CÓDIGO RURAL
LIBRO PRIMERO
PERSONAS Y COSAS RURALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Este Código comprende el conjunto
de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho
Civil y Administrativo, en cuanto se aplican a los intereses rurales.
Art. 2°.-
Para los efectos de este Código se
consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta
urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal.
Art. 3°.- Los establecimientos rurales de
dividen en ganaderos, agrícolas e industriales.
Art. 4°.- Son establecimientos ganaderos los
destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de
cualquiera especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las
poblaciones, los cultivos y accesorios.
Art. 5°.- Son establecimientos agrícolas, los
destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles
y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles,
máquinas y poblaciones.
Art. 6°.- Son establecimientos industriales
los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y
minerales. Forman parte de ellas las instalaciones, el terreno, los edificios,
las máquinas y los útiles propios de cada industria, o manufactura, los
animales y los combustibles.
Son también establecimientos industriales,
los destinados a la cría de animales que no sean ganados, como palomares,
colmenares, conejales, criaderos de aves, etc.
Art. 7°.- En las mensuras que en adelante se
practicaran, los mojones serán colocados a cada desviación considerable de la
línea del perímetro y siempre a una distancia no mayor de mil metros y serán
de hierro, piedra, madera dura o cemento armado y de la altura de un metro por
lo menos del nivel del suelo.
Art. 8°.- El propietario rural que hallase
removidos sus mojones, denunciará el hecho al juez de paz del Departamento,
quien acompañado de dos testigos, hará inmediata inspección ocular. Del
resultado de esta diligencias extenderá un certificado, que entregará al
denunciante, para que él haga el uso que crea conveniente a sus derechos.
Art. 9°.- Es prohibido remover mojones o
colocar nuevos en los campos ya deslindados, sin citación del juez de paz y
linderos, salvo el caso de mensura autorizado por autoridad competente, so pena
de incurrir en la sanción correspondiente del Código Penal.
Art. 10.-
Las obligaciones y derechos que este
Código establece para el propietario de un establecimiento rural, son
extensivas a sus representantes o arrendatarios o al ocupante por cualquier título
salvo disposición expresa en contrario.
Art. 11.- Las multas impuestas por este Código,
son de cobro ejecutivo. Si el infractor no tuviere bienes para satisfacer la
multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto y trabajo
en vía de comunicación; regulándose un día por cada veinticinco pesos.
TITULO II
De las personas rurales
CAPITULO
I
Patrones, capataces y peones
Art. 12.- Es patrón rural quien contrata los
servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; es peón rural le
presta mediante cierto precio o salario.
Art. 13.- Entiéndase por capataz rural toda
persona que administre un establecimiento rural encargándose de la dirección
de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación del
patrón.
Art. 14.- Si el servicio que deben prestar
capataces y peones constaren en documentos, se estará a lo que en él se
establezca; y cuando así no fuere o el contrato no determinase con claridad, se
sujetará a las disposiciones del presente Código.
Art. 15.- Todo contrato sobre locación de
servicios rurales, que deba durar más de un mes o de mayor valor de un mil
pesos se hará por escrito.
Art. 16.- En cada Departamento el juez de paz
tendrá un registro de "conchavos", en donde se asentará por orden de
presentación los contratos llevados al efecto entre patrones, capataces y
peones. El juez dará testimonio legalizado al interesado de estos contratos.
Art. 17.- En todo contrato escrito sobre
servicios rurales se expresará claramente el nombre y domicilio de los
contratantes, la duración del conchavo, el salario, la clase de faenas, dónde
cumplirse, y los demás detalles, que según la naturaleza del trabajo, sirvan
para determinar los derechos de los contratantes.
También se expresará, y aunque no se
expresase se reputará implícita, que a excepción de las época de esquilas,
cosechas, hierro o castración, el peón tiene derecho al descanso de los
domingo y días feriados.
Art. 18.- Los dueños o patrones en los
establecimientos rurales deberán munir a cada peón de una libreta donde conste
la época de entrada, la de salida, condiciones en que fue contratado, causa de
la separación o retiro, comportamiento observado y dinero o efecto que reciba a
cuenta de sus haberes.
Art. 19.- Cuando ocurriese algún trabajo
urgente, fuera de las horas y días contratados, el peón está obligado a
prestarle, debiendo ser remunerado con arreglo al trabajo.
Art. 20.-
Si el conchavo es por día y el
trabajo fuese interrumpido por fuerza mayor, el patrón estará obligado a pagar
el jornal íntegro del día.
Art. 21.- No se admitirá al patrón reclamo
alguno por anticipo hecho a los peones que no esté debida y legalmente
documentado.
Art. 22.- A no mediar mutuo consentimiento o
alguna justa causa, el patrón no podrá despedir al peón, ni éste abandonar a
aquél, durante el plazo de la contrata. El que infringiere maliciosamente esta
disposición "pagará una indemnización" equivalente al cincuenta por
ciento de lo que tendría que pagar el patrón o recibir el peón hasta el término
de la contrata.
Art. 23.- Si no mediare contrato el peón no
puede sin causa justificada abandonar el servicio sin dar aviso con cinco días
de anticipación, por lo menos. Igualmente el patrón deberá avisar al peón
con la misma anticipación para despedirle sin justa causa.
Art. 24.-
El patrón puede despedir al peón
desobediente, haragán y vicioso. El peón podrá, en caso de que crea se
injusta la medida, reclamar de ella ante el juez de paz del lugar.
Art. 25.-
El peón a destajo no está obligado,
salvo convención contraria, ni a residir en la casa o poblaciones del patrón,
ni a trabajar en horas o días determinados, sino a concluir su obra o tarea
como haya sido establecida en la contrata.
Art. 26.- El peón a destajo que abandonare el
trabajo sin terminarlo, pierde aquella parte de los pagos que restare por
recibir, siendo además, demandable por el perjuicio que su abandono produjese;
pero si fuese despedido sin causa bastante, antes de concluir su obra, el patrón
está obligado a abonarle la cantidad total convenida.
Art. 27.- Los patrones, salvo caso de
enfermedad u otra urgencia legítima, no podrán adelantar a sus peones más de
dos meses de sueldo, so pena de tener derecho a su reembolso.
CAPITULO II
Agregados o pobladores y arrendatarios
Art. 28.- Agregado o poblador es aquel que
entra a ocupar una parte de un establecimiento rural, con la sola condición de
remunerar al dueño con su servicio personal.
Art. 29.- Para que una persona pueda ser
considerada poblador es necesario que tenga por lo menos seis meses de
residencia en el fundo. Los que residiere menos de este tiempo, serán
considerados como transeúntes y sus actos en nada afectarán al dueño del
establecimiento.
Art. 30.- Los pobladores quedan sujetos a los
deberes y obligaciones prescriptas para los peones, en todo lo referente a
prestación de servicios; y en cuanto a la extensión de dichos servicios regirá
lo que libremente hubiesen contratado.
Art. 31.- Los derechos y obligaciones del
arrendatario y arrendador rurales, se regirán por las prestaciones pertinentes
del Código Civil.
TITULO III
De las cosas rurales
CAPITULO
I
Caza
Derogado
por el artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 32.-
Queda establecida una patente de
caza, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y la que será expedida por la
oficina de impuestos internos y presentada por las autoridades políticas para
su registro.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 33.- La patente de caza será personal e
intransferible, extendida en formulario impreso, que llevará al dorso las
disposiciones de esta ley. Será válida durante la estación de la caza.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 34.-
La estación de la caza será desde
el 1 de marzo hasta el 31 de agosto. En el resto del año la caza es prohibida,
salvo declaración expresa de este Código.
Art. 35.- No podrá otorgarse permiso de caza: 1) A los menores de 14 años;
2) A los que no tienen uso normal de sus
facultades normales y 3) A los que hayan sido castigados más de una vez por
infracción a esta ley.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 36.- Es prohibido en todo tiempo cazar en
los ejidos municipales, en los caminos públicos y sobre las vías férreas.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 37.- Es prohibida la caza de aves pequeñas
y su venta como la destrucción de sus nidos y la venta de sus huevos, en todas
las épocas del año, con excepción de las dañosas a la agricultura; bajo pena
de la pérdida de la caza y una multa de cincuenta a doscientos pesos de curso
legal.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 38.-
Queda también prohibido en todo
tiempo cazar osos hormigueros (yurumé y caguaré); las víboras llamadas mboi
jhoby ñacaniná y las aves denominadas ano, piririta, pitogue, surifi, pepoaza
blancaflora, zorzales, jilgueros, horneros, cardenales, calandrias, chingolos,
chajas, flamencos, cigüeñas, avestruces, garzas, cuervos y mirasoles, y en
general todas las aves que impropias para la alimentación del hombre, son útiles
para la destrucción de los insectos y la higienización de los campos y de las
aguas.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 39.- Es permitido en todo tiempo matar
tigres y demás felinos, hurones, zorros, jabalíes, comadrejas, así como los
loros y cotorras, tucanes, acahé, chiricotes, caranchos y en general todo
animal dañino.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 40.-
Para la caza de aves y cuadrúpedos
fuera de la época permitida y la recolección de huevos que se hiciera para el
estudio y los museos, el Poder Ejecutivo, podrá otorgar autorizaciones
especiales.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 41.- Los dueños y arrendatarios de
tierras, podrán cazar libremente en ellas durante la estación de caza, pero
estarán sometidos a las prescripciones y limitaciones de la ley.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 42.-
Todo animal silvestre o salvaje en su
libertad natural, mientras se halle en terreno particular, hace parte accesoria
de él y pertenece a su propietario o poseedor.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 43.- Pertenece al dueño del terreno, toda
caza que herida penetra o cae en un terreno particular, si el cazador la
abandonare, así como la que se cazare en terreno ajeno sin permiso. Mientras el
cazador fuere persiguiendo al animal que hirió, el que lo cogiera deberá
entregárselo.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 44.- Quien matare animales, cuya caza es
prohibida, pagará una multa de cien pesos por cada animal y la caza le será
confiscada.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 45.-
Las responsabilidades que establece
este Código, se entienden sin perjuicio de las civiles y penales que contraiga
el cazador por daños cometidos en las personas o en las propiedades, aunque
cazara con patente.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 46.- Las responsabilidades que contraigan
los que cazan ilícitamente, si son dos o más serán siempre solidarias.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 47.- Las contravenciones a las
disposiciones de este capítulo son de acción pública, sin perjuicio de las
que competen a los particulares.
Derogado por el
artículo 61 de la Ley Nº 96/92
Art. 48.- Toda acción por infracciones a las
leyes sobre caza se prescribe a los dos meses, contados desde el día de la
perpetración.
CAPITULO II
Pesca
Art. 49.- Se podrá pescar libremente en los ríos
y arroyos de uso público, sujetándose a esta ley, a los reglamentos que
dictare la autoridad administrativa con tal que no se obstruya o estorbe la
navegación o flotación.
Art. 50.- En los arroyos, lagunas o estanques,
de propiedad particular cerrada, no se podrá pescar sin permiso del dueño,
bajo pena de pérdida de la pesca y de cinco a cincuenta pesos de curso legal de
multa.
Art. 51.- Los dueños de encañizados y
pesqueras, no tendrán derecho a indemnización por daños que en ellas causaren
los barcos, jangadas y balsas o maderas en su navegación o flotación, a no
mediar por parte de los conductores infracción de los reglamentos, malicia o
evidente negligencia.
Art. 52.- En las aguas concedidas para
establecimientos de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los
dueños o concesionarios, sin más restricciones que las relativas a la
salubridad pública.
Art. 53.- Es prohibido bajo multa de veinte a
cien pesos de curso legal la pesca con sustancias nocivas que puedan traer la
descomposición de la aguas con dinamitas u otra materias explosivas que puedan
producir gran mortandad o destrucción de los peces y el hacerlo con redes en la
época de cría o reproducción.
Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
época y hora en que es permitida la pesca; los instrumentos y aparejos que se
permitan usar y lugares en que se prohíba.
Art. 55.- Las acciones por infracciones a las
disposiciones de este capítulo, serán también de acción penal pública, sin
perjuicio de las que competen a los particulares.
Se prescriben a los ocho días.
CAPITULO III
Productos espontáneos del suelo
Art. 56.- Todos los productos espontáneos o
adherencias naturales de la tierra, sean minerales o vegetales pertenecen al
propietario del terreno, salvo lo dispuesto por el Código Civil y la
Ley de
minas.
En consecuencia solo con la licencia del dueño
o poseedor del terreno y bajo el precio y condiciones que él establezca, pueden
ser tomadas o explotadas por otro, bajo pena de lo dispuesto en el Art. 385 del
Código
Penal.
Art. 57.- Las osamentas, los rastrojos, las
bretas del campo o de los corrales, son también considerados accesorios del
suelo y quedan incluidos en la disposición del artículo anterior.
CAPITULO IV
Caminos
Art. 58.- Son caminos nacionales, los que
partiendo de la Capital de la República cruzan en todo o una parte de la campaña;
los que unen entre sí dos o más ciudades o pueblos, o los que atravesando dos
o más departamentos conducen a una estación de ferrocarril o puerto
habilitado. Su ancho uniforme será de cuarenta metros.
Art. 59.- Son caminos departamentales los que
recorren todo un departamento o la mayor parte de él, lo une con otro, pone en
comunicación un departamento con un camino nacional, una estación de
ferrocarril o puerto habilitado, o liga dos caminos nacionales. El ancho será
de veinticinco metros.
Art. 60.- Son caminos vecinales, los que dentro
de un departamento ligan al pueblo con las compañías o dos compañías entre sí,
o ligan dos caminos departamentales. Su ancho será de diez metros.
Art. 61.-
El camino público que llegue a un
pueblo o ciudad o a un centro agrícola, desaparecerá para seguir el trazado
que tenga el ejido.
