Derogado por el
artículo 257 de la Ley Nº 1.680/01
LEY Nº 903/81
CÓDIGO
DEL MENOR
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN DEL MENOR
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art.1.- Este Código regular los derechos y
garantías de los menores desde su concepción hasta la edad de veinte años
cumplidos, en que termina la minoridad y comienza la mayoría de edad.
Art.2.- En caso de duda se presumirá la
minoridad salvo prueba en contrario.
Art.3.- El Estado velará por el cumplimiento
de los deberes y obligaciones que tienen los padres de mantener, asistir y
educar a sus hijos menores.
Art.4.- Este Código acuerda los medios jurídicos
para garantizar la paternidad responsable y ampara la maternidad para asegurar
la protección integral del menor.
Art.5.- El menor no será separado de su
familia, salvo circunstancias especiales de carácter tuitivo.
Art.6.- No será permitido que el menor
trabaje fuera de su hogar o de donde estuviese colocado por orden del Juez,
antes de cumplir doce años. Exceptúanse aquellas actividades que no ponen en
peligro su salud física o moral, y que no interfieran en su educación.
Art.7.- La protección de este Código alcanza
tanto a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales.
TITULO I
DE LOS DERECHOS DEL MENOR
Art.8.- Todo menor tiene los siguientes
derechos:
a) Gozar de la protección prenatal y a nacer
en condiciones adecuadas con la debida asistencia sanitaria;
b) al cuidado de su salud y a recibir la
asistencia médica necesaria;
c) a recibir alimentación, educación,
alojamiento y vestimenta adecuados a su edad y sexo;
d) a recibir trata humano de sus padres,
tutores o guardadores;
e) a la vida familiar en su hogar, toda vez
que ella no constituya peligro físico o moral;
f) en caso de orfandad o abandono, a recibir
trato familiar en un hogar o en un establecimiento adecuado;
g) a tener padres responsables, conocerlos y
ser reconocidos por ellos;
h) a recibir el trato y la atención que
correspondan a sus aptitudes y capacidad físico-mental;
i) a recibir tratamiento de rehabilitación en
caso de padecer de deficiencias físicas o psíquicas; y,
j) a heredar a sus padres;
Esta enumeración no importa negación o
limitación de otros derechos inherentes a la personalidad del menor.
Art.9.- La educación del menor estará
orientada hacia los siguientes fines:
a) respetar a sus semejantes y en particular a
sus padres, tutores, guardadores, maestros y a las autoridades;
b) reverenciar los símbolos nacionales y
asimismo a los próceres, héroes y prohombres de la patria;
c) ayudar y proteger a los veteranos de la
Guerra del Chaco, y a los necesitados y desvalidos;
d) ser tolerante con las ideas y creencias de
los demás;
e) estimular su aplicación al trabajo, tanto
manual como intelectual;
f) valorar y respetar la familia como núcleo
social;
g) desarrollar la plena conciencia de los
valores de la nacionalidad, y de la independencia e integridad del país; y,
h) capacitarlo para la convivencia democrática
y el estilo de vida cristiano y occidental.
TITULO II
DE LA FILIACIÓN
CAPITULO I
DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
Art.10.- Son hijos matrimoniales los nacidos
después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro
de los trescientos siguientes a su disolución, si no se probase que habría
sido imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento
veinte días de los trescientos que hubieran precedido al nacimiento.
Art.11.- Son también hijos matrimoniales los
nacidos de padres que al tiempo de la concepción podían casarse y que han sido
reconocidos antes, en el momento o hasta sesenta días después de la celebración
del matrimonio.
La posesión de estado suple el reconocimiento
hecho en la forma antedicha.
Art.12.- Se presume concebidos durante el
matrimonio los hijos que nacieren después de ciento ochenta días del
casamiento válido o putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro
de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio válido o
putativo fue disuelto por muerte del marido, o porque fuese anulado.
Art.13.- También se presume hijo del
matrimonio, el nacido dentro de los ciento ochenta días de su celebración, si
el marido antes de casarse tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si
consintió que se anotara como suyo al hijo en el Registro Civil, o si de otro
modo lo hubiere reconocido tácita o expresamente.
Art.14.- Los hijos nacidos después de la
reconciliación y cohabitación de los esposos separados por sentencia judicial
son matrimoniales, salvo prueba en contrario.
Art.15.- El marido no puede desconocer al hijo
dando por causa el adulterio de su mujer o su impotencia anterior al matrimonio.
Pero si además del adulterio de la mujer, el parto le fue ocultado, el marido
podrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimiento del hijo.
Art.16.- Los hijos concebidos durante el
matrimonio putativo serán considerados matrimoniales.
Art.17.- Los hijos concebidos antes del
matrimonio putativo de sus padres, pero nacidos después, serán considerados
matrimoniales.
Art.18.- Si disuelto o anulado el matrimonio,
la mujer contrajere otro antes de pasados trescientos días de haberse disuelto
el vínculo o anulado el matrimonio, el hijo que naciere antes de los ciento
ochenta días del segundo matrimonio, se presumirá hijo del anterior, siempre
que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer
matrimonio.
Art.19.- Se presumirá concebido dentro del
segundo matrimonio el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de
su celebración, aunque esté dentro de los trescientos días posteriores a la
disolución o anulación del anterior.
Art.20.- El hijo nacido dentro de los
trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre. Se
presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que
se diga su padre lo reconozcan por hijo extramatrimonial.
CAPITULO II
DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y DE SU
RECONOCIMIENTO
Art.21.- Son hijos extramatrimoniales los
concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen podido casarse al
tiempo de su concepción, sea que hubieren existido impedimentos para la
celebración del matrimonio.
Art.22.- El reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales puede hacerse ante el Oficial del Registro Civil, por
escritura pública, ante el Juez, o por testamento, y es irrevocable, no
admitiendo condiciones ni plazos que modifiquen sus efectos. Si fuere hecho por
testamento surtirá sus efectos aun cuando que éste sea revocado.
Art.23.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio
pueden ser reconocidos conjunto o separadamente por sus padres. En este último
caso, quien reconoce al hijo no podrá revelar el nombre de la persona con quien
la hubo.
Art.24.- El hijo extramatrimonial reconocido
voluntariamente por sus padres llevará el apellido de éstos. En la misma forma
procederá en el caso de reconocimiento judicial.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN
Art.25.- Los
hijos extramatrimoniales tienen acción para ser reconocidos por sus
padres. En la investigación de la paternidad o maternidad se admitirán
todas la pruebas idóneas para poblar los hechos. No habiendo posesión de
estado, este derecho sólo podrá ser ejercido durante la vida de sus
padres.
La investigación de la maternidad no se
admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que
el hijo hubiera nacido antes del matrimonio.
Art.26.- Los hijos matrimoniales tienen el
derecho de demandar su inscripción en el Registro Civil cuando sus padres no lo
hubieran hecho.
CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE CONTESTACIÓN
Art.27.- El reconocimiento que hicieren los
padres de sus hijos extramatrimoniales podrá ser contestado por estos o por los
herederos forzosos de quien hiciere tal reconocimiento, dentro del plazo de
ciento ochenta días desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.
Art.28.- Los hijos mayores de edad no podrán
ejercer dicha acción ante el Juez de Menores.
CAPITULO V
DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO
Art.29.- La acción de desconocimiento de la
calidad de hijo matrimonial sólo podrá ser ejercida por el marido dentro del
plazo de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del parto.
TITULO III
DE LA ADOPCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.30.- La adopción confiere al adoptado la
posición de hijo matrimonial en la familia adoptiva y sólo se otorga en interés
o beneficio del adoptado.
Art.31.- Nadie puede ser adoptado por más de
una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sólo en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes se podrá otorgar una nueva adopción
de la misma persona, salvo el caso de adopción simple.
Art.32.- Se podrá adoptar a varios menores de
uno y otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Art.33.- No podrán adoptar las personas que
estén afectadas de enfermedad grave y contagiosa; no cuenten con los medios
económicos para ello; y no hayan cumplido treinta y cinco años ni tengan más
de sesenta años de edad, salvo los cónyuges que tengan cuando menos cinco años
de casado y no hayan tenido hijos.
Art.34.- En los casos de adopción el Juez
deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales
menores de 20 años.
Art.35.- En los casos de adopción el Juez
deberá tener en cuenta la situación e intereses de los hijos matrimoniales
menores de 20 años.
Art.36.- Ninguno de los esposos podrá adoptar
sin la conformidad del otro, salvo en los casos de divorcio, separación sin
voluntad de unirse, demencia declarada en juicio o ausencia con presunción de
fallecimiento.
Art.37.- El tutor no podrá adoptar al pupilo
hasta haber cumplido todas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.38.- Todas las adopciones deberán ser del
mismo tipo en una familia, no pudiendo haber en ella menores adoptados por
adopción plena y por adopción simple.
Art.39.- Los hijos adoptivos de una misma
persona serán considerados hermanos entre sí.
Art.40.- La adopción simple confiere al
adoptado el derecho de llevar el apellido del adoptante.
Art.41.- El parentesco resultante de la adopción
se limita al adoptado y al adoptante; si éste tuviere hijos serán considerados
hermanos del adoptado.
Art.42.- No podrán contraer matrimonio:
a) el adoptante y sus hijos con el adoptado y
sus descendientes;
b) el adoptado con el cónyuge del adoptante,
ni éste con el cónyuge de aquél; y
c) los hijos adoptivos del mismo adoptante
entre sí.
El matrimonio celebrado con alguno de estos
impedimentos adolecerá de nulidad absoluta.
Art.43.- Para la adopción de un menor de más
de diez y seis años, se requerirá su consentimiento y el de sus padres o
tutor, y a falta de éstos, el de la persona encargada judicialmente de su
guarda. Sólo será necesario el de su representante legal si el menor no ha
cumplido dicha edad. La oposición del tutor o de la persona encargada de su
guarda podrá ser suplida por la decisión del Juez.
Art.44.- El adoptado por adopción plena y sus
descendientes son herederos del adoptante. Este sólo podrá heredar al adoptado
si fuere instituido por testamento.
Art.45.- Si el adoptado tuviere bienes, la
adopción se hará con las formalidades establecidas por el discernimiento de la
tutela.
Art.46.- El adoptante será el administrador
de los bienes del menor adoptado.
Art.47.- La obligación alimentaria es recíproca
entre el adoptante y el adoptado.
Art.48.- La adopción hecha en otros estados
se regirá por las convenciones y los acuerdos que celebre la República, los
que deberán ajustarse siempre a las normas de este Código.
Art.49.- Para otorgar la adopción, el Juez
tomará en consideración las condiciones morales y económicas del adoptante y
el ambiente familiar en que habrá de vivir el adoptado.
CAPITULO II
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Art.50.- La adopción simple no crea vínculo
de parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante sino a los efectos
expresamente determinados en este Código.
Art.51.- Los derechos y deberes derivados del
parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple, excepto los
de la patria potestad, que pasan al padre o madre adoptivo.
Art.52.- La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en indignidad, en los supuesto previstos por el Código Civil, o por
haberse negado alimentos sin causa justificada;
b) por acuerdo de partes, con intervención
judicial, cuando el adoptado haya cumplido diez y ocho años de edad; y,
c) por voluntad del adoptado, manifestada ante
el Juez o por escritura pública, cuando haya alcanzado la mayoría de edad.
