LEY Nº 2.702/05
QUE AMPLÍA LA SECCIÓN II, ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº
879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase
la Sección II,
Artículo 60 de la Ley Nº 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”,
cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“SECCIÓN
II
De los Juzgados de Paz en lo Criminal
Art. 60.1.- Finalidad, Control Judicial.
Es atribución de los juzgados de paz efectuar el control judicial de las
actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional
y la Policía Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 44 numeral 1) del Código Procesal Penal.
A los
jueces de paz les corresponde otorgar autorizaciones, anticipos
jurisdiccionales de prueba y, en general, controlar el cumplimiento de
todos los principios y garantías establecidos en la Constitución
Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en el Código de
Procedimientos Penales.
Art. 60.2.- Competencia supletoria.
Los jueces de paz competentes para el control de las
diligencias iniciales de la investigación en las actividades de pesquisa
de los representantes del Ministerio Público, emitirán, cuando éstos lo
soliciten, y, sólo en ausencia de éstos, cuando lo solicite la Policía
Nacional, las autorizaciones para las diligencias y medidas cautelares
y de urgencia, en los casos en que no se consiga la intervención
oportuna de los juzgados penales, o en los lugares donde éstos no
existan, dentro del marco de las disposiciones de esta ley.
Art. 60.3-
Actuación de los Jueces de Paz.
Cuando los pedidos de autorizaciones o medidas cautelares o de urgencia
sean formulados por solicitud directa de la Policía Nacional a los
jueces de paz, éstos dispondrán la medida solicitada solamente cuando
la urgencia sea justificada y necesaria a los fines del proceso penal y
no se pueda esperar la presencia de un representante del Ministerio
Público, en razón de no contarse con fiscalía en el lugar, por la
distancia, la incomunicación, o cualquier otro factor que haga imposible
ponerlos en conocimiento del Ministerio Público dentro de los plazos
legales. Dichas actuaciones podrán comprender la aprehensión, detención
o alguna diligencia que no admita demora, así como el control
jurisdiccional en los actos investigativos realizados por la Policía
Nacional.
De los Jueces de Paz y
su actuación en la fase inicial del proceso.
Medidas de urgencia y
autorizaciones
Art. 60.4.- Medidas de
urgencia. En los casos previstos en el
artículo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la
policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de
urgencia, bajo su dirección y control:
1. la autorización para una diligencia de
allanamiento;
2. cuando se trate de un allanamiento con fines de
detención y sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos
habitados para el cumplimiento de la aprehensión o la detención
preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta
autorización;
3. una diligencia de levantamiento e
identificación de cadáveres;
4. una autopsia del cadáver en los casos y modo
previstos en el Código Procesal Penal;
5.
la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles, cuando
para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la
clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles,
que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en
depósito;
6. una orden de secuestro conforme a las pautas
previstas en el Código Procesal Penal con miras a la guarda de los
efectos relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de
las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados sean
inventariados y puestos bajo segura protección, para ponerlos a
disposición del Ministerio Público;
7. la autorización para un Anticipo Jurisdiccional
de Prueba;
8. un pedido de informes a cualquier persona o
entidad pública, de acuerdo con el Código Procesal Penal;
9. la autorización para la intercepción y
secuestro de correspondencia, así como la intervención de
comunicaciones;
10. el examen corporal, de conformidad con el
Código Procesal Penal; y
11. las demás atribuciones que le correspondan en
virtud de la ley.
En todos los casos, culminadas las diligencias, el
juzgado de paz deberá remitir las actuaciones y antecedentes respectivos
al Ministerio Público, en un plazo máximo de veinticuatro horas, con
comunicación al juzgado penal de garantías competente.
Régimen de Aplicación
de Medidas Cautelares
Art. 60.5.-
Disposiciones generales en materia de detención.
El juez de paz podrá decretar orden de detención a pedido
del Ministerio Público o de la Policía Nacional, en su caso, cuando se
trate de diligencias que no permitan demora o retrasos. La detención
deberá ser dispuesta siempre por el juzgado de paz como una medida
cautelar de urgencia, de carácter excepcional, cuyo propósito esencial
resida en la detención impuesta al imputado para hacerlo comparecer en
el proceso penal.
La medida deberá ser dictada conforme a auto
interlocutorio fundado, en los presupuestos previstos para la detención
en el Código Procesal Penal, en el que se deberá ordenar a la Policía
Nacional la remisión del detenido a las dependencias del Ministerio
Público mas cercana, siempre dentro del plazo establecido en el Código
de Procedimientos Penales.
Art. 60.6.- Comunicación de la medida y Orden de
Remisión. Cuando el juez de paz resuelva decretar una detención
deberá comunicar inmediatamente de la medida al Ministerio Público y al
juzgado penal de garantías de la circunscripción judicial competente.
De cumplirse la medida, el juzgado de paz deberá oír la
declaración que el imputado le preste libre y voluntariamente, en los
casos en que éste lo solicite.
En todos los casos, el juez de paz deberá disponer la
pronta remisión del detenido, con los elementos de convicción que haya
obtenido la Policía Nacional, a los efectos de ponerlos a disposición
del Ministerio Público, y del juzgado penal de garantías,
respectivamente, para que declare en el plazo previsto por el Código
Procesal Penal.
Organismos
responsables del Régimen de Supervisión
Art. 60.7.- Régimen de Interinazgos. Autoridad
Responsable. La autoridad responsable de las circunscripciones
judiciales velarán por la presencia de los magistrados en sus despachos,
así como la continuidad del servicio de atención, incluso en los días y
horas en que los juzgados permanezcan cerrados, evitando la concesión de
permisos en forma simultánea, designando de manera inmediata los
interinos, y comunicando a las jefaturas policiales y las fiscalías, en
su caso, a fin de garantizar la cobertura judicial.
Art. 60.8.- Organismos encargados de la Supervisión.
Para el efecto, los funcionarios designados por la autoridad responsable
de la circunscripción judicial, comprobarán la labor de los juzgados de
paz de su circunscripción, que deben visitar periódicamente, y darán a
los jueces y funcionarios las indicaciones que juzguen pertinentes y
comunicarán a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia,
cuando lo estimen necesario, poniendo a conocimiento de ella las
irregularidades detectadas en el cumplimiento de esta ley y las
deficiencias que observen en su funcionamiento, sin perjuicio de la
intervención del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La Corte Suprema de Justicia dictará las acordadas que
regirán el procedimiento para los jueces de paz en la fase inicial del
proceso, así como las atribuciones fijadas en esta ley, el Código de
Procedimientos Penales y las demás leyes.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco, y por
la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Víctor Oscar González Drakeford
Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de setiembre
de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes
Ministro de Justicia y Trabajo
|