LEY Nº 1.294/98
DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA MARCA
CAPÍTULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 1º. - Son marcas todos los signos que sirvan para
distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras,
lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de
fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y
disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en
la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o
envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios
correspondientes. Este listado es meramente enunciativo.
Artículo 2º. - No podrán registrarse como marcas:
a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y
a las buenas costumbres y aquellos que puedan inducir a engaño o confusión al respecto a
la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del
empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres, cuyo uso corresponde al Estado, las demás
personas jurídicas de derecho público o las organizaciones internacionales, salvo que
sean solicitados por ellas mismas;
c) Las formas usuales de un producto o de su envase, las formas necesarias del producto o
del servicio de que se trate, o que den una ventaja funcional o técnica del producto o al
servicio al cual se apliquen;
d) Un color aislado;
e) Los que consistan enteramente en un signo que sea el nombre genérico o designación
del producto servicio de que se trate, o que pueda servir en el comercio para calificar o
describir alguna característica el producto o servicio;
f) Los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad
por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca;
g) Los signos que constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración
o trascripción total o parcial de un signo distintivo, idéntico o similar notoriamente
conocido en el sector pertinente del público, que pertenece a un tercero, cualesquiera
que sean los productos o servicios a los que se apliquen el signo, cuando su uso y
registro fuesen susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con ese
tercero, o signifiquen un aprovechamiento de la notoriedad del signo o la dilución de su
fuerza distintiva, cualquiera sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido
el signo;
h) Los signos que infrinjan un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un
tercero;
i) Los signos que se hubiesen solicitado o registrado por quien no tuviese legítimo
interés o por quien conocía o debiera conocer que el signo pertenecía a un tercero;
j) Los nombres, sobrenombres, seudónimos o fotografías que puedan relacionarse con
personas vivas, sin su consentimiento, o muertas sin el de sus herederos, hasta el cuarto
grado de consanguinidad, o cualquier signo que afectara el derecho de la personalidad de
un tercero, salvo con su consentimiento; y
k) Los que consistan o contengan una indicación geográfica, conforme se define en la
presente ley.
Artículo 3º. - La naturaleza del producto o servicio al que ha de
aplicarse una marca en ningún caso será
obstáculo para su registro.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS
Artículo 4º. - La solicitud para el registro de una marca deberá
ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el
correspondiente recibo.
Artículo 5º. - La solicitud a los efectos del registro, se
formulará por escrito e incluirá lo siguiente:
a) Nombre, domicilio y firma del solicitante y de su patrocinante o de su apoderado,
según corresponda, b) Denominación de la marca o su reproducción cuando, se trate de marcas figurativas,
mixtas o tridimensionales; c) Especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación
de la clase; y, d) Carta poder o poder especial o general, cuando el interesado no concurriese
personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital de
la República. Las personas jurídicas solo podrán concurrir mediante apoderado, que debe
ser un agente de la propiedad industrial matriculado.
Artículo 6º. - La Dirección de la Propiedad Industrial en interés
del público, podrá denegar el registro de una marca idéntica o muy semejante a otra
registrada para el mismo producto o servicio, con notificación al solicitante, aún
mediando consentimiento del titular de la marca registrada. El registro solicitado podrá
concederse sólo para alguno de los productos o servicios indicados en la solicitud o
concederse con una limitación para determinados productos o servicios, cuando no se
justifica una denegación total.
Artículo 7º. - El registro de una marca se concederá para una sola
clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere
una solicitud independiente para cada una de ellas.
Artículo 8º. - La especificación de los productos no será
necesaria cuando se solicite el registro de la marca para todos los comprendidos en una de
las clases de la nomenclatura oficial. Cuando se solicite una marca de servicio, tal
especificación será obligatoria.
Artículo 9º. - El Titular de un registro podrá pedir en cualquier
momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios amparados por el
registro de la marca, o que se corrija algún error material en el registro otorgado.
Artículo 10. - Cuando en la denominación una etiqueta o dibujo cuyo
registro se solicita, se expresa el nombre de un producto o servicio, la marca será
válida sólo para el producto o servicio que en ella se indica.
Artículo 11. - La Dirección de la Propiedad Industrial asignará
fecha de presentación a la solicitud, que contenga al menos la identificación y
dirección del solicitante y los requisitos previos en los incisos b) y c) del articulo
5o., que distinguirá la marca.