Art. 62.- Los caminos nacionales,
departamentales y vecinales, cuya apertura se autorice y que crucen propiedades
particulares, se harán previa indemnización, quedando declaradas de utilidad pública
las fracciones de terreno utilizadas al efecto.
Art. 63.- Serán trazados los caminos en la
trayectoria más recta, teniendo en cuenta especialmente, la naturaleza del
terreno, el punto a que se dirigen, el paso de los arroyos u otros obstáculos y
consultando el menor perjuicio para las propiedades que crucen.
Art. 64.- Los que desearen abrir, desviar o
cerrar un camino vecinal o construir en él una obra de arte, presentarán una
solicitud a la municipalidad respectiva, la que concederá o negará el permiso
previas las investigaciones del caso y después de fijados anuncios en los
sitios públicos de la localidad. Si el camino es departamental la solicitud se
presentará al Ministerio del Interior el que, previo informe de las
municipalidades respectivas resolverá el permiso solicitado.
Art. 65.-
No se tramitarán solicitudes sobre
apertura, desviación o clausura de caminos, si no son acompañados de un plano
que especifiquen los caminos existentes, las modificaciones proyectadas y una
relación de los propietarios cuyos terrenos quedarán afectados.
Deberán estos propietarios ser notificados y
oídos, fijándoseles el plazo de tres meses para presentar sus observaciones.
Art. 66.- Siempre que se desvíe o clausure un
camino, el terreno que resulte desocupado, volverá a su dueño si fuese
propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá
adquirir una parte proporcional, solicitando dentro de los tres meses y abonando
el precio de tasación.
Art. 67.- El ancho del terreno destinado para
camino es del dominio público y en cualquier tiempo que se justifique haberse
cerrado, desviado, destruido o estrechado un camino sin la debida autorización,
el autor, aunque alegue algún derecho o alguna ventaja o comodidad para el público,
lo reabrirá a su costa o repondrá las cosas en el estado en que estaban
anteriormente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos. En caso de
resistencia, sufrirá el triple de la multa establecida y el Departamento de
Obras Públicas si el camino es nacional o la municipalidad respectiva si el
camino es departamental o vecinal, procederá a la inmediata reposición del
camino en el estado primitivo por cuenta del contraventor y con intervención de
la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 68.- Las medidas a que se refiere el artículo
anterior y cualquiera otras que se dictaren para la conservación y libre uso de
los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acciones
accesorias o interdictos.
Art. 69.- Los propietarios colindantes con los
caminos quedan obligados:
a) A no oponerse a la salida de sus predios de
las aguas provenientes de lluvia o filtraciones colectadas en las cunetas.
b) A permitir el tránsito o acarreo de los
materiales necesarios para la construcción o conservación de las obras de
vialidad.
c) A permitir por sus predios, por resolución
de la autoridad competente, la desviación del tráfico libremente y por el término
necesario para el restablecimiento, cuando se haya destruido o obstruido por
causa de fuerza mayor, debiendo dichas autoridades reponer en su estado anterior
las cercas abiertas por el tránsito accidental. Las municipalidades vecinas al
camino destruido, indemnizarán a los propietarios de fundos sirvientes, en caso
de que no se hubiese reparado el camino en el término de dos meses, salvo causa
justificada.
d) A permitir el paso de las comisiones técnicas
en misión de estudio, de ubicación o trazado de caminos.
Art. 70.- El uso de los caminos públicos en
general es libre y común a todos los habitantes de la República, con las
restricciones establecidas en este Código.
Art. 71.- Toda persona que transite por caminos
abiertos en propiedades particulares, sea que conduzca o no ganados, carros o
cualquier vehículo, deberá seguir la trayectoria establecida y no podrá hacer
parada alguna fuera de ella, sin consentimiento del propietario, salvo lo
prescrito en el Art. 176.
Art. 72.- Cuando dos vehículos se encuentran
en un camino en dirección opuesta, deberá seguir cada uno por su izquierda,
correspondiendo a cada uno la mitad del camino.
Art. 73.- Los conductores de tropas de ganados
de cualquier especie, podrán exigir que se aparte del camino todo transeúnte o
vehículo que encuentren o los alcancen cuando teman fundamentalmente que la
tropa pueda dispersarse.
Art. 74.- El tránsito de tropas de ganados,
carros con arría, será libre por los caminos públicos durante la noche. Pero
al penetrar en un campo cerrado cuando el camino no lo estuviese, los
conductores darán aviso al propietario o poblador más cercano, para que
durante el trayecto pueda observar si se agregan a la tropa animales de su
propiedad. Si esto sucediera el dueño del campo podrá exigir que la tropa no
salga de él hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el
conductor tenga que pagar por pastoreo y aguada.
Art. 75.- Si el conductor siguiese su camino
sin dar aparte, sufrirá una multa de mil pesos sin perjuicio de ser sumariado
por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ilegítimamente.
Art. 76.-
Queda exceptuado de la servidumbre de
tránsito, el terreno ocupado por las casas y sus dependencias, galpones,
corrales, sementeras y plantaciones.
Art. 77.- Queda igualmente exceptuados de la
misma servidumbre los propietarios, cuya extensión superficial no sea mayor de
cien hectáreas.
Art. 78.- Las infracciones a los preceptos de
este capítulo que no tengan sanción especial, serán castigadas con cincuenta
a trescientos pesos de multa.
CAPITULO V
De los caminos de hierro
Art. 79.- Es prohibido a menor distancia de
veinte metros de las vías de ferrocarril: 1) Abrir zanjas, hacer excavaciones,
explotar canteras o minas y en general, ejecutar cualquier obra que pueda
perjudicar la solidez de la vía: 2) Tener sementeras, depósitos o acopios de
materiales inflamables.
Art. 80.- También es prohibido tener a menor
distancia de siete metros de la vía, cualquier depósito de frutas o materiales
de construcción aunque no sean inflamables.
En este caso, las empresas no serán
responsables por la pérdida o deterioro que sufran los objetos expresados a
consecuencia del servicio del ferrocarril, salvo notoria malicia de los agentes.
Art. 81.- Las distancias expresadas en los artículos
anteriores se contarán horizontalmente desde la línea anterior de los taludes
del terraplén, desde la superior de los desmontes o desde el borde de las
cunetas. A falta de éstos, de una línea trazada a metro y medio del
ferrocarril.
Art. 82.- Las empresas de ferrocarril están
obligadas a alambrar la faja correspondiente a sus vías. Los alambrados serán
considerados medianeros con las propiedades colindantes, cuyos dueños deberán
abonar el importe de la medianería, así como la mitad de los gastos de
conservación.
Art. 83.- Por la extensión que dejare de
cercar pasados dos años de promulgación del presente Código, abonarán una
multa de cincuenta pesos por kilómetro y anualmente, hasta la completa
terminación.
Art. 84.- Queda prohibido transitar sobre las vías
a peatones y jinetes, así como también conducir vehículos y tropas de ganados
por las sendas abiertas a sus costados, salvo los casos de camino cuyo tránsito
está autorizado por las autoridades.
Art. 85.- Si las poblaciones, depósitos,
plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias establecidas en
este capítulo, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que les cause
el fuego de sus locomotoras.
Art. 86.- Las líneas férreas que se
establezcan en la República no interrumpirán con sus obras el tránsito de los
caminos públicos, siendo por su cuenta el terraplenamiento para dar acceso a
ellos y el mantenimiento en buen estado de los pasos a nivel.
CAPITULO VI
De los cercos y tranqueras
Art. 87.- Todo propietario tiene derecho a
cercar su propiedad de acuerdo a las disposiciones de este Código sin menoscabo
de las servidumbres y siempre que no perjudique el tránsito público.
Art. 88.-
Cuando un propietario de más de cien
hectáreas de fundos ubicados sobre la vía pública quiera cercar su propiedad,
deberá presentar una solicitud a la municipalidad local, acompañando un plano
en el que se determine la cerca a construir, las tranqueras que se proyecta
dejar y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad. La municipalidad
deberá pronunciarse dentro de los treinta días de presentada la solicitud,
vencidos los cuales, el propietario podrá hacerlo sin permiso.
Se exceptúan de la obligación establecida
por el presente artículo, los propietarios cuyos fundos, que siendo menores de
cien hectáreas, no se hallan sobre la vía pública.
Art. 89.- Todo permiso para cercar se entenderá
llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cercado
existente, nuevos caminos que demanden las necesidades o el aumento de población.
Art. 90.- Los propietarios de los cercos están
obligados a permitir en ellos la apertura de pequeñas puertas por parte de las
empresas de telégrafos y teléfonos por cuenta de éstas, para uso de los
empleados de la conservación de la línea, siendo obligatorio el mantener
cerradas con llave dichas puertas.
Art. 91.- Las cercas medianeras y su conservación
se harán en comunidad de gastos y pueden ser construidas por cualquiera de los
propietarios.
Art. 92.- Para los fines anteriores, se reputará
cercas todo límite natural que haga innecesario el cercado.
Art. 93.-
Cuando sea necesario determinar el
valor de una cerca medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno
por cada parte, quienes nombrarán un tercero en caso de discordia, y su fallo
será inapelable.
Art. 94.- Queda prohibidas las cercas de ramas
sobre los caminos públicos y en el deslinde de las propiedades.
Art. 95.- Los propietarios de fundos que tengan
más de cinco kilómetros de frente sobre los caminos y cuya superficie sea
mayor de un mil hectáreas, están obligados a dejar por cada cinco kilómetros
un portón o tranquera que permita fácilmente el acceso de las tropas de
ganados y carro en tránsito, a los efectos de su pastoreo y brebaje.
Quedan exceptuados de esta obligación los dueños
de campos con pastos artificiales.
Art. 96.- Podrá exonerarse al propietario de
establecer alguna tranquera cuando el camino público suple el servicio que aquélla
debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la apertura de la tranquera
perjudica algún establecimiento industrial, cabaña o chacra.
Art. 97.- Toda persona que utilice una
tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar bajo multa de
veinte pesos.
Art. 98.- Cuando por los accidentes del camino
o por circunstancias supervivientes fuese necesario cambiar la situación de una
tranquera, se obtendrá previamente autorización de la autoridad.
Art. 99.-
Podrán llevarse las tranqueras
libradas al servicio público y las mencionadas en el Art.95 pero es forzoso
tener un portero permanente que las abra a los transeúntes.
Art. 100.- Todo propietario o arrendatario de
inmuebles que quiera alambrarlo o reponer lo existente, deberá solicitar
permiso de la municipalidad respectiva y justificar debidamente el origen de
alambre a emplear.
LIBRO SEGUNDO
Ganadería
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 101.- Todo propietario de campos de
pastoreo que explote la industria ganadera, está obligado a alambrar la fracción
necesaria dentro de los cinco años de la vigencia de esta ley, so pena de
sufrir un recargo del 10% sobre el impuesto territorial. En los campos abiertos
no podrá mantenerse a pastoreo más de una cabeza de ganado mayor por cada dos
hectáreas, bajo pena de diez pesos por cabeza.
Art. 102.- Las estancias y cabañas tendrán en
ausencia de sus dueños, encargados que los sustituyan y que estén a lo que
este Código orden. En todo los casos en que se le impone un deber o se le
acuerda un derecho al ganadero, se extenderá al representante,
responsabilizando al representado.
Art. 103.- Sólo con permiso del dueño o
encargado de un campo cerrado, podrán entrar las personas extrañas, a recoger
o repuntar ganados pasados de otros campos, bajo multa de cien a doscientos
pesos.
Art. 104.- Cuando un río o arroyo sea el límite
divisorio de dos o más propiedades, los dueños podrán entrar hasta cincuenta
metros de la costa en el campo del vecino, a objeto de devolver a su campo las
haciendas que hubiesen pasado.
Art. 105.- En los casos de grandes secas,
inundaciones, causas de fuerza mayor u otras que constituyan una calamidad común,
haciendo inevitable el desparramo, alejamiento y mezcla de hacienda, el
estanciero no es responsable de los daños que sus ganados causasen en campos
ajenos, salvo el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó de
intento sus animales en la propiedad ajena.
Art. 106.- Ninguna autoridad podrá retirar ni
ordenar el retiro de animales de un establecimiento, so pretexto de ser marcas
ajenas o desconocidas; si sus dueños o el del campo no lo pidieron.
Art. 107.-
Cuando en virtud de contrato o de
sentencia, debiera hacerse alguna restitución de ganados con procreas, y no
hubiese estipulación respecto a esos procreas, se avaluarán éstos a razón de
diez por ciento anual sobre el capital y se liquidarán libres de todo gasto
para el acreedor.
Art. 108.- Cuando por imposibilidad de hacerse
la entrega en ganados, hubiese de efectuarse en dinero, se liquidarán capital y
procreo al precio del día en que debe hacerse la entrega.
Derogado
por el artículo 39 de la Ley Nº 2.576/05
TITULO II
Marcas y señales
Ley 879/81 Art. 341 Código de
Organización Judicial
Art. 109.- Bajo la dependencia de la Dirección
de Ganadería funcionará una repartición llamada oficina de marcas y señales,
en donde serán inscriptas en libros adecuados, ordenados y numerados cronológicamente,
todas las marcas y señales que se usen en la República.
Art. 110.- Contados seis meses de la apertura
de nuevos registros, que se hará saber por edictos, publicados durante quince días
en dos diarios de la Capital y fijados en carteles por el mismo tiempo en las
municipalidades de la campaña, todos los propietarios de marcas y señales están
obligados a la reinscripción en dichos registros. Pasados dos años de la
creación de los registros, se perderá para los anteriores dueños de marcas o
señales el derecho de preferencia de inscribirlas nuevamente a su nombre.
En los casos de existir marcas o señales,
iguales o parecidas, la oficina acordará preferencia, según sea el orden de
antigüedad establecido en el Registro General de Marcas de la Municipalidad de
la Capital, y en los registros de señales de las municipalidades de campaña.