La revocación extingue desde su declaración
judicial, todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos
matrimoniales establecidos en este Código.
Art.53.- La adopción simple no impide el
reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre y el ejercicio de la acción
de filiación.
CAPITULO III
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Art.54.- La adopción plena es irrevocable y
confiere al adoptado una filiación que substituye a la de origen. El adoptado
deja de pertenecer a su familia de sangre, y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con excepción de
los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante
los mismos derechos y obligaciones del hijo matrimonial.
Art.55.- Sólo podrá otorgarse la adopción
plena respecto de los menores huérfanos de padre y madre, abandonados, o de
padres desconocidos o que hayan sido privados de la patria potestad.
Art.56.- Después de otorgada la adopción
plena no se admitirá el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre,
ni el ejercicio de aquél de la acción de filiación, con la sola excepción de
la que tuviere por objeto probar el impedimento matrimonial.
TITULO IV
DE LA PROTECCIÓN PRENATAL
Art.57.- La mujer embarazada sea casada, unida
en matrimonio aparente o concubinato tiene derecho a demandar ayuda prenatal
ante el Juez de Menores, acompañando el certificado médico que pruebe su
estado.
Art.58.- La protección a la maternidad
comienza en la concepción, y comprende la atención de la embarazada y la
asistencia en el parto. Estarán ellas a cargo del que tenga la obligación de
prestar alimentos, y en caso de falta o incapacidad de éste, de las
instituciones previstas por la Ley.
El Juez tendrá en consideración en todos los
casos la capacidad económica del obligado y las necesidades de la embarazada
para establecer el monto de la asignación.
Art.59.- Aunque el hijo naciere muerto o
muriese después del parto, la protección a la madre continuará hasta su
completo restablecimiento.
Art.60.- La mujer divorciada o separada de
hecho que estuviere embarazada, deberá denunciarlo al Juez de Menores dentro de
los treinta días de su separación para tener derecho a la protección
prenatal, y acompañará a la denuncia el certificado médico que acredite su
estado.
Art.61.- La mujer embarazada insolvente,
cualquiera sea su estado civil, será atendida debidamente y provista de los
medicamentos necesarios por las instituciones asistenciales destinadas a ese
fin.
Art.62.- La Dirección General de Protección
de Menores velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.
TITULO V
DE LA SALUD DEL MENOR
Art.63.- Los padres, tutores, guardadores o
encargados de menores bajo cualquier título se hallan obligados a
proporcionarles alimentación adecuada a su edad y la atención médica
necesaria.
Art.64.- Es obligatoria la vacunación de los
niños contra las enfermedades endémicas en los casos que determinen las
autoridades sanitarias, y la tenencia de la libreta de inmunización respectiva.
La responsabilidad del cumplimiento de esta
obligación corresponde a las personas mencionadas en el artículo anterior, y
su inobservancia será sancionada con una multa de uno a cinco jornales mínimos
Art.65.- Las instituciones sanitarias proveerán
el material y los medicamentos necesarios para la administración de las
vacunas.
Art.66.- La Dirección General de Protección
de Menores promoverá la elaboración de programas de asistencia médica y odontológica
para la prevención de las enfermedades que ordinariamente afectan a la población
infantil, así como las campañas de educación sanitaria para padres, maestros
y alumnos.
TITULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 119/92
Art.67.- El padre y la madre ejercen con
iguales derechos y deberes la patria potestad sobre los hijos habidos en el
matrimonio. En caso de desacuerdo, prevalecerá la decisión del padre hasta que
el Juez de Menores, en procedimiento sumarísimo resuelva la cuestión tomando
en cuenta el interés del menor.
Art.68.- La patria potestad se ejerce en
beneficio del menor, atendiendo a los intereses de la familia y de la sociedad.
Art.69.- En caso de ausencia, incapacidad,
suspensión o pérdida de la patria potestad de uno de los padres, ésta será
ejercida por el otro.
Art.70.- Cada cónyuge ejerce la patria
potestad sobre sus hijos menores no comunes.
Art.71.- Los padres tienen el deber y el
derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, educarlos y orientarlos en la elección
de una profesión, para la cual deben tener en cuenta la vocación y la aptitud
del menor.
Art.72.- Los hijos deben respeto y obediencia
a sus padres. Aunque estén emancipados, están obligados a cuidarlos en su
ancianidad, en el estado de demencia, enfermedad o invalidez y a proveer a sus
necesidades en todas las circunstancias. Tienen derecho a los mismos cuidados y
auxilios los demás ascendientes.
Art.73.- Los gastos de asistencia que se hagan
en beneficio de los menores ausentes de la casa paterna que no puedan ser
atendidos en sus necesidades por sus padres, se juzgarán hecho con autorización
de éstos.
Art.74.- En caso de divorcio o separación de
hecho ejerce la patria potestad el cónyuge a quien el Juez de Menores confirió
la tenencia de los hijos, y el otro cónyuge tiene la obligación de dar
alimentos en proporción fijada por resolución judicial.
Art.75.- Si el matrimonio fuese anulado y hubo
buena fe en ambos cónyuges, los padres ejercerán con iguales derechos y
deberes la patria potestad.
Si sólo uno de ellos fue de buena fe, la
ejercerá éste; el de mala fe tendrá la obligación de prestar alimentos a sus
hijos en la proporción que fije el Juez.
Art.76.- Los padres que ejercen la patria
potestad tienen la representación necesaria de sus hijos menores. Pueden estar
en juicio por ellos como actores o demandados, y celebrar contratos a nombre de
los mismos dentro de los límites de su administración.
Art.77.- Los padres tienen la facultad de
corregir moderadamente a sus hijos. Pueden pedir al Juez de Menores su colocación
en algún establecimiento destinado a su corrección.
El Juez valorará los motivos del pedido para
concederlo o denegarlo, o adoptar la medida que juzgue más conveniente.
Art.78.- Los hijos menores no podrán dejar la
casa paterna o aquélla en que hubiesen sido puestos por sus padres, sin
autorización de éstos.
Art.79.- Los padres puede hacer que los hijos
que están bajo su potestad les presten los servicios propios de su edad.
Art.80.- Si los hijos adultos ejercieren algún
empleo, profesión o industria, se presumirá que están autorizados por sus
padres para todos los actos concernientes a dicho ejercicio. Las obligaciones
que nacieren de estos actos recaerán sobre los bienes del menor cuya
administración o usufructo no tuviesen los padres.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR
HABIDO EN EL MATRIMONIO
Art.81.- La patria potestad comprende el
derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.
Art.82.- La administración de los bienes de
los hijos menores corresponde a ambos padres o aquel que fuere designado de común
acuerdo o por disposición del Juez de Menores, aún de aquellos bienes cuyo
usufructo no tengan.
Art.83.- Los padres tienen el usufructo de
todos los bienes de sus hijos menores habidos en matrimonio que estén bajo su
patria potestad, con excepción de los siguientes bienes, cuyo usufructo
corresponde a los hijos:
a) de los bienes que éstos adquieran en
retribución de sus empleos o servicios;
b) de los adquiridos con su trabajo o
industria aunque vivan en casa de sus padres;
c) de los que adquieran por caso fortuito; y,
d) de los que hereden con motivo de la
incapacidad del padre para ser heredero.
Art.84.- Los padres no tienen la administración
de los bienes donados o dejados por testamento a sus hijos cuando lo han sido
abajo la condición de que no los administren.
Esta condición no les priva del derecho de
usufructo.
Art.85.- Dentro de los tres meses siguientes
al fallecimiento del padre o de la madre, el cónyuge sobreviviente debe hacer
inventario judicial de los bienes del matrimonio y de los que pertenezcan por título
propio a los menores. Si se dejare vencer dicho plazo, sin hacerlo, el Juez, a
petición de los interesados, señalará un nuevo plazo dentro del cual se
procederá a practicarlo, so pena de perder aquél el usufructo de los bienes de
los hijos menores.
Art.86.- Quien haya ejercido la patria
potestad entregará al hijo, emancipado o mayor de edad, o a la persona que lo
reemplace en la administración, todos los bienes que pertenezcan al hijo y
rendirá cuenta de ella.
Art.87.- Cuando los bienes fuesen donados o
dejados a los hijos con indicación del empleo que deba hacerse de los
respectivos frutos o rentas, está implícita la condición de no tener los
padres el usufructo de ellos.
Art.88.- Los padres no podrán enajenar sin
autorización del Juez de Menores del domicilio los inmuebles de sus hijos, ni
constituir derechos reales sobre ellos, ni transferir los derechos que tengan
sus hijos sobre bienes de otros, ni enajenar bienes que tengan en condominio con
sus hijos.
Art.89.- No podrán, ni con autorización del
Juez de Menores, convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones
contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de
los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos
hereditarios, ni obligar a sus hijos como fiadores propios de terceros.
Art.90.- Los padres no podrán enajenar sin
autorización del Juez de Menores, el ganado de que sean propietarios sus hijos,
salvo aquél cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Art.91.- Los actos de los padres, contrarios a
las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores, son nulos de
nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN
Art.92.- Las cargas del usufructo legal del
padre y de la madre son:
a) las que pesan sobre todo usufructo, excepto
las de otorgar fianza;
b) los gastos de subsistencia y educación de
los hijos;
c) el pago de los intereses de los capitales
que venzan durante el usufructo; y,
d) los gastos de enfermedad y entierro del
hijo como los de los funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
Art.93.- Los acreedores de los padres no podrán
embargar las rentas del usufructo de los bienes de los hijos, sino en lo que
exceda a las cargas enumeradas en el artículo anterior.
CAPITULO IV
DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN
Art.94.- Los padres perderán la administración
de los bienes de sus hijos cuando ella sea ruinosa para los mismos, o se pruebe
la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen en estado de insolvencia.
Art.95.- Los padres, aún insolventes, pueden
continuar en la administración de los bienes de sus hijos, mediante fianza o
hipoteca suficiente prestada por terceros.
Art.96.- Los padres pierden la administración
de los bienes de sus hijos cuando son privados de la patria potestad, pero si lo
fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de esos bienes.
Art.97.- Si uno de los padres fuese removido
de la administración de los bienes de sus hijos, ella pasará al otro. Cuando
la remoción afecta a ambos, el Juez de Menores la encargará a un tutor
especial, quien entregará a los padres el remanente de las rentas de estos
bienes después de solventados los gastos de administración, de alimentos y
educación de los hijos.
CAPITULO V
DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS HABIDOS
FUERA DEL MATRIMONIO
Modificado por el
artículo 2 de la Ley Nº 119/92
Art.98.- Los que hubieren reconocido a sus
hijos extramatrimoniales tendrán la patria potestad sobre ellos con las misma
extensión que tienen sobre los hijos habidos en el matrimonio.
Si los padres viviesen en común, el ejercicio
de la patria potestad corresponderá con preferencia al padre, salvo que de común
acuerdo establecieren lo contrario. En caso de divergencia, decidirá el Juez de
Menores.
Derogado por el
artículo 3 de la Ley Nº 119/92
Art.99.- No existiendo comunidad de vida,
ejerce la patria potestad quien tiene a su cargo al hijo.
