LEY N� 2.576/05
DE REINSCRIPCI�N DE
MARCAS Y SE�ALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.- Decl�rase obligatoria para todos los propietarios de cualquier clase de
ganado existente en la Rep�blica la reinscripci�n de las Marcas y/o
Se�ales que tengan en uso dentro del plazo de dos a�os, a contar de la
promulgaci�n de la presente Ley.
Art�culo
2�.- A los efectos de dar cumplimiento al Art�culo 1� de esta
Ley cr�ase la Direcci�n de Marcas y Se�ales, dependiente de la Corte
Suprema de Justicia.
La Direcci�n estar� a
cargo de un Director y un Vice-Director,
y de los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Director y el Vice-Director
deber�n tener el t�tulo de abogado o escribano p�blico.
Art�culo
3�.- La reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales se efectuar� en el
Registro de Marcas y Se�ales, de la Direcci�n General de los Registros
P�blicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasar� a depender de
la Direcci�n de Marcas y Se�ales.
La Direcci�n de Marcas
y Se�ales percibir� en concepto de Tasa Especial por cada inscripci�n o
reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales el equivalente de un jornal y medio
establecido para actividades diversas no especificadas en la Rep�blica.
Art�culo 4�.-
Para reinscribir una Marca y/o una Se�al, los interesados
deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los siguientes
documentos:
a) la
boleta de Marca y/o Se�al original o, en caso de extrav�o, el dise�o y
n�mero de la Marca y/o Se�al.
b) documento que acredite el car�cter de propietario u ocupante legal de un
inmueble rural.
c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de
la oficina de recaudaciones,
que
acredite que el solicitante est� al d�a con sus obligaciones legales con
dicha instituci�n.
d) dos
fotocopias de la c�dula de identidad policial legible y actualizada, en
caso de tratarse de una persona f�sica, o la copia de los estatutos
sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la c�dula de
identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de
tratarse de personas jur�dicas.
La solicitud deber�
ser firmada por el propietario de la marca o se�al o por personas
debidamente autorizadas por carta poder, con firma autenticada ante
escribano p�blico o juez de paz de su jurisdicci�n.
El autorizado deber�
acompa�ar dos fotocopias legibles y actualizadas de su c�dula de
identidad policial.
En caso de que el
propietario sea menor de edad, deben firmar la solicitud los padres del
mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de c�dula y certificado de
nacimiento del menor.
e) en
caso de que el solicitante no sepa firmar deber�n firmar dos testigos.
Art�culo
5�.- Las solicitudes se har�n en formularios prove�dos por la
Direcci�n de Marcas y Se�ales, con los cuales la repartici�n citada
formar� un legajo que quedar� archivado en la misma oficina.
Art�culo
6�.- El registro de Marcas se llevar� en libros talonarios,
cuyas hojas estar�n divididas en tres ejemplares del mismo tenor. En
cada ejemplar se inscribir� la marca a registrarse con el texto
siguiente:
PODER JUDICIAL
DIRECCI�N DE MARCAS
Y SE�ALES
BOLETA DE MARCA N�
Asunci�n,
de de
Conste que en esta
fecha el
Sr..................................................................................................
Nacionalidad
...........................................................................................................................
Ha inscripto en la
DIRECCI�N DE MARCAS Y SE�ALES respectiva LA MARCA cuyo dise�o reducido a
escala se reproduce en esta p�gina para uso en el distrito
de.......................................................
Bajo.......................el....................................N�.......................................................................
Del sistema libre,
como instrumento justificativo de su derecho, se le expide la presente
BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el propietario, el
duplicado para Senacsa, el triplicado para el archivo de la Direcci�n.
El propietario ha
autorizado al
Sr...........................................Nacionalidad...................................
Estado
Civil....................................Profesi�n............................................................................
Edad..................C.I.P.N�...........................Domicilio...................................................................
.............................................................................................................................................
Para firmar en su
nombre y representaci�n. El documento habilitante fue certificado por el
Escribano P�blico y/o Juez de
Paz............................................................................................................
Con Registro N�.......................del
distrito de…...........................................................................
En fecha
......../........./..........
Este documento tiene
una validez de diez a�os, a partir de su fecha de inscripci�n. Al
cumplirse el plazo la misma debe ser reinscripta o quedar� en desuso, en
forma autom�tica.
............................................ .....................................
Firma del
Interesado Firma del
DIRECTOR
Autorizado..........................................................
Expte. N�.........................