Las boletas de marcas se otorgarán en sellados de cincuenta pesos y las de señales
en sellados de diez pesos.
Art. 111.-
Transcurrido el término de dos años
de la creación de los nuevos registros, las municipalidades y oficinas de
impuestos internos no darán curso a gestión alguna, ni expedirán guías para
marcas o señales que no estén registrados en el nuevo registro.
Art. 112.- La Dirección de Ganadería remitirá
copias de los registros de marcas y señales a las autoridades de los
departamentos correspondientes. Queda prohibido el registro de las marcas
sistema "rastrillo".
Art. 113.- Todo boleto expedido por la Dirección
de Ganadería, deberá ser registrado en las juntas municipales locales, las que
llevarán un libro registro donde se anotarán.
Art. 114.-
Todo hacendado puede usar más de
una marca o señal en sus haciendas, previo registro de cada una; y está
obligado a tener una de igual forma a la marca principal del establecimiento,
que no excederá de cinco centímetros para marcar los cueros de animales
orejanos.
Art. 115.-
Los boletos de marcas y señales serán
los nominativos, y su transferencia por contrato deberá se hecha para sus
efectos contra terceros en documentos públicos e inscribirse en los Registros
respectivos.
Art. 116.-
Las marcas en el ganado u objeto que
las lleve, constituyen el título de propiedad, salvo pruebas en contrario.
Art. 117.-
En el caso de que un animal tenga
dos marcas o señales, la presunción de propiedad estará a favor del dueño de
la marca más antigua.
Art. 118.-
Cuando la marca o señal no fuese
suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las
pruebas que admite el derecho.
Art. 119.-
No podrá haber en todo el
territorio nacional dos marcas iguales o idénticas representativas de dos
propiedades distintas. De las que se hallaren en ese caso, sólo quedará
subsistente la más antigua. Repútense iguales aquellas marcas, en que la una
representa exactamente la otra, sea cual fuere su colocación.
Art. 120.- No podrá haber dos señales iguales
en un radio de cincuenta kilómetros; y si las hubiese, se hará variar la más
moderna.
Art. 121.-
Queda prohibido señalar ganados
cortando una o las dos orejas, o haciendo horqueta o punta de lanza a la raíz.
Queda asimismo prohibido reyunar al yegüerizo o mular. Los infractores a este
artículo pagarán una multa de cien pesos por cabeza.
Art. 122.-
La marca no registrada solo
establece indicio de propiedad, salvo si se trata de ganados recientemente
introducidos, en cuyo caso la guía hará plena fe.
Art. 123.-
El Poder Ejecutivo adoptará un
sistema de marcas y señales a cuyo efecto queda autorizado para organizar a
proceder en la forma que mejor consulte este propósito.
Derogado
por el artículo 39 de la Ley Nº 2.576/05
TITULO III
Hierras y señales
Art. 124.- El hacendado que quiera marcar su
ganado, dará aviso a sus linderos y al comisario municipal, o en defecto, al de
la compañía más cercana donde lo hubiere, con seis días de anticipación a
los efectos de presenciar la operación. La no concurrencia de la autoridad o de
los linderos no será motivo para aplazar el trabajo.
Art. 125.-
El criador de animales finos podrá
hacer marcaciones parciales circulando los respectivos avisos con dos días de
anticipación.
Art. 126.- Es obligatorio marcar el ganado
mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente u otro
procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la
marcación a fuego los animales pedigrí.
Art. 127.- La marca debe aplicarse en la
quijada, cabeza, brazuelo o pierna. Queda prohibida la marcación en el anca o
en cualquier otra parte del animal, so pena de una multa de cinco pesos por
cabeza.
Art. 128.-
Desde la vigencia de este Código,
el tamaño de las marcas no podrá ser mayor de doce centímetros de diámetro
en su línea más larga.
Art. 129.- El dueño de la hierra tendrá
derecho a separar los animales ajenos que no sean de sus linderos, procediendo
con ellos de conformidad a lo prescripto para los animales invasores y perdidos.
Art. 130.-
Es deber de todo estanciero recorrer
sus rodeos después de la hierra, y si encontrare ternero marcado que siga a
madre que no sea de su propiedad dar aviso inmediatamente al dueño, y darle
transferencia en forma del ternero marcado indebidamente.
TITULO IV
Apartes y mezclas
Art. 131.- Es obligación de todo hacendado,
tenga o no cercado su campo, para rodeo temporal y periódicamente.
Art. 132.-
Todo ganadero tiene derecho a exigir
que vecino declare los días que elija para parar rodeo.
Art. 133.- Cualquiera persona extraña al
establecimiento, puede pedir por sí misma o por aportador autorizado, rodeo,
siendo con fin lícito; y el estanciero está obligado a dárselo, excepto:
1. Durante la fuerza de la parición;
2. Después de un temporal no estando el campo
oreado;
3. Durante la hierra, castración, esquilas, o
señaladas, y hasta ocho días después que éstas hayan terminado;
4. En caso de seca, inundaciones, epizootias u
otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.
5. Durante los baños garrapaticidas y hasta
después de ocho días;
6. Durante la vacunación y hasta después de
quince días.
Art. 134.- Las causas ilícitas a que se
refiere el artículo anterior son: 1. Ver sin en el hay animales de su marca; 2.
Aportar los que sepa positivamente haber.
Art. 135.- La obligación de parar rodeo cuando
lo pida el interesado, no ampara a los propietarios que tengan su
establecimiento a menor distancia de quince kilómetros, quienes apartarán sus
animales en los rodeos ordinarios.
Art. 136.- Si el apartador no es conocido el
dueño del rodeo, deberá presentar una autorización expedida ante la
municipalidad de la localidad donde esté la marca anotada.
Art. 137.- El día señalado se parará el
rodeo y se practicará el examen y aporte, por el apartador y sus peones, bajo
la vigilancia del dueño del rodeo.
Art. 138.- El que pida rodeo está obligado a
llevar los peones necesarios para el aporte de los animales, y con las cuales
ayudará a contener el ganado.
Art. 139.- No habrá obligación de mantener el
rodeo parado más de cinco horas, ni después de las doce del día.
Art. 140.-
Si mientras un apartador trabaja,
llegase otro, éste tendrá que esperar a que termine el primero, salvo caso de
que convengan, de acuerdo con el dueño, en apartar a un mismo tiempo.
Art. 141.-
Si por las necesidades de uno o
varios apartadores, fuese necesario para rodeos consecutivos, el dueño no estará
obligado sino a tres días seguidos. Pasados éstos, solo hará día de por
medio.
Art. 142.- Negándose el hacendado a dar rodeo,
o retardase en darlo más de cuarenta y ocho horas, fuera de lo previsto en el Art.133, la autoridad respectiva, a petición del apartador, ordenará, no solo
que se le dé el rodeo, sino condenar a quien lo negó, a pagar una multa igual
al importe de los jornales de las personas que se presenten al aparte.
Art. 143.- Todas las dudas a que dé lugar el
acto del aporte, serán dirimidas por la autoridad más próxima, sin apelación.
Si la cuestión versare sobre la propiedad, se decidir a favor del dueño de la
marca y por las demás circunstancias del caso.
No habiendo certificado, no pudiendo
distinguirse la antigüedad de las marcas, no habiendo señal y no pudiendo
decidirse por otros medios de pruebas, la autoridad entregará el animal a aquél
de los interesados que ofrezca el mejor precio, cuyo importe se destinará a los
fines indicados en el Art.162.
Art. 144.- Todo ternero o potrillo orejano que
siga a la madre, pertenece al dueño de ésta. Si no siguiese a madre alguna y
no pudiere comprobarse de una manera cierta la propiedad pertenece al dueño del
campo.
Art. 145.- Todos los apartadores, no siendo
linderos, abonarán al dueño del rodeo donde aparten, diez pesos por cada toro
o novillo de tres años arriba; cinco pesos por los demás animales vacunos, no
computándose los terneros que sigan a las madres. Por yegüerizo se abonará
cuatro pesos, y cincuenta centavos por cabeza de ganado menor.
Art. 146.- Quedan exceptuados del pago del
aparte 1: Los animales rezagados o extraviados de las tropas, hasta treinta días
desde que el extravío tuvo lugar; 2: Las tropillas o grupo de animales de
reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza mayor.
Art. 147.- Si el dueño de los animales
apartados rehusase el pago, el juez de paz local procederá conforme a las
prescripciones sobre animales invasores y perdidos.
Art. 148.- Mezclados dos o más rebaños de
ovejas, se hará el aporte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.
Art. 149.- Producidas dudas o controversias,
las decidirá a buena fe la autoridad más próxima.
Art. 150.- Requerido el propietario o encargado
de una mojada para ir a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no
concurriendo por sí o por apoderado, procederá a apartar al requirente
asistido de la autoridad más cercana o de dos testigos en su defecto.
Art. 151.- Antes de proceder a la esquilla, se
avisará a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener, y
si no concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que se
esquilen a las mismas.
TITULO V
Pastoreo
Art. 152.- Es prohibido tener pastoreo de
terneros orejanos sin permiso especial y motivada de la autoridad, bajo pena de
cien a mil pesos de multa y obligación de largarlos.
Art. 153.- Es igualmente prohibido tener
pastoreo de terneros o potrillos marcados, antes de vencido un mes de haberse
hecho la marcación, bajo la misma pena del artículo anterior, y largarlos a
sus rodeos, por un mes, antes de volverlos al pastoreo.
Art. 154.- A pedido de un hacendado, y sin que
esto importe responsabilidad, la autoridad practicará el reconocimiento de
cualquier pastoreo; y si resultase haber en él animales ajenos y hubiese
presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto a las responsabilidad
criminal del caso. Si no hubiese tales presunciones, se procederá con arreglo a
lo prescripto sobre animales perdidos.
Art. 155.- Cuando un hacendado haya de tener un
pastoreo de hacienda al corte, ya sea comprada o sacada de su rodeo, en que las
crías excedan el número proporcional que toda hacienda pueda tener, avisará a
la autoridad, a fin de que ésta conceda o no el permiso especial y motivado que
este Código exige para pastoreo de terneros orejanos.
Art. 156.- La autoridad debe hacer
reconocimiento de un pastoreo, cuando tenga denuncia de haber en el pastoreo
animales de ilegítima procedencia.
Art. 157.- Los pastoreos de haciendas yegua rizadas quedan comprendidos en las disposiciones anteriores.
TITULO VI
Animales invasores y perdidos
Art. 158.- El propietario que quiera sacar de
su campo animales que pertenecen a sus linderos, avisará a éstos para que
manden apartarlos, y si pasado diez días no los hubiesen sacado, deberá
entregarlos bajo recibo al juez de paz local.
Los animales que fuesen de marca desconocida
podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad.
Art. 159.-
El juez depositará los animales en
poder de persona responsable, quien se encargará del cuidado y alimentación,
correspondiéndole como remuneración cinco pesos por cabeza de ganado mayor y
dos pesos por cabeza de ganado menor, por mes. En igualdad de circunstancias,
debe ser preferido para depositario el dueño del campo en que se encuentran los
animales.
Art. 160.- El juez dará aviso inmediato al dueño
de los animales, siendo conocido y no siéndolo hará fijar edictos en los
parajes más públicos, dibujando las marcas y llamando por el término de
treinta días a los interesados a que se presenten a reclamarlo.
Art. 161.-
Si vencido el plazo no se presentare
ningún reclamo, el juez ordenará la venta de los animales, en remate público;
dando al comprador el correspondiente certificado, con descripción de pelo,
marca y señales particulares de cada animal.
Art. 162.- Del producido de la venta se
descontarán los gastos de depósito y publicaciones; quedando el resto a
disposición del dueño de los animales, por el término de seis meses y
depositado en la Tesorería de la Municipalidad. Vencido este término sin
reclamación pasará a fondos de vías de comunicación de la localidad.
Art. 163.- El término para el cobro de las
indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, correrá desde el día
en que el propietario del campo hiciese entrega de los animales a la autoridad.
Art. 164.- Cuando el dueño de los animales
invasores, se negase a la intimación de pago, se venderán los animales en número
suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gastos y costos que
originen esta causa.
Art. 165.- Cuando el producido del remate no
alcanzase, en cualquiera de los casos a que este título se refiere, a cubrir el
importe de los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado a
reclamarlo.
Art. 166.- El propietario de un campo en que
hayan animales invasores o perdidos, o el que los tenga en depósito, no es
responsable en caso de muerte o extravío de dichos animales, siempre que no se
haya producido por causa que le sea directamente imputable.
Art. 167.- Queda prohibido disponer de animales
invasores y perdidos en otra forma que la prescripta por este Título bajo pena
establecida al delito de abigeato para todos los que intervengan en el negocio.
Art. 168.- El dueño de una propiedad que
encontrase cerdos en la misma, podrá retenerlos y exigir al dueño le abone por
cada animal veinte y cinco pesos y por cada día.
En caso de reincidencia podrá matarlos, dando
aviso al dueño y cuenta a la autoridad. Si no se conociese el dueño se
procederá a la venta como la de los animales perdidos.
Art. 169.- En caso de reincidencia, el dueño
de los animales invasores pagará el doble; en la segunda reincidencia el
triple, y así sucesivamente.
Se considera reincidencia, la invasión que
tenga lugar dentro de los treinta días contados desde la fecha de la invasión
anterior.
TITULO VII
Razas especiales de ganado
Art. 170.- Los propietarios de reproductores de
razas especiales tendrán derecho a requerir del dueño de hembras ordinarias
que hubieran sido servidas durante la invasión de éstas a sus campos, el pago
de una indemnización, siempre que probare la intención dolosa del beneficiado.
