LEY Nº 963/82
QUE MODIFICAN Y AMPLÍAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN
JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Modifícanse los siguiente artículos del Código de
Organización Judicial, Ley N° 879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan
redactados en la forma que se determina:
Art. 2°.- El Poder Judicial será ejercido por:
- la Corte Suprema de Justicia;
- el Tribunal de Cuentas;
- los Tribunales de Apelación;
- los Tribunales de Apelación de Menores;
- los Juzgados de Primera Instancia;
- los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;
- la Justicia de Paz Letrada,
- los Juzgados de Instrucción en lo Penal;
- los Jueces Árbitros y Arbitradores; y
- los Jueces de Paz.
Art. 3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:
- el Ministerio Público;
- el Ministerio de la Defensa Pública;
- los Auxiliares de la Justicia de Menores;
- la Sindicatura General de Quiebras;
- el Cuerpo Médico Forense;
- los Abogados y los Procuradores;
- los Notarios y Escribanos Públicos;
- la Policía;
- los Rematadores;
- los Peritos en general y Traductores; y
- los Oficiales de Justicia.
Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y excepciones para declarar la inconstitucionalidad de
las leyes y la inaplicabilidad
de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas Corpus;
c) de la nacionalidad y de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados
inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del
Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y Magistrados Judiciales,
de los Miembros del Ministerio Público y de la Defensa Pública, Auxiliares
de la Justicia de Menores y del Síndico General de Quiebras, conforme a las
disposiciones de este Código. Compete también a la Corte Suprema de Justicia
enjuiciar por el mismo procedimiento, a los Abogados y Procuradores para la
cancelación de la matrícula, y a los Escribanos Públicos, para la suspensión
y destitución.
La cancelación de la matrícula de los Rematadores, Oficiales de Justicia,
Traductores y demás Peritos será reglamentada por la Corte Suprema de
Justicia.
El procedimiento será sumario, con audiencia del interesado;
g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de
los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y
de los Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de reposición y aclaratoria, y de los pedidos de
ampliatoria interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por retardo de justicia
interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y los Tribunales de Apelación.
2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:
a) de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Cuentas y de
las de los Tribunales de Apelación que modifiquen o revoquen las de Primera
Instancia; conforme a las disposiciones de los Códigos Procésales y a las
leyes respectivas;
b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo
Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,
c) de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan pena de
muerte o penitenciaría desde quince a treinta años, las que no causarán
ejecutoria sin el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.
Contra estas sentencias se entenderá siempre deducidos los recursos de
apelación y nulidad aunque las partes las consientan.
Art. 42.- Créase la Justicia de Paz Letrada en lo Civil, Comercial y
Laboral en la Capital de la República y en las Capitales de los Departamentos,
la que será administrada por los Magistrados y funcionarios que establece este
Código.
Habrá en la Capital el número de Juzgados de Paz Letrados que requiera la
importancia y cantidad de los asuntos de su competencia.
Los Jueces de Paz Letrados de la Capital tendrán competencia dentro de los límites
de ella y del Departamento Central y los de las Capitales de Departamentos en
todo el Departamento. Créanse los cargos de Agentes Fiscales de la Justicia de
Paz Letrada en las Capitales de Departamentos.
Art. 56.- Habrá Jueces de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral y en
lo Criminal en cada una de las Parroquias de la Capital, y en las ciudades y demás
poblaciones del interior.
Se designará Jueces de Paz Suplentes en las poblaciones donde exista un solo
Juez de Paz.
Los Jueces de Paz en la Capital tendrán competencia en su Parroquia y los
del interior en el distrito del asiento del Juzgado, salvo disposición en
contrario de la ley.
Art. 70.- El Ministerio de la Defensa Pública será desempeñado por
Defensores y Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad, los
Abogados del Trabajo, los Defensores de Pobres en el Fuero Penal y los
Auxiliares de la Justicia de Menores, previstos en los incisos a) y b) del art.
235 de la Ley N° 903/81.
DEL DEFENSOR Y PROCURADORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES MAYORES DE
EDAD
Art. 71.- La Defensa de los declarados pobres, ausentes e incapaces,
será ejercida por el Defensor de Pobres, Ausentes e incapaces Mayores de Edad y
por los Procuradores que establezca la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Art. 72.- El pedido de declaración de pobreza se formulará por el
interesado ante el Juez de Paz de su vecindad y se substanciará por los trámites
establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
El auto dictado será apelable en relación y al solo efecto devolutivo.
