LEY Nº 1.183/85
CÓDIGO CIVIL
TITULO
III
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o
disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos
reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos
constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.
Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la
habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.
Art. 1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar,
gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las
obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y
económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad.
También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y
recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.
El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos
jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a
título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o
hipotecas.
Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a
otra persona.
Art. 1955.- El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus derechos
elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con
ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto,
cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al advenimiento de una
condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de
terceros con un derecho real que este Código autoriza.
Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un
inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio
de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal
profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.
Art. 1957.- El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado,
hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en razón de
vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de
utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales.
Art. 1958.- El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa suya, si
esto es indispensable para evitar un peligro presente mucho más grave que el
perjuicio que pudiere resultarle al propietario. Podrá éste hacerse indemnizar
el perjuicio que se le hubiese causado.
Art. 1959.- Si un inmueble corriese peligro inminente de ser perjudicado por el
derrumbamiento de un edificio, por una obra levantada en un predio vecino, o por
la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien
sería responsable del perjuicio adopte las medidas necesarias para evitar el
peligro, o que preste caución por el daño inminente.
Art. 1960.- No podrá excavarse una finca de modo que pierda su apoyo necesario el
suelo del predio vecino, a no ser que se afirme suficientemente de otro modo el
predio amenazado. El autor de la excavación peligrosa, responderá de los daños
causados al fundo vecino.
Art. 1961.- Cuando el propietario de un fundo, al construir un edificio en él,
rebasase los límites de su predio, sin que le sea un imputable dolo ni culpa
grave, debe el propietario de la heredad invadida tolerar el exceso, a menos que
haya protestado contra el hecho al efectuarse la transgresión de los límites de
su finca, o inmediatamente después. En este caso, el perjudicado será
indemnizado por el pago del valor real de la fracción indebidamente ocupada, con
más el valor estimado del perjuicio directo que le cause la privación de su
propiedad, y la fracción de tierra ocupada pasará al dominio del que hizo la
construcción, a menos que éste se allanare a demolerla.
Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase
insuficiente para una utilización o construcción de explotación normal, o
quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir la adquisición
total.
Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el
perjudicado obligar al constructor de la obra a demolerla y la expropiación
quedará sin efecto.
Art. 1962.- La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los
accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial.
Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e
industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de
un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un
motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al
locatario, o a otro.
Art. 1963.- El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio
que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un
tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya
dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción.
Art. 1964.- Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus facultades,
sino por causa de utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni
desposeído de su propiedad sin justa indemnización.
Art. 1965.- Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la
expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su
recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la
indemnización pagada.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE
SECCIÓN I
DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE INMUEBLES
Art. 1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:
a) contrato;
b) accesión;
c) usucapión; y
d) sucesión hereditaria.
Art. 1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles:
a) por su enajenación;
b) por transmisión o declaración judicial;
c) por ejecución de sentencia;
d) por expropiación; y
e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el
Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley.
SECCIÓN II
DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES
POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS
Art. 1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los
títulos translativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro
de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros.
Art. 1969.- La transmisión, salvo declaración contraria, comprende los accesorios
del inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los objetos, que por
efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de
terceros, se regirán por las reglas generales sobre posesión de las cosas
muebles.
Art. 1970.- La inscripción no impide las acciones que procedan entre enajenante y
adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en
los casos de anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos después
de ésta.
Art. 1971.- Serán también inscriptas:
a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del
condominio;
b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen
bienes raíces en pago de deudas de herencia; y
c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos
jurídicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes
inmuebles.
Art. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una
misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en
el Registro de los títulos respectivos.
Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba
producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la
inscripción misma.
Art. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado
fuese la parte de un condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los
otros comuneros.
En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura
pública.
El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo una parte
indivisa de ella.
SECCIÓN III
DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN
Art. 1974.- La accesión puede resultar de:
a) la formación de islas;
b) aluvión;
c) avulsión;
d) abandono del álveo; y
e) la edificación de obras y las plantaciones.
PARÁGRAFO I
DE LAS ISLAS
Art. 1975.- Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los
propietarios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia sobrevenida a
las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus
frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales;
b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se considerarán
acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado; y
c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan
perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se
formaron.
PARÁGRAFO II
DEL ALUVIÓN
Art. 1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente
por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas.
Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas.
Art. 1977.- El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus
respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua,
respetadas las disposiciones concernientes a la navegación.
Art. 1978.- El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas,
cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el
derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere
posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.
Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente
defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra
ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras.
PARÁGRAFO III
DE LA AVULSIÓN
Art. 1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de
tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño
puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural, pero no está
obligado a hacerlo.
Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará
lo dispuesto sobre las cosas perdidas.
Art. 1980.- Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo
anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio
donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser
indemnizado.
PARÁGRAFO IV
DEL ALVEO ABANDONADO
Art. 1981.- El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado
pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de
las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a
indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se
extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de
distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
PARÁGRAFO V
DE LA EDIFICACIÓN Y LA PLANTACIÓN
Art. 1982.- Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume
hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario.
Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas,
plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está
obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además
condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas,
plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se
separasen.
Art. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno
ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor
que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento
de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos.
No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas,
si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fé, estará obligado a la
demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el
dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien.
Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o
planta en terreno ajeno, sin también por parte del dueño, se reglarán los
derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra
o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya.
Art. 1986.- El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y
mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las
necesarias.
Art. 1987.- Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o
edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe
empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno.
El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no
pudiere cobrarla del plantador o constructor.
Art. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en
terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si
procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario quisiere
conservar las mejoras introducidas.
SECCIÓN IV
DE LA USUCAPIÓN
Art. 1989.- El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años
sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio
de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume.
Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título
de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.
Art. 1990.- Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título,
obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años
En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia,
cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del
titular.
Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada.
Art. 1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su
autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no
serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción.
Art. 1992.- Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción,
también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo
dispuesto respecto del deudor.
Art. 1993.- Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos
del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión.
Art. 1994.- La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna,
en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho.
Art. 1995.- Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin
transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por
la ley para su validez.
Art. 1996.- El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído. El
título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del
poseedor para creer que tenía un título válido.
Art. 1997.- Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de
la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquéllos mismos de
quienes emana el título.
Art. 1998.- El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para
la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es
útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido
aquélla.
Art. 1999.- Las reglas de la presente Sección son aplicables al usufructo, uso y
habitación y a las servidumbres prediales, en los casos previstos en este
Código.
SECCIÓN V
DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO O DE LOS DERECHOS DE
VECINDAD
PARÁGRAFO I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD
Art. 2000.- El propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho,
especialmente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo
exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan prohibidos en
particular las emisiones de humo o de hollín, las emanaciones nocivas y
molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto perjudicial y que excedan los
límites de la tolerancia que se deben los vecinos en consideración al uso local,
a la situación y a la naturaleza de los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal uso de la
propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que
habitan.
Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales
molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización
administrativa.
PARÁGRAFO II
DE LOS ÁRBOLES Y ARBUSTOS
Art. 2001.- El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a
distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad
de éste predio rústico o urbano, esté o no cerrado, o aunque sean ambas
heredades de bosques. No podrán tenerse arbustos sino a distancia de un metro.
Art. 2002.- El propietario podrá cortar en su finca y guardarse las raíces de los
árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo mismo sucederá con las
ramas que caigan sobre su finca, cuando el propietario haya fijado al poseedor
del predio vecino un plazo conveniente para hacerlas cortar y éste no lo haya
hecho durante dicho plazo.
De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no perjudicasen
el uso de su finca.
PARÁGRAFO III
DEL PASO OBLIGATORIO
Art. 2003.- Si entre una finca y un camino público faltase la necesaria
comunicación para una explotación regular, podrá el propietario de la finca
encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de
sus predios para establecer dicha comunicación. La dirección del paso
obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse judicialmente si las partes
no convinieren en ello.
El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado.
PARÁGRAFO IV
DE LAS AGUAS
Art. 2004.- Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde
cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas,
en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en
contrario.
Art. 2005.- Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar
libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr
sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios.
Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el
dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será
permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad.
Art. 2006.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que
naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese
contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que
perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede hacer
acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior.
Art. 2007.- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende
las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las
pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen sido
recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza
doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar
que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere.
Art. 2008.- Están igualmente obligados los dueños de terrenos inferiores, a
recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no
podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores.
Art. 2009.- El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que
contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras
que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida
por el dueño del terreno superior, puede éste pedir que el dique sea destruido,
si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no tuviese
veinte años de existencia.
Art. 2010.- El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está
obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales obras
pudieren causar.
Art. 2011.- Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a
propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio de interés
público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las
disposiciones de las leyes especiales.
Art. 2012.- Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o
efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables queda
vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el tránsito fluvial.
Art. 2013.- Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o
torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o
reparar las destruidas, con el fin que el curso de las aguas se restituya a su
estado anterior.
Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor,
corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado
anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese
obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados
por él, a más de la indemnización del daño.
Art. 2014.- Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques
de represas, más allá del medio del río o del arroyo. Tampoco les será
permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las aguas de
los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su
propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunde los terrenos
inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas.
