LEY N° 2.576/05
DE REINSCRIPCIÓN DE
MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase obligatoria para todos los propietarios de cualquier clase de
ganado existente en la República la reinscripción de las Marcas y/o
Señales que tengan en uso dentro del plazo de dos años, a contar de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo
2º.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1º de esta
Ley créase la Dirección de Marcas y Señales, dependiente de la Corte
Suprema de Justicia.
La Dirección estará a
cargo de un Director y un Vice-Director,
y de los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Director y el Vice-Director
deberán tener el título de abogado o escribano público.
Artículo
3º.- La reinscripción de Marcas y/o Señales se efectuará en el
Registro de Marcas y Señales, de la Dirección General de los Registros
Públicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasará a depender de
la Dirección de Marcas y Señales.
La Dirección de Marcas
y Señales percibirá en concepto de Tasa Especial por cada inscripción o
reinscripción de Marcas y/o Señales el equivalente de un jornal y medio
establecido para actividades diversas no especificadas en la República.
Artículo 4º.-
Para reinscribir una Marca y/o una Señal, los interesados
deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los siguientes
documentos:
a) la
boleta de Marca y/o Señal original o, en caso de extravío, el diseño y
número de la Marca y/o Señal.
b) documento que acredite el carácter de propietario u ocupante legal de un
inmueble rural.
c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de
la oficina de recaudaciones,
que
acredite que el solicitante está al día con sus obligaciones legales con
dicha institución.
d) dos
fotocopias de la cédula de identidad policial legible y actualizada, en
caso de tratarse de una persona física, o la copia de los estatutos
sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la cédula de
identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de
tratarse de personas jurídicas.
La solicitud deberá
ser firmada por el propietario de la marca o señal o por personas
debidamente autorizadas por carta poder, con firma autenticada ante
escribano público o juez de paz de su jurisdicción.
El autorizado deberá
acompañar dos fotocopias legibles y actualizadas de su cédula de
identidad policial.
En caso de que el
propietario sea menor de edad, deben firmar la solicitud los padres del
mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de cédula y certificado de
nacimiento del menor.
e) en
caso de que el solicitante no sepa firmar deberán firmar dos testigos.
Artículo
5º.- Las solicitudes se harán en formularios proveídos por la
Dirección de Marcas y Señales, con los cuales la repartición citada
formará un legajo que quedará archivado en la misma oficina.
Artículo
6º.- El registro de Marcas se llevará en libros talonarios,
cuyas hojas estarán divididas en tres ejemplares del mismo tenor. En
cada ejemplar se inscribirá la marca a registrarse con el texto
siguiente:
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN DE MARCAS
Y SEÑALES
BOLETA DE MARCA N°
Asunción,
de de
Conste que en esta
fecha el
Sr..................................................................................................
Nacionalidad
...........................................................................................................................
Ha inscripto en la
DIRECCIÓN DE MARCAS Y SEÑALES respectiva LA MARCA cuyo diseño reducido a
escala se reproduce en esta página para uso en el distrito
de.......................................................
Bajo.......................el....................................N°.......................................................................
Del sistema libre,
como instrumento justificativo de su derecho, se le expide la presente
BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el propietario, el
duplicado para Senacsa, el triplicado para el archivo de la Dirección.
El propietario ha
autorizado al
Sr...........................................Nacionalidad...................................
Estado
Civil....................................Profesión............................................................................
Edad..................C.I.P.Nº...........................Domicilio...................................................................
.............................................................................................................................................
Para firmar en su
nombre y representación. El documento habilitante fue certificado por el
Escribano Público y/o Juez de
Paz............................................................................................................
Con Registro Nº.......................del
distrito de…...........................................................................
En fecha
......../........./..........
Este documento tiene
una validez de diez años, a partir de su fecha de inscripción. Al
cumplirse el plazo la misma debe ser reinscripta o quedará en desuso, en
forma automática.
............................................ .....................................
Firma del
Interesado Firma del
DIRECTOR
Autorizado..........................................................
Expte. Nº.........................
Artículo 7º.- Senacsa habilitará libros de Registro, en cuyas páginas quedarán
adheridas las boletas expedidas por la Dirección del Registro por orden
de fecha y Nº, a sus efectos.
Artículo 8º.- Senacsa deberá comunicar a la Dirección de Marcas y Señales, cada seis
meses de la toma de razón de los duplicados correspondientes, el uso que
se haga de las marcas y/o señales inscriptas, a los efectos de un mejor
control de las mismas.
Artículo 9º.- La oficina de Senacsa deberá informar a la Dirección de Marcas y Señales
sobre las vacunaciones realizadas en forma por los propietarios de las
marcas y/o señales al término de la inscripción de cada campaña de
vacunación.
Artículo 10º.-
Las Marcas y/o Señales en desuso por tres años, quedarán
automáticamente sin efecto, lo cual se constatará con los informes de
las oficinas de Senacsa.
Artículo 11º.-
El Registro de una Marca y/o Señal hecho de acuerdo a esta Ley
concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer
ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que
correspondan contra quien lesione sus derechos.
Artículo 12º.-
El Registro de una Marca y/o una Señal tiene validez por diez
años y podrá ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre que
su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y
se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo
se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Artículo 13º.-
El uso de la Marca y la Señal es de carácter obligatorio. El
derecho sobre la marca o señal se pierde:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres años inmediatamente
posteriores a la concesión de su registro.
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de tres años consecutivos.
c) por expiración de los plazos fijados en el Artículo 12 de esta Ley, si
no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.
d) por anulación.
e) por transmisión de los derechos.
f) por renuncia expresa del titular.
g) por sentencia judicial.