Art. 73.- El certificado autentico del auto ejecutoriado bastará para
que el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de Edad pueda promover o
contestar la acción correspondiente.
Art. 74.- Al que solicite en forma la declaración de pobreza para
promover o contestar una demanda, se le expedirá certificado de dicha
presentación, el cual será documento suficiente para que se le defienda como
pobre, sin perjuicio de lo que se resuelva posteriormente en el juicio de
declaración de pobreza.
En caso de denegarse dicha declaratoria, el que la haya solicitado abonará
los gastos causados y cesará inmediatamente la intervención del Defensor,
siendo válidas, no obstante las actuaciones practicadas.
Art. 75.- El Defensor tendrá a su cargo el cuidado y vigilancia de
los incapaces mayores de edad, en cuanto al trato, protección y demás
condiciones de una existencia digna con cargo de intervenir en los juicios en
que se encuentren comprometidos la persona o los bienes de estos incapaces.
Art. 76.- Corresponderá al Defensor para el cumplimiento de los fines
enumerados en el artículo anterior, las siguientes atribuciones:
a) intervenir como parte legítima y esencial, en todo asunto judicial en que
estuvieren interesados la persona o los bienes de los incapaces mayores de edad,
sin perjuicio del régimen de la cúratela establecido por la ley civil. En los
juicios criminales el cargo de Defensor del incapaz equivaldrá al de curador y
su nombramiento se notificará al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces
Mayores de Edad;
b) ejercer la defensa de los incapaces entablando las acciones e
interponiendo recurso, directa o conjuntamente con los representantes de los
mismos;
c) pedir el nombramiento o remoción de curadores de los incapaces y tomar
medidas para seguridad de sus bienes;
d) formular ante las autoridades judiciales denuncias por malos tratos a
incapaces mayores de edad, y promover las acciones pertinentes;
e) inspeccionar los establecimientos que tengan a su cargo incapaces mayores
de edad, e informarse del tratamiento que se les da y denunciar a las
autoridades correspondientes los abusos o defectos que adviertan, tomando por sí
las medidas que le competa;
f) hacer arreglos con los familiares sobre prestación de alimentos;
g) proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en defensa de las
personas e intereses puestos bajo su guarda hasta tanto pueda recurrir a las
autoridades competentes;
h) hacer comparecer a su despacho a los parientes, curadores o encargados de
los incapaces y a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el
desempeño de su ministerio, a fin de pedir explicaciones o aclaraciones de
denuncias por malos tratos o incapaces, o que por cualquier otra causa sean
formuladas;
i) dirigirse a cualquier persona, autoridad o funcionario público,
requiriendo informe o solicitando medidas de interés de los incapaces; y
j) velar por el buen desempeño de los guardadores y curadores de incapaces;
Si se suscitaren controversias entre dos personas amparadas por el fuero de
pobreza, o declarados ausentes o incapaces, el Defensor patrocinará a una de
las partes, y el Juez de la causa designará de oficio para la defensa de la
otra al Defensor de Pobres en el fuero penal que no estuviere de turno.
Art. 77.- Los Procuradores de Pobres, Ausentes e Incapaces Mayores de
edad intervendrán en los juicios en que estuvieren interesados la persona o
bienes de los declarados pobres, los ausentes, con presunción de fallecimiento
o incapaces cuando fueren designados por el Defensor, y deberán ajustarse a las
instrucciones de éste.
El Defensor velará porque los Procuradores promuevan las gestiones que les
correspondan y cumplan activa y fielmente los deberes de su cargo.
Art. 78.- El Defensor y los Procuradores de Pobres, Ausentes e
Incapaces Mayores de edad, deberán interponer necesariamente, en su caso, los
recursos de reposición, apelación y nulidad, y fundarlos, contra toda resolución
desfavorable a los derechos de sus representados.
El incumplimiento de esta obligación les hará pasibles de sanción
disciplinaria por la Corte Suprema de Justicia.
Art.111.- Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de
autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante;
b) estudiar los asuntos que se le encomienden con relación a su naturaleza,
fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones
invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos
correspondientes, conforme a la ley;
c) guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus
colaboradores;
d) dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos
ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico
y progresivo, y formar con ellos el registro anual;
f) recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de la partes que
crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no
contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare.
Los Notarios Públicos no podrán excusarse de este obligación sin motivo
legal, bajo pena de responder por los daños causados;
g) ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que
contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios
originariamente movibles y habilitados;
El protocolo se formará con:
1) con las escrituras matrices, entendidas por tales las escrituras públicas
y las actas protocolares;
2) las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se
consignan a continuación o al margen de las escrituras matrices;
3) con los demás documentos que se incorporen por disposiciones de la ley
o a pedido de las partes interesadas; y,
4) el índice final.
h) proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre de los protocolos a su
cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de
inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de
la última actuación;
i) adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la
especialidad del registro del cual es Titular. Dicho sello no podrá ser
modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil
del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
j) recabar por escrito del Registro Público pertinente, certificados en que
consten el dominio sobre inmuebles o sobre muebles registrados, y sus
condiciones actuales de plenitud o restricciones, siempre que las escrituras a
otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales.
Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura
correspondiente;
k) expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios
fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere autorizado y
consten en el registro a su cargo;
l) proceder a la transcripción y protocolización de documento: en los casos
y formas establecidas por las leyes;
m) practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o
extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros
profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos;
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días,
sin exceptuar los feriados, cuando le fuesen requeridos. Sólo podrá excusarse
de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de
que se trata por su objeto o fin fuesen contrarios a la ley, a la moral o las
buenas costumbres;
ñ) realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o
Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las
funciones que este Código lo confiere, sin otro requisito que el de acreditar
en debida forma la investidura del cargo;
o) elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las
escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los
otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
p) residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le
corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la
Corte Suprema de Justicia.
Art. 118.- Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser
autorizados por los Notarios y Escribanos de Registro.
En los Departamentos donde no haya Escribanos Públicos, serán autorizados
por los Jueces de Paz
Art. 262.- Esta Dirección General comprenderá los Registros
de:
I) Inmuebles;
II) Buques;
III) Automotores;
IV) Aeronaves;
V) Marcas y Señales de ganado;
VI) Prenda con Registro;
VII) Personas jurídicas y Asociaciones;
VIII) Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia;
IX) Derechos Intelectuales;
X) Público de Comercio;
XI) Poderes;
XII) Propiedad Industrial;
XIII) Interdicciones; y,
XIV) Quiebras y Convocaciones.
XV) Registro Agrario.
Art. 280.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo
soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, sin tener
a la vista el certificado del Jefe de la Sección correspondiente, en el
que conste el dominio del bien y sus condiciones actuales, bajo pena de
destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Dicho certificado será expedido en el día, y será válido por el término
de veinte días en la Capital y treinta días en el interior incluyendo los días
inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos,
inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público
o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos
referentes al mismo bien.
Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.
El funcionario que no observare las prescripciones que anteceden será
pasible de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos.
Art. 2°.- Incorpórese al final del Título IX del Libro I de la Ley
879/81 el siguiente Capítulo:
CAPITULO XV
DEL REGISTRO AGRARIO
Art. 358°.- bis- En este Registro se inscribirán:
Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado y los demás
actos jurídicos previstos por la Ley N° 852 del 22 de Marzo de 1963
"Que crea el Instituto de Bienestar Rural".
Art. 3°.- Enmiéndase los errores materiales del Código de
Organización Judicial que seguidamente se mencionan:
a) en el Capítulo IV del Título V, Libro
I, denominado "De los
rematadores", debe leerse en su lugar "De los remates
judiciales";
b) en los artículos 43,
191 inciso
c), 200 inciso f),
276,
364,
367,
368 y 371 debe leerse: "Jueces de Paz Letrados" o "Juzgados de
Paz Letrados" o "Juez de Paz Letrado", según sea el caso;
c) en el inciso b) del artículo 97 debe leerse: "para el ejercicio de
la docencia";
d) en el artículo 187, in fine, debe leerse: "después de firmadas y
numeradas"; y
e) en el párrafo 2°, in fine, del artículo 188 debe leerse: "sin
perjuicio de ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia".
DISPOSICIONES FINALES
Art. 4°.- Deróganse los artículos 46, 83, 84, 85 y 86 del Código
de Organización Judicial.
Art. 5°.- La Defensoría General de Menores seguirá cumpliendo sus
funciones hasta tanto fueren designados los funcionarios que por esta ley la
substituyan.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMÓN CHÁVEZ
PRESIDENTE H. CÁMARA DIPUTADOS
PRESIDENTE H. CÁMARA SENADORES
AMÉRICO A. VELÁSQUEZ
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 26 de Noviembre de 1982.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN
EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. EJ. ALFREDO STROSSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SAÚL GONZÁLEZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
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