Artículo 12. - La prelación en el derecho a obtener el registro de
una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la
Propiedad Industrial. En la solicitud de registro se podrá invocar la prioridad basada en
una solicitud de registro anterior. para la misma marca y los mismos productos o
servicios, que resulte de algún depósito realizado en algún Estado obligado con un
tratado o convenio al cual el Paraguay estuviese vinculado.
Artículo 13. - Cumplidos los requisitos legales y vencidos los plazos
establecidos, si la marca no estuviera comprendida en ninguno de los impedimentos
previstos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá la inscripción
de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación,
la resolución será fundada.
Artículo 14. - La Dirección de la Propiedad Industrial expedirá un
certificado de registro de la marca que reproducirá los datos correspondientes y los
establecidos por las disposiciones reglamentarias.
Artículo 15. - El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley
concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos
jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus
derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro
signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los
productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación
entre ellos.
Artículo 16. - Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección de exclusividad no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que fuesen de uso común o necesario en el comercio.
Artículo 17. - No podrá impedirse la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio de cualquier país por el
titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre
que dichos productos, así como sus envases o embalajes no hayan sufrido alteraciones,
modificaciones o deterioros.
Artículo 18. - El propietario de una marca de productos o servicios
inscripta en el extranjero. gozará de las garantías que esta ley le otorga, una vez
registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados son los únicos que pueden
solicitar el registro.
Artículo 19. - El registro de una marca tiene validez por diez años,
podrá ser prorrogado indefinidamente por periodos de igual duración, siempre que su
renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y que se observen
las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha
del vencimiento del registro anterior.
Podrá solicitarse la renovación dentro de un plazo de gracia de seis meses
posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido
además de la tasa de renovación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACIÓN DE MARCAS
Artículo 20. - Efectuada la presentación de la solicitud y con
posterioridad al examen de forma, se dispondrá inmediatamente la publicación de la
misma. El examen de fondo será efectuado una vez vencido el plazo para la presentación
de las oposiciones. Las solicitudes de renovación asimismo se publicarán.
Artículo 21. - Los plazos previstos en esta ley que se refieran a la
publicación se computarán desde el día hábil siguiente al de la última publicación.
El reglamento determinará la forma en que se efectuarán la publicación y el contenido
del aviso correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE
PRELACIÓN
Artículo 22. - El abandono por noventa días de toda solicitud de
registro de marca causará la pérdida de la prelación en el derecho, el que pasará por
orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Artículo 23. - El plazo de noventa días se computará a partir de la
fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de
registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en
que quede ejecutoriada la misma.
Artículo 24. - El abandono se determinará, a los efectos de su
declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere
impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.
Artículo 25. - El desistimiento expreso de la solicitud de registro
importará la pérdida de la prelación en el derecho.
Artículo 26. - Tratándose de una solicitud de renovación de marca,
el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del
vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y se procederá
conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.
CAPÍTULO V
DEL USO DE LA MARCA REGISTRADA
Artículo 27. - El uso de la marca es obligatorio. En caso contrario,
a pedido de parte, se cancelará el registro de una marca:
a) Cuando no se haya iniciado su uso dentro de los cinco años inmediatamente
posteriores a la concesión de su registro; b) Cuando su uso haya sido interrumpido por más de cinco años consecutivos; c) Cuando su uso, dentro del plazo estipulado en los dos ítems precedentes, haya tenido
lugar con alteraciones substanciales de su carácter distintivo original, tal como
constaba en el certificado de registro pertinente;
La cancelación no será procedente si el uso de la marca o en caso su no uso, hubiera
sido ya justificado por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un proceso anterior
dentro del mismo plazo de cinco años estipulados en los ítems a) y b). No procederá la
cancelación cuando la falta de uso pudiese justificarse por razones de fuerza mayor.
No se cancelará la marca registrada y no utilizada en una clase si la misma marca fue
utilizada en la comercialización de un producto o en la presentación de un servicio
incluidos en otras clases.
La acción de cancelación por falta de uso se deberá promover ante la jurisdicción
judicial, civil y comercial. La persona que obtenga una resolución de cancelación
favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución en cuestión.
Artículo 28. - La prueba del uso de la marca corresponde al titular
del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier método de prueba admitido por la ley
que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente.
