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LEY N� 2.576/05

 

DE REINSCRIPCI�N DE MARCAS Y SE�ALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR

 

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Decl�rase obligatoria para todos los propietarios de cualquier clase de ganado existente en la Rep�blica la reinscripci�n de las Marcas y/o  Se�ales que tengan en uso dentro del plazo de dos a�os, a contar de la promulgaci�n de la presente Ley.

 

Art�culo 2�.- A los efectos de dar cumplimiento al Art�culo 1� de esta Ley cr�ase la Direcci�n de Marcas y Se�ales, dependiente de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Direcci�n estar� a cargo de un Director y un Vice-Director, y de los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

El Director y el Vice-Director deber�n tener el t�tulo de abogado o escribano p�blico.

 

Art�culo 3�.- La reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales se efectuar� en el Registro de Marcas y Se�ales, de la Direcci�n General de los Registros P�blicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasar� a depender de la Direcci�n de Marcas y Se�ales.

 

La Direcci�n de Marcas y Se�ales percibir� en concepto de Tasa Especial por cada inscripci�n o reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales el equivalente de un jornal y medio establecido para actividades diversas no especificadas en la Rep�blica.

 

Art�culo 4�.- Para reinscribir una Marca y/o una Se�al, los interesados deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los siguientes documentos:

 

a) la boleta de Marca y/o Se�al original o, en caso de extrav�o, el dise�o y n�mero de la Marca y/o Se�al.

 

b) documento que acredite el car�cter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural.

 

c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de la oficina de recaudaciones, que acredite que el solicitante est� al d�a con sus obligaciones legales con dicha instituci�n.

 

d) dos fotocopias de la c�dula de identidad policial legible y actualizada, en caso de tratarse de una persona f�sica, o la copia de  los estatutos sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la c�dula  de identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de tratarse de personas jur�dicas.

 

La solicitud deber� ser firmada por el propietario de la marca o se�al o por personas debidamente autorizadas por carta poder, con firma autenticada ante escribano p�blico o juez de paz de su jurisdicci�n.

 

El autorizado deber� acompa�ar dos fotocopias legibles y actualizadas de su c�dula de identidad policial.

 

En caso de que el propietario sea menor de edad, deben firmar la solicitud los padres del mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de c�dula y certificado de nacimiento del menor.

 

e) en caso de que el solicitante no sepa firmar deber�n firmar dos testigos.

 

Art�culo 5�.- Las solicitudes se har�n en formularios prove�dos por la Direcci�n de Marcas y Se�ales, con los cuales la repartici�n citada formar� un legajo que quedar� archivado en la misma oficina.

 

Art�culo 6�.- El registro de Marcas se llevar� en libros talonarios, cuyas hojas estar�n divididas en tres ejemplares del mismo tenor. En cada ejemplar se inscribir� la marca a registrarse con el texto siguiente:

 

PODER JUDICIAL

DIRECCI�N DE MARCAS Y SE�ALES

 

BOLETA DE MARCA N�

 

Asunci�n,      de                                         de

 

Conste que en esta fecha el Sr..................................................................................................

Nacionalidad ...........................................................................................................................

 

Ha inscripto en la DIRECCI�N DE MARCAS Y SE�ALES respectiva LA MARCA cuyo dise�o reducido a escala se reproduce en esta p�gina para uso en el distrito de.......................................................

Bajo.......................el....................................N�.......................................................................

Del sistema libre, como instrumento justificativo de su derecho, se le expide la presente BOLETA DE MARCA en tres ejemplares; el original para el propietario, el duplicado para Senacsa, el triplicado para el archivo de la Direcci�n.

 

El propietario ha autorizado al Sr...........................................Nacionalidad...................................

Estado Civil....................................Profesi�n............................................................................

Edad..................C.I.P.N�...........................Domicilio................................................................... .............................................................................................................................................

Para firmar en su nombre y representaci�n. El documento habilitante fue certificado por el Escribano P�blico y/o Juez de Paz............................................................................................................

Con Registro N�.......................del distrito de…...........................................................................

En fecha ......../........./..........

 

Este documento tiene una validez de diez a�os, a partir de su fecha de inscripci�n. Al cumplirse el plazo la misma debe ser reinscripta o quedar� en desuso, en forma autom�tica.

 

............................................                                            .....................................

       Firma del Interesado                                                        Firma del DIRECTOR

 

Autorizado..........................................................               Expte. N�.........................

