DECRETO Nº 44.610/1932
QUE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO RURAL
TITULO I
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 1º.- Los certificados creados por el artículo 220 de la Ley
serán impresos o litográficos y redactados según modelos proporcionales
por la Dirección de Impuestos Internos y se confeccionarán en talonarios
o libretas de cinco y diez hojas, seriadas y numeradas, debiendo
conservar el talón el vendedor o propietario.
Artículo 2º.- La Dirección de Impuestos Internos distribuirá en número
proporcional dichas libretas a las receptorías locales, debidamente
selladas e intervenidas.
Artículo 3º.- Los verificados llevarán un sello especial de un valor
equivalente al importes de los gastos que demanden su ejecución.
Artículo 4º.- Sólo se expedirá guía de tránsito de ganado o producto a
la vista de los certificados expedidos de conformidad con el presente
decreto, los cuales serán considerados como únicos justificativos par
acreditar la legalidad de la propiedad en las transacciones rurales.
Artículo 5º.- Serán válidos, para los efectos del artículo anterior, los
certificados transferidos por sus dueños a terceros que los necesiten,
haciendo constar al dorso de cada certificado y en el talón del mismo,
la transferencia, que deberá ser autorizadas por el Juez de Paz
respectivo visándola.
Artículo 6º.- Cada serie de certificados servirá solamente par ala
transacciones del año, y aquellas libretas de que sus dueños no hubieren
hecho uso, serán canjeadas por otros de serie siguiente, presentándolas
íntegras en el tiempo y forma fijados para el cambio de sellados y
estampillas.
El papel de los certificados de cada serie será de color distinto; y si
ello no es posible, la diferencia se caracterizará mediante el color del
sello o de las letras con que se imprimiesen los certificados.
Artículo 7º.- Los talonarios de certificados serán entregados al
comprador o a quien lo represente autorizado por el Juez de Paz del
departamento. A tal efecto, los receptores locales llevarán un libro de
recibo foliado y sellado por la Dirección de Impuestos Internos, último
número de los certificados que contienen cada una, la sección o lugar en
que el adquirente tiene radicado su establecimiento y la fecha. Si el
interesado no supiere firmar, subscribirá el recibo a su ruego un vecino
abonado del departamento.
En el margen destinado a observaciones de este mismo libro, se tomará
razón de las transferencias de los certificados autorizadas por el
artículo 5 del presente decreto, y se descargaran los certificados que
cada vaya expidiendo para obtener guía.
Artículo 8º.- Todo comprador de certificados impresos está obligado a
probar ante el agente de Impuestos Internos local, su condición de
propietario rural, con su boleta de marca o señal registrado en el
departamento y los respectivos títulos de propiedad inmobiliaria
rústica, el contrario de arrendamiento, o un permiso expedido por el
dueño de campo, si es mero poblador; y en defecto de4 esto comprobantes
mediante el boleto de marca o señal y el testimonio de dos personas
dignas de fe, suscrito ante el mismo receptor en prueba de los buenos
antecedentes del peticionante o de ser, efectivamente, éste dueño de
hacienda o animales.
Artículo 9º.- En las transferencias autorizadas por el artículo 5 de
este reglamento, la respectiva autoridad judicial, además de los
requisitos exigidos por el expresado artículo, consignará el de ser
propietario rural su nuevo dueño y la transacción a que serán ellas
destinadas.
Artículo 10º.- Los certificados serán expedidos por el propietario o por
la persona suficientemente autorizada, según constancia que deberá
registrarse en la Municipalidad y Agencia de Impuestos Internos, del
departamento donde tuviese aquel su establecimiento.
Artículo 11º.- Los certificados expedidos en canje de guía de tránsito
de animales o frutos formará legajos y serán conservados por los
receptores de Impuestos Internos en su archivo, bajo su responsabilidad.
Artículo 12º.- En caso de dudas sobre marcas, número, cantidad o
calidad, peso o medida que expresen los certificados, el talón de la
libreta respectiva en poder del expedidor servirá de control; o
viceversa, el certificado en poder del conductor de haciendas o frutos.