Artículo 29. - La marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que con ella se distinguen han sido puestos en el comercio o se
encuentran disponibles en el mercado con dicha denominación, en la cantidad y del modo
que corresponda por la naturaleza de los productos o servicios, las modalidades de su
comercialización y teniendo en cuenta la dimensión del mercado.
La publicidad para la introducción de los productos o servicios, en el comercio para
el mercado se considerará también como uso de la marca. siempre que tal uso se realice
efectivamente dentro de los cuatro meses siguientes al inicio de la campaña publicitaria.
Artículo 30. - El uso de la marca registrada debe realizarse tal como
aparece en el registro, pero si este uso difiere respecto a detalles o elementos
secundarios no será motivo para la cancelación del registro. El uso realizado en
relación a uno o alguno de los productos o servicios incluidos en una clase implicará la
justificación del uso para todos los productos o servicios de la clase.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Artículo 31. - El propietario de una marca registrada podrá otorgar
por contrato escrito licencia de uso de ella, por la totalidad o parte de los productos o
servicios que comprenden.
Artículo 32. - La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros
desde su inscripción. A la solicitud de su inscripción se comparará copia del contrato
de licencia de uso o un extracto del mismo, que deberá estar redactado en castellano o
traducido a este idioma. Se publicará un resumen de las partes substanciales conforme lo
disponga el Reglamento. Al efecto de la validez de la prueba del uso, el registro de la
licencia de uso no es relevante.
Artículo 33. - La inscripción de la licencia de uso podrá ser
solicitada por el licenciante o por el licenciatario, sin perjuicio de lo previsto en el
contrato.
Artículo 34. - Para efectos de su inscripción, el contrato de
licencia de uso deberá contener necesariamente disposiciones que aseguren el control por
parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia,
sin perjuicio del que podrá ejercer la autoridad competente en defensa del consumidor.
Artículo 35. - Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia
de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los
derechos emergentes del registro de la marca.
Artículo 36. - En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta
ley, la Dirección de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de
uso por resolución fundada.
Artículo 37. - El licenciatario tendrá derecho de usar la marca
durante la vigencia del contrato de licencia y sus renovaciones, en todo el territorio
nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismos
productos o servicios que la marca es licenciada.
Artículo 38. - En defecto de estipulación en contrario en el
contrato de licencia, cuando la misma se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante
no podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma marca y los
mismos productos o servicios, ni podrá usar por si mismo la marca en ese territorio
respecto a esos productos o servicios. Los contratos de franquicias, en lo que a licencia
de marcas se refiere, se regirán por las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO VlI
DE LA CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS
Artículo 39. - Los derechos sobre una marca registrada, o cuya
inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una
parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o
registrado la marca.
Artículo 40. - La transferencia de una marca registrada podrá
hacerse independientemente de la empresa titular del derecho. La transferencia de la
empresa comprende la transferencia de sus marcas, salvo reserva expresa.
Artículo 41. - Una marca constituida por el nombre comercial de su
titular, o por una parte esencial de dicho nombre, sólo podrá transferirse con la
empresa o establecimiento identificado por el nombre comercial.
Artículo 42. - La cesión o transmisión será nula si tiene por
objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la
naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para
el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Artículo 43. - La cesión o transmisión de toda marca registrada,
cuando se realizare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escritura
pública, La cesión o transmisión de una marca realizada fuera del territorio nacional
se realizará mediante documento válido en el país de la celebración del acto.
Artículo 44. - La cesión o transmisión de una marca tendrá efecto,
legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad
Industrial. La solicitud se publicará conforme sea establecido en el Reglamento, cumplido
lo cual y abonados las tasas e impuestos correspondientes se ordenará su inscripción. A
pedido del interesado se expedirá un certificado.
Artículo 45. - Para que surta efecto contra terceros deberá
inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial todo cambio de nombre, domicilio,
modificación de forma jurídica, fusión u otra alteración sobre el titular de la marca.
CAPÍTULO VIII
DE LA OPOSICIÓN AL REGISTRO
Artículo 46. - La oposición al registro de una marca deberá
deducirse en escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta el
vencimiento del plazo de sesenta días hábiles, computado a partir del primer día hábil
siguiente al de la última publicación.