Artículo 14º.-
Los derechos sobre una Marca y Señal se podrán ceder o transmitir
en su totalidad o en parte.
Artículo 15º.-
La cesión o transferencia de toda Marca y Señal, cuando se
efectuare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por
escribanía pública, o por sentencia judicial.
Artículo 16º.-
La cesión o transferencia de una Marca y Señal tendrá efectos
legales ante terceros desde su inscripción en el Registro.
Artículo 17º.-
Para la expedición de una Marca y/o Señal, en la solicitud debe
constar la ubicación geográfica - municipio - del establecimiento para
el cual se solicita, y debe observarse los requisitos establecidos en el
Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 18º.-
Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o Señales deberán
ser verificados por la Dirección correspondiente para la expedición de
las boletas de Marcas y Señales respectivas, debiendo ser rechazadas las
que no están de acuerdo con los diseños de las mismas.
Artículo 19º.-
Ninguna oficina pública podrá expedir inscripciones de marcas o
entrega de hierros no autorizadas por la Dirección. En caso de infringir
lo dispuesto por este Artículo, el que lo haga será pasible de una
sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la República, además de estar sujeto a lo
que dispone el Artículo 250 del Código Penal.
Artículo 20º.-
Senacsa no podrá expedir permisos de faenamiento, guías de
traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no estuvieran
debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los Artículos
6°, 8° y 9° de este cuerpo legal.
Artículo 21º.-
Las copias de Boletas de Marcas y/o Señales se expedirán por
orden judicial, no así los duplicados, que se harán a pedido del
propietario especificando el lugar en que se utilizará la nueva Marca y
Señal.
Artículo 22º.-
Las Marcas y Señales identifican la propiedad del ganado y son
válidas para toda la República.
Artículo 23º.-
Para que las Marcas y Señales queden formalizadas, el propietario
o el apoderado deberán firmar los triplicados obrantes en la Dirección.
Sin este requisito, las Marcas y Señales son nulas.
Artículo 24º.-
No se admitirá la reinscripción de Marcas y/o Señales semejantes, que se
presten a adulteraciones, que permitan transformaciones dolosas o de
aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas son
parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos dueños.
Artículo 25º.-
En caso de presentar un animal marcas o señales distintas, se
presumirá válida la Marca más antigua. Cuando una de ellas es de marca
mas reciente, se tendrá en cuenta la señal del animal, o caso contrario
la marca de origen con métodos técnicos.
Artículo 26º.-
Toda alteración o modificación que se introduzca en los diseños o
en los hierros expedidos por la Dirección del Registro sin conocimiento
de ésta, hará incurrir en la tipificación establecida en el Artículo 247
del Código Penal, debiendo remitirse los antecedentes del hecho a la
jurisdicción penal.
Artículo 27º.-
Las marcas de los animales no deberán exceder de 12 x 12 cm. de
largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado
izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Artículo 19
de esta Ley.
Artículo 28º.-
Toda transformación o cambio de Marcas y Señales será objeto de
una nueva inscripción conforme a esta Ley, quedando nula la anterior a
la modificada.
Artículo 29º.-
El Registro de Señales se llevará en la misma forma que el
Registro de Marcas, debiendo expedirse idénticas boletas para los
efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deberá llevar libros
registros para Señales, debiendo proceder en la misma forma que con las
Marcas para su Registro y archivo.
Artículo 30º.-
Senacsa deberá elevar un informe semestral sobre el movimiento de
las Señales a la Dirección respectiva al igual que las Marcas para
proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin de evitar
adulteraciones.
Artículo 31º.-
Serán consideradas como hechada de raíz, toda orqueta o punta de
lanza que abarque más de la tercera parte de la oreja del animal, es
decir, será considerado raíz a las dos terceras partes restantes hasta
la base de la oreja.
Artículo 32º.-
Las Marcas y Señales a ser reinscriptas abonarán una tasa
correspondiente a un jornal y medio por cada Marca y Señal, conforme a
lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 33º.-
Las inscripciones de las Marcas y Señales nuevas se ajustarán a
las disposiciones legales abonando lo correspondiente en concepto de
tasas.
Artículo 34º.-
Lo producido en virtud de las tasas especiales deberá ser
depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 35º.-
Los escribanos públicos que efectúen transferencias de Marcas
y/o Señales advertirán a los interesados de las disposiciones del
Artículo 1º de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podrá expedir
permiso de faenamiento, guía de traslado, ni visar certificados a los
nuevos dueños.
Artículo 36º.-
Cuando la transferencia de Marca y/o Señal se realice de una
persona física a una persona jurídica, tendrá el mismo costo que una
Marca y Señal, debiendo para el efecto abonar el timbrado
correspondiente a las tasas especiales, previo cumplimiento a lo
dispuesto con relación a la transferencia de propiedades.
Artículo 37º.-
Las Marcas y Señales constituyen título de propiedad y son pasibles de medidas cautelares.
Artículo 38º.-
Los animales con Marcas y Señales podrán ser objeto de prenda, la
que
también
deberá ser inscripta en el Registro de Marcas y Señales.
Artículo 39º.-
Deróganse las disposiciones establecidas en el Libro Segundo,
Títulos II y
III de la
Ley Nro. 1248/31 “Código Rural” y sus Decretos
Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.
Artículo 40º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de
noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de abril del
año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar Rubén
Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Edgar
Domingo Venialgo Recalde
Secretario
Parlamentario |
Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Adriana
Franco de Fernández
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción, 19 de mayo de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Juan Darío Monges Espínola
Ministro de Justicia y Trabajo
|
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y
Ganadería
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