TITULO II
GUIAS
Tránsito de ganados
Artículo 13º.- Los agentes de Impuestos Internos no otorgarán guías de
tránsito de ganados y sus productos sino a propietarios que tuviesen
consignados en el respectivo registro que llevarán al efecto las
municipalidades locales, las marcas y señales de los animales y la firma
de los interesados. Tampoco expedirán guías por certificados que no
lleven el Visto Bueno del respectivo funcionario municipal.
Es obligación del propietario de haciendas declarar en el mes de julio
de cada año, a los efectos del registro y derecho de solicitar guía, la
clase y cantidad de animales de su pertenencia.
La guía de traslado de hacienda se expedirá únicamente además, a los
propietarios y personas que justifiquen en calidad de tales, de
conformidad con el artículo 8 de la presente reglamentación. Es
potestativo del receptor de impuesto exigir la identidad de los
interesados, en caso de duda o desconocimiento.
Artículo 14º.- Son rigurosamente obligatorias las guías de campaña:
1. Para toda clase de ganados o frutos que tengan que salir de un
departamento a otro y aun para los removidos en el mismo departamento en
una extensión de diez kilómetros, toda vez que la remoción tuviese que
hacerse fuera de los límites de los fondos propios del interesado.
2. Para los que se dirijan a algún alambrado e invernadero dependiente
de algún saladero, o frigoríficos, aunque los ganados procedan del mismo
departamento.
3. Para las tropas que se dirijan a algún saladero, frigorífico o
corrales de abasto, aunque sea de sus inmediaciones.
4. Para los ganados y sus productos con destino a cualquier punto de la
frontera o a puertos habilitados, haya o no tabladas.
Artículo 15º.- Para la expedición de la guía deberá presentarse una
solicitud en papel sellado de actuación por el interesado, que exprese
la especie, clase y cantidad de ganados o frutos, marca o marcas y
señal, el destino que llevan y el nombre del propietario, acarreador o
abastecedor, con las demás circunstancias necesarias.
Estos documentos se enumerarán correlativamente, archivándose en la
Oficina respectiva.
Las guías serán extendidas en nombre de los propietarios de ganados y
sus productos en el de los acarreadores que obren por derecho propio,
como dueños o en virtud de autorización expresa, y en el de los
abastecedores matriculados de conformidad con los artículos 191, 204 y
206 del Código Rural. No se podrá extender guía a nombre de simples
acarreadores o conductores, que operen por cuenta ajena.
Artículo 16º.- Los acarreadores de ganados que se introduzcan en el país
además de los recaudos exigidos por el art. 21 del Código Rural,
presentará a la agencia de Impuestos Internos respectiva, un certificado
de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los países de
procedencia, debidamente legalizado, a fin de serles canjeadas las guías
originales por las de tránsito.
Artículo 17º.- Los acarreadores que operen por derecho propio, como
dueños o mediante autorización expresa, son los únicos autorizados de
vender animales, de acuerdo con el artículo 196, inc. 2º del Código
Rural.
Artículo 18º.- En cada guía de frutos del país podrá comprenderse uno o
más camiones o carros, etc.; toda vez que los efectos que se expresen en
ella constituyan una sola expedición perteneciente a una sola persona o
razón social o comercial y se dirijan reunidos al mismo destino.
Artículo 19º.- Le corresponde también una sola guía a todo camión o
carro, etc.; que cargue frutos para más de un destino, debiendo
expresarse claramente en ella el número y clasificación de los bultos
que tengan que quedar en cada punto.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE GUIAS DE TRANSITO DE GANADO Y SUS
PRODUCTOS
Artículo 20º.- Para la expedición de guía de ganados se establecen los
siguientes procedimientos:
1-a) La Oficina de Impuestos Internos respectiva exigirá a los
interesados de obtener guía, para el traslado de animales de su
producción provenientes de su establecimiento ganadero situado en la
sede de la misma receptoría departamental, un permiso recabado al efecto
de la Municipalidad local, en el que constarán la marca o marcas
consignando al pie en letras la cantidad de signos que lleva, el número
de cabezas marcadas con cada una de ellas y la numeración de los boletos
de marcas registradas en la Oficina Municipal.