Artículo 47. - De la oposición deducida se correrá traslado,
notificando por cédula al solicitante o a su apoderado por un plazo de dieciocho días
hábiles para contestarla. Si hubiera hechos que probar se abrirá la causa a prueba por
cuarenta días hábiles, plazo que empezará a correr a partir de la notificación por
cédula a las partes. Las pruebas instrumentales podrán ser ofrecidas y agregadas en
cualquier momento del periodo probatorio. Una vez cumplida la contestación o en su caso
cerrado el período de pruebas, sin otro trámite el expediente quedará en estado de
autos para resolver, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. Si se hubiesen
presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán en un solo acto, mediante
resolución fundada.
Artículo 48. - Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una
oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla
dentro de los noventa días de ejecutoria la resolución definitiva. En caso de no hacerlo
así, perderá el derecho de prelación.
Artículo 49. - Los jefes de las secciones respectivas resolverán en
primera instancia todos los asuntos no litigiosos de su competencia. El Jefe de la
Sección de Asuntos Litigiosos resolverá en primera instancia las controversias que sean
de la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial. En todos los casos las
resoluciones deben ser fundadas.
Artículo 50. - Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el jefe
de la sección respectiva dicte resolución, cualquiera de los interesados podrán
interponer directamente recurso de apelación y elevar los autos al superior jerárquico.
Artículo 51. - Contra toda resolución de los jefes de sección
podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles. Una vez
concedido el recurso, el recurrente expresará agravios ante el Director de la Dirección
de la Propiedad Industrial quien previo traslado a la otra parte dictará resolución
fundada, con la cual se agotara la instancia administrativa.
Artículo 52. - Cuando en un procedimiento de oposición, por la vía
reconvencional, se alegare la cancelación por el no uso de una marca, el expediente se
deberá remitir inmediatamente a la jurisdicción judicial civil y comercial del turno de
modo a posibilitar la ulterior tramitación de tal expediente ante tal jurisdicción ya
conforme a las reglas del juicio ordinario.
CAPÍTULO IX
EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 53. - El derecho de propiedad de una marca se extingue:
a) Por renuncia del titular; b) Por vencimiento del término de vigencia sin que se renueve el registro; y, c) Por la declaración judicial de nulidad o de caducidad por el no uso del registro,
Artículo 54. - La autoridad judicial será competente para entender
en una acción de nulidad de un registro obtenido:
a) En contravención a lo dispuesto en esta ley, y, b) Por medios fraudulentos o por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de
quien tuviera mejor derecho.
Artículo 55. - La acción de nulidad procederá aunque no se haya
deducido oposición y prescribirá a lascinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La
acción de nulidad noprescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro obtenido constituya un acto
nulo.
CAPÍTULO X
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56. - En todos los asuntos litigiosos se producirá de pleno
derecho la caducidad de la instancia administrativa, si no se hubiese efectuado ningún
acto de procedimiento a partir de los seis meses de la última actuación.
CAPÍTULO XI
DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA
Artículo 57. - Se entiende por indicación geográfica el signo que
identifique un producto como originario de un país, región, localidad u otro lugar,
cuando determinada característica del producto o su reputación fuese atribuible
fundamentalmente a ese origen geográfico.
Artículo 58. - Sólo los productores, fabricantes o artesanos que
desempeñan su actividad en el lugar designado por la indicación geográfica podrán usar
en el comercio esa indicación respecto al producto que ella identifica. Ellos tendrán
acción para impedir que la indicación geográfica se utilice para identificar productos
del mismo género que no sean originarlos del lugar designado por la indicación.
Artículo 59. - Constituye uso de una indicación geográfica en el
comercio el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial
relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios,
Artículo 60. - Cualquier persona interesada tendrá acción judicial
para impedir la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación de
algún producto, indique o sugiera que éste proviene de una región geográfica distinta
del verdadero lugar de origen, o cualquier otra utilización que constituya un acto de
competencia desleal.
CAPÍTULO XII
DE LA MARCA COLECTIVA
Artículo 61. - Constituye marca colectiva todo signo que sirva para
distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios
de empresas diferentes que utiliza la marca bajo control del titular.
Artículo 62. - Las sociedades legalmente autorizadas podrán
registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.
Artículo 63. - El registro de una marca colectiva deberá ser
solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y
acompañando el reglamento de uso de la misma.
Artículo 64. - La publicación de la solicitud de registro de la
marca colectiva contendrá, además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las
condiciones esenciales de uso.
Artículo 65. - El titular de la marca colectiva comunicará a la
Dirección de la Propiedad Industrial toda modificación introducida en el reglamento de
uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su
inscripción y publicación.