A este objeto podrán retener las madres hasta
que las crías puedan ser examinadas y comprobados los caracteres de las razas.
La indemnización se limitará al pago del valor de la cría y de las sumas
establecidas en el Art.159 pero el dueño de las hembras ordinarias salvará su
responsabilidad abandonando la cría en cuyo caso no podrá apartar la madre
mientras la cría corra riesgo de perecer por la separación.
Art. 171.-
Si la hembra, en el caso del artículo
anterior, fuese parte de manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el
campo del dueño de razas especiales a que pertenezcan a campos colinderos, o no
más allá de diez kilómetros -sin haber, en menor distancia, animales de
iguales precios y pureza- el propietario de esas razas especiales tendrá el
derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio
que hará entregando otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 172.- En caso de que en el radio de diez
kilómetros, dos o más propietarios de animales de la misma especie y de razas
especiales se disputaran una cría y no pudiera resolverse la cuestión por
otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se decidirá por peritos
nombrados por las partes; en caso de discordia el juez nombrará un perito-árbitro.
Si aun así no pudiera resolverse el caso, el juez entregará la cría al que
ofrezca mayor precio, a cuyo efecto se los citará a juicio verbal. El mayor
precio se entregará a la otra u otras partes.
Art. 173.- Cuando un reproductor ordinario,
penetrando en campo ajeno cerrado por culpa o negligencia de su dueño, cubriese
hembras de razas especiales el dueño del animal invasor podrá ser demandado
por la indemnización del daño y perjuicio causado, que será avaluado por
peritos, debiendo probar el hecho el que recibió el daño ante la autoridad
judicial del departamento. Si el criador de animales finos castrase al animal
invasor dentro sus alambrados, no deberá indemnización; si lo matare solo
deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho a reclamar indemnización.
Art. 174.- El propietario de burro garañón o
de raza especial será presumido dueño de la cría de la yegua de otro que esté
mezclada con sus manadas o que sea de otra manada que se introduce a veces en el
campo con caracteres de esa raza, cría que le será entregada mediante
compensación de un animal yegüerizo del mismo sexo y edad.
Art. 175.- La extensión indicada en los Arts. 171 y 172 se reducirá a cinco kilómetros cuando se trate de ganado menor.
Art. 176.- Queda absolutamente prohibido tomar
para ningún servicio, por las autoridades civiles o militares, ningún animal
de los que trata este Título, bajo pena de quinientos pesos de multa por cada
animal, más la indemnización del daño causado.
TITULO VIII
Tránsito de animales
Art. 177.- El dueño arrendatario o poseedor de
un campo, por cuyo interior o linde pase un camino, no podrá impedir ni
oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o que suelten en él,
por vía de descanso o pastoreo, animales que vayan de tránsito, ya pertenezcan
a tropas de carros o arreos de ganados, de cualquier especie que sean, no
excediendo la parada de catorce horas, si una causa de fuerza mayor no exigiese
más permanencia, bajo los conceptos y requisitos siguientes:
1. Conservará sus animales bajo riguroso
pastoreo; especialmente de noche;
2. Avisará al dueño o encargado del
establecimiento, o puesto más inmediato, la parada que va a hacer, a fin de
que, si lo quiere, señale el punto preciso en que ella debe verificarse;
3. Deberán las tropas seguir los caminos
conocidos como tales, salvo casos de temporales u otras eventualidades
extraordinarias.
Art. 178.- En caso de que por una inevitable o
disculpable dispersión de animales viese precisado el conductor a penetrar y
correr en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución
alguna. Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del dueño del campo
suspenderá la corrida, y avisará al propietario para que le dé rodeo o le
permita entrar a reunir los animales.
Art. 179.- El que contraviniese a lo dispuesto
en los artículos anteriores, pagará una multa de cien a quinientos pesos a
solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 180.- Queda prohibido el tránsito
nocturno de tropas de ganados, sin permiso del propietario cuyo campo atraviesa
el camino, cuando éste no estuviese alambrado (Art.74).
Art. 181.- En el caso del Art.177 los
conductores de ganados o carros, pagarán con arreglo a la escala siguiente:
1. Por cada diez cabezas de ganado mayor
cincuenta centavos la hora de día y dos pesos por toda una noche;
2. Por cada diez cabezas de ganado menor diez
centavos la hora, de día, y cincuenta centavos por toda la noche;
3. Por cada vehículo de dos yuntas o más de
tiro, veinte centavos la hora de día, y ochenta centavos por toda la noche.
La misma proporción se seguirá para mayor número
de animales.
Art. 182.- Si por fuerza mayor se hiciera
imposible la continuación de la marcha, desde que tales causas se produzcan y
subsisten, se pagará mitad de los precios establecidos.
Art. 183.- Las precedentes disposiciones no
obligan a los propietarios de campos que no sean de tránsito en cuyo caso el
pastoreo y la bebida solo pueden establecerse por convenio de partes.
Art. 184.- En los campos no cercados, se abonará
únicamente la mitad de los precios mencionados.
Art. 185.- Cuando por causa de un arreo de
animales en tránsito se causen perjuicios en propiedad ajena, cortando cercas,
destruyendo tranqueras, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, será
responsable del daño causado, y la autoridad legal, a requisición de parte
interesada y comprobando sumariamente el hecho, solo permitirá que continúe el
arreo, si el causante abona el perjuicio o diese fianza suficiente.
Art. 186.-
Si el dueño o conductor del arreo
niega los hechos, o considera exagerada la indemnización, exigida, la autoridad
local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquél diera fianza
judicial suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia
ordinaria.
Art. 187.- El dueño o conductor de un arreo de
animales ordinarios será responsable de los daños causados, o que ocasiona a
los establecimientos de tránsito, si, por su culpa o negligencia, se mezclan
con ganados de raza fina.
Art. 188.- Si un arreo de animales penetra en
campos sembrados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer la
indemnización por los daños causados, sin que lo exima de responsabilidad el
declara que no pudo evitar la invasión, ni el haberse dispersado la tropa; pero
su responsabilidad cesa si el cultivo quedare a los costados de un camino y el
dueño del sembrado no puso cerco para defenderlo.
Art. 189.- Las demandas por daños y perjuicios
en los casos de los artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad de la
jurisdicción del demandante.
Art. 190.- Si en los casos de una dispersión
inevitable o inculpable (Art.178), se negase aparte al conductor, la autoridad
judicial más inmediata oirá a las partes y dispondrá que en el más breve
plazo y bajo apercibimiento de indemnización de perjuicios, se franqueen los
rodeos en que racionalmente pueda suponerse la existencia de todo o de parte del
ganado disperso.
TITULO IX
Acarreadores de ganado
Art. 191.- Los acarreadores de ganados serán
matriculados en un registro que llevará la municipalidad, o en su defecto, el
Juzgado de paz del departamento, donde residan, previo certificado de buena
conducta.
Art. 192.- La municipalidad, o el juez de paz,
otorgará la matrícula en formulario impreso en sellado de diez pesos, el que
será renovado cada año. Exceptúanse de la matrícula a los acarreadores por
cuenta ajena.
Art. 193.- El fiador garantiza la buena
conducta del acarreador en el ejercicio de tal; pero no es responsable de
compras que el acarreador haga, o no haberle dado carta de orden para hacerlas,
responsabilizándose por tales contratos, y a cuya carta orden deberá referirse
el acarreador en los recibos o documentos que otorgase.
Art. 194.- Además de su matrícula el
acarreador llevará consigo una constancia de la propiedad de los animales que
le sirven de montado o de tiros de acuerdo al Art. 243.
Art. 195.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá
del dueño o encargado del establecimiento un certificado expresivo del número
de los ganados, con el dibujo de sus marcas, para ocurrir con él a la oficina
que expida la guía.
Art. 196.- Durante su camino, el acarreador que
lleve ganado no podrá:
1. Agregar a la tropa, sin los requisitos
establecidos otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;
2. Vender animales que conduzca, a no ser que
la autoridad del lugar donde verifique esta venta la anote en las guías;
debiendo dar un certificado al comprador expresando el número de animales, las
marcas y el lugar donde fue otorgado; de lo contrario, la venta será
considerada fraudulenta. A falta de autoridad inmediata podrá hacerse la venta
dando el certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber
examinado la guía, y las que deberán firmar la anotación que debe hacerse en
ella.
Art. 197.- El acarreador conducirá los
animales que lleve a la tablada correspondiente, donde el comisario procederá a
su revisión y contaje, cotejándolos con la guía y no hallando novedad o
diferencia, así lo hará constar en la guía.
Art. 198.- Contada y entregada la tropa en un
establecimiento, se considerará de cuenta del acarreador, pero si antes de los
límites del campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los
animales o en su defecto reintegrado su número o pagado el precio, si no
hubiese estipulación en contrario.
Art. 199.- El hacendado vendedor hará acompañar
la tropa hasta salir de su propiedad, para que haya acuerdo entre ambos
interesados respecto de los animales refugiados y que aparezcan anotados en el
certificado otorgado a partir la tropa.
Art. 200.- Ocurriendo pérdida más allá de
los límites indicados, cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador
cobrar los animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la práctica
enseña a conocer, no dejasen dudas acerca de la procedencia.
Art. 201.-
Los acarreadores de ganados que se
introduzcan del extranjero, deberá munirse de la respectiva guía, expedida por
la autoridad de procedencia y legalizada por el Consulado Paraguayo, que
justifique debidamente su origen y acredite su propiedad.
Art. 202.-
Dichos documentos deberán
presentarse a la Agencia de Impuestos Internos, que estuviese más próxima al
punto por donde pasase la tropa a fin de recabar la guía de tránsito por el
territorio de la República, que deberá expedirse inmediatamente de acuerdo a
las formalidades preceptuadas en este Código.
Art. 203.- En materia de transportes rurales,
son aplicables las disposiciones de los Arts. 162 al 206 del Código de Comercio.
TITULO X
Abastecedores
Art. 204.- Los abastecedores están obligados a
llenar las formalidades que por los Arts. 191 y 192 se exigen a los acarreadores.
Art. 205.- Es prohibido a los abastecedores
todo género de sociedad de abasto con los empleados de los corrales, mataderos
y tabladas, bajo pena de cien o quinientos pesos de multa e inhabilidad para los
últimos de ejercer sus empleos.
Art. 206.- Puede el abastecedor conducir por sí
mismo y con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando
sujeto en tal caso a las obligaciones de aquellos, detalladas en el título
anterior.
Art. 207.- Ningún abastecedor recibirá
animales, ni aún de sus mismos acarreadores, ni los comprará de otros, sin la
correspondiente visación de la guía por la tablada, en la que conste haber
sido revisados por la autoridad competente.
Art. 208.- El abastecedor a quien se le probase
haber comprado o muerto a sabiendas, algún o algunos animales mal habidos, o más
de pagar el doble de su valor al dueño del animal, será arrestado y con el
correspondiente sumario por abigeato, remitido al Juez competente.
TITULO XI
Acopiadores de frutos
Art. 209.- Todo acopiador o comprador de frutos
del país, de cualquier clase que sea, deberá llevar un libro-registro,
rubricado por el juez de paz de su residencia, en el cual anotará día a día y
con especificación de los objetos que compre, con los señales o marcas de los
cueros que hubiesen entre ellos, nombre y domicilio del vendedor, bajo pena de
cien a mil pesos de multa.
Art. 210.- Anotará igualmente en el libro toda
remesa de productos que haga, con la fecha y destino, bajo la misma sanción del
artículo anterior.
Art. 211.- El libro estará siempre a la
disposición de la autoridad policial o judicial, o a solicitud de cualquier
hacendado, toda vez que se sospeche de la legitimidad de las operaciones.
Art. 212.- Las disposiciones de este título
son sin perjuicio de las formalidades que exige el Código de Comercio.
TITULO XII
Operaciones de traslados, compraventa de
semovientes y productos
de ganadería y manera de justifica su
propiedad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 213.- Los certificados o guías expedidos
con sujeción a las prescripciones de este Código de títulos de propiedad de
los animales a que se refieran.
Art. 214.- La propiedad de los cueros sin
marca, lana, cerda, plumas etc., se justificará por el certificado expedido por
el dueño del establecimiento de donde procede, visado por el comisario de Policía,
especificando con precisión la cantidad y peso.
Art. 215.- Nadie podrá vender terneros
orejanos.
Art. 216.- No podrá prohibirse que las
carneadas de animales destinados al consumo de los establecimientos sean
presenciadas por los hacendados vecinos que pidieran hacerlo.
Art. 217.- En ningún caso se consentirá la
carneada de animales para el abastecimiento público, sin que hayan sido
revisados en tabladas y se presente los certificados que lo autoricen, bajo pena
de multa de cien a doscientos pesos por cada animal sin perjuicio de las demás
responsabilidades.
Art. 218.- El que haya de beneficiar ganado
fuera de la jurisdicción de las tabladas estará obligado a recabar de la
municipalidad designe un empleado que desempeñe las funciones de Comisario de
tablada bajo la misma pena del artículo anterior.
Art. 219.- Siempre que por las prescripciones
de este Código haya de procederse a la venta en remate público de hacienda o
frutos, estará presente la autoridad a quien se somete las diligencias de
venta.
CAPITULO II
Certificados y guías
Art. 220.- Declárase de uso obligatorio en la
República, el sistema de certificados talonarios de numeración progresiva,
impresos, o litografiados, con el formulario que el Poder Ejecutivo determine al
reglamentar esta ley.
Art. 221.- El vendedor dejará constancia de
los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad,
calidad, etc., en el talón que queda en su servicio.
Art. 222.- La oficina de impuestos internos
tendrá a su cargo la provisión de talonarios de certificados, que expenderá
al precio de costo.
Art. 223.- Después de seis meses de la
habilitación de las agencias de impuestos internos para la venta de talonarios
certificados, no se admitirá de otra clase para acreditar la propiedad en las
transacciones rurales.