A la vista de este permiso y previa solicitud escrita del interesado,
será extendida la guía, la cual contendrá, además de los datos
enunciados en el art. 15 y en el permiso, el lugar y fecha de
expedición, el nombre del propietario abastecedor o acarreador o el del
acarreador y vendedor, el el traslado tuviese por objeto la enajenación
de los animales y el conductor estuviese autorizado para la venta,
mediante un documento fehaciente que será exhibido al solicitarse la
guía y del que se hará expresa referencia en la petición. El permiso
municipal quedará archivado en la Ofician de Impuestos Internos, con
nota al dorso de la numeración y fecha de la guía expedida y la firma y
el sello del respectivo receptor.
b) Si los animales a trasladarse no fuesen de la producción o cría del
interesado, sino adquirido, la Oficina de Impuestos Internos exigirá en
canje de la guía que expidiere, el certificado otorgado por el vendedor
y visado por el respectivo funcionario municipal, el cual queda glosado
a la solicitud en la Oficina del Impuesto Internos, consignándose al
dorso el número y la fecha de la guía expedida y la firma y el sello del
receptor departamental.
c) Cuando el propietario de una hacienda traída otra parte, quisiera
trasladarla a otro departamento, presentará al agente de la Oficina de
Impuestos Internos de la localidad, la guía primitiva visada por el
funcionario municipal autorizado y con cargo de consignar aquél en ella
la fecha de su presentación en la receptoría. En canje de dicho
instrumento, la Oficina expedirá y entregará una nueva guía al
solicitante con el duplicado de la guía de procedencia, con constancia
de ser ella renovación de esta, preservándose el original para el
archivo, con anotación al dorso el número y fecha de la nueva guía
expedida.
d) Si se tuviese que trasladar, parcialmente, a otro departamento,
haciendas adquiridas en el lugar o procedentes de otro punto con guía,
el propietario solicitará de la Oficina de Impuestos Internos otra guía,
exhibiéndole el certificado del vendedor visado en forma, en el primer
caso, o la guía de procedencia en el segundo, visado igualmente por la
municipalidad local. La Oficina extenderá la guía solicitada y le
devolverá el documento presentado (certificado o guía), previa anotación
al dorso con la firma y sello del número de animales de cada marca o
marcas consignadas en la nueva guía expedida. Esta anotación se
continuará haciendo en el expresado documento (certificado o guía) por
cada nueva partida de animales que se haya trasladando y quedará
archivando en la Oficina, cuando se haya expedido la guía por la última
partida.
2) Todo conductor de animales al llegar al punto de destino presentará
la guía a la respectiva oficina de Impuestos Internos, con cargo por
parte del receptor o agente de Impuestos local, de anotar al dorso la
fecha de esta presentación, bajo su firma y sello.
3) En toda guía deberá consignarse expresamente un punto determinado de
la República, como destino del traslado, estando prohibida la simple
enunciación de "para interior".
4) Cuando el acarreador o conductor de una hacienda tuviese autorización
para enajenar los animales que conduce en el trayecto a seguir, se hará
constar esta circunstancia en la guía, debiendo para el efecto ir
provisto de aquél, además, del poder competente del dueño del ganado. En
tal caso, la venta se efectuará con la intervención del Agente de
Impuestos Internos local, quien tomará nota al dorso de la guía, de la
cantidad de animales vendida de cada marca de las consignadas en la
misma, bajo su firma y sello.
5) Ningún traslado de hacienda podrá hacerse sin la guía a que se
refiere el presente decreto, aun cuando los campos de destino y
procedencia fueran del mismo dueño de los animales.
El único caso en que un hacendado podrá remover sus animales sin guía,
será cuando tenga que trasladarlos de un campo a otro del mismo
departamento, si no tuviese campos ajenos en una extensión de diez
kilómetros.
6) En la expedición de guía de traslado de animales destinados a la
exportación, se observarán las mismas reglas prescritas en el párrafo
1º, consignándose en ella concretamente como punto de destino los
puertos habilitados para el efecto.
