LEY N° 1.680/01
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-
DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO:
Este Código establece y regula los derechos,
garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los
instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos
aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.
Modificado por el
artículo 4 de la Ley Nº 2.169/03
Artículo 2°.- DE LA PRESUNCIÓN DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA O ADULTEZ: En caso de duda sobre la edad de una persona, se
presumirá cuanto sigue:
a)
entre niño o adolescente, la condición de niño; y
b)
entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.
Se entenderá por adulto la persona que haya
cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR:
Toda medida que se adopte respecto al niño o
adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará
dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el
ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior o
prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión
del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición
de persona en desarrollo.
Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA:
Los padres biológicos y adoptivos, o quienes
tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas
mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación
de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a
protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la
explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está
obligado a cumplirla subsidiariamente.
Cualquier persona puede requerir a la autoridad
competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:
Toda persona que tenga conocimiento de una
violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla
inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.
El deber de denunciar incumbe en especial a las
personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o
de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o
atención de niños o adolescentes.
Al recibir la información, la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el
Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas
correspondientes, que les competen.
Artículo 6°.- DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE
LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE: Las instituciones de salud y las de educación
exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o
instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o
responsables en los casos mencionados anteriormente.
Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS:
El ejercicio de los derechos y la efectividad de
las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del
sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente
Código.
Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA:
El niño o adolescente tiene derecho a vivir y
desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos
materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.
Queda prohibido separar al niño o adolescente
de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad
invocando la falta o insuficiencia de recursos.
LIBRO
I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
TITULO ÚNICO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS
PARTICULARES
Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS POR NACER: La protección de las personas por nacer se
ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los
cuarenta y cinco días posteriores al parto.
Estarán obligadas a ella el progenitor y, en
ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la
responsabilidad subsidiaria.
Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
Será responsabilidad del Estado:
a)
atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento,
alimentación y medicamentos necesarios;
b)
atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su
cultura;
c)
elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente
embarazada; y,
d)
promover la lactancia materna.
La mujer embarazada será sujeto de las
medidas de asistencia establecidas en este artículo, aún cuando el niño
naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.
Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA:
Cualquier mujer embarazada que requiera urgente
atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del
lugar donde se encuentre.
La insolvencia del requirente o la falta de cama
u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la
institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo
de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el
tratamiento de emergencia inicial.
La insolvencia y la urgencia del caso no
implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con
los demás pacientes.
Artículo 12.- DE LA PROHIBICIÓN DE RETENER
AL RECIÉN NACIDO: En ningún caso y por ningún motivo, la falta
de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la
madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.
Artículo 13.- DEL DERECHO A LA SALUD: El niño o adolescente tiene derecho a la atención
de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
Si fuese niño o adolescente perteneciente a un
grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y
costumbres médico-sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no
constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de éstos o de
terceros.
En las situaciones de urgencia, los médicos están
obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser
negada o eludida por ninguna razón.
Artículo 14.- DEL DERECHO A LA SALUD SEXUAL
Y REPRODUCTIVA: El Estado, con la activa participación de la
sociedad y especialmente la de los padres y familiares, garantizará servicios y
programas de salud y educación sexual integral del niño y del adolescente, que
tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su
cultura y valores familiares.
Los servicios y programas para adolescentes
deberán contemplar el secreto profesional, el libre consentimiento y el
desarrollo integral de su personalidad respetando el derecho y la obligación de
los padres o tutores.
Artículo 15.- DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PÚBLICA:
El Estado proveerá gratuitamente asistencia médica
y odontológica, las medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el
tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos
recursos económicos.
Artículo 16.- DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN
CONTRA SUSTANCIAS DAÑINAS, TABACO Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS: El Estado implementará programas permanentes de
prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias
estupefacientes o sicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a
la recuperación del niño o adolescente dependientes de éstas sustancias.
Artículo 17.- DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
ANTE EL PELIGRO DE MUERTE: Las Instituciones de Salud públicas o privadas,
requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o
responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar
los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o
adolescente.
En caso de oposición del padre, la madre, los
tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de
ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial.
Excepcionalmente, cuando un niño o adolescente
deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse en peligro de
muerte, el profesional médico estará obligado a proceder como la ciencia lo
indique, debiendo comunicar esta decisión al Juez de la Niñez y la
Adolescencia de manera inmediata.
Artículo 18.- DEL DERECHO A LA IDENTIDAD:
El niño y el adolescente tienen derecho a la
nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en
la Ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los
registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante
la Justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estimen necesarias.
Artículo 19.- DE LA OBLIGATORIEDAD DEL
REGISTRO DE NACIMIENTO: El Estado preservará la identidad del niño y
del adolescente.
Las instituciones públicas o privadas de salud,
según las normas del Código Sanitario, estarán obligadas a llevar un registro
de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de
la madre y la identificación palmatocópica del recién nacido, además de los
datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho
registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el
Registro Civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias
respectivas.
El Estado proveerá gratuitamente a la madre la
primera copia del Certificado de Nacimiento.
Artículo 20.- DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a una
educación que les garantice el desarrollo armónico e integral de su persona, y
que les prepare para el ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 21.- DEL SISTEMA EDUCATIVO:
El sistema educativo garantizará al niño y al
adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Ley General de Educación:
a)
el derecho a ser respetado por sus educadores;
b)
el derecho de organización y participación en entidades estudiantiles;
c)
la promoción y difusión de sus derechos;
d)
el acceso a escuelas públicas gratuitas cercanas a su residencia; y,
e)
el respeto a su dignidad.
Artículo
22.- DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES: El niño y el adolescente con discapacidad física,
sensorial, intelectual o emocional, tienen derecho a recibir cuidados y atención
adecuados, inmediatos y continuos, que contemplen estimulación temprana y
tratamiento educativo especializado, tendiente a su rehabilitación e integración
social y laboral, que le permitan valerse por sí mismos y participar de la vida
de su comunidad en condiciones de dignidad e igualdad.
En ningún caso se permitirá la discriminación
o el aislamiento social de los afectados.
Artículo 23.- DE LA ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN OBLIGATORIA:
Es obligación del padre, la madre, el tutor o
el responsable del niño o adolescente con necesidades especiales, acompañarlo
cuantas veces resulte necesario a los institutos habilitados para prestarle
servicios de atención y rehabilitación adecuados.
La persona que esté en conocimiento de la
existencia de un niño o adolescente con necesidades especiales que no reciba
tratamiento, debe comunicarlo a las autoridades competentes.
Artículo 24.- DEL DERECHO A LA CULTURA Y AL DEPORTE:
La Administración Central y los gobiernos
departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos
para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y
adolescente.
Artículo 25.- DEL DERECHO DEL NIÑO Y
ADOLESCENTE A SER PROTEGIDOS CONTRA TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a estar
protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier
actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para
su salud o para su desarrollo armónico e integral.
Artículo 26.- DEL DERECHO DE PETICIÓN:
El niño y el adolescente tienen derecho a
presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener
respuesta oportuna.
Artículo 27.- DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES:
Las autoridades y funcionarios que intervengan
en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos
relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los
casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como
rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será
sancionada conforme a la legislación penal.
Artículo 28.- DE LAS EXCEPCIONES DEL SECRETO:
El niño o adolescente, sus padres, tutores,
representantes legales, los defensores, así como las instituciones debidamente
acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes
demuestren tener interés legítimo, tendrán acceso a las actuaciones y
expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su
identidad cuando corresponda.
Artículo 29.- DE LA PROHIBICIÓN DE LA PUBLICACIÓN:
Queda prohibido publicar por la prensa escrita,
radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, los nombres, las
fotografías o los datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima
o supuesto autor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán
sancionados según las previsiones de la ley penal.
Artículo 30.- DE LOS DEBERES DEL NIÑO O ADOLESCENTE:
Los niños y adolescentes respetarán, conforme
al grado de su desarrollo, las leyes y el medio ambiente natural, así como las
condiciones ecológicas del entorno en que viven. Además tienen la obligación
de obedecer a su padre, madre, tutor o responsable, y de prestar la ayuda
comunitaria en las condiciones establecidas en la ley.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN A LAS TRANSGRESIONES A LOS
DERECHOS Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO O
ADOLESCENTE
Artículo 31.- DE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR
AL NIÑO O ADOLESCENTE EN EL COMERCIO SEXUAL: Queda prohibida la utilización del niño o
adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción
o distribución de publicaciones pornográficas.
Queda también prohibido dar o tolerar el acceso
de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos
pornográficos.
La consideración de las circunstancias
prohibidas por este artículo se hará en base a lo dispuesto por el Artículo 4°
inciso 3° del Código Penal, y su tipificación y penalización conforme al Capítulo
respectivo de la parte especial del mismo cuerpo legal.
Artículo 32.- DE LOS ARTÍCULOS DE VENTA PROHIBIDA:
Se prohíbe la venta o suministro al niño o
adolescente de:
a)
armas, municiones y explosivos;
b)
bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar
dependencia física o psíquica aun cuando sea por utilización indebida;
c)
fuegos de estampido o de artificio;
d)
revistas y materiales pornográficos;
e)
video juegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y,
f) Internet libre o no filtrado.
Este deberá estar protegido por mecanismos
de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Artículo 33.- DE LAS RESTRICCIONES PARA LAS
CASAS DE JUEGO Y LOCALES HABILITADOS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES:
Queda prohibido el ingreso de niños o
adolescentes a casas de juego.
Queda prohibida la exhibición en locales
habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos
tipificados como hechos punibles en el
Código Penal.
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño, y Adolescente (CODENI) deberá establecer un sistema de clasificación de
los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control
respectivo a dicho efecto.
Artículo 34.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y APOYO: Cuando el niño o el adolescente se encuentre en
situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicarán las
siguientes medidas de protección y apoyo:
a)
la advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;
b)
la orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;
c)
el acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;
d)
la incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica
y la obligación de asistencia;
e)
el tratamiento médico y psicológico;
f)
en caso de emergencia, la provisión material para el sostenimiento del niño o
adolescente;
g)
el abrigo;
h)
la ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; e,
i)
la ubicación del niño o adolescente en un hogar.
Las medidas de protección y apoyo señaladas
en este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden
ser cambiadas o sustituidas, si el bien del niño o adolescente lo requiere.
Las medidas de protección y apoyo serán
ordenadas por la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI). En caso de una medida señalada en los incisos g) al i) de
este artículo, la orden requerirá autorización judicial.
Artículo 35.- DEL ABRIGO:
El abrigo consiste en la ubicación del niño o
adolescente en una entidad destinada a su protección y cuidado. La medida es
excepcional y provisoria, y se ordena solo, cuando ella es destinada y necesaria
para preparar la aplicación de una medida señalada en el Artículo 35, incisos
h) e i) de este Código.
Artículo 36.- DE LAS INSTITUCIONES DE
PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN: Las medidas señaladas en el Artículo 34,
incisos g) al i), se cumplirán en entidades idóneas para prestar al niño o
adolescente la atención adecuada para su protección y promoción.
Dichas entidades deberán inscribirse en la
Secretaría Nacional de la Niñez y en cuanto tengan relaciones con la adopción,
también en el Centro de Adopciones.
LIBRO
II
DE LAS POLÍTICAS DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
TITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37°.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL:
Créase el Sistema Nacional de Protección y
Promoción Integral a la Niñez y Adolescencia, en adelante "El
Sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política
nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y
del adolescente.
El Sistema regulará e integrará los programas
y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.
Artículo 38.- DE LOS RECURSOS:
El Sistema será financiado con recursos
previstos en el Presupuesto General de la Nación y en los respectivos
Presupuestos Departamentales y Municipales.
Artículo 39.- DE LA CREACIÓN DE LA SECRETARÍA
NACIONAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Créase la Secretaría Nacional de la Niñez y
la Adolescencia, en adelante "La Secretaría", con rango ministerial,
dependiente del Poder Ejecutivo.