Art.100.- En toda cuestión sobre tenencia de
los hijos decidirá el Juez de Menores teniendo en cuenta la edad y el interés
de ellos. Los menores de cinco años quedarán preferentemente a cargo de la
madre.
Art.101.- Si al tiempo de la concepción del
hijo, sus padres no podían contraer matrimonio entre sí por existir
impedimento de ligamen o de parentesco, sea de sangre o de afinidad, tendrá la
patria potestad sobre el menor el padre o la madre que le reconociere
voluntariamente.
En caso de surgir inconveniente en cuanto a la
tenencia o guarda del menor, el Juez a solicitud del padre o de la madre, le
nombrará un tutor, y este tiene la obligación de proveer de los medios
necesarios para el alimento, vestuario, educación y atención médica, sin
perjuicio de las obligaciones de los padres.
El tutor designado tiene los derechos y las
obligaciones establecidos en este Código.
Art.102.- Si el padre o la madre fuere soltero
o viudo, le corresponde ejercer la patria potestad sobre el hijo
extramatrimonial, con preferencia sobre aquél que fuere casado.
Art.103.- El ejercicio, suspensión, pérdida
o terminación de la patria potestad se rigen por las normas establecidas
respecto de los hijos matrimoniales, en cuanto sean aplicables.
CAPITULO VI
DE LA SUSPENSIÓN, PERDIDA Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Art.104.- El ejercicio de la patria potestad
se suspende por ausencia de los padres cuando se ignore su paradero, por
incapacidad mental declarada en juicio, mientras dure su ausencia o la
incapacidad, o por hallarse éstos cumpliendo pena de penitenciaría.
El Juez de Menores podrá también suspender
la patria potestad si los padres trataren a sus hijos con excesivo rigor, por
ebriedad consuetudinaria o drogadicción, mala conducta o negligencia grave que
pueda ser perjudicial para la salud, seguridad o moral de sus hijos.
Art.105.- Los padres pierden la patria
potestad:
a) por haber sido condenados por delitos
cometidos contra sus hijos;
b) por abandono de ellos;
c) por dar ejemplos o consejos inmorales, o
colocarlos a sabiendas en lugares peligrosos para la vida, la salud o la moral
de sus hijos; y,
d) por inducirlos a atentar contra el orden público
y las buenas costumbres.
Art.106.- La pérdida de la patria potestad no
exime a los padres de la obligación de proveer de los medios necesarios para el
alimento, vestuario, educación y atención médica de sus hijos.
Art.107.- La patria potestad concluye:
a) por la muerte de los padres o de los hijos;
b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c) por emancipación.
TITULO VII
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DE LA TUTELA EN GENERAL
Art.108.- La tutela es el derecho y el deber
que la ley confiere para dirigir la persona y administrar los bienes del menor
que no está sujeto a la patria potestad y para representarlo en todos los actos
de la vida civil.
Art.109.- La tutela se ejerce por el tutor
bajo control e intervención del Juez de Menores, conforme a las normas
contenidas en este Código.
Art.110.- Los parientes en general de los
menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento del Juez o de la
Dirección General de Menores la situación de orfandad o la vacancia de la
tutela.
Art.111.- La tutela se da por los padres, por
la ley o por el Juez de Menores y debe ser ejercida por una sola persona.
Art.112.- No podrán ser tutores:
a) los menores de edad;
b) los ciegos;
c) los mudos y sordomudos;
d) los privados de razón;
e) los que no tienen domicilio en la República;
f) los fallidos mientras no hayan satisfecho a
sus acreedores;
g) los que hubiesen sido privados de ejercer
la patria potestad;
h) los que tengan que ejercer por largo tiempo
o tiempo indefinido un cargo fuera de la República;
i) los que no tengan oficio, profesión o modo
de convivir conocido, o sean de conducta inmoral;
j) los condenados a penas de penitenciaría
mientras dure su cumplimiento;
k) los deudores del menor;
l) los que tengan litigio pendiente con el
menor o los padres de éste;
ll) los que hubiesen malversado los bienes de
otro menor o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del menor que no denunciaron
la orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
CAPITULO II
DE LA TUTELA DADA POR LOS PADRES
Art.113.- El padre o la madre aunque sean
menores de edad, pueden nombrar por testamento o escritura pública, tutor a los
hijos que estén bajo su patria potestad para que tenga efecto después de su
fallecimiento.
Art.114.- La tutela deber ser ejercida por una
sola persona. Si los padres nombrasen dos o más tutores, ella será desempeñada
sucesivamente en el orden en que fuesen designados, en caso de incapacidad,
excusa, separación o muerte de algunos de ellos.
Art.115.- La tutela dada por los padres debe
ser confirmada por el Juez de Menores. Sólo después se discernirá el cargo al
tutor nombrado.
Art.116.- El nombramiento de tutor puede
hacerse por los padres bajo cualquier cláusula o condición no prohibida.
Art.117.- Son prohibidas, y se tendrán como
no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los
bienes del menor o de dar cuenta de su administración cuando sea exigido por
este Código, o le autoricen a entrar en posesión de los bienes antes de hacer
el inventario.
Art.118.- El padre o la madre sobreviviente
que ejerza la patria potestad, puede nombrar tutor, por testamento o escritura pública,
a sus hijos extramatrimoniales reconocidos voluntariamente.
Si sólo uno de los padres le hubiere
reconocido, la designación será válida.
Art.119.- Cuando por razones familiares, los
padres que hubieren reconocido voluntariamente a sus hijos extramatrimoniales no
pudieren ejercer la patria potestad sobre tales hijos, pedirán al Juez de
Menores el nombramiento de un tutor, sin perjuicio de sus obligaciones que como
padres tienen en lo relativo a alimentos, vestido, atención médica y educación.
CAPITULO III
DE LA TUTELA DE PARIENTES
Art.120.- La tutela de parientes tendrá lugar
cuando los padres no hubiesen nombrado tutores a sus hijos por testamento,
cuando los nombrados por ellos dejaren de serlo o no hayan entrado a ejercerla.
Art.121.- Corresponde ejercer esta tutela en
el orden siguiente:
a) al abuelo paterno;
b) al abuelo materno;
c) a la abuela paterna o materna;
d) a los hermanos o hermanas del menor.
Se preferirá a los que lo sean de padre y
madre; y,
e) al tío o tía.
Art.122.- En los casos previstos en este Capítulo,
el Juez de Menores dará la tutela a quien por sus bienes y buena reputación
fuese más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el artículo
anterior.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA DATIVA
Art.123.- El Juez nombrará tutor al menor,
sea éste hijo matrimonial o extramatrimonial, cuando sus padres no lo hayan
designado, o cuando no existiesen parientes llamados a ejercer la tutela, o
estos no son capaces e idóneos, o hayan hecho dimisión de ella, o cuando
hubiesen sido removidos.
Art.124.- Los menores admitidos en los lugares
o instituciones destinados a su protección estarán bajo la tutela de la
autoridad administrativa establecida en este Código. Si ellos tuvieren bienes,
es obligación de la misma gestionar la designación de un tutor dativo.
Art.125.- El reconocimiento voluntario de
hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la designación de tutor
dativo extingue la tutela.
Art.126.- El Juez de Menores podrá nombrar
tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona o los intereses
del menor.
CAPITULO V
DE LA TUTELA ESPECIAL
Art.127.- El Juez de Menores nombrará tutores
especiales a los menores:
a) cuando los intereses de ellos estén en
oposición con los de sus padres bajo cuyo poder se encuentren;
b) cuando el padre o la madre perdiere la
administración de los bienes de sus hijos;
c) cuando los hijos adquiriesen bienes cuya
administración no corresponda a los padres;
d) cuando sus intereses estuviesen en oposición
con los de otro pupilo que se hallase con ello bajo un tutor común, o con los
de un incapaz del que el tutor sea curador;
e) cuando los menores adquieran bienes con la
cláusula de ser administrados por otra persona o de no ser administrados por su
tutor;
f) cuando tuvieren bienes fuera de la
jurisdicción del Juez de la tutela, que no puedan ser convenientemente
administrados por el tutor; y,
h) cuando se tratase de negocios o de materias
que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Art.128.- El tutor especial sólo puede
intervenir en el negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación
no afecta la patria potestad ni altera las funciones del tutor general.
CAPITULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Art.129.- Nadie puede ejercer la función de
tutor sin que el cargo le sea discernido por el Juez de Menores.
Art.130.- Para discernirse la tutela, el tutor
debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.
Art.131.- El discernimiento de la tutela
corresponde al Juez del domicilio que tenían los padres el día de su
fallecimiento.
Si los padres del menor tenían su domicilio
fuera de la República el día de su fallecimiento o lo tenían el día en que
se trataba de constituir la tutela, el Juez competente para el discernimiento de
la tutela será, en el primer caso, el Juez del lugar de la última residencia
de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de
su residencia actual.
Art.132.- El Juez de Menores competente para
discernir la tutela a menores abandonados, será el del lugar en que ellos se
encontraren.
Art.133.- El Juez de Menores que haya
discernido la tutela será competente para todo lo relativo a ella, aunque los
bienes del menor estén fuera de su jurisdicción.
Art.134.- El cambio de domicilio o residencia
del menor o de sus padres no influye en la competencia del Juez que hubiese
discernido la tutela.
Art.135.- Discernida la tutela, los bienes del
menor no serán entregados al tutor sino después que judicialmente hubiesen
sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se
hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
Art.136.- Los actos practicados por el tutor o
quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto alguno
respecto del menor pero el discernimiento posterior importará una ratificación
de tales actos si de ellos no resultare perjuicio al menor.
CAPITULO VII
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LOS BIENES DEL MENOR
Art.137.- La administración de la tutela se
regirá por las normas de este Código si los bienes del pupilo estuvieren en la
República.
Art.138.- Si el pupilo tuviere bienes fuera de
la República, su administración y disposición se regirán por las leyes del
país donde se hallaren.
Art.139.- El tutor es el representante de su
pupilo en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos
se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de
su voluntad, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Art.140.- El tutor tendrá los cuidados de un
buen padre de familia en la educación y alimento del menor y podrá orientarlo
pero no imponerle una profesión.
Art.141.- El tutor es responsable de cualquier
perjuicio resultante de la mala administración de los bienes del pupilo.
Art.142.- Quedan excluidos de la administración
del tutor los bienes que corresponda administrar a tutores especiales, y los que
adquiriese el pupilo por su trabajo o profesión.
Art.143.- Si los tutores abusaren de sus
poderes en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, la
Dirección General de Protección de Menores o la autoridad policial deberán
reclamar al Juez de la tutela las medidas que fuesen necesarias.
Art.144.- El pupilo debe a su tutor el mismo
respeto y obediencia que a sus padres, y el tutor tiene sobre él los poderes de
corrección que asisten al padre.
Art.145.- Cualesquiera sean las disposiciones
testamentarias en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no
puede ser eximido de hacer el inventario judicial.
Art.146.- Si el tutor tuviere algún crédito
contra el menor, deberá asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá
reclamarlo en adelante.
Art.147.- El tutor deberá hacer con las
formalidades legales el inventario y avaluación de los bienes que en adelante
adquiriese el menor, por sucesión u otro título.
Art.148.- El tutor que reemplazare a otro debe
exigir inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial
de la cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.