Artículo 66. - Las marcas colectivas están sometidas a las demás
disposiciones de esta ley relativas a marcas.
CAPÍTULO XIII
DE LA MARCA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 67. - Constituye marca de certificación un signo aplicado a
productos o servicios cuyas características o calidad han sido certificadas por el
titular de la marca.
Artículo 68. - Podrá ser titular de una marca de certificación una
empresa o institución nacional o extranjera de derecho privado o público, o un organismo
estatal, regional o internacional.
Artículo 69. - Cuando el titular del registro de la marca de
certificación fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida,
extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular.
Artículo 70. - Una marca de certificación sólo podrá ser
transferida con la entidad titular del registro.
Artículo 71. - Las marcas de certificación están sometidas a las
demás disposiciones de esta ley relativas a marcas.
TÍTULO II
DEL NOMBRE COMERCIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 72. - El nombre comercial podrá estar constituido por la
designación, el nombre del comerciante, la razón social o denominación social adoptada,
la enseña o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial,
y constituye una propiedad a los efectos de esta ley.
Artículo 73. - El nombre comercial deberá diferenciarse
suficientemente de cualquier otro nombre adoptado o usado precedentemente por otra persona
que desarrolle la misma o similar actividad económica.
Artículo 74. - No podrá constituir nombre comercial un signo que por
su índole o por el uso que pudiera hacerse de él sea contrario a la moral o al orden
público, o que pueda inducir a engaño o confusión a los medios comerciales y a los
consumidores, sobre la identidad o la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
Artículo 75. - El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se
adquiere por su primer uso público en el comercio. No es necesario el registro del nombre
comercial para ejercer los derechos acordados por esta ley.
Artículo 76. - El titular de un nombre comercial tendrá el derecho
de impedir el uso en el comercio de un signo idéntico al nombre comercial protegido, o un
signo semejante cuando ello fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causar
al titular un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento
indebido del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Artículo 77. - El derecho sobre el nombre comercial se extingue con
la disolución de la sociedad o por el cese de actividad del establecimiento que lo
emplee.
Artículo 78. - La venta de un establecimiento comprende la
transferencia de su nombre comercial, estipulación en contrario.
Artículo 79. - El nombre comercial se podrá ceder o transferir
únicamente con la empresa o la parte de ella, designada con ese nombre.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 80. - Constituye competencia desleal todo acto contrario a
la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Artículo 81.- Constituye, entre otros, actos de competencia desleal:
a) Los actos susceptibles de causar confusión o un riesgo de asociación con respecto
a los productos, los servicios, la empresa o el establecimiento ajenos,
b) Las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras,
símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la
naturaleza, calidad o utilidad de los mismos,
c) Las falsas indicaciones geográficas de los productos o servicios, por medio de
palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público;
d) La utilización directa o indirecta o la imitación de una indicación geográfica,
aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o la indicación está traducida
o vaya acompañada de expresiones tales como género, tipo, manera, imitación o
similares;
e) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas, capaces de denigrar o de
desacreditar a los productos, los servicios o las empresas ajenas;
f) El uso o propagación de indicaciones o alegaciones susceptibles de causar error o
confusión con respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su empleo o consumo u
otras características de productos o servicios propios o ajenos;
g) La utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear, calcar o
reproducir servilmente ese producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos;
y,
h) El uso indebido de una marca.
Artículo 82. - El productor, industrial o comerciante que pueda ser
perjudicado por actos de competencia desleal tiene acción judicial ante el fuero civil
comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de
los daños y perjuicios.
Artículo 83. - La acción de competencia desleal prescribirá a los
dos años de haberse tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro años
contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el plazo que expire
antes.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES POR INFRACCIÓN
Artículo 84. - El titular de un derecho de uso exclusivo de una marca
registrada o de un nombre comercial podrá entablar acción ante la autoridad judicial
contra cualquier persona que cometiera infracción de ese derecho. Constituirá la
infracción al derecho del titular de una marca registrada cualquiera de los siguientes
actos:
a) Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo semejante sobre productos para los
cuales se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios para los
cuales se ha registrado la marca, sobre los envases, envoltura, embalajes o
acondicionamientos de tales productos;
b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado
o colocado sobre los productos;
c) Fabricar etiquetas o envases, envolturas, embalajes y otros materiales que reproduzcan
o contengan la marca o el nombre comercial, así como comercializar o detentar tales
materiales,
d) Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan
la marca o el nombre comercial,
e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial para
cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de
asociación con el a) titular del registro;
f) Usar en comercio un signo idéntico o similar a la marca o nombre comercial Para
cualesquiera productos, servicios o actividad cuando ello pudiese causar al titular un
daño económico o comercial b) injusto por razón de una dilución de la fuerza
distintiva o del valor comercial o publicitario del signo, c) de un aprovechamiento
injusto del prestigio del signo o de su titular; y,
g) Usar públicamente un signo idéntico o similar a la marca o al nombre comercial, aún
para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o
del valor comercial o d) publicitario del signo, o un aprovechamiento injusto de su
prestigio.