Art. 224.- El que enajena ganado, cuero, lana,
cerda está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la
enajenación.
Art. 225.- Si la extracción de ganado o frutos
fuera hecha por cuenta del mismo propietario, éste depositará en la oficina
encargada de expedir guías un certificado que acredite la propiedad de los
animales o frutos conducidos por él o por otros.
Art. 226.- Los certificados serán expedidos
por el propietario o por la persona suficientemente autorizada según constancia
que deberá registrarse en la municipalidad y agencia de impuestos internos del
Departamento donde tuviere su asiento el establecimiento.
Art. 227.- Nadie podrá remover ganados y sus
productos en un Departamento sin estar provisto de la correspondiente guía,
bajo las penas que establece este Código.
Art. 228.- Las guías serán expedidas por
duplicado, en talonarios impresos y numerados por las oficinas autorizadas al
efecto por ley.
Art. 229.- Las guías serán extendidas con
arreglo y referencia a los certificados expedidos por el vendedor de ganados. El
funcionario que expida guías en contravención a esta disposición estará
sujeto a las responsabilidades civiles y criminales del caso.
Art. 230.- El diseño de las marcas, tanto en
el certificado como en las guías se pondrá precisamente en el cuerpo de
escrito, sin dejar blanco, expresándose en letras el número de ellas.
Art. 231.-
Los funcionarios encargados de
expedir guías, irán numerando los certificados por el orden que se presenten,
archivándose en legajos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 232.- Es prohibido expedir guías con
referencias o marcas, o señales no registrada, o registradas a nombre de
distinta persona de la que otorgue el certificado.
Art. 233.- Los funcionarios encargados de
expedir guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que
causare la falta de autenticidad de los certificados en cuyo mérito expidieren
las guías.
Art. 234.- Los empresarios de transporte no
podrán recibir cargas de frutos sin exigir el duplicado de las guías, bajo
pena de cincuenta a doscientos pesos de multa.
Art. 235.- Los animales o productos que se
condujesen sin guía en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades
del tránsito, hasta que el conductor justifique su derecho o preste fianza por
su valor.
Art. 236.- Si no quisiera o no pudiera otorgar
dicha fianza, la autoridad judicial, embargará los animales o frutos sobre cuya
propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta días: llegado
dicho término se procederá a la venta en remate público, conservando el
importe conforme al Art. 162.
Art. 237.- Si los ganados o frutos fueren
conducidos en ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar
el conocimiento a las autoridades del tránsito, designadas a ese efecto, a los
fines de las disposiciones precedentes.
Art. 238.- El hacendado a quien se le probase
haber dado un certificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo
conducir animales que no fuesen de su propiedad, será sometido a la justicia
criminal por delito de abigeato.
Art. 239.- El mismo delito cometen los troperos
que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de quien se los
venda, debiendo ser sometidos a igual procedimiento criminal.
Art. 240.- Será sospechosa toda guía de
ganados o productos con enmiendas que no estén debidamente salvadas.
Art. 241.- Los vendedores o dueños de
cualquier clase de ganados o productos, que no sepan escribir harán firmar los
certificados que den por dos vecinos con el visto bueno de la autoridad política
o judicial de la localidad.
Art. 242.- Cuando una guía resultare
totalmente falsa o maliciosamente adulterada en sus partes esenciales, el
conductor, acarreador o dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y
documentos de fianza, si lo hubo, al juez. Si el ganado o productos estuviesen
ya vendidos, se enviará también el importe depositado, previa deducción de
costas y gastos. Si aún no lo estuviesen, la autoridad los conservará y estará
a lo que resuelve el Juez de la causa.
Art. 243.- Los troperos, viajeros y en general
todo el que transite en la República, llevando caballos bueyes o mulas de
arreos, deben ir previstos de documentos que acrediten la propiedad de dichos
animales o que se tienen de un modo legítimo.
Art. 244.- Dicho documento será, o el boleto
de propiedad de las marcas que tengan los animales, o en su defecto, un
certificado de la autoridad del punto de procedencia, en que se exprese el número
de animales y sus marcas ante la cual deberá justificarse la legítima posesión
de ellos. Para los casos de chasques o personal al servicio ajeno, bastará una
constancia o autorización escrita del dueño de los animales utilizados.
Art. 245.- Todo el que transite por el
territorio de la República, con caballos, bueyes o multas de arreo, y no
justifique la legítima posesión de todos ellos, inducirá sospecha de hurto y
podrá ser detenido y puestos a disposición de la autoridad competente.
Art. 246.- Cuando deba extraerse de un
departamento animales de razas especiales, que no tuviesen marcas ni señales,
así como productos de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados
un boleto que acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos
justifiquen ser los dueños de tales animales o productos. Este boleto especial
servirá de guía.
Art. 247.- Las oficinas de la República no
expedirán guías por ganados o productos precedentes de un establecimiento
infectado cuando la peste declarada en dicho establecimiento fuere de aquellas
que puede fácilmente por esos medios transmitir el contagio.
Podrá, sin embargo expedirse guía cuando el
propietario del establecimiento justifique que tales ganados o productos no están
infectados.
Art. 248.- Los funcionarios encargados de
revisar e inspeccionar los animales y frutos, que se confabulen con los
cuatreros, o que consienten a sabiendas en legalizar los robos, incurrirán en
las mismas penas de aquellos y quedarán inhabilitados por cinco años para el
desempeño de toda función pública.
Art. 249.- Quedan exentos de la formalidad de
las guías los productos agrícolas de las pequeñas industrias rurales del país,
que se transportan de un punto a otro de la República.
Art. 250.- Las obligaciones sobre haciendas y
frutos se regirán por las disposiciones pertinentes al Código Civil.
Art. 251.- Los accidentes que constituyen casos
de fuerza mayor, como largas sequías, inundaciones, epidemias, etc., alteran
las condiciones de los contratos, en lo referente a la entrega o extracción de
los animales, que se efectuará entonces, cuando la bonanza devuelva a los
ganados el estado conveniente.
CAPITULO III
Tabladas, mercados, corrales de abasto y
mataderos públicos
Art. 254.- Llámase tabladas las oficinas
destinadas a inspeccionar y recontar los animales que se introduzcan para el
consumo de las ciudades y pueblos de la República o para los establecimientos
industriales que benefician ganado.
Art. 255.- Las haciendas que deban venderse en
los mercados de venta, así como las destinadas al consumo o a los mataderos públicos
o a la explotación de cualquier forma, se revisarán y verificarán en las
tabladas; y serán despachadas previo los requisitos establecidos por este Código.
Art. 256.- Las tropas de ganados estarán en
los corrales y en orden de llegada, guardando la separación necesaria para no
mezclarse.
Art. 257.- Queda absolutamente prohibido
introducir en las tabladas o mataderos públicos animales atacados de enfermedad
contagiosa, bajo pena al introductor de quinientos a mil pesos de multa;
debiendo ser muerto o incinerado el animal enfermo en paraje aislado.
Art. 258.- Todos los mataderos públicos estarán
provistos de agua suficiente para la limpieza a todas sus partes, debiendo
conducirse las aguas servidas y residuos a puntos que alejen todo peligro para
las poblaciones.
Art. 259.- Queda absolutamente prohibido a los
empleados de las tabladas o mataderos tener sociedades de abasto con ninguna
persona, y admitir remuneraciones extraordinarias de los abastecedores por los
servicios que presten, bajo pena de destitución y de las demás
responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 260.- Los empleados de tabladas y
mataderos públicos vigilarán del cumplimiento de las disposiciones de este Código,
referentes a la propiedad y procedencia de los animales.
Art. 261.- Las municipalidades reglamentarán
los servicios de tabladas, corrales y mataderos públicos; fijando el número de
empleados y sus atribuciones, deberes y responsabilidades. En ellos habrá
siempre un veterinario para el examen de los animales que se vendan, sea para el
consumo o para cualquier otro destino.
Art. 262.- El Consejo de Higiene intervendrá
en los mataderos públicos a objeto de ordenar las medidas que considere
convenientes en beneficio de la salud pública.
CAPITULO V
Vicios redhibitorios
Art. 263.- Cuando se enajenase animales con
vicios ocultos, que, a haberlos conocidos el adquirente no los hubiere comprado,
podrá éste rescindir la compra, salvo nuevo acuerdo entre vendedor y
comprador.
Art. 264.- Las acciones redhibitorias en la
adquisición de animales solo pueden ejercitarse dentro de los quince días
siguientes a la tradición.
Art. 265.- No tiene lugar el saneamiento de los
vicios ocultos en las ventas judiciales.
Art. 266.- Incumbe al adquirente probar que el
vicio existía al tiempo de la adquisición y no probándose se presume que
sobrevino después, a menos que se trate de mañas o defectos de educación.
Art. 267.- En los animales de raza, se
consideran vicios toda enfermedad que se trasmite por herencia o que haga inútil
al animal para la reproducción.
Art. 268.- El engaño sobre el origen de un
animal reproductor o sobre las cruzas que tenga, dará lugar a la acción
redhibitoria y a los daños y perjuicios, si no optare por la rescisión del
contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
TITULO XII
Abrevaderos para ganados
Art. 269.- Los abrevaderos son propiedad
exclusiva del dueño del campo que se encuentren, toda vez que esté cerrado y
ningún extraño puede usarlo para sus ganados sin consentimiento del
propietario, bajo multa de doscientos pesos por primera vez y de doblarse la
anterior en cada reincidencia.
Art. 270.- Si los animales penetrasen por falta
de agua en campo ajeno que la tenga el dueño de éste podrá exigir al dueño
de aquellos por el agua y el pasto, por día, cincuenta centavos por animal, en
caso de aguadas permanentes, y dos pesos cuando las aguadas sean artificiales,
siempre que con ello no arriesgue la falta de agua a los ganados propios.
Art. 271.- Si los abrevaderos estuviesen en cañadas,
ríos y arroyos no navegables ni flotables, que crucen por terrenos de
diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas ni desviarlas para
su propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que
sigan una legua en el descenso de la corriente, so pena de incurrir en la sanción
del artículo pertinente del Código Penal.
Art. 272.- El dueño de un establecimiento de
campo podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre
que le sea necesaria para su explotación rural, con excepción de las aguas de
dominio público.
Art. 273.- Para negar el agua en caso del artículo
anterior, el propietario deberá munirse de un certificado del Juzgado de Paz, más
cercano, con dos testigos, sobre la imposibilidad de darla, que deberá exhibir
al tropero si éste lo exige, el que podrá ser retirado cuando desaparezcan las
causas.
TITULO XIV
Sanidad animal
Art. 274.- La Policía de Sanidad Animal está
bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes,
creada por Ley de 3 de Octubre de 1917.
Art. 275.- La Policía de Sanidad Animal tiene
por objeto atender la profilaxis del ganado previniendo o combatiendo el
contagio y la propagación de las epizootias que esta ley determina.
Art. 276.- Declárense enfermedades contagiosas
del ganado: la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la fiebre aftosa, el
carbuncio bacteriano y bacteridiano, la rabia, la sarna sadcóptica y la seróptica,
la peste porcina, la durina, el mal de caderas, el mal rosado, el hogcólera,
viruela de las ovejas, la triquina y la tuberculosis en las siguientes especies:
a) Peste bobina, para todos los rumiantes;
b) Pleuro-neumonía contagiosa, para la
especie bovina.
c) Fiebre aftosa, para la especie bovina,
ovina, caprina, porcina, y rumiantes silvestres;
d) El muermo, para la especie equina;
e) La rabia, para todas las especies;
f) Carbuncio bacteridiano (mancha), para las
especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina;
g) El cobuncio bacteriano o sintomático o
enfsimatoso para la especie bovina;
h) El mal rosado del puerco, la
neumo-enteritis infecciosa (hog-cólera) y la peste porcina, para la especie
porcina;
i) La sarna sarcóptica y seróptica, para las
especies ovina y caprina;
j) La viruela de las ovejas (clavés) para la
especie ovino;
k) La triquina, para la especie porcina;
l) La tristeza, para la especie bovina;
m) La durina y el mal de caderas, para la
especie equina e híbridos;
n) La difteria aviaria para todos los animales
domésticos.
A los efectos de esta ley, queda autorizado el
Poder Ejecutivo a declarar contagiosa cualquier otra enfermedad que sea un
peligro para la ganadería nacional.
Disposiciones generales
Art. 277.- Todo propietario de animales o toda
persona que a cualquier título tenga a su cargo el cuidado o asistencia de
animales tocados de enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está
obligado a denuncia inmediatamente el hecho al jefe político o comisario de las
autoridades sanitarias más próximas. Los propietarios o encargados de dichos
animales están también obligados a enclaustrarlos preventivamente de acuerdo
con la reglamentación de esta ley.
Art. 278.- Las autoridades sanitarias dispondrán
la inspección de los animales enfermos sospechosos, por un funcionario
autorizado, que ordenará a los propietarios, en caso de resultar cierta la
denuncia, la separación y el aislamiento de dichos animales, o la incineración
o entierro de los cadáveres conforme a la reglamentación de esta ley.
Art. 279.- Las personas que bajo cualquier título
tengan a su cuidado o asistencia, animales considerados afectados de
enfermedades contagiosas que no hicieren la declaración impuesta por el Art.277
sufrirán hasta quinientos pesos de multa.
Art. 280.- Constatada debidamente la existencia
de cualquiera de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el Art.276,
la Dirección de Ganadería pedirá al Poder Ejecutivo la declaración de
infección de la propiedad, sección de ella, compañía, departamento o zona
según los casos. El Departamento de Ganadería tomará intervención en los
fundos, establecimientos ganaderos, caballerizas, establos saladeros, frigoríficos,
etc., declarados infectos, con aviso del propietario o encargado de éstos, a
los fines que esta ley y su reglamentación establecen según la naturaleza,
gravedad y extensión de la enfermedad constatada.