Art.149.- Para el inventario, el Juez debe
hacer acompañar al tutor con uno o más parientes del menor o de otras personas
que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese
instituido heredero.
Art.150.- El Juez de la tutela, según la
importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan y de la
edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y
alimentos, sin perjuicio de variarla según fuere el costo de vida y las
necesidades del menor.
Art.151.- Si hubiese remanente en las rentas
del pupilo, el tutor deberá colocarlas en las mejores condiciones de seguridad,
rentabilidad y liquidez.
Art.152.- Los depósitos de dinero de los
menores que se hicieren en los bancos, deberán hacerse a nombre de ellos, los
mismo que toda adquisición de títulos y valores.
Art.153.- Si las rentas del menor fueren
insuficientes para sus alimentos y educación, el Juez podrá autorizar al tutor
el empleo de otros bienes con ese fin.
Art.154.- Si el pupilo fuere indigente, el
tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes la prestación
de alimentos por vía judicial.
Art.155.- El pariente que prestase
voluntariamente alimentos al pupilo podrá, con autorización judicial, tenerlo
en su casa y encargarse de su educación.
Art.156.- Si el pupilo indigente no tuviere
parientes o éstos no se hallaren en circunstancias de prestarle alimento, el
tutor, con autorización del Juez, puede oponerlo en otra casa y contratar el
aprendizaje de un oficio.
Si el menor indigente fuere mayor de doce años,
tendrá la obligación de trabajar de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art.157.- El tutor no podrá salir de la República
sin comunicar su resolución al Juez de la Tutela, a fin de que éste delibere
sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.
Art.158.- Tampoco podrá mandar a los pupilos
fuera de la República, ni llevarlos consigo sin autorización del Juez.
Art.159.- El tutor responde personalmente de
los daños por sus pupilos menores de diez años que habiten con él.
Art.160.- El tutor necesita la autorización
del Juez de la tutela:
a) para enajenar el ganado de propiedad del
menor, salvo la producción anual del rebaño;
b) para pagar deudas del menor que no sean las
ordinarias de la administración o correspondientes al sostenimiento del pupilo;
c) para todos los gastos extraordinarios que
no sean de reparación o conservación de bienes;
d) para repudiar herencias, legados o
donaciones que se hicieren al menor;
e) para hacer transacciones o compromisos
sobre los derechos del menor;
f) para tomar en arrendamiento bienes raíces
que no fueran la casa-habitación;
h) para comprar inmuebles para el pupilo, o
cualesquiera otros objetos que no sean necesarios para su alimento y educación;
i) para hacer préstamos a nombre del pupilo;
j) para todo acto o contrato en que directa o
indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta el
cuarto grado o algunos de sus socios comerciales;
k) para hacer continuar o cesar los
establecimientos comerciales o industriales que el menor hubiese heredado o en
que tuviera parte; y,
l) para hacer arrendamientos de bienes raíces
del menor que pasasen de cinco años. Aún los que se hicieren autorizados por
el Juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o
antes si contrajere matrimonio, aún cuando el arrendamiento sea por tiempo
fijo.
Art.161.- El tutor no puede, sin autorización
judicial, enajenar los bienes del menor, ni constituir sobre ellos derechos
reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros,
salvo que el Juez haya decretado la división de los copropietarios.
Art.162.- Cuando fuere conveniente a los
intereses del menor, el tutor debe promover la venta de la cosa que éste tenga
en comunidad con otros, y la división de la herencia en que tenga parte.
Art.163.- Toda partición en que los menores
estén interesados, sea de muebles, de inmuebles, o de condominio, deber ser
judicial.
Art.164.- Los bienes muebles podrán ser
prontamente vendidos, exceptuando los que fuesen necesarios para uso de los
pupilos según su condición y fortuna; o los que fueren de platino, oro, plata
o joyas, o los que formaren parte del algún establecimiento comercial o
industrial que el pupilo hubiese recibido como herencia, si éste no se
enajenase; o los retratos de familia u otros objetos destinados a perpetuar su
memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección. Los objetos de
platino, oro o plata y las joyas serán depositados a la orden del Juez de la
tutela.
Art.165.- Los bienes muebles o inmuebles sólo
podrán ser vendidos en remate público, salvo cuando los primeros fueren de
poco valor o importancia o alguien ofreciere un precio razonable a juicio del
tutor y del Juez.
Art.166.- El Juez puede dispensar que la venta
de muebles o inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta
extra-judicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o
porque en la plaza no se puede alcanzar mayor precio, con tal que el que se
ofrezca sea mayor que el de la tasación.
CAPITULO VIII
DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA
Art.167.- La tutela concluye:
a) por muerte o incapacidad del tutor;
b) por remoción decretada por el Juez;
c) por excusación admitida por éste;
d) por fallecimiento del menor, por haber
llegado a la mayoría de edad, o por emancipación; y,
e) por la cesación de la incapacidad de los
padres, o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la patria potestad.
Art.168.- La tutela especial concluye por la
desaparición de la causa que la hubiere producido, o cuando el pupilo llegare a
la mayoría de edad o se emancipare;
Art.169.- Para la terminación de la tutela
especial debe mediar declaración judicial, previa aprobación de la rendición
de cuentas de la administración.
CAPITULO IX
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art.170.- El tutor debe llevar cuenta fiel y
documentada de las rentas y de los gastos de su administración, aunque el
testador lo hubiere eximido de rendir cuenta de ella.
Art.171.- Si hubiere dudas sobre la buena
administración del tutor, el pupilo mayor de diez y ocho años podrá pedir que
el tutor exhiba las cuentas de la tutela, y si el Juez considerase que existen
motivos suficientes, exigirá al tutor la exhibición de ellas.
Art.172.- El Juez de Menores podrá también
ordenar de oficio al tutor la exhibición de las cuentas, dentro del plazo que
señale, si la estimare necesaria.
Art.173.- Terminada la tutela, el tutor o sus
herederos entregarán de inmediato los bienes de la administración tutelar y
darán cuenta de ella dentro del plazo que el Juez señale, aunque el pupilo en
su testamento lo hubiere exonerado de esa obligación. La rendición de cuentas
se hará al ex-pupilo si fuese mayor o emancipado, o a quien lo represente.
Art.174.- Contra el tutor que no rinda cuenta
justificada de su administración o que haya incurrido en dolo o culpa grave, el
menor que estuvo a su cargo o su representante, tendrá derecho a estimar bajo
juramento el perjuicio sufrido. Dentro de esta estimación, el Juez podrá
condenar al tutor al pago de la suma que considere justa teniendo en consideración
los bienes del menor.
Art.175.- Se abonará al tutor los gastos
debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo.
Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.
Art.176.- Se abonará al tutor los gastos
debidamente efectuados por él, aunque no hubiesen producido utilidad al pupilo.
Los saldos de las cuentas aprobadas devengarán intereses legales.
Art.176.- El tutor percibirá como remuneración
la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en
cuenta para la determinación de ellos, las inversiones realizadas para la
producción de los frutos, y todas las pensiones, contribuciones públicas o
cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.
LIBRO SEGUNDO
DEL TRABAJO DE MENORES Y MUJERES GRÁVIDAS O
CON HIJOS LACTANTES
TITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.177.- Serán sujetos de las normas
protectoras previstas en el presente Libro los menores de edad que trabajen por
cuenta y bajo dependencia o en forma independiente, los Menores aprendices y las
mujeres trabajadoras en estado de gravidez o con hijos lactantes.
Art.178.- La Dirección General de Protección
de Menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 319, inciso f),
ejercerá la vigilancia de la actividad laboral de los menores, mujeres grávidas
y madres con hijos lactantes, en cumplimiento de las disposiciones de este
libro, así como de las leyes del trabajo que fueren aplicables.
Art.179.- A los efectos del cumplimiento del
artículo anterior, la Dirección llevará un Registro Laboral de Menores en el
que se inscribirán todos los menores que trabajen, previo el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el presente libro para el trabajo de los mismos.
Art.180.- Todo menor, para estar habilitado a
trabajar, debe tener el certificado de trabajo otorgado por la Dirección
General de Protección de Menores, para cuya obtención se requiere:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado de capacidad física y mental
para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria que designe la Dirección;
c) libreta de inmunización de enfermedades
endémicas;
d) informe del Departamento respectivo de la
Dirección sobre la procedencia de habilitación en razón de la edad y
necesidades del menor, sus condiciones personales y la naturaleza del trabajo
que realizará; y,
e) autorización del Juez Tutelar de Menores,
cuando ella sea requerida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 de
este Código.
Los certificados médicos e informes exigidos
en este artículo serán expedidos gratuitamente.
Art.181.- Cumplidos los requisitos
mencionados, se le inscribirá en el Registro Laboral de Menores, el cual será
firmado por el que ejerza la autoridad paterna y por el menor a quien se otorgará
gratuitamente el Certificado. Este contendrá:
a) nombre y apellido del menor;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nombre y apellido de sus padres, o del
tutor;
d) trabajo que realizará y jornada laboral
que cumplirá;
e) domicilio del menor;
f) grado escolar;
g) número y fecha del registro; y,
h) firma del Director general o funcionario
autorizado.
Art.182.- Todos los empleadores que ocupen
personal asalariado o aprendices menores, están obligados a llevar un libro en
el que harán constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad,
domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada y salida,
situación escolar, fecha de nacimiento, número y fecha de expedición del
certificado de trabajo y número de inscripción en el Seguro Social.
Art.183.- Para su validez, este libro deberá
tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de
Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni
anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros
funcionarios autorizados cuando éstos lo requiriesen.
En los meses de enero y julio de cada año,
los empleadores deberán remitir a la Dirección General de Protección de
Menores la planilla correspondiente al semestre fenecido, en la que consignarán
el resumen del movimiento operado en el mencionado libro de registro.
TITULO II
DEL MENOR TRABAJADOR EN RELACIÓN DE
DEPENDENCIA
Art.184.- Los menores de quince años, pero
mayores de doce podrán trabajar en las empresas en las que estén ocupados
preferentemente los familiares del empleador, siempre que la naturaleza del
trabajo y las condiciones en que éste se efectúe no sea peligroso para la
vida, la salud o la moral de los menores.
Exceptúase el trabajo que realicen en
escuelas de formación profesional, con autorización y bajo vigilancia de la
Dirección General de Protección de Menores.
Art.185.- Los menores entre doce y quince años,
podrán ser empleados en ocupaciones agrícolas, en las siguientes condiciones:
a) que hayan completado la educación
primaria, o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) que posean certificado de capacidad física
y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) que se trate de tareas diurnas livianas, no
peligrosas ni insalubres;
d) que medie autorización del padre o
representante legal del menor;
e) que no trabajen más de cuatro horas
diarias ni más de veinte y cuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a la
escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos, y el total de
las horas diarias dedicadas a la escuela y al trabajo no debe exceder en ningún
caso de siete; y,
f) que no trabajen en domingo ni en días
feriados.
Art.186.- El Juez de Menores podrá autorizar
el trabajo de menores que hayan cumplido doce años fuera de los casos previstos
en los artículos precedentes, cuando sea indispensable para su propio sustento,
el de sus padres o personas de quienes dependan, y sea compatible con su
desarrollo físico, psíquico, y sus aptitudes naturales. Se permitirá el
trabajo de menores de doce años, en los casos previstos en el artículo 6 de
este Código.