 

Art�culo 7�.- Senacsa habilitar� libros de Registro, en cuyas p�ginas quedar�n adheridas las boletas expedidas por la Direcci�n del Registro por orden de fecha y N�, a sus efectos.

 

Art�culo 8�.- Senacsa deber� comunicar a la Direcci�n de Marcas y Se�ales, cada seis meses de la toma de raz�n de los duplicados correspondientes, el uso que se haga de las marcas y/o se�ales inscriptas, a los efectos de un mejor control de las mismas.

 

Art�culo 9�.- La oficina de Senacsa deber� informar a la Direcci�n de Marcas y Se�ales sobre las vacunaciones realizadas en forma por los propietarios de las marcas y/o se�ales al t�rmino de la inscripci�n de cada campa�a de vacunaci�n.

 

Art�culo 10�.- Las Marcas y/o Se�ales en desuso por tres a�os, quedar�n autom�ticamente sin efecto, lo cual se constatar� con los informes de las oficinas de Senacsa.

 

Art�culo 11�.- El Registro de una Marca y/o Se�al hecho de acuerdo a esta Ley concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos.

 

Art�culo 12�.- El Registro de una Marca y/o una Se�al tiene validez por diez a�os y podr� ser prorrogado por per�odos de igual duraci�n, siempre que su renovaci�n se solicite dentro del �ltimo a�o antes de su expiraci�n y se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computar� desde la fecha del vencimiento del registro anterior.

 

Art�culo 13�.- El uso de la Marca y la Se�al es de car�cter  obligatorio. El derecho sobre la marca o se�al se pierde:

 

a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres a�os inmediatamente posteriores a la concesi�n de su registro.

 

b) cuando su uso haya sido interrumpido por m�s de tres a�os consecutivos.

 

c) por expiraci�n de los plazos fijados en el Art�culo 12 de esta Ley, si no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.

 

d) por anulaci�n.

 

e) por transmisi�n de los derechos.

 

f) por renuncia expresa del titular.

 

g) por sentencia judicial.

 

Art�culo 14�.- Los derechos sobre una Marca y Se�al se podr�n ceder o transmitir en su totalidad o en parte.

 

Art�culo 15�.- La cesi�n o transferencia de toda Marca y Se�al, cuando se efectuare dentro del territorio nacional, deber� efectuarse por escriban�a p�blica, o por sentencia judicial.

 

Art�culo 16�.- La cesi�n o transferencia de una Marca y Se�al tendr� efectos legales ante terceros desde su inscripci�n en el Registro.

 

Art�culo 17�.- Para la expedici�n de una Marca y/o Se�al, en la solicitud debe constar la ubicaci�n geogr�fica  - municipio - del establecimiento para el cual se solicita, y debe observarse los requisitos establecidos en el Art�culo 4� de esta Ley.

 

Art�culo 18�.- Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o Se�ales deber�n ser verificados por la Direcci�n correspondiente para la expedici�n de las boletas de Marcas y Se�ales respectivas, debiendo ser rechazadas las que no est�n de acuerdo con los dise�os de las mismas.

 

Art�culo 19�.- Ninguna oficina p�blica podr� expedir inscripciones de marcas o entrega de hierros no autorizadas por la Direcci�n. En caso de infringir lo dispuesto por este Art�culo, el que lo haga ser� pasible de una sanci�n pecuniaria de diez salarios m�nimos legales para actividades diversas no especificadas en la Rep�blica, adem�s de estar sujeto a lo que dispone el Art�culo 250 del C�digo Penal.

 

Art�culo 20�.- Senacsa no podr� expedir permisos de faenamiento, gu�as de traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no estuvieran debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los Art�culos 6�, 8� y 9� de este cuerpo legal.

 

Art�culo 21�.- Las copias de Boletas de Marcas y/o Se�ales se expedir�n por orden judicial, no as� los duplicados, que se har�n a pedido del propietario especificando el lugar en que se utilizar� la nueva Marca y Se�al.

 

Art�culo 22�.- Las Marcas y Se�ales identifican la propiedad del ganado y son v�lidas para toda la Rep�blica.

 

Art�culo 23�.- Para que las Marcas y Se�ales queden formalizadas, el propietario o el apoderado  deber�n firmar los triplicados obrantes en la Direcci�n. Sin este requisito,  las Marcas y Se�ales son nulas.

 

Art�culo 24�.- No se admitir� la reinscripci�n de Marcas y/o Se�ales semejantes, que se presten a adulteraciones, que permitan transformaciones dolosas o de aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas son parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos due�os.

 

Art�culo 25�.- En caso de presentar un animal marcas o se�ales distintas, se presumir� v�lida la Marca m�s antigua. Cuando una de ellas es de marca mas reciente, se tendr� en cuenta la se�al del animal, o caso contrario la marca de origen con m�todos t�cnicos.

 

Art�culo 26�.- Toda alteraci�n o modificaci�n que se introduzca en los dise�os o en los hierros expedidos por la Direcci�n del Registro sin conocimiento de �sta, har� incurrir en la tipificaci�n establecida en el Art�culo 247 del C�digo Penal, debiendo remitirse los antecedentes del hecho a la jurisdicci�n penal.

 

Art�culo 27�.- Las marcas de los animales no deber�n exceder de 12 x 12 cm. de largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Art�culo 19 de esta Ley.

 

Art�culo 28�.- Toda transformaci�n o cambio de Marcas y Se�ales ser� objeto de una nueva inscripci�n conforme a esta Ley, quedando nula la anterior a la modificada.

 

Art�culo 29�.- El Registro de Se�ales se llevar� en la misma forma que el Registro de Marcas, debiendo expedirse id�nticas boletas para los efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deber� llevar libros registros para Se�ales, debiendo proceder en la misma forma que con las Marcas para su Registro y archivo.

 

Art�culo 30�.- Senacsa deber� elevar un informe semestral sobre el movimiento de las Se�ales a la Direcci�n respectiva al igual que las Marcas para proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin de evitar adulteraciones.

 

Art�culo 31�.- Ser�n consideradas como hechada de ra�z, toda orqueta o punta de lanza que abarque m�s de la tercera parte de la oreja del animal, es decir, ser� considerado ra�z a las dos terceras partes restantes hasta la base de la oreja.

 

Art�culo 32�.- Las Marcas y Se�ales a ser reinscriptas abonar�n una tasa correspondiente a un jornal y medio  por cada Marca y Se�al, conforme a lo establecido en el Art�culo 2� de la presente Ley.

 

Art�culo 33�.- Las inscripciones de las Marcas y Se�ales nuevas se ajustar�n a las disposiciones legales abonando lo correspondiente en concepto de tasas.

 

Art�culo 34�.- Lo producido en virtud de las tasas especiales deber� ser depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte Suprema de Justicia.

 

Art�culo 35�.- Los escribanos p�blicos que efect�en transferencias de Marcas y/o  Se�ales advertir�n a los interesados de las disposiciones del Art�culo 1� de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podr� expedir permiso de faenamiento, gu�a de traslado, ni visar certificados a los nuevos due�os.

 

Art�culo 36�.- Cuando la transferencia de Marca y/o Se�al se realice de una persona f�sica a una persona jur�dica, tendr� el mismo costo que una Marca y Se�al, debiendo para el efecto abonar el timbrado correspondiente a las tasas especiales, previo cumplimiento a lo dispuesto con relaci�n a la transferencia de propiedades.

 

Art�culo 37�.- Las Marcas y Se�ales constituyen t�tulo de propiedad y son pasibles de medidas cautelares.

 

Art�culo 38�.- Los animales con Marcas y Se�ales podr�n ser objeto de prenda, la que tambi�n deber� ser inscripta en el Registro de Marcas y Se�ales.

 

Art�culo 39�.- Der�ganse las disposiciones establecidas en el Libro Segundo, T�tulos II y III de la Ley Nro. 1248/31 “C�digo Rural” y sus Decretos Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.

 

Art�culo 40�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a dieciocho d�as del mes de noviembre del a�o dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable C�mara de Diputados, a veintiocho d�as del mes de abril del a�o dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 204 de la Constituci�n Nacional.

 

Oscar Rub�n Salom�n Fern�ndez

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Edgar Domingo Venialgo Recalde

Secretario Parlamentario

Miguel Carrizosa Galiano

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Adriana Franco de Fern�ndez

Secretaria Parlamentaria

 

                                              

Asunci�n, 19 de mayo de 2005

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

 Nicanor Duarte Frutos

 

Juan Dar�o Monges Esp�nola

Ministro de Justicia y Trabajo

Antonio Ib��ez Aquino

Ministro de Agricultura y Ganader�a

 

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