LEY Nº 96/92
DE VIDA SILVESTRE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por
"Vida Silvestre a los individuos, sus partes y productos que pertenezcan a las
especies de la flora y fauna silvestre que temporal o permanentemente, habitan el
territorio nacional" aun estando ellas manejadas por el hombre. La Autoridad de
Aplicación publicará las listas de especies que serán excluidas del ámbito de
regulación de la presente Ley.
Artículo 2º.- A los fines de esta Ley se entenderá por fauna
silvestre todos aquellos animales vertebrados e invertebrados que en forma aislado o
conjunta, temporal o permanente, tienen al territorio nacional como área de distribución
biogeográfica.
Artículo 3º.- A los fines de esta Ley se entenderá por flora
silvestre todos aquellos vegetales, superiores o inferiores que, temporal o
permanentemente, tienen al territorio nacional como área de distribución biogeográfica.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º.- Se declara de interés social y de utilidad pública
la protección, manejo y conservación de la Vida Silvestre del país, la que será
regulada por esta Ley, así como su incorporación a la economía nacional. Todos los
habitantes tienen el deber de proteger la vida silvestre de nuestro país.
Artículo 5º.- Todo proyecto de obra pública o privada, tales como
desmonte, secado o drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos,
construcciones de diques y embalsas, introducciones de espacios silvestres, que puedan
causar transformaciones en el ambiente de la vida silvestre nativa, será consultado
previamente a la Autoridad de Aplicación para determinar si tal proyecto necesita un
estudio de Impacto Ambiental para la realización del mismo, de acuerdo con las
reglamentaciones de esta Ley.
Artículo 6º.- La introducción al país de especies de flora y
fauna exótica en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con un permiso de
la Autoridad de Aplicación, el que será otorgado de conformidad con lo dispuesto en los
convenios internacionales vigentes y la reglamentación que al respecto se dicte. Para el
efecto se debe contar con estudios científicos sobre el Impacto Ambiental de la
introducción.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presenta Ley, la
Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del
Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 8º.- Serán atribuciones y funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a) Formular y proponer las políticas de protección y conservación de la Vida
Silvestre;
b) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos que aseguren la
implementación de las políticas de protección y conservación de la Vida Silvestre;
c) Fomentar y desarrollar programas de educación y extensión ambientales;
d) Realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización
racional de la Vida Silvestre y establecer los centros de investigación que fueren
necesarios;
e) Proponer la celebración de acuerdos de cooperación con organismos nacionales e
internacionales;
f) Gestionar asistencia financiera ante instituciones nacionales o internacionales,
bilaterales o multilaterales;
g) Otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el
aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos,
recreativos o económicos y ejerce el control correspondiente;
h) Promover y fomentar la creación de grupos o asociación de apoyo a la protección y
conservación de la Vida Silvestre;
i) Sancionar las infracciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a las normas
legales vigentes en la materia;
j) Elaborar listados de especies protegidas, de las especies susceptibles de ser
apropiadas y de las especies clasificadas como plagas;
k) Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida
Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones;
l) Mantener y proponer las reglamentaciones del funcionamiento del sistema de
protección y conservación de la Vida Silvestre;
m) Obtener por si misma en los Juzgados de la República órdenes de allanamiento, de
registro, de secuestro u otras medidas precautorias así como los altos complementarios a
éstos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa de la
perentoriedad de su ejecución.
La fuerza pública deberá prestar para ello inmediata asistencia cuando la Autoridad
de Aplicación así lo solicite;
n) Declarar y delimitar áreas críticas e imponer medidas temporales restrictivas para
el uso del suelo o para actividades económicas, según evaluación racional que haga la
Autoridad de Aplicación de acuerdo con la Ley y sus reglamentaciones, que aseguren la
participación de los afectados;
ñ) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas la preparación de
profesionales especializados en la administración y manejo de la Vida Silvestre,
técnicos, guarda fauna, guías cinegéticas, inspectores y todo otro personal necesario a
los fines de esta Ley; y,
o) Cumplir y hacer cumplir todas las demás atribuciones y funciones que le
correspondan por esta Ley, sus reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia.
TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA VIDA
SILVESTRE
Artículo 9º.- Créase el Sistema de Protección y Conservación de
la Vida Silvestre, integrado por:
a) Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones;
b) Las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre;
c) Las reglas generadas por las unidades científicas y técnicas; y,
d) El cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, dispuesto en los incisos a), b) y c)
de este Artículo en todo el país.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA VIDA
SILVESTRE
Artículo 10º.- Las reglas administrativas a que hace referencia el
inciso b) del artículo 9o. serán, sin perjuicio de otras, las siguientes;
a) El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado a la inscripción de toda
persona física o jurídica que desarrolle actividades vinculadas a la Vida Silvestre,
así como al tráfico y comercialización que de ellas se deriven;
b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para
cualquier tipo de uso, así como de aquellas especies clasificadas como plagas por la
Autoridad de Aplicación;
c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o
autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas según el inciso
anterior; y,
d) Las licencias expedidas en virtud de lo establecido en el inciso a) de este
Artículo, los permisos de apropiación y las guías de traslado, de exportación e
importación expedidas en virtud de lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente
Artículo.
Artículo 11º.- Las unidades científicas y técnicas de apoyo a que
hace referencia el inciso c) del Artículo 9o. serán, sin perjuicio de otras, las
siguientes;
a) Museo Nacional de Historia Natural del Paraguay y sus colecciones científicas;
b) El Centro de Datos para la Conservación;
c) La Universidad Nacional de Asunción; y,
d) La oficina CITES - Paraguay.
Artículo 12º.- El cuerpo de Inspección a que hace referencia el
inciso d) del Artículo 9o. estará compuesta por:
a) Los controladores de los puestos de control, fijos o móviles, localizados sobre
camino, lugares de entrada y salida al país y cualquier otro punto del territorio
nacional; y,
b) Los Inspectores de Vida Silvestre y los Interventores.
Artículo 13º.- Los Artículos 10, 11 y 12 deberán ser
reglamentados, sin perjuicio de lo que establecen los Títulos IV y V de la presente Ley.
CAPITULO III
DEL CUERPO DE INSPECCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 14º.- Los Inspectores de Vida Silvestre, en ejercicio de
sus funciones, serán equiparados a los agentes del orden público y podrán portar armas
de acuerdo a lo que establezcan las normas regales vigentes en la materia.
Artículo 15º.- Para el fiel cumplimiento de los términos de esta
Ley, sus reglamentaciones y decisiones administrativas que se tomen en el marco de las
mismas, los Inspectores de Vida Silvestre podrán efectuar inspecciones, vigilancia y
solicitar medidas precautorias, de seguridad, correctivas o de sanción. Podrán
igualmente solicitar la intervención de los agentes fiscales o de orden público.
Artículo 16º.- Los Inspectores de Vida Silvestre estarán
facultados, para el desempeño de sus funciones, a transitar libremente y practicar
inspecciones, intervenciones, retenciones, secuestros, comisos, traslado, consignaciones o
depósitos dentro de los límites señalándoles por la Ley y la Autoridad de Aplicación,
ajustándose en todo lo aplicable, a lo dispuesto en el Código de Organización
Judicial para los oficiales de Justicia. Cuando el cumplimiento de las funciones de los
Inspectores causare perjuicios fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser
indemnizados por el Estado por la vía administrativa.
Artículo 17º.- Los Interventores designados, debidamente
identificados, actuarán con instrucciones escritas de la Autoridad de Aplicación y
acompañarán las acciones de los Inspectores.