Art.187.- En el caso del artículo anterior se
exigirán las mismas condiciones establecidas en el artículo 185. A falta del
representante legal bastará la autorización del Juez Tutelar.
En ningún caso, trabajarán más de cuatro
horas diarias ni más de veinticuatro semanales.
Art.188.- Para el trabajo de los menores que
no hayan cumplido diez y ocho años de edad, será necesario el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) certificado de nacimiento;
b) certificado anual de capacidad física y
mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) autorización del representante legal;
d) limitación de la jornada de trabajo a seis
horas diarias o a treinta y seis semanales;
e) no se empleado en ocupaciones peligrosas
para la vida, la salud o la moral.
Art.189.- Los menores de diez y ocho años no
deberán realizar ningún trabajo durante la noche, desde la veinte a las cinco
horas.
Art.190.- Para trabajar en servicios domésticos,
los menores deberán haber cumplido quince años de edad, y regirán para ellos
las normas del Código del Trabajo que no contraríen las de este Código.
Art.191.- El empleador del trabajador doméstico
menor de edad, inscribirá a éste dentro de los treinta días de celebrado el
contrato, en el Registro Laboral de Menores como dispone el artículo 179.
Art.192.- La retribución convencional del
menor trabajador doméstico comprende además del pago en dinero, los alimentos
y la habitación, salvo prueba en contrario.
Art.193.- Son obligaciones del empleador para
con el menor trabajador doméstico:
a) darle un trato justo y humano;
b) suministrarle alimentos y habitación,
salvo convenio expreso en contrario;
c) en caso de enfermedad proporcionarle la
asistencia adecuada;
d) proporcionarle los medios y ocuparse de su
asistencia adecuada;
e) concederle los siguientes descansos: uno
absoluto de diez horas diarias, de las cuales ocho por lo menos deben ser
nocturnas y continuas, y dos destinadas a las comidas;
f) abonarle puntualmente el salario y el
aguinaldo, y concederle vacaciones anuales remuneradas de conformidad a las
normas pertinentes del Código del Trabajo.
Art.194.- Los menores no podrán ser enviados
a trabajar a domicilio particulares o a otros talleres, oficinas o comercios
distinto al del empleador para el que fueron contratados.
Art.195.- En el trabajo de menores serán de
estricta aplicación las normas protectoras del salario contenidas en el Código
del Trabajo.
Art.196.- El salario de los menores se ajustarán
a las siguientes bases:
a) determinación de un mínimo inicial; y,
b) escala progresiva en relación con los
salarios percibidos por los trabajadores mayores de edad para actividades
diversas no especificadas.
Art.197.- El trabajador menor de edad tendrá
derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración no será inferior a veinte
días hábiles.
Art.198.- En todo lo que no esté previsto en
el presente libro para el trabajo de los menores en relación de dependencia, se
aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, sus modificaciones y las
leyes laborales que fueren aplicables.
Se tratará que mediante su trabajo el menor
aprenda una profesión o un oficio.
TITULO III
DEL MENOR APRENDIZ
Art.199.- Los menores de diez y ocho años
podrá celebrar contrato de aprendizaje conforme a las normas del Código del
Trabajo en las condiciones establecidas por este Código.
Art.200.- Los aprendices de oficios
calificados deberán ser examinados cada año, o en el momento en que estos los
soliciten, por un jurado compuesto por un perito obrero y otro patronal,
presidido por un representante del Departamento respectivo de la Dirección
General de Protección de Menores. El jurado extenderá al aprendiz, en su caso,
un certificado en el que se haga constar que ha adquirido la aptitud
indispensable para trabajar como obrero en la rama de su aprendizaje.
Art.201.- El empleador o artesano, soltero,
viudo o separado, no puede tener de aprendices a mujeres menores, si el contrato
establece que la aprendiz viva en el domicilio del maestro.
No podrán emplear aprendices, quienes hayan
cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Art.202.- Las disposiciones del Título I de
este libro sobre trabajo de menores y las del Código del Trabajo acerca del
pago de horas extraordinarias, trabajo y descanso de menores y mujeres que sean
aplicables, regirán para los aprendices.
Art.203.- La Dirección General de Protección
de Menores aprobará los reglamentos, planes y programas necesarios a la
instrucción del menor aprendiz, los que formarán parte de los contratos.
TITULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS GRÁVIDAS O CON HIJOS LACTANTES
Art.204.- Todo empleador está obligado a
proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección
de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuvieren a su
servicio.
Art.205.- Toda trabajadora tendrá derecho a
suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o
visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse
probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica,
no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y
en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del
parto, la trabajadora recibirá asistencia médica con cargo al régimen de
seguridad social y prestaciones suficientes para ella y su hijo. Dichas
prestaciones correrán también a cargo del régimen de seguridad social.
Art.206.- En el período de lactancia, las
madres trabajadoras tendrán los dos descansos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. Dichos descansos se considerarán
como períodos trabajados y no justificarán deducción alguna de salario. A
este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más
cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños
menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de
ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de
seguridad social atiendan dicha asistencia.
Art.207.- Durante los tres meses anteriores al
parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico
considerable.
Si transcurrido el reposo a que se refiere el
artículo 205 se encontraren imposibilitadas para reanudar sus labores a
consecuencias del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el
tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos
adquiridos por virtud del contrato de trabajo.
Del mismo modo, recibirán las prestaciones médicas
y pecuniarias dentro de los períodos establecidos en la Ley de Seguridad
Social.
Art.208.- Desde el momento en que el empleador
haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de
los descansos de maternidad, serán ilegales el preaviso y el despido dados por
el empleador.
TITULO V
DEL MENOR TRABAJADOR INDEPENDIENTE
Art.209.- Es trabajador independiente, el
menor que sin relación de dependencia o subordinación se dedique a actividades
lucrativas por cuenta propia, aún cuando lo hiciere bajo el control de sus
padres, tutores o guardadores.
Art.210.- Se aplicarán al menor trabajador
independiente las normas de los artículos 185, 186, 187, 188 y 189 de este Código
en cuanto a la forma de autorización que establecen para el trabajo de menores
en relación de dependencia.
Art.211.- Los menores de doce años no podrán
dedicarse a actividades tales como la venta y distribución de mercaderías y
otros trabajos similares en lugares públicos.
Art.212.- En los casos previstos en el artículo
186, el Juez de Menores, podrá autorizar el trabajo de menores de quince años
pero mayores de doce, en las actividades mencionadas en el artículo anterior.
Art.213.- Los menores no podrán permanecer ni
realizar trabajo alguno en lugares en que la Dirección General de Protección
de Menores declare peligrosos para la vida, la seguridad y la moral de éstos.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art.214.- Toda persona que contrate los
servicios de un menor o lo afecte a su trabajo en condiciones prohibidas, sin el
Certificado de Trabajo, será pasible de una multa de dos a diez jornales mínimos,
la cual se duplicará en caso de reincidencia. Igual sanción se aplicará al
empleador que no lleve en la forma establecida por la ley el Registro de Menores
o que no remita a su debido tiempo las planillas exigidas por el artículo 183
de este Código.
Art.215.- Los empleadores que obliguen a los
menores a trabajar más tiempo que el establecido para la jornada laboral, serán
sancionados con multa de cinco a quince jornales mínimos, la cual se aplicará
en caso de reincidencia por cada trabajador, sin perjuicio de la obligación de
pagar el salario que le corresponda por el tiempo de exceso.
Art.216.- El empleador que no conceda a los
trabajadores menores o mujeres grávidas los descansos legales obligatorios y
los días de vacaciones, o niegue o entorpezca el permiso para la lactancia, serán
sancionado con multa de hasta quince jornales mínimos para cada trabajador, la
que se duplicará en caso de reincidencia.
Art.217.- Los empleadores que obliguen a los
trabajadores menores y mujeres grávidas a realizar labores en lugares
insalubres o peligrosos para su vida, salud, moralidad, o en horarios prohibidos
para su edad o sexo serán sancionados con el máximo de la multa prevista en el
artículo anterior. La misma sanción se aplicará al empleador que ocupe niños
menores de doce años por cada trabajador ocupado en contravención a la ley. La
multa se duplicará en caso de reincidencia.
Art.218.- La autorización dada para el
trabajo de los menores por sus representantes legales en violación de la ley
será causa de nulidad del contrato de trabajo, y los hará pasibles a dichos
representantes de una multa de veinte jornales mínimos, la que se duplicará en
caso de reincidencia.
LIBRO TERCERO
DE LOS MENORES EN SITUACIÓN IRREGULAR
TITULO I
DE LA INIMPUTABILIDAD
Art.219.- Son inimputables los menores de
catorce años.
Si se les atribuye la comisión de hechos ilícitos,
no podrán ser enjuiciados y penados por los tribunales ordinarios.
En todos los casos ellos estarán a cargo de
los Juzgados de Menores y se les aplicarán las reglas establecidas en este Código.
TITULO II
DE LOS MENORES EN ESTADO DE ABANDONO Y DE
PELIGRO
Art.220.- El Juez de Menores, en todos los
casos en que tomare conocimiento de la existencia de menores de veinte años en
estado de abandono material o moral, de peligro para los mismos, procederá a la
investigación correspondiente, obtendrá los informes pertinentes y tomará las
medidas idóneas para su protección.
Art.221.- Se considera en estado de abandono
material o moral a los menores, en los siguientes casos:
a) cuando no tengan hogar, carezcan de
vigilancia, vivan de mendicidad o de la caridad pública;
b) cuando se hallen al cuidado de padres o
guardadores bajo cualquier título, que sean ebrios consuetudinarios,
drogadictos, o mentalmente incapaces, o de conducta inmoral, o que los indujeren
a la mendicidad u otra forma de vida reñidas con la moral y las buenas
costumbres, o a atentar contra el orden público;
c) cuando no reciban o se les impida recibir
la educación escolar correspondiente a su edad, o ellos mismos voluntariamente
faltaren a la asistencia y a los deberes escolares; y,
d) las menores que hallándose grávidas estén
privadas de la atención adecuada.
Art.222.- Se presume en estado de peligro a
los menores de veinte años que:
a) manifiesten tendencia a delinquir;
b) en forma habitual u ocasional trafiquen o
consuman substancias estupefacientes o drogas peligrosas;
c) habitualmente ingieran bebidas alcohólicas;
d) se dediquen a la prostitución u obtengan
de ella beneficios en cualquier forma;
e) los que habitualmente compren o vendan
libros, revistas, estampas u otros objetos pornográficos;
f) tengan otros vicios o desarreglos de
conducta;
g) sean habitualmente víctimas de maltratos físicos,
morales o mentales, o que siendo deficientes físicos o mentales carezcan de la
atención especial adecuada a su estado;
h) cuando se dediquen a ocupaciones contrarias
a la moral o las buenas costumbres o que sean peligrosas para su vida o
integridad física; e,
i) muestren inclinación a otros tipos de
conducta peligrosas.
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE MENORES
TITULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Art.223.- La protección judicial de menores
estará a cargo de los Juzgado y Tribunales y de los Agentes Fiscales de
Menores, y de los demás auxiliares instituidos en este Código.
Art.224.- La justicia de menores en primera
instancia será ejercida en cada Circunscripción Judicial por un Juzgado en lo
Tutelar y un Juzgado en lo Correccional.