7) Los acarreadores o conductores de ganados a exportarse llegados al
punto de destino, presentarán inmediatamente las guías a la Oficina de
Impuestos Internos de la localidad y el Agente anotará, bajo su firma y
sello, al dorso de los originales y duplicados en día de la
presentación, debiendo devolver a los interesados los duplicados, y
retener los originales para el archivo de la Oficina. Los duplicados
acompañarán a los permisos de exportación que serán presentados a las
Aduanas de los puertos de embarque.
8) El introductor de ganado en pie deberá presentarse a la Oficina de
Impuestos Internos del lugar en que se hubiese hecho el pasaje, o en la
más próxima, sino la hubiese, de la ruta a seguir par allegar a su
destino, con el fin de canjear la guía extranjera por otra nacional, en
la cual se consignarán, además de los datos que contienen el formulario,
la procedencia de la guía primitiva y el número o la referencia del
certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los
países de procedencia debidamente legalizados. Si dichos países no
tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, no se canjeará la guía
original, sin tener a la vista un certificado favorable de los agentes
de Policía Sanitaria Nacional, expedido en consecuencia de la cuarentena
impuesta a los animales.
9) Las guías procedentes del extranjero deben venir visadas por el
Consulado o Viceconsulado Paraguayo, del punto de origen.
10) Solo se expedirá guías de traslado de animales y sus productos a los
interesados que se encuentran al día en el pago de los impuestos
fiscales.
CAPITULO III
GUIA DE TRÁNSITO DE CUEROS
Artículo 21º.- El interesado de trasladar cueros de un
departamento a otro, presentará a la receptoría de Impuestos local los
últimos ejemplares de los permisos de faenamiento relativo a cada cuero
y el agente, previa verificación del caso, cuando proceda, expedirá la
guía, devolviendo al postulante dichos ejemplares con constancia en
ellos del número de la guía correspondiente, su firma, sello y la fecha.
Es obligatorio proveerse de otra guía, cuando una partida de cueros ha
sido trasladada a u punto determinado con guía y tenga que se conducida
a un tercer lugar. En tal caso, la agencia de Impuestos Internos de
primer destino expedirá una nueva guía en la que se producirán los datos
expresados en la guía primitiva, mas la anotación especial, puesta al
pie de la misma de ser ella renovación de la anterior, con
especificación de la numeración y procedencia de esta y su fecha de
expedición. La Oficina devolverá al interesado, con la nueva guía, los
comprobantes de faenamiento, quedando archivada en ella la guía
original.
La solicitud de guía de cueros será escrita y contendrá el nombre y la
firma del interesado, la cantidad y destino de los cueros, sus marcas o
señales, el número del permiso de faenamiento, el lugar y la fecha de la
presentación, la firma y el sello del receptor de rentas internas local.
Artículo 22º.- Los propietario de cueros que deseen exportarlos
se presentarán en la Oficina de Impuestos Internos del puerto para el
efecto, con el fin de mandar visar las guías de traslado, las cuales se
adjudicarán luego a los permisos de exportación, además de guías de los
comprobantes de faenamiento devuelto por la Oficina expedidora de dichas
guías.
Artículo 23º.- Las Aduanas de la República exigirán para la
tramitación de los despachos de exportación de cueros, que los
interesados llenen los requisitos enumerados en el artículo anterior, a
fin de que tengan oportunidad de confrontar la marca que lleva cada
cuero con la consignada en los respectivos comprobantes de faenamiento y
la guía.
CAPITULO IV
GUIA DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES
Artículo 24º.- Todos los productos forestales procedentes de la
explotación o utilización de los bosques fiscales o particulares no
podrán ser transportados sin una guía que acredite su legitima
procedencia, siempre que tengan que salir del monte en que fueron
cortados o extraídos.
Artículo 25º.- El Departamento de Tierras y Colonias llevará el
registro de las marcas oficiales de los productos forestales, y las
agencias de Impuestos Internos no expedirán ninguna guía, sin tener a la
vista el certificado de dichas marcas, además de los requisitos exigidos
por leyes especiales y decretos anteriores, de conformidad con los
artículos 400 a 401 del Código Rural.