La Secretaría Nacional de la Niñez estará a
cargo de un Secretario Ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el
cual será nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL
SECRETARIO EJECUTIVO. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a)
presidir el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
b)
contratar, previa autorización del Presidente de la República y, en su caso,
con aprobación de ambas Cámaras del Congreso, préstamos con entidades
nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones establecidas en la
legislación vigente;
c)
administrar los bienes y recursos de la Secretaría, así como los provenientes
de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos al cumplimiento de
los programas específicos de dichos convenios;
d)
contratar y despedir al personal;
e)
conferir competencias específicas a funcionarios de la Institución, en el
marco de los fines de la Secretaría;
f)
dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los
fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios
para su funcionamiento; y,
g)
elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría.
Artículo 41.- DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA:
Son funciones de la Secretaría:
a)
cumplir con las políticas elaboradas por el Sistema;
b)
poner en ejecución los planes y programas preparados por la Secretaría;
c)
conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y
municipales de la niñez y la adolescencia;
d)
facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que
integrarán el Sistema;
e)
gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales,
extranjeras e internacionales;
f)
autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo;
y,
g)
registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la
niñez y la adolescencia.
CAPÍTULO
II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA
Artículo 42.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
en adelante "el Consejo Nacional", será convocado por el Secretario
Ejecutivo y estará integrado por un representante de:
a)
la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia;
b)
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
c)
el Ministerio de Educación y Cultura;
d)
los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de
cobertura nacional;
e)
el Ministerio de Justicia y Trabajo;
f)
el Ministerio Público;
g)
el Ministerio de la Defensa Pública; y,
h)
los
Consejos Departamentales.
Los integrantes del Consejo Nacional no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de esta función.
El Consejo Nacional fijará su domicilio en la
ciudad de Asunción.
Artículo 43.- DE SUS FUNCIONES: El Consejo Nacional ejercerá las siguientes
funciones:
a)
formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos
del Niño y Adolescente;
b)
aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la
Secretaría; y,
c)
dictar su reglamento interno.
CAPITULO
III
DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
Artículo 44.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Departamental de la Niñez y
Adolescencia estará integrado en cada Departamento por un representante de:
a)
el Gobernador;
b)
la junta departamental;
c)
los respectivos Secretarios Departamentales de Salud y Educación;
d)
las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del
departamento, que
realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
e)
las organizaciones de niños del departamento; y,
f)
los Consejos Municipales.
Los integrantes del Consejo Departamental no
percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán
cuando el Gobernador lo convoque.
Fijará su domicilio en la Capital del
departamento.
Artículo 45.- DE SUS FUNCIONES:
El Consejo departamental tendrá las siguientes
funciones:
a)
aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de
los mismos;
b)
apoyar a las municipalidades del Departamento para la ejecución de los
programas respectivos; y,
c)
dictar su reglamento.
CAPITULO
IV
DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 46.- DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN:
El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia
estará integrado en cada Municipio por un representante de:
a)
el Intendente;
b)
la junta municipal;
c)
las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del
municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este Código;
d)
las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y,
e)
las organizaciones de niños.
Los integrantes del Consejo Municipal no
percibirán remuneración alguna por el ejercicio de esta función y se reunirán
cuando el Intendente lo convoque.
Fijarán su domicilio dentro del radio del
municipio.
Artículo 47.- DE SUS FUNCIONES: El Consejo Municipal de la Niñez y Adolescencia
tendrá las siguientes funciones:
a)
orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención
directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su
municipio;
b)
coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y
con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;
c)
proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina
dirigidos a la niñez y la adolescencia; y,
d)
dictar su reglamento interno.
CAPITULO
V
DE LAS CONSEJERIAS MUNICIPALES POR LOS
DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 48.- DE SUS FINES:
Corresponderá a la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) prestar servicio permanente
y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del
adolescente. No tendrá carácter jurisdiccional.
Artículo 49.- DE SU INTEGRACIÓN:
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) estará a cargo de un Director y se integrará con
profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras
disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de
servicios a su comunidad.
Las municipalidades determinarán la creación
de estas oficinas según sus necesidades y la disponibilidad de sus recursos
humanos y materiales.
En los municipios en donde no estén creadas
estas oficinas, la intendencia cumplirá las funciones establecidas en el Artículo
50 incisos c) y e) y el Artículo 57 de este Código.
Artículo 50.- DE SUS ATRIBUCIONES:
Serán atribuciones de la Consejería Municipal
por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI):
a)
intervenir preventivamente en caso de amenaza a transgresión de los derechos
del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional,
brindando una alternativa de resolución de conflictos;
b)
brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;
c)
habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de
abrigo, y clausurarlas en casos justificados;
d)
derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;
e)
llevar un registro del niño y el adolescente que realizan actividades económicas,
a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;
f)
apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;
g)
coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación
de los adolescentes trabajadores; y,
h)
proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para
la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.
Artículo 51.- DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES:
Las decisiones de la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) referidas en el inciso a)
del artículo anterior, podrán ser revisadas por la autoridad judicial a pedido
de los padres, tutores o responsables del niño o adolescente.
El Juez de la Niñez y la Adolescencia de la
jurisdicción que corresponda, podrá revocar las decisiones de la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), relativas al
inciso c) del artículo anterior.
TITULO
II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ADOLESCENTES
TRABAJADORES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Este Capítulo ampara:
a)
al adolescente que trabaja por cuenta propia;
b)
al adolescente que trabaja por cuenta ajena; y,
c)
al niño que se ocupa del trabajo familiar no remunerado.
Artículo 53.- DE LAS GARANTÍAS EN EL TRABAJO:
El Estado confiere al adolescente que trabaja
las siguientes garantías:
a)
de derechos laborales de prevención de la salud;
b)
de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;
c)
de ser sometido periódicamente a examen médico;
d)
de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con sus intereses y
atendiendo a sus particularidades locales;
e)
de horario especial de trabajo;
f)
de organización y participación en organizaciones de trabajadores;
g)
de trabajo protegido al adolescente con necesidades especiales, conforme a las
normas internacionales y nacionales; y,
h)
de capacitación a través de asistencia a programas especiales de capacitación
para el trabajo y de orientación vocacional.
Artículo 54.- DE LOS TRABAJOS PROHIBIDOS:
Queda prohibido el trabajo del adolescente, sin
perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo:
a)
en cualquier lugar subterráneo o bajo agua;
b)
en otras actividades peligrosas o nocivas para su salud física, mental o moral.
Artículo 55.- DEL REGISTRO DEL TRABAJADOR:
La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) deberá llevar un registro especial del adolescente
trabajador.
Artículo 56.- DE LOS DATOS DEL REGISTRO: En el registro deberán constar los siguientes
datos:
a)
nombre y apellido del adolescente;
b)
nombre y apellido de su padre, madre, tutor o responsables;
c)
fecha y lugar de nacimiento;
d)
dirección y lugar de residencia del adolescente;
e)
labor que desempeña;
f)
remuneración;
g)
horario de trabajo; y,
h)
escuela a la que asiste y horario de clases.
La Consejería Municipal por los Derechos del
Niño, Niña y Adolescente (CODENI) proveerá al adolescente que trabaja una
constancia en la que se consignen los mismos datos del registro.
Artículo 57.- DE LA COMUNICACIÓN DEL
TRABAJO DE ADOLESCENTES: La Consejería Municipal por los Derechos del Niño,
Niña y Adolescente (CODENI) proveerá a la autoridad regional del trabajo que
corresponda, los datos del registro de los trabajadores adolescentes, para el
correspondiente control del cumplimiento de las normas de protección laboral.
CAPITULO
II
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA
Artículo 58.- DEL HORARIO DE TRABAJO:
El adolescente trabajador que haya cumplido
catorce años y hasta cumplir los dieciséis años no podrá trabajar más de
cuatro horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.
El adolescente trabajador de dieciséis años
hasta cumplir los dieciocho años no podrá trabajar más de seis horas diarias
ni treinta y seis semanales.
Para los trabajadores que todavía asistan a
instituciones educativas, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a
cuatro.
El adolescente trabajador que haya cumplido
catorce años y hasta cumplir los dieciocho años no será empleado durante la
noche en un intervalo de diez horas, que comprenderá entre las veinte a las
seis horas.
Artículo 59.- DEL LUGAR DEL TRABAJO: El adolescente trabajador podrá ser enviado a
trabajar en un lugar diferente para el cual fue contratado, siempre que el
traslado no implique desarraigo familiar o pérdida de su escolaridad.
Artículo 60.- DEL REGISTRO A CARGO DEL EMPLEADOR:
Los empleadores que ocupen a trabajadores
adolescentes están obligados a llevar un registro en el que harán constar:
a)
su nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, dirección y lugar de
residencia del adolescente trabajador;
b)
nombres y apellidos del padre, madre, tutor o responsables y el domicilio de éstos.
c)
su fecha de ingreso, labor que desempeña, remuneración que percibe, horario de
trabajo y número de inscripción del seguro social;
d)
centro educativo al que asiste, horario de clases; y,
e)
otros datos que consideren pertinente.
El Ministerio de Justicia y Trabajo, en
coordinación con la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI) de cada municipio, debe reglar las formas y el control del
registro.
Artículo 61.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
SOBRE EL TRABAJO DEL ADOLESCENTE: Todo empleador está obligado a proporcionar la
información que requieran el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), debiendo
también registrar la contratación de los servicios de un adolescente, dentro
de las setenta y dos horas.
A este registro se debe acompañar copia del
contrato de trabajo del adolescente y de su inscripción en el sistema de
seguridad social.
Artículo 62.- DEL EMPLEO DE ADOLESCENTES CON
NECESIDADES ESPECIALES: Los adolescentes con necesidades especiales no
podrán ser discriminados laboral ni salarialmente.
Los adolescentes con necesidades especiales idóneos
para el ejercicio de las funciones que requiere un puesto de trabajo, deberán
ser privilegiados en su admisión, por todo ente público.
La Secretaría Nacional de la Niñez impulsará
programas de incentivo para promover la contratación de adolescentes con
necesidades especiales.
CAPITULO
III
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO
Artículo 63.- DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR:
El empleador está obligado a proporcionar al
adolescente trabajador doméstico, sin retiro, una habitación independiente,
cama, indumentaria y alimentación para el desempeño de sus labores. La
habitación y el alimento no pueden ser considerados como parte del salario.
El empleador debe inscribir al adolescente
trabajador en el sistema de seguridad social.
Artículo 64.- DE LA JORNADA DE TRABAJO DOMÉSTICO:
La jornada máxima de trabajo del adolescente
trabajador doméstico será de seis horas diarias, con intervalos de descanso y
de cuatro para quienes asistan a instituciones educativas.
Artículo 65.- DE LA ESCOLARIDAD OBLIGATORIA
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMÉSTICO: Los empleadores tienen la obligación de
facilitar al adolescente trabajador doméstico la concurrencia a una institución
educativa, a los efectos de recibir la educación escolar adecuada, sin deducir
suma alguna de su remuneración.
Artículo 66.- DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS
PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO: El adolescente trabajador debe contar con la
autorización escrita de su padre, madre, tutor o representante, para prestar
servicios domésticos. La misma será otorgada ante la Consejería Municipal por
los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del
adolescente.
Si el adolescente debiera trasladarse de una
localidad a otra, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niño y
Adolescente (CODENI) del lugar de domicilio del adolescente, comunicará el
hecho a la similar correspondiente del lugar de trabajo del adolescente.
Artículo 67.- DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR
DEL PAÍS: Se prohíbe la contratación del adolescente
para efectuar trabajos domésticos fuera del territorio nacional.
Artículo 68.-
En todo lo que no esté previsto en el presente Código para el trabajo de
menores en relación de dependencia, se aplicarán las disposiciones del
Código
del Trabajo, sus modificaciones y las leyes laborales que fueren aplicables.
CAPITULO
IV
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
Artículo 69.- DEL CONCEPTO:
Se considera trabajador por cuenta propia, al
adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen
lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre,
tutores u otros responsables.