Art.225.- Los Jueces y Miembros del Tribunal
de Apelación de Menores serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Corte Suprema de Justicia. Los Agentes Fiscales de Menores serán nombrados
por el Poder Ejecutivo.
Art.226.- Para ser Juez o Agente Fiscal de
Menores, se requiere la nacionalidad paraguaya, ser mayor de veinticinco años
de edad, tener el título de abogado, buena conducta, versación y experiencia
en materia de menores.
TITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art.227.- Corresponde a los Juzgados Tutelares
de Menores, conocer y resolver:
a) todo lo relacionado con la patria potestad
y la tenencia de menores, la designación y remoción de tutores;
b) las reclamaciones de alimentos de los
menores;
c) las relativas a la ayuda prenatal y a la
protección de la maternidad;
d) sobre la adopción de menores;
e) en el reconocimiento voluntario o judicial
y en la contestación o desconocimiento de filiación promovido por los hijos
matrimoniales o extramatrimoniales;
f) en los casos de guarda, tenencia y colocación
familiar de menores;
g) en las denuncias por infracción a las
disposiciones relativas al trabajo, o a la educación de menores;
h) en las medidas cautelares con arreglo a
este Código;
i) en lo relativo a la protección de los
menores en estado de abandono o de peligro, conforme con este Código, salvo los
casos de peligro que requieran la actuación del Juzgado en lo Correccional; y,
j) adoptar cuantas medidas y disposiciones
creyere conveniente en beneficio de los menores.
Art.228.- Serán de competencia exclusiva del
Juez Tutelar de Menores las cuestiones relativas al trabajo de menores, menores
aprendices y mujeres grávidas cuando se hayan violado normas de este Código
que se refieran a la habilitación para el trabajo, edad, jornada, pago de
salarios y descansos legales, y a la protección de la vida, salud, moral y
educación del menor. Si se adeudare al trabajador salarios u otros beneficios,
el Juez dispondrá el pago de los mismos.
Art.229.- Las cuestiones litigiosas suscitadas
exclusivamente por la aplicación del contrato individual o colectivo de trabajo
que no contengan condiciones prohibidas, en que sean parte menores, menores
aprendices o mujeres grávidas, serán resueltas en la jurisdicción del
trabajo. Esta será también competente para los conflictos colectivos jurídicos,
aunque afecten a trabajadores menores y mujeres grávidas.
Art.230.- Serán competentes los Jueces del
Trabajo para resolver las cuestiones en que estén involucrados menores y
mujeres grávidas que formen parte de un sindicato que litigare. Si se tratare
de un conflicto colectivo económico en el que fuere parte un sindicato al que
también pertenecen menores y mujeres grávidas, será competente la Junta
Permanente de Conciliación y Arbitraje.
Art.231.- Son funciones del Juez de Menores en
lo Correccional:
a) conocer y resolver en los procedimientos
relativos a la investigación de acciones u omisiones previstas y penadas por la
ley, cuando ellas fueren cometidas por menores de catorce años, con arreglo a
lo dispuesto por este Código y leyes complementarias;
b) conocer y resolver sobre las denuncias
relativas a los malos tratos, castigos o tratamientos indebidos a los menores de
veinte años por parte de sus padres, tutores o guardadores o el personal de las
instituciones de enseñanza, de tutela o de protección de menores;
c) investigar, entender y resolver en lo
relativo a la protección de los menores que se hallaren en estado de peligro,
conforme a este Código; y,
d) disponer la permanencia bajo la autoridad
de sus padres de los menores sometidos al procedimientos correccional, su
internación en establecimientos especiales u hogares sustitutivos, o adoptar
respecto de ellos otras medidas establecidas en este Código.
Art.232.- El Juez Correccional de Menores podrá
aplicar las siguientes medidas:
a) devolver el menor a sus padres, tutores,
guardadores o encargados, previa amonestación;
b) entregarlo a sus padres, tutores,
guardadores o encargados, o a terceros, bajo la vigilancia de un inspector
auxiliar del Cuerpo previsto en el artículo 240 de este Código;
c) confiarlo al cuidado de una persona con el
objeto de que el menor siga haciendo vida de familia, poniendo especial atención
en que la designada reúna los requisitos de honestidad, buenas costumbres y
capacidad para dirigir su educación;
d) ordenar la intención del menor que haya
cumplido doce años por un lapso no mayor de dos años en un establecimiento
especial de reeducación; o en algún otro que estime adecuado para el menor; y,
e) revocar o modificar cualquiera de las
medidas dispuestas cuando lo estime conveniente para el menor.
Art.233.- Al aplicar las medidas a los menores
con desórdenes de conducta o a quienes se atribuyen hechos previstos y penados
por la ley, el Juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar
familiar, salvo los casos de peligro físico o moral, de inhabilidad de sus
padres, o su imposibilidad para darles educación adecuada.
Art.234.- A los efectos de la aplicación del
artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus
padres cuando:
a) estuvieren afectados de incapacidad mental;
b) padecieren de alcoholismo crónico, o
fueren drogadictos;
c) no velaren por la buena crianza, el cuidado
personal y la educación del hijo;
d) consintieren que el menor se entregue a la
vagancia o la mendicidad, aunque estuviere encubierta bajo la forma de un oficio
o profesión;
e) hubiesen sido condenados por vagancia,
secuestro o abandono de menores, o trata de personas;
f) maltrataren o dieren malos ejemplos al
menor, o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para
su moral; y,
g) cuando existieren otras causas que a
criterio del Juez constituyan peligro moral o físico para el menor.
TITULO III
DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DE MENORES
Art.235.- Son auxiliares;
a) los Agentes Fiscales de Menores;
b) los abogados designados para asistir a los
menores en los procedimientos respectivos;
c) los peritos psiquiatras, psicólogos,
pedagogos y otros especialistas de la Dirección General de Menores;
d) los secretarios de Juzgados; y,
e) los inspectores auxiliares.
Ley Nº 879/81 Art. 70 Código
de Organización Judicial
Art.236.- Corresponde a los Agentes Fiscales
de Menores:
a) velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este Código y leyes complementarias, denunciar su violación y
ejercer las acciones correspondientes; y,
b) intervenir y proseguir hasta su conclusión
en todos los procedimientos tutelares y correccionales.
Art.237.- Los abogados designados para asistir
a los menores en el procedimiento prestarán toda su colaboración al Juzgado
coadyuvando a la adopción de las medidas más convenientes para el menor.
Art.238.- Cuando fueren necesarios informes de
los peritos de la Dirección General de Menores, el Juez ordenará su producción.
Art.239.- Son requisitos para desempeñar el
cargo de inspector auxiliar:
a) ser de nacionalidad paraguaya y tener más
de veinte y cinco años de edad;
b) poseer los idiomas nacionales;
c) tener título de abogado, sociólogo,
pedagogo, asistente social u otro título de nivel universitario; y
d) tener notoria buena reputación y conducta.
Art.240.- Los inspectores auxiliares serán
designados por el Poder Ejecutivo y tendrán por funciones:
a) visitar, cuando lo disponga el Juez de
Menores, los hogares de los menores en presunto estado de abandono o peligro, o
a quienes se atribuyeren hechos previstos y penados por la ley, y elevar un
informe sobre las condiciones morales, sociales y económicas del menor y de su
familia;
b) efectuar visitas periódicas a los menores
colocados bajo el régimen de la libertad vigilada, prestándoles orientación y
consejo en las actividades propias de la vida honesta, a informar mensualmente
al Juzgado; y,
c) presentar denuncias e informes
extraordinarios cuando así lo requiera la protección de algún menor.
Art.241.- En el desempeño de sus funciones
los secretarios de los Juzgados y Tribunales de Menores se ajustarán a las
normas especiales del procedimiento tutelar y correccional.
TITULO IV
DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE MENORES
Art.242.- El Tribunal de Apelación de Menores
estará constituido por tres miembros de nacionalidad paraguaya, mayores de
treinta años de edad con título de abogado, buena conducta y versados en
Derecho de Menores.
Art.243.- El Tribunal de Apelación de Menores
conocerá:
a) de los recursos concedidos contra las
resoluciones definitivas de los Jueces en lo Tutelar y Correccional;
b) de los incidentes que se promuevan durante
las substanciación de los procedimientos;
c) de las quejas por retardo o denegación de
justicia; y,
d) de las recusaciones o inhibiciones de los
Jueces de Primera Instancia y de los Secretarios del Tribunal de Apelación.
TITULO V
DE LA LIBERTAD VIGILADA
Art.244.- Cuando el Juez en lo Correccional
considere conveniente, podrá disponer la libertad vigilada de los menores
sometidos a su competencia, por la comisión de hechos previstos y penados por
la ley.
Art.245.- El régimen de la libertad vigilada
será controlado por los inspectores auxiliares.
Art.246.- Los menores sometidos al régimen de
la libertad vigilada no podrán trasladarse fuera del territorio nacional sin
autorización del Juzgado que la hubiese dispuesto.
Art.247.- Cuando deba cambiarse el domicilio
de los menores sometidos a libertad vigilada dentro del territorio nacional, sus
padres, tutores, guardadores o encargados, lo comunicarán al Juzgado que
hubiese dispuesto la medida, para la continuación del régimen en el nuevo
domicilio.
Art.248.- La continuación del régimen de la
libertad vigilada de menores que hayan cambiado su domicilio proseguirá
mediante la comisión de los inspectores auxiliares, y donde ello no fuere
posible, por medio del Juez de Paz quien será facultado a ejercer la vigilancia
del menor, o a designar a las personas que creyera conveniente para ello.
Art.249.- Durante el régimen de la libertad
vigilada, el Juez, por Resolución que no admite recurso, tomará las medidas
necesarias en instruirá a los inspectores para que controlen la conducta de los
menores sin perjuicio de la obligación de aquellos de obrar por propia
iniciativa.
Art.250.- Los inspectores encargados de la
libertad vigilada deberán:
a) efectuar visitas domiciliarias a los
menores con la frecuencia conveniente para informarse de su conducta y educación,
de las características del medio ambiente en que viven y del cumplimiento de
los deberes de asistencia y protección por parte de los padres, tutores o
guardadores;
b) realizar las averiguaciones necesarias para
obtener informaciones sobre la conducta del menor respecto de su familia. Las
personas interrogadas por los inspectores están obligadas a proporcionar
información verídica bajo pena de multa de quince a treinta jornales mínimos;
y,
c) comprobar la existencia de cualquier
circunstancias que pudiere causar peligro moral o físico al menor, y cuando sea
necesario la adopción de medidas urgentes, informar de inmediato al Juzgado.
TITULO VI
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE MENORES
Art.251.- La colocación de menores es una
institución de protección por la cual una familia admite un menor con la
obligación de alimentarlo, educarlo y asistirlo como si fuera su propio hijo.
Art.252.- Los Jueces de Menores podrán
disponer la colocación familiar cuando el menor se halle en estado de abandono,
de peligro, o se conduzca de un modo irregular, y sus padres no ofrezcan las
suficientes garantías de vigilancia, cuidado y corrección.
Art.253.- Los Juzgados de Menores podrán
decretar provisionalmente la colocación familiar de un menor, disponiendo
previamente que un inspector realice de inmediato las investigaciones del caso,
a fin de que se adopten las medidas convenientes.