Art. 281.- Todas las autoridades políticas y
municipales de la República, quedan obligados a hacer cumplir fielmente las
disposiciones sanitarias que la Dirección de Ganadería dictare para prevenir o
combatir la epizootias del ganado. Cualquier falta de parte de dichas
autoridades en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la oficina será
castigada conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 282.- La desinfección de los animales,
personas, vehículos de transporte y locales en general destinados a recibir o
guardar ganados se ordenará y practicará por la oficina técnica de la Dirección
de Ganadería o sus dependencias en la campaña cuando ella lo crea conveniente,
conforme a la reglamentación de la presente ley.
Art. 283.- Los gastos originados por las
observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfecciones, sacrificios de animales y
en general cualquier otro que fuere motivado por la ejecución de las medidas
establecidas por esta ley, quedan a cargo de los propietarios de los animales,
establecimientos y empresas, conforme a las tarifas que se establezcan.
Art. 284.- A los fines de la presente ley, los
propietarios de estancias, establecimientos de productos zootécnicos y empresas
de transportes quedan obligados a construir en los respectivos establecimientos
ganaderos, bretes, potreros de aislamiento y todas las instalaciones que
faciliten el tratamiento de los animales, a cuyo efecto serán oportuna y
gradualmente requeridos por la Dirección de Ganadería.
Art. 285.- Las vacas lecheras libradas al
expendio serán tuberculinizadas anualmente por funcionarios autorizados por la
Dirección de Ganadería. El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho
a repetir el precio pagado, dentro de los treinta días de la fecha de su
entrega por el vendedor. La comprobación de la enfermedad por la Dirección de
Ganadería y Policía de Sanidad Animal, dará a la acción fuerza ejecutiva.
Art. 286.- Todo producto destinado a la cura o
prevención de enfermedades contagiosas o virulentas del ganado, será analizado
por la Dirección de Ganadería, sin cuya autorización no podrá usarse en la
República.
Intercambio comercial y traslado de
animales
Art. 287.- Queda prohibido el comercio de
animales declarados de infección o que hubieren estado en contacto con ellos.
Se hallan en estas condiciones los animales de los establecimientos afectados
por la declaración de infección prevista por el Art.280 de esta ley.
Art. 288.-
Todo animal que por enajenación o
cualquier otra circunstancia tenga que trasladarse de un punto infectado o
declarado sospechoso, llevará un certificado de sanidad expedido por un
funcionario autorizado. Los encargados de Impuestos y los comisarios municipales
no expedirán guías ni visarán certificados sin este requisito.
Art. 289.- Los buques, chatas, vagones, etc.,
que sirvan de vehículos de transportes de animales, serán sometidos a una
previa desinfección, bajo la vigilancia de funcionarios autorizados, que no
permitirán embarque de animales sin que los agentes de las compañías navieras
y ferrocarrileras presenten certificado de haberse llenado esta formalidad.
Art. 290.- Las aduanas de la República no
autorizarán ninguna exportación de ganado, reses faenados o productos
derivados, sin la presentación de un certificado de sanidad expedido por la
Dirección de Ganadería o sus representantes autorizados, en el que se
manifestará que, en la región de donde proceden dichos animales, reses o
productos no existe ninguna epizootia del ganado y los mismos animales, reses, y
productos se hallan exentos de enfermedad contagiosa en el momento de la
exportación.
Art. 291.- Los animales de las especies bovina
y ovina, destinados a la exportación, serán sometidos a un baño garrapaticida
y sarcopticida por los funcionarios autorizados, quienes después de una
verificación minuciosa expedirán al interesado un certificado de sanidad, con
el sello de la Dirección de Ganadería, expresando la procedencia de los
animales, clases de ganados, marcas, signos y la solución empleada en el baño.
Art. 292.- Todos los animales y productos zootécnicos
que se introduzcan en el país, vendrán acompañados de un certificado de
sanidad, expedido por las autoridades sanitarias de los países de procedencia,
debidamente legalizado. Si dichos países no tuvieren convenio sanitario con el
Paraguay, los animales serán sometidos a una cuarentena previa y las pruebas de
diagnóstico que los agentes del Servicio de Policía Sanitaria crean
convenientes. Queda prohibida la introducción de animales tuberculosos en el país.
Para los animales reproductores la tuberculinización será siempre obligatoria
en los puertos de introducción que habilite el Poder Ejecutivo.
Art. 293.-
Queda facultado el Poder Ejecutivo
para prohibir la entrada en el territorio de la República de animales
procedentes de países donde reinan enfermedades contagiosas en los animales, o
que no tomaren las medidas de precaución que el Poder Ejecutivo crea
indispensable para evitar el contagio.
Art. 294.- Si en algún buque o tren en viaje
para el país ocurriese algún caso de enfermedad contagiosa, de la que hayan
muerto o no los animales atacados, podrá rechazarse una parte o la totalidad de
los que el vehículo conduzca, el cual no podrá atacar o entrar en ningún
puerto de desembarque, sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las
autoridades sanitarias. Los capitanes de buques o jefes de trenes en que hayan
acaecido casos de enfermedades contagiosas, quedan sometidos a las disposiciones
de los Arts. 277 y 279 de esta ley. La declaración en ellos mencionada deberá
hacerse en el primer punto donde existan autoridades sanitarias paraguayas.
Art. 295.- En el caso del artículo precedente,
todos los gastos de cuarentena, manutención, pruebas de diagnóstico, correrán
por cuenta de los dueños o encargados de los animales.
Art. 296.- Serán decomisados todos los
animales que se introduzcan en el país violando las disposiciones de esta ley.
Sus dueños o introductores sufrirán multa de un mil a diez mil pesos de curso
legal, en su defecto, penitenciaría a razón de un día por cada cinco pesos.
Indemnizaciones
Art. 297.- Los animales, objetos y
construcciones que la Dirección de Ganadería mandare destruir en virtud de las
facultades que esta ley le confiere, serán indemnizados en dinero por su valor
en el momento en que la medida fuere ejecutada, previa tasación de los
propietarios y la Dirección Ganadería.
En caso de desaveniencia, el justiprecio, será
hecho por un perito nombrado de común acuerdo.
Exceptúanse de esta disposición:
a) Los animales cuya enfermedad fuere
necesariamente mortal;
b) Los animales atacados de rabia y de muermo;
c) Las partes utilizables del animal después
del sacrificio;
e) Las construcciones de propietarios que no
hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
Art. 298.- Por los reproductores importados,
cuyo sacrificio haya sido ordenado por la Dirección de Ganadería, hasta después
de noventa días de su introducción se abonará el precio que fijare la oficina
mencionada, de acuerdo con el propietario, en la proporción siguiente:
a) El valor total del animal, cuando por la
autopsia no se confirmare el diagnóstico;
b) La mitad del valor si se confirma el diagnóstico;
c) La cuarta parte del valor del animal en
caso de tuberculosis.
Art. 299.- Inmediatamente después de
sacrificar uno o varios animales, o practicados los decomisos, el veterinario
autorizado elevará a la Dirección de Ganadería la liquidación
correspondiente y no se admitirá ningún reclamo pasado el término de un mes,
contado desde la fecha del sacrificio o del decomiso. El pago del decomiso o
demoliciones se hará por el Ministerio de Hacienda.
LIBRO TERCERO
Agricultura
TITULO ÚNICO
Disposiciones generales y protectores de la
agricultura
Art. 300.- Para los efectos de este Código se
consideran tierras de labor:
1.- Los ejidos municipales;
2.- Las colonias;
3.- Los terrenos cultivados fuera de estos
centros en las condiciones que este Código establece.
Art. 301.- Son ejidos municipales: los terrenos
que por la ley orgánica de las municipalidades o por leyes especiales, se
declaran anexos a las ciudades o pueblos y deberán sujetarse a las ordenanzas y
reglamentos que dicten las respectivas juntas municipales.
Art. 302.- Son colonias: 1.- Las villas y
pueblos que no sean municipales; 2.- Los terrenos que se entreguen a la
labranza, divididos en concesiones que deban cultivarse independientemente unos
de otros y separados por calles, conforme a lo que dispone la ley general de
colonias o la ley especial de concesión o a un plan previamente aprobado por la
autoridad.
Art. 303.- Son terrenos de labranza todos los
ocupados por cultivos de una extensión mayor de cien hectáreas y los
cultivados por agrupación de familias cuando las tierras se explotan en común
o no estén divididos en concesiones y por calles que fuese su extensión.
Art. 304.- Entiéndese con el nombre de chacra
el establecimiento cuyo único o principal objeto es la siembra y recolección o
el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o árboles.
Art. 305.-
La extensión superficial de las
chacras es indeterminada, así como el número y género de cultivo; pero se
observarán en las chacras las disposiciones dictadas o que se dictaren
relativas a calles y caminos.
Art. 306.- La legislación rural solo regirá
para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las ciudades o pueblos;
las que queden comprendidas dentro de ese radio se regirán por las ordenanzas
municipales.
Art. 307.- Cuando en una o varias compañías
de un departamento las tierras cultivadas abarquen una extensión apreciable, la
Junta Municipal podrá por dos tercios de votos, declarar "zona agrícola"
y solicitar del Poder Ejecutivo que decrete la obligación de cercar los campos
destinados a la ganadería que circunden las "zonas agrícolas".
Art. 308.- La solicitud a que se refiere el artículo
anterior se elevará con los datos sobre el número de chacras, extensión
superficial, clases de cultivos y demás dolos que puedan aclarar el punto.
Art. 309.- Decretada la obligación de que
habla el Art.307 la municipalidad fijará el decreto en los parajes públicos,
notificando a los propietarios ganaderos, y dándoles plazo de un año para
cercar los campos, bajo multa de mil pesos por kilómetro de extensión lineal
no cercada.
Art. 310.- En las "zonas agrícolas",
se eximen a los propietarios agricultores de la obligación de cercar su fundos;
pero no de la tenerlos perfectamente deslindados y amojonados.
Art. 311.- Queda prohibido entrar en ninguna
propiedad ajena sembrada o plantada, esté o no cercada, ni aun con el propósito
de espigar ni de recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de veinte a
cien pesos de multa.
Art. 312.- El tránsito a pie o a caballo y el
de animales o rodados, es absolutamente prohibido, bajo pena de diez a cincuenta
pesos de multa, dentro de las chacras, sin permiso del dueño o encargado de
ella.
Art. 313.- El tránsito de animales de
cualquier clase se hará en los departamentos declarados agrícolas, enfilando
rigurosamente los caminos municipales, siempre que sea posible, para lo cual
deberá proveerse el conductor de personal necesario que la operación requiera,
siendo el conductor responsable para con el agricultor de los daños que los
animales causaren.
Art. 314.- En los terrenos de labor queda
prohibido bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada animal el pastoreo de
cualquier clase de ganado, a excepción de los indispensables para el trabajo
agrícola, los de lechería y los que necesita para sus faenas cualquier
establecimiento industrial; pero todos bajo cercado y en las "zonas agrícolas",
a pastoreo de día y encierro de noche.
Art. 315.- Por cada animal que invada una
chacra en cultivo, cercada o no el dueño de la chacra tendrá el derecho de
cobrar cien pesos, independientemente de la indemnización que corresponda por
los daños causados. Los daños serán fijados inapelablemente por un tribunal
pericial.
Art. 316.- Si el dueño de los animales no
fuese conocido o no quisiera pagar, se procederá a la venta de acuerdo a lo
prescripto para los animales invasores y perdidos con los mismos derechos del Art. 162.
Art. 317.- El agricultor a quien se probase
haber recogido fuera de su propiedad animales ajenos con el propósito de cobrar
daños, mantenimientos o multas, abonará al dueño diez veces el valor que
pretende cobrar.
Art. 318.- En las tierras de labor que linden
con campos de ganadería, los sembrados deberán estar separados del cerco por
un espacio de tres metros. Si así no fueses, el dueño del sembrado no tendrá
derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del campo
lindero.
Art. 319.- Cuando por una zona declarada
"agrícola" cruzase un camino público, los agricultores de esa zona
quedarán solidariamente obligados a construir y mantener cercos a uno o ambos
costados del camino, por el trecho que sea necesario para resguardar sus
plantaciones. En caso contrario no tendrán acción por los daños y perjuicios
que el tránsito les causare.
Art. 320.- Ninguna autoridad de la República
podrá suspender las operaciones de siembra y cosecha a no ser por orden emanada
de juez competente y salvo flagrante comisión de un delito.
Art. 321.- La autoridad judicial local proveerá
lo necesario para que se proceda a la cosecha de cualquier producto de un
agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo,
cuando se reclame ese auxilio, tratando de que este acto de protección de la
ley se lleve a cabo por personas de reconocida probidad. Los gastos se abonará
con el producido de la misma cosecha.
Art. 322.- En ningún caso podrá trabarse
embargo, ni menos ejecución, en mieses no segadas o que aun se hallasen en la
era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados.
Podrán los jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el
deudor no otorgase fianza suficiente.
Art. 323.- No serán embargables los animales y
útiles necesarios para el trabajo personal del agricultor y su familia en la
cantidad suficiente para proveer a su subsistencia. Los jueces de paz locales,
en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias del mismo, decidirán
de la latitud de esta medida dentro del límite fijado por este artículo.
Art. 324.- El embargo de los mieses de que
habla el Art.322, deberá respetar una cantidad de las mismas, que a juicio del
juez sea indispensable para las necesidades materiales de la vida del agricultor
y su familia hasta la próxima cosecha, siempre que carezca de otro medio de
subsistencia.
Art. 325.- La lucha contra las enfermedades o
animales declarados plagas de la agricultura, es obligatorio, y todo habitante
de la República debe hacerla efectiva por todos los medios que estén a su
alcance o que le sean proporcionados, y cumplir con las instrucciones que al
respecto recibieren.