TITULO III
DE LOS RECURSOS Y PATRIMONIO DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Artículo 18º.- Son recursos ordinarios:
a) Las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General de la Nación;
b) El producto de tasas por inscripciones, licencias, permisos, guías, inspecciones y
prestación de servicios;
c) El producto de las multas;
d) El producto de las subastas que se realizaren como resultado de los decomisos;
e) El producto de derechos de uso y concesión de áreas;
f) El producto de impuestos, bonos, regalías y otros similares que se creen para esos
efectos;
g) Aquellos no utilizados en ejercicios anteriores;
h) Aquellos creados por Leyes Especiales; e,
i) Todos aquellos que se generen en virtud de la aplicación de esta Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 19º.- Son recursos extraordinarios:
a) Las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los subsidios, legados o donaciones que reciba;
c) Los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en País o el exterior y
destinados al cumplimiento de la presentes Ley;
d) Todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores.
CAPITULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 20º.- Créase el Fondo Especial de Conservación de la
Vida Silvestre de acuerdo con las normas y procedimientos legales vigentes en la material
el que será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería según la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 21º.- Integrarán el Fondo Especial creado en el Artículo
anterior los recursos a que hacen referencia los incisos c) y d) del Artículo 19.
Artículo 22º.- Los recursos del Fondo Especial de Conservación de
la Vida Silvestre serán exclusivamente destinados para las actividades de conservación
de los recursos naturales que disponga la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
Artículo 23º. - Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de
Aplicación todos aquellos bienes que de acuerdo a esta Ley se incorporen o se adquieran.
TITULO IV
DE LA FLORA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 24º.- Para la protección y conservación de la flora
silvestre serán considerados los siguientes criterios:
a) La preservación del hábitat natural de las especies;
b) La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos;
c) La protección y conservación de las especies endémicas o amenazadas a fin de
recuperar su estabilidad poblacional;
d) La restricción de su tráfico y comercialización;
e) La creación, desarrollo y fomento de las estaciones biológicas de rehabilitación
y repoblamiento;
f) La concertación de acciones para propiciar la participación comunitaria;
g) La educación comunitaria dirigida a hacer conocer y apreciar la necesidad de la
consecución de los objetivos de esta Ley;
h) La creación de estímulos para los propietarios de inmuebles que mantengan
actividades de protección y conservación en áreas ecológicamente valiosas; e,
i) La restricción a los derechos de dominio privado, dentro del marco legal, cuando de
su ejercicio se derivara un daño a la supervivencia de alguna especie protegida. La
Autoridad de Aplicación deberá obligatoriamente incluir estos criterios en las
reglamentaciones respectivas.
Artículo 25º.- Sin perjuicio del objetivo y alcance general de esta
Ley, se considerará susceptible de protección y conservación permanente la flora
silvestre localizada en aquellos ambientes valiosos por su importancia o rareza
ecológica.
Artículo 26º.- Las especies de la flora silvestre utilizadas en la
medicina popular o en otros usos con valores sociales relevantes, estarán sujetas a
regulaciones específicas por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 27º.- También se protegerán y conservarán con
regulaciones específicas aquellas especies definidas en el artículo anterior que se
desarrollen en ambientes restringidos o hábitat muy alterados por el hombre.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS
Artículo 28º.- Para la formación, tenencia y/o habilitación de
colecciones botánicas, la Autoridad de Aplicación sólo autorizará, previa inscripción
en el Registro Nacional de Vida Silvestre, a:
a) Entidades estatales o privadas nacionales sin fines de lucro;
b) Instituciones educativas;
c) Entidades estatales o privadas extranjeras sin fines de lucro;
d) Entidades extranjeras de carácter científico y cultural que mantengan convenios de
cooperación con organismos nacionales; y,
e) Científicos, educadores y coleccionistas considerados merecedores por la Autoridad
de Aplicación, por sus antecedentes en la materia.
Artículo 29º.- Toda persona física o jurídica extranjera, que
realice colecciones científicas, deberá entregar un juego de duplicados de cada
colección a un herbario activo nacional.
Artículo 30º.- Toda persona comisionada por un organismo extranjero
para realizar colecciones en el país, deberá tomar contacto con un organismo
internacional debidamente registrado para coordinar sus proyectos.