PARÁGRAFO V
DEL DERECHO DE CONSTRUIR
Art. 2015.- Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída,
o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o
transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su
negligencia les causare.
En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño
podrá exigir las medidas de seguridad necesarias.
Art. 2016.- Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria,
obras, o efectuar trabajos que causen humedad, establos, depósitos de sal o de
materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o
empresas peligrosas para la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o
nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los
reglamentos municipales y usos del país.
Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún
vecino los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la indemnización que
proceda.
Art. 2017.- El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una
pared medianera, debe hacer construir un contramuro aislante.
Para hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío
entre la pared o fragua de no menos de quince centímetros.
Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no
medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de espesor.
Art. 2018.- El propietario de una heredad contigua a un muro no medianero, no
puede apoyar en él obras o construcciones, ni usarlo de manera alguna.
Art. 2019.- Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro
servicio provisional en el inmueble del vecino o pasar obreros o materiales, el
dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a cargo del que construyere
la obra la indemnización del daño que causare.
Art. 2020.- Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o troneras en
pared medianera, sin consentimiento del condómino.
Art. 2021.- El dueño de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede
abrir en ella ventanas para recibir luces conforme a las ordenanzas municipales.
No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se levante
una pared que cierre las ventanas y le prive de las luces.
Art. 2022.- Sólo pueden tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado o abierto,
por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las distancias
exigidas por los reglamentos municipales.
PARÁGRAFO VI
DE LA DEMARCACIÓN ENTRE PREDIOS
Art. 2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio
lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar
mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los gastos
entre los propietarios colindantes.
Art. 2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la
contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras
obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno de los
vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o mojones
unilateralmente fijados.
La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales
sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y
demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la
sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.
Art. 2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se
fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de
datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por
esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos
demostrados.
Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de
conformidad con las disposiciones que las rigen.
Art. 2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe
practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por
convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura debidamente
practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será
nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que
éste dicte en caso de ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad
entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro
de inmuebles.
PARÁGRAFO VII
DEL DERECHO DE CERCAR
Art. 2027.- Todo propietario o titular de un derecho real, tiene facultad para
cercar su propiedad, o la finca gravada con derecho real, sea ella urbana o
rural.
Art. 2028.- Los derechos y obligaciones que nacen del encerramiento de las
propiedades particulares, se regularán por la legislación especial.
CAPÍTULO III
DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES
SECCIÓN I
DE LA APROPIACIÓN
Art. 2029.- Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que
nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con
intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por
la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.
Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo
beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere,
revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir
su valor.
No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que
sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para
alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos
de un accidente.
En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.
Art. 2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya
cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él,
aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al
dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se
hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado,
responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación,
aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos.
No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de
enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de
ellas.
Art. 2031.- Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un
Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en
el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo
se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto
no requieran ser inscriptas.
La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de
dueño.
Art. 2032.- Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del terreno
donde cayesen.
Art. 2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o
cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a
pagar el daño que hubiere causado.
SECCIÓN I
DE LA APROPIACIÓN
PARÁGRAFO I
DE LA PESCA
Art. 2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no
navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de
pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la
autoridad competente.
PARÁGRAFO II
DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA
Art. 2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare
asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a
restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado además a informar al
propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o
tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.
Art. 2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y
a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y
transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La
recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró
podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización
establecidas judicialmente.
Art. 2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados
al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este
resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso
indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por
la ley.
Art. 2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere
encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán
del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una
recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del
lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.
Art. 2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que
no se ajustaren a las normas precedentes.
Art. 2040.- Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño conocido, que
estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos objetos
encontrados en las sepulturas o lugares públicos destinados a ese fin.
El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el
descubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de
éste.
Art. 2041.- Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible,
aunque sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y
haya otros que trabajasen con él.
Si en el mismo sitio o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será
el primero que lo hiciere visible.
Art. 2042.- Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa
de sus dueños o representantes.
El que fuere coposeedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con
tal que el predio sea restablecido al estado en que se hallaba.
Art. 2043.- El derecho de descubridor no puede ser invocado por el obrero a quien
el propietario del predio le hubiere encargado hacer excavaciones en busca de un
tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos
casos el tesoro hallado pertenece al propietario.
Art. 2044.- El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un tesoro,
tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere predicho la
posibilidad de hallarlo.
Art. 2045.- Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien demostrare
que le pertenece.
Esta demostración puede hacerse por cualquier medio de prueba.
Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar
donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del
predio.
Art. 2046.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está comprendido en
la hipoteca.
