DECRETO Nº
22.365/98
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA LEY Nº 1.294/98 DE MARCAS.-
Asunción, 14 de Agosto de 1998.-
VISTA:
La
Ley Nº 1.294/98 DE MARCAS; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo
238º Inciso 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120º de la citada
Ley Nº 1.294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.
Reglamentase la Ley Nº 1.294 DE MARCAS, de fecha 6 de Agosto de 1998, en
adelante “LA LEY”, según los siguientes Capítulos:
CAPÍTULO I
ORGANISMOS DE APLICACIÓN - FACULTADES
Art. 2º. La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria
y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el Organismo de Aplicación encargado
de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en
la jurisdicción administrativa.-
Art. 3º. En su carácter de Entidad Competente establecida por Ley, queda facultada la
Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de
carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y éste Decreto.-
Art. 4º. La representación en los juicios contenciosos – administrativo, estará a cargo
de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.-
CAPÍTULO II
Art. 5º.- Adóptase
el texto de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el
Registro de las Marcas conforme al Arreglo de Niza, que ha entrado en vigencia
el 01 de Enero de 1997.-
CAPÍTULO III
MEDIDA DE FRONTERA
Art. 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, como Organismo de Aplicación, en
coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la
Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las Oficinas de las Aduanas de la
República los Despachos de Importación y Exportación de las mercaderías que
evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades
de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la
mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá
recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.-
CAPÍTULO IV
PRESENTACIONES –
FORMULARIOS
Art. 7º.-
La Dirección de la Propiedad
Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado por medios
informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La
Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la
presentación el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo
menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del
recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá
estar firmado por el encargado de la Mesa de Entradas correspondiente.-
Art. 8º.-
Las solicitudes de registro de
marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos
consignados en el Artículo 5º de la Ley y al efecto se habilitarán los
formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de
validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-
Art. 9º.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de la solicitud de registro previstas en éste Decreto, siempre y
cuando la Ley no establezca otras formalidades.-
Art. 10º.-
Toda cesión, licencia, cambio
de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la
forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección,
deberá ser consignada en el Libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte,
el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-
Art. 11º.- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos
o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de
la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La
Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de
Actas correspondiente.-
Art. l2º.- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada
por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los
formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de
validez, serán establecidos por Resolución de la misma.-
Art. 13º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la
oposición al registro de una marca y la solicitud de Registro de la marca
colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios
habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido,
características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la
misma.-
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 14º.-
Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y
se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las
solicitudes de Registro y Renovación se estará conforme a los requisitos
exigidos en el Artículo 11º de la Ley. En los casos en que la presentación no
esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la
Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará
trámite hasta tanto se subsane el defecto.-
Art. 15º.- Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de
Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se
ordenará su publicación.-
Art. l6º.- Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no
habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el examen de fondo. Dicho
examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una
opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose
antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante
Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo.-
Art. l7º.- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de
Marcas podrá denegar mediante Resolución fundada la concesión del registro con
notificación al solicitante o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se
hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección
de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le
imprima el trámite correspondiente.-
Art. 18º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de
Concesión de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la
marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden,
fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación
de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los
cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas
deberá ser suscrito por el Director General y el Secretario o los Funcionarios
designados para el efecto.-
Art. 19º.-
El Certificado de Registro de la Marca expedido por la Dirección de la Propiedad
Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de
concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca,
su domicilio y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial,
dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la
hoja descriptiva y el diseño de dicho titulo.-
Art. 20º.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier
persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso
hecho por el titular.-
Art. 21º.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el
plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del Derecho Procesal
Civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la
Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 52º de la
Ley dentro de un plazo de veinte días hábiles. Remitido tal expediente a la
jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de
cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberá quedar ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la oposición
conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos, no pudiendo
dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga Sentencia
firme y ejecutoriada en Sede Judicial.-
Art. 22º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dejará sin efecto la acción de
reconvención del no uso del Registro de la Marca y dispondrá, a pedido de parte,
la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere
la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el Artículo que
antecede.-
Art. 23º.- El uso de la marca en cualquier país será suficiente a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de Marcas.-
Art. 24º.- La tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Art. 118º de la
Ley se abonará por una sola vez y un solo año al momento de la concesión de la
renovación del registro.-
Art. 25º.- El período de cinco años previsto en el Articulo 27º de la Ley, para las marcas
concedidas bajo la Ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia
de la nueva Ley.-
CAPÍTULO VI
DE LA PRIORIDAD
Art. 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de
seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en
otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe
invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha
declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país
de depósito.-
Art. 27º.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá
presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada
por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación
de la solicitud.-
Art. 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá
el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente
solicitante.-
CAPÍTULO VII
PUBLICACIONES
Art. 29º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una
Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a
determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del
ejemplar.-
Art. 30º.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuarán en cualquiera de los
periódicos de la Capital que tengan la debida circulación o en aquellos
especializados que sean de interés profesional.-
Art. 31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días
consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del
diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la
solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o
clases en las que se solicitare la marca y especificación si es registro o
renovación. La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá
los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.-
Art. 32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se
consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante
y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica
referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o no, el
plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de
presentación y número de acta.-
Art. 33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un
solo día y se consignarán por lo menos los siguientes datos: individualización
del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de
las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de
presentación y número de Acta.-
CAPÍTULO VIII
DEL ABANDONO
Art. 34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se
entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal
a cargo del interesado.-
CAPÍTULO IX
AGENTES DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su
inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de Marzo y
abonar las tasas establecidas legalmente.-
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 36º.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al
procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la
disposición de la Ley vigente.-
Art. 37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en
estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan
sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial,
dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley
anterior por el Ministro de Industria y Comercio.-
Art. 38º.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia
de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos
a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.-
Art. 39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso,
llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la
Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos
para su Resolución.-
Art. 40º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y
Comercio.-
Art. 41º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
Fdo. : Juan
Carlos Wasmosy
“ : Atilio
R. Fernández
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