Artículo 85. - En la sentencia definitiva de una acción por
infracción podrán ordenarse las siguientes medidas, entre otras:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) El pago de las costas y costos del juicio y la indemnización de los daños y
perjuicios;
c) El embargo o el secuestro de los productos en infracción, incluyendo los envases,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales, resultantes de
la infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la
infracción;
d) La prohibición de la importación o la exportación de los productos, materiales o
medios en infracción; y,
e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción,
incluyendo, la destrucción de los productos, materiales o medios utilizados para ese fin
y una multa de quinientos a dos mil jornales mínimos, a ser pagada a la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Artículo 86. - Tratándose de productos con marca falsa, no bastará
la simple supresión o remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos
productos en el comercio.
Artículo 87. - La autoridad judicial competente podrá, en cualquier
momento del proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera
sobre las personas que hubiesen participado en la producción o comercialización de los
productos o servicios materia de la infracción.
Artículo 88. - La acción por infracción prescribirá a los dos
años contados desde que el titular tuvo conocimiento fehaciente de la infracción, o a
los cuatro años contados desde que se cometió por última vez la infracción.
Artículo 89. - Se impondrá la pena de uno a tres años de
penitenciaria no eximible y multa de mil a tres mil jornales mínimos:
a) A los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) A los que imiten fraudulentamente una marca registrada;
c) A los que a sabiendas, tengan en depósito, pongan en venta, vendan o se presten a
vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, fraudulentamente
imitada o ilícitamente a) aplicada,
d) A los que con intención fraudulenta apliquen o hagan aplicar con respecto a un
producto o a un servicio una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a
la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, el nombre del fabricante o el
lugar o país en el cual haya sido b) fabricado o expedido; y,
e) A los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos o
servicios con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 90. - La misma pena del artículo anterior se aplicará a
los que hicieren uso doloso de un nombre comercial.
Artículo 91. - Para que se configure el delito no es necesario que la
falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una
mercadería, bastando la aplicación a un solo objeto de la especie.
Artículo 92. - La misma pena del artículo 89 se aplicará a los que
por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, trataren de
desviar en provecho propio o de tercero la clientela de un establecimiento comercial o
industrial.
Artículo 93. - Los delitos enumerados en los artículos 89o., y
90o., son de acción penal pública.
Artículo 94. - La acción penal prescribirá a los dos años, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en lo que no esté
expresamente establecido en ésta ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 95. - En la acción por infracción de un derecho previsto
en esta ley el propietario de la marca podrá al juez que ordene medidas precautorias
inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus
consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el
resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes
de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 96. - Las medidas precautorias consistirán en:
a) La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
b) El embargo o el secuestro de los productos, embalajes, etiquetas y otros materiales que
ostenten el signo objeto de la infracción y de las maquinarias y demás medios que
sirvieran para cometer la infracción. En sede penal, éstos serán destruidos si en un
peritaje dentro de la acción judicial a la cual va relacionada la medida cautelar,
confirma que están en infracción, lo cual será posible sin necesidad de aguardarse la
sentencia definitiva.
c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso b); y,
d) La suspensión de los efectos del registro y del uso de la marca ínterin se sustancia
la acción judicial.
Artículo 97. - La medida precautoria se ordenará cuando se
acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora. El juez podrá
requerir caución o garantía suficiente.
Artículo 98. - Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno
derecho si la acción pertinente no se iniciará dentro de los quince días hábiles
contados desde la ejecución de la medida.
Artículo 99. - Las medidas precautorias u otras que deban aplicarse
en la frontera se ejecutarán por las autoridades de aduanas al momento de la
importación, exportación o tránsito de los productos en infracción y de los
materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 100. - El propietario de una marca registrada que tuviera
motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de
productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender
esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud,
y a la orden que dicte esa autoridad las condiciones y garantías aplicables a las medidas
precautorias.