Art. 326.- Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o ocupante a cualquier título de terrenos atacados por alguna de
las plagas a que se refiere el artículo anterior tiene la obligación de dar
parte inmediatamente del hecho a la autoridad local respectiva, so pena de
doscientos pesos de multa.
Art. 327.- En los predios deshabitados, la
obligación establecida en el artículo anterior, así como la establecida por
el Art.324 corresponde a las autoridades administrativas, debiendo los gastos se
por cuenta del propietario o propietarios.
Art. 328.- Podrá ordenarse la destrucción de
plantas o sembrados en los casos siguientes: a) Cuando se encuentren atacados de
plagas o enfermedades que puedan comprometer seriamente la existencia y
desarrollo de uno o más artículos de la producción nacional: sin desinfección
eficaz posible; b) Cuando se trate de semilla o partes destinadas a la
reproducción y que se encuentren atacados por enfermedades o enemigos
susceptibles de trasmitirse a otra plantación; y c) Cuando las semillas o
partes referidas se hallen en estado de deterioro o vengan acompañados de
tierras o estratificadas.
Art. 329.- Queda prohibida la importación y tráfico
en la República de toda clase de semillas, plantas o abonos que puedan
desarrollar plagas.
Art. 330.- Los propietarios de bosques,
sembrados o plantaciones, cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a exigir
una indemnización, la que será determinada por la Dirección de Agricultura e
Industrias. En ningún caso serán indemnizados los propietarios reacios al
cumplimiento de lo prescripto en este título.
Art. 331.- El derecho de indemnización se
prescribe a los seis meses de verificada la destrucción.
LIBRO CUARTO
Disposiciones comunes a la ganadería y a la
agricultura
TITULO I
Quemazones de campo
Art. 332.- Todo propietario o poseedor de
terreno, esté o no cultivado, puede hacer en él quemazones previa notificación
a los linderos con veinticuatro horas de anticipación, para limpiarlos de
yuyales, insectos o animales dañosos, o con cualquier objeto útil; pero por
sobrevenir viento o cambiar el que hubiese o por cualquier causa inculpable o
natural, el fuego se excediese a otra propiedad, está obligado a indemnizar los
daños y perjuicios que produjese.
Art. 333.- No conviniéndose las partes
amigablemente sobre el importe de la indemnización, nombrarán cada uno un
perito y éstos un tercero, cuyo fallo será inapelable.
Art. 334.- Si se probase que el tránsito del
fuego a otra propiedad no fue casual, sino malicioso o intencional, el dañante
pagará la indemnización referida, sin perjuicio de las responsabilidades
criminales en que incurriera.
Art. 335.- Si fuera un extraño el que diere
causa al incendio de un terreno público o privado, cultivado o no, pagará
multa de cien a quinientos pesos, más la responsabilidad que determina el artículo
anterior.
Art. 336.- Las quemazones de campos solo podrán
hacerse en las épocas señaladas o autorizadas por el Poder Ejecutivo, bajo
pena de multa de doscientos a quinientos pesos.
Art. 337.- Es obligación de todo transeúnte,
conductor de rodados o animales que haga fuego en las paradas que efectúe,
tomar las precauciones debidas para impedir que él pueda originar quemas en los
campos, a cuyo efecto deberá apagar el fuego antes de continuar la marcha. bajo
pena de cincuenta pesos de multa, indemnización de daños y perjuicios y la
responsabilidad penal que hubiere.
Art. 338.- Siempre que la autoridad policial
por denuncia o indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido
fuego, en los casos ya especificados, procederá a detener al supuestos actor
poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial
correspondiente.
TITULO II
Animales domésticos
Art. 339.- Es prohibido tener cerdos dentro del
radio que comprenda la parte urbana de las ciudades y pueblos de la República.
Art. 340.- La cría y engorde de cerdos dentro
de las chacras y colonias, se hará solamente en establos bajo techado, con piso
sólido, comedores y bebederos, y agua suficiente para los animales y el lavado
diario del piso.
Art. 341.- Los infractores a los artículos
anteriores sufrirán de cien a trescientos pesos de multa.
Art. 342.- Si las gallinas, pavos, patos,
gansos u otras aves domésticas pasasen a terreno ajeno y dañasen siembras o
frutos, el dueño de aquellos abonará la indemnización que el perjudicado
exija. Si no hay conformidad, la indemnización se hará por tasación de
peritos.
Si el hecho se repitiese, el damnificado podrá,
además herir o matar a las aves.
Art. 343.- No podrán ser utilizados por el
matador, los animales que hubiese dado muerte, conforme a los artículos
anteriores, so pena de perder todo derecho a reclamar pagos y de hallarse sujeta
a satisfacer las indemnizaciones correspondientes a cada animal aprovechado.
Art. 344.- Si una parte o la totalidad de un
palomar emigrase a otro fundo, y se fijase allí de una manera permanente, sin
artificio alguna para atraer las aves, pertenecerá el dueño de la tierra.
Art. 345.- Ausentándose un enjambre, puede su
dueño tomarlo o reclamarlo, mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá
seguirlo cruzando terrenos ajenos, aun cercados o sembrados, si el propietario
de ellos no lo prohibiese.
Art. 346.- En caso de que el propietario de las
tierras no le permitiese cruzar por ellas y el dueño del enjambre emigrador
supiese el paradero de él, puede reclamarlo ante la autoridad judicial
respectiva, dentro de los seis días en que se realizó la emigración.
Art. 347.-
Mas, si el dueño de la colmena no
la siguiese o no la ocurriese a la autoridad en el plazo estipulado en el artículo
anterior, la colmena pasará a ser propiedad del que la tomase.
LIBRO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
Aguas públicas
Art. 348.- Las aguas que nacen en terrenos
particulares y que salgan del predio donde nacieren, son públicas siempre que
los propietarios de aquellos no las utilicen.
Dichas aguas no podrán ser desviadas de sus
cursos naturales, ni aun por los propietarios de los predios en que nacieren,
cuando fuese el alimento principal de otra corriente o necesarias para algún
pueblo o caserío pero en estos casos, el dueño podrá reclamar una indemnización
por los perjuicios que reciba, o exigir que dichas aguas sean debidamente
canalizadas.
Art. 349.- Los dueños de terrenos inferiores y
de los de terrenos colindantes, en su caso, adquieren el derecho de aprovechar
definitivamente las aguas de los manantiales y arroyos, cuando las hubieren
aprovechado sin interrupción durante diez años.
Art. 350.- Si el dueño del predio donde manan
o se originan las aguas no las hubiere aprovechado, en todo o en parte, en el
transcurso de diez años, a contar desde la promulgación de este Código,
perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de
las mismas aguas que se hubieren ejercitado durante más de un año.
Art. 351.-
El Poder Ejecutivo, previo informe
del Departamento Nacional de Higiene, podrá expropiar las aguas
minero-medicinales que los particulares no explotaren, dentro de los dos años
siguientes a la notificación correspondiente.
Art. 352.- Los que quisieren hacer pozos en
terrenos fiscales, solicitarán permiso de la municipalidad respectiva; y el que
lo obtuviere adquirirá la plena propiedad sobre las aguas que encontrare con
las limitaciones que establecen el Código Civil y los Arts. 348, 349 y 350 de
este capítulo.
Dicha propiedad podrá ser expropiada en
cualquier tiempo, y en caso de arrendamiento o venta, del terreno, el adquirente
deberá pagar al que hubiere hecho el pozo el importe de lo que hubiese costado,
más un veinte por ciento.
Art. 353.- Corresponde a las juntas municipales
y en donde no las haya a los juzgados de paz, otorgar permisos, previa consulta
del Departamento de Obras Públicas, para levantar agua de las corrientes, depósitos
lacustres del dominio público.
Art. 354.- La solicitud para obtener permiso
deberá contener:
1. El nombre del propietario de la tierra,
determinación de la extensión de ésta, su ubicación y enunciación de la
parte que se calcula irrigar;
2. La determinación de la corriente o depósito
lacustre en que se pretenda construir la toma;
3. El detalle de las obras, canales, boca-toma
o marco de sección que se proyecten;
4. La enunciación de las propiedades que haya
de atravesar el canal;
5. La mención de la cantidad de litros de
agua que se proyecte tomar por segundo;
6. En caso de que el aprovechamiento del agua
no fuera la irrigación, se expresará la determinación clara del destino que
se proyecte dar a aquélla. Deberá acompañarse, además, un plano o croquis
que presente las designaciones exigidas.
Art. 355.- Presentada la solicitud a la
municipalidad, ésta citará a los ribereños y a los demás que se consideren
con derechos a oponerse por el término de treinta días, para que hagan su
presentación o reclamo. El edicto se publicará en un periódico local si lo
hubiere, o en su defecto, en uno de la capital, durante ocho días y se fijará
en parajes públicos del lugar todo a costa del solicitante.
Art. 356.- Atendidas las oposiciones que
pudieron deducirse, y si se tratase de establecimientos industriales que puedan
afectar la higiene pública, oído el Consejo del ramo, se resolverá la
solicitud.
Art. 357.- Para otorgar el aprovechamiento de
agua, se tendrá presente:
1. Si el curso de agua o depósito en donde ha
de hacerse la toma fuera abundante, se acordará el aprovechamiento que se
solicite, siempre que no perjudique a terceros;
2. Si el curso de agua o depósito no fuera
abundante, podrá acordarse el uso de un volumen limitado, por segundos y por
hectáreas, y aun podrá prorratearse el agua;
3. Si aun esta distribución fuera
inconveniente, podrá establecerse el turno entre los ribereños.
Art. 358.- Las aguas conseguidas para una
aprovechamiento determinado no podrán aplicarse a otro diverso, sin formar
previamente el expediente respectivo, como se tratare de una nueva concesión.
Art. 359.- La institución otorgante no será
responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el cauce expresado
en la concesión, sea que ello proceda de error o de cualquier otra causa.
Art. 360.- Las concesiones de aprovechamiento
de agua caducan por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a
los cuales hubieren sido otorgadas.
Art. 361.- El derecho al aprovechamiento del
agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante más de tres años.
Art. 362.- Siempre que en las concesiones de
cantidades determinadas de agua por espacio fijo de tiempo o se exprese otra
cosa, el uso continuo se entenderá por todos los instantes; si fuese por día,
por cada veinticuatro horas contadas desde media noche; si fuese durante el día
o la noche, entre la salida y la puesta del sol; si fuese por semana, desde
media noche del día domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de
ellos, se considerarán tales, únicamente los que el Gobierno haya reconocido o
declarado en la época de la concesión.
Art. 363.- En ningún caso podrá hacerse
concesión para el aprovechamiento de un manantial, corriente a depósito de que
se abastezca una población si por causa de ese aprovechamiento debiera
reducirse el de la población a menos de un caudal normal de doscientos litros
diarios por habitante.
Art. 364.- En la concesión de aprovechamientos
especiales se observará el siguiente orden de preferencia:
1. Abastecimiento de poblaciones;
2. Abastecimiento de ferrocarriles;
3. Irrigación.
4. Abrevaderos para ganados;
5. Usos industriales;
6. Estanques para víveres o criaderos de
peces;
7. Canales de navegación.
Art. 365.- El Poder Ejecutivo, en época de
extraordinarias sequías, podrá resolver la apropiación temporal del agua
necesaria para el abastecimiento de una población.
Art. 366.- Podrá negarse permiso para levantar
agua cuando se demuestre por los dueños de acequias inferiores, que no hay
ningún sobrante después de satisfechas sus concesiones.
Art. 367.- No podrá negarse el permiso que se
solicite para levantar agua, tan solo en los casos de creciente o de gran
abundancia.
Art. 368.- Las acequias no registradas no serán
tomas en consideración al otorgarse nuevos permisos.
Art. 369.- Todos los permisos para levantar
agua se entenderán otorgados con sujeción a los reglamentos generales que se
dicten en adelante con arreglo a la ley.
Art. 370.- Los permisos, una vez concedidos, no
podrán ser retirados; pero podrán ser restringidos y reglamentados por
disposiciones generales.
Art. 371.- La restricción a que se refiere el
artículo anterior, tendrá lugar solamente en los casos de gran escasez de
agua, y al solo objeto del servicio de poblaciones o protección de los
cereales.
Art. 372.- La restricción se hará únicamente
estableciendo entre los agricultores turnos proporcionales durante el tiempo
indispensable para salvar las sementeras.
Art. 373.- De acuerdo con los artículos
anteriores, la municipalidad tendrá facultad de prohibir que se levante agua
para el riego de pastos artificiales, o para establecimientos industriales que
no la devuelvan a los ríos o arroyos; o que la devuelvan en un punto en que el
agricultor no pueda utilizarla.
Art. 374.- Con excepción del caso previsto en
el artículo anterior, los establecimientos industriales que devuelvan el agua a
los ríos o arroyos serán objetos de restricciones solamente en favor del
servicio de poblaciones situadas en la parte superior del punto de desagüe.
Art. 375.- En el servicio de poblaciones no se
comprende el riego de quintas, huertas u hortalizas.
Art. 376.- Podrá concederse el aprovechamiento
de aguas públicas para abrevaderos de ganados, siempre que se trate de
abrevaderos artificiales y que el predio en cuyo favor se solicita no tenga
concesión para otro destino.
Art. 377.- La concesión para abrevadero se
entenderá hecha en tanto que exista ganadería en el predio para que sea
pedida.
Art. 378.- Cuando el agua pública escaseara y
no fuera posible proveer suficientemente a todos los abrevaderos que de ellas se
surten, se hará una reparación especial tendiente a conservar el ganado de
mejor calidad. En tal caso, el concesionario que resulte perjudicado por dicha
repartición será indemnizado por el que resulte beneficiario; la indemnización
será determinada por peritos.