La expedición de guías de traslado de yerba se sujetará a las
disposiciones de la Ley de creación de la Comisión Inspectora de
Yerbales (20 de Setiembre de 1922) y los decretos reglamentarios Nº 762
y 15864.
Los agentes de Impuestos Internos no expedirán guías de tránsito de
productos forestales provenientes de los montes fiscales, sin que el
interesado presente el respectivo comprobante de pago expedido por la
Contraloría General de la Nación y Dirección del Tesoro y el permiso de
extracción del Departamento de Tierras y Colonias.
Tampoco expedirán guías de tránsito de los productos forestales en las
propiedades particulares, sin el permiso de la respectiva autoridad
política o aduanera de la jurisdicción.
Tanto los permisos como los recibos de pagos otorgados para la
extracción de los productos forestales quedarán archivados en la
receptoría respectiva, en canje de la guía expedida, consignándose al
dorso de los expresados comprobantes la serie y numeración de la misma.
Toda guía de yerba y demás productos forestales contendrá: la serie y
numeración de esta, el nombre del propietario o concesionario, la clase
y cantidad de los productos a trasladarse, cantidad máxima fijada para
su explotación y saldo pendiente de elaboración, marcas y referencias a
los permisos, y recibos de pago expedido para tal fin, procedencia y
destino, lugar y fecha de su expedición, el sello y la firma del agente
de Impuestos Internos local.
Cuando una partida de productos forestales se ha trasladado a un punto
determinado con guía y tenga que ser conducida a un tercer lugar, se
expedirá una nueva guía.
En tal caso, la guía primitiva quedará archivada en la receptoría local,
con constancia al dorso de la serie y numeración de la nueva guía así
como la anotación al dorso de esta de ser ella renovación de la guía
original.
Si el traslado tuviese que hacerse parcialmente, la expedición de nueva
guía se sujetará a los dispuesto en el art. 20-d del presente
reglamento.
Artículo 26º.- Solo se extenderá guía de tránsito de los
productos forestales a solicitud de los dueños o concesionarios de los
bosques, según sean estos particulares o fiscales, y de los acopiadores
o compradores que lleven el registro creado por el art. 209 del Código
Rural.
Artículo 27º.- En cada guía de frutos del país podrá comprenderse
uno o más camiones o carros, etc., toda vez que los efectos que se
expresen en ella sean motivos de una expedición y pertenezcan a una sola
persona o razón comercial o social y se dirijan reunidos los elementos
de transporte al mismo destino.
Artículo 28º.- Le corresponderá también una sola guía a todo
camión o carro, etc., que cargue frutos para más de un destino,
debi3endo expresarse claramente en ella el número y clasificación de los
bultos que tengan que quedar en cada punto.
Artículo 29º.- Las guías de tránsito de ganado y cueros, tabacos,
yerbas y maderas serán especiales y no podrán utilizarse para otros
productos.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS DE LAS TABLADAS Y MATADEROS
Artículo 30º.- A los efectos de la Ley, se considerarán
abastecedoras a todos los que benefician reses para el consumo público,
ya expandan la carne directamente al consumidor o a intermediarios.
Artículo 31º.- Ningún abastecedor podrá beneficiar reses para el
consumo público, en todo o en parte, sin estar provisto de los recibos
talonarios que acrediten haber satisfecho los impuestos fiscales y
municipales de faenamiento.
Artículo 32º.- Estos impuestos se percibirán previa revisión de
la tropa o animales destinados al abasto, debiendo al efecto los
abastecedores tenerlos en potreros separados cuando los pastoreos les
pertenezcan.
Artículo 33º.- En ningún caso, bajo apercibimiento de juzgarse
como confabulación para defraudar el impuesto, los permisos podrán estar
disconformes con el número de animales, marcas o señales de la guía o
certificado presentado para obtenerlos.