Artículo 101. - Quien pida que se tomen medidas en la frontera
deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente precisa de las mercaderías para que puedan ser reconocidas.
Artículo 102. - Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la
autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante.
La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.
Artículo 103. - Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas
la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al
solicitante de la medida.
Artículo 104. - Si transcurrieran diez días hábiles contados desde
que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese
comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial de
infracción, o que el juez ha ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión,
ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.
Artículo 105. - Iniciada la acción judicial de infracción, la parte
afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le
dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la
suspensión.
Artículo 106. - A efectos de justificar la prolongación de la
suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar
una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas
mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.
Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier
información confidencial, cuando fuese pertinente.
Artículo 107. - Comprobada la existencia de una infracción, se
comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o
exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto
de la suspensión.
Artículo 108. - Tratándose de productos con marcas falsas, que se
hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá que esos productos
sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidas a un procedimiento aduanero
diferente.
Artículo 109. - El titular de un registro de marca concedido
podrá registrar la marca en la Dirección General de Aduanas a los efectos de que esta
institución compruebe la legitimidad de los productos cuyo despacho se solicite. El
registro de la Dirección General de Aduanas será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 110. - Una vez efectuado el registro en la Dirección
General de Aduanas, el titular podrá solicitar que se le comunique las solicitudes de
despacho de los productos que lleve la marca registrada y cuyo fabricante no sea el
titular.
También podrá el titular exigir que se suspenda el despacho de tales productos hasta
que se compruebe su legitimidad.
Artículo 111. - El registro en la Dirección General de Aduanas no es
obligatorio para ejercer ninguno de los derechos que acuerda esta ley.
TÍTULO V
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 112. - Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad
Industrial para las gestiones relativas a la competencia de la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Artículo 113. - Para ejercer la profesión se requerirá titulo de
abogado y la inscripción en la matricula de Agentes de la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Artículo 114. - Las personas que sin tener título de abogado están
matriculadas como agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta ley,
podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos deberán
actuar bajo patrocinio de abogado.
Artículo 115. - El testimonio de poder para actuar en la instancia
administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial, independientemente
del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse necesariamente en el registro que para
el efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial. La legalización consular
de los poderes otorgados en el extranjero a los Agentes para actuaciones ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, no será necesaria, bastando la sola certificación
notarial.
Artículo 116. - El poder otorgado por carta, telegrama, fax, telex o
correo electrónico, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para actuar de
acuerdo con su mandato, siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los
sesenta días hábiles.
Artículo 117. - Para todas las actuaciones ante la Dirección de la
Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la Propiedad
Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas formalidades
establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.
TÍTULO VI
DE LAS TASAS
Artículo 118. - El Ministerio de Industria y Comercio, por medio de
la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas calculadas en base a jornal del
salario mínimo para trabajadores no calificados en la capital, en los siguientes
conceptos y montos:
- Solicitud de registro o de renovación de marca: un jornal, - Recargo por renovación en plazo de gracia: medio jornal, - Tasa anual por manutención del registro: cinco jornales; - Cada inscripción de poder en el registro: un jornal; - Cada informe oficial sobre marca: medio jornal; - Cada escrito de oposición: medio jornal; - Inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada marca: medio jornal; - Inscripción de cambio de nombre del titular, por cada marca: medio jornal; - Inscripción de licencia de uso de cada marca: un jornal; - Inscripción de transferencia de cada marca: medio jornal; - Expedición de un duplicado de un certificado de registro: medio jornal; - Inscripción o renovación en la matrícula de Agentes: medio jornal.
Artículo 119. - Los ingresos provenientes de la percepción de las
tasas establecidas en el artículo anterior y de las multas estipuladas en esta ley serán
depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden
del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos
ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al
de la promulgación de esta ley, y su inversión será programada por la Dirección de la
Propiedad Industrial.
TÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 120. - La Dirección de la Propiedad Industrial dependiente
del Ministerio de industria y Comercio. es la entidad competente en cuanto a la
jurisdicción administrativa marcaría, la que se regirá por esta ley, las demás
disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121. - La Dirección de la Propiedad Industrial estará a
cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Industria y Comercio.