Art.254.- La colocación familiar podrá ser
gratuita o remunerada. En el segundo caso la familia que admite el menor recibirá
un subsidio de los parientes de éste, de una institución pública o privada o
de otras personas.
Art.255.- Corresponde al Juzgado de Menores,
fijar la cantidad que debe percibir la familia que acoge a un menor con colocación
remunerada.
Art.256.- En toda colocación familiar, los
inspectores ejercerán la vigilancia para informar al Juzgado sobre la
conveniencia de que el menor continué en aquella situación.
Art.257.- Si el menor en colocación familiar
tuviere bienes, el Juzgado designará depositario de ellos a un guardador,
previo inventario y constitución de fianza de administración.
Art.258.- Los Juzgados de Menores llevarán un
registro de las colocaciones familiares, extendiendo acta que será suscripta
por los padres o el representante del menor, la persona en cuyo hogar se coloca
a éste y el Secretario del Juzgado.
Art.259.- Cuando los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas con derecho
preferencial, reclamaren la tenencia del menor en colocación, el Juzgado
resolverá sobre el reclamo, previo estudio de las razones aducidas, teniendo
siempre en consideración el bienestar del menor.
LIBRO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN DE
MENORES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art.260.- El procedimiento en la jurisdicción
de menores será escrito y sumario. Podrá ser iniciado a instancia del propio
menor, de sus padres, del Ministerio Público, o de quienes tengan interés legítimo
en hacerlo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez competente.
Art.261.- Las personas que promovieren el
procedimiento, acompañarán al primer escrito la documentación relativa al
hecho que motiva su petición o denuncia. Deberán, igualmente, indicar el
lugar, el archivo u oficina donde se hallaren los documentos que no tuviesen en
su poder.
Art.262.- El carácter sumario del proceso en
ningún caso será obstáculo para el cumplimiento de las diligencias
necesarias.
Art.263.- La incomparecencia de las personas
citadas por el Juzgado no obstará a la prosecución del procedimiento, y la
reiteración de las convocatorias para declarar será apreciada en cuanto a su
necesidad por el Juez.
Art.264.- Las actuaciones en la jurisdicción
de menores están exoneradas del impuesto de papel sellado y estampillas y de
las tasas judiciales.
Art.265.- Toda vista o traslado será por el término
de tres días perentorios.
Art.266.- Queda prohibida toda publicidad en
los procedimientos relativos a menores.
Las notificaciones y citaciones serán hechas
personalmente o por cédula.
Art.267.- La violación de las disposiciones
establecidas en los dos artículos anteriores será sancionada por el Juez o el
Tribunal con multa de hasta treinta jornales mínimos o arresto hasta diez días,
que podrá ser domiciliario.
Art.268.- Las resoluciones dictadas por el
Juez de Menores serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo
ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte,
toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
Art.269.- El Juzgado de Menores llevará un
libro de Resoluciones que estará a cargo del Secretario.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LO TUTELAR
Art.270.- Requerida la intervención del Juez
en lo Tutelar, previo examen de la solicitud y la documentación que se acompaña,
éste oirá a los interesados y adoptará las medidas de urgencia que estimare
convenientes. Procederá en la misma forma en los casos en que actuare de
oficio.
Art.271.- El Juez, cuando considere necesaria
la comprobación de hechos, abrirá el proceso a prueba por un término
perentorio que no podrá exceder de veinte días, transcurrido el cual dictará
Resolución.
Art.272.- Además de los elementos de convicción
que le fueren propuesto, el Juez podrá disponer la agregación de los informes
que considere necesarios dentro del término de prueba.
Art.273.- La providencia que disponga resolver
la causa sin otro trámite o abrirla a prueba, así como la que decrete medidas
para mejor proveer, son inapelables.
Art.274.- El Juez dictará Resolución en el
plazo de diez días desde el llamamiento de autos.
Art.275.- Los Jueces de otros fueros remitirán
al Juzgado Tutelar dentro de dos días, copias de las actuaciones de las que
resulten comprometidos intereses de menores.
Art.276.- Las resoluciones dictas por el Juez
Tutelar de Menores serán apelables dentro del tercer día. Cuando la Resolución
decida sobre casos de abandono, decrete medidas cautelares, confiera la tenencia
de menores o fije alimentos para ellos, la apelación será otorgada al sólo
efecto devolutivo.
Art.277.- Son partes en el procedimiento
tutelar, los padres, tutores, guardadores, y el Agente Fiscal de Menores.
Art.278.- La competencia territorial del Juez
de Menores estará determinada por el lugar de residencia del menor. En los
casos en que este Código señale el procedimiento del juicio ordinario, será
Juez competente el del domicilio del demandado.
Art.279.- Las cuestiones que sean de la
competencia del Juez de Menores, pero que no tengan establecido un procedimiento
especial, se regirán por las disposiciones de este Título.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN LO TUTELAR
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO DE LOS HIJOS
Art.280.- El reconocimiento voluntario de los
hijos puede hacerse en la forma establecida en el artículo 22 de este Código.
Cuando el reconocimiento se hiciere ante el Juez de Menores, será asentado en
el libro habilitado por el Juzgado para dicho efecto, y comunicado al Registro
Civil dentro de los dos días.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACCIONES DE
RECONOCIMIENTO, CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN
Art.281.- En las acciones de reconocimiento de
la filiación de un hijo menor concebido dentro del matrimonio o fuera de él,
así como de contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites
del juicio ordinario, con las excepciones siguientes:
a) los plazos serán perentorios; y,
b) el Juez de Menores dispondrá de oficio el
practicamiento y la consiguiente agregación de las pruebas admitidas. Esta
Resolución será irrecurrible, así como todas las recaídas en incidentes.
Se aplicarán subsidiariamente las
disposiciones generales contenidas en el título I de este libro.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN
Art.282.- Presentada la solicitud de adopción,
que deberá ser acompañada en lo posible, de las pruebas y documentación
pertinentes, el Juez correrá vista al Agente Fiscal de Menores, y al
representante del menor, si lo tuviere. Si el menor hubiese cumplido diez y seis
años también deberá ser oído. Cumplidas estas diligencias se mantendrá
abierto el proceso por un término que excederá de veinte días, dentro del
cual se agregarán los interesados o que sean ordenados de oficio por el
Juzgado. Vencido este plazo, el Juez dictará Resolución teniendo en
consideración lo dispuesto en los artículo 30 y 49 de este Código.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN PROVISORIA
DE ALIMENTOS
DEL HIJO MENOR Y DE LA MUJER GRÁVIDA
Art.283.- El hijo menor puede reclamar
alimentos de quienes están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la
mujer cuando hubiere menester de protección económica para el hijo en gestación.
Ellos deberán justificar el título en cuya virtud lo pidan y el monto
aproximado del caudal de quien deba prestarlos.
Art.284.- El primer requisito del artículo
anterior podrá probarse por medio de los documentos legales respectivos o por
la absolución de posiciones del demandado. El segundo, por toda clase de
pruebas, incluso la información sumaria de testigos.
En ambos casos el Juez podrá ordenar de
oficio el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar los derechos de
los solicitantes.
Art.285.- En las actuaciones de Primera
Instancia en lo Tutelar, no tendrá intervención el alimentante.
Art.286.- La cantidad fijada en concepto de
pensión alimentaria, deberá ser abonada por mes adelantado.
Art.287.- Los recursos contra las Resoluciones
de primera instancia interpuestos por el obligado, serán otorgados al sólo
efecto devolutivo.
Art.288.- Sólo podrá discutirse en segunda
instancia el monto de la pensión fijada. Cualquier otra cuestión deberá
ventilarse en juicio ordinario, debiendo entre tanto suministrarse los
alimentos.
Art.289.- Será competente para entender en
estas reclamaciones, el Juez de Menores del domicilio o de la residencia del
menor, o de la mujer grávida, según resulte más conveniente para sus
derechos.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL
Art.290.- El procedimiento correccional de
menores en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley podrá
ser iniciado por denuncia del agraviado, o de oficio.
Art.291.- Será competentes para entender en
este procedimiento en lo Correccional de Menores.
Art.292.- En el procedimiento correccional
quedan habilitados los días y horas inhábiles, y los términos son
perentorios.
Art.293.- En lo correccional no podrán
articularse cuestiones previas ni incidentes. El Juez, a petición de parte
interesada o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del
procedimiento, dando intervención dentro de su naturaleza sumarísima a las
partes.
Art.294.- No se decretará la prisión
preventiva de los menores de catorce años de edad, los que serán mantenidos
bajo la custodia de sus padres, tutores o guardadores, salvo que exista peligro
físico o moral para ellos. En este caso, el Juez podrá ordenar su internación
en un establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de
otras personas, sean o no parientes.
Art.295.- Se prohíbe a los funcionarios
policiales y a los de establecimientos de detención, mantener a los menores de
edad en comunicación con detenidos mayores de edad.
Art.296.- Iniciado el procedimiento, el Juez
tomará declaración al menor sobre el hecho que se le imputa, y recibirá
asimismo, las explicaciones relativas a su personalidad que hayan podido influir
en su conducta.
Art.297.- La investigación de los delitos,
faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a menores, deberá ser
terminada en el perentorio término de treinta días, durante los cuales el
Juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, practicará las
diligencias que propusieren los interesados, siempre que las repute
innecesarias. Las providencias que ordenen el practicamiento de diligencias son
irrecurribles.
Art.298.- La Resolución que dispone iniciar
el procedimiento, la de autos para resolver, y la que abra la causa a prueba,
serán inapelables.
Art.299.- La duración del término probatorio
será señalada en cada caso por el Juez de acuerdo con las necesidades de la
investigación.
Art.300.- Si la investigación no se hallare
concluida dentro de los treinta días previstos en el artículo 297, el Juez
deberá comunicarlo en el día a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole saber
las causas del retraso, y terminará el procedimiento en un término que no podrá
exceder de quince días.
Art.301.- El Juez dictará Resolución en el término
de diez días desde el llamamiento de autos.
Art.302.- Contra las Resoluciones podrán
interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro del tercero día. Los
recursos serán concedidos siempre al sólo efecto devolutivo.
Art.303.- Los Jueces y Tribunales apreciarán
con libertad de criterio los hechos previstos y penados por la Ley que se
imputen a menores de catorce años.
Tendrán en cuenta para el efecto, la
naturaleza de los hechos y su resolución con las condiciones psicofísicas,
morales, sociales y culturales de los menores.
La Resolución dispondrá las adecuadas
medidas educativas, tutelares o curativas, conforme a lo dispuesto en el artículo
232. La duración de estas medidas estará siempre condicionada a la readaptación
del menor, por lo cual las decisiones judiciales podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto en cualquier tiempo con la intervención de la Dirección
General de Menores.
Art.304.- Participarán en el procedimiento
correccional: el representante del Ministerio Público, los abogados que
asistieren al menor a pedido suyo o de sus padres, tutores o guardadores, y
estos mismos si el Juzgado lo reputase conveniente, y el inspector auxiliar
encargado del menor.
Art.305.- El Juez cuidará que se permita a
los menores expresar cuanto tengan por conveniente para su exculpación o la
explicación de los hechos, y que se practiquen, con urgencia las diligencias
necesarias para su comprobación siempre que las estimare pertinentes.