Artículo 31º.- Queda terminantemente prohibida la destrucción in
situ o la colección de material botánico, no expresamente autorizado por la Autoridad de
Aplicación, en los parques o reservas naturales, o en cualquier otro sitio público o
privado si se tratare de especies protegidas, bajo pena de secuestro del material
colectado y sin perjuicio de las demás sanciones a que el hecho diera lugar. Las personas
que presenciaren tales hechos o tuvieren conocimiento cierto de su perpetración, tienen
la obligación de impedirlo o denunciarlo a las autoridades, bajo pena de incurrir en
complicidad o encubrimiento.
CAPITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE
Artículo 32º.- Quedan restringidos los derechos de dominio privado
sobre la flora silvestre por razón del interés social y científico de su protección y
conservación. Nadie podrá explotar industrial ni comercialmente la flora silvestre, sin
autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido en
el párrafo anterior el aprovechamiento de las especies forestales no incluidas en las
listas de especies protegidas.
Artículo 33º.- La Autoridad de Aplicación concederá
autorizaciones para la colección, explotación, comercialización, tránsito,
importación, exportación, y reexportación de elementos de la flora silvestre, sea en
carácter permanente u ocasional, con base en estudios científicos y atendiendo a lo
dispuesto por los convenios internacionales vigentes, siempre que dichas actividades:
a) No afecten directa indirectamente a especies amenazadas de extinción, raras o
endémicas;
b) Guarden positiva relación, en su frecuencia o intensidad, con la biología de cada
especie;
c) Permitan la reproducción normal y equilibrada tanto de las especies aprovechadas
como la de los demás organismos que dependen de ellas;
d) No supongan un peligro para la supervivencia o desarrollo normal de otros
organismos, ni para la salud humana;
e) No atenten contra los derechos, intereses y costumbres de parcialidades indígenas u
otras minorías protegidas; y,
f) No están sujetas a restricción por otras normas legales.
TITULO V
DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 34º.- Para la protección y conservación de la fauna
silvestre se tendrá en cuenta lo establecido y aplicable en el Artículo 27 de la
presente Ley, y se adoptarán todas las medidas para preservar las especies que se hallen
en peligro de extinción o en proceso de disminución de su población.
Artículo 35º.- Se entenderá por caza, a los efectos de esta Ley,
toda acción de buscar o perseguir animales con el fin de capturarlos o matarlos.
Artículo 36º.- La caza de que se trata en esta Ley queda
clasificada en:
a) Caza científica, la que se realiza con fines de investigación o educación, de
saltación o de repoblamiento en criaderos y zoológicos;
b) Caza deportiva, la que se realiza ocasionalmente con fines competitivos o de
recreación;
c) Caza de subsistencia, la que se realiza para satisfacer necesidades de alimentación
propias y del núcleo familiar y la que practican los indígenas de acuerdo a sus
tradiciones y costumbres;
d) Caza comercial, la que se realiza con fines lucrativos; y,
e) Caza de control, la que se realiza con el propósito de regular la población de una
especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
Artículo 37º.- Prohíbese, a partir de la promulgación de la
presente Ley, la caza, transporte, comercialización, exportación, importación y
reexportación de todas las especies de la fauna silvestre, así como sus piezas y/o
productos derivados que no cuenten con la expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 38º.- Prohíbese, a partir de la promulgación de la
presente Ley la tenencia y exhibición de todas las especies de la fauna silvestre así
como sus piezas y/o productos derivados que no cuente con la expresa autorización de la
Autoridad de Aplicación que sólo será otorgada de conformidad con lo dispuesto en los
convenios internacionales y en la presente Ley.
Artículo 39º.- La caza autorizada por los reglamentos de esta Ley
podrá ser practicada previo permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para
otorgará o atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la Vida Silvestre,
siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza y atendiendo a lo
dispuesto por los Artículos 10 y 37. Las licencias o permisos de caza serán de carácter
personal de validez temporal e intransferible; su exhibición será obligatoria cuando las
autoridades la requieran.
Artículo 40º.- La Autoridad de Aplicación dará a conocer
periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades
internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el
tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, las temporadas y los sitios
habilitados o vedados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Las
especies que hayan sido clasificadas plagas según lo establecido en la presente Ley no
tendrán restricciones en cuanto a apropiación o publicidad.