Art�culo 7�.- Senacsa habilitar� libros de Registro, en cuyas p�ginas quedar�n
adheridas las boletas expedidas por la Direcci�n del Registro por orden
de fecha y N�, a sus efectos.
Art�culo 8�.- Senacsa deber� comunicar a la Direcci�n de Marcas y Se�ales, cada seis
meses de la toma de raz�n de los duplicados correspondientes, el uso que
se haga de las marcas y/o se�ales inscriptas, a los efectos de un mejor
control de las mismas.
Art�culo 9�.- La oficina de Senacsa deber� informar a la Direcci�n de Marcas y Se�ales
sobre las vacunaciones realizadas en forma por los propietarios de las
marcas y/o se�ales al t�rmino de la inscripci�n de cada campa�a de
vacunaci�n.
Art�culo 10�.-
Las Marcas y/o Se�ales en desuso por tres a�os, quedar�n
autom�ticamente sin efecto, lo cual se constatar� con los informes de
las oficinas de Senacsa.
Art�culo 11�.-
El Registro de una Marca y/o Se�al hecho de acuerdo a esta Ley
concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer
ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que
correspondan contra quien lesione sus derechos.
Art�culo 12�.-
El Registro de una Marca y/o una Se�al tiene validez por diez
a�os y podr� ser prorrogado por per�odos de igual duraci�n, siempre que
su renovaci�n se solicite dentro del �ltimo a�o antes de su expiraci�n y
se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo
se computar� desde la fecha del vencimiento del registro anterior.
Art�culo 13�.-
El uso de la Marca y la Se�al es de car�cter obligatorio. El
derecho sobre la marca o se�al se pierde:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres a�os inmediatamente
posteriores a la concesi�n de su registro.
b) cuando su uso haya sido interrumpido por m�s de tres a�os consecutivos.
c) por expiraci�n de los plazos fijados en el Art�culo 12 de esta Ley, si
no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.
d) por anulaci�n.
e) por transmisi�n de los derechos.
f) por renuncia expresa del titular.
g) por sentencia judicial.
Art�culo 14�.-
Los derechos sobre una Marca y Se�al se podr�n ceder o transmitir
en su totalidad o en parte.
Art�culo 15�.-
La cesi�n o transferencia de toda Marca y Se�al, cuando se
efectuare dentro del territorio nacional, deber� efectuarse por
escriban�a p�blica, o por sentencia judicial.
Art�culo 16�.-
La cesi�n o transferencia de una Marca y Se�al tendr� efectos
legales ante terceros desde su inscripci�n en el Registro.
Art�culo 17�.-
Para la expedici�n de una Marca y/o Se�al, en la solicitud debe
constar la ubicaci�n geogr�fica - municipio - del establecimiento para
el cual se solicita, y debe observarse los requisitos establecidos en el
Art�culo 4� de esta Ley.
Art�culo 18�.-
Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o Se�ales deber�n
ser verificados por la Direcci�n correspondiente para la expedici�n de
las boletas de Marcas y Se�ales respectivas, debiendo ser rechazadas las
que no est�n de acuerdo con los dise�os de las mismas.
Art�culo 19�.-
Ninguna oficina p�blica podr� expedir inscripciones de marcas o
entrega de hierros no autorizadas por la Direcci�n. En caso de infringir
lo dispuesto por este Art�culo, el que lo haga ser� pasible de una
sanci�n pecuniaria de diez salarios m�nimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Rep�blica, adem�s de estar sujeto a lo
que dispone el Art�culo 250 del C�digo Penal.
Art�culo 20�.-
Senacsa no podr� expedir permisos de faenamiento, gu�as de
traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no estuvieran
debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los Art�culos
6�, 8� y 9� de este cuerpo legal.
Art�culo 21�.-
Las copias de Boletas de Marcas y/o Se�ales se expedir�n por
orden judicial, no as� los duplicados, que se har�n a pedido del
propietario especificando el lugar en que se utilizar� la nueva Marca y
Se�al.
Art�culo 22�.-
Las Marcas y Se�ales identifican la propiedad del ganado y son
v�lidas para toda la Rep�blica.
Art�culo 23�.-
Para que las Marcas y Se�ales queden formalizadas, el propietario
o el apoderado deber�n firmar los triplicados obrantes en la Direcci�n.
Sin este requisito, las Marcas y Se�ales son nulas.
Art�culo 24�.-
No se admitir� la reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales semejantes, que se
presten a adulteraciones, que permitan transformaciones dolosas o de
aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas son
parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos due�os.