Se aplicarán al adolescente trabajador por
cuenta propia las disposiciones relativas a trabajos prohibidos.
LIBRO
III
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA
TITULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD:
El padre y la madre ejercen la patria potestad
sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el
derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus
hijos.
Las cuestiones derivadas del ejercicio de la
patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.
En los lugares en donde no exista éste, el Juez
de Paz de la localidad podrá ordenar las medidas de seguridad urgentes con carácter
provisorio legisladas por este Código, con la obligación de remitir al Juez
competente en el plazo de cuarenta y ocho horas todo lo actuado.
Artículo 71.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
PADRE Y DE LA MADRE: Quienes ejercen la patria potestad están
obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende
proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en
condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.
La patria potestad implica además los
siguientes deberes y derechos:
a)
velar por su desarrollo integral;
b)
proveer su sostenimiento y su educación;
c)
dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su
vocación y aptitudes;
d)
vivir con ellos;
e)
representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad
y responsabilidad civil; y,
f)
administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren.
Artículo 72.- DE LA SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD: Se suspenderá por declaración judicial el
ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
a)
por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial
competente;
b)
por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c)
por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d)
por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para
cumplirlos;
e)
por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los
hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras
medidas acordes a la gravedad del hecho; y,
f)
por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 73.- DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:
La patria potestad se perderá por declaración
judicial en los siguientes casos:
a)
por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su
hijo;
b)
por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en
que se trate de hijos adoptivos;
c)
por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,
d)
por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y
peligro.
Artículo 74.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR:
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia,
los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que
demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la
patria potestad en los casos establecidos en este Código. El niño o
adolescente podrá reclamar en tal sentido ante la autoridad competente.
Artículo 75.- DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad se extinguirá:
a)
por la muerte de los padres o de los hijos;
b)
por llegar éstos a la mayoría de edad; y,
c)
por emancipación.
Artículo
76.- DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE:
En caso de suspensión, pérdida o extinción de
la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y
DE LA MADRE: La suspensión o pérdida de la patria potestad
no eximirá al padre y a la madre de sus obligaciones de asistencia a sus hijos.
Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: La pérdida o suspensión de la patria potestad
será declarada judicialmente, en procedimiento contradictorio, asegurándose al
padre, a la madre y al hijo las garantías del debido proceso.
Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA
PATRIA POTESTAD: El padre o la madre a quien se le ha suspendido
en el ejercicio de la patria potestad, podrá solicitar al Juzgado su restitución,
cuando la causal que la motivó haya cesado. El Juez atenderá la solicitud
conforme al interés superior del niño o adolescente.
Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA
NULIDAD DE MATRIMONIO: La nulidad del matrimonio de los padres no
afectará la patria potestad sobre sus hijos.
Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE: En el caso de que el niño o adolescente haya
sido víctima de un hecho punible y los padres no hubieren interpuesto la acción
correspondiente, la víctima o la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
podrá denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA
PATRIA POTESTAD
Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN:
La patria potestad comprende el derecho y la
obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo.
Artículo 83.- DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN:
Se exceptúan del usufructo los bienes que
adquiera el hijo en retribución de su empleo o servicio, trabajo o industria,
aunque viva en la casa de los padres.
Se tomará en consideración el monto de los
bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:
a)
los adquiera por caso fortuito;
b)
sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo
condición de que no los administren sus padres; y,
c)
los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser
heredero.
Artículo 84.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL:
Los padres no podrán, sin autorización del
Juez de la Niñez y la Adolescencia de residencia del hijo, enajenar los
inmuebles de su propiedad, ni constituir derechos reales, ni transferir los
derechos que tenga su hijo sobre los bienes de otros, ni enajenar bienes que
tengan en condominio con sus hijos.
La petición será fundada y debidamente
acreditada, y solo será concedida en atención al beneficio exclusivo del niño
o adolescente, debiendo rendir cuenta en forma documentada en el plazo de
sesenta días.
Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y
LA MADRE: El padre y la madre en ningún caso podrán
convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a
menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de
los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos
hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.
Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES:
El padre y la madre no podrán enajenar, sin
autorización judicial, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo
aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS:
Los actos del padre y de la madre, contrarios a
las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, son nulos de
nulidad absoluta.
Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y
DE LA MADRE: Los acreedores del padre y de la madre no pueden
embargar las rentas del usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: El padre y la madre podrán perder la
administración de los bienes de sus hijos cuando:
a)
ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;
b)
se hallen en estado de cesación de pagos;
c)
se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos
adecuadamente;
d)
sean
privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el
derecho al usufructo de esos bienes; y,
e)
no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia
competente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes
administrados.
Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES: Si el padre o la madre fuere removido de la
administración de los bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la
remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial, quien
entregará a los mismos el remanente de las rentas de estos bienes después de
solventados los gastos de administración, de alimentos y educación del hijo.
Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL
HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD: Quien haya ejercido la patria potestad o
administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los
bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.
CAPITULO
III
DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO
Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR:
El niño o adolescente tiene el derecho a la
convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o
conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho.
En todos los casos de conflicto, el Juez deberá
oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su
madurez y grado de desarrollo.
Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL
PADRE Y LA MADRE: En caso de separación de los padres y de
existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión
del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés
superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de
edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los
acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN:
En caso de que uno de los padres arrebate el
hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del
juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración
jurada de los hechos alegados.
El Juzgado convocará a los padres a una
audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la
presentación del niño o adolescente bajo apercibimiento de resolver la
restitución del mismo al hogar donde convivía.
Las partes concurrirán a la audiencia acompañado
de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite,
siendo la resolución recaída apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO:
A los efectos de garantizar el derecho del niño
o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con
los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la
regulación judicial.
El régimen de relacionamiento establecido por
el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando
el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen.
Artículo 96.- DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
DE RELACIONAMIENTO: El incumplimiento reiterado del relacionamiento
establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal
del régimen de convivencia.
CAPITULO
IV
DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA
Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA: El padre y la madre del niño o adolescente, están
obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La
asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al
padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar
a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.
En ningún caso el Juez dejará de pronunciarse
sobre la asistencia alimenticia solicitada.
Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA
DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE PARIENTES: En caso de ausencia, incapacidad o falta de
recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las
personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el
Estado.
Cuando los obligados, a criterio del Juez, se
hallen materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma singular,
ésta podrá ser prorrateada entre los mismos.
Artículo 99.- DE LA PROHIBICIÓN DE ELUDIR
EL PAGO: El que hubiese sido demandado por asistencia
alimenticia no podrá iniciar un juicio para eludir el pago al que haya sido
condenado. El pago de la pensión alimenticia será efectuado por el alimentante
hasta tanto no exista sentencia definitiva en otro juicio, que pudiera revertir
la condena dictada en el juicio de alimentos.
CAPITULO
V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR Y CONTRAER
MATRIMONIO
Artículo 100.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA
VIAJAR AL EXTERIOR: En el caso de que el niño o adolescente viaje
al exterior con uno de los padres, se requerirá la autorización expresa del
otro. Si viaja solo se requerirá la de ambos. La autorización se hará en acta
ante el Juez de paz que corresponda.
Corresponderá al Juez de la Niñez y la
Adolescencia conceder autorización para que el niño o adolescente viaje al
exterior en los siguientes casos:
a)
cuando uno de los padres se oponga al viaje; y,
b)
cuando el padre, la madre o ambos se encuentren ausentes, justificado con la
presencia de dos testigos.
En el caso establecido en el inciso a), el niño
o adolescente deberá ser presentado al Juzgado a su regreso.
Cuando se trate de una adopción internacional,
el Juez que entendió en el juicio, en la resolución que otorga la adopción
deberá autorizar expresamente la salida del mismo.
Artículo 101.- DEL TRÁMITE DEL DISENSO:
En caso de disentimiento de uno de los padres
con relación al viaje, la cuestión se resolverá por el trámite establecido
en el Artículo 94 de este Código. La resolución será inapelable.
Artículo 102.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL
PARA CONTRAER MATRIMONIO: El Juez de la Niñez y la Adolescencia será
competente para autorizar el matrimonio de los adolescentes, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil y de este Código.
Previo a la resolución, el Juez deberá
escuchar la opinión de los adolescentes afectados y, de ser necesario, podrá
recurrir a auxiliares especializados para garantizar el goce de sus derechos.
TITULO
II
DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA SUSTITUTA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103.- DE LA ACOGIDA EN FAMILIA SUSTITUTA:
El niño o adolescente, privado de su núcleo
familiar por orden judicial, podrá ser acogido por una familia, temporalmente,
mediante la guarda, la tutela o definitivamente, por la adopción.
La familia o persona que acoja al niño o
adolescente quedará obligada a alimentarlo, educarlo, cuidarlo y protegerlo, en
la misma medida que corresponde a la misma, como núcleo familiar.
Artículo 104.- DE LAS CONDICIONES PARA LA
FAMILIA SUSTITUTA: Para designar la familia sustituta, el Juez
tendrá en cuenta el grado de parentesco y la relación de afectividad y deberá
disponer la verificación de las condiciones de albergabilidad de la familia,
como así también el posterior seguimiento con el fin de garantizar el
cumplimiento de los derechos enunciados por este Código.
Artículo 105.- DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL NECESARIA:
Una vez designada una familia sustituta, ésta
no podrá ser cambiada sin la autorización del Juez competente.
En caso de niños menores de seis años, deberá
priorizarse la adopción.
CAPITULO
II
DE LA GUARDA
Artículo 106.- DEL CONCEPTO:
La guarda es una medida por la cual el Juzgado
encomienda a una persona, comprobadamente apta, el cuidado, protección, atención
y asistencia integral del niño o adolescente objeto de la misma e impone a
quien la ejerce:
a)
la obligación de prestar asistencia material, afectiva y educativa al niño o
adolescente; y
b)
la obligación de ejercer la defensa de los derechos del niño o adolescente,
incluso frente a sus padres.
La guarda podrá ser revocada en cualquier
momento por decisión judicial.
Artículo 107.- DE LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR:
Toda persona que acoge a un niño o adolescente,
sin que se le haya otorgado la guarda del mismo, estará obligada a comunicar
este hecho al Juez en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de incurrir en
el hecho punible establecido en el
Artículo 222 del Código Penal.
Artículo 108.- DE LA EVALUACIÓN: La guarda deberá ser acompañada y evaluada
periódicamente por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y sus auxiliares.
Artículo 109.- DE LA PROHIBICIÓN A LOS GUARDADORES: El responsable de la guarda de un niño o
adolescente no podrá transferir la misma a terceros, sean éstos personas físicas
o entidades públicas o privadas, bajo apercibimiento de incurrir en el hecho
punible establecido en el Artículo 222 del Código Penal.
TITULO
III
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- DEL CONCEPTO:
La tutela es una institución que permite a
quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus
bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.
Artículo 111.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR:
Toda persona que tenga conocimiento del
desamparo por orfandad de un niño o adolescente, está obligada a poner en
conocimiento de esta situación a cualquier autoridad competente en el término
de cuarenta y ocho horas, la que a su vez debe comunicarlo al Juzgado de la Niñez
y la Adolescencia.
Cuando la omisión recayera en las personas
establecidas en el Artículo 4° de este Código, será aplicable el hecho
punible establecido en el
Artículo 119 del Código Penal.
Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA: La tutela se ejercerá con intervención y bajo
control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas
contenidas en este Código.
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA:
La Tutela será ejercida por una sola persona y
podrá ser otorgada por:
a)
el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b)
la ley; y,
c)
el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 114.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR:
El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño
o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio
de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo,
desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o
adolescente.
Artículo 115.- DE LA INHABILITACIÓN PARA
EJERCER LA TUTELA: No podrán ser tutores:
a)
los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b)
los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros
medios;
c)
los interdictos;
d)
los que no tienen domicilio en la República;
e)
los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f)
los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g)
los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República.
Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;
h)
los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;
i)
los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;
j)
los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k)
los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre
de éste;
l)
los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen
sido removidos de otras tutelas; y,
m)
los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el
desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
CAPITULO
II
DE LA TUTELA OTORGADA POR LOS PADRES
Artículo 116.- DEL NOMBRAMIENTO DEL TUTOR:
El padre o la madre, aun cuando no hayan
cumplido los dieciocho años de edad, podrán nombrar tutor para los hijos que
estén bajo su patria potestad por testamento o escritura pública, para que
tenga efecto después de su fallecimiento.
Artículo 117.- DEL NOMBRAMIENTO DE DOS O MÁS TUTORES:
Si el padre o la madre nombrase dos o más
tutores, en caso de incapacidad, excusa, separación o muerte del primero de
ellos, la tutela deberá ser desempeñada sucesivamente por los otros en el
orden en que fueron nombrados.
Artículo 118.- DE LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL
DE LA TUTELA: La tutela otorgada por el padre o la madre deberá
ser confirmada por el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 119.- DE LAS CLÁUSULAS PROHIBIDAS:
El nombramiento de tutor podrá hacerse por el
padre o la madre con la inserción de cualquier cláusula, a condición de no
ser prohibida.
Se deberán tener por no escritas las cláusulas
que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes de la tutela, autoricen a
entrar en posesión de los bienes antes de hacer inventario o que eximan al
tutor de dar cuenta de su administración, conforme lo exigido por este Código.
CAPITULO
III
DE LA TUTELA DE PARIENTES
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
POR PARIENTES: La tutela de parientes podrá tener lugar cuando
los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública,
o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a
ejercerla.
Artículo 121.- DEL ORDEN PARA EL EJERCICIO
DE LA TUTELA: Corresponderá ejercer esta tutela:
a)
a los abuelos paternos y maternos;
b)
a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,
c)
a los tíos.
Artículo 122.- DE LA IDONEIDAD DEL TUTOR: En la tutela de parientes, el Juez dará la
tutela al más idóneo para ejercerla, no obstante el orden establecido en el
artículo anterior.
CAPITULO
IV
DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 123.- DEL TUTOR NOMBRADO POR EL JUEZ:
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
tutor para el niño o adolescente, cuando su padre o su madre no lo haya
designado, cuando no existan parientes llamados a ejercerla, éstos no sean
capaces o idóneos, hayan hecho dimisión de ella o cuando hubiesen sido
removidos.
Artículo 124.- DEL TUTOR PROVISIONAL:
El Juez de la Niñez y la Adolescencia nombrará
inmediatamente un tutor provisional cuando haya urgencia en proteger la persona
o los intereses del niño o adolescente. Este discernimiento no podrá durar mas
de seis meses, plazo dentro del cual deberá nombrarse al tutor definitivo.
CAPITULO
V
DE LA TUTELA ESPECIAL
Artículo 125.- DE LAS CONDICIONES NECESARIAS
PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR ESPECIAL: El Juez deberá nombrar tutores especiales
cuando:
a)
los intereses del niño o adolescente estén en oposición con los de su padre o
madre, bajo cuya patria potestad se encuentre;
b)
el padre o la madre perdiere la administración de los bienes del hijo;
c)
el hijo adquiriese bienes cuya administración no corresponda a los padres;
d)
los intereses del niño o adolescente estuviesen en oposición con los de su
tutor;
e)
sus intereses estuviesen en oposición con los de otro niño o adolescente, que
se hallase con ellos bajo un tutor común, o con los de un incapaz del que el
tutor sea curador;
f)
el niño o adolescente adquiera bienes con la cláusula de ser administrados por
otra persona o de no ser administrados por su tutor;
g)
tuviese bienes fuera de la jurisdicción del Juez de la Tutela, que no podrán
ser convenientemente administrados por el tutor; y,
h)
se tratase de negocios o de materias que exijan conocimientos especiales, o una
administración distinta.
Artículo 126.- DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR ESPECIAL:
El tutor especial sólo podrá intervenir en el
negocio o gestión para el cual ha sido designado. Su designación no modifica
el ejercicio de la patria potestad ni las funciones del tutor general.
CAPITULO VI
DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA
Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA
TUTELA: Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le
sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo
juramento, desempeñar fielmente su administración.
Artículo 128.- DEL JUZGADO COMPETENTE PARA
DISCERNIR LA TUTELA: El discernimiento de la tutela corresponde al
Juez de la Niñez y la Adolescencia del lugar de la residencia del niño o
adolescente, al día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que
tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas
de conclusión de la tutela previstos en este Código, que ameriten la
designación de un nuevo tutor.
El Juez que haya discernido la tutela será competente
para entender en todo lo relativo a ella.
Artículo 129.- DEL CAMBIO DE RESIDENCIA: El
cambio de residencia del niño o adolescente o de sus tutores no influirá
en la competencia del Juez que hubiese discernido la tutela, salvo que
éste, de oficio o a solicitud fundada del tutor, disponga la prórroga de
jurisdicción al Juez de la Niñez y Adolescencia del nuevo domicilio.
Artículo 130.- DEL INVENTARIO Y AVALUACIÓN DE LOS
BIENES: Discernida la tutela, los bienes no serán entregados al
tutor sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y
avaluados, a menos que antes del discernimiento de ella se hubiere hecho
ya el inventario y tasación de los mismos.
Artículo 131.- DE LOS ACTOS ANTERIORES AL
DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA: Los actos practicados por el tutor a
quien aún no se hubiese discernido la tutela, no producirán efecto
alguno respecto del niño o adolescente, pero el discernimiento posterior
importará la ratificación de tales actos, si de ellos no resultase
perjuicio al niño o adolescente.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL NIÑO EN LA TUTELA
Artículo 132.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
NORMA: La administración de la tutela se regirá por las normas de
este Código si los bienes del niño o adolescente estuviesen en la
República. Si tuviese bienes fuera de la República, su administración y
disposición se regirá por las leyes del país donde se hallen.
Artículo 133.- DE LA SUSPENSIÓN O REMOCIÓN DEL
TUTOR: Cuando el tutor abusara de sus atribuciones en perjuicio de
los bienes del niño o adolescente, el juez inmediatamente debe suspender
o remover al tutor, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Código Penal.
Artículo 134.- DE LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA POR
EL TUTOR: El tutor es el representante en todos los actos civiles,
administra y gestiona los bienes del niño o adolescente y es responsable
de cualquier perjuicio resultante de la mala administración de ellos.
Artículo 135.- DE LOS BIENES EXCLUIDOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL TUTOR: Quedan excluidos de la administración del
tutor:
a) los bienes que corresponda
administrar a tutores especiales; y,
b) los que adquiriese el niño o
adolescente por su trabajo u oficio.
Artículo 136.- DEL INVENTARIO OBLIGATORIO: El
Juez deberá realizar el inventario acompañado del tutor y de uno o más
parientes del niño o adolescente, o de otras personas que tuviesen
conocimiento de los negocios o de los bienes de quien lo hubiese
instituido heredero.
El tutor no podrá ser eximido de hacer el inventario
judicial, cualquiera sea la disposición testamentaria por la que el niño
o adolescente haya sido instituido heredero. Cualquier cláusula en
contrario será nula.
Artículo 137.- DE LOS CRÉDITOS DEL TUTOR: Si
el tutor tuviese algún crédito contra el niño o adolescente, deberá
asentarlo en el inventario, y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo en
adelante.
Artículo 138.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA
TUTELA: El tutor deberá hacer el inventario y avaluación de los
bienes que en adelante adquiriera el niño o adolescente, por sucesión u
otro título, con las formalidades legales.
Artículo 139.- DE LA RENDICIÓN JUDICIAL DE LAS
CUENTAS DE LA TUTELA: El tutor que reemplace a otro, exigirá
inmediatamente a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial
de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del niño o
adolescente.
Artículo 140.- DE LA DISPOSICIÓN DE LAS RENTAS EN
LA TUTELA: El Juez, según la edad y la importancia de la renta que
produzcan los bienes del niño o adolescente, fijará la suma anual que ha
de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla
según el costo de vida y las necesidades del niño o adolescente.
Si hubiese remanente en las rentas, el tutor las
colocará en las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad y
liquidez.
Si las rentas fuesen insuficientes para su alimento y
educación, el Juez competente podrá autorizar al tutor el empleo de
otros bienes con ese fin.
Artículo 141.- DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO Y LA
ADQUISICIÓN DE TÍTULOS Y VALORES: Los depósitos bancarios de dinero,
y la adquisición de títulos y valores se harán a nombre del niño o
adolescente y a la orden del Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 142.- DE LA OBLIGACIÓN DE LOS PARIENTES:
Si el niño o adolescente careciera de recursos económicos, el tutor
deberá pedir autorización al Juez para exigir de los parientes la
obligación de prestar los alimentos por vía judicial.
Artículo 143.- DEL TRASLADO DEL TUTOR O DEL NIÑO
FUERADEL PAÍS: Si el tutor cambiase de domicilio fuera del
territorio de la República o resolviera ausentarse del país por un
tiempo mayor a sesenta días, deberá comunicarlo al Juez de la tutela, a
fin de que éste resuelva sobre su continuación en ella o proceda a
discernir otro tutor.
El tutor no podrá autorizar la salida del país del
niño o adolescente ni llevarlo consigo, sin venia del Juez.
Artículo 144.- DE LOS ACTOS QUE REQUIEREN
AUTORIZACIÓN JUDICIAL: El tutor necesitará la autorización del Juez
para:
a) enajenar el ganado de propiedad del niño o
adolescente, incluyendo la producción anual del rebaño;
b) pagar deudas que no sean las ordinarias de
la administración o del sostenimiento del niño o adolescente;
c) todos los gastos extraordinarios que no
sean de reparación o conservación de bienes;
d) repudiar herencias, legados o donaciones
que se hicieran al niño o adolescente;
e) hacer transacciones o compromisos sobre los
derechos del niño o adolescente;
f) tomar en arrendamiento bienes raíces que no
fuesen la casa habitación;
g) remitir créditos a favor del niño o
adolescente, aunque el deudor sea insolvente;
h) comprar inmuebles para el niño o
adolescente, otros objetos de alto valor económico y aquellos que no
sean necesarios para su alimento, educación y recreación;
i) hacer préstamos a nombre del niño o
adolescente;
j) todo acto o contrato en que directa o
indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o alguno de sus
socios comerciales;
k) continuar o cesar la explotación de los
establecimientos comerciales o industriales que el niño o adolescente
hubiese heredado o en que tuviera parte; y,
l) hacer arrendamientos de bienes raíces del
niño o adolescente, que pasen de cinco años.
Los que se hiciesen autorizados por el Juez, llevarán
implícita la condición de terminar a la mayoría de edad del niño, o
antes si contrajese matrimonio o alcanzara la emancipación por otra
causa, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo.
Artículo 145.- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O DE
HIPOTECAR LOS BIENES DE LA TUTELA: El tutor no podrá, sin
autorización judicial, enajenar los bienes que administre ni constituir
sobre ellos derechos reales, ni dividir los inmuebles que los pupilos
posean en común con otros, salvo que el Juez haya decretado la división
con los co-propietarios.
Artículo 146.- DE LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA EN
LA TUTELA: El tutor promoverá la venta del bien que pertenezca al
niño o adolescente con otros, y la división de la herencia en que tenga
parte, cuando ello fuera conveniente a los intereses del niño o
adolescente.
Toda partición de muebles, inmuebles o de condominio,
deberá ser judicial.
Artículo 147.- DE LA VENTA DE LOS BIENES EN REMATE
PÚBLICO: Los bienes muebles o inmuebles sólo podrán ser vendidos en
remate público, salvo cuando los primeros fueren de poco valor.
Artículo 148.- DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE
REMATAR: El Juez podrá disponer que la venta de muebles o inmuebles
no se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extra judicial
sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en
la plaza no se pueda alcanzar mayor precio, con tal que el precio que se
ofrezca sea mayor que el de la tasación.