Artículo 41º.- Quedan prohibidas la caza deportiva y la comercial
las áreas de asentamiento de comunidades indígenas, excepto en el caso que realicen los
pobladores indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 42º.- Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos,
cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que
éstas dependen. Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños
al hábitat de las especies.
Artículo 43º.- Queda prohibido todo tipo de caza en áreas
protegidas, Zoológicos y en aquellas áreas que establezca la Autoridad de Aplicación.
Se exceptuará de ello la caza que tenga por objeto realizar estudios e investigaciones,
siempre que sea practicada bajo permiso y control de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 44º.- Será restringida por reglamentación toda forma de
publicidad que directa o indirectamente promueva la caza de animales silvestres o la
comercialización de sus productos.
Artículo 45º.- El funcionamiento de fincas cinegéticas privadas
será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con los objetivos de esta
Ley y otras normas legales vigentes en la materia.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS
Artículo 46º.- La formación, tenencia y habilitación de las
colecciones de fauna silvestre se ajustarán, en lo aplicable, a lo establecido en los
Artículos 31, 33 y 34. Cuando al colectarse especimenes se verificase la inexistencia de
ejemplares de la misma especie en las colecciones nacionales autorizadas, dichos
especimenes no podrán salir del país, salvo que medie autorización de la Autoridad de
Aplicación para que salga en concepto de préstamo.
Artículo 47º.- Toda persona física o jurídica extranjera que
realice colecciones científicas deberá entregar muestras colectadas de fauna a un museo
activo nacional. El porcentaje de especimenes de cada especie dejado en el país será
acordado previa colecta, entre el museo y el coleccionista, de acuerdo con las
reglamentaciones de esta Ley.
CAPITULO III
DEL MANEJO, EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE
Artículo 48º.- Quedan restringidos los derechos de domino privado
sobre la fauna silvestre en igual forma y alcance que las establecidas en el Artículo 35.
Artículo 49º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la
creación y funcionamiento de zoológicos públicos y privados, así como de otras formas
de manejo de especies de la fauna silvestre. Los zoológicos u otras formas de manejo que
existan al tiempo de su promulgación de la presente Ley de sus reglamentaciones, deberán
ajustarse a sus disposiciones en el lapso que le indique dicha Autoridad, bajo pena de
intervención administrativa por parte de la misma.
Artículo 50º.- Será reglamentada igualmente la tenencia doméstica
de especies silvestres. No se autorizará bajo ningún concepto la extracción de
individuos de su hábitat sin que previamente se halle habilitado el lugar de destino
provisorio o final y autorizado el traslado. En caso de duda acerca de si uno o varios
animales silvestres provienen de criaderos o están domesticados o se hallaban en
libertad, se optará por esta última posibilidad y se les restituirá inmediatamente a su
hábitat.
Artículo 51º.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la
creación y funcionamiento de criaderos de especies de fauna silvestre, pudiendo habilitar
o autorizar aquellos:
a) Científicos, cuyo fin, sea el estudio, 1a investigación, la docencia, la
saltación o la repoblación y los que hagan parte de los zoológicos; y,
b) Comerciales, cuyo fin sea la comercialización de individuos vivos o sus partes.
Artículo 52º.- La Autoridad de Aplicación podrá conceder
autorizaciones para la explotación, comercialización, tránsito, importación o
exportación de elementos de la fauna silvestre o sus partes de acuerdo a lo que
establece, en lo aplicable, el Artículo 36.
Artículo 53º.- Toda forma de comercialización y traslado de
animales vivos de la fauna silvestre, así como sus partes y productos, requerirá la
autorización de la Autoridad de Aplicación, la que dará a conocer periódicamente y
comunicará a las demás autoridades asociaciones privadas entidades internacionales, la
lista de las especies cuya comercialización tránsito es permitida o restringida, así
como las demás condiciones.