Artículo 34º.- Los abastecedores están obligados a llevar un
libro firmado y sellado por la Dirección de Impuestos Internos o los
receptores locales, en el que consignarán la clase y cantidad de
animales adquiridos para el abasto, número de guía o certificado,
procedencia, nombre del vendedor, marca o señales y fecha, así como la
anotación diaria de los números de los formularios de recibo de los
impuestos fiscales y municipales abonados el monto de estos, y de la
cantidad de reses sacrificadas o vendidas, con especificación, en este
último caso, de los mismos datos anteriores y del número de certificado,
del nombre del comprador, fecha de la transacción y destino de los
animales. La omisión del presente artículo será sancionada de
conformidad con los artículos 29 a 30 de la Ley Nº 154.
Cuando el introductor de una tropa presente en la tablada una guía de
campaña, el Administrador, Comisario o Encargado de Tablado y Matadero
la examinará; y si estuviese conforme con lo expresado en ella,
procederá a las anotaciones correspondientes, como se expresa en el
párrafo anterior.
Artículo 35º.- Por cualquier informalidad que se encuentre en las
guías, lo mismo que si resultase exceder el número de animales, el
Encargado hará responsable al conductor del ganado; y no despachará la
tropa sin que dé fianza abonada que garanta la presentación de la guía
en forma, o que deposite el importe de la tropa, ínterin no llene este
requisito, para lo cual se concederá un plazo prudencial, según la
distancia.
Cuando la informalidad se refiere a solo una parte de la tropa, se dará
fianza o se depositará el importe de los animales que motivare la duda,
pudiendo disponerse libremente del resto.
Artículo 36º.- Siempre que una tropa de ganado vacuno de
cualquier clase, arrojase, para el Encargado de Tablada la presunción de
que fuera ilegítima procedencia, la retendrá dando aviso inmediatamente
a la autoridad política local, a los efectos que corresponda.
Artículo 37º.- A los encargados de Tablada corresponde ordenar al
modo de introducir las tropas de ganados, con sus salidas y la
separación con que deben colocarse para su revisación y evitar mezclas.
Artículo 38º.- Al revisar una tropa, es deber del empleado
municipal confrontar las marcas y señales estampadas en las guías con
las que trae los ganados que revisan, verificando si el número de
animales en las marcas, se dará cuenta inmediatamente a la superioridad,
quedando entre tanto retenidos los animales con marcas sospechosas.
Artículo 39º.- Cualquier res que, por enfermedad o por
cansancio, no estuviese en estado de ser sacrificada para el consumo, a
juicio del Administrador o encargado de tabladas, este determinará o que
sea retirada de los mataderos, o que sea faenada para utilizarse el
cuero, según lo requiere el caso.
Artículo 40º.- Ningún abastecedor, sea de la capital o de los
pueblos del interior, recibirá animales, para el consumo o exportación,
sin la competente guía respectiva, bajo pena de multa.
Artículo 41º.- Los abastecedores que compran tropas antes de
haber sido revisadas en la Tablada tendrán las mismas penas que en caso
de resultar mal habidas alguno o algunos de los animales de la tropa.
Artículo 42º.- Los abastecedores pueden, estando en mayoría,
celebrar juntas que serán presididas por le Administrador General de
Tabladas, cuyos acuerdos serán obligatorios para el cuerpo de abasto.
Artículo 43º.- En dicha junta podrán los abastecedores arreglar o
convenir acerca de jornales, de las horas de trabajo y en general,
acerca de puntos de policía, imponiéndose recíprocamente multas para los
casos de infracción.
Artículo 44º.- Podrán igualmente discutir en ellas y proponer a
las Municipalidades, de acuerdo con el Administrador de Corrales y
Tabladas, la ampliación o modificación de las medidas establecidas
acerca de ellos y acerca de los acarreadores de los corrales y tabladas
o la adopción de otras nuevas que mejor estimen.
Artículo 45º.- El abastecedor a quien se probase haber faltado a
un acuerdo en junta será multado, en beneficio del cuerpo, por el
Administrador de Tabladas, y si reincidiese, será además borrado de la
matrícula.
Artículo 46º.- Quedan obligados los abastecedores a observar y
cumplir lo que establezcan los reglamentos de Corrales y Tabladas.
Artículo 47º.- Las tabladas y mataderos públicos serán
administrados por las Municipalidades locales.