Art.306.- El menor no será obligado a
contestar precipitadamente. Las preguntas serán repetidas siempre que parezcan
que la primera vez no las ha comprendido, y con mayor razón cuando las
respuestas no concuerdan con ellas. En estos casos no se asentará sino la
respuesta dada a la pregunta repetida.
Art.307.- Las preguntas dirigidas al menor serán
siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan hacérselas de un
modo capcioso o sugestivo. No se deberá emplear con el menor coacción o
amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni
reconvenciones.
Art.308.- El Juez que infringiere lo dispuesto
en el artículo anterior será corregido disciplinariamente, a no ser que
incurriere en mayor responsabilidad.
Art.309.- Todas las actas de las diligencias
serán leídas al concluir el acto, ratificadas y firmadas por todos los
comparecientes. Si alguno de ellos no quisiere hacerlo, se consignará la
circunstancia, y si se hubieren producido enmiendas, se salvarán al final del
acta.
Art.310.- El Juez amonestará al que en una
audiencia no guarde el comportamiento adecuado teniendo en cuenta la naturaleza
del procedimiento, previa salida del menor de la sala de audiencia. En caso de
reincidencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo de la
audiencia, siguiendo el mismo procedimiento sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias previstas por la Ley.
Art.311.- Las Resoluciones dictadas en las
causas formadas a menores de catorce años de edad no serán tenidas en cuenta a
los efectos de la reiteración y la reincidencia.
Art.312.- Cuando se imputase la comisión de
un delito a menores de catorce años y a mayores de edad, los menores serán
sometidos a la jurisdicción del Juez Correccional de Menores.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Art.313.- Tanto en lo Tutelar como en lo
Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de Apelación dictará la
providencia de autos, cualquiera sea el carácter de la Resolución apelada. El
recurso deberá ser fundado dentro de tres días perentorios, debiendo correrse
el traslado por igual plazo, con lo cual quedarán concluidos los trámites.
El Tribunal dictará Resolución dentro de los
veinte días desde que los autos quedaron en estado, salvo que sean necesarios
medidas para mejor proveer.
Art.314.- Si el apelante no fundare el recurso
en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de él.
Art.315.- Las Resoluciones del Tribunal de
Apelación serán irrecurribles salvo las relativas a las acciones de
reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación.
Art.316.- Los recursos de queja por apelación
denegada y por retardo de justicia deberán ser resueltos por el Tribunal dentro
del tercer día.
LIBRO SEXTO
DEL ORGANISMOS ADMINISTRATIVO
TITULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN DE
MENORES
Art.317.- Créase la Dirección General de
Protección de Menores, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se
regirá por las disposiciones de este Código, de las leyes complementarias y
los de su propio reglamento.
Art.318.- Son atribuciones y funciones de la
Dirección General de Protección de Menores:
a) planificar y ejecutar los programas
relativos a la protección integral de los menores, desde su concepción hasta
los veinte años de edad;
b) velar por los derechos del menor, asumiendo
su representación promiscua ante cualquier autoridad u organismo, adoptando las
medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido;
c) otorgar protección y amparo a la mujer grávida, procurándole la atención necesaria para el normal desarrollo del embarazo y del
parto, principalmente cuando ella acredite carencia de medios económicos;
d) prestar asistencia a todos los menores en
situación irregular o de peligro físico o moral;
e) denunciar y perseguir legalmente a quienes
atentan contra la integridad física o moral de los menores de veinte años;
f) vigilar las condiciones de trabajo de los
menores e investigar los abusos e injusticias de que sean víctimas y velar por
el cumplimiento de las leyes laborales;
g) adoptar las medidas necesarias para
asegurar la educación gratuita de los menores;
h) promover la creación de institutos
especiales gratuitos para la atención de la salud de los menores, atendiendo a
las condiciones físicas y mentales de los mismos;
i) supervisar el adecuado funcionamiento de
todas las instituciones especializadas en la atención de menores con desórdenes
de conducta, dictar sus reglamentos, velar por el estricto cumplimiento de sus
fines, e intervenirlos en caso necesario;
j) prestar colaboración a las autoridades
judiciales en todas las cuestiones relativas a menores;
k) promover las reformas legislativas
referentes a menores, y realizar las gestiones necesarias para el efecto;
l) promover la investigación de los distintos
aspectos atinentes al desarrollo del menor; y
ll) propiciar la formación y el
perfeccionamiento de los recursos humanos necesarios para la ejecución de la
política de protección integral del menor.
Art.319.- La Dirección General de Protección
de Menores estará a cargo de un Director y de un Consejo.
Art.320.- El Director será designado por el
Poder Ejecutivo de una terna de candidatos propuesta por el Ministerio de
Justicia y Trabajo. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la
Dirección General de Protección de Menores.
Art.321.- Para desempeñar el cargo de
Director se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de
edad, tener título de abogado, médico, sociólogo, psicólogo, o pedagogo;
tener cinco años como mínimo de ejercicio profesional y ser de reconocida
buena conducta y honorabilidad.
Art.322.- Son funciones del Director General
de Protección de Menores:
a) representar a la Institución en sus
relaciones con autoridades nacionales o extranjeras;
b) elaborar proyectos para el mejor
funcionamiento de la entidad;
c) autoriza la salida de menores al exterior
cuando tengan que viajar sin la compañía de ambos padres;
d) elaborar anualmente el Presupuesto General
de Gastos de la Dirección;
e) requerir informes para el mejor
cumplimiento de sus funciones;
f) supervisar los establecimientos destinados
a la protección de menores;
g) expedir el certificado de trabajo de
menores; y
h) elevar una memoria anual al Ministerio de
Justicia y Trabajo.
Art.323.- El Consejo estará compuesto por el
Director General y por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo que
representarán a los Ministerio de Educación y Culto, Salud Pública y
Bienestar Social e Interior. Lo presidirá el Director General. Para ser
miembros del Consejo se deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el
Director General.
Serán necesaria la aprobación por el Consejo
de Presupuesto General de Gasto, la planificación de programas, la promoción
de reformas legislativas, y las relativas a la creación de Institutos para
Menores, así como en todo lo relativo al cumplimiento de los fines y funciones
de la Institución.
TITULO II
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Art.324.- Dependerán de la Dirección General
de Protección de Menores: las Casas de Observación y los Institutos de
reeducación para Menores.
Art.325.- Las Casas de Observación serán
instituciones de régimen familiar dirigidas por un matrimonio y destinadas a la
internación de menores en estado de abandono o peligro y de aquellos
provenientes de familias que no llenare las condiciones de seguridad necesarias
para su educación durante la instrucción del procedimiento investigatorio.
Art.326.- Durante el tiempo de internación
será observada la conducta de los menores y su comportamiento familiar, para lo
cual las casas contarán con el concurso de educadores competentes y de
especialistas en psicología y psiquiatría.
Art.327.- En este período se ocupará al
menor con horarios ajustados al régimen familiar en trabajos manuales, juegos,
ejercicios físicos y educación general apropiados a su desarrollo y al nivel
de sus estudios.
Art.328.- Los profesionales auxiliares de las
Casas e Institutos efectuarán un examen periódico de los menores internados e
informarán al Juez indicando sus tendencias, estado físico y mental,
aficiones, comportamiento general y nivel de educación y formularán las
recomendaciones que juzgaren convenientes.
Art.329.- En los institutos de reeducación
seguirán tratamientos los menores que hayan cometido hechos ilícitos o
incurrido en desórdenes de conducta cuando a criterio del Juez fuere necesaria
su internación y tratamiento.
Art.330.- La Dirección General de Menores
elaborará el reglamento interno de las instituciones establecidas en este Título.
Art.331.- El reglamento interno de estas
instituciones se fundará en los siguientes principios:
a) tratamiento familiar y educación integral
de los menores, incluyendo la enseñanza religiosa, la que estará a equiparada
a la de las instituciones oficiales de enseñanza;
b) enseñanza de los oficios más
convenientes, inclusive los agropecuarios, dotándose para ello a la Institución
de los establecimientos y medios adecuados;
c) cuidado de la salud física y mental de los
menores; y,
d) exclusión de todo tipo de castigo
corporal, confinamiento celular y reducción de alimentos.
Art.332.- Cuando los menores internados
alcanzaron la edad de catorce años y tuvieren aún que cumplir una internación,
se comunicará el hecho al Juez que hubiere dispuesto la internación acompañando
un informe detallado de los progresos que, en su caso, se hubiesen observado en
la personalidad y conducta de los mismos a los efectos de que aquél adopte las
medidas más convenientes.
Art.333.- Si los menores cumplieren catorce año
y sólo faltare una internación inferior a un año, y hubiesen observado buena
conducta durante ella, la Dirección del Instituto podrá pedir al Juzgado su
permanencia en el establecimiento hasta el final del plazo.
Art.334.- Cuando los menores internados lo
fuesen por un período inferior a un año, y cumplida la mitad del tiempo se
observare su readaptación a la vida social y familiar, la Dirección del
Instituto podrá recomendar al Juzgado la conmutación de la medida y su
reintegración a su hogar bajo garantía de conducta, prestada por sus padres.
Art.335.- Si cumplido el plazo de su internación
los menores no fueren retirados por sus padres o encargados de su guarda o
tenencia el Juez, previo informe de la Dirección podrá disponer su continuación
en el establecimiento por un término de un año más, u ordenar su colocación
en casa de familia. Del mismo modo podrá proceder a petición de los padres o
encargados de aquellos.
Art.336.- Los Jueces de Menores efectuarán
visitas bimestrales a los establecimientos dependientes de la Dirección General
de Protección de Menores.
Art.337.- La Dirección de Protección de
Menores buscará ocupación remunerada para aquellos menores que hayan cumplido
su internación y están en edad de trabajar, en el oficio o profesión para el
que se hallen mejor adiestrados.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art.338.- Hasta tanto sea aprobado en nuevo Código
Civil de la República, a los efectos de la sucesión universal por causa de
muerte, los hijos extramaritales y sus padres tienen los mismos derechos y
obligaciones que los previstos en el Código Civil vigente en los Capítulos IV
y V de la sección 1ra. del Libro IV (Artículo 3.577 al 3.584).
Art.339.- En caso de colisión entre las
normas de otras leyes y las de este Código, o en la aplicación de las reglas
del mismo, prevalecerán siempre las que fueren más favorables al menor.
Art.340.- Los Jueces de Menores en lo Tutelar
y en lo Correccional se substituirán recíprocamente. Cuando esto no fuere
posible, se aplicarán las reglas del procedimiento común.
Art.341.- Hasta que sean creados los Juzgados,
Tribunales y Fiscalías de Menores, desempeñarán sus funciones los Juzgados
Tribunales y Fiscalías del fuero que corresponda.
Art.342.- Cuando en este Código se hace
referencia a jornales mínimos, debe entenderse que se trata de aquellos
establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art.343.- Derógase la Ley N° 831 "De
Adopción", de fecha 7 de septiembre de 1962 y todas las disposiciones
contrarias a este Código.
Art.344.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
NACIONAL, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DIPUTADOS
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS
ARBO
SECRETARIO GENERAL
ASUNCIÓN, 18 DE DICIEMBRE DE 1981.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. EJ. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SAÚL GONZÁLEZ
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO
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