TITULO VI
DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 54º.- Además de la violación a lo expresamente
establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán infracciones:
a) La falsedad u ocultamiento de datos, informes o declaraciones que tengan por fin la
obtención de las autorizaciones, registros, licencias o permisos obtenidos;
b) La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones, registros licencias o
permisos obtenidos;
c) La negligencia en el cuidado de los individuos de especies de la vida silvestre por
parte de quienes se constituyeron en propietarios, tenedores, cuidadores o depositarios;
d) El abandono o desatención voluntaria y consciente de individuos de especies de la
vida silvestre después de apropiadas;
e) El empleo de técnicas de capturas crueles o susceptibles de provocar mortandad o
lesiones permanentes;
f) El empleo de sustancias peligrosas para la vida silvestre en la apropiación o
traslado de especies de la misma;
g) El empleo de medios de transporte o embalaje inapropiado para individuos vivos;
h) La introducción al país de especies o productos sin autorización; e,
i) Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en esta Ley tengan por
consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico o destruir las condiciones
favorables de la Vida Silvestre y su reproducción.
Artículo 55º.- Toda persona capaz civilmente, tiene derecho a
formular responsablemente denuncias sobre las infracciones a la Ley ante la autoridad
correspondiente. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que
pudieran configurar las mencionadas infracciones y que resulten de su conocimiento con
motivo del ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación los hará
pasibles de las sanciones correspondientes.
Artículo 56º.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán: la
suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos; la clausura o inhabilitación
temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de
transportes y los apercibimientos formulados por escrito. Las sanciones de suspensión
definitiva de autorizaciones, licencias o permisos; de clausura o inhabilitación de
áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes
y los comisos, solamente pueden disponerse, por la autoridad judicial. En todos los casos
se preservará el derecho de defensa de los sancionados, quienes podrán recurrir de las
sanciones administrativas ante la Justicia ordinaria.
Artículo 57º.- Los animales vivos que caigan en comiso serán
retornados a su hábitat natural a la brevedad posible bajo cargo de negligencia. Los
gastos que demanden estos traslados serán solventados por los infractores. Los animales
muertos o que murieran en el transcurso de la operación serán inhumados o incinerados,
labrándose acta, y los productos decomisados serán aprovechados o destruidos según las
reglamentaciones respectivas.
Artículo 58º.- Los productos o derivados decomisados de especies
incluidas en el Apéndice I de CITES serán destruidos dejando debida constancia.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 59º.- Además de los casos expresamente establecidos en
esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los demás Artículo a fin de hacerla más
operativa de acuerdo a sus fines. Las reglamentaciones no podrán desvirtuar su espíritu,
deberán hacerse en la brevedad y evaluarse periódicamente para ser modificadas si fuese
necesario.
Artículo 60º.- Los organismos públicos e institutos encargados de
la educación proveerán lo necesario para el conocimiento y la divulgación de lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentaciones. Los clubes y demás asociaciones privadas
cuya actividad societal tenga relación con la vida silvestre deberán incluir esta norma
y sus reglamentaciones entre los documentos de conocimiento y consulta obligatoria de sus
autoridades y asociados.
Artículo 61º.- Queda modificado el
inciso a) del Artículo 2.030
del Código Civil, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente Ley, quedando
redactado en los términos del Artículo 4o. de esta Ley.
En todo lo que concierne a la Vida Silvestre quedan derogados:
a) Los Artículos
32 al 34 y del 36 al
48 del
Código
Rural;
b) El
Artículo 2o., inciso g) en lo que hace referencia a la caza únicamente; el
Artículo 6, inciso d) y el
Artículo 12, inciso m) de la
Ley Forestal No. 422;
c) El
Artículo 44, inciso d) de la Ley No. 1294 "Orgánica Municipal", en
cuanto se refiere a la caza; ,y
d) Así como las demás normas de igual o inferior categoría jurídica que contradigan
lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 62º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores y veinte y siete de noviembre del año
un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos, de conformidad al
Artículo 161 de la Constitución Nacional del año 1967, concordante con el Artículo
3o., Título V, de la Constitución Nacional del año 1992.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Abraham Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de
diciembre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Raúl Torres
Ministro de Agricultura y Ganadería
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