Artículo 48º.- Habrá un Administrador, Comisario o Encargado de
mataderos públicos y tabladas, responsable de la buena administración de
las rentas fiscales y municipales, quien tendrá a su ordenes el número
suficiente de empleados para hacer efectivo el pago de los impuestos
establecidos y el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos
vigentes.
Artículo 49º.- Queda obligado el Administrador, Comisario o
Encargado de tabladas y mataderos, a tomar cuentas, en los primeros
cinco días de cada mes, de los ganados comprados, tanto en tablada como
fuera de ella, por los abastecedores, y de los consumidos en el mes por
cada abastecedor y la existencia que pasa de un mes a otro.
Artículo 50º.- La Policía de los Mataderos y Tabladas quedan
encomendadas al Administrador, Comisario o Encargado de los mismos. Para
contener cualquier desorden, podrá reclamar auxilio de la fuerza
pública, y este estará obligado a prestarlo siempre que sea requerido.
Artículo 51º.- Lo wagones, camiones o carros de carne saldrán de
los mataderos con una papeleta que exprese el número del carro y la
cantidad de reses que conduce, con especificación de las que sean para
mercados y las que sean para cuarto, expresando el nombre del remitente
y del dueño del puesto que ha de recibirla, número y calle.
Artículo 52º.- A los mismos efectos del artículo 34, los
administradores, comisarios o encargados de mataderos llevarán otro
libro firmado y sellado por los Intendentes o Presidentes de las
Municipalidades locales, bajo apercibimiento de destitución y de las
responsabilidades consiguientes, en caso de fraudes o hechos delictuosos
comprobados.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53º.- Queda prohibido a los conductores y empresas de
transporte recibir animales o frutos sin la guía de tránsito
correspondiente.
Artículo 54º.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad que la
ley acuerda asumir a las autoridades de tránsito, los dueños,
abastecedores o acarreadores, etc., de animales o productos conducidos
sin la guía en debida forma, aunque fueren ellos de procedencia
legítima, incurrirán en al multa prevista en el artículo 426 del citado
Código.
Artículo 55º.- Toda de ganadas y sus productos que no se hubiesen
utilizado, quedará cancelada a los dos meses de su expedición.
En caso de solicitares su renovación, se pagará nuevamente los impuestos
de ley.
La guía de tránsito de productos forestales quedará nula a los treinta
días.
Artículo 56º.- Quien ejerza el oficio de acarreador sin matrícula
ni papeleta, así como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor,
por falta de renovación, será multado en trescientos pesos. El
acarreador que cargue una papeleta falsa o que incurra en el delito de
abigeato, ya principalmente o como cómplice será detenido, procesado y
remitido a disposición del Juez competente; y si fuere condenado,
quedará inhabilitado para seguir ejerciendo en adelante el oficio.
Artículo 57º.- Cuando el interés fiscal o la seguridad de los
derechos particulares lo exija, la Dirección de Impuestos Internos
extenderá el servicio de guías a otros productos.
Artículo 58º.- De conformidad en el Art. 32 de la Ley,
establécese la suma de cincuenta pesos como patente de caza.
Artículo 59º.- A los seis meses de promulgado el presente
Decreto, las Municipalidades dictarán las medidas complementarias
conducentes a asegurar los servicios de tabladas, corrales y mataderos
públicos, de acuerdo con el Art. 261 de la misma.
Artículo 60º.- A los efectos del artículo 16 de la Ley 1248, la
Contraloría General de la Nación y Dirección del Tesoro, proveerá a la
Dirección de Impuestos Internos, a la brevedad posible, de los registros
de "Conchavados" creados por la expresa Ley.
Artículo 61º.- La Dirección de Impuestos Internos podrá
autorizar, en casos especiales, la expedición de guías por agentes de
extraña jurisdicción, cuando el interesado justifique debidamente el
cumplimiento por su parte de todos los recaudos exigidos por el presente
Decreto y la sede de la administración de establecimiento o su domicilio
habitual se halle más cerca de la receptoría departamental cuyo servicio
se solicita.
Artículo 62º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro
Oficial. |