las tasas por servicios vinculados al objeto de la
presente Ley, establecidas en Decretos y que constituirán fuentes de ingresos a
su patrimonio.
Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que
los créditos del fisco.
Art. 46. -
Los créditos a favor de la DINAC,
provenientes de la prestación de los servicios a su cargo tendrán fuerza
ejecutiva. Será suficiente título de ejecución la boleta de liquidación
correspondiente con la firma conjunta del Presidente y Director de servicio
respectivo.
Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que
los créditos del fisco.
Art. 47. -
La DINAC, no podrá exonerar a
persona alguna natural o jurídica, del pago de las tarifas correspondientes por
los servicios prestados ni efectuar reducción de las mismas.
Art. 48. -
Las obligaciones asumidas por la
DINAC, estarán garantizadas con el patrimonio de la misma y podrán gozar de la
garantía del Estado a ser otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo, en cada
caso, conforme a las disposiciones legales vigentes, previo parecer del
Ministerio de Hacienda.
Art. 49. -
El Primer Consejo de Administración
de la DINAC será nombrado en el plazo de 60 días promulgación de esta Ley.
Art. 50. -
Deróganse el Decreto-Ley No. 1392 de
fecha 31 de octubre de 1950, la Ley No. 310 de fecha 3 de diciembre de 1971, la
Ley No. 1228 de fecha 29 de diciembre de 1986, la Ley No. 605 de fecha 25 de
julio de 1960 y sus ampliaciones y las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 2. -
Los fondos para la construcción de
aeropuertos, pistas de aterrizajes, calles de rodaje, estaciones terminales,
equipos de radioayuda a la navegación aérea, instrumentos meteorológicos y
además instalaciones aeroportuarias necesarias, así como para el mantenimiento
de los mismos de acuerdo a las normas siguientes serán los que provea el Estado
en el Presupuesto General de la Nación, hasta que la DINAC genere los recursos
requeridos para la ejecución de estos fines.
Art. 3. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiséis días
del mes de julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley a veintiséis días del mes de octubre del año
un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera Presidente
Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de Noviembre de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial. El Presidente de la República Andrés Rodríguez
Angel Juan Souto Hernández Ministro de Defensa Nacional
|