LEY Nº 119/92
QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA
LEY Nº 903
"CÓDIGO DEL MENOR"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY: TITULO VI
DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 1.-
Modificase el
Artículo 67
quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 67. El Padre y la madre son
titulares de la patria potestad sobre los hijos menores habidos en el matrimonio. La
ejercen en igualdad de derechos y deberes. Si entre ambos surgiera discrepancia
o diferencia en cuanto al ejercicio decidirá el Juez de Menores en lo Tutelar,
a pedido de parte, en procedimiento sumario y atendiendo primordialmente al
interés y beneficio del menor. Deberá como medida precautoria disponer lo
pertinente a fin de evitar perjuicio al menor".
DE LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES".
Artículo 2.- Modificase el artículo 98 en
los siguientes términos:
"Artículo 98.
Los padres que hubieren
reconocido a sus hijos extramatrimoniales tendrán sobre ellos patria potestad
con la misma extensión y atribuciones que los progenitores matrimoniales. Si
ambos padres conviven, el ejercicio de los derechos y deberes respectivos, estará
a cargo conjuntamente de ambos.
Las divergencias se resolverán a través del
Juzgado Tutelar de Menores a pedido de parte, en procedimiento sumario de
conformidad al artículo anterior.
Si los padres no conviviesen tendrá el
ejercicio de la autoridad paternal aquel que tuviese la tenencia del menor; sin
perjuicio de que el otro progenitor goce del derecho de visita y de participar
en la educación del menor.
En cuanto a los deberes alimentarios se
compartirán entre ambos padres en proporción a sus respectivos ingresos y
recursos".
Artículo 3.- Derógase el
Artículo 99 de la
misma Ley.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a tres
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de año
un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Hugo Estigarribia Eliezeche
Ministro de Justicia y Trabajo.
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