Artículo 122. - La Dirección de la Propiedad Industrial es un
órgano de publicidad oficial en que se publicarán los actos jurídicos requeridos por
esta ley, los registros concedidos y sus renovaciones, así como las resoluciones y
sentencias judiciales firmes relativas a la renovación, anulación o cancelación de
cualquier registro. Esta publicación sólo tendrá efectos informativos; no implicará
ninguna notificación y se efectuará sin perjuicio de cualquier otra publicación
determinada por el Reglamento.
Artículo 123. - Para ser Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser
de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral. No puede desempeñar otra
actividad remunerada, salvo la docencia.
TÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124. - Contra toda resolución, sea interlocutoria o
definitiva, procederán los siguientes recursos:
a) Reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la resolución; y, b) Apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado, pero no se podrá
anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Artículo 125. - Contra el rechazo de una solicitud de registro o
renovación que dicte un Jefe de Sección dentro de algún procedimiento no litigioso, se
podrá interponer recurso de reconsideración en escrito fundado dentro de los cinco días
hábiles de la notificación y su resolución no causará ejecutoria. Transcurridos quince
días hábiles sin que el Jefe de Sección dicte resolución, los interesados podrán
interponer el recurso de apelación ante el Director de la Dirección de la Propiedad
Industrial. Se entenderá que la resolución ficta rechazó la reconsideración, y la
resolución del Director deberá confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 126. - Contra las providencias de mero trámite que no
causen gravamen irreparable que dicte un Jefe de Sección dentro de un procedimiento
litigioso, se podrá interponer recurso de reposición en escrito fundado dentro de los
cinco días hábiles contados desde la notificación de la providencia y su resolución
causará ejecutoria.
Artículo 127. - Las resoluciones de los Jefes de Sección
serán apelables ante el Director de la Dirección de la Propiedad industrial. El recurso
será interpuesto ante el Jefe de Sección dentro de cinco días hábiles de la
notificación.
Artículo 128. - Los fundamentos de la apelación deberá presentarse
ante el Director de la Dirección de la Propiedad Industrial, durante el plazo de
dieciocho días hábiles contados desde la notificación. De la fundamentación se
correrá traslado a la otra parte, por el mismo término para su contestación.
Artículo 129. - La resolución del Director de la Dirección de la
Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa. Contra la resolución del
Director de la Dirección de la Propiedad Industrial se podrá promover demanda
contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles.
Artículo 130. - Transcurridos cuarenta días hábiles sin que el
Director de la Dirección de la Propiedad industrial dicte resolución, los interesados
podrán recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa. Se entenderá que la
resolución ficta rechazó las pretensiones de la parte que promueve la demanda
contencioso-administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la
resolución ficta.
Artículo 131. - Todos los plazos procesales previstos en esta ley son
perentorios e improrrogables. Todas las notificaciones deberán ser efectuadas por
cédula.
Artículo 132. - Los expedientes referentes a marcas quedarán
archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los
Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 133. - Las solicitudes de registro o de renovación de
marcas que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta ley
continuarán tramitándose de acuerdo con el régimen anterior, pero los registros y
renovaciones que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 134. - Las marcas y otros signos distintivos registrados de
conformidad con el régimen anterior se regirá por las disposiciones de esta ley y de las
disposiciones reglamentarias correspondientes, que serán aplicables a partir de la fecha
de entrada en vigor de la ley.
Artículo 135. - Esta ley será aplicable a todas las acciones
litigiosas que se iniciaren con posterioridad a su entrada en vigencia, como así también
a las acciones litigiosas que se encontraren pendientes con excepción de los trámites,
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado su curso, los
cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Artículo 136. - Las disposiciones de los Códigos de fondo y forma en
materia civil y penal se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 137. - El Poder Ejecutivo reglamenta esta ley.
Artículo 138. - Deróganse la Ley No. 751/79 "De
Marcas", la Ley No. 1258 de fecha 13 de octubre de 1987, "Que modifica la Ley
No. 751/79 De Marcas"; la Ley No. 259 de fecha 16 de noviembre de 1993
"Que
modifica y amplia el artículo 77 de la Ley No. 751/79 de Marcas"; los artículos
262, inciso XII y
356 de la
Ley No. 879
de fecha 2 de diciembre de 1981 "Código de
Organización Judicial" y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 139. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de Mayo
del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el
veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario
Rodrigo Campos Cervera
Presidente H. Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de agosto de 1998.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Atilio R. Fernández
Ministro de Industria y Comercio
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