SECCIÓN II
DE LA ESPECIFICACIÓN Y LA ADJUNCIÓN
Art. 2047.- El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena en
una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma
anterior.
En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero
si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado
de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el
aumento de valor que hubiere adquirido.
Art. 2048.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen
de tal manera, que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación,
con obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere. Si no
se pudiera determinar cual de ambas cosas es la principal, los dueños
respectivos serán condóminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento
de la unión.
Art. 2049.- El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un
hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios, se
mezclaren o confundieren, resultando materialmente inseparable, o cuando la
separación sólo pudiere hacerse con gastos desproporcionados.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese
casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria.
Art. 2050.- Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue el
dominio, también se extinguen los otros derechos reales que afecten la cosa.
Constituido que sea un condominio, los derechos continuarán sobre la parte
indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la nueva
especie, los derechos se extenderán a ella.
Art. 2051.- El que por aplicación de las disposiciones anteriores experimentare
la pérdida de su derecho puede demandar al que se beneficie de ella, una
indemnización pecuniaria, según las reglas del enriquecimiento sin causa, y en
su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el restablecimiento de las cosas a
su estado anterior.
El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese.
SECCIÓN III
DE LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS
Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA
Art. 2052.- Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al
propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de
terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe.
Art. 2053.- El que en virtud de un derecho real está autorizado para apropiarse
los productos y partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere esa propiedad
por la separación.
Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en cuanto
correspondan al tiempo de la existencia de su derecho.
Art. 2054.- Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños
o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una
vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque éstos
correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando al comienzo de ella existieren
explotaciones, también les pertenecerán los productos que hubieren sido
separados, pero deberán al propietario, y en su caso, al usufructuario, las
sumas percibidas por los que hubieran enajenado.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o
usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos
efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los tributos que
abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo de
esos frutos.
Art. 2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o realizados,
los que deberán serle restituidos, con deducción de los gastos de cultivo y
cosecha y de los tributos que correspondieren, según se dispone en el artículo
anterior. Deberá también el valor de las partes constitutivas de que hubiere
dispuesto, aunque el precio obtenido por ellas fuere menor. El heredero del
poseedor de mala fe, hará suyos los frutos y productos percibidos de buena fe.
Art. 2056.- Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor que, dueño de
la cosa o titular del uso y goce sobre ella, hubiere constituido derecho real a
favor de un tercero, para usar y gozar de ese bien.
Art. 2057.- Cuando el propietario autorizare a un tercero para apropiarse los
productos u otras partes constitutivas de un inmueble y le hubiere conferido la
posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir separándolos; en caso
contrario, solamente por la toma de posesión. Si la facultad concedida por el
propietario resultare de una obligación pendiente, no podrá revocarla en tanto
que el tercero poseyere la cosa. La misma regla se aplicará a la autorización
concedida por el que no fuere propietario, pero a quien pertenecieren los
productos y partes constitutivas de las cosas, una vez separadas. Regirá
también, cuando el que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla,
siempre que el adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de
posesión y en aquél en que los productos y demás partes constitutivas fueren
separadas.
SECCIÓN IV
DE LA ADQUISICIÓN DE COSAS MUEBLES POR LA
POSESIÓN
Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena
fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición.
El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al
enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave.
Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la ley.
Art. 2059.- Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta o
clandestinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa.
Art. 2060.- La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito se regirá
por las normas de este Código relativas a la cesión de derechos.
SECCIÓN V
DE LA ADQUISICIÓN DE COSAS MUEBLES POR CONTRATO
Art. 2061.- Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos traslativos de
propiedad, conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 2062.- La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el
dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la
propiedad.
Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por
el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el
convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato.
Art. 2063.- La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe,
aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o
perdida.
Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan extinguidos.
Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el
tradente, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual.
Art. 2064.- La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la
tradición. Queda excluida por el hecho de que la creencia en el derecho del
enajenante sea imputable a negligencia o culpa del adquirente.
Art. 2065.- El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor
mediato de quien recibió la cosa.
Art. 2066.- Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha por el
propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la restitución de la
cosa, equivale a la tradición.
Art. 2067.- El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble gravada
con derechos de un tercero, en la creencia de estar libre de todo gravamen,
produce la extinción de esos derechos.
No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que debió
tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente.
Art. 2068.- Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias
personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó posesión del
mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no tratándose de bienes sujetos
a registro.
SECCIÓN VI
DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 2069.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de
cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad
de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye
título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente
inscripta en el Registro de Marcas y Señales.
Art. 2070.- La transferencia de ganado se acreditará en la forma establecida por
la legislación especial.
Art. 2071.- La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe
inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su
transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de
no gravamen del mencionado Registrado.
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