CAPITULO VIII
DE LA CONCLUSIÓN Y DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 149.- DE LAS FORMAS DE CONCLUSIÓN DE LA
TUTELA: La tutela concluirá por:
a) muerte o incapacidad del tutor;
b) remoción decretada por el Juez;
c) excusación admitida por el Juez;
d) fallecimiento del niño o
adolescente, haber llegado a la mayoría de edad o por
emancipación;
e) cesación de la incapacidad de los
padres o por haber sido éstos reintegrados al ejercicio de la
Patria Potestad; y,
f) por el reconocimiento voluntario de
hijos extramatrimoniales hecho con posterioridad a la
designación del tutor.
Artículo 150.- DE LA CONCLUSIÓN DE LA TUTELA
ESPECIAL: La tutela especial concluirá por la desaparición de la
causa que la hubiese producido o cuando el niño llegara a la mayoría de
edad o se emancipara.
Artículo 151.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE
CONCLUSIÓN DE LA TUTELA ESPECIAL: La terminación de la tutela
especial exigirá la declaración judicial, previa aprobación de la
rendición de cuentas de la administración.
Artículo 152.- DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA: El tutor deberá documentar su
administración y en ningún caso podrá ser eximido de rendir cuenta de
ella.
Artículo 153.- DE LA EXHIBICIÓN DE LAS CUENTAS DE
LA TUTELA: El Juez competente podrá también ordenar de oficio al
tutor la exhibición de las cuentas durante la administración de los
bienes.
Artículo 154.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES DE LA
TUTELA: Terminada la tutela, el tutor o sus herederos entregarán de
inmediato los bienes de la administración tutelar y rendirán cuenta de
ella dentro del plazo que el Juez señale. La rendición de cuentas se
hará a quien represente al niño, o al adolescente que hubiese alcanzado
la mayoría de edad o se hubiese emancipado.
Artículo 155.- DEL RESARCIMIENTO DEL PERJUICIO EN
LA TUTELA: El niño o su representante tendrá derecho a estimar, bajo
juramento, el perjuicio sufrido contra el tutor que no rinda cuenta
documentada de su administración, o que haya incurrido en dolo o culpa
grave. Dentro de esta estimación, el Juez podrá condenar al tutor al
pago de la suma que considere justa, teniendo en consideración los
bienes del afectado.
Artículo 156.- DE LOS GASTOS DE LA TUTELA: Se
abonarán al tutor los gastos efectuados, debidamente documentados,
aunque no hubiesen producido utilidad.
Artículo 157.- DE LA REMUNERACIÓN AL TUTOR: El
tutor percibirá como remuneración la décima parte de todo lo acrecentado
en su administración.
LIBRO IV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
TITULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 158.- DE LA COMPOSICIÓN DE LA JUSTICIA DE
LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: La Corte Suprema de Justicia y los
Tribunales, Juzgados y la defensoría especializados creados por esta
Ley, así como sus auxiliares, entenderán en todas las cuestiones que se
relacionen con los derechos del niño y del adolescente.
A tal efecto, en cada circunscripción judicial se
crearán tribunales y juzgados especializados y sus correspondientes
defensorías.
Artículo 159.- DE LOS REQUISITOS: Además de
los requisitos que la ley exige para la designación de jueces y miembros
de tribunales ordinarios, para integrar esta jurisdicción se exigirán
requisitos de idoneidad apropiados para la función que han de
desempeñar.
Artículo 160.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:
a) los recursos concedidos contra las
resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la
Adolescencia;
b) las quejas por retardo o denegación
de justicia;
c) las recusaciones o inhibiciones de
los Jueces de la Niñez y la Adolescencia; y,
d) las contiendas de competencia entre
jueces de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 161.- DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO:
El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre:
a) lo relacionado a las acciones de
filiación;
b) el ejercicio, suspensión o pérdida
de la patria potestad sobre los hijos;
c) la designación o remoción de los
tutores;
d) las reclamaciones de ayuda prenatal
y protección a la maternidad;
e) los pedidos de fijación de cuota
alimentaria;
f) los casos de guarda, abrigo y
convivencia familiar;
g) las demandas por incumplimiento de
las disposiciones relativas a salud, educación y trabajo de
niños y adolescentes;
h) los casos derivados por la
Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI);
i) los casos de maltrato de niños o
adolescentes que no constituyan hechos punibles;
j) las venias judiciales;
k) la adopción de niños o
adolescentes;
l) las medidas para hacer efectivo el
cumplimiento de los derechos del niño o adolescente; y,
m) las demás medidas establecidas por
este Código.
CAPITULO II
DE LA DEFENSORÍA ESPECIALIZADA
Artículo 162.- DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Créase la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia,
dependiente del Ministerio de la Defensa Pública.
Será parte esencial y legítima en los juicios de
patria potestad, tutela y de adopción. En los demás procesos judiciales
en que hubiese que precautelar intereses del niño o adolescente, deberá
intervenir cuando éste no tuviese defensor particular.
Artículo 163.- DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Serán funciones del Defensor de la Niñez y la
Adolescencia:
a) recibir denuncias de transgresiones
a los derechos del niño o adolescente y promover las acciones
correspondientes;
b) representar al niño o adolescente
en juicio, a pedido de éste, sus padres, tutores o responsables;
c) velar por los derechos del niño o
adolescente, de oficio o a petición de parte, asumiendo su
representación ante las autoridades judiciales y requiriendo las
medidas de protección que considere necesarias para el mejor
cumplimiento de su cometido; y,
d) requerir el cumplimiento de los
plazos y términos legales en la substanciación de los casos
sometidos a la jurisdicción y, ante la inobservancia reiterada
de los juzgados y tribunales, denunciar las transgresiones a la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 164.- DE LAS ATRIBUCIONES: El
Defensor de la Niñez y la Adolescencia está facultado a:
a) solicitar informes, peritajes y
documentos a las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, así como requerir inspecciones y otras diligencias
necesarias a sus investigaciones;
b) requerir, por vía del Juzgado,
informes y documentos a instituciones privadas o a particulares;
y,
c) requerir el concurso de los
auxiliares especializados; y,
d) acceder en cualquier momento a
locales donde se encuentren niños o adolescentes que requieran
su asistencia. Cuando se trate de residencias u oficinas
particulares, el acceso requerirá autorización judicial previa.
CAPITULO III
DE LOS AUXILIARES ESPECIALIZADOS
Artículo 165.- DEL EQUIPO ASESOR DE LA JUSTICIA:
Los auxiliares especializados serán profesionales: médicos,
pedagogos, sicólogos, sociólogos y trabajadores sociales, entre otros,
que conformarán un equipo multidisciplinario con la finalidad de
asesorar a la justicia de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 166.- DE SUS ATRIBUCIONES: Serán
atribuciones de los auxiliares especializados:
a) emitir los informes escritos o
verbales que le requiera el tribunal, el Juez o el defensor;
b) realizar el seguimiento de las
medidas ordenadas por el Juez, emitiendo el dictamen técnico
para la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones
para la toma de las medidas pertinentes; y,
c) las demás que señale este Código.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO GENERAL EN LA JURISDICCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 167.- DEL CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los
principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
Podrá ser iniciado a instancia del niño o
adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la
Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés
legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.
El Juez, para resolver las cuestiones, escuchará
previamente la opinión del niño o adolescente en función de su edad y
grado de madurez.
Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán
carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aun dejadas sin
efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las
condiciones que las motivaron.
Artículo 168.- DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO:
Serán partes en el procedimiento el niño o adolescente, sus padres,
los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en
que así lo establezcan las leyes respectivas, sin perjuicio de los casos
de adopción, pérdida de la patria potestad y maltrato, en los que los
Defensores y el Ministerio Público tendrán necesaria intervención.
Artículo 169.- DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL:
La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia
habitual del niño o adolescente.
Artículo 170.- DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS AL
PROCEDIMIENTO GENERAL: Las cuestiones que sean de la competencia del
Juez de la Niñez y la Adolescencia, pero que no tengan establecido un
procedimiento especial, se regirán por las disposiciones de este
Capítulo, aplicándose en forma subsidiaria lo previsto en el Código
Procesal Civil.
Artículo 171.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y
DE LOS DOCUMENTOS: La persona que promueva la demanda o la petición
deberá acompañar con la primera presentación, la documentación relativa
al hecho que motiva su acción o indicará el lugar, archivo u oficina
donde se hallaren los documentos que no tuviese en su poder.
La parte accionante deberá dar cumplimiento a las
demás exigencias del Código Procesal Civil en la materia, y en especial
lo relativo a las copias necesarias para el traslado de la demanda,
debiendo las mismas acompañar a la notificación respectiva.
Artículo 172.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
RECUSACION SIN CAUSA: No procederá la recusación sin expresión de
causa contra jueces o miembros de tribunales de la niñez y la
adolescencia.
Artículo 173.- DE LAS NOTIFICACIONES: Serán
notificadas personalmente o por cédula la iniciación de la demanda, la
audiencia de conciliación, la resolución que admite o deniega la prueba
y la sentencia . Así mismo, serán notificadas personalmente o por cédula
las resoluciones que disponga el Juez o tribunal.
Artículo 174.- DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
Promovida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la
parte demandada por el término de seis días.
Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para
el efecto, el Juez de oficio convocará a las partes a una audiencia de
conciliación dentro de los seis días siguientes, bajo apercibimiento de
que la incomparencia de una de las partes, sin causa justificada, no
obstará la prosecución del procedimiento.
Iniciada la audiencia, previamente el Juez procurará
avenir a los interesados en presencia del defensor o del representante
del niño o adolescente.
Si no se llegase a una conciliación, las partes
ofrecerán sus pruebas en la misma, y el Juez podrá :
a) declarar la cuestión de puro
derecho;
b) abrir la causa a prueba;
c) ordenar medidas de mejor proveer ;
y,
d) ordenar medidas cautelares de
protección.
El Juez podrá rechazar las pruebas que sean
notoriamente impertinentes, o inconducentes al caso. Asimismo, el Juez
ordenará de oficio la producción de otras pruebas que considere
necesarias.
Si se dictasen medidas cautelares de protección,
ellas deberán estar debidamente fundadas y ser objeto de revisión
periódica por parte del Juzgado.
Artículo 175.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE
PROTECCIÓN: Son consideradas medidas cautelares de protección:
a) la guarda o el abrigo;
b) la restitución en el caso previsto
en el Artículo 95 y concordantes de este Código;
c) la exclusión del hogar del
denunciado en casos de violencia doméstica;
d) la hospitalización;
e) la fijación provisoria de
alimentos; y,
f) las demás medidas de protección
establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias
en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente.
Artículo 176.- DEL NÚMERO DE TESTIGOS: Las
partes podrán proponer hasta tres testigos, pudiéndose incluir en tal
condición también a los miembros de la familia cuando, por la naturaleza
del proceso, sólo los familiares y personas del entorno del hogar pueden
conocer la realidad de los hechos.
Artículo 177.- DEL DILIGENCIAMIENTO DE LAS
PRUEBAS: Dispuesta la apertura de la causa a prueba, el Juez
ordenará el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y admitidas en un
plazo no mayor de veinte días.
Artículo 178.- DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Las
audiencias de sustanciación de pruebas serán continuas y recibidas
personalmente por el Juez bajo pena de nulidad y se llevarán a cabo con
la parte que compareciere por sí o por apoderado. Las pruebas serán
producidas primeramente por la parte actora y luego por la parte
demandada. No siendo posible producir todas las pruebas en un mismo día,
el Juez puede prorrogarla para el día siguiente hábil y así
sucesivamente hasta que se hayan producido íntegramente, sin necesidad
de otra citación que la que se hará en el acto. Concluidas las mismas,
se escucharán los alegatos de las partes por su orden. Culminados los
alegatos, el Juez llamará autos para sentencia.
Artículo 179.- DE LA SENTENCIA: El Juez fijará
audiencia dentro de los seis días posteriores al llamamiento de autos,
oportunidad en que dará lectura a su sentencia.
Artículo 180.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN: Solo será apelable la sentencia definitiva dictada por el
Juez.- El recurso será interpuesto dentro del tercer día de notificada
la misma y será concedido al solo efecto devolutivo, salvo que se trate
de una situación que altere la guarda del niño o adolescente, o que
concierna a su seguridad, en cuyo caso podrá dictarse con efecto
suspensivo.