Art�culo 25�.-
En caso de presentar un animal marcas o se�ales distintas, se
presumir� v�lida la Marca m�s antigua. Cuando una de ellas es de marca
mas reciente, se tendr� en cuenta la se�al del animal, o caso contrario
la marca de origen con m�todos t�cnicos.
Art�culo 26�.-
Toda alteraci�n o modificaci�n que se introduzca en los dise�os o
en los hierros expedidos por la Direcci�n del Registro sin conocimiento
de �sta, har� incurrir en la tipificaci�n establecida en el Art�culo 247
del C�digo Penal, debiendo remitirse los antecedentes del hecho a la
jurisdicci�n penal.
Art�culo 27�.-
Las marcas de los animales no deber�n exceder de 12 x 12 cm. de
largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado
izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Art�culo 19
de esta Ley.
Art�culo 28�.-
Toda transformaci�n o cambio de Marcas y Se�ales ser� objeto de
una nueva inscripci�n conforme a esta Ley, quedando nula la anterior a
la modificada.
Art�culo 29�.-
El Registro de Se�ales se llevar� en la misma forma que el
Registro de Marcas, debiendo expedirse id�nticas boletas para los
efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deber� llevar libros
registros para Se�ales, debiendo proceder en la misma forma que con las
Marcas para su Registro y archivo.
Art�culo 30�.-
Senacsa deber� elevar un informe semestral sobre el movimiento de
las Se�ales a la Direcci�n respectiva al igual que las Marcas para
proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin de evitar
adulteraciones.
Art�culo 31�.-
Ser�n consideradas como hechada de ra�z, toda orqueta o punta de
lanza que abarque m�s de la tercera parte de la oreja del animal, es
decir, ser� considerado ra�z a las dos terceras partes restantes hasta
la base de la oreja.
Art�culo 32�.-
Las Marcas y Se�ales a ser reinscriptas abonar�n una tasa
correspondiente a un jornal y medio por cada Marca y Se�al, conforme a
lo establecido en el Art�culo 2� de la presente Ley.
Art�culo 33�.-
Las inscripciones de las Marcas y Se�ales nuevas se ajustar�n a
las disposiciones legales abonando lo correspondiente en concepto de
tasas.
Art�culo 34�.-
Lo producido en virtud de las tasas especiales deber� ser
depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte
Suprema de Justicia.
Art�culo 35�.-
Los escribanos p�blicos que efect�en transferencias de Marcas
y/o Se�ales advertir�n a los interesados de las disposiciones del
Art�culo 1� de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podr� expedir
permiso de faenamiento, gu�a de traslado, ni visar certificados a los
nuevos due�os.
Art�culo 36�.-
Cuando la transferencia de Marca y/o Se�al se realice de una
persona f�sica a una persona jur�dica, tendr� el mismo costo que una
Marca y Se�al, debiendo para el efecto abonar el timbrado
correspondiente a las tasas especiales, previo cumplimiento a lo
dispuesto con relaci�n a la transferencia de propiedades.
Art�culo 37�.-
Las Marcas y Se�ales constituyen t�tulo de propiedad y son pasibles de medidas cautelares.
Art�culo 38�.-
Los animales con Marcas y Se�ales podr�n ser objeto de prenda, la
que
tambi�n
deber� ser inscripta en el Registro de Marcas y Se�ales.
Art�culo 39�.-
Der�ganse las disposiciones establecidas en el Libro Segundo,
T�tulos II y
III de la
Ley Nro. 1248/31 “C�digo Rural” y sus Decretos
Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.
Art�culo 40�.-
Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a dieciocho d�as del mes de
noviembre del a�o dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la
Honorable C�mara de Diputados, a veintiocho d�as del mes de abril del
a�o dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 204 de
la Constituci�n Nacional.
Oscar Rub�n
Salom�n Fern�ndez
Presidente
H. C�mara de
Diputados
Edgar
Domingo Venialgo Recalde
Secretario
Parlamentario |
Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
H. C�mara de
Senadores
Adriana
Franco de Fern�ndez
Secretaria
Parlamentaria |
Asunci�n, 19 de mayo de 2005
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la Rep�blica
Nicanor Duarte Frutos
Juan Dar�o Monges Esp�nola
Ministro de Justicia y Trabajo
|
Antonio Ib��ez Aquino
Ministro de Agricultura y
Ganader�a
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