Art. 379.- Con excepción de los casos
determinados anteriormente regirá, entre los que levanten, el agua, el
principio de preferencia establecida por la prioridad de fechas en los permisos
o en la construcción de las acequias.
Art. 380.- La antigüedad de las acequias
construidas y registradas antes de este Código será la de la construcción. En
los demás casos, la antigüedad será siempre la de la fecha del permiso.
Art. 381.- Nadie podrá levantar más de la
mitad del agua que lleve el río o arroyo a la altura de su toma a menos que se
lo permita una ley especial.
Art. 382.- Queda prohibido levantar más agua
que la necesaria al objeto expresado en el permiso.
Art. 383.- Todo propietario de acequias tiene
permiso para exigir que los de las parte superior de la corriente cumplan con lo
prescripto en los artículos anteriores.
Art. 384.- Los permisos para levantar agua se
considerarán caducos si transcurriese seis meses sin que se hubiesen iniciado
los trabajos necesarios para ponerlos en ejecución.
Art. 385.- El derecho de acueducto comprende el
de llevarlo por un rumbo que permite libre descenso de las aguas, y que por la
naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas
estas condiciones, se llevará el acueducto por el sitio que menos perjuicio
ocasione el predio sirviente.
Art. 386.- Acordada la concesión de acueductos
y antes de dar comienzo a las obras, el propietario de la heredad dominante
abonará al dueño del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno
con el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados; que no bajará
de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por
convenio de parte, más un diez por ciento sobre el valor en que se haya
apreciado la ocupación. En los acueductos subterráneos solo se abonará este
diez por ciento.
El propietario de la heredad sirviente, tendrá
también derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por
defectuosa construcción del acueducto.
Art. 387.- Las indemnizaciones a que se refiere
el artículo anterior serán fijadas por peritos nombrados por las partes. En
caso necesario el juez nombrará el tercero.
Art. 388.- Ningún propietario limítrofe con
causes públicos podrá ser privado del derecho de defender su predio contra los
avances de las aguas, mientras no ocasione perjuicios con sus defensas. Cuando
las obras de defensa hubieran de invadir el cauce público, no podrá ejecutarse
sin previa autorización de la municipalidad.
Art. 389.- El permiso para levantar aguas del
dominio público lleva implícito el de cruzar totalmente el cauce, en los casos
que fuere necesario hacerlo.
Art. 390.- De las aguas que corren por acequias
o acueductos particulares, podrá extraerse las que se necesitaren para usos domésticos
y riego de plantas aisladas, con tal que no se emplee para la extracción del
agua, máquina u otro aparato que no sean simples vasijas de mano, ni se detenga
un momento el curso, ni se deterioren las márgenes del canal o acequia.
Art. 391.- Siempre que más de tres personas
aprovecharen el agua de un mismo cauce, elegirán los regantes, por mayoría de
votos, un juez de aguas, quien decidirá ex aquo et bono todas las cuestiones
que se susciten entre aquellos, con apelación ante el juez de paz.
El juez de aguas durará un año en sus
funciones y puede ser reelecto.
Art. 392.- El primero de marzo de cada año, el
juez de paz abrirá un registro en el que se inscribirán los regantes mayores
de 18 años, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrará el diez del mismo
mes.
Art. 393.- El registro estará a la vista de
cualquier interesado que deseare examinarlo, y podrá tacharse ante el mismo
juez de paz a cualquier persona mal inscripta. Las tachas podrán deducirse
hasta el 20 de marzo y deberán ser resueltas antes del 1º de abril siguiente.
Art. 394.- El segundo domingo de abril de cada
año se hará la elección; dentro de los diez días siguientes, el juez de paz
en acto público hará el escrutinio y comunicará su nombramiento al electo.
Este se hará cargo de su puesto el 1 de mayo.
Art. 395.- El juez de paz y dos inscriptos
sacados a la suerte, compondrán la mesa receptora de votos, que funcionará con
simple mayoría.
Art. 396.- En lo que no esté previsto en los
artículos precedentes se aplicará por analogía la ley de elecciones vigentes.
Art. 397.- El juez de aguas es el jefe
inmediato del canal y la policía le debe su concurso; podrá aplicar multas que
no excedan de quinientos pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución
del juez de aguas es apelable ante el juzgado de paz.
LIBRO SEXTO
Régimen forestal
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 398.- Quedan sometidos al régimen
forestal todos los terrenos con montes y yerbales pertenecientes al Estado.
Art. 399.- Entiéndese por régimen forestal el
plan administrativo que tiene por objeto la conservación y el aumento de la
riqueza forestal del Estado, impidiendo su destrucción, utilizando sus
productos por explotaciones racionales que mantengan los bosques al abrigo de la
destrucción y fomentando el arbolado en los puntos que no exista.
Art. 400.-
La administración y ejecución del
régimen forestal estarán a cargo de la Dirección de Tierras y colonias y la
Inspección de Yerbales, y será ayudada por el personal que fije el Presupuesto
General de la Nación.
Art. 401.- Mientras el Poder Ejecutivo
reglamente las disposiciones de este título, regirán las leyes del 6 de agosto
de 1906 y 16 de setiembre de 1912, y la de creación de la Dirección de Tierras
y Colonias y sus reglamentaciones, en todo lo que no se oponga a este Código.
TITULO II
Conservación de los montes
Art. 402.- Queda terminantemente prohibido el
corte de madera y leña, la elaboración de yerba y la extracción de cualquier
producto forestal en los bosques del Estado, sin autorización de la Dirección
de Tierras y Colonias con arreglo a las disposiciones establecidas.
Art. 403.-
Cuando sin autorización competente
se ocupe, aproveche todo o parte de un monte público, se decomisarán los
productos forestales fraudulentos, aplicándose al causante las penas que
establece el Código Penal.
Art. 404.- Si en la ocupación existiesen
cualquier clase de construcciones, sembrados o plantíos, además de imponerse
la pena establecida en el artículo anterior, se procederá a su demolición o
incautación, según convenga a los intereses fiscales.
Art. 405.- Los inspectores y guardas forestales
están autorizados para ejercer las diligencias necesarias en cada caso de
contravención a las disposiciones presentes, requiriendo el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario.
Art. 406.- En los terrenos declarados reservas
forestales, no es permitido el aprovechamiento del pastoreo ni ocupación del
suelo. La Dirección de Tierras y Colonias podrá en casos determinados otorgar
permisos con carácter precario, en beneficio de algunas localidades que a su
juicio y excepcionalmente tuvieren necesidad de esos aprovechamientos.
Art. 407.- El Poder Ejecutivo mandará
practicar la exploración y relevamientos indispensables para la clasificación
de los terrenos de montes y su demarcación topográfica para trazar un mapa
forestal de la República.
Una vez practicada las exploraciones y
relevamientos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección de Tierras y
Colonias someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la declaración de
utilidad pública para solicitar en su oportunidad del H. Congreso la expropiación
necesaria en los siguientes casos:
1. De los terrenos de montes que afecten la
formación de montañas o pendientes;
2. De los que contribuyan a la regularización
del suelo en cursos de arroyos o torrentes;
3. De los que aseguren la existencia de
fuentes y cursos de agua en general.
TITULO III
De las explotaciones
Art. 408.- Las concesiones para la explotación
de montes fiscales se adjudicarán por licitación pública y de acuerdo con las
bases establecidas en este título.
Art. 409.- Las propuestas se ajustarán a un
pliego de condiciones preparado con arreglo a las bases generales siguientes:
1. El corte de madera no podrá efectuarse
sino en las épocas más convenientes, según el estudio técnico de cada
especie arbórea;
2. Cada proponente no podrá obtener una
superficie mayor de diez mil hectáreas, ni por sí ni por interpósita persona,
bajo pena de nulidad de su contrato y de los que hubiere obtenido por este
medio;
3. Los derechos que se abonarán al Estado, no
serán menos en ningún caso del diez por ciento del valor de los productos
extraídos, avaluados en el punto de embarque más próximo a la explotación;
4. El plazo que durará la concesión no será
mayor de diez años;
5. Las variedades forestales que se aprovecharán,
serán prolijamente especificadas, así como el máximo y el mínimo de las
cantidades del material a extraerse anualmente;
6. La prohibición terminante de cortar árboles
que no alcancen un desarrollo completo, estableciendo las medidas que garanticen
esta resolución;
7. Las disposiciones necesarias para evitar
incendios en los montes o cualquier causa de destrucción de los mismos.
Art. 410.- Las propuestas serán hechas en
pliego cerrado, en el sello que la ley establece, y adjuntando un recibo de depósito
de la cantidad correspondiente a la garantía establecida.
Art. 411.- Las propuestas serán abiertas en
presencia de los interesados y el Director de Tierras y Colonias, concurriendo
el Escribano de Gobierno, quien levantará el acta correspondiente.
Art. 412.-
Una vez aprobadas por el Poder
Ejecutivo las propuestas, según los informes de la oficina del ramo, se
extenderán los contratos definitivos y los adjudicatarios podrán proceder a la
explotación, previa entrega del terreno, la que deberá hacerse dentro del término
máximo de noventa días, debiendo contarse el plazo para los efectos del
contrato desde la fecha de dicha entrega.
Art. 413.- Es obligatorio el uso de una marca
oficial en toda explotación que se realice en los bosques del Estado.
Art. 414.- Todos los productos forestales
procedentes de la explotación o utilización de los bosques fiscales o
particulares, no podrán ser transportados sin una guía que acredite su legítima
procedencia, siempre que deban salir del monte en que fueron cortados o extraídos.
Art. 415.- Toda partida de cualquier producto
forestal que fuese conducido sin la guía correspondiente será embargada y
detenida hasta que se justifique debidamente su procedencia.
Art. 416.- Si resultasen los productos
embargados de procedencia clandestina, serán decomisados y vendidos, por cuenta
del fisco si son de montes fiscales, y por cuenta del dueño si son de montes
particulares.
La venta será en remate público, sin que
puedan ser adjudicadas a los autores del corte, y sin perjuicio de seguir contra
los defraudadores la acción de daños y perjuicios que pudieran haber causado a
los montes.
Art. 417.- Si se explotasen clandestinamente
especies arbóreas no determinadas en los respectivos contratos o en mayor
cantidad de la estipulada en los mismos, serán decomisadas, quedando sujetos
los contraventores a una indemnización por los daños y perjuicios.
Art. 418.-
Los concesionarios de explotaciones
forestales están obligados a abrir picadas para la conducción de los productos
de explotación hasta los caminos, costas o puertos de planchadas, siendo dichas
picadas de uso común cuando no perjudique el tránsito de los concesionarios.
Art. 419.- El pago de cada liquidación parcial
se verificará dentro de un plazo que fijará la Dirección de Tierras y
Colonias, teniendo en cuenta la distancia del punto de explotación.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el pago, el Poder Ejecutivo podrá
hacer efectiva la fianza establecida en el contrato hasta cubrir el monto de la
suma adeudada; si el concesionario incurriese en mora por segunda vez, podrá
declararse rescindido el contrato ipso-facto, sin dar lugar a reclamación ni
indemnización alguna.
Art. 420.- El Poder Ejecutivo podrá acordar
concesiones de aprovechamientos forestales en lotes no mayores de cien hectáreas
en los centros urbanos o de colonización que se proyecten.
Art. 421.-
La Dirección de Tierras y Colonias
podrá conceder permiso de corte de madera destinada a las construcciones
rurales de los pobladores, con el objeto de facilitarles la instalación de
viviendas, cercos y alambrados y siempre que esos cortes no sean objeto de
comercio.
TITULO IV
De la repoblación y fomento del arbolado
Art. 422.- Cuando en las explotaciones de los
montes se necesite, para conservar perennemente la masa arbórea, recurrir a la
repoblación artificial, las oficinas técnicas estudiarán el mejor método de
repoblación de cada variedad forestal que comprenda el caso, y de acuerdo con
él se establecerán en los contratos de explotación los procedimientos que
aseguren en la práctica el propósito mencionado.
Art. 423.- Con objeto de fomentar las
plantaciones de árboles, formación de montes y desarrollo de cultivo e
industrias forestales, el Poder Ejecutivo dictará las medidas que contribuyan a
ello, creando plantíos y viveros, estableciendo concurso e instituyendo premios
y contribuyendo con elementos y disposiciones adecuados, todo ello de acuerdo a
los recursos votados en la ley general de presupuesto.
TITULO FINAL
Art. 424.- Los jueces de paz serán competentes
para aplicar las multas impuestas por este Código, cualquiera fuese su monto;
con apelación para ante el juez de primera instancia en lo Civil, cuando
excediese de dos mil pesos.
Art. 425.- Las multas impuestas por este Código
se harán efectivas en sellados y estampillas de impuestos internos,
inutilizados por las autoridades correspondientes, debiendo el Poder Ejecutivo
reglamentar la forma de mejor percepción.
Art. 426.- Toda infracción o cualquiera de las
disposiciones de este Código que no tuviere una pena señalada, sujetará a su
autor a una multa de veinticinco a quinientos pesos, según su gravedad.
Art. 427.- El presente Código comenzará a
regir seis meses después de su promulgación.
Art. 428.- Quedan derogados el Código Rural
vigente y todas las leyes y decretos que se opongan a este Código.
Art. 429.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso
Legislativo, a los nueve días del mes de Setiembre de mil novecientos treinta y
uno.
El P. del Senado
El P. de la Cámara de D.D.
E. GONZÁLEZ NAVERO JUAN CARLOS GARCETE
Enrique González R.
Dionisio Prieto
Secretario
Secretario
Asunción, 30 de Septiembre de 1931
Téngase por Ley, publíquese y dése al
Registro Oficial
JOSÉ P. GUGGIARI
Justo P. Prieto
Justo Pastor Benítez