El recurso deberá ser fundado en el escrito de
apelación, y en él se incluirán los reclamos a las pruebas ofrecidas y
no admitidas.
Antes de dictar sentencia, el Tribunal podrá disponer
la admisión y producción de las pruebas no admitidas, así como las
medidas de mejor proveer que estime convenientes.
Artículo 181.- DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA: Recibido el expediente, el Tribunal de Apelaciones de la
Niñez y la Adolescencia correrá traslado a la otra parte del recurso de
apelación interpuesto, por el plazo de tres días. Contestado el mismo,
el Tribunal fijará audiencia para la producción de las pruebas que
hubiese admitido. Solo podrán ser admitidas y producidas las pruebas que
hubiesen sido rechazadas en primera instancia, y el diligenciamiento de
las mismas se hará conforme al procedimiento establecido en el Artículo
178 de este Código.
Culminada la audiencia, el Tribunal llamará autos
para resolver y dictará sentencia dentro del plazo de diez días.
Artículo 182.- DE LAS ACTUACIONES QUE COMPROMETEN
INTERESES DEL NIÑO: Los jueces de otros fueros remitirán al Juzgado
de la Niñez y la Adolescencia, dentro de los dos días de haberse
producido, copias de las actuaciones de las que resulten comprometidos
intereses del niño o adolescente.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO,
CONTESTACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN
Artículo 183.- DEL CARÁCTER SUMARIO DEL
PROCEDIMIENTO: En las acciones de reconocimiento de la filiación de
un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, así como de
contestación o desconocimiento de ella, se seguirán los trámites del
proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil,
salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo
cual se establece un plazo de seis días comunes.
Artículo 184.- DE LA PRUEBA PERICIAL DE SANGRE:
La prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u
otras pruebas científicas equivalentes serán consideradas
preferencialmente.
En caso de renuencia de someterse a la misma, la
oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o
maternidad.
El Poder Judicial arbitrará los medios necesarios
para facilitar la realización de dichas pruebas y por acordada
reglamentará este artículo.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NIÑO Y LA
MUJER GRÁVIDA
Artículo 185.- DE LOS QUE PUEDEN RECLAMAR
ALIMENTOS: El niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes
están obligados a prestarlos. Igual derecho asiste a la mujer cuando
tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación. Los
que reclamen alimentos deberán justificar por algún medio de prueba el
derecho en cuya virtud lo pidan y el monto aproximado del caudal de
quien deba prestarlos.
Artículo 186.- DEL PROCEDIMIENTO: En el juicio
de alimentos, el trámite se regirá por el procedimiento especial
establecido en este Código, con las excepciones establecidas en este
Capítulo.
Durante cualquier etapa del procedimiento, el Juez
podrá dictar la fijación provisoria de alimentos, para lo cual deberá
oír al demandado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 188 de
este Código.
Artículo 187.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El
derecho en virtud del cual se solicite alimentos, solo podrá probarse
por medio de instrumento público o por absolución de posiciones del
demandado. El monto del caudal del demandado podrá justificarse por toda
clase de prueba, incluso por medio de testificales rendidas previamente
ante el Juez.
Artículo 188.- DE LA INTERVENCIÓN DEL ALIMENTANTE:
En las actuaciones de primera instancia, solicitada la fijación
provisoria de alimentos, el Juez, antes de pronunciarse sobre lo
solicitado, citará al alimentante una sola vez y bajo apercibimiento de
tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora. La
incomparecencia del alimentante no obstará a que se dicte la medida.
Artículo 189.- DE LA FIJACIÓN DEL MONTO Y VIGENCIA
DE LA PRESTACIÓN: La cantidad fijada en concepto de pensión
alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación
de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior,
desde la fecha de iniciación del juicio de filiación y en el caso de
aumento de la prestación, convenida extrajudicialmente, desde la fecha
pactada.
La misma deberá ser fijada en jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y
proporcionalmente conforme a los aumentos salariales.
Podrá retenerse por asistencia alimentaria hasta el
cincuenta por ciento de los ingresos del alimentante para cubrir cuotas
atrasadas.
Los alimentos impagos generan créditos privilegiados
con relación a cualquier otro crédito general o especial. Su pago se
efectuará con preferencia a cualquier otro.
Artículo 190.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR
MONTO: Cuando no fuese posible acreditar los ingresos del
alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las
circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. Se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que recibe al menos el
salario mínimo legal.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE MALTRATO
Artículo 191.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN
DEL MALTRATO: En caso de maltrato del niño o adolescente, recibida
la denuncia por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, éste deberá
adoptar inmediatamente las medidas cautelares de protección al niño o
adolescente previstas en este Código, sin perjuicio de las acciones
penales que correspondan.
La medida de abrigo será la última alternativa.
LIBRO V
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 192.- DE LOS INFRACTORES DE LA LEY PENAL:
Las disposiciones de este libro se aplicarán cuando un adolescente
cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una
sanción penal.
Para la aplicación de este Código, la condición de
adolescente debe darse al tiempo de la realización del hecho, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Penal.
Artículo 193.- DE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES: Las disposiciones generales se aplicarán
solo cuando este Código no disponga algo distinto. El Código Penal y el
Código Procesal Penal tendrán carácter supletorio.
Artículo 194.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL: La
responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de
la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico
incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el Artículo
23 y concordantes del Código Penal.
Un adolescente es penalmente responsable solo cuando
al realizar el hecho tenga madurez sicosocial suficiente para conocer la
antijuridicidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese
conocimiento.
Con el fin de prestar la protección y el apoyo
necesarios a un adolescente que en atención al párrafo anterior no sea
penalmente responsable, el Juez podrá ordenar las medidas previstas en
el Artículo 34 de este Código.
Artículo 195.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS
ANTIJURÍDICOS: Para determinar la calidad de crimen o delito de un
hecho antijurídico realizado por un adolescente, se aplica lo dispuesto
en el Código Penal.
TITULO II
DE LAS SANCIONES APLICABLES
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE SANCIONES
Artículo 196.- DE LAS MEDIDAS: Con ocasión de
un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas
medidas socioeducativas.
El hecho punible realizado por un adolescente será
castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de
libertad, solo cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea
suficiente.
El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el
párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del
adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de
desintoxicación, sea lo indicado.
Artículo 197.- DE LAS PENAS ADICIONALES: No se
podrá imponer la publicación de la sentencia prevista en el Artículo 60
del Código Penal.
Artículo 198.- DE LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA, DE
MEJORAMIENTO Y DE SEGURIDAD: De las medidas previstas por el Derecho
Penal común, podrán ser ordenadas solo:
1. la internación en un hospital psiquiátrico, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 3° numeral 1 del
Código Penal;
2. la internación en un establecimiento de
desintoxicación, conforme a lo establecido en el Artículo 72, inciso 3°,
numeral 2 del Código Penal; y,
3. la cancelación de la licencia de conducir,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 72, inciso 4°, numeral 3 del
Código Penal.
Artículo 199.- DE LA COMBINACIÓN DE LAS MEDIDAS:
Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como
varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales podrán
ser ordenadas en forma acumulativa.
Junto con una medida privativa de libertad, podrán
ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS
Artículo 200.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS
SOCIOEDUCATIVAS: Las medidas socioeducativas son prohibiciones y
mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de
asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta
no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del
adolescente. El Juez podrá ordenar:
a) residir en determinados lugares;
b) vivir con una determinada familia o
en un determinado hogar;
c) aceptar un determinado lugar de
formación o de trabajo;
d) realizar determinados trabajos;
e) someterse al apoyo y a la
supervisión de una determinada persona;
f) asistir a programas educativos y de
entrenamiento social;
g) reparar, dentro de un plazo
determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños
causados por el hecho punible;
h) tratar de reconciliarse con la
víctima;
i) evitar la compañía de determinadas
personas;
j) abstenerse de concurrir a
determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;
k) asistir a cursos de conducción; y,
l) someterse, con acuerdo del titular
de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento
médico social por un especialista o un programa de
desintoxicación.
Artículo 201.- DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS Y DE
SU APLICACIÓN: Las medidas socioeducativas se ordenarán por un
tiempo determinado que no excederá de dos años de duración.
El Juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y
prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado, hasta tres años
de duración, cuando esto sea indicado por razones de la educación del
adolescente.
Artículo 202.- DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
APOYO: Previo acuerdo de la Consejería Municipal por los Derechos
del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Juez también podrá decretar la
orden al adolescente de aceptar las medidas previstas en el Artículo 34,
párrafo segundo, incisos c) e i) de este Código.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES
Artículo 203.- DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS
CORRECCIONALES: El hecho punible realizado por un adolescente será
castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una
medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente
la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su
conducta.
Son medidas correccionales:
a) la amonestación; y,
b) la imposición de determinadas
obligaciones.
Las medidas correccionales no tendrán los efectos de
una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado,
sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a
recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas.
Artículo 204.- DE LA AMONESTACIÓN: La
amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en
forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle
consciente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de
acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social.
Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los
padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y
sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras
conductas punibles.
Artículo 205.- DE LA IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES:
El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de:
a) reparar, dentro de un plazo
determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños
causados por el hecho punible;
b) pedir personalmente disculpas a la
víctima;
c) realizar determinados trabajos;
d) prestar servicios a la comunidad;
y,
e) pagar una cantidad de dinero a una
entidad de beneficencia.
Las obligaciones no podrán exceder los límites de la
exigibilidad.
El Juez deberá imponer la obligación de pagar una
cantidad de dinero solo cuando:
a) el adolescente haya realizado una
infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con
medios a su propia disposición; o,
b) se pretende privar al adolescente
del beneficio obtenido por el hecho punible.
El Juez podrá, posteriormente, modificar las
obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea
recomendado por razones de la educación del adolescente.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 206.- DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad consiste en
la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado
a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.
La medida será decretada solo cuando:
a) las medidas socioeducativas y las
medidas correccionales no sean suficientes para la educación del
condenado;
b) la internación sea recomendable por
el grado de reprochabilidad de su conducta;
c) el adolescente haya reiterada y
gravemente incumplido en forma reprochable medidas
socioeducativas o las imposiciones ordenadas;
d) anteriormente se haya intentado
responder a las dificultades de adaptación social del
adolescente mediante una modificación de las medidas no
privativas de libertad; o,
e) el adolescente haya sido apercibido
judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida
privativa de libertad en caso de que no desistiese de su
actitud.
En este caso la duración de la medida privativa de
libertad será de hasta un año.
Artículo 207.- DE LA DURACIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad tendrá una
duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un
hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración
máxima de la medida será de ocho años.
A los efectos de la medición de la medida, no serán
aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho
Penal común.
La duración de la medida será fijada en atención a la
finalidad de una internación educativa en favor del condenado
Artículo 208.- DE LA SUSPENSIÓN A PRUEBA DE LA
EJECUCIÓN DE LA MEDIDA: En caso de una condena a una medida
privativa de libertad de hasta un año, el Juez ordenará la suspensión de
su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de
vida del adolescente permitan esperar que éste, bajo la impresión
causada por la condena y por medio de obligaciones, reglas de conducta o
sujeción a un asesor de prueba pueda, aun sin privación de libertad,
adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.
Bajo las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, el Juez podrá suspender la ejecución de una medida privativa
de libertad, cuya duración no exceda de dos años, cuando la ejecución
con miras al desarrollo del adolescente no sea necesaria.
La suspensión no podrá ser limitada a una parte de la
medida, y a este efecto no se computará la privación de libertad
compurgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.
El Juez determinará un período de prueba no menor de
un año, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de
prueba podrá ser posteriormente reducido o ampliado.
Artículo 209.- DE LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LAS
IMPOSICIONES: Con el fin de ejercer una influencia educativa sobre
la vida del adolescente, el Juez ordenará para la duración del período
de prueba reglas de conducta. El Juez también podrá imponer
obligaciones. Estas medidas podrán ser decretadas o modificadas
posteriormente.
Cuando el adolescente prometa respetar determinadas
reglas de vida u ofrezca determinadas prestaciones destinadas a la
satisfacción de la víctima o de la sociedad, el Juez podrá suspender la
aplicación de reglas de conducta y de imposiciones, cuando sea de
esperar el cumplimiento de la promesa.
Artículo 210.- DE LA ASESORIA DE PRUEBA: El
Juez ordenará que el adolescente esté sujeto a la vigilancia y dirección
de un asesor de prueba. La asesoría tendrá una duración máxima de dos
años. Durante el período de prueba, la orden podrá ser repetida, sin que
la duración total de la asesoría pueda exceder de dos años.
El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al
adolescente. Con acuerdo del Juez supervisará el cumplimiento de las
reglas de conducta y de las imposiciones, así como de las promesas.
Además presentará informe al Juez en las fechas determinadas por éste y
le comunicará las violaciones graves o repetidas de las reglas de
conducta, imposiciones y promesas.
El asesor de pruebas será nombrado por el Juez, el
cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.
La asesoría será ejercida generalmente por
funcionarios. Sin embargo, el Juez podrá nombrar también a
representantes de entidades o personas fuera del servicio público.
Artículo 211.- DE LA REVOCACIÓN: El Juez
revocará la suspensión, cuando el adolescente:
a) durante el período de prueba o el
lapso comprendido entre el momento en que haya quedado firme la
sentencia y el de la decisión sobre la suspensión y, haya
realizado un hecho punible, demostrando con ello que no ha
cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
b) infringiera grave o repetidamente
reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado de su
asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que
vuelva a realizar un hecho punible; o,
c) incumpliera grave o repetidamente
las obligaciones.
El Juez prescindirá de la revocación cuando sea
suficiente:
a) ordenar otras reglas de conducta o
imponer otras obligaciones;
b) prolongar el período de prueba
hasta el máximo de la condena; o,
c) volver a ordenar, antes del fin del
período, la sujeción a un asesor de prueba.
No serán reembolsables las prestaciones efectuadas
por el condenado en concepto de cumplimiento de las reglas de conducta,
obligaciones o promesas.
Artículo 212.- DE LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD: Transcurrido el período de prueba sin que la
suspensión fuera revocada, la medida se tendrá por extinguida.
Artículo 213.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDENA A LA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Cuando, agotadas las posibilidades de
investigación, no conste con seguridad si el hecho punible realizado por
el adolescente demuestra la existencia de tendencias nocivas, que
señalan la necesidad de la medida privativa de libertad, el Juez podrá
emitir un veredicto de reprochabilidad y postergar la decisión sobre la
medida privativa de libertad por un período de prueba fijado por él.
El período de prueba será no menor de un año y no
mayor de dos años.
Durante el período de prueba el adolescente será
sometido a un asesor de prueba.
Artículo 214.- DE LA APLICACIÓN Y DE LA EXTINCIÓN
DE LA MEDIDA: Cuando, en especial por la conducta mala del
adolescente durante el período de prueba se demuestre que el hecho
señalado en el veredicto sea vinculado con tendencias nocivas de tal
grado que la medida sea necesaria, el Juez ordenará su aplicación para
el plazo que hubiera determinado teniendo al tiempo del veredicto la
seguridad sobre la existencia de estas tendencias.
Cuando al final del período de prueba no se dieren
los presupuestos señalados en el párrafo anterior, la medida se tendrá
por extinguida.
Artículo 215.- DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD: La medida privativa de libertad se ejecutará
de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes
cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita
al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos
punibles. Con esta finalidad, se fomentarán los contactos del
adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su
incorporación en programas educativos y de entrenamiento social.
CAPITULO V
DE LA PLURALIDAD DE INFRACCIONES
Artículo 216.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS
PUNIBLES: Aunque el adolescente haya realizado varios hechos
punibles, el Juez los sancionará en forma unitaria, combinando, en su
caso, las distintas medidas socioeducativas, correccionales o privativas
de libertad procedentes, con el fin de procurar el mejor tratamiento
posible. No se podrán exceder los límites máximos de la medida privativa
de libertad, prevista en este Código.
Cuando con anterioridad y con sentencia firme:
a) haya sido emitido un veredicto de reprochabilidad;
o,
b) se haya decretado una medida soecioeducativa, la
imposición de una obligación o una medida privativa de libertad todavía
no plenamente ejecutada o de otra manera terminada, el Juez,
incorporando la sentencia anterior, también determinará las medidas
aplicables en forma unitaria.
En caso de ser recomendable por razones educativas,
el Juez podrá prescindir de incorporar en la nueva sentencia hechos
punibles anteriormente juzgados.
Cuando ordenara una medida privativa de libertad,
podrá declarar como extintas medidas socioeducativas o correccionales
previstas en la sentencia anterior.
Artículo 217.- DE LA PLURALIDAD DE HECHOS
REALIZADOS COMO ADOLESCENTE Y COMO MAYOR DE EDAD: En caso de tener
como objeto el mismo procedimiento varios hechos punibles que, por el
tiempo de su duración, en parte pertenecerían al ámbito de aplicación de
este Código, y en parte al ámbito de aplicación del Derecho Penal común,
se aplicará este Código, cuando, considerando la totalidad de los hechos
realizados, sean más relevantes aquellos sometidos al régimen de este
Código. En caso contrario, se aplicará solo el Derecho Penal común.
CAPITULO VI
DE LA REVISIÓN Y VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS
Artículo 218.- DE LA VIGILANCIA DE LAS MEDIDAS:
El Juez Penal de Ejecución de Medidas vigilará el cumplimiento de
las medidas y sus efectos para el logro de sus objetivos. Cuando sea
necesario para el bien del adolescente, podrá, previo informe de
expertos en la materia y en las condiciones establecidas en este Código,
modificar, sustituir o revocar las medidas ordenadas.
La vigilancia se ejercerá de oficio y, al menos, cada
tres meses.
El Juez Penal de Ejecución de Medidas actuará también
a solicitud del adolescente, de su padre, madre, tutor o responsable y a
solicitud del director de la institución en que el adolescente se
encuentre ubicado. La repetición de una solicitud se admitirá solo
cuando se alegan nuevos hechos, que la justifican.
Artículo 219.- DE LA PERSISTENCIA DE LAS MEDIDAS:
Al cumplir el adolescente diez y ocho años de edad:
a) una medida socioeducativa vigente
será revocada, cuando no exista necesidad de su continuación por
razones del cumplimiento de sus objetivos. En todos los casos,
la medida socioeducativa terminará, cuando el adolescente cumpla
veinte años de edad; y,
b) una medida de imposición de
obligaciones continuará hasta su cumplimiento total, cuando el
Juez Penal de Ejecución de Medidas no la revoque por el mayor
interés del adolescente.
La medida privativa de libertad durará el tiempo
máximo fijado en la sentencia respectiva, aunque el adolescente cumpla
diez y ocho años de edad.
En caso de una medida privativa de libertad, el Juez
Penal de Ejecución de Medidas vigilará la posibilidad de ordenar una
libertad condicional y la concederá, aplicando en lo pertinente el
Artículo 51 del Código Penal.
Artículo 220.- DE LA EXTINCIÓN: Las medidas
impuestas al adolescente se extinguirán:
a) por llegar a su término;
b) por cumplimiento;
c) por fallecimiento del adolescente;
d) por amnistía o por indulto; y,
e) por prescripción.
Artículo 221.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La prescripción de la acción se regirá por las reglas establecidas al
efecto en el Código Penal, salvo en lo relativo a los plazos. En todos
los casos, la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de
duración de la medida privativa de libertad.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIÓN
Artículo 222.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: La Corte
Suprema de Justicia tiene competencia para:
a) conocer y resolver del recurso de
casación, de conformidad a lo establecido en el artículo
pertinente;
b) entender en las contiendas de
competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales
establecidos en este Código; y,
c) los demás deberes y atribuciones
que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 223.- DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE
LA ADOLESCENCIA: El Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia
será competente para:
a) conocer en segunda instancia de los
recursos que se interpusiesen, conforme al Código Procesal
Penal;
b) resolver las recusaciones que se
interpongan y las cuestiones de competencia que se presenten
dentro del proceso regulado por este Código; y,
c) las demás funciones que este Código
u otras leyes le asignen.
Artículo 224.- DEL JUZGADO PENAL DE LA
ADOLESCENCIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia se integrará en
forma unipersonal o colegiada, según se dispone en este artículo.
El Juzgado Penal de la Adolescencia tiene competencia
para:
a) conocer en primera instancia de los hechos
tipificados como delitos por la legislación penal ordinaria, atribuidas
al adolescente;
b) conocer en primera instancia, en forma de tribunal
colegiado, de los hechos tipificados como crímenes por la legislación
penal ordinaria, atribuidas al adolescente;
c) procurar y sustanciar, en su caso, la
conciliación; y,
d) conocer de otros aspectos que este Código u otras
leyes le fijen.
Artículo 225.- DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA
JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS: Los Jueces, Fiscales y
Defensores Públicos que intervienen en procedimientos contra
adolescentes deben reunir los requisitos generales para su cargo.
Además, deben tener experiencia y capacidades especiales en materia de
protección integral, educación y derechos humanos, especialmente de las
personas privadas de libertad.
Artículo 226.- DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS:
Los jueces de ejecución previstos en el Código Procesal Penal serán los
encargados del cumplimiento de las medidas definitivas adoptadas por los
jueces penales de la adolescencia.
Artículo 227.- DE LAS FUNCIONES DEL JUZGADO DE
PAZ: El Juez de Paz será competente para entender en las cuestiones
conferidas al mismo y establecidas en el Código Procesal Penal.
Artículo 228.- DEL FISCAL PENAL EN LOS PROCESOS DE
LA ADOLESCENCIA: El Fiscal Penal en los procesos de la adolescencia
ejercerá sus funciones de acuerdo con lo establecido en el Código
Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 229.- DEL DEFENSOR PUBLICO EN LOS
PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: El Defensor Público deberá velar por el
interés del adolescente y tendrá las funciones establecidas en este
Código y en el Código de Organización Judicial.
Artículo 230.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICIA EN
LOS PROCESOS DE LA ADOLESCENCIA: A los efectos de la aplicación de
las disposiciones relativas a las infracciones a la ley penal cometidas
por adolescentes, contenidas en la presente ley, la Policía Nacional
deberá disponer de cuadros de personal especializado para desarrollar
efectivamente los objetivos establecidos en ella.
CAPITULO II
DE LAS REGLAS ESPECIALES
Artículo 231.- DE LAS NORMAS APLICABLES: El
procesamiento de un adolescente por la realización de un hecho punible
será regido por disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto este
Código no disponga algo distinto.
Artículo 232.- DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS:
Hasta que la sentencia quede firme, el Juzgado Penal de la Adolescencia
podrá decretar medidas provisorias con el fin de promover la educación y
de garantizar las prestaciones necesarias para el sustento del
procesado.
El Juzgado Penal de la Adolescencia podrá ordenar la
internación transitoria del adolescente en un hogar adecuado, en espera
de las medidas definitivas resultantes del proceso, si ello fuera
recomendable para proteger al adolescente frente a influencias nocivas
para su desarrollo y el peligro presente de la realización de nuevos
hechos punibles.
Artículo 233.- DE LA PRISIÓN PREVENTIVA: La
prisión privativa de un adolescente podrá ser decretada solo cuando con
las medidas provisorias previstas en el Artículo 232, primer párrafo, de
este Código no sea posible lograr su finalidad. Al considerar la
proporcionalidad de la medida, se tendrá en cuenta la carga emocional
que la ejecución de la misma implica para el adolescente. En caso de
decretar la prisión preventiva, la orden debe manifestar expresamente
las razones por las cuales otras medidas, en especial la internación
transitoria en un hogar, no son suficientes y la prisión preventiva no
es desproporcionada.
En caso de que el adolescente no haya cumplido diez y
seis años, la prisión preventiva podrá ser decretada por peligro de
fuga, solo cuando éste:
a) en el mismo procedimiento ya se
haya fugado con anterioridad o cuando realice preparativos
concretos para fugarse; o,
b) no tenga arraigo.
Artículo 234.- DE LA REMISIÓN: En la etapa
preparatoria, y con consentimiento del Tribunal, el Fiscal podrá
prescindir de la persecución penal, cuando se den los presupuestos
señalados en el Artículo 19 del Código Procesal Penal o cuando hayan
sido ordenadas y ejecutadas las medidas educativas pertinentes.
En las condiciones señaladas en el párrafo anterior,
el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá prescindir de la persecución
penal en cualquier etapa del procedimiento.
Artículo 235.- DE LA RESERVA: Las actuaciones
administrativas y judiciales serán reservadas. No se expedirán
certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el
procedimiento, salvo las solicitadas por las partes de acuerdo con sus
derechos legales.
El juicio oral, incluso la publicación de las
resoluciones, no será público. Serán admitidos, junto con las partes y
sus representantes legales y convencionales, si correspondiese y, en su
caso, el asesor de prueba y un representante de la entidad en la cual el
adolescente se halle alojado. Obrando razones especiales, el Juzgado
Penal de la Adolescencia podrá admitir también otras personas.
Las personas que intervengan durante el procedimiento
o asistan al juicio oral guardarán reserva y discreción acerca de las
investigaciones y actos realizados.
Artículo 236.- DE LA COMPROBACIÓN DE LA EDAD:
Si en el transcurso del procedimiento se comprobase que la persona a
quien se le atribuye un hecho punible es mayor de dieciocho años al
momento de su comisión, el Juzgado Penal de la Adolescencia se declarará
incompetente y remitirá los autos al Juzgado Penal que corresponda.
Si fuese menor de catorce años, cesará el
procedimiento y deberá informarse inmediatamente a la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) del
municipio en que reside el niño, para su intervención.
Artículo 237.- DE LA PRORROGA ESPECIAL DE
COMPETENCIA: Si la persona a quien se le imputa un hecho punible
realizado durante la adolescencia, fuera procesada después de haber
cumplido dieciocho años de edad, pero antes de alcanzar los veinte años
de edad, se prorrogará la competencia del Juzgado Penal de la
Adolescencia hasta completar el proceso, siempre que no hubiera
prescripto la acción correspondiente.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si el
imputado tuviese veinte años de edad o más, la competencia corresponderá
al fuero penal común, siéndole aplicables las disposiciones penales
generales, salvo en lo relativo a la duración de la pena, que se regirá
por lo establecido en este Código.
Artículo 238.- DE LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES A LA
DEFENSORIA: El Juzgado Penal de la Adolescencia ante el cual se
tramita un proceso sobre un hecho punible cometido por un adolescente, a
solicitud del fiscal interviniente, cuando considere que el padre, la
madre, tutores o responsables del adolescente hayan incurrido en una de
las causales legales de privación o suspensión de la patria potestad o
remoción de la guarda, remitirá los antecedentes al Defensor de la Niñez
y la Adolescencia de la jurisdicción, para que promueva el
correspondiente juicio.
Artículo 239.- DE LA RESOLUCIÓN: Sustanciado
el juicio, el Juzgado Penal de la Adolescencia dictará sentencia que
deberá:
a) declarar absuelto al adolescente,
dejar sin efecto las medidas impuestas y ordenar el archivo
definitivo del expediente; o,
b) condenar al adolescente e imponer
las sanciones procedentes.
La resolución deberá ser debidamente fundada.
Artículo 240.- DE LA NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN: La parte resolutiva de la sentencia se notificará
personalmente a las partes en la misma audiencia, sin que ello exima al
Juzgado de la fundamentación correspondiente, la que deberá constar por
escrito.
Artículo 241.- DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO: El proceso terminará en forma anticipada:
a) por las formas establecidas en el
Código Procesal Penal; y,
b) por la remisión.
Artículo 242.- DE LA REMISIÓN: En todas las
etapas procesales, el Juzgado Penal de la Adolescencia podrá examinar la
posibilidad de no continuar el proceso, cuando el hecho punible
estuviese sancionado en la legislación penal con pena privativa de
libertad que no supere los dos años, basándose en el grado de
responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo.
En este caso, citará a las partes a una audiencia
común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitiendo al adolescente a
programas comunitarios con el apoyo de su familia y bajo el control de
la institución que los realice. Si no existiere acuerdo entre las
partes, se continuará el proceso.
Artículo 243.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN: El recurso de apelación procederá contra las resoluciones
dictadas por el Juzgado Penal de la Adolescencia de conformidad a lo
establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 244.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: El
recurso de casación procederá, exclusivamente:
a) cuando en la sentencia de condena se
imponga una medida privativa de libertad mayor a tres años, y se alegue
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; y,
b) en las demás condiciones expresadas en el
Código Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 245.- DE LOS DERECHOS EN LA EJECUCIÓN DE
LAS MEDIDAS: Durante la ejecución de las medidas, el adolescente
tiene derecho a:
a) recibir información sobre:
1. Sus derechos y obligaciones en relación a las
personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
2. Las medidas y las etapas previstas para su
reinserción social; y,
3. El régimen interno de la institución que le
resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle
aplicadas;
b) ser mantenido preferiblemente en su medio
familiar y a que solo por excepción se ordene su privación de libertad,
que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación
integral;
c) recibir los servicios de salud, sociales y
educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen
por personas con la formación profesional requerida;
d) comunicarse reservadamente con su defensor,
el Fiscal interviniente y el Juez;
e) comunicarse libremente con sus padres,
tutores o responsables, y a mantener correspondencia, salvo prohibición
expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del adolescente;
f) que su familia sea informada sobre los
derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los
derechos del adolescente;
g) no ser trasladado arbitrariamente del
centro donde cumple la medida privativa de libertad; el traslado sólo
podrá realizarse por orden escrita del Juez de ejecución;
h) no ser incomunicado en ningún caso, ni
sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas
corporales; e,
i) todos los demás derechos y garantías, que
siendo inherentes a la dignidad humana, no se hallan expresamente
enunciados.
Artículo 246.- DE LOS CENTROS DE RECLUSIÓN: En
los centros no se deben admitir adolescentes, sin orden previa y escrita
de la autoridad competente, y deben existir dentro de éstos las
separaciones necesarias respecto de la edad, sexo y de prevenidos y
condenados.
Artículo 247.- DEL FUNCIONAMIENTO: Los centros
de reclusión para el adolescente deberán funcionar en locales adecuados,
con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la
recreación deben ser obligatorias en dichos centros, donde también se
debe prestar especial atención al grupo familiar del adolescente, con el
objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción
a su familia y a la sociedad.
Artículo 248.- DEL REGLAMENTO INTERNO: El
reglamento interno de cada centro, debe respetar los derechos y
garantías reconocidas en esta ley.
Al momento del ingreso al Centro, el adolescente debe
recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique de modo
claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los mismos no supieren
leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará
constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado
esta información.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Artículo 249.- DE LAS REGLAS PARA LOS TRIBUNALES
SUPERIORES: Al entrar en vigencia la presente ley, los Tribunales y
la Corte Suprema de Justicia, según el caso, deberán revisar de oficio
la totalidad de los procesos a su cargo, de acuerdo a las reglas
siguientes:
a) Los procesos instruidos o resueltos, de
menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás
actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no
regulado como delito o crimen, deberán ser remitidos dentro de un plazo
que no exceda de treinta días a la Secretaría Nacional de la Niñez y la
Adolescencia;
b) Los procesos en trámite, con base en hechos
regulados como delito o crimen, contra adolescentes que al momento de la
comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los catorce y
dieciocho años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la
presente ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso,
se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía
General del Estado, o se citará a audiencia preparatoria para el juicio
de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de
sesenta días. Los procesos concluidos respecto de estos adolescentes
serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para
adecuarlas a la presente ley, dentro del término previsto para la
revisión de las medidas; y,
c) Los procesos penales con sentencia
condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, dictados por el
Juzgado, serán revisados respecto de la sentencia, para aplicar las
penas o medidas establecidas en la presente ley que sean más favorables
al condenado.
Si el proceso se encontrase en segunda instancia o en
la Corte Suprema de Justicia, continuará tramitándose el recurso
conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la
presente ley en todo lo que sea favorable al procesado.
Artículo 250.- DEL CENTRO DE ADOPCIONES: El
Centro de Adopciones creado por Ley N° 1136/97 a partir de la
promulgación de esta ley, pasará a depender de la Secretaría Nacional de
la Niñez.
Artículo 251.- DE LA COMPETENCIA ESPECIAL PARA EL
PROCEDIMIENTO: Cuando el adolescente fuese detenido en flagrancia y
no existiere en el lugar dependencia del Ministerio Público, la
autoridad que lo reciba deberá trasladarlo dentro de las seis horas
siguientes a disposición de los jueces, quienes resolverán al momento de
su disposición, si procede ordenar su libertad; si no procede,
decretarán la medida provisional de privación de libertad y cumplirán lo
dispuesto para su resguardo. En todo caso, el adolescente deberá
permanecer en un sitio seguro e independiente de los lugares de
detención para infractores sujetos a la legislación penal ordinaria.
Artículo 252.- DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS
CUMPLIDOS: Los actos procesales cumplidos conforme a las
disposiciones legales que se derogan o modifican conservarán su validez.
Artículo 253.- DE LOS JUZGADOS, TRIBUNALES Y
FISCALÍAS DEL MENOR: A partir de la vigencia del presente Código,
los Juzgados en lo Tutelar del Menor de Primera Instancia pasarán a ser
nominados Juzgados de la Niñez y la Adolescencia y se integrarán
conforme lo establecido en el Artículo 224 de este Código, el Tribunal
de Apelaciones del Menor pasará a ser nominado Tribunal de Apelación de
la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 254.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE
LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS ELECTORALES: Hasta tanto se implementen
todos los órganos creados por este Código, y en especial la de los
Artículos 160 y 161, los mismos estarán a cargo de los tribunales y
juzgados electorales de la República.
La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior
de Justicia Electoral coordinarán acciones para el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 255.- DE LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE
LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES: Hasta tanto se implementen todos
los órganos creados por este Código y en especial los de los Artículos
223 y 224, los mismos estarán a cargo de los Tribunales y Juzgados en lo
Penal de la República.
Artículo 256.- DE LOS ORGANISMOS EXISTENTES:
Las actuaciones cumplidas por las Consejerías Municipales por los
Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) antes de la vigencia del
presente Código conservarán su validez.
A partir de la vigencia del presente Código, las
Municipalidades que tengan habilitadas sus respectivas Consejerías,
adecuarán las mismas a lo establecido en este Código para las
Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI).
Artículo 257.- DE LA DEROGATORIA: Deróganse la
Ley N° 903 "Código del Menor", de fecha 18 de diciembre de 1981; y las
disposiciones de la
Sección I Del Trabajo de Menores y del Capítulo II
Del Trabajo de Menores y Mujeres de la Ley Nº 213 "Código del Trabajo",
de fecha 30 de octubre de 1993 modificada y ampliada por Ley Nº 496 de
fecha 22 de agosto de 1995, en cuanto se opongan al presente Código; así
como cualquier otra disposición contraria a este Código.
Artículo 258.- DE LA VIGENCIA: El presente
Código entrará en vigencia a partir de los seis meses de su
promulgación.
Artículo 259.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el cinco de diciembre del año dos mil, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de
diciembre del año dos mil, de conformidad al artículo 207, numeral 3) de
la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder
Ejecutivo N° 12086 del 6 de febrero de 2001, aceptada la objeción
parcial confirmándose la sanción de la Ley en la parte no objetada por
la H. Cámara de Senadores el tres de mayo de 2001 y por la H. Cámara de
Diputados el 8 de mayo de 2001.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavonne
Ilda Mayerereger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de
mayo de 2001
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira
Fernández
Ministro de Justicia y
Trabajo
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