Derogado por el
artículo 51 de la Ley Nº 2.419/04
LEY Nº 852/63
QUE CREA EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA
NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY CAPÍTULO I
TÍTULO I INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, CREACIÓN,
OBJETO Y DOMICILIO
Art. 1. - Créase el Instituto de Bienestar
Rural (I.B.R.), institución autárquica con personería jurídica que se regirá
por las disposiciones de esta ley y decretos reglamentarios pertinentes. Su
patrimonio se considera jurídicamente y separado de los bienes del Estado. La
designación de: El Instituto, empleada en este cuerpo legal se entenderá
referida al Instituto de Bienestar Rural.
Art. 2 - El Instituto de Bienestar Rural
tiene por objeto transformar la estructura agraria del país y la incorporación
efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación,
mediante soluciones legales, que permitan eliminar progresivamente el latifundio
y el minifundio, sustituyéndolos por un sistema justo de propiedad, tenencia y
explotación de la tierra. Estas soluciones propugnarán la equitativa
distribución de la misma, una adecuada organización del crédito, de la
producción y su comercialización, asistiendo integralmente a los productores
del campo para lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y
dignidad y como fundamento de bienestar social.
Art. 3. -
El Instituto tendrá su domicilio
principal en la Capital, con jurisdicción en toda la República y podrá
establecer en el interior las delegaciones o dependencias requeridas para el
cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la evolución económica y social
de las diversas zonas del país. Las relaciones del Instituto con el Poder
Ejecutivo se mantendrán Art. 4. -
Las relaciones del Instituto con el
Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
TÍTULO I
DEL CONSEJO
Modificado por el
artículo 10º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 5. -
El Instituto de Bienestar Rural será
dirigido y administrado por un Consejo compuesto de seis miembros incluido el
Presidente, quienes serán de nacionalidad paraguaya y mayores de 25 años de
edad. Art. 6. - No podrán ser Presidente ni
miembros del Consejo los propietarios de latifundios ni sus mandatarios, ni los
miembros de Directorios y asesores, consejeros o empleados de sociedades o
empresas que poseen latifundios. Tampoco podrán serlo quienes desempeñan
cargos en la Administración Pública.
Art. 7. - El Presidente y los miembros del
Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo. Durarán en el ejercicio de
sus funciones cinco años y podrán ser nombrados por otro nuevo período. Los
nombrados en caso de vacancia, completarán el período en curso.
Derogado por el
artículo 10º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 8. - El Consejo sesionará validamente con cuatro de sus miembros por lo
menos. El presidente tendrá vos y voto, y en caso de empate, doble voto.-
Derogado por el
artículo 10º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 9. - El Ministro de Agricultura y
Ganadería podrá convocar al Consejo a sesiones extraordinarias, con voz en las
deliberaciones.
TÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Art. 10. - Las atribuciones y deberes del
Consejo del Instituto de Bienestar Rural serán los siguientes:
a) Administrar los bienes del Instituto;
b) Autorizar la venta, permuta o arrendamiento
de los bienes, inmuebles pertenecientes al Instituto, de acuerdo con las
prescripciones de las leyes vigentes;
c) Aceptar legados y donaciones;
d) Realizar las operaciones bancarias que
fuese menester para la asistencia crediticia a los beneficiarios del Estatuto
Agrario. e) Autorizar la adquisición de bienes
destinados a la realización de su política agraria;
f) Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación
de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines acompañando el
plan de indemnización; g) Recurrir al crédito interno o externo,
formalizar compromisos con entidades de fines similares o complementarias,
oficiales o privadas, emitir bonos y cédulas hipotecarias de acuerdo al régimen
que
establecerá el Poder Ejecutivo; h) Preparar el presupuesto anual del Instituto
y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Formular los planes que corresponde al
cumplimiento de la finalidad del Instituto. Los planes específicos de
colonización serán financiados con fondos especiales previstos a dicho fin;
j) Disponer loteamientos de tierras de su
patrimonio para la fundación de colonias y asentamientos de poblaciones rurales
y habilitar las colonias respectivas;
k) Autorizar el loteamiento de tierras
privadas y habilitar las colonias respectivas;
l) Designar administradores de las colonias
nacionales y controlar la administración de las colonias
privadas; ll) Imponer sanciones y multas conforme a las
disposiciones del Estatuto Agrario a quienes infringieren las leyes y
reglamentos relativos al régimen de la tierra, su parcelamiento y colonización;
m) Fomentar el cooperativismo rural en todas
sus formas, de acuerdo con el organismo especializado del
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
n) Fomentar la construcción de escuelas
primarias en las colonias y núcleos de poblaciones rurales, conforme a los
planes generales de educación elaborado por el Ministerio del ramo;
ñ) Adoptar planes regionales para la creación
de industrias transformadoras en las colonias y concederá créditos a tal
efecto, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder Ejecutivo;
o) Fomentar la repatriación de connacionales;
p) Fomentar la redistribución de la población
conforme a las necesidades económicas y sociales del país;
q) Fomentar la inmigración y proceder a su
control y selección conforme a leyes vigentes;
r) Supervisar la colonización privada y
adoptar las medidas necesarias para su protección y estímulo;
s) Poner en ejecución las disposiciones
establecidas por el
Estatuto Agrario por las leyes
No. 622 de fecha 19 de agosto
de 1960, de Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho y No. 662 de fecha 27 de agosto de
1960, de Parcelación Proporcional de Propietarios Mayores y demás leyes;
t) Dictar su reglamento interno;
u) Nombrar los funcionarios y empleados del
Instituto a propuesta del Presidente;
v) Crear las dependencias que requiera el
Instituto para el cumplimiento de sus fines y establecer sus atribuciones,
w) Adoptar los programas adecuados para la
asistencia técnica, económica y social de los beneficiarios del Estatuto
Agrario;
x) Fomentar la construcción y mejoramiento de
la vivienda campesina, de acuerdo con el Instituto Paraguayo de Vivienda;
y) Organizar la prestación de servicios de
mecanización agrícola; z) Promover la solución conciliatoria de
todos los conflictos relacionados con la adjudicación, tenencia, posesión o
propiedad de los inmuebles rurales, en que sean partes o tengan interés los
beneficiarios del Estatuto Agrario.
TÍTULO III
DEL PRESIDENTE
SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Modificado por el
artículo 10º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 11. -
El Presidente del Instituto de
Bienestar Rural es el administrativo del mismo y sus atribuciones y deberes son
los siguientes:
a) Ejercer la representación legal del
Instituto de Bienestar Rural. Esta representación, en los casos de contienda
judicial, la podrá delegar Asesor Legal del Instituto,
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Llevar a estudio y resolución del Consejo
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
d) Otorgar los títulos de dominio sobre las
propiedades cuya transferencia haya sido autorizada por el Consejo;
e) Someter a consideración del Consejo las
cuestiones que le competen de conformidad a la presente ley;
f) Dar cumplimiento a las disposiciones de
esta ley y a las resoluciones del Consejo;
g) Proponer al Consejo el nombramiento de
funcionarios y empleados; h) Elevar al Ministerio de Agricultura y
Ganadería la memoria anual de las actividades cumplidas por el Instituto;
i) Convocar al Consejo a sesiones
extraordinarias.
Derogado por el
artículo 10º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 12. - En caso de inasistencia del
Presidente, las sesiones del Consejo serán presididas por uno de sus miembros
elegidos por simple mayoría. Si la ausencia del Presidente debiera
prolongarse hasta por un mes, el miembro designado por el procedimiento del párrafo
anterior, interinará la presidencia del Consejo.
En caso de que la ausencia debiera prolongarse
por un lapso mayor de un mes, el Poder Ejecutivo designará Presidente interno
de entre los miembros del mismo Consejo.
CAPÍTULO III
TÍTULO I DE SU PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Art. 13. - El patrimonio del Instituto de
Bienestar Rural estará constituido por:
a) Los bienes inmobiliarios rurales privados
del Estado. b) Los inmuebles rurales, urbanos y demás
bienes adquiridos por el Instituto para el cumplimiento de sus fines.
c) El producido de los derechos de explotación
de los bosques fiscales y particulares y de las canteras calcáreas y pétreas
de su pertenencia. d) El importe de la venta y arrendamiento de
sus tierras. e) El producido de pastaje y otros productos
de sus tierras. f) La suma asignada anualmente en el
Presupuesto General de la Nación.
g) El producido de los impuestos, bonos, cédulas
y otros recursos que se afecten al patrimonio del Instituto.
h) El producido de los créditos internos y
externos obtenidos por el Instituto con destino al cumplimiento de sus funciones
previstas en la presente ley. i) Las donaciones y legados que le hicieren.
i) El producido de las multas aplicadas por el
Instituto. k) Los ingresos provenientes de prestación de
servicios y de las operaciones comerciales y bancarias que realizare.
l) Cualquier otro bien propiedad del Estado
que sea transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
Art. 14. - El Instituto de Bienestar Rural
que subrogado en todos los derechos patrimoniales del Instituto de Reforma
Agraria. Art. 15. -
Los bienes y fuentes de recursos
afectados del Instituto de Bienestar Rural no podrán ser destinados al
cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la presente ley.
TÍTULO II
FRANQUICIAS Y EXENCIONES
Art. 16. - El Instituto de Bienestar Rural
gozará de las siguientes franquicias y exenciones:
a) Franquicia postal y telegráfica dentro del
territorio nacional. b) Liberación de todo impuesto fiscal y
municipal. c) Liberación de derechos aduaneros y
adicionales. d) Liberación de recargos de cambio, del
impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen fiscal o municipal.
Las franquicias y exenciones previstas en los
incisos c) y d) se limitarán a las maquinarias, vehículos,
implementos, semillas, abonos, fertilizantes,
insecticidas, plaguicidas y otros productos directamente
destinados para el cumplimiento de sus fines.
Art. 17 - Los créditos del Instituto de
Bienestar Rural, inclusive los provenientes de multas, traerán aparejados
ejecución por el procedimiento de sentencia con los privilegios inherentes a
los créditos fiscales. Las defensas serán las mismas establecidas en el Código
de Procedimientos Civiles y Comerciales. Para el cobro judicial de estas cuentas
servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo expedido por
el Instituto. Art. 18. -
Los créditos mencionados en el
artículo anterior quedarán prescriptos a los diez años.
Art. 19. -
Los bienes que forman parte del
patrimonio del Instituto serán imprescriptibles e inembargables. Sin embargo,
podrán ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su Presupuesto
para los pagos de expropiaciones y adquisiciones. En ningún caso se podrá
embargar y ejecutar más del 10 por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO AGRARIO
Art. 20.- El Instituto de Bienestar Rural tendrá un
Registro Agrario que será público y en el que se inscribirán:
a) Los títulos definitivos de propiedad de
origen fiscal o privado expedidos de conformidad con las disposiciones de esta
ley, así como su modificación o caducidad.
b) La fecha de cancelación de pago del lote o
fracción fiscal. c) Las escrituras de arrendatarios y de préstamo
con garantía hipotecaria, otorgadas de acuerdo con esta ley.
d) Los títulos de las propiedades privadas
declaradas de utilidad social y sujetas a expropiación en los casos en que el
Consejo del Instituto las afectare a un programa de colonización inmediata.
e) Los títulos de las propiedades privadas
destinadas a la colonización. f) Las escrituras y documentos que en
cualquier forma afecten los derechos de dominio emergentes de la aplicación de
esta ley.
Art. 21. -
Inscripto en el Registro Agrario,
un título o documento por el que se transfiera el dominio, o se conceda el uso
y goce de un inmueble o se constituyan sobre él gravámenes, no podrá
inscribirse otro de fecha posterior que se refiera al mismo inmuebles y
derechos. Art. 22.
- Los actos o contratos relacionados
con el régimen de las tierras otorgadas por los beneficiarios del Estatuto
Agrario, sólo tendrán efecto contra terceros, desde la fecha de su inscripción
en el Registro. Art. 23. - La inscripción de los títulos,
actos o contratos en el Registro Agrario, no dispense la que de los mismos debe
hacerse en el Registro Central de la Propiedad. Este no afectará inscripción
alguna de derechos sobre los inmuebles afectados por el Estatuto Agrario sin que
los interesados exhiban constancia previa en el Registro Agrario.
Art. 24. - Las inscripciones en el Registro
Agrario expedidos por éste, tendrán el valor de instrumento público, en
cuanto a fecha cierta y autenticidad.
Art. 25. - Los escribanos y actuarios no podrán
otorgar, aunque las partes lo soliciten, escrituras, constancias o certificados
de transmisión de derechos o constitución de gravámenes sobre bienes
inmuebles sometidos del Estatuto Agrario sin la previa exhibición del
certificado expedido por el Registro Agrario, en que conste las condiciones
actuales del inmueble desde el punto de vista de su libre disposición, uso y
goce. Art. 26. - La inscripción no dará validez a
los actos o contratos registrados que sean nulos con arreglo a la ley.
Art. 27. - Toda modificación o rectificación
de las inscripciones en el Registro Agrario, sólo podrá ser ordenada por
Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 28. -
Se aplicarán en forma supletoria
las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales relativos al
funcionamiento del Registro de Propiedad, en todo lo que no estuviese
especialmente legislado por las disposiciones del presente Título.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29. -
Los funcionarios y empleados públicos
cuya colaboración fuese requerida para el cumplimiento y ejecución del
Estatuto Agrario y que consignen datos o informes falsos, serán pasibles de
suspensión sin goce de sueldo, hasta el término de dos meses, sin perjuicio de
otras sanciones que les sean aplicables por las leyes civiles o penales. En caso
de reincidencia serán sancionados con la pena de destitución.
Las sanciones serán aplicadas por el Jefe de
la Repartición respectiva, a petición del Presidente del Instituto de
Bienestar Rural, previa investigación sumarial.
Art. 30. - Las resoluciones de las
autoridades del Instituto de Bienestar Rural; serán jerárquicamente
recurribles ante el Consejo, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir
de la notificación; y de las resoluciones del Consejo se podrán apelar por la
vía del Recurso ante el Tribunal de Cuentas, también dentro del plazo de cinco
días de notificada la resolución.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley. Art. 32. -
Deróganse todas las leyes y
disposiciones contrarias a la presente
Art. 33. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes, a los veinte y dos días del mes de marzo del año un mil
novecientos sesenta y tres.
J. EULOGIO ESTIGARRIBIA Pdte. de la Honorable Cámara de
Representantes
PEDRO GAUTO SAMUDIO Secretario
Asunción, 22 de marzo